miércoles, 29 de junio de 2011

Texto del descargo realizado por la senadora Estenssoro sobre su nacionalidad boliviana

CONTESTAN TRASLADO- PLATEAN INCONSTITUCIONALIDAD

Excmo. Tribunal Superior de Justicia:

Mariana Stilman e Ivan Villafañe Tapia, en nuestro carácter de apoderados de la ALIANZA COALICION CIVICA en los autos caratulados ALIANZA COALICION CIVICA, Expte Nº: 8057, conjuntamente con nuestro letrado patrocinante, Dr. José Miguel Onaindia, (T° 26 F° 826 CSJN), manteniendo el domicilio constituido en autos, nos presentamos y respetuosamente decimos:

I.- OBJETO


Que venimos a contestar las observaciones realizadas respecto de la candidata a Jefa de Gobierno, MARIA EUGENIA ESTENSSORO, respecto de la cual se advirtiera lo siguiente: “Conforme a las fotocopias de su DNI que acompaña, es nacida en Bolivia y naturalizada argentina el 29 de diciembre de 1976. Consecuentemente no se ha acreditado que sea argentina nativa, ni argentina por opción, como exige el artículo 97 de la Constitución de la CABA.

Además, de las fotocopias de su DNI no se puede acreditar la residencia de 5 años exigida por el artículo de la Constitución citado supra”.

En tal sentido, venimos a solicitar se oficialice la candidatura de la nombrada MARIA EUGENIA ESTENSSORO para Jefa de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, declarándose la inconstitucionalidad del citado artículo 97 de la Constitución de la CABA, en cuanto estipula que para ser elegido para dicho cargo, se requiere ser argentino nativo o por opción, por las consideraciones que desarrollaremos seguidamente.

Asimismo, venimos a acreditar el cumplimiento del requisito de la residencia por 5 años, que también le es exigida a la candidata.

II.- FUNDAMENTOS DEL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD

1) La normativa aplicable al caso. Supremacía de los Tratados Internacionales por sobre la Constitución local: control de “convencionailidad”. Inconstitucionalidad de la norma en la que se basa la observación realizada a la candidatura.

El artículo 97 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece los requisitos exigidos para ser elegido para el cargo de Jefa o Jefe de Gobierno, estableciendo, entre otros requisitos, que se requiere ser argentino, nativo o por opción.


Tres son las formas reconocidas por nuestro derecho público vigente para adquirir la nacionalidad argentina: nativa, por opción o por naturalización. Como lo señalara el Dr. Germán Bidart Campos, la ley 346, restablecida en su vigencia después de derogarse la 21.795 del año 1978 reguló la nacionalidad (política) o ciudadanía distinguiendo tres clases: a) por nacimiento; b) por opción; c) por naturalización. Cualesquiera de estas categorías unifica nacionalidad y ciudadanía. [1]

Sin embargo, la norma cuestionada solo menciona dos de las tres formas reconocidas legalmente para adquirir la nacionalidad, excluyendo uno de los tres supuestos de la categoría.

Como veremos la norma es claramente inconstitucional por cuanto crea una categoría de ciudadanos argentinos con derechos políticos reducidos[2] (los argentinos que adquieren la nacionalidad por el trámite de naturalización) vulnerando las disposiciones de los artículos 16 y 37 de la Constitución Nacional y los artículos 1° y 23 incs. 1b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, y de los artículos 2 inc. 1 y 25 incs. b y c, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Normas todas ellas, de mayor rango que la Constitución Local.

En efecto, los derechos y garantías tutelados por nuestra Carta Magna y los tratados internacionales que como los citados, han sido incorporados a la misma como ley suprema de la Nación (art. 75 inc. 22 C.N.), y no deben ser desconocidos por una norma de rango inferior. Este precepto no admite discusión ya desde la reforma constitucional de 1994, máxime cuando el propio cuerpo normativo que contiene la norma cuesitonada, reconoce tal supremacía; como surge del artículo 10 de la Constitución C.A.B.A., que abre el TÍTULO PRIMERO - DERECHOS Y GARANTÍAS, estableciendo: Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede cercenarlos.

Adentrados entonces en el control de constitucionalidad y de “convencionalidad” de la cláusula aquí impugnada, encontramos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la discriminación respecto del pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella a toda persona que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Partes; discriminación que en lo que hace al caso en análisis estaría basada en el origen nacional de la persona (art. 1.1.). Siendo precisamente, algunos de los derechos reconocidos, el de ser elegidos en elecciones periódicas auténticas y el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (art. 23 inc. 1. b y c). Los cuáles, según se establece expresamente la Convención, la ley puede reglamentar su ejercicio exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Normativa que claramente, impide hacer diferenciación o limitación alguna, dentro de la nacionalidad, por el origen de la misma, como sería el caso de limitar los derechos políticos de una ciudadana argentina como lo es la candidata MARIA EUGENIA ESTENSSORO, discriminándola por ser argentina naturalizada y no nativa o por opción. Ella es argentina, ciudadana argentina, y como tal, debe garantizársele el pleno ejercicio de sus derechos políticos.

Del mismo modo, lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 2.1., también prohíbe la discriminación basada en el origen nacional al momento de garantizar los derechos reconocidos, y explícitamente establece en su art. 25: Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representaciones libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (el subrayado nos pertenece).

Y en su art. 26, reafirma la garantía al establecer: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (el subrayado nos pertenece).

En tal sentido,“…repárese que tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos, como la Declaración Americana o el Pacto de San José de Costa Rica, o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, han diseñado un conjunto de reglas enderezadas a eliminar todas las formas de discriminación y fomentar -en lo posible- la igualdad de las personas sin distinciones basadas (en lo que aquí respecta) en la nacionalidad de las personas.


Y lo hicieron siguiendo el postulado rector que transformó a dichos cuerpos normativos en una verdadera lex universalis, aspiración que se ve exteriorizada, por ejemplo, en el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al señalar que “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”[3]


Del mismo modo, la Declaración Universal de la O.N.U. (del 10-XII-1948) dispone en su art. 2.1 que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en ese instrumento internacional, sin distinción alguna de origen nacional. En particular, para el ejercicio del derecho político en cuestión, determina en el art. 21 que “toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país” y a acceder “en condiciones de igualdad, a las funciones públicas” del mismo (inc. 2).


De modo tal que la igualdad de las personas -pensada para prevenir su contrafigura, la discriminación- constituye uno de los pilares fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos e impera concretamente en el ámbito de los derechos electorales, en el que no pueden trazarsedistinciones indebidas entre ciudadanos, por el hecho de haber nacido en diversos territorios[4],como la que se pretende realizar respecto a nuestra candidata a Jefa de Gobierno.

Resulta oportuno traer a consideración, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictado en el caso “Yatama c/Nicaragua” (23/06/2005), en el que se señalara precisamente, que “De acuerdo al art. 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a su objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.” (los resaltados nos pertenecen).

Insistimos, la categoría “nacional” no resiste una limitación irrazonable, como sería la de diferenciar entre argentinos “nativos o por opción” de aquellos que también son argentinos por haberse naturalizado. Las normas de mayor rango vigentes en la materia, lo prohíben expresamente; por lo cual, el parámetro de diferenciación utilizado por el art. 97, no es el autorizado por las normas internacionales de Derechos Humanos, y por ende, debe declararse su inconstitucionalidad.

Ello por cuanto, no existe razón suficiente que justifique tamaña diferenciación por sí misma, que por tal, se torna arbitraria por infundada y claramente discriminatoria[5].

Así, resulta evidente que pese a la facultad que tiene el Poder constituyente de esta ciudad, de exigir ciertos requisitos para quienes quieran ejercer los cargos públicos electivos, el mismo carece de poder para imponer límites irrazonables y vulnerar con ello, derechos reconocidos por las normas de más alto rango nacional e internacional, como es el caso.

La disposición mencionada que veda a los argentinos naturalizados la posibilidad de ser jefes de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires viola los principios que sustentan el denominado “bloque de constitucionalidad”, integrado por la normas de la Constitución Nacional y los Pactos de Derechos Humanos elevados a rango constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. Este “bloque” es el que determina los alcances de la protección de nuestro orden constituconal a los derechos del hombre (Bidart Campos G.J. “Tratado Elemental de Derfecho Constitucional Argentina”, Ediar, 1995, T. VI, pág. 555). Esta doctrina ya fue recibida por la jurisprudencia, precisamente en un caso de discriminación y desarrollada en el voto del Dr. Santiago Petracchi emitido en ocasión del fallo “González de Delgado, Cristina y otros c/ U.N.C. (Fallos 323:2359), donde expresa que “…la reforma cosntticuional de 1994 dio jerarquía constitucional a diversos tratados y convenciones (art. 75 inc. 22 de la Constitucion Nacional), que junto con la Constitución Nacional, configuran el bloque de la constitucionalidad argentina. A partir de entonces, son muchas las normas de ese rango que nos rigen y en las que se reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, se prohíbe la discriminación y se garantiza el acceso a la educación”. En este caso es el acceso a un cargo público de origen electivo como el que actualmente detenta María Eugenia Estenssoro en el ámbito federal.

Con la clara afirmación del máximo intérprete de la Constitución Nacional reconoce la existencia del mencionado bloque, que debe servir también en el supuesto en análisis como principio orientador de la jurisprudencia para salvar cualquier posible diferencia interpretativa respecto del complejo conjunto de normas que lo integran. Y en el mismo fallo Gustavo Bossert destaca que la igualdad ante la ley se encuentra contemplada en el art. II de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre, enel art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 24 de la Convención americana sobre Derechos Humanos y en el art. 26 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y evidencia así la necesidad de efectuar una interpetación “en bloque” de todas las disposiciones que conjuntamente con las constitucionales protegen y fijan los alcances de los derechos del hombre en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello es que venimos a solicitar se declare la inconstitucionalidad del requisito establecido por el mentado art. 97, en cuanto impediría a nuestra candidata proclamada por la alianza que representamos, presentarse en las próximas elecciones locales a realizarse el próximo 10 de julio, en abierta violación a su derecho político a postularse para el cargo electivo en cuestión.

2) La nacionalidad de la candidata. La irrazonabilidad del criterio establecido por la norma del art. 97 resulta evidente.

María Eugenia Estenssoro nació en 1958 en La Paz, Bolivia. Sus padres, bolivianos, se radicaron en la Argentina en 1964. Creció y se educó en este país, en Argentina. Su padre, José Alberto Estenssoro, adquirió la nacionalidad argentina por el trámite de naturalización el día el 28 de Junio de 1979. María Eugenia Estenssoro lo hizo el 29 de diciembre de 1976, ni bien alcanzó la mayoría de edad. Tiene tres hijos que han nacido en nuestro país.

Toda su labor como periodista, sus emprendimientos en el área social, y su actividad política se desarrolló en nuestro país. En 1983 comenzó a trabajar en la revista El Porteño, luego como redactora en la revista Mercado, y luego como editora de economía de la revista Noticias. Luego, fundó la revista Mujeres & Compañía. Entre 1995 y 1997 condujo dos programas de televisión por cable: Mujeres & Compañía y Los Hombres no Lloran.

A partir de 1998 inició un camino como emprendedora social, liderando emprendimientos sociales. Así, en 1998 dirigió la Fundación Endeavor Argentina, una fundación dedicada a apoyar a emprendedores de alto potencial y a generar una cultura emprendedora. En 2001 creó la Fundación Equidad, que promueve la inclusión social y educativa utilizando las nuevas tecnologías de la información.

Su actividad política la llevó, en el año 2003, a acceder a una banca en la Legislatura de la C.A.B.A. (2003 - 2007) y en 2007 a la banca de Senadora Nacional por la Ciudad de Buenos Aires, que actualmente ocupa.

Lo irrazonable del caso, surge como evidente: “En razón del territorio, sería posible habilitar a un/a candidato/a que hubiera nacido en la Argentina hijo de japoneses, que a los dos días se hubiera ido a vivir al Japón, que a los treinta años hubiera regresado al país (en este caso no se requiere la ciudadanía porque la posee desde que nació) y que no hablara el idioma castellano.

En razón de la sangre, sería posible habilitar a un/a candidato/a que hubiera nacido en Brasil (siendo su padre argentino nativo), que vivió en Brasil hasta los treinta años y que tuviera seis años de ciudadanía (…)con lo cual dentro de este esquema doctrinario, podría ser candidato alguien que nació en el extranjero con uno de los dos padres argentinos nativos y que no habla el idioma castellano.

Sin embargo, pareciera que la irradiación de la norma constitucional, no subsumiría entérminos de ejercicio de un derecho político pasivo, a una persona que vive en nuestro país desde los cinco años, se nacionalizó hace dieciocho años (con lo cual es un ciudadano argentino naturalizado no un extranjero), representó al Pueblo argentino por dos períodos consecutivos y puede ser candidato a gobernador de la provincia más importante del país”.[6]

Al respecto se ha dicho que “…es posible que los poderes estatales tracen divisiones de trato, siempre que las mismas estén justificadas en razones objetivas y no en diferenciaciones arbitrarias, odiosas o inaceptables. Por lo que, en definitiva, el debate sobre la legitimidad de la discriminación se centra en el análisis de la razonabilidad de las distinciones formuladas por el legislador. En esta tarea valorativa resulta necesario acudir a ciertos parámetros… (adecuación, necesidad, proporcionalidad)[7]”.


Siendo necesario que la herramienta normativa utilizada, además de adecuada a los fines perseguidos,sea la menos gravosa de entre las idóneas a fin de arribar al resultado socialmente útil que se procura.

Y en este sentido, resulta evidente que no existen elementos en el caso, que justifiquen la restricción del derecho político de nuestra candidata a ser elegida, por el sólo hecho de no haber nacido en el país; no hay causas que permitan tener dicha restricción como la alternativa menos gravosa posible, cuando quien se ve impedida de ejercer sus derechos políticos es ciudadana argentina, y no existen motivos que tornen adecuado, necesario y proporcional, un impedimento al pleno goce de los mismos.

En el caso del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exclusión de argentinos naturalizados resulta absolutamente arbitraria y carente de fundamento en el mundo contemporáneo, porque las atribuciones que le otorga este cargo son muy restringidas en materia internacional y está fuera de su ámbito de competencia resolver conflictos con potencias extranjeras. Por consiguiente, también está afectado el principio de razonabilidad del art. 28 de la Constitución Nacional que establece que una norma no puede alterar, restringir o limitar el derecho que intenta regular.

Por otro lado, como bien lo ha señalado la Dra. Conde en su voto del caso “ADC c/C.A.B.A”, “El vínculo jurídico que se establece entre un extranjero y el país, cuando aquél adquiere la ciudadanía argentina, cobra relevancia en supuestos de desempeño de una función pública pues, exterioriza su vocación de pertenencia y compromiso cívico”[8].

Y tal como surge de la cita de un voto de la Ministra del Superior Tribunal de Mendoza, Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci: “La decisión [que] discrimina a un argentino sobre otro sólo por el lugar donde ha nacido y no atiende a su voluntad real, que ha sido abandonar su nacionalidad chilena [colombiana, en el caso en examen] para tomar la argentina; consagra, de este modo, una discriminación disparatada, absurda, arbitraria y reñida con el más elemental sentido común porque … [r]esponde a criterios propios de formas de gobierno autoritarias; el liberalismo ínsito en nuestra Constitución, en cambio, exige que las diferenciaciones sean justas” (S.C.J., Mendoza, Sala I, “Sanhueza, Fernando F.”, en “La Ley”, 1996-C, p. 526, con nota de Carlos Colautti -D.J. 1996-1, 947).

3) Antecedentes existentes en otros casos.


En el conocido caso “De Narvaez”[9], que es posible traer a colación por la similitud con el caso de autos, se observa que el protagonista, Francisco de Narváez nació en Colombia en 1953. Ninguno de sus padres es argentino nativo. Se radicó en la República Argentina en 1958 (esto es, a los cinco años de edad). Se domicilia en la Provincia de Buenos Aires desde el año 1989. Obtuvo la ciudadanía argentina por naturalización en el año 1992. Fue electo Diputado Nacional en dos ocasiones (2005-2009 y 2009-2013). Fue habilitado para ser candidato a gobernador de la Provincia de la Buenos Aires por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires.

Y en dicho caso, precisamente se consideró que “…al día de hoy (…) la exigencia de que el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires haya nacido en el territorio argentino o sea hijo de ciudadano nativo (art. 121, inc. 1, Const. Pcial.), no resulta una restricción razonable del derecho político a ser elegido, por consagrar una distinción injustificada en perjuicio de los argentinos naturalizados que cumplen las demás condiciones para ser idóneos representantes de los intereses de los electores (arts. 5, 14, 16, 28, 121, Const. Nac.; 1, 2, 23, 24, 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y ccs.)” .

Ello por cuanto, “…no ha quedado demostrado ni se avizoran elementos suficientes en autos para considerar que -en la actualidad- la restricción del derecho político de ser elegido por parte del señor de Narváez Steuer por no haber nacido en el país (pese a ser ciudadano argentino naturalizado), constituya la alternativa menos gravosa para procurar la finalidad perseguida por el constituyente.”Toda vez que ya no es posible sostener que el recaudo de haber nacido en nuestro país (y no sólo estar nacionalizado) resulte razonable, como lo pudo haber sido históricamente, “…en un contexto en el que el resguardo de nuestra independencia y soberanía como Nación demandaban prestar atención al país de origen de los ciudadanos que pretendieran ser primeros mandatarios”.

Y esta circunstancia es la misma para el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: actualmente, el contexto internacional no nos exige que en resguardo de nuestra independencia y soberanía nacional, debamos restringir el país de origen de los ciudadanos que pretendan ser primeros mandatarios de la ciudad. Toda vez que como lo señalamos precedentemente, las atribuciones del Jefe de Gobierno de esta ciudad, son muy restringidas en materia internacional y está fuera de su ámbito de competencia resolver conflictos con potencias extranjeras.

Siendo aplicable al de autos, por las mismas razones, la doctrina de la Corte Suprema citada también en dicho caso, que señala que: “La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (… )regla de hermenéutica a la que no escapa la Constitución Argentina y que no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender la Constitución en el plano superior de su perdurabilidad y de la del Estado para cuyo gobierno pacífico ha sido instituida” (Fallos 211:162; 308:2268)”.

Ello, además de advertirse que “Ninguna duda cabe sobre la posibilidad de cuestionar la legitimidad de las Constituciones provinciales en los casos en que sus cláusulas se opongan a la Carta federal o a los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país y que también constituyen derecho interno de rango superior (art. 75 inc. 22, Const. nac.) al que obviamente deben acoplarse los ordenamientos inferiores”; que “La Corte Suprema ha reiteradamente llevado a cabo esta misión de custodia impuesta por los arts. 31 y 116 de la Carta Máxima, al verificar la contraposición de los cimeros cuerpos preceptivos locales con aquélla (…) cuando lo dispuesto por las constituciones de estas últimas vulneran derechos o garantías propios de la parte dogmática de la Carta federal (v. “Fallos” 308:934; 311:460; 234:3143); y que “…desde una perspectiva supranacional, se impone el examen de coherencia de las disposiciones de nuestra Provincia con el marco normativo protectorio de las libertades fundamentales (principalmente arts. 1, 2, 23, 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.

Todo ello, como bien fuera advertido, considerando que “…en un Estado organizado federalmente todas las instituciones del país (sean nacionales como locales) deben ajustarse a los compromisos asumidos por la República, sin que las autonomías locales puedan ser alegadas como defensa frente a cualquier incumplimiento de las normas superiores (arts. 27, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; 28.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Este tipo de infracción genera responsabilidad internacional del Estado por violación de los Tratados.” Responsabilidad internacional que todos los órganos del Estado Argentino deben evitar incurrir.

En cuanto a otro antecedente conocido como el caso “Hooft”[10], en el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resulta oportuno recordar que en el mismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió que cuando la norma establece categorías de argentinos “de primera clase” (los “nativos” y los “por opción”), y otros “de segunda clase” (los “naturalizados”, como el actor), la misma “se presenta afectada por una presunción de inconstitucionalidad que sólo podría ser remontada por la prueba concluyente de que existe un sustancial interés provincial que la justifique”. Señalando que “el actor es discriminado por la norma local, no por ser argentino, sino por ser argentino “naturalizado”. No por ser nacional, sino por el origen de su nacionalidad”, lo mismo que como se dijo, ocurre en el caso de nuestra candidata proclamada. Distinto a caso “Gootschau”[11], que trata de la diferenciación entre los nacionales y los extranjeros en el ejercicio de derechos civiles.


4) Reserva del caso federal y de ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


En consideración de lo expuesto, introducimos el caso federal y hacemos reserva de ocurrir ante la CSJN por la vía que autoriza el artículo 14 de la ley 48, ante el eventual supuesto que se rechace el planteo de inconstitucionalidad impetrado. Tratándose la de autos, de una cuestión federal compleja directa, por existir una contradicción entre una norma inferior de carácter local (art. 97 de la Constitución porteña) y las normas de la Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales mencionadas: artículos 16 y 37 de la Constitución Nacional y los artículos 1° y 23 incs. 1b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, y de los artículos 2 inc. 1 y 25 incs. b y c, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Asimismo, hacemos reserva de ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante el eventual supuesto de no obtener un fallo favorable agotando todas las instancias del Derecho interno. Ello toda vez que existen normas expresas del Pacto de San José de Costa Rica (artículos 1° y 23 incs. 1b y c) que se encuentran violadas por la norma que aquí se impugna y justifican la intervención de esa Corte.

III.- ACREDITA RESIDENCIA

Que, por otra parte, en la resolución nos fuera notificada se observa respecto de la Candidata a Jefa de Gobierno, María Eugenia Estenssoro, que “…de las fotocopias de su DNI no se puede acreditar la residencia de 5 años exigida por el artículo de la Constitución citado supra.”


Al respecto, manifestamos que la candidata registra el mismo domicilio en esta Ciudad, Talcahuano 1216, PB, desde el año 1997, pero no ha acompañado las hojas del Documento Nacional de Identidad correspondientes a los cambios de domicilio, motivo por el cual no pudo acreditarse oportunamente el requisito de cinco años de residencia inmediata a la elección que exige la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio de lo cual, podrá constatarse esta circunstancia en el Padrón Nacional de Electores, mediante el oficio de estilo.

Con relación a ello, manifestamos que con el presente escrito se acompañan:

1) copia íntegra del Documento Nacional de Identidad, ejemplar correspondiente al Duplicado otorgado el día 23 de Mayo de 2005, correspondiente a María Eugenia Estenssoro, en el que consta sudomicilio en la calle Talcahuano 1216, PB, Cap. Fed. Asimismo, puede constatarse que no se registran cambios de domicilio en las hojas correspondientes.

2) copia de 12 (doce) facturas del impuesto “Alumbrado, Barrido y Limpieza” provisto por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes a los años 2000 - 2011 emitidas a nombre de Estenssoro María E., con domicilio en Talcahuano 1216, PB, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Los comprobantes del pago del tributo mencionado que se acompañan consignan las siguientes fechas de vencimiento: 14/11/2000; 13/11/2001; 16/05/2002; 14/01/2003; 15/01/2004; 14/01/2005; 17/01/2006; 17/01/2007; 14/01/2008; 13/03/2009; 08/09/2010; 06/05/2011).

IV.- PETITORIO:


1) Se tenga por contestado el traslado en tiempo y forma.

2) Se declare la inconstitucionalidad planteada de la norma del art. 97 de la Constitución de la C.A.B.A., en cuanto estipula que para ser elegido para el cargo de Jefe de Gobierno, se requiere ser argentino nativo o por opción.

3) Se tenga por acreditada la residencia conforme las manifestaciones y elementos acompañados en el punto III del presente escrito.

4) Se OFICIALICE LA CANDIDATURA A JEFA DE GOBIERNO DE MARIA EUGENIA ESTENSSORO.

5) Se tenga presente la reserva del caso federal y de ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

PROVEER DE CONFORMIDAD,

SERA JUSTICIA.

[1] Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000. TOMO I-A. Bidart Campos, Editorial Ediar. Págs. 614, 615 y 617)

[2] Cons. 3° del voto de los Dres. Fayt y Zaffaroni –disidencia- en De Narváez Steuer, Francisco c. Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad –instancia originaria ante la CSJN.

[3] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, causa A. 69.391, “Apoderado del MO.PO.BO, Apoderado del M.I.D. y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Pcia. Bs. As. contra Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Recurso de inaplicabilidad de ley”.

[4] idem

[5] En el único caso que podría existir una diferencia razonable, podría ser para el cargo de la Presidencia de la Nación, por las relaciones exteriores comprometidas en el ejercicio de la función de quien resulta ser el Comandante en Jefe de todas las fuerzas de mar y tierra de la República. Pero en este caso no se está juzgando la validez de ese precepto constitucional.

[6] GIL DOMINGUEZ, ANDRES, “Derechos Fundamentales y nacionalidad”, LA LEY 26/01/2011, 26/01/2011, 1 - LA LEY 27/01/2011, 27/01/2011, 1.

[7] S.C.B.A.,causa A. 69.391, “Apoderado del MO.PO.BO …c/ Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Recurso de inaplicabilidad de ley”.

[8] TSJ, Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c. Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2005, LA LEY 2005-F , 31, con nota de María Laura Clérico; Sebastián Schvartzman; Cita Online: AR/JUR/3167/2005.

[9] S.C.B.A.,causa A. 69.391, “Apoderado del MO.PO.BO …c/ Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Recurso de inaplicabilidad de ley”.

[10] C.S.J.N., Hooft, Pedro C.F. contra Provincia de Buenos Aires (16/11/2004).

[11] C.S.J.N. Gottschau, Evelyn Patrizia c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo, 08/08/2006.”

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