jueves, 28 de julio de 2011

Fondo de garantía Colegio de Escribanos

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de abril del año dos mil once, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "Freiria, Jorge Eduardo c/ L., M. A. y otro s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs.609/627, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, UBIEDO Y OJEA QUINTANA.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I. La sentencia de fs. 609/627 hizo lugar a la demanda interpuesta por Jorge Eduardo Freiría contra M. A. L. En consecuencia condenó a este último a abonar al primero la suma de U$S 200.000, con más sus intereses. Hizo extensiva la condena al Fondo de Garantía que administra el Colegio de Escribanos. Apelaron todos los interesados; la actora expresó agravios a fs. 729/730; el Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo hizo a fs. 736/744; no lo hizo el demandado por quien a fs. 761 tomó intervención el síndico de su concurso preventivo por lo que su recurso debe declararse desierto.

II. Cuestiona el Colegio Escribanos la condena a su respecto pues entiende que tratándose de actos dolosos del entonces Escribano L. no corresponde hacerla extensiva al Fondo de Garantía que administra. Del mismo modo indica que la Sra. juez de la anterior instancia ha omitido ponderar que ese Colegio carece de la posibilidad material de evitar o prevenir ilícitos de la naturaleza de los que motivan el reclamo.

Entiendo que la queja debe desestimarse. Comparto en tal sentido el criterio de esta Sala en su anterior composición que resulta de la sentencia dictada en el expediente n°105.230/2002, voto del Dr.Ojea Quintana que en lo pertiente me permito transcribir y que por su meduloso analisis exime de mayores fundamentos.

"No es dudoso que el fondo debe responder en forma subsidiaria por los daños y perjuicios causados por los actos realizados por los escribanos en el ejercicio de la función notarial, sea en la labor fedataria o autenticadora propiamente dicha, sea en las que por su naturaleza guardan con ella estrecha relación. Tales las tareas de asesoramiento, de creación y elaboración jurídica, de recopilación de antecedentes y certificaciones, de confección de instrumentos, de conservación y custodia de los actos y contratos que autoricen y del protocolo, de expedición de testimonios, copias, certificados y extractos de escrituras o de sus traslados agregados, de exhibición de protocolos dentro del marco del secreto profesional, de inscripción de documentos (C.C. Civ., Sala F, L.L. 2004-A-275, voto de la Dra. Highton de Nolasco y sus citas). Así lo ha resuelto esta Sala en un caso en el cual el daño fue causado mediante la falsificación de la firma de la presunta tomadora del préstamo en la escritura de mutuo hipotecario encomendada, es decir, en el ejercicio de la función notarial, como es la función autenticadora inherente al otorgamiento de una escritura pública, con arreglo a los arts. 10 y 12 de la ley 12.990 ('Lang, Wolf Lejzor c/ Cirese de Maffoni, Nora Susana s/ cobro de sumas de dinero', del 4-2-202). En cambio, es discutible y discutido si tal responsabilidad opera igualmente cuando la actividad del escribano no ha sido realizada en el ejercicio de la función notarial, entendida con el alcance que acabo de puntualizar; particularmente en supuestos en los que el perjuicio deriva de la apropiación de una suma de dinero entregada al escribano con vistas a su inversión en un mutuo hipotecario que no llega a formalizarse mediante la escritura pública correspondiente. No siendo ocioso señalar al respecto que cualquiera sea el encuadramiento contractual que correspondiera a esa relación jurídica -mandato, depósito u otros- la recepción del dinero por el notario con tal propósito no implica el ejercicio de la función notarial. Así también lo ha dicho esta Sala en el precedente supra referido. Inclusive, en tanto entrañara un acto de intermediación financiera, podría resultar incompatible con el ejercicio del notariado dada la prohibición de practicar el comercio por cuenta propia y ajena establecida en el art. 7 inc. b) de la ley 12.990 y hoy en el art. 17 inc. c) de la ley local 404.En tales supuestos -reitero- las interpretaciones no han sido coincidentes. En efecto, mientras la Sala F de esta Cámara (L.L. 2004-A-275) se ha inclinado por desconocer la responsabilidad del fondo de garantía, la Sala K (L.L. 1998-D-763) lo ha hecho en sentido contrario, admitiendo esa responsabilidad. Y bien, sin soslayar el peso de los argumentos expuestos en apoyo de la primera de esas posturas, en la especie sub iudice concuerdo con la solución propiciada por la apelante, favorable a la responsabilidad del fondo de garantía. Ante todo destaco la amplitud del art. 15 de la ley 12.990 (modificado por la ley 22.171 ), reproducido en el art. 158 de la ley local 404. En ambos textos el fondo es instituido para responder por las obligaciones de los escribanos 'por los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial'. Su responsabilidad no se limita pues a los daños causados 'por actos realizados en el ejercicio de la función notarial', sino 'con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial' (la negrita me pertenece). Comprende así otros actos, ajenos a dicha función y aun incompatibles con ella, en tanto hayan sido realizados 'con motivo' de la misma, o sea cuando, de facto, exista entre esos actos y la función notarial una relación de medio a fin, en virtud de constituir ésta un antecedente necesario de aquellos, tanto en el orden de la intención como de la ejecución (confr. Jorge J. Llambías, Obligaciones, tº IV-A, nº 2469 y sus citas, a propósito de la interpretación del art. 1113, primer párrafo , del Código Civil). Por otro lado, las normas mencionadas tampoco incluyen distinción alguna según el carácter doloso o culposo del proceder del escribano, como la efectuada en la sentencia. Y tal amplitud es concorde con la finalidad del fondo de garantía. En la nota de elevación al Poder Ejecutivo del proyecto de la ley 22.171 se dijo: 'El sistema que se proyecta no solo suprime una fianza que por su monto se ha tornado inexistente, sino que constituye una garantía mayor para la comunidad al brindarle una cobertura más amplia que la mera caución individual de cada notario' (ADLA XL-A-65). La ley buscó así proteger los intereses de quienes recurrieran a un escribano, ampliando la tutela que en su momento pudo significar la fianza exigida a cada notario por el citado art.15, en su redacción original. De ahí que, no hallándose esta fianza circunscripta a las obligaciones nacidas de daños causados por los escribanos en el ejercicio de la función notarial propiamente dicha, ya que ello no surge del texto, resulta lógico que el legislador, al reforzar la tutela en beneficio de los terceros, no lo hiciera con esos límites sino con la amplitud evidenciada en el texto, ya destacada. Por otra parte, el carácter subsidiario de la responsabilidad del fondo de garantía, que supone y no excluye la responsabilidad personal del escribano causante del daño, evidencia que no es él sino quienes recurren a sus servicios los beneficiarios de la protección. Todo lo cual -reitero- es concorde y explica la amplitud de la responsabilidad del fondo en cuestión. Señalo asimismo que no se trata aquí de la responsabilidad del Colegio de Escribanos en razón del incumplimiento de los deberes de dirección y vigilancia de los escribamos matriculados dentro de su jurisdicción, impuestos por los arts. 43 y 44 de la ley 12.990, la cual podría considerarse inexistente en el caso de actos ajenos a la función específicamente notarial, tal como fue resuelto con anterioridad a la creación del fondo de garantía por la ley 22.171 (C.N.Civ., Sala B, L.L. 1976-A-321). Se trata de la responsabilidad asignada por la ley a dicho fondo, hoy continuado por el fondo fiduciario de garantía instituido por el art. 158 y siguientes de la ley local 404, que solo alcanza al Colegio de Escribanos como administrador del mismo".

III. Cuestiona igualmente el Colegio que la sentencia no haya admitido la defensa interpuesta respecto de la inexistencia de las pretendidas escrituras identificadas con los números 84, 221 y 37, que no tuvieron efecto.Mas la queja resulta insuficiente para modificar este aspecto de la decisión, a tenor del fundamento de la responsabilidad del Fondo Fiduciario recién reseñado, que no la limita a las consecuencias de escrituras sino también como se indicó a la "apropiación de una suma de dinero entregada al escribano con vistas a su inversión en un mutuo hipotecario que no llega a formalizarse mediante la escritura pública correspondiente".

Los mismos argumentos permiten descartar la queja siguiente en la medida en que a los efectos que aquí interesan carece de relevancia que las denominadas escrituras no hubieran sido protocolizadas. No son esas "escrituras" las que generan la responsabilidad del notario que se hace extensiva al fondo que administra el Colegio de Escribanos sino la entrega al funcionario de las sumas reclamadas con el fin de prestarlas a terceros que el notario desvió, extremo que la a quo tuvo por acreditado (cfr. fs. 621) sin que al respecto exista agravio alguno.

IV. Se agravia igualmente el Colegio de Escribanos respecto de la moneda de pago pues sostiene que debió aplicarse la legislación de emergencia de la que la magistrada arbitrariamente se aparta.

La cuestión fue decidida con sustento en la doctrina de un precedente de esta Cámara -Sala: F-Expte. n° F392758- que en lo pertinente se transcribió. De acuerdo a su doctrina en un caso similar al presente, el perjuicio sufrido por el actor como consecuencia del hecho ilícito cometido por el escribano fue la privación de ese monto en dólares, por lo que resulta acertado el criterio que excluye la aplicación al caso la normativa de emergencia que regula la pesificación (ley 25.561 , decreto 214/02 , etc.). Aunque el art.11 de la ley 25.561 hace referencia a prestaciones dinerarias originadas en contratos celebrados entre particulares, y por otro el art.1º(ref:LEG483.19 del decreto 214/02 dispone la pesificación de todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, en el caso se trata de una indemnización derivada de un acto ilícito, cuyo daño patrimonial está determinado por el valor de la moneda extranjera de la que fue privado el actor por el obrar ilícito del escribano y por la compensación derivada de la imposibilidad de disponer de ese importe que se retribuye mediante intereses hasta el efectivo pago. De ahí que, por resultar inaplicables en el caso las normas de emergencia, la condena se determina en la suma reclamada en dólares o en el importe equivalente en pesos al valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se efectúe el pago.

Y estos fundamentos -que comparto- no han merecido la más mínima crítica por parte del apelante, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, corresponde confirmar este aspecto de la decisión.

V. la sentencia dispuso que la condena llevara la accesoria de intereses, que mandó pagar desde la fecha de interposición de la demanda a la tasa del 7% anual. De ello se agravian ambas partes.

La actora pretende que los intereses se liquiden desde la fecha del hecho dañoso por tratarse de la indemnización de un acto ilícito. Y bien que parcialmente le asiste razón. De acuerdo a la doctrina plenaria ("Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes" ) los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o de cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación.No obstante en el caso la propia actora reconoció que percibió intereses -de naturaleza diversa, claro está- sobre las sumas que entregó al demandado hasta principios del año 2002 (cfr. fs. 85). Es por tanto que en virtud de la más elemental comprensión del principio de la compensatio lucro cum danno corresponde computar este accesorio desde el 1° de enero de ese año 2002.

En cuanto a la tasa de interés aplicable considero que le asiste razón al Colegio de Escribanos pues tratándose de divisas y en la actual coyuntura económica, la fijada -7%- luce elevada. Propongo pues reducirla al 4% anual.

Por estas consideraciones voto para que se modifique la sentencia recurrida en cuanto a los intereses, los que se devengarán sobre la indemnización fijada en divisas desde el 1° de enero de 2002 a la tasa del 4% anual. Las costas de alzada se imponen al Colegio de Escribanos que resulta sustancialmente vencido (art. 68 primer parte del Código Procesal).

Por razones análogas, los doctores UBIEDO y OJEA QUINTANA adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

PATRICIA E. CASTRO

CARMEN N. UBIEDO
JULIO M. OJEA QUINTANA

MARÍA LAURA RAGONI

SECRETARIA INTERINA

Buenos Aires, 17 de abril de 2011.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) modificar la sentencia apelada, disponiendo que los intereses se liquidarán desde el 1° de enero de 2002 y a la tasa del 4% anual; 2) imponer las costas de alzada al Colegio de Escribanos.

Atento lo resuelto precedentemente y lo establecido en el art. 279 Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en primera instancia.

Ponderando las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto por el que prospera la demanda, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 6, 7 , 9 , 19 , 33 , 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432 , regúlanse los honorarios del letrado patrocinante hasta fs. 410, luego apoderado de la parte actora, Dr. .

Regístrese y notifíquese.-

MARÍA LAURA RAGONI

SECRETARIA INTERINA

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