lunes, 29 de agosto de 2011

IGJ en Tucumán

Autoridades de la Inspección General de Justicia viajaron a la provincia para definirlas acciones necesarias de cara a la implementación del nuevo registro que contribuirá a la seguridad jurídica y a la prevención de fraudes.

El Inspector General de Justicia, Dr. Marcelo Mamberti, y la Directora del Registro Nacional de Sociedades, Dra. Silvina Martínez, se reunieron con el Fiscal de Estado, Dr. Pedro Giúdice y con el Cr. Aldo Madero, a cargo de la Dirección de Personas Jurídicas provincial para avanzar con la incorporación del Registro Nacional de Sociedades Sociedades a través de la Dirección de Personas Jurídicas.

Por la tarde, las autoridades nacionales ofrecieron una charla informativa en la sede del Colegio Público de Graduados de Ciencias Económicas de la provincia. En su visita a Tucumán, remarcaron las ventajas que traerá aparejada la implementación de una base de datos federal en materia societaria, al incrementar la seguridad jurídica, prevenir fraudes, evitar situaciones de homonimia de sociedades inscriptas en distintas jurisdicciones, asegurar la validez de los actos societarios en todo el país, y profundizar los mecanismos de lucha contra el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.

Cabe destacar que Tucumán adhirió a la Ley 26.047 mediante la ley provincial Nº 8.367, en octubre de 2010. Además de Tucumán, ya adhirieron al Registro Nacional de Sociedades (RNS) las provincias de Mendoza, Jujuy, La Pampa, Río Negro, Chaco y La Rioja

IGJ Farmacia A SA

Buenos Aires, 06 de Agosto de 2010

VISTO el trámite Nº 786.124 correspondiente a la sociedad “FARMACIA A. S.A.”, Expediente de Estatuto Nro. 1.781.136 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/16 se presentó ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la sociedad “E.YV.A. S.A.” interponiendo recurso de reconsideración – y directo de apelación subsidiariamente – contra la registración de la sociedad “FARMACIA A. S.A.”, que con fecha 23/02/2007 y bajo el Nº 3462, Libro 34 de Sociedades por Acciones efectuara este Organismo.

Fundamentó la sociedad presentante su postura en el hecho de ser titular de diversas marcas, entre ellas “FARMACIAS D D A”, con la cual la sociedad cuya denominación social se impugna tiene una consonancia fonética y conceptual, lo que –dice- llevaría a la confundibilidad y configura homonimia entre ambas denominaciones. Ello, también se vería reforzado por la sustancial identidad en el objeto de ambas sociedades.

Que, finalmente, entre otras impugnaciones que formuló, refirió que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA habría incurrido en inobservancia del control de legalidad a su cargo, ello por cuanto la denominación social requerida debe confrontarse, para el control de homonimia, no sólo con otro nombre societario ya existente, sino también con marcas comerciales.

Que, atento la presentación efectuada, y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión planteada, el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica a fs. 154 entendió que correspondía el rechazo de la presentación, en virtud de ser la misma extemporánea, ello atento a la fecha en que se procedió a registrar la sociedad “FARMACIA A. S.A.”.

Que también se rechazó del recurso directo intentado, por no ser el mismo aplicable en la especie, concluyéndose que la sociedad debería ocurrir por ante la vía judicial a fin de efectuar su planteo impugnatorio.

Que con fecha 16 de julio de 2007, la Jefatura del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, a fs. 155/156, proveyó la presentación de fs. 1/99, ampliando lo oportunamente dictaminado por el Inspector actuante, efectuando las siguientes consideraciones.

Que el peticionante invocó para la admisión de su recurso el antecedente “T. 3 M S.A.”, Resolución I.G.J. Nº 923/01. De su análisis surgen dos diferencias esenciales con el presente caso que sellan la diferente suerte de la cuestión en estudio.

Que, en primer lugar, en dicho antecedente la apoderada de “3 M A.S.A.C.I.F.I.A.” se opuso a la constitución de “T.3 M S.A.”, en virtud de la confundibilidad de la denominación de esta última sociedad con la de su representada, afirmando en tal sentido que la denominación adoptada por la nueva entidad “debe ser considerar similar” a la de su representada, violándose así la regla sentada en el art. 8º de las Normas de la I.G.J. (Res. Gral. I.G.P.J. Nº 6/1980), en cuanto prescribe que “No se conformarán actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes”, citando además doctrina y jurisprudencia concordantes con su postura.

Que en el presente caso no existe homonimia entre sociedades, sino que la sociedad “E.Y V.A. S.A.”, en su calidad de titular de distintas marcas entre las que se encuentra “FARMACIA DDA.”, invoca el supuesto de notoriedad previsto por el art. 59 de la Resolución (G) I.G.J. Nº 7/05, por el cual “el control de legalidad sobre la denominación adoptada puede extenderse a supuesto de notoriedad que lleguen objetivamente a conocimiento de la Inspección General de Justicia, que permitan tener por indubitablemente acreditado el reconocimiento, fama o prestigio nacional o internacional de determinados nombres sociales o comerciales o marcas registras…”

Que de esto se deduce la primera gran diferencia, es decir, que así como el contralor de homonimia o similitudes entre sociedades es la regla, el control extendido a marcas es la excepción puesto que no es a cualquier marca sino a aquellas que cumplen condiciones de notoriedad indubitable.

Que en opinión de la Jefatura del mencionado Departamento este control implica el ejercicio por parte de la Autoridad Administrativa de una actividad de límites difusos por la dificultad que presenta la determinación precisa de los “supuestos de notoriedad que lleguen objetivamente a conocimiento de la I.G.J.”, haciendo que lo que resulta muy evidente para el interesado no lo sea tanto para el registrador, por lo que se entendió, sin emitir opinión alguna sobre la pertinencia del reclamo, que en el presente caso será el juez competente quién deberá dilucidar la cuestión.

Que en segundo lugar, y en la hipótesis que se considerara procedente el planteo del recurrente, se advierte una diferencia con el caso “T.3 M S.A.”, que si bien es formal, permitió en ese antecedente revocar rápidamente la inscripción practicada, ya que al tiempo de interponerse la oposición, devenida luego en recurso de reposición, la sociedad homónima se había inscripto, pero aún no se había retirado el testimonio de dicha constitución social, con lo cual el acto no había generado derechos subjetivos, lo que permitió su subsanación en sede administrativa.

Que en el caso es estudio, el estatuto de “FARMACIA A. S.A.” fue inscripto y retirado con anterioridad al reclamo, con lo cual la Inspección de Justicia ha perdido la competencia al haber concluido el acto registral.

Que por todo lo expuesto, se consideró pertinente rechazar el recurso reconsideración interpuesto.

Que a fs. 157/159, se presentó nuevamente el apoderado de la sociedad “E.YV.DA S.A.” reiterando sus planteos y solicitando no se tuviera en cuenta – al momento de resolver- lo dictaminado por el Departamento interviniente, solicitando se intimara a “FARMACIA A. S.A.” para que, en el plazo de 3 días, procediera a modificar su denominación social, bajo apercibimiento de solicitar la propia INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA por vía judicial la revocación de la inscripción de la nueva sociedad.

Que vista la presentación de fs. 157/159, la señora Jefa del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, estimó pertinente formular las siguientes consideraciones.

Que, al refutar su dictamen de fs. 155/156, manifiesta el representante de la sociedad recurrente “No hay norma, ni precedentes que indiquen que el control de legalidad de las denominaciones sociales en confrontación con marcas notorias debe realizarse por vía de excepción. Por el contrario, la propia Resolución 7/05 es la que establece ese tipo de control, debiendo entenderse entonces, que la IGJ goza de competencia para llevarlo a cabo. Recordamos que conforme al art. 3 de la ley 19.549 el ejercicio de la competencia constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente”.

Que cabe destacar que con lo dictaminado a fs. 155/156 no se ha declinado la competencia del Organismo, sino que, justamente en ejercicio de la misma, se ha explicado el alcance de un concepto de reciente incorporación a nuestra normativa, cual es el de notoriedad de determinados nombres sociales o comerciales o marcas registradas, a los que puede extenderse el control de legalidad sobre la denominación adoptada cuando tal notoriedad permita tener por indubitablemente acreditado el reconocimiento, fama o prestigio nacional o internacional de dichos nombres o marcas. Es decir que así como existe una prohibición de inscribir nuevas denominaciones iguales o similares a otras ya existentes (art. 58 de la Res. 7/05), no existe tal interdicción respecto de las marcas, reservándose la autoridad de contralor la facultad de extender el control de homonimia a marcas de indubitable notoriedad que lleguen objetivamente a conocimiento de la I.G.J. (art. 59 de la Res. 7/05). De la correcta interpretación de estas normas deviene el carácter de excepción de la confrontación de la denominación social con marcas notorias.

Que respecto a la cita del precedente “L.S.A.” (Resolución I.G.J. Nº 1296/04), cuya aplicación por analogía se solicitó, se consideró que debía rechazarse tal pretensión, por cuanto en dicho supuesto se planteó la inscripción de una sociedad homónima a una ya existente.

Que debe agregarse que en el antecedente citado, si bien se desestimó la pretensión revocatoria de la inscripción de la sociedad homónima por exceder las facultades de esta Inspección General de Justicia (art. 2º de la Resolución I.G.J. Nº 1296/04), se hizo lugar a la intimación que plantea el recurrente a fs. 159 vta., con fundamento en que “la identidad entre ambas denominaciones viola la regla sentada en el artículo 8 de las Normas de la I.G.J. (Res. Gral. I.G.P.J. Nº 6/1980), en cuanto prescribe que “No se conformarán actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes” (considerando 8), a lo que se agregó que “tales atribuciones se hallan en consonancia con los principios que exigen dar adecuada protección al tráfico mercantil, a la seguridad de las relaciones jurídicas y a la protección de los terceros en general. De allí que ante la posible similitud o confundibilidad de una denominación social, es obligación del órgano de contralor evitar su registración” (considerando9).

Que refirió que, como se dijera anteriormente, en el presente caso no existe homonimia entre sociedades, sino que la sociedad “E.Y V.D A. S.A.”, en su calidad de titular de distintas marcas entre las que se encuentra “FARMACIA D.D.A.”invoca el supuesto de notoriedad previsto por el art. 59 de la Resolución (G) I.G.J. Nº 7/05, lo que la excluye de la solución dada al antecedente citado y, como consecuencia de lo expuesto, se consideró necesario elaborar proyecto de resolución denegatoria.

Que ante ello, se presentó nuevamente el apoderado de la sociedad “E.Y V.D A.A S.A.” solicitando la avocación por parte de la Sra. Inspectora General (fs. 164/165), elevándose en consecuencia las actuaciones, las que fueron devueltas por la Inspectora General de Justicia para el previo pronunciamiento por el departamento interviniente respecto de todas las custiones traídas a conocimiento por el recurrente en su pedido de avocación.

Que a fojas 172/173 el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica dictaminó, no haberse traído nuevas cuestiones a conocimiento del Organismo, correspondiendo reiterar lo dictaminado oportunamente.

Que así, el Subinspector General, a cargo de la Inspección General de Justicia, opinó en el sentido de no introducir la presentación de fs. 164/165 hechos nuevos que ameriten la modificación del criterio oportunamente vertido en los dictámenes anteriores, por lo que correspondía efectuar proyecto de resolución en el sentido preopinado por el Departamento interviniente, agregándose a los considerandos que la oposición deducida, tendiente a evitar la inscripción de la sociedad “FARMACIA A. S.A.” en el Registro Público de Comercio no es de competencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, atento a que el conocimiento y decisión de las oposiciones a que se refiere el art. 39 del Código de Comercio es de competencia judicial, conforme lo dispone el artículo 5º de la Ley Nº 22.315.

Que en mérito a la normativa citada, corresponde rechazar el recurso de reconsideración y conceder el recurso de apelación por ante la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones.

Que el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5º, 16 y 21 inciso a) de la Ley 22.315, artículo 39 del Código de Comercio y los artículos 58 y 59 de la Resolución (G) IGJ Nº 7/05 y demás normas concordantes.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: RECHÁZASE el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad “E.Y V.A.S.A.”, por los argumentos expuestos en los considerandos.

ARTÍCULO 2º: ELÉVESE el recurso de apelación a la EXCELENTÍSIMA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE LA CAPITAL FEDERAL.

ARTÍCULO 3º: REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a la sociedad “E.Y V.D A.A S.A.” en el domicilio constituido de la Av. Leandro N. Alem Nº 1050, Piso 13º de esta Ciudad. Para el cumplimiento de la misma pase al Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica. Oportunamente, archívese. Dr. MARCELO O MAMBERTI – INSPECTOR

IGJ sede social DDJJ

S.R.L.: Resolución Gral. Nº 1 /2010 – Empadronamiento de Sociedades: Cumplimiento de Declaración Jurada – Declaración del Representante Legal de la Sede Social – Domicilio Declarado distinto del Inscripto - Falsedad. Aplicación de Sanción: Multa.

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1332/2010



Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2010

VISTO lo actuado en el Expediente Nº 1800388/2161354 del Registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

CONSIDETANDO:

Que a fs.1/2 del trámite citado en el visto, la Sociedad C. S.R.L. presentó la Declaración Jurada según lo establece la Resolución General IGJ Nº 1 de fecha 15 de julio de 2010.

Que en dicha Declaración Jurada, el representante de la sociedad informa a este organismo que la sede social efectiva de la sociedad se encuentra en Avenida …. Nº.., Depto “B”, Piso 5º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscripto bajo el Nº 649, del libro 58, Tomo B de Estatutos Extranjeros.

Que a fs. 6/8, obran copias de los registros del Organismo, donde surge que el domicilio denunciado es B…. Nº …, Piso 13º, Depto. “C”, inscripto el día 23 de Mayo de 2008, bajo el Nº 649, del libro 58, Tomo B de Estatutos Extranjeros, sin existir modificación posterior alguna.

Que a fs. 9, toma intervención la Dirección del Registro Nacional de Sociedades, observando que el domicilio declarado no corresponde con el inscripto en este organismo.

Que el Artículo 6 de la Resolución General IGJ Nº 1/2010, estableció que se aplicará la sanción correspondiente en caso de detectarse algún tipo de falsedad en la información suministrada.

Que habiéndose detectado falsedad en el domicilio declarado, y el obrante en los registros de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, corresponde aplicar una multa de PESOS TRES MIL ($ 3.000).

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley 22.315.

Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA




Artículo 1º: Sanciónese a C. S.R.L. con una multa de PESOS TRES MIL ($ 3.000), intimándola a abonarla dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos siguientes a la notificación de la presente.

Artículo 2º.- Regístrese. Notifíquese a la sociedad. Pase a la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales a sus efectos. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

IGJ Río Negro Registro Nacional de Sociedades

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

La IGJ manifestó satisfacción ante la inminente adhesión
de Río Negro al Registro Nacional de Sociedades

Ya adhirieron Mendoza, Jujuy, La Pampa y Tucumán, mientras que en varias provincias el proyecto está en tratamiento de las respectivas legislaturas. El RNS permitirá lograr avances en la registración a nivel nacional, facilitará el acceso a la información y la construcción de datos estadísticos.

La Inspección General de Justicia de la Nación se encuentra expectante ante los avances del proyecto de adhesión de la provincia de Río Negro a la Ley 26.047, que en 2005 dio origen al Registro Nacional de Sociedades. Cabe recordar que la IGJ es la autoridad de aplicación de la ley y bajo su órbita funciona la dirección del Registro Nacional de Sociedades.




“Para avanzar con la implementación de este registro es imprescindible contar con el apoyo de todas las jurisdicciones”, señalaron y aclararon que “la normativa se estructura como una ley convenio, por lo que necesita de la adhesión provincial”.
Un aspecto que merece ser destacado es que el RNS constituye un registro de segundo grado. La normativa que lo crea preserva las facultades de registración y fiscalización a las provincias. Mediante la adhesión, las distintas jurisdicciones acceden a una mayor modernización e informatización de sus registros.
El objetivo central del RNS es constituir una base de datos central, que se irá conformando a partir de la información proveniente de los registros provinciales. Esta base permitirá contar con elementos válidos para conformar una plataforma de datos estadísticos.
Cabe destacar también que contar con un registro nacional de sociedades permitirá asegurar la validez de los actos societarios en todo el país, evitar homonimias, incrementar la seguridad jurídica, a la vez que profundizar los mecanismos de transparencia fiscal, prevenir fraudes y facilitar la lucha contra otras prácticas delictivas, como el lavado de dinero
A su vez, el RNS permitirá lograr grandes avances en el acceso a la información, ya que la consulta será de carácter público, agilizando la búsqueda de información por parte de los operadores económicos y de la ciudadanía en general. El mayor acceso a la información y la posibilidad que brindará el RNS de construir datos estadísticos, favorecerán el desarrollo de la política económica y la integración regional.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Mayo de 2011.-
Inspección General de Justicia: Av Paseo Colón 285

Resolucion UIF EEFF


VISTO, el Expediente Nº 6259/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119, Nº 26.268 y Nº 26.683, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio y en la Resolución UIF Nº 37/2011 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que el artículo 20 en sus incisos 1. y 2., establece como sujetos obligados a informar a las «entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias» y a las «entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional».
Que la Ley Nº 26.683 —publicada en el Boletín Oficial el día 21 de junio de 2011— introduce, entre otras modificaciones, las siguientes: Por el artículo 8º se sustituyó el artículo 6º de la ley 25.246 y sus modificatorias, que en su nueva redacción dispone: «La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23.737); b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal); i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal); j) Delitos previstos en la ley 24.769; k) Trata de personas. 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)».
El artículo 14 de la citada ley, sustituye el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto: «Artículo 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley. En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.
4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo.
La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.
6.Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.
7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10. El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.
8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones».
Por el artículo 16 de la citada ley se incorporó el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, que establece lo siguiente: «El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso a) y de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo. El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente. La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20. En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la reglamentación. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración. En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma. Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo 20, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 corresponde exclusivamente al titular del organismo».
Por su parte el artículo 17 de la Ley Nº 26.683 incorporó el artículo 21 bis a la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, que dispone lo siguiente: «A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.
La información mínima a requerir a los clientes abarcará: a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF); b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF); c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones.
Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los sujetos obligados, a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual mediante sistema «on line», conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aún cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21, incisos a) y b) y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los sujetos obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente Resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento; conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del personal.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del sujeto obligado, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permitan a los sujetos obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas, tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo adoptadas por la máxima autoridad.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo c) Políticas de prevención para las áreas operativas.
d) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
e) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
f) Plazos y términos en los cuales cada funcionario debe cumplir, según las responsabilidadespropias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control de prevención.
g) Programa de capacitación.
h) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
i) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la autoridad competente y por el Oficial de Cumplimiento.
j) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.
k) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter de confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.
l) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
m) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del sujeto obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.
n) El régimen sancionatorio para el personal de las entidades, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimientos.
El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los sujetos obligados, para todos los funcionarios y personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos.
El detalle de las parametrizaciones que los sujetos obligados hayan establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Ambas informaciones deberán permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 6º — Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y sus modificatorios, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución.
El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Se deberá comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA conforme lo previsto en la Resolución UIF Nº 50/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y de forma fehaciente por escrito, el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfonos, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario.
En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, el Oficial de Cumplimiento será la máxima autoridad local. En los casos de representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país y de corredores de cambios esta función la cumplirá el autorizado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El oficial de cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los sujetos obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien cumplirá las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último.
A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continuos en la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas).
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación («paraísos fiscales») según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Para el cumplimiento de las obligaciones antes indicadas el Oficial de Cumplimiento podrá ser asistido por un Comité de Control y Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 8º — Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir y detectar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación de funcionarios y empleados sobre las políticas de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo adoptadas por el Sujeto Obligado.
Art. 10. — Area de Recursos Humanos: Los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de preselección para asegurar normas estrictas de contratación de empleados y de monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los empleados lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 11. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21 inc. a) y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/2007 y modificatorios y la presente resolución.
Art. 12. — La política de conozca a su cliente será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el cliente.
La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra relación comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la clientela, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito de evitar el lavado de activo o financiación del terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia y solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes habituales, se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 23 de la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas Físicas.
Clientes Ocasionales - Habituales.
I- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración Jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
j) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
II- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado I y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 23 de la presente.
Art. 14. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.
Clientes Ocasionales - Habituales.
I- En el caso de Personas jurídicas que revistan el carácter de clientes ocasionales, los sujetos obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. o C.D.I. Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado. i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme los puntos a) a j) del artículo 13.
j) Titularidad del capital social (actualizada).
k) Identificación de las personas físicas que directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona de existencia jurídica.
II- En el caso de personas jurídicas que revistan el carácter de clientes habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado I y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 23 de la presente.
Art. 15. — Datos a requerir a Organismos Públicos.
Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de CUIL.
c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Art. 16. — Datos a requerir de los Representantes.
La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente persona física y a su vez deberá requerirse el correspondiente acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 17. — UTES, Agrupaciones y otros entes.
Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 18. — Salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los casos de clientes que operen por importes mensuales que no superen los PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), o su equivalente en otras monedas, y correspondan a acreditación de remuneraciones o a fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, o de clientes que operen por importes mensuales que no superen los PESOS CINCO MIL ($ 5.000), o su equivalente en otras monedas, en cuentas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada por los empleadores y por los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes.
En los casos de las Cuentas Gratuitas Universales (CGU) deberán dar cumplimiento a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vigentes en la materia.
No obstante, ello no releva al Sujeto Obligado de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.
Art. 19. — Supuestos especiales. En los casos que se citan a continuación, el tratamiento previsto con carácter general para la identificación y el conocimiento del cliente, se aplicará de la siguiente manera: a) Personas físicas o jurídicas titulares de cuotapartes de fondos comunes de inversión: solamente cuando el sujeto obligado actúe como agente colocador primario; b) Tenedores de títulos de deuda y/o certificados de participación de fideicomisos financieros —con oferta pública—, cuando los adquieran a través del sujeto obligado —cualquiera sea el carácter en que intervenga— y las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciantes.
Art. 20. — Quedan excluidas del tratamiento previsto con carácter general para la identificación de la clientela las cuentas con depósitos originados en las causas en que interviene la Justicia.
Art. 21. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario final y verificar su identidad. Asimismo, se deberá verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) En los casos de Fideicomisos identificar a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose los requisitos de identificación previstos en los artículos que anteceden.
Cuando se trate de fideicomisos que no sean financieros y/o no cuenten con autorización para la oferta pública, deberá adicionalmente determinarse el origen de los bienes fideicomitidos y de los fondos de los beneficiarios.
f) Los Sujetos Obligados sólo podrán realizar transacciones a distancia con personas previamente incorporadas como clientes. En esos casos deberán dar cumplimiento a las medidas específicas establecidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la materia.
g) En las transferencias electrónicas, ya sean nacionales o extranjeras, los Sujetos Obligados deberán recabar información precisa del remitente y receptor de la operación y de los mensajes relacionados. La información deberá permanecer con la transferencia, a través de la cadena de pagos.
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otro Sujeto Obligado alcanzado por la presente normativa se presume que se verificó el principio de «conozca a su cliente».
En el caso de fondos provenientes de una entidad financiera del exterior que se acrediten en las cuentas de corresponsalía de la entidad local, se presume que aquella entidad verificó el principio de «conozca a su cliente».
Dichas presunciones no relevan al Sujeto Obligado de cumplimentar los requisitos de identificación y conocimiento del cliente, establecidos en estas normas, respecto de los clientes destinatarios de los fondos.
Las transferencias y los giros desde y hacia el exterior así como las transferencias locales deberán ajustarse a la normativa emitida por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en esa materia.
El Sujeto Obligado deberá adoptar todos los recaudos necesarios al momento de incorporar los datos del ordenante de las transferencias de fondos, para asegurarse que la información sea completa y exacta.
h) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación («paraísos fiscales») según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
i) Observar los requisitos establecidos en las normas sobre «Cuentas de corresponsalía», emitidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
j) Establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos en efectivo que reciban, evaluando que se ajusten al perfil de riesgo del/los titulares de la cuenta y en función de la política de «conozca a su cliente» que hayan implementado.
En los casos de depósitos en efectivo por importes iguales o superiores a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) o su equivalente en otras monedas, deberán identificar a la persona que efectúe el depósito, mediante la presentación de su documento (según lo establecido en el artículo 13 inciso e) de esta Resolución) e ingresar nombre, tipo y número de documento en el registro respectivo del depósito.
El Sujeto Obligado interviniente deberá dejar constancia, a base de la declaración del presentante y conforme al procedimiento que determine, si el depósito es realizado por sí o por cuenta de un tercero. En este último caso se deberá indicar el nombre y/o denominación social por cuenta de quien se efectúa el depósito y su tipo y número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.
La responsabilidad del Sujeto Obligado en relación con la identificación a que se refiere el párrafo precedente se limita a identificar a la persona interviniente en el depósito, a recibir la información sobre por cuenta de quien es efectuado el depósito y a obtener los datos requeridos, según lo establecido anteriormente.
Aquellos depósitos que se realicen utilizando algún medio de identificación con clave provisto previamente por el Sujeto Obligado al depositante, tales como tarjetas magnéticas, o los efectuados en cuentas recaudadoras, quedarán exceptuados del procedimiento de identificación de la persona que lo efectúa, debiendo no obstante registrarse por cuenta de quien es efectuado dicho depósito, en los casos que sea aplicable.
k) Al operar con otros Sujetos Obligados deberán solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activo y Financiación del Terrorismo.
l) En caso de divergencia entre las normas vigentes en nuestro país, respecto de las de otros países, con relación a la aplicación de las medidas a que se refiere la presente Resolución, las sucursales y subsidiarias en el exterior deberán aplicar el estándar más alto.
Art. 22. — La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 23. — Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, etc., según corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.
En base a la información y documentación a que se refiere el párrafo precedente, los Sujetos Obligados establecerán un monto anual estimado de operaciones, por año calendario, para cada cliente. A estos efectos los sujetos obligados utilizarán para las operaciones pasivas y neutras criterios similares a los establecidos para las operaciones activas.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el Cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 24. — Durante el curso de la relación contractual o comercial el Sujeto Obligado deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha tarea deberá constar en el manual de procedimientos.
b) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas Políticamente de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá constar en el manual de procedimientos.
c) Consultar la información provista por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a través del Régimen Informativo vigente, como elemento adicional a los controles efectuados.
d) Adoptar políticas de análisis de riesgo.
De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento integral y adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que haya implementado.
Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales, aplicándose medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo, estableciendo una mayor frecuencia para la actualización y análisis de la información respecto de su situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, como así también de su estructura societaria y de control.
Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y evolución posterior y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada Sujeto Obligado.
e) Monitoreo de las operaciones.
Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada Sujeto Obligado cuando se realicen transacciones importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar del cliente, cuando existan sospechas de lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por la entidad se considere necesario efectuar dicha actualización.
Tendrá en consideración —entre otros aspectos— que, la cantidad de cuentas en cuya titularidad figure una misma persona, como el movimiento que registren (ya sea por operaciones realizadas por cuenta propia o por cuenta de terceros cuando se trate de la gestión de cobro de cheques), guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por los clientes.
Asimismo, cuando se trate de cuentas recaudadoras, las entidades deberán prever que dichas cuentas no se utilicen para otros fines, tales como gestión de cobro de cheques.
Establecer un esquema específico de control y monitoreo de las operaciones realizadas en cuentas de corresponsalía abiertas por los Sujetos Obligados.
Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada sujeto obligado que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
f) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma. g) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el capítulo VI. de la presente Resolución.
Art. 25. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. Legajo del Cliente - Conservación de la documentación.
Art. 26. — Legajo del Cliente.
El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 11 a 21 (según corresponda) y 23 de la presente Resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Oficial de Cuenta del Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 24 de la presente Resolución.
Art. 27. — Conservación de la documentación.
Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario los sujetos obligados deberán conservar, por lo menos, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, manteniéndose a disposición de las autoridades competentes, la siguiente documentación, de manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la finalización de la relación con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por la entidad, durante un período de DIEZ (10) años, desde la realización de las transacciones u operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTES SISTEMATICOS
Art. 28. — Reportes Sistemáticos. Los sujetos obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las informaciones previstas en la Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Art. 29. — Reporte de Operaciones Sospechosas.
Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b) y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Ganancias o pérdidas continuas en operaciones realizadas repetidamente entre las mismas partes.
e) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por las entidades o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada.
f) Cuando el cliente no da cumplimiento a la presente Resolución u otras normas de aplicación en la materia.
g) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el sujeto obligado no cuente con una explicación.
h) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico del mismo.
i) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados «paraísos fiscales» o identificados como no cooperativos por el Grupo de Acción Financiera Internacional.
j) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria «off shore».
Art. 30. — Deber de Fundar el Reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 31. — El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.
Art. 32. — Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 33. — Confidencialidad del Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias; excepto para el caso del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 34. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 35. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución UIF vigente en la materia.
Art. 36. — Informe sobre la calidad del Reporte.
Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES
Art. 37. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 38. — La actualización de los legajos a las nuevas disposiciones que se establecen en la presente resolución deberá efectuarse conforme el siguiente cronograma:
a) Respecto a los nuevos clientes, desde la entrada en vigencia de la presente.
b) Respecto a los clientes ya existentes:
1. que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual superior a la suma de pesos TRES MILLONES ($ 3.000.000) o su equivalente en otras monedas y, antes del 1 de marzo de 2012.
2. que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual de entre la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) y de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) o sus equivalentes en otras monedas, antes del 31 de diciembre de 2012.
3. que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual inferior a la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), o su equivalente en otras monedas, los Sujetos Obligados deberán ajustar los legajos a las disposiciones de la presente resolución cuando los clientes soliciten nuevos productos o servicios, o concurran a la entidad por algún motivo.
Art. 39. — Derógase la Resolución UIF Nº 37/2011.
Art. 40. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 41. — De forma. — José A. Sbattella.

Pub. en el Bol. Of. el 19/08/2011

Fallo de 1° instancia 11 de marzo 2011 excepción de c

Buenos Aires, 11 de marzo de 2011.
Y VISTOS:
1.) Apeló el actor la decisión de fs. 325/326, mediante la cual el Sr. Juez de Grado hizo lugar a la excepción de incompetencia incoada por la codemandada E.M.R. y, en concordancia con ello, ordenó la remisión del expediente al juzgado civil que interviene en el juicio de divorcio vincular referido por esta última en su presentación de fs. 268/300.-
Los fundamentos -incontestados- de la apelación obran desarrollados a fs. 337/341.-
Se agravió el recurrente invocando que no habría identidad de objeto entre la sociedad de hecho comercial -cuya disolución y liquidación se persigue en el sub lite- y la sociedad conyugal. Adujo que también ha entablado su reclamo contra su hijo por lo que no existiría -a su entender- óbice legal alguno para que siga interviniendo el fuero mercantil en la contienda de que aquí se trata.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 348, propiciando la revocación del fallo atacado en virtud de los argumentos que lucen en el citado dictamen.-
2.) En autos, el actor H. Jf. R. M. promovió demanda contra su esposa E. M.R. -cuyo divorcio vincular tramita por ante el Juzgado en lo Civil n° 102- y su hijo H. J. R.M. con el objeto de obtener la disolución y liquidación de la sociedad de hecho H.M. y Asoc. y la rendición de cuentas por el período en que los accionados estuvieron administrando esa sociedad de manera exclusiva y, el cobro de los saldos que eventualmente resulten a su favor, con más sus intereses y costas.-
En su escrito inaugural, el aquí recurrente sostuvo que estableció su propia agencia de viajes y turismo como una típica empresa familiar y que por el devenir de los acontencimientos los demandados comenzaron a manejar la sociedad soslayando su condición de socio (véanse fs. 119/129).-
Sentado todo ello, apúntase que no se advierte razón suficiente que amerite desplazar la competencia en razón de la materia ya que la especificidad del conflicto societario, acaecido en el sub lite, configura un tema netamente mercantil. Ergo, no cabe entonces ignorar las reglas de asignación de competencia unificando, en forma impropia, todo el conflicto ante el juez que entiende en el divorcio (cfr. arg. esta CNCom., Sala D., in re: «L.D.M. S.A c. H.E. s. sumario», del 28.4.00); máxime si además se contempla que la sociedad de hecho cuya disolución se pretende estaría, en todo caso, constituida por otro socio (en este caso el hijo), ajeno a la sociedad conyugal de sus padres.-
A más, en la hipótesis no existe riesgo alguno que la jurisdicción mercantil -que sólo conocerá sobre aspectos que hacen a la disolución y liquidación de una sociedad comercial- se inmiscuya en cuestiones civiles pues, en principio, la situación descripta excede la esfera propia del vínculo matrimonial. Ello, sin perjuicio claro está de que en virtud de lo que se decida en esta causa, los ex cónyuges puedan intentar algún reclamo en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal.-
Con base en todo lo hasta aquí desarrollado, habrá de admitirse el agravio ensayado por el accionante.-
3.) Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto, revocar la resolución recurrida, y en concordancia con ello, declarar la competencia del Juzgado del Fuero N° 12 para seguir entendiendo en este juicio. No imponer costas de Alzada por falta de contradictorio.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente, devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez de Grado practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia


María Verónica Balbi - Sec

Códigos Básicos de Aranzadi: Responsabilidad del empresario

Catálogo de productos;
Por área del Derecho;
Derecho Mercantil;
Responsabilidad del empresario

Colección: Códigos Básicos (Aranzadi)
Marca: Aranzadi
Autor/es: Carlos De la Torre García
Edición: (Diciembre de 2008) Páginas: 1894
Encuadernación: Rústica
ISBN: 978-84-8355-884-3
Disponibilidad: En almacén
Precio s/IVA: 80.77 76.73 €
Precio c/IVA: 84 79.8 € comprar
Descripción
Esta primera edición del Código de la Responsabilidad Social Corporativa recoge un total de 90 disposiciones actualizadas al cierre de la misma estructuradas del siguiente modo:

I. RESPONSABILIDAD LABORAL
II. RESPONSABILIDAD ECONOMICA Y DE GOBIERNO CORPORATIVO
III. RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL

La obra incluye los textos de la Ley Orgánica de Igualdad efectiva entre mujeres y hombres (§15), el Estatuto del Trabajo Autónomo (§26), la Ley de subcontratación en el sector de la construcción (§31), las modificaciones al Reglamento de Servicios de Prevención (§35), los nuevos derechos y facultades de información de los representantes (§38), la ley de la dependencia (§41), la Ley Financiera (§55), la Ley de Transparencia (§56), el Código Unificado de Buen Gobierno Corporativo (§63), la Ley de responsabilidad objetiva medioambiental (§67), la ley del ruido (§75), la Ley de calidad del aire y protección de la atmósfera (§79) o la Ley que regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (§80).

La recopilación se completa con un riguroso y exhaustivo sistema de índices, tanto cronológico como analítico, que permite una fácil localización de las principales normas o conceptos jurídicos de interés para conocer al mapa legal de la Responsabilidad Social Corporativa en España en su triple dimensión laboral, económica y medioambiental.


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CNCiv., plenario: "A.H.S c/A.H.C.C s/colación"


FALLO

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de febrero de 2011 en los autos caratulados «A.H.S. c/ A.H. C.C. s/ colación» reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 14 de septiembre de 2010 y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:

»¿Resulta aplicable la doctrina plenaria sentada en los autos «Glusberg, Santiago (s/ concurso) c/ Jorio, Carlos s/ sucesión s/ ordinario (simulación)» del 10/9/82 cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción?».

La mayoría en forma impersonal dijo:

El interrogante a analizar en esta oportunidad consiste en establecer si corresponde aplicar la doctrina plenaria consagrada en los autos «Glusberg, Santiago s/ concurso c/ Jorio, Carlos s/ suc. s/ ordinario (simulación)», es decir la prescripción bienal, a la acción de simulación cuando es ejercida por los herederos en forma conjunta con las acciones sucesorias como la colación o la reducción, cuyo plazo de prescripción es de diez años.

Diversas son las razones que nos llevan a que auspiciemos una respuesta negativa.

En primer lugar, en el caso sobre el que hoy debemos pronunciarnos no es procedente la aplicación del plenario «Glusberg», en tanto la doctrina obligatoria que allí se fijó lo fue respecto de una cuestión diferente a la que aquí se debate. El alcance de este antecedente está dado por la propia plataforma fáctica que lo motivó. En esa ocasión se trató de la prescripción de la acción de simulación entablada por el síndico en el ámbito de acciones concursales.Se debatió si la acción ejercida por terceros respecto del acto del fallido tenía el mismo plazo de vigencia de las acciones entre partes (art. 4030, párrafo segundo del Código Civil).

Esta situación -en los hechos- difiere de las características de las acciones promovidas por los herederos forzosos en defensa de la integridad de su parte, órbita dentro de la que, en ciertas ocasiones, debe determinarse en forma previa la existencia del acto simulado a través de la acción de simulación como instrumento para alcanzar el fin protectorio al que se aludió. Con este alcance argumental se resolvió que es decisivo el carácter de «medio» de la simulación frente al de «fin» de la colación y se estableció, en consecuencia, que no correspondía aplicar la doctrina plenaria del fallo «Glusberg» porque los supuestos como los que aquí estamos examinando, no se contemplaron en aquel pronunciamiento (conf. CNCiv. Sala F, in re «De Rosa, Andrea Lucía y otro c/ De Rosa, Anatilde Victoria s/ colación», del 7/6/07; ! y en sentido concordante CNCiv., Sala I, in re «Bosch, Susana Alcira c/ Bosch, Isidoro Ricardo s/ colación», del 25/3/04; ver además fundamentos en Llambías, Jorge Joaquín y Méndez Costa, María Josefa, «Código Civil Anotado - Doctrina y Jurisprudencia», T. V- B, arts. 3449 a 3605, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 216).

Los fallos plenarios, si bien brindan una interpretación de las normas jurídicas, no tienen el alcance general y amplio de una ley. Es por esta razón que la doctrina legal no puede comprender situaciones que no guarden analogía sustancial con el objeto del planteo.

Entonces, al no haberse expedido específicamente en el plenario «Glusberg» respecto del plazo de prescripción de la acción de simulación cuando se ejerce simultáneamente con las de colación o de reducción, frente al vacío legal existente, la Cámara debe hacer una interpretación armónica del plexo normativo en su conjunto.En este contexto entendemos que corresponde adoptar el término genérico del art. 4023, primer párrafo, del Código Civil que regula el plazo para interponer las acciones personales cuando no existe una disposición especial. Al respecto es esclarecedora la nota al citado artículo al describir entre los supuestos de prescripción decenal que enumera a la acción para ejercer el derecho a pedir la legítima determinada por ley para el caso de las acciones que la protegen.

Ante la imposibilidad de contemplar todos los supuestos, el legislador instauró el art. 4023, primer párrafo, del Código Civil como una norma general y con suficiente flexibilidad para facilitar la hermenéutica y así poder ser aplicada a cualquier tipo de acción carente de otro plazo determinado. Esta norma rige en forma supletoria para cubrir las especies omitidas que pueden surgir en la práctica. El plazo ordinario opera como medio idóneo para zanjar cualquier equívoco. Sostener lo contrario es negar la finalidad querida por el legislador (conf. Salerno, Marcelo Urbano, «Notas sobre la prescripción extintiva [en vísperas del V Congreso Nacional de Derecho Civil]», ED. 2009, T. 234, pág. 700 a 703).

Los magistrados, frente a divergencias interpretativas sobre la operatividad de un determinado plazo de prescripción liberatoria, deben inclinarse por aquel que mantenga viva la acción, el que garantice con mayor amplitud y eficacia la defensa en juicio del litigante que reclama ante la jurisdicción por un derecho que le ha sido conculcado (conf. C.N.Civ. Sala M, R.514391 in re «Gaudio, Guillermo c/ Confira S.A. s/ daños y perjuicios», del 15/9/08 y R.556972 in re «Prieto, Jaquelina Esther c/ Autotransportes Iselin S.A. s/ daños y perjuicios», del 6/7/10; C.Civ. y Com. Córdoba, 5ª Nom., 16/2/1998, «Menseguez, Gustavo R. y otro c/ Juárez, Marciana J.y otro» , LLC 1998-1294). Además, en caso de duda se deberá estar por la solución más favorable a la subsistencia de la acción que, conforme a lo que venimos sosteniendo, es la que se sustenta en el mencionado art. 4023.

Los tribunales al momento de resolver sobre la vigencia de la acción promovida valorarán la finalidad que se persigue a través de su ejercicio, que en el supuesto de la acción de la colación es la igualdad entre coherederos y en la de reducción la tutela de la legítima frente a donaciones o legados. La simulación no tiene una finalidad en sí misma.

Es el camino para desentrañar la verdadera naturaleza del negocio que lesiona la cuota legal del legitimario, por lo que la permanencia de esta acción está hondamente vinculada a este propósito.

La pretensión sustancial es la colación o la reducción y la simulación pasa entonces a ser un simple medio para instrumentarlas. Esta última tiende a establecer el presupuesto de hecho a probar para que prospere cualquiera de las acciones con que cuentan los terceros en defensa de sus legítimos intereses.

Esos terceros -los herederos-, cuando inician acciones contra otros legitimarios o terceros donatarios tendientes a reconstituir el haber partible a consecuencia de que la ley fue soslayada mediante una operación insincera realizada por el causante, no tienen otra vía que atacar el acto por simulación. Es evidente que la articulan dentro de la órbita de una acción de otra envergadura que persigue que el valor de los bienes transferidos sea computado en la sucesión o lograr en su caso descubrir la donación inoficiosa.

De ahí que los herederos forzosos no tienen una acción autónoma de simulación porque carecen de interés en el acto jurídico del que no fueron parte. Para ellos -en principio- la simulación en sí es indiferente, salvo cuando afecta un interés propio como lo es mantener incólume su porción hereditaria (conf.Zannoni, Eduardo, «Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos»; Buenos Aires, Ed. Astrea, pág. 408). Como advirtiera ya Salvat, la prescripción del art. 4030 no comprende las acciones cuyo objeto directo no sea la nulidad del acto, aunque su validez pudiera quedar involucrada bajo algunos aspectos («Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General. 3ª Ed.», Buenos Aires, Jesús Menéndez, 1935, pág. 913, n° 2215. En el mismo sentido, Colmo, Alfredo «De las Obligaciones en General», Buenos Aires, Jesús Menéndez, 1928, p. 694, núm. 994).

Los legitimarios tratarán de invocar y demostrar un hecho, de comprobar el negocio encubierto bajo la apariencia de otro, el que precisamente afecta ese interés propio en la sucesión del causante. Este es el real interés que los impulsa y el motivo determinante de las acciones de colación y reducción. Desentrañar si hubo un acto simulado es accesorio de las acciones que resguardan la cuota legal que les corresponde.

Tal como venimos expresando, la simulación es un hecho que se necesita probar, y la acción correspondiente un medio para hacer viable el propósito fundamental perseguido en la demanda de colación o reducción. En este marco de análisis, son los diez años establecidos para las acciones de colación o de reducción los que delimitan el plazo para poder acreditar la existencia del negocio oculto que da sustento a aquellas pretensiones. En sentido coincidente se interpretó que son las acciones de fondo las que imponen el límite temporal para la demostración del acto simulado (conf. CNCiv. Sala D, in re «G. de P. E., M. R. c/ G., A.» y «G.G., L. E. c/ G. de la S., A.» y «G. de la S., M. T. c/ G., A. M. y otros», del 5/12/97; CNCiv. Sala D in re «Maglione de Nuñez, María Elena c/ Maglione, Agustín Ricardo s/ colación» del ! 28/4/99; CNCiv. Sala M, in re «Sáenz Valiente, Alejandro M.y otros c/ Sucesión de Helena Zimmermann de Sáenz Valiente y otros» del 12/3/08; Cam. de Apel. de Rosario, Sala I, in re «Fetto de Santángelo, Ángela y otros c/ Tosto, Antonio L. y otros» del 3/5/38; Cam. 1ra. Civil Comercial y Minas de San Juan, in re «Díaz, Humberto A. y otros c/ Tapia, Francisco J.» del 7/10/77; Guastavino, Elías P., «Colación de deudas», Buenos Aires, Ed. Ediar, pág. 375; Garrido, Roque y Andorno Luis, «Reseña de las ponencias y debates que tuvieron lugar en VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civ il (realizadas en La Plata del 2 al 5 de septiembre de 1981» en Rev. Zeus, colección jurisprudencial, T. 25, pág. 144/149; entre otros).

Estos fundamentos ponen al descubierto que la simulación es sólo el vehículo de la maniobra -cualquiera sea el carácter que se le otorgue- y por lo tanto sólo podría atacarla en el plazo de vigencia de las acciones principales.

De otro modo, si aplicáramos el art. 4030 del Código Civil, que en su segundo párrafo regula el plazo de prescripción de dos años para la simulación entre partes, el beneficiario de ese acto disimulado estaría en mejor situación que aquél que se vio favorecido por el causante mediante un acto de donación transparente. Esta disparidad pondría de relieve una incoherencia interpretativa inadmisible. Se estaría dando así un tratamiento diferenciado, porque cuando la gratuidad del acto quedara enmascarada por una falsa causa, el plazo para volverla ostensible sería notoriamente más acotado que cuando el acto gratuito fuera manifiesto y pudiera ser objetado en el amplio espacio de diez años (conf. Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil - Sucesiones», T. I actualizado por Delfina M. Borda, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 9na. Edición! , 2008, pág. 533/534; Goyena Copello, Héctor, «Tratado del Derecho de Sucesión»- segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2007, pág.310; Fornieles, Salvador, «Tratado de las Sucesiones», cuarta edición, Buenos Aires, Ed. TEA, 1958, pág. 373/375, Superior Tribunal de Santa Fe, in re «Mondino de Martino, Isabel c/ Mondino, Juan B. y otro» del 24/12/43).

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y considera tal al que contraría los fines que aquella tuvo en miras al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

En la interpretación de la ley los magistrados deben armonizar las pautas y principios fundamentales del derecho y aplicarlos con equidad al caso concreto en pos de una solución justa. El resultado de esa valoración adquiere preponderancia por sobre la seguridad jurídica expuesta como fundamento por aquellos que proponen aplicar el plazo prescriptivo de dos años, el que -como se indicó más arriba- beneficia a quien confabuló simuladamente para quebrar la igualdad o integridad de la legítima hereditaria frente a los causantes que transparentan la gratuidad del acto. No cabe duda que es más justo, más equitativo mantener una paridad de soluciones tanto frente al acto sincero como a aquél que no lo es con el objeto -en este último supuesto- de no menoscabarle al heredero forzoso la posibilidad de revisar el negocio jurídico que lo perjudica y es realizado en contra de las previsiones de la ley.

Además, no podemos dejar de tener en cuenta que en nuestro derecho sucesorio la dispensa de la colación o la mejora debe ser efectuada en forma expresa por el causante.

Sólo es posible -según la corriente doctrinaria a la que se adhiera- a través de un testamento (art. 3484 del Código Civil), o en su caso, para aquellos que así lo sostienen, en las donaciones de padres a hijos, en los términos a los que alude el art. 1805 del mismo cuerpo normativo. No hay mejoras tácitas, salvo cuando la ley específicamente y como excepción lo prevé (art.3604 del Código Civil), es decir, cuando se trate de la entrega por contrato de un bien al legitimario con reserva de usufructo o renta vitalicia.

Aun antes de la reforma de la ley 17.711 y a pesar de la mala traducción del original art. 3604 que Vélez hizo del art. 918 del Code , prevaleció la interpretación restrictiva de la disposición, pues la amplia consagraba una incapacidad de derecho para contratar entre legitimarios, además de fulminar con una presunción iure et de iuris de gratuidad todos esos contratos, lo que implicaba un sinsentido jurídico (Segovia, Lisandro, «El Código Civil de la República Argentina (copia de la edición oficial íntegra) con su esplicación (sic) y crítica bajo la forma de notas.», Buenos Aires, Coni 1881, t II, p. 555, nota 32; Machado, José Olegario «Exposición y comentario del Código Civil Argentino», Buenos Aires, Lajouane, 1901, t IX, p. 405 y ss.; Lafaille, Héctor «Curso de Derecho Civil (Sucesiones). Dictado en la Faculta! d de Derecho de la Universidad de Buenos Aires», Buenos Aires, Biblioteca Jurídica Argentina, 1933, t II, p. 184, n° 251; Borda, Tratado.

Sucesiones, t II, 8ª edición actualizada, Buenos Aires, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2003, pág. 97, n° 953; Prayones, «Nociones de Derecho Civil: Derecho de Sucesión», Buenos Aires, Ed. Centro Estudiantes de Derecho, 1916, p. 246 y ss.; De Gásperi, Luis, «Tratado de Derecho Hereditario» , Buenos Aires, TEA, 1953, t II, pág. 293 y ss., n° 265).

No coincidimos, pues, con aquellas opiniones que entienden que el «rodeo» dado por el causante -a través de una donación disimulada- es demostrativo de su deseo de dispensar la colación (ver Ugarte, Luis Alejandro, «Acción de colación: afinidades y diferencias con la reducción. Requisitos, sujetos, funcionamiento y prescripción» en L.L.
1987-E-620 y ss.; Medina, Graciela, «Prescripción en el Derecho Sucesorio. Acción de reducción y colación», Rev. de Derecho Privado y Comunitario, Prescripción Liberatoria, nro.22, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, año 2000, pág. 151; Maffia, Jorge, en «Tratado de las sucesiones» T. I - segunda edición actualizada, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, pág. 612 y ss.).

Además de afirmar que las excepciones, como la de dispensa tácita cuando la trasmisión a un legitimario se realice con reserva de usufructo y renta vitalicia, son de interpretación restrictiva; también se debe considerar que las generalizaciones excesivas resultan peligrosas en la interpretación de la ley.

Así, no puede aceptarse que haya una correlación necesaria entre donación simulada y voluntad de dispensar de la colación. No es exacto que siempre y en todo momento una donación disimulada esté motivada en mejorar al heredero que la recibe. Ello es posible pero no necesario, ya que puede responder a distintas motivaciones, como por ejemplo, evitar las objeciones que suelen hacerse a los títulos provenientes de una donación o en el deseo de no crear celos o discordias entre futuros herederos por el adelanto de la cuota hereditaria, pero sin ánimo de mejorar (Guastavino, Elías, P., «Colación de donaciones disimuladas», JA 1961-III-46).

Ante la inexistencia en nuestro derecho sucesorio de una norma general que permita la mejora tácita, podemos concluir que la donación efectuada por el causante de manera encubierta en una transferencia onerosa, debe considerarse de acuerdo al principio sentado en el art. 3476 del Código Civil un adelanto de herencia, un anticipo de lo que le tocará al heredero en el reparto de los bienes y por lo tanto colacionable.

Cuando el heredero legitimario ejerce la acción de colación contra el coheredero beneficiado por una donación obtenida del causante mediante venta ficticia directa o a través de la intervención de una persona interpuesta que la adquiere simuladamente de aquél para luego transmitirla al heredero, en realidad, está invocando la simulación no a efectos de obtener la nulidad de la enajenación, sino la inoponibilidad de la causa aparente que la funda.Se aplica en este supuesto lo que dispone el art. 501 del Código Civil en cuanto establece que «la obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa si se funda en otra causa verdadera».

La enajenación efectuada por el causante tiene validez aunque encubra una liberalidad. No se trata de evidenciar que el o los bienes no salieron del patrimonio del causante hacia el de otro heredero forzoso, sino de computar su valor en la base partible e imputarlo a la hijuela que le corresponda en el caso de la colación. El interés del legitimario no es cuestionar la adquisición del beneficiado ni la validez de la donación encubierta, sino sólo probar que fue simulada para hacer exigible la colación misma. De tal modo el plazo de prescripción aplicable no puede ser otro que el de la colación.

De ese razonamiento también se desprende la naturaleza instrumental de la acción de simulación con relación al fin perseguido por las acciones protectoras de la legítima, circunstancia que motiva la aplicación del plazo de prescripción de estas últimas.

Por ello, la argumentación también es extensiva a la acción de reducción cuando el causante hizo una donación encubierta que afecte la legítima. El donante no tiene impedimento legal para disponer de sus bienes mediante el contrato de donación, pero ésta no debe ser inoficiosa (art. 1831 del Código Civil). Si para eludir esta limitación simula vender, se sustrae de la norma de orden público que protege la legítima de los herederos forzosos. Cuando éstos demandan la reducción no cuestionan la validez de la enajenación sino su causa para que quede al descubierto el título real y se le apliquen las normas legales imperativas (conf. Zannoni, Eduardo, «Derecho de las sucesiones» - T. 2, cuarta edición actualizada y ampliada, primera reimpresión, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, págs. 201/202 y 231/232; Bueres, Alberto J.- Highton, Elena I., «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», T. 6, Arts. 3262/3732 - Sucesiones, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, pág. 528).

Por último, los fundamentos expuestos por los que aquí votamos y que nos inclinan por el lapso de diez años para ejercer la simulación cuando se acumula a las acciones hereditarias, no implican un juicio de valor acerca de la extensión de este plazo. En su mayoría propiciamos una reformulación integral del tema de la prescripción liberatoria en el derecho argentino, tanto por la diversidad de plazos que existe en los distintos institutos, como en lo que hace a su extensión y a los efectos suspensivos e interruptivos, aspectos tod os ellos que -para que el sistema regulatorio guarde coherencia- merecerían un detenido estudio y debate, ajeno al ámbito jurisdiccional y propio del legislativo.

Con palabras del profesor Philippe Malaurie en la exposición de motivos de la reforma al régimen de esta materia de la prescripción en Francia que culminó con la ley 2008-561 del 17 de junio de 2008, pueden señalarse tres defectos sustanciales, en primer lugar la duración excesiva de los plazos; el segundo defecto la multiplicidad de plazos y el tercero las imprecisiones e incoherencias del propio régimen en cuanto al punto de partida, interrupción, suspensión y otras incertidumbres conceptuales.

En virtud de las argumentaciones plasmadas en este voto, damos nuestra respuesta negativa a la cuestión sometida a este pleno. En consecuencia, SE RESUELVE: «No resulta aplicable la doctrina plenaria sentada en los autos «Glusberg, Santiago s/ concurso c/ Jorio, Carlos s/ suc. s/ ordinario (simulación)» del 10/9/82, cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción».Fdo. Hugo Molteni (En disidencia), Claudio Ramos Feijóo (En disidencia), Beatriz L.Cortelezzi , Mauricio L. Mizrahi (En disidencia), Luis Álvarez Juliá (En disidencia), Omar L. Díaz Solimine (Con ampliación de fundamentos), Patricia Barbieri (En disidencia), Diego C. Sánchez (Con ampliación de fundamentos), Ana María R.Brilla de Serrat, Fernando Racimo (En disidencia), Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud (En disidencia), José Luis Galmarini, Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier, Carlos A.Bellucci (Con ampliación de fundamentos), Beatriz A. Areán, Carlos A. Carranza Casares (En disidencia), Jorge A. Mayo (Con ampliación de fundamentos), Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper, Julio M. Ojea Quintana, Patricia E. Castro (En disidencia), Beatriz A. Verón, Marta del Rosario Mattera, Zulema D. Wilde, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Víctor F. Liberman, Marcela Pérez Pardo (En disidencia), Mabel A. De Los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, Ricardo O. Bausset (Por su dictamen).

La minoría en forma impersonal dijo:

Los fundamentos que desarrollaremos a continuación nos persuaden de que la doctrina del plenario «Glusberg, Santiago s/ concurso c/ Jorio, Carlos s/ suc. s/ ordinario (simulación)», dictado por esta Cámara el 10/9/82, es pertinente para resolver la temática que nos reúne en esta convocatoria.

Los plenarios jurídicos son la interpretación uniforme de una determinada normativa. Si bien no son ley -en el sentido estricto o técnico de la palabra- tienen fuerza expansiva y obligatoria de carácter general para la solución de todos los casos análogos que se resuelvan dentro del mismo ámbito de la Cámara que los pronunció y de los tribunales inferiores dependientes de ella. Estos efectos se mantienen hasta tanto ese mismo órgano colegiado los deje sin efecto, los modifique o los sustituya por una nueva doctrina, o sobrevenga un cambio legislativo que condicione su aplicación.

El antecedente «Glusberg» -obligatorio para nuestro fuero- tuvo por objeto esclarecer el término de prescripción de la acción de simulación ejercida por terceros debido a la falta de regulación normativa expresa. En aquel momento la convocatoria se centró en determinar si el plazo bienal de la acción de simulación entre partes -aspecto éste que incorporó la reforma de la ley 17.711 al agregar un segundo párrafo al art.4030 del Código Civil- también opera cuando aquélla es entablada por terceros. El debate de la cuestión concluyó declarando extensivo el término de dos años a la prescripción de la acción articulada por extraños al negocio jurídico con el objeto de desenmascarar el concierto simulatorio.

Frente a esta doctrina plenaria vigente, la problemática que estamos analizando acerca del plazo de la acción ejercida por los herederos para transparentar un negocio ficticio del causante y proteger así su legítima no escapa a la interpretación ya consagrada.

Es que los herederos forzosos que no intervinieron en el acto simulado son terceros ajenos a él por no haber tenido ninguna participación. El ataque que realizan contra el negocio insincero no es en carácter de continuadores de la persona del causante, sino justamente como terceros en defensa de sus derechos hereditarios vulnerados (CNCiv. Sala B, in re «Dubois, Oscar Ernesto c/ González, Francisco Pascual s/ simulación» del 28/4/06; CNCiv. Sala F, in re «López de Rojo, María c/ Garrido, Daniel s/ ordinario» del 15/3/82; CNCiv. Sala G, in re «Cuevas Menchaca y/u otro c/ Cuevas Menchaca, Edgardo» del 28/2/97; CNCiv. Sala I, in re «Iglesias de Palacio, María Raquel c/ Carranza de Palacio, María J.s/ simulación» del 14/8/97).

En consecuencia, al ser los herederos forzosos «terceros» frente al acto simulado del causante, no cabe otra solución que la aplicación de la doctrina fijada en el plenario «Glusberg». Sostener una decisión contraria a esta conclusión nos llevaría implícitamente a dejar sin efecto este fallo cuando la revisión de su doctrina legal no es motivo de esta convocatoria, la que sólo quedó circunscripta a determinar el alcance de la acción de simulación ejercida por los herederos en defensa de su cuota legítima.

Coincidimos con la mayoría en que la acción de simulación constituye una suerte de medio o instrumento para el ejercicio de aquéllas que preservan la legítima o la igualdad de las hijuelas. En rigor se encuentra incluida dentro de los llamados «efectos secundarios o auxiliares de las obligaciones», en la medida en que facilita la concreción de las expectativas de los acreedores en la integración del patrimonio del deudor. Aunque el propósito principal del proceso -en este caso- sea la obligación de reducir o colacionar, ello no excluye que el medio (acción de simulación) guarde independencia respecto de aquella acción y deba ser deducida en tiempo útil para desentrañar el carácter gratuito de un acto de ficticia apariencia onerosa.

Cuando la donación se encuentra oculta en un negocio oneroso, para computar en el acervo hereditario el valor del bien gratuitamente transmitido, es menester previamente deducir la acción de simulación aunque se ejerza acumuladamente en la de colación. La primera es el medio al que debe acudir el heredero forzoso para acreditar que el causante efectuó una liberalidad. La finalidad de la segunda queda, entonces, sujeta a la prueba del negocio ficticio. Existe entre ambas acciones un orden lógico y cronológico -no jerárquicoque obliga a comprobar el acto simulado para luego resolver la colación de la donación enmascarada. Si la primera está prescripta, la segunda -pese a que no esté vencido su plazoya no podrá ser ejercida (conf.Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil.




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Sucesiones», 7ª ed., Buenos Aires, 1994, t. II, n° 1001, pág. 130; Pérez Lasala, José Luis, «Derecho de Sucesiones», Buenos Aires, 1978, t. II, n° 697; Pérez Lasala, José Luis y Medina, Graciela, «Acciones judiciales en el Derecho Sucesorio», Buenos Aires, Depalma, 1991, n° 28, pág. 43; Medina, Graciela «Fraude a la legítima hereditaria», en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 4, Fraudes, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, pág. 123 y «Prescripción en el Derecho Sucesorio. Acción de reducción y colación», Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 22, Prescripción liberatoria, Santa Fe Rubinzal- Culzoni, pág. 146; Maffía, Jorge O, «Tratado de las Sucesiones», Buenos Aires, Depalma, 1982, t. II, n° 894, pág. 545 respecto a la acción de reducción con cita ! de Fornieles, «Tratado de Sucesiones», T. II, n° 120 bis, pág. 119 y también en la nueva edición (Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010) con nota aprobatoria respecto del fallo de la Sala A en autos «P., S. y otros v. N., M del C. y otros» del 16-5-00 en t. II, n° 677, pág. 615, nota 145; Cam.
Civ. y Com. San Isidro, Sala I, in re «L., E. c/ C., D.» del 5/7/01; CSJN, fundamentos de los Dres. Fayt y Maqueda, in re «García Badaracco, Carlos E. c/ Maggi, Ida M.» del 30/9/03, Fallo 326:3724).
La simulación por el solo hecho de servir de instrumento a otra acción denominada principal no debe quedar sujeta al plazo de esta última. Admitir ese temperamento importaría derogar el término concerniente a la acción de simulación, que no es otro que el de dos años según se fijó a través del plenario «Glusberg» para la entablada por terceros (conf. CNCiv. Sala A, fallo citado; CNCiv. Sala L, in re «S., A. G. c/ S., G.A.» 27/5/05).

Existen otras acciones -como la revocatoria, la subrogatoria, las acciones directas, etc.- que también tienen como finalidad integrar el patrimonio del deudor en aras del interés del acreedor que reclama por su derecho. Cada una de ellas se rige por el régimen que posee, con sus modalidades y plazos propios. Al igual que en la colación y en la reducción, el término de esas acciones no puede confundirse o quedar absorbido por el ejercicio de la principal. Que una acción sea instrumental no significa que no tenga entidad autónoma. Como muestra elocuente de ello podemos destacar que muchas cuestiones «accesorias» tienen un tratamiento distinto de lo principal (vg. prescripción de intereses y capital).

Además, debemos tener en cuenta para decidir el tema sometido a este pleno la norma del art. 3604 del Código Civil, antes y después de la modificación introducida por la ley 17.711 respecto de esta disposición. Con anterioridad a esta reforma legislativa se interpretaba que todas las enajenaciones onerosas de padres a hijos -mediase o no renta vitalicia o reserva de usufructo a favor de los transmitentes- se presumían gratuitas. De modo que, a efectos de las acciones protectorias de la legítima, resultaba innecesaria la prueba de la simulación. Así parecía indicarlo en su redacción el uso del adverbio «aunque», palabra que denotaba que los cargos que pudiera haber impuesto el causante eran indiferentes para determinar la gratuidad del acto. En todos los casos la ley los trataría como una «donación». Más aún cuando el codificador en su nota ! al artículo 3604 hacía referencia a que como algunos padres realizaban transmisiones onerosas a sus hijos con el objeto de beneficiarlos eludiendo la ley, se debía presumir «juris et de jure» que esos contratos eran simulados y conformaban una donación disfrazada.

Con la modificación introducida por la ley 17.711, el actual art.3604 del Código Civil no involucra a todas las transmisiones onerosas de bienes que efectúe el causante a sus herederos forzosos, sino solamente las que hubiesen hecho con cargo de renta vitalicia o reserva de usufructo. La presunción de gratuidad está ahora limitada a las hipótesis en las que el testador entregó por contrato en plena propiedad bienes a los herederos con cargo de renta vitalicia o reserva de usufructo. Salvo estos últimos supuestos donde se presume la gratuidad de los actos y, por lo tanto, el valor de los bienes imputable a la porción disponible del testador, las demás transmisiones encubiertas realizadas por el causante a los legitimarios están sujetas al ejercicio de la acción de simulación en forma coetánea o sucesiva con la de colación por lo recibido anticipadamente. Por es! to, es menester formular la acción de simulación para atacar una enajenación directa y a título oneroso realizada por el causante a sus herederos forzosos, dado que la interpretación del art. 3604 es restrictiva y no cabe hacerla extensiva a cualquier donación disimulada bajo la apariencia de un contrato oneroso (conf. Salas, Trigo Represas, Lopez Mesa, «Código Civil Anotado» - T.

IV-B (actualización), Buenos Aires, Depalma, 2000, pág. 221/222).

No puede darse un tratamiento distinto al explicado respecto de las transmisiones indirectas, es decir, cuando el causante intenta beneficiar a algún heredero forzoso pero utilizando un tercero (testaferro) -como paso intermedio a que los bienes lleguen a manos de su destinatario- en perjuicio de sus otros coherederos.

Con anterioridad a la reforma de la ley 17.711 se entendió que cuando el padre le vendía a un tercero -que aparece como comprador sin serlo-, para que más tarde éste le traspasase los bienes a uno de los hijos del causante no se alteraba la presunción de gratuidad del art. 3604 del Código Civil.No por el hecho de valerse de un testaferro se ha de considerar que mejoraba la situación, pues lo que no puede hacerse directamente tampoco es lícito obtenerlo de un modo indirecto y menos sobre la base de una estratagema.

En cambio, respecto de la acción de reducción, se interpretaba que cuando el causante le daba la forma de una venta a la donación hecha a un extraño, no existía ninguna presunción de simulación con la que pudiera contarse. Para abrir el camino a la acción de reducción había que demostrar previamente que se trataba de un acto ficticio. Si se hallaba prescripta la acción de simulación, cuyo nacimiento tiene lugar a partir del fallecimiento del causante y para la cual rige el término de dos años, quedaba cortado el camino para obtener la reducción (conf. Fornieles, Salvador, «Tratado de las Sucesiones», Buenos Aires, cuarta edición, 1958, Tipográfica Editora Argentina S.A., T. I, nro. 305 bis, págs. 374/375 y T. II, nro. 120 bis, pág. 119).

Conforme al texto actual del art. 3604 del Código Civil, en las situaciones mencionadas, hoy tampoco la simulación es presumida por la ley. De ahí que es imprescindible ejercer la acción de simulación pertinente que se rige por sus propios principios.

Tanto cuando en la maniobra simulatoria del causante interviene un tercero en la adjudicación, como cuando el traspaso se produce en forma directa, la acción de simulación es presupuesto lógico para consagrar la gratuidad del acto. Y aun cuando la acción de simulación se inicie de manera acumulada a la colación o reducción, el plazo de vigencia para deducir las acciones no es otro que el que otorga el art.4030, segundo párrafo, del Código Civil, según lo establecido en el plenario «Glusberg», doctrina imperativa para los supuestos de acciones de simulación entabladas por terceros, aplicable a este caso según lo venimos exponiendo.

Desde otra perspectiva y ante la inexistencia de norma legal expresa que fije el plazo de prescripción de la acción de simulación cuando es iniciada por terceros herederos en protección de sus derechos hereditarios legítimos, para dar solución a esta laguna normativa, debemos buscar una interpretación integral que guarde coherencia con todo el sistema regulatorio en esta materia.

Los jueces no viven aislados. Frente a la realidad deben realizar una interpretación dinámica de los dispositivos legales -permeable a las ideas y a las inquietudes del momento- y comprometida, por ende, con los resultados que emergen tras la exégesis de las normas. Es precisamente ese dinamismo lo que los inhibirá de convalidar inequidades (conf. Borda, Guillermo A. «Reglas prácticas para la interpretación de la ley civil», LL T.

64 sección doctrina, pág. 838/845; CSJN, «Saguir y Dib, Claudia Graciela» del 6/11/80, Fallos 302:1284; CNCiv. Sala B, in re «Mussa, Carla Zaida c/ De Quiroga, Lucía Rosa Elli s/ nulidad de acto jurídico» del 8/10/10, entre otros). Ante una cuestión dudosa, sujeta a diversas interpretaciones, los magistrados deberán inclinarse por la decisión que sea más racional y contemple los cambios económicos y sociales operados.

La prescripción liberatoria es un instituto que no es neutral en términos de distribución económica y justicia conmutativa. Nuestro codificador al establecerla buscó un equilibrio entre los valores de seguridad jurídica y justicia, balance que está dado por los plazos de prescripción, que no debían ser tan cortos como para provocar la pérdida de las acciones, ni tan largos como para impedir el desarrollo del comercio.Ello dentro de un ámbito socio-económico donde las comunicaciones, la actividad comercial y la justicia eran lentas, aspectos éstos que motivaban la existencia de amplios plazos de prescripción (Lorenzetti, Ricardo, «Análisis funcional de la prescripción liberatoria», JA 1994-III, pág. 820/828).

En la actualidad, ante al dinamismo que adquieren las relaciones jurídicas en virtud de la cibernética y de las comunicaciones instantáneas y donde la información circula de manera vertiginosa, la interpretación que debemos privilegiar para la decisión a adoptar tiene que darse en concordancia con estas modificaciones socio-económicas, a fin de mantener el mencionado equilibrio entre seguridad y justicia.

Para la conciliación de los intereses en juego debe hacerse intervenir al tiempo como un elemento armonizador. La prescripción extintiva de dos años coadyuva como factor equilibrante entre la protección de la legítima y la seguridad en el tráfico de los negocios jurídicos, reduciendo los tiempos de la imperfección de los títulos de donación sin desproteger con desmesura a los herederos forzosos. La buena fe debe traducirse en un ejercicio diligente de las acciones y los dos años para iniciar una acción de la naturaleza de la simulatoria le otorga a los legitimarios un plazo razonable para defender sus intereses dentro de esas pautas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, «Naturaleza del domino adquirido a través de donaciones de quien tiene herederos forzosos. ¿Se trata de dominio imperfecto?», Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 2000-2-sucesiones, Rubinzal-Cul! zoni Editores, Santa Fe, pág. 63/72).

Con este lineamiento y para responder a la necesidad de modernizar las reglas de la prescripción el derecho francés efectuó a través de la ley nro. 2008-561 del 17 de junio de 2008, una profunda reforma en esta materia, tendiente -entre otras razones- a darle coherencia y reducir el número y la duración de los plazos prescriptivos.

Así ante el extenso plazo de prescripción de derecho común u ordinario que regulaba el art.2262 del Código Civil Francés para las acciones personales y reales - aplicable a todos los casos no comprendidos exactamente en los términos estrictos de una disposición especial- la nueva normativa en su art. 2224 fija un término notablemente más abreviado de 5 años. Éste luce más apropiado a la celeridad de las relaciones jurídicas actuales, por lo que se consideró que representa un justo equilibrio entre el riesgo de inseguridad que crea un plazo de prescripción muy largo y el riesgo de transformarse en una fuente de injusticia para los titulares de derechos si el plazo fuera muy corto.

Conforme a estas consideraciones se señaló que nuestro derecho presenta muchos de los inconvenientes que la reforma francesa ha tratado de solucionar. Y a pesar de que el plazo ordinario de prescripción es de 10 años -lejos del exagerado término de treinta años que subsistía en Francia- en la actualidad es demasiado extenso (conf. Méndez Sierra, Eduardo Carlos, «Régimen actual de la prescripción liberatoria en Francia», LL 2009-C, 781; López Herrera, Edgardo, «El nuevo régimen de prescripción liberatoria en el derecho francés», RCyS 2008, 1315-LL 2009-B, 897).

En este contexto, una hermenéutica que se incline por el término decenal del art.

4023 del Código Civil, sería excesiva e inadecuada a las necesidades y tendencias presentes. Fundamentos éstos que también reafirman la operatividad del plazo de dos años de prescripción para la acción de simulación cuando se interpone conjuntamente con la de colación o reducción.

Por otra parte, no podemos dejar de destacar que el Código Civil regula -para los negocios jurídicos insinceros o viciados- plazos breves de prescripción. Así lo dispone para las acciones de nulidad por vicios del consentimiento, para la simulación entre partes y para la acción de fraude.Entonces, ante la omisión legal que nos presenta el dilema de este acuerdo, los términos fijados para las situaciones referidas nos marcan un rumbo que no podemos eludir y refuerzan nuestro convencimiento sobre la aplicación del art. 4030, segundo párrafo del Código Civil. Pues, como ya expresamos, las n ormas no deben interpretarse aisladamente sino armonizándolas con otras de la misma normativa o de otras leyes con el objeto de lograr el recto significado de sus disposiciones (Borda, op. cit., pág. 839).

Pero debemos ponderar también que, en el supuesto de los terceros, el plazo de vigencia de la acción de simulación recién comienza con el conocimiento cabal que tengan de la verdadera naturaleza del acto, lo que les aseguraría suficiente protección para hacer valer sus derechos. La acción está expedita recién a partir del fallecimiento del causante, aun cuando los herederos forzosos hubiesen adquirido la certeza sobre el carácter simulatorio de las enajenaciones en su perjuicio con anterioridad a ese momento. Si en cambio el conocimiento positivo de la maniobra ficticia fue posterior al deceso del «de cujus», el ejercicio de las acciones correspondientes se aplaza hasta que los perjudicados tengan la convicción plena del engaño. No existe indefensión de sus derechos porque los plazos se postergan hasta que puedan contar con la seguridad del acto simulado para prom! over la acción de simulación que permita encaminar las de colación y de reducción.

Con sustento en estos razonamientos se señaló que no existe ningún argumento de peso que permita fundar una diferencia tan notoria en el tratamiento del plazo de la acción de simulación según ésta sea ejercida entre partes o por terceros, lo que lleva a la convicción de que debe aplicarse, también en este último caso, el término del art. 4030, segunda parte del Código Civil (conf. Roitman, Horacio y Picasso, Sebastián, «Prescripción de la acción de simulación», en Rev. de Dcho.Privado y Comunitario, 2006-I-Simulación, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 245/260; Compagnucci de Caso, Rubén H., «El negocio jurídico», Buenos Aires, Ed. Astrea, 1992, pág. 87/88). Esta solución también fue recomendada como propuesta de «lege ferenda» en las XXII Jornadas Nacionales de Derech! o Civil, donde se estableció como una de las conclusiones de la Comisión de Obligaciones «la conveniencia de unificar el plazo de prescripción de la acción de simulación en el término de dos años, sea entre partes o respecto de terceros» (conf. XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil - V Congreso Nacional de Derecho Civil, celebradas el 23, 24 y 25 de septiembre de 2009 en Córdoba, www.derechocivilcba.com.ar/conclusiones/html).

Por las consideraciones efectuadas, nos inclinamos por responder en forma afirmativa al interrogante de esta convocatoria. En consecuencia, SE RESUELVE:

»Resulta aplicable la doctrina plenaria sentada en los autos «Glusberg, Santiago s/ concurso c/ Jorio, Carlos s/ suc. s/ ordinario (simulación)» del 10/9/82, cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción».

Fdo. Hugo Molteni, Claudio Ramos Feijóo, Mauricio L. Mizrahi, Luis Álvarez Juliá, Patricia Barbieri, Fernando Racimo, Mario P. Calatayud, Carlos A. Carranza Casares, Patricia E. Castro, Marcela Pérez Pardo.

Ampliación de fundamentos del Dr. Díaz Solimine:

Atento los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan el acuerdo plenario, adhiero a las conclusiones sostenidas por la mayoría en la doctrina plenaria que comparto, en el sentido negativo a la cuestión materia de este plenario. No obstante ello considero de utilidad exponer que tal como lo he sostenido, la pretensión es concebida como objeto de proceso, lo cual la distingue de la acción y de la demanda. No debe confundirse con la acción porque esta última es el derecho en cuya virtud la pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano jurisdiccional.Y no debe confundirse con la demanda que no es el objeto del proceso sino un medio para promoverlo, o un acto de iniciación procesal («Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral», Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 18). Tengo en consideración, además, que el diccionario de la Real Academia Española define a la pretensión, en su 2da. acepción, como el derecho bien o mal fundado que uno juzga tener sobre una cosa (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992, p. 1179).

Debo agregar que ya he tenido oportunidad de expresar que, en general, lo que impide percibir la diferencia entre pretensión y demanda es que, en la mayoría de los casos, la pretensión procesal se encuentra contenida en la demanda. Ocurre que en algunos casos, la demanda solo cumple la función de dar apertura al proceso, y la pretensión se formula en el mismo proceso con posterioridad («Manual de Derecho Procesal Civil», Buenos Aires, La Ley, 2008, p.11).

En la acción de colación, cuyo fundamento es mantener la igualdad entre los herederos legitimarios, la pretensión es computar en la cuenta particionaria, respecto de la masa partible, el valor de la donación efectuada por el causante a un heredero forzoso, e imputarlo en la porción de éste, toda vez que dicha donación sólo importa un anticipo de su porción hereditaria (art. 3476 C.C.) y no hace presumir la mejora; en la de reducción, en cambio, la pretensión es la protección de la porción legítima de los herederos forzosos que se ha visto vulnerada por la donación realizada por el causante a un tercero excediendo la porción disponible de que gozaba el autor de la sucesión. Corresponde que deje aclarado que en el voto mayoritario que, en esencia comparto y por ello suscribo, se mencionan ambas acciones como protectoras de la legítima, siend! o que la colación no constituye una defensa de la legítima misma (cfr.Zannoni, Eduardo A. «Derecho de las Sucesiones», Buenos Aires, Astrea, 2008, T°1, p. 765).

Desde el ámbito de la doctrina más calificada, nos informa el profesor Marcos M.

Córdoba que cuando confluyen alguna de estas acciones con la de simulación, la pretensión es la colación o la reducción y esto las torna en acciones principales, siendo la acción de simulación tan sólo un medio para el ejercicio de aquellas. En las acciones de colación y reducción no se reclaman las consecuencias de la de simulación. No se encuentra como elemento de la pretensión la adjudicación de los bienes objeto de la donación encubierta, ni que se declare nulo el acto de transmisión, sino tan sólo que se computen los valores recibidos del autor de la sucesión. Se concluye en ello en que el término que rige es el de diez años, aunque la colación o la reducción encuentren condicionamiento a la determinación de la realidad de la naturaleza del acto mediante el ejercicio del instrumento apto para ello que es la acción establecida en el segundo párrafo del art. 4030 C.C. (Córdoba, Marcos M. «Acción Instrumental de Simulación y Principal de Colación», en Revista de Derecho de Familia y de las Personas N°5, junio 2010, Buenos Aires, La Ley, p. 152).

Interpreto, junto con Córdoba, que no se encuentra contenida en las acciones de colación o reducción otra pretensión como, por ejemplo, la tendiente a privar de sus efectos propios y regulares al acto jurídico celebrado por el de cujus.En este supuesto extraordinario de acumulación de acciones -simulación, colación, reducción-, lo que debe tenerse en consideración son los efectos de la de colación o reducción y no de aquella que ha sido habilitada como un mero instrumento de éstas.

Si bien cada acción tiene su propio término y atiende a diversas circunstancias, podría ocurrir que el tiempo para ejercer la acción de simulación se encuentre extinguido con anterioridad a que haya comenzado la vida de las acciones de colación o reducción, puesto que éstas sólo pueden ser intentadas por el heredero, calidad que recién adquiere en el instante mismo de la muerte del autor de la sucesión.

No se pretende, reitero, a través de la acción de simulación, cuando se la articula juntamente con las de colación o reducción, privar al acto de sus efectos propios, puesto que ello atentaría contra las necesidades del tráfico de establecer condiciones que promuevan el intercambio necesario de la evolución socioeconómica.En esta inteligencia no puede concebirse que la estructura jurídica vigente facilite el ejercicio de las conductas consideradas disvaliosas y en ello se encontraría alcanzada la que privara de la acción a quien persiguiese el cumplimiento de aquello que la ley ha tenido en miras al concederlo.

La evolución en el derecho de aquellas ideas de equidad surgidas de la inspiración pretoriana, la protección del tercer adquirente a título oneroso y de buena fe, que se organiza definitivamente en la obra de Ihering, verificable también en las expresiones de Demogue en lo que a su derivación en la seguridad dinámica produjo, modificaron ampliando lo que en origen contemplaba tan sólo la situación de un tercero frente al titular del derecho originario, desarrollándose en una institución que aparece como de mucho mayor valor por proteger un interés, pero ya no particular sino general tal cual es el tráfico jurídico, lo que queda reflejado en la institucionalización u organicidad de la seguridad dinámica como equilibrante de la jurídica (Córdoba, Marcos M. «La Dinámica como Requisito de la Transmisión Hereditaria», en «Private Law Beyond the National Systems», Londres, ed. British Institute of International and Comparative Law, 2007, p. 286).

Ello me lleva a concluir que al ser el bien jurídico protegido en la acción de colación la igualdad de los herederos y la protección de la legítima en la acción de reducción, el fenecimiento de la vida de la acción tendiente a la demostración del acto jurídico real no debe ser instrumental a la conducta considerada disvaliosa por el ordenamiento jurídico.En cambio sí debe serlo a la conducta querida por la norma, pero es eso y no otra cosa, es instrumento en el caso de la confluencia de la acción de simulación con cualquiera de las acciones principales que he enunciado, lo que no conmueve al acto jurídico que originó la acción, quedando así protegido ese valor superior que es el interés general, relacionado en el caso con l a seguridad jurídica dinámica.

Una solución contraria a la que arriba el plenario sería disvaliosa toda vez que, el aniquilamiento de cualquiera de las acciones del derecho sucesorio mencionadas, en nada alteraría el derecho de los terceros puesto que el acto se mantiene incólume, protegiéndose así la seguridad jurídica. Es decir, con ello se respetan los actos jurídicos celebrados y, por ende, la seguridad jurídica, a la vez que también se respetan los derechos de los herederos.

Dejo así expresado brevemente la ampliación de fundamentos sobre la cuestión traída a plenario.

Fdo. Omar L. Díaz Solimine Ampliación de fundamentos del doctor Diego C. Sánchez I. He votado con la mayoría decidiendo que no resulta aplicable la doctrina plenaria de «Glusberg, Santiago s/ concurso c/ Jorio, Carlos s/ suc. s/ ordinario (simulación)» del 10 de setiembre de 1982, cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción.

Por el mecanismo del plenario desconozco, a la fecha del vencimiento del plazo para esta ampliación, los fundamentos escritos por la minoría (sí conozco los expresados en el debate del 14 de setiembre ppdo.); igualmente desconozco cualquier otra presentación, por lo que no puedo considerarlos al entregar este voto, con el que ampliaré, brevemente, los fundamentos de la mayoría.

II. Lo haré recordando, en primer lugar, mi convicción desde siempre en la respuesta negativa al interrogante de la cuestión planteada:en efecto, el 14 de febrero de 1997, como titular del juzgado 90 de este fuero, dicté sentencia rechazando la prescripción opuesta en los autos caratulados «Gandulfo de Pinto Escalier, María Rosa y otros c/Gandulfo, Adolfo Martín s/Simulación» y sus acumulados «Gandulfo, Luisa Elira c/Gandulfo de la Serna, Adolfo Martín s/Restitución» y «Gandulfo de la Serna María T. y otros c/Gandulfo, Adolfo Martín y otro s/Ds. y Ps.».

Recurrida la sentencia fue confirmada por la Sala D de esta Cámara (05-12-97, en LL 1998-F-439 con laudatorio comentario a fallo de Eduardo L. Gregorini Clusellas, «La colación y la determinación del valor a colacionar»). De ella dice Mariano Gagliardo («Sociedades de familia y cuestiones patrimoniales», Ed. Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, p. 111): «Un caso jurisprudencial, que motivó valiosos comentarios, fue dictado por la sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal con un importante voto del Dr. Martinez Alvarez, a raíz de los siguientes hechos:.» y cita en nota dicho estudio de Gregorini Clusellas, como también el de Marcelo U. Salerno («Defensa de la legítima: acciones de colación y de simulación», Revista del Notariado, N° 855-209).

La sentencia de la Sala D es mencionada en el voto de la mayoría y sus fundamentos fueron especialmente considerados en el debate de este plenario. También en numerosas decisiones en igual sentido, entre las que me permito destacar la muy convincente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (11-12-08, in re «F., M. C. y otros c/ C., I. A. Vda. de M. y otros», DJ 24/06/2009, 1726), por lo que estimo apropiado reiterarlos.

En el voto del doctor Martínez Álvarez, con la adhesión de los doctores Bueres y Mercante, se precisó: «Se queja esta parte de que el a quo desestimara la defensa de prescripción que opusiera oportunamente apoyada en lo dispuesto en el art. 4030 del Cód.Civil.

Estimo que la queja no puede prosperar y que tampoco corresponde aplicar en la especie la doctrina plenaria sustentada por esta Cámara «in re»: «Glusberg c. Jorio», del 10/9/82 (cf. ED, 101-181 —La Ley, 1982-D, 525—).

(.) Luego de examinar los elementos de juicio aportados al «sub judice» y meritar las circunstancias del caso particular que no son, en rigor de verdad, todas las enunciadas por el apelante —la mayoría de los codemandados (A.M. Gandulfo, «El Centenario S.C.A.» y Luppi) no opusieron la defensa de marras— llego a la conclusión que el sentenciante ha hecho una correcta y equitativa apreciación de aquéllas.

En efecto. Además de pormenorizar la actuación de los diversos herederos en las actuaciones sucesorias y contenciosas allí referidas y de realizar el cómputo de los plazos como los realiza, el sentenciante de grado apoya su decisión desestimatoria de la defensa liberatoria con adecuada cita de jurisprudencia y doctrina.

De acuerdo con lo expuesto y con lo que expresaré «infra», cabe concluir que, en definitiva, el propósito de los actores es que se condene al demandado a colacionar a la masa hereditaria los valores (el campo) que fueron dados en vida por el causante con el fin de beneficiar en exceso legal a aquél (.) Tal como afirma Zannoni, en la mayoría de los casos —por no decir en todos— la simulación que alegan los terceros para impugnar el negocio o para hacer prevalecer su causa real es «instrumental y sirve a otra acción principal» (piénsese en la acción de colación deducida contra un legitimario del art. 3476 Cód.Civil). De tal modo, respecto de terceros, éstos podrán invocar la simulación «mientras no hubiere prescripto la acción principal que tutela su interés legítimo.

De igual manera, se ha decidido que la acción por la cual un heredero exige a un coheredero suyo que le integre la legítima computando al efecto un bien que el causante había transferido en vida al demandado, por medio de una persona interpuesta, no es de simulación, sino de colación; en consecuencia, la prescripción aplicable es la del art. 4023 del Cód. Civil y no del art. 4030 (cf. ST Santa Fe, «in re»: Martino c. Martino, diciembre 24 de 1943, en JA, 1944-I-635)».

Recurrida esta sentencia de la Sala D, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó finalmente la definitiva (26-10-99, Fallos: 322:2572 y La Ley Online, con nota de A. Ricardo Wetzler Malbrán, «Una sentencia justa y una interesante apertura del criterio de admisibilidad del recurso extraordinario»).

Del dictamen del señor Procurador General resulta:»La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictó un pronunciamiento único en tres procesos acumulados (.) Para así decidir, consideró acertada la sentencia del juez de grado, en cuanto a que, más allá de la calificación hecha por el actor para fundar su pretensión, de las circunstancias del caso particular surge que el propósito de los actores es que se condene al demandado a colacionar a la masa hereditaria los valores (el campo) que fueron dados en vida por el causante con el fin de beneficiar en exceso legal a aquél, puesto que siempre la simulación alegada por los terceros para impugnar el negocio o hacer prevalecer su causa real es instrumental y sirve a otra acción principal».

Al resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció: «1º) Que la cuestión planteada en esta causa ha quedado limitada a establecer si procede el pago de los daños e intereses durante el lapso que duró el juicio que hizo lugar a la demanda y determinó las pautas para fijar los valores que los demandados deben colacionar en la sucesión del causante».

III. En aquella sentencia, y muchas otras veces, he tenido presente el voto de la minoría en «Glusberg» y, en especial, el del juez Rómulo E. M. Vernengo Prack (también mi profesor de Derechos Reales, en 1965).

He destacado el epígrafe de éste (La verdad es independiente de los votos que consigue. Con frecuencia nace con uno solo, porque no siempre es inteligible a la primera vista), recordado igualmente por el señor presidente doctor Molteni en el debate del asunto que hoy decidimos; lo hice en mi voto en una sentencia plenaria (20-04-09, in re «Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A.s/daños y perjuicios», ED 232-541; LL 2009-C- 99 y 222; elDial.com 21-04-09); también en muchos solitarios votos en la actual Sala D, que no lo eran cuando la integré -en la Vocalía del doctor Bueres, luego de su renuncia- con quienes dictaron «Gandulfo»; pero lamentablemente hoy lo hago en su actual composición, por ejemplo: a) en materia de responsabilidad de los buscadores de internet (10-08-10, in re «Da Cunha Virginia c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ Daños y Perjuicios», publicado en eldial.com con comentario de Horacio Fernandez Delpech, «Comentario al fallo Da Cunha»; en LL del 30-08-2010 y Online: AR/JUR/40066/2010, con nota de Fernando Tomeo, «Responsabilidad civil de buscadores de Internet»; en ED del 15-11-2010, con nota de Gustavo Juan y Hugo Alfredo Vaninetti, «Buscadores en Internet: responsabilidad civil» ). b) en materia de intereses y de oponibilidad de la franquicia (v.gr.: 30-09-10, in re «Flores, Pedro Elbio y otro c/ Expreso Lomas S.A. y otro s/ daños y perjuicios», sentencia difundida el 18-10-10 por la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara); también en muchos otros temas, como diferimiento o regulación de honorarios, por ejemplo.

¡Cómo no habría de acompañarme el epígrafe del doctor Vernengo Prack!; si hay votos en los que digo: «Disiento con el primer voto en todo cuanto propone. Dado el carácter minoritario de mi voto, daré brevemente las razones en cada una de las materias» Y estas materias son: «I. Responsabilidad II. Daños y cinturón de seguridad III.

Cuantificación IV. Condena a la citada en garantía V. Intereses VI. Honorarios y su regulación» (29-06-10, in re «Berretta, Mónica Ercilia y otros c/Dialogo Publicidad S.A.y otros s/daños y perjuicios» y su acumulado «Rueda, Héctor Alejandro c/Rodríguez, Osvaldo y otros s/daños y perjuicios»).

Y en similar sentido muchos otros (v.gr.: 30-04-10, in re «Margarita, Martín Celestino y otro c/M.O. General San Martín S.A. y otro s/daños y perjuicios»; 09-08-10, in re «Belleza, Susana Patricia c/Sendrowich, Noemí y otros s/daños y perjuicios»; 16-11-10, in re «Prieto, Julio José c/ Pereda, María Carolina s/daños y perjuicios»; 02-12-10, in re «Santo, Luis Ernesto y otros c/Medina, Leonardo Fernando y otros s/daños y perjuicios»).

Incluso en el citado «Da Cunha Virginia c/ Yahoo de Arge ntina SRL», y en algún otro (10-08-10, in re «V., M. G. c/A., H. s/aumento de cuota alimentaria»), he debido conceder recursos extraordinarios interpuestos por la causal de sentencia arbitraria.

La minoría en «Glusberg» sostuvo:»De ahí que, cuando la ley tiende a proteger a aquellos que por medios ilícitos se ven burlados en sus derechos, mediante la desaparición de bienes sustraídos fraudulentamente del patrimonio de sus deudores, se explica su mayor amplitud en el plazo de la prescripción de la acción respectiva, por cuanto si bien la prescripción es una institución que -como decía el Digesto (XI, VI 3° 1) ha sido impuesta por el «bono público» por el fundamental interés de los negocios, de la seguridad y firmeza de la vida económica, de la necesidad de que cualquier relación termine, para que la actividad no se sienta menguada por la indecisión durante largo plazo y para que la expansión y el auge sean una realidad y así una condición de vida de la sociedad entera; no por ello debe optarse en el caso concreto por la solución que permita que a su amparo, se consolide con mayor facilidad el fraude y la inmoralidad».

El doctor Vernengo Prack agregó: «Todo lo dicho, en razón de que el doctor Borda no ve una razón para diferenciar la simulación entre partes (que se vigilan estrechamente) y que han realizado como cómplices un acto ilícito; de la acción de los terceros que precisamente representan todo lo contrario: son los cazadores de los simuladores, es decir, del fraude, de la mentira o de la clandestinidad que tanto daño causa a la Nación toda» (los destacados me pertenecen).

¡Como no coincidir nuevamente! Si vengo repitiendo, como he resumido en «Da Cunha»: «Para dar un ejemplo de mi convicción al respecto recuerdo que he expresado en reciente voto (30-06-10, integrando por sorteo la Sala L de esta Cámara Civil, in re «Aguirre Diego Oscar c/ Argañaraz Ramón Francisco y otros s/ daños y perjuicios» y sus acumulados): «.sí coincido con:»El resultado, como apunta Lorenzetti, citando a Nino, es decididamente un país al margen de la ley». Dije en mi voto en «Samudio»: «He sostenido que la anomia, el no cumplir las leyes, es la causa de muchos de los males que padecemos (v.gr. mis votos del 11-06-07, in re «Bianco Bueno, Velmar c/ Parra, Jorge Blas» y del 27-05-08, in re «Sylveyra Jorge Omar c/ Transporte Automotor Plaza S.A.», éste en suplemento de Derecho Procesal de eldial.com -del 23-06-08- y en suple! mento de Derecho de Seguros de El Derecho -del 31- 12-08-, fallo 31, anotado por Carlos Schwarzberg, «La responsabilidad en dos accidentes de tránsito y temas conexos. Oponibilidad de la franquicia»)».

Coincidiendo finalmente con el señor Fiscal General de esta Cámara en sus fundamentos y en cuanto dictamina que la doctrina plenaria de «Glusberg» no resulta aplicable cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción, concluyo esta ampliación.

Fdo. Diego Carlos Sánchez Ampliación de fundamentos del Dr. Carlos A.Bellucci:

Si bien he votado integrando la mayoría que se impuso en el cónclave pleno, no puedo dejar de sintetizar el porqué de tal ponencia.- Con el norte puesto en circunscribir la temática a resolver, dije y digo que el mencionado acuerdo plenario no debió siquiera abrirse, ya que los hechos que se reputaron idénticos para darle andamiento, no lo eran ni lo son.- Como tal discordancia quedó plasmada en el tercer párrafo del voto impersonal negativo, a él me remito por razón de brevedad.- No obstante, ese obstáculo que hacía innecesaria la convocatoria, traspasado como lo fue, indico lo substancial de la plataforma en que apoyé mi ponencia negativa.- Si lo que se pretende por un heredero a otro u otros co-herederos es la reunión, al acervo relicto, de bienes o valores que recibieran del «de cuius» a través del arbitrio simulado de interpósita persona,! no cabe sino concluir que es el plazo de decadencia del derecho principal que se ha ejercitado, el que ha de regir, y él no es otro que el general previsto en el artículo 4023 de la ley sustantiva. (Conf. Borda A., en «Sucesiones» T° I, n° 687; Rébora, Juan C. en «Derecho de las sucesiones» T° II, pág. 93; Prayones, Eduardo en «Sucesiones», n° 74, pág. 264 2a edición; Fornieles, Salvador en «Tratado de las sucesiones», 3a edición, T° I, pág. 338).- Si el juzgador debe aplicar a los hechos invocados el correspondiente derecho, no tengo duda alguna que en aquéllos se trasunta innegable narración de una conducta precedente del causante en vida, que actuó como medio para lograr una finalidad contraria a la legítima que el o los perjudicados directos de tal maniobra intentan revertir, merced a la acción de colación que viene enancad! a en la simulación instrumental.- Es esta una muy sintética y simple aclaración del porqué del voto negativo que emití, y que suscitó mayoría.

Fdo. Carlos A. Bellucci Ampliación de fundamentos del Dr. Jorge Alberto Mayo El Dr.Mayo dijo:

Si bien comparto el criterio de la mayoría de este pleno en cuanto a la respuesta negativa al interrogante planteado, y varios de los argumentos que se esgrimen en el voto impersonal, debo manifestar varias observaciones que, reitero, no cambian mi adhesión.

1) La referencia al ejercicio abusivo de los derechos no muestra una conexión necesaria con el desarrollo argumental, ni aporta índice alguno como para volcar la decisión hacia uno u otro lado.

2) Tampoco encuentro adecuado el argumento relativo a la interpretación de la ley, en tanto aquí ni los allí denominados principios fundamentales o la equidad asumen preponderancia a los efectos de establecer la solución, pues la cuestión cae bajo el imperio de lo dispuesto por el art. 16 del Código Civil, y en la especie no se aprecia, en modo alguno, una laguna legal y tampoco la volátil referencia como pauta general de interpretación, para no caer en la tendencia muy común a erigir los principios de la ley en principios filosóficos, como denunciara Planiol (ver ob. cit. infra t° III, n° 2322).

3) Estimo inadecuado el párrafo en que se propicia una reformulación integral del tema de la prescripción liberatoria, cuestión ajena a lo que se decide en este plenario, y revelando una mera expresión de deseos sin un estudio concienzudo del asunto, que, reitero, es improcedente aquí.

4) En cuanto al fondo del asunto, es menester recordar que ya la mas caracterizada doctrina francesa que se detuviera sobre el punto, representada por Planiol, decía: «4. Acción declaratoria de simulación. 1201. Definición. Los terceros a quienes las partes oponen el acto aparente tienen derecho a demostrar que este acto no es sino un vano simulacro, y poner a descubierto la convención verdadera que las partes han mantenido en secreto.Es esta la acción declaratoria de simulación.- Sin ella, se llegaría a permitir que se produjera efectos a una convención que realmente no ha sido consentida, es decir, a obtener algo de la nada». Y agrega la nota (3) algo fundamental para el tema: «Muy impropio es el nombre de acción. Quien discute el valor de un acto simulado que se le impone, no intenta con ello ninguna acción distinta de su derecho principal, el que ejercita como acreedor! al reclamar el pago o como titular de un derecho real. No existe acuerdo sobre el valor de una prueba que detiene su acción y que no es el ejercicio de una acción especial» (Planiol- Ripert, Tratado Elemental de Derecho Civil, trad. cast. Ed. Cárdenas, México, 2003, t° V, pág. 113/4, n° 1201 y nota 3). Esta doctrina ha sido criticada principalmente por Dagot, pero sin razones que nos parezcan convincentes (Dagot, Michel, La simulation en Droit Privé, ed. LGDJ, París, 1965, pág. 271, n° 275).

5) En la misma línea de pensamiento que se expone por Planiol, y el voto de la mayoría, la más reciente, distinguida doctrina italiana enseña que: «La denominada acción de simulación, que casi siempre es instrumental a un diverso y ulterior petitum, quizás no merece ser considerada una acción autónoma y típica, en la línea de la revocatoria, la nulidad o la anulabilidad, o la resolución. Es que el estatuto procesal de la simulación es sobre todo, el de un hecho a alegar y probar en vía de acción, como fundamento del derecho que se hace valer, o en vía de excepción, como impedimento de la pretensión de la que se defiende (Roppo, Vincenzo, JL Contratto e Trattato di Diritto Privato, a cura de Giovanni Iudica e Paolo Zatti, ed. Giuffré, Milano, 2001, pág.712).

6) No voy a discutir aquí la corrección o incorrección general del plenario Glusberg, pero sí debo señalar que el artículo 4030 del Código Civil, precisa, en su segundo párrafo, que «prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computaría desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación». De allí que, no se aprecia, en dicha disposición legal, contemplada la «acción» de los terceros.- Por olvido, o deliberadamente, lo cierto es que sólo se regula la acción de simulación intentada por las partes. Y, como bien se ha dicho, una de las reglas básicas de interpretación en materia de prescripción es la de que la aplicación de las prescripciones especiales es de interpretación restrictiva. La norma es la de hacer regir por la prescripción ordinaria todos los casos no sometidos a otro plazo (Galli, en Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones en General, ed. TEA, 6° ed., Bs. As., 1956, T° III, n° 2055 b, pág. 401). Por ello, la jurisprudencia tiene dicho, desde antiguo, que las prescripciones cortas son reglas de excepción y no pueden ser aplicadas por analogía (Ccivil 2ª Cap., 16/9/38, LL 11-1143, etc.); o que siendo la prescripción de interpretación restrictiva, no cabe efectuar una aplicación analógica en desmedro de la subsistencia de las acciones que protegen los derechos (CNCom., Sala C, 28/3/69, ED 29-36;etc.).

Lo señalado precedentemente nos impone precisar un inter rogante: ¿el sucesor universal, es parte o es tercero en la acción de simulación? En general, casi toda la doctrina, estima que, en general el sucesor universal del que ha simulado, debe ser considerado como «parte» a los fines del régimen de la simulación.Sin embargo dicha regla es dejada de lado y es considerado como «tercero» sólo cuando invoca un derecho vinculado con la protección de su legítima (en este sentido, por ejemplo, Ghestin Jacques, Christophe Jamin, and Marc Biiliau, Traite de dorit civil: les effts du contrat. Paris: Librairie generale de dorit et de jurisprudente, 536, pág. 580; Dagot Michel, La Simulation en droit prive, Bibliotheque de droit privé, t. 73, Paris Librairie generale de droit etjurisprudente, 1965, pág. 136; Auricchio, Alberto, La simulazione nel negozio giuridico. Napoli:! Jovene, 1957, pág. 135 nota 6 in fine que ita las opiniones contrarias de Distaso y Barbero; Ferrara, Francesco, Della simulazione dei negozi giuridici, Roma, Athenaeum, 1922, 61, pág. 272, Rodolfo Sacco-De Nova Giorgio, Il contratto: Trattato Di Diritto Civile/ Dir Da >Rodolfo Sacco, Torino UTET, 1993, tI, pág. 550, critica a la jurisprudencia italiana que considera como terceros al legatario y al cónyuge supérstite, y más adelante afirma «Ovviamente, non sono ammessi alla prova libera i succesori a titulo universale delle parti, in quanto tali», sin embargo, aclara, cuando el legitimario acciona para protección de su cuota es tratado como si fuera un tercero; Ricciuto V. En Gabrielle, Enrico, Pietro Rescingno, 1 contratti in generale, 1, Torino: UTET, 1999, t.2, pág. 1422; Cámara Héctor, Simulación en los actos jurídicos, Buenos Aires: R. Depalma, 1958, pág. 189 y ss.- Los consi! deran, en cambio, como «partes»: Distaso Nicola, La simulazione dei negozi giuridici. Nicola Distaso (Torino) Unione tipografico- Editrice torinese, 1960, 189 y Barbero (nota en FP 1953, I, 716) sostienen que el legitimario, en la acción de simulación es parte y no es tercero; Escalada Federico, La simulación en nuestro derecho positivo. Existe acción de simulación.

Pueden los herederos ser terceros? Acciones legales para la defensa de su legítima.

Prescripción, Montevideo: C. García, 1924, Pág. 42).- No queda clara la posición de Roppo, Vicenzo, Il contratto. Trattato Di Diritto Privado, Milano, Giuffré, 2001, pág.705 in fine».

La aplicación del plazo del artículo 4030 del Código Civil a la acción intentada por quienes accionan por colación, o solicitan la reducción importa una aplicación analógica, vedada en materia de prescripción liberatoria, y no una interpretación extensiva, que sí sería admisible aunque se tratare de normas de carácter excepcional (conf. Salas, Acdeel, Suspensión de la prescripción civil por querella criminal, en Obligaciones, Contratos y otros ensayos, ed. Depalma, Bs. As., 1982, pag. 208), puesto que no hay forma de encontrar identidades entre partes y terceros.

De todos modos, recordemos que la interpretación extensiva es la interpretación funcional que determina un significado de la norma mas amplio que aquel resultante de la simple interpretación literal. Prácticamente puede, sin embargo, ser difícil establecer si se trata de un caso similar no previsto por la norma o de un caso que entra en la previsión de la norma extensivamente interpretada (Bianca-Patti-Patti, Lessico di Dirito Civile, ed. Giuffré, Milano, 2001, pág. 408/409).

Y la analogía legis es totalmente ajena en el instituto de la prescripción liberatoria, desde el momento en que rige una norma general de clausura del sistema: el artículo 4023.

Recordemos que la prescripción es ordinaria o especial, según se trate de derechos no contemplados particularmente o legislados específicamente. En este plazo de diez años (ordinaria) se prescribe cualquier derecho no sometido a prescripción propia (conf. Colmo, De las Obligaciones en General, ed. Jesús Menéndez, 2° ed., Bs. As., 1928, pág. 669, n° 954).

7) Finalmente, debo indicar un aspecto que podría resultar conflictivo: el punto de comienzo de la prescripción en este caso. La respuesta lógica, nos parece, deriva de la naturaleza en la que se ha encuadrado la «acción» de simulación intentada por los terceros.

Es decir, que al tener como plazo de prescripción el de la colación o el de la reducción, rige lo dispuesto por el art.3953 del Código Civil, que determina que corre el plazo de dichas acciones desde la apertura de la sucesión (conf. Salvat, ob. Cit., III, pág. 431/2, n° 2084; Borda, Sucesiones, pág. 533, Sala H, 26/6/2002, LL 2002-F-264), desde allí habrá que entender que también corre la impugnación por simulación y no desde que conocieron o pudieron razonablemente conocer dicho evento, como se decidía aplicando el art. 4030.

Una interpretación diversa llevaría a extender irrazonablemente el plazo de la prescripción ordinaria, amén de que la naturaleza de la «acción», en este caso, la torna absolutamente dependiente de la acción «principal».

Fdo. Jorge Alberto Mayo.

Buenos Aires, 1 de febrero de 2011.- Y Vistos: por lo que resulta del Acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE: «No resulta aplicable la doctrina plenaria sentada en los autos «Glusberg, Santiago s/ concurso c/ Jorio, Carlos s/ suc. s/ ordinario (simulación)» del 10/9/82, cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción».

Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 70 del reglamento del fuero.

Los Dres. Ricardo Li Rosi, Carmen N. Ubiedo y Silvia A. Díaz no intervienen por hallarse al momento de la votación en uso de licencia. Las vocalías N° 3, 5, 36 y 38 se encuentran vacantes.

Fdo. Hugo Molteni (En disidencia), Claudio Ramos Feijóo (En disidencia), Beatriz L. Cortelezzi , Mauricio L. Mizrahi (En disidencia), Luis Álvarez Juliá (En disidencia), Omar L. Díaz Solimine (Con ampliación de fundamentos), Patricia Barbieri (En disidencia), Diego C. Sánchez (Con ampliación de fundamentos), Ana María R. Brilla de Serrat, Fernando Racimo (En disidencia), Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud (En disidencia), José Luis Galmarini, Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier, Carlos A. Bellucci (Con ampliación de fundamentos), Beatriz A. Areán, Carlos A. Carranza Casares (En disidencia), Jorge A. Mayo (Con ampliación de fundamentos), Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper, Julio M. Ojea Quintana, Patricia E. Castro (En disidencia), Beatriz A. Verón, Marta del Rosario Mattera, Zulema D. Wilde, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Víctor F. Liberman, Marcela Pérez Pardo (En disidencia), Mabel A. De Los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, Ricardo O. Bausset (Por su dictamen). Fdo. Claudia B. Mainard - Secretaria

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