domingo, 25 de septiembre de 2011

pasantía en el Automóvil Club Argentino

El contrato de pasantía, objeto de especial regulación, no es un contrato de trabajo. Cuando finalizada la pasantía, si el pasante es contratado mediante un contrato de trabajo, se podría decir que la pasantía alcanza sus resultados óptimos ya que, además de completar su capacitación el pasante obtiene la inserción en la empresa, que es el comienzo, y no la continuación de la carrera laboral. Por ello, no corresponde computar la duración de la pasantía para el cómputo de la antigüedad conforme al art. 18 L.C.T. que se refiere inequívocamente a servicios prestados en la ejecución de una relación de trabajo. (Del voto del Dr. Morando, en minoría en este tópico).
Sala VIII, S.D. 35.848 del 17/02/2009 Expte. N° 16.259/2007 “Moya Nicolás Matías
c/Automóvil Club Argentino s/despido”. (C.-M.-V.).

CÁMARA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y BE MINAS-03/11/97-"MORENO, JESÚS MARÍA Y OTRO C/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO


-COBRO DE HABERES-AGUINALDO, ETC."-EXPTE. N° 7–“M” 1989 -
LA RIOJA, tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete,-
AUTOS Y VISTOS: EXPTE. N° 7-LETRA "M"-AÑO 1989-CARATULADO: "MORENO, JESÚS MARÍA Y OTRO C/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO-COBRO DE HABERES-AGUINALDO, ETC.",
Y RESULTANDO:
1- Que a fs. 85/87 vía., comparecen los Dres. Ramón C. y Ramón R. Ruarte, en el carácter de apoderados de los Sres. Jesús María Moreno y Luis Benjamín Moreno, iniciando demanda laboral en contra del Automóvil Club Argentino por cobro de haberes adeudados. Aguinaldo, Vacaciones impagas, mes integrativo de la falta de preaviso, indemnización por falta de preaviso y por antigüedad y todo otro concepto les correspondan, horas extras, salario familiar, etc. Manifiestan que Jesús María Moreno ingresó como dependiente del A.C.A, el 1/6/50 y Luis Benjamín Moreno en el año 1965. Que el 30-10-88 ambos fueron despedidos sin preaviso y en forma intempestiva y descomedida. Que ambos cumplieron funciones de encargados o gerentes o concesionarios de parte de los servicios que el A.C.A. presta a sus asociados y público en gral. Que la relación laboral con Jesús María Moreno se inició como tal para luego, buscando eludir la ley y en abierto fraude a la misma se les hizo constituir una S.R.L con otro empleado de apellido Godoy y se les "entregó" la concesión del servicio que el A.C.A. presta en el año 1969. Que posteriormente esta S.R.L. pasó a constituirla con su hija, Teresa Moreno, por retiro de Godoy y luego con su hijo Luis Benjamín Moreno, ingresado en el año 1965 hasta so despido. Que a esta inexistente sociedad se les entregó la concesión del servicio de expendio de combustibles,venta de cubiertas, repuestos y lavado y engrase prestando servicios en este sector nueve (9) empleados y un (1) administrativo, agregándose luego el servicio de bar y cafetería. Que a dicha ficción societaria la completaron con la apertura de los libros pertinentes y un manejo contable que se realizaba desde la administración del A.C.A., jamás los tuvieron los pseudo-concesionarios, haciéndole contratos de concesión por un año, luego por 2, por lo que nunca supieron a ciencia cierta cuales fueron sus ingresos, al punto que hubo meses en que nada percibieron, constituyéndose la prestación a cargo del A.C,A. en una ficción, amparados en la pseudo contratación con la sociedad de Moreno e hijos. Que en el año 1985, a partir de setiembre, Luis Benjamín Moreno debió buscar otro trabajo. Dicen que la dedicación era full time, que Jesús María Moreno permanecía mañana, tarde y noche, de lunes a lunes, cuando el servicio lo requería, especialmente por su deber de vigilancia hacia el personal, horario que corrientemente iba de 8 a 13 y de 15 a 22 hs. de lunes a viernes, los sábados de 12 a 15 hs. y los domingos de 9a 13 hs., sin perjuicio de continuar su labor cuando se descargaba combustible en la estación, sea a la tarde o a la noche.-Que las tareas que cumplían eran de control y vigilancia del personal, como las consignadas en los contratos que al afecto les hicieron suscribir. Que se controlaba al personal y la prestación del servicio; el combustible y lubricante recibido, las ventas efectuadas de los demás producías de expendio por el A.C.A. Que recibía las cuentas de los expendedores en la Playa y las entregaba en la Jefatura de la Filial. Que el dinero se depositaba en cuentas del A.C.A., no permitiéndoles su manejo, ni extracción. Que el A.C.A, tiene también concesionario en el sector auxilio mecánico, mecánica ligera, carga de batería y carrocería. Que el gobierno de la filial lo tiene siempre el Jefe o Encargado de la misma. -
Que la relación de trabajo que existía no tiene encuadramiento en el Convenio Colectivo vigente para el personal del A.C.A. por no estar las tareas encomendadas a sus instituyentes contempladas en el mismo. Que como personal superior, con funciones de Dirección y Contralor, su remuneración debe ser fijada judicialmente por lo que solicitan se designe Perito Contador para que ilustre sobre el quantum con el que debe remunerarse la tarea cumplida; teniendo en cuenta las funciones, la envergadura de las mismas, los valores entregados en custodia, el permanente control que debieron ejercer en el manejo de los valores (combustibles, lubricantes, etc.) y los fondos en giro y la dedicación brindada al servicio. Que fijada la remuneración a percibir, se mandará pagar la diferencia entre lo que se percibió y debió oblarse a sus mandantes, con más su actualización e intereses por todo el tiempo que corresponden. Los pagos a cuenta interrumpen la prescripción. Que la ruptura intempestiva del contrato, genera en favor de sus conferentes el derecho a percibir las indemnizaciones pertinentes al preaviso y despido, la que se calculará en base a la antigüedad denunciada, con más lo que corresponde por el mes integrativo, liquidándose las horas extras pertinentes y todo otro rubro que por convenio corresponda, como así también las vacaciones jamás tomadas y los aguinaldos pertinentes. Además solicitan se fije a la accionada un plazo para la entrega de los certificados de trabajo pertinentes, constancia de la Cesación de Servicios y certificados de Aportes Provisionales, correspondientes al tiempo trabajado a fin de iniciar el trámite jubilatorio del caso, ya que desde el mes de enero se encuentra en condiciones de gozar del beneficio jubilatorio ordinario. Que para el caso de incumplimiento, solicitan se fije una multa a favor de sus instituyentes hasta que el mismo tenga lugar, ello sin perjuicio de transformarse la acción en la de reparar la de danos y perjuicios para el supuesto de que le fuere imposible el beneficio jubilatorio por lo que deberá condenarse a la demandada al pago de todas las sumas que por jubilación ordinaria le correspondan al Sr. Jesús María Moreno. Plantean el Caso Federal, citan Derecho y ofrecen pruebas.-
2- A fs, 89, se ordena correr traslado al A.€ A.? el que es contestado a fs. 210/220 por los Dres, Manuel Guillermo Fernández Valdés, como apoderado y Enrique R. Leiva, en el carácter 4e patrocinantes, solicitando el rechazo de la demanda a mérito de su notoria improcedencia y formulan expresa negativa de reconocimiento a toda afirmación de los actores que no sean de específico reconocimiento. Manifiestan que el Sr. Luis Benjamín Moreno no ha trabajado JAMAS en relación de dependencia del Automóvil Club Argentino, Que el Sr. Jesús María Moreno ingresó como peón al servicio del A.C.A. el 01/06/51, egresando cuando detentaba el cargo de auxiliar el día 20/12/59. Que fuera de este período ninguno de los actores ha tenido relación laboral explícita o encubierta con el A.C.A. Que es falso que el Sr. Luis Benjamín Moreno ingresara al A.C.A. en el año 1965, puesto que en ese momento tenía 14 años de edad.
tornando risible el aserto de la demanda. Que el Sr. Jesús María Moreno se desvinculó por propia voluntad con el propósito de progresar, transformándose en concesionario de servicios del A.C.A.- Que a partir de allí, ya sea asociado con otras personas, o como miembro de sociedades regularmente constituidas fue concesionario en los rubros expendio de combustibles, engrase, lavado, buffet y servicios varios, hasta el día 31/10/88, fecha en que feneció el contrato de concesión suscripto entre su mandante y la firma "Moreno e Hijo S.R.L." agotándose la relación contractual, la que era de naturaleza evidentemente comercial y ajena a la esfera del derecho laboral de lo que surge la notoria falsedad de los actores al decir que fueron despedidos sin preaviso.-
Dicen que es falso que los actores hayan desempeñado funciones de encargado o Gerente, ya que la concesionaria y titular era la sociedad comercial que integraban; también es falso que el A.C.A. haya hecho constituir una sociedad al Sr. Jesús Moreno buscando eludir la ley. Que si el Sr. Moreno ha constituido una sociedad lo ha hecho en pleno ejercicio de su albedrío y en ausencia total de presión o coerción de parte de su conferente.-
Que es temeraria la afirmación de que la sociedad era inexistente, como que los Sres. Moreno eran prisioneros de una situación infame.-
Que en cuanto a los ingresos de los concesionarios, es falso que no supieran a cuento ascendían sus ingresos, como así también de que no tuvieran manejo de su contabilidad. Que en lo que respecta a la dedicación full time alegada, se desconoce totalmente desde que los concesionarios eran dueños de su propia empresa. En los contratos de concesión jamás se les impuso la obligación de prestar tareas en forma directa y personal, es más, tenían sus propios empleados. Que tampoco es cierto que tuvieran tareas de control y vigilancia del personal.-Que es cierto que las tareas de la actor a no tienen encuadramiento en el Convenio Colectivo de Trabajo vigente para el personal del A.C.A., pero no porque sean de una envergadura o calidad jerárquica superior, sino porque son totalmente ajenas al derecho del trabajo. -
Que adelantan absoluta improcedencia a los reclamos del actor ya que no se trata de un contrato de trabajo, sí adjudican procedencia parcial al reclamo relativo, a la certificación de servicios y aportes del Sr. Jesús María Moreno, pero sólo al período que va desde el 01/06/51 al 20/12/59, (lapso de la relación laboral).-Agregan que en un comienzo el Sr. Jesús María Moreno, asociado con otro ex-empleado de apellido Godoy (a partir de filies de 1959) explotó concesiones otorgadas por su mandante, desvinculándose de dicha persona y constituyendo desde el día 02/07/71 una sociedad de Responsabilidad Limitada que giró bajo el nombre de "SERVICLIJB S.R.L." junto con su hija, Jovina Teresa Moreno que fue inscripta en el Registro
Público de Comercio a los F°s 789/795, Libro 25, el 2/9/71. Que con fecha 23/8/73, habiendo llegado a la mayoría de edad su hijo, Luis Benjamín Moreno, transfirió a éste 80 cuotas que le pertenecían en la sociedad referida. Que con fecha 18/10/79, los actores conformaron una nueva sociedad, la que denominaron "Moreno e Hijo S.R.L." con efectos retroactivos al 14/5/79, En la Cláusula 11° de dicho contrato, los socios pactaron que "... podrán retirar mensualmente hasta la suma de cien mil pesos, el Socio Gerente Jesús María Moreno y hasta la suma de sesenta mil pesos el Socio Luis Benjamín Moreno, para los gastos personales...", siendo esta sociedad concesionaria por períodos sucesivos del A.C.A. hasta el día 31/10/88, en que se cumplió el término pactado en el último contrato. Que a su vencimiento, sabiendo que no habría renovación del contrato de concesión (a lo que estaba obligado su mandante), deducieron pretensiones de índole laboral reiterando la inexistencia de dicha relación de dependencia entre los actores y su mandante, asignándole plena validez, vigencia y realidad a la relación contractual pactada bajo la figura de contrato de concesión privada. -
Citan doctrina y jurisprudencia respecto del contrato de concesión privada, afirmando que el A.C.A. utiliza este tipo de contrato que menciona Videla Escalada en "Prólogo a "El Contrato de Concesión Privada" de José María Gastaldi, lo cual quedó demostrado con las pruebas arrimadas a autos,-Describen los distintos servicios que presta el A.C.A., manifestando que a raíz del Decreto 3759/57, éste utiliza el sistema del contrato de concesión privada para otorgar a personas físicas y/o sociedades la concesión destinada a la explotación de algunos de sus servicios, ya sea convocando a una licitación pública o privada, o por selección directa, teniéndose en cuenta en muchos casos, como una situación de preferencia el hecho de que los postulantes hayan sido ex-empleados del A.C.A. y que hayan demostrado buen desempeño, honradez y aptitudes técnicas para la tarea de que se trate, representando éste un estímulo que el A.C.A. brinda a su personal, instándolo a independizarse bajo la forma de concesionario, pudiendo tener su propia empresa.-
Que de la lectura de los contratos agregados, surge con claridad que la firma concesionaria nombra a su personal, es responsable de éste, administra libremente su dinero, siendo esto un lema independiente a que las concesiones se otorguen a una persona física o jurídica, ya que lo importante no es la persona del concesionario, sino la relación jurídica existente entre concedente y concesionario, relación que no varía por el hecho de la clase de persona de que se trate. Agregan que las partes han sido libres a los efectos de la contratación y pueden pactar las condiciones contractuales que deseen y los controles que ejerce la concedente no pueden ser interpretados como un elemento que de nacimiento a una relación laboral, sino precisamente de un control obvio que tiende a mantener vigilada la calidad, cantidad y especie de los trabajos que se realizan. Citan falto en el que se rechaza la existencia de una relación laboral, consagrándose la existencia de un verdadero contrato de concesión privada. -
Que otros argumentos demostrativos de la existencia de contrato de concesión y de la inexistencia de relación laboral son: A) Constancias de los Contratos firmados; B) Inexistencia de reclamación laboral previa; C) Conveniencia de la Continuación. Contrasentido; D) Inexistencia de obligatoriedad de suscribir contrato. Libertad en la contratación; E) Cuenta Corriente Mercantil; F) Personal dependiente de la sociedad de propiedad de los actores; G) Inscripción en entes recaudadores, fiscalizadores Previsionales; H) Giro bancario propio; I) Beneficios Sociales. Utilidades de la concesión J) Otros antecedentes; K) Inexistencia del carácter de dirección patronal en la indicación de pautas operativas.-
Finalmente, dicen que oponen como defensas de fondo las siguientes: A) Sine Actio Agit: que de lo afirmado se desprende que los actores, como personas físicas no son titulares de crédito alguno contra el A,C.A., como tampoco lo es la firma "Moreno e Hijo S.R.L."; B) Prescripción: que acusa la prescripción de toda acción relativa a créditos (inexistentes, hipotéticos y remotísimos) que el Tribunal pudiere conceder, que supere los plazos previstos en los Arts. 256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, Ofrecen Prueba, citan derecho y hacen reserva del caso Federal-
3- Que fijada Audiencia de Conciliación, la misma no se llevó a cabo por la incomparecencia de la parte actora, haciéndose constar que se hicieron presente el Gerente Divisional del A.C.A. y el apoderado del mismo, Dr. Manuel G. Fernández Valdés, según certificación de fs. 347.-
A fs. 441, se fija Audiencia de Vista de Causa, la que se lleva a cabo en el día y hora indicada con la presencia del apoderado de la parte actora, Dr. Ramón Carlos Ruarte y el patrocinio letrado de los Dres. Matías y Esteban Ruarte, el apoderado de la demandada, Dr. Manuel Guillermo Fernández Valdés y su patrocinante, Dr. Enrique Leiva, Actas de fs. 478/481.-
A fs. 482, se llama autos a Despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
LA DRA, MARTA CRISTINA ROMERO DE REINOSO:
Del detalle efectuado al realizar la relación circunstanciada de los hechos se desprende que las partes litigantes controvierten la naturaleza de la relación jurídica que medió entre ellos, cuestión de primordial importancia pues de su determinación depende la suerte o no de las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda.-
En el sub-examen los actores sostienen haber estado unidos al demandado por una relación laboral mientras que este sostiene que el vínculo que existía entre ellos revestía naturaleza de "contrato de concesión". -
La debida intelección y posterior dilucidación de este aspecto puntual de la controversia deberá hacérsela a la luz de la preceptiva del Art. 50 L.C.T. y de la remisión que el mismo hace al Art. 23 de igual ordenamiento legal.-
Sobre este particular en doctrina se perfilan dos posturas bien diferenciadas sobre las condiciones de operatividad de la presunción de la norma aludida en los supuestos en que -como en el sub-iúdice- la demandada niega la relación laboral que invocan los actores pero reconoce la prestación de servicios de éstos, sosteniendo que se trataría de un contrato de concesión. -
Las diferencias imperativas de una y otra corriente radican en la intelección que debe atribuirse a la presunción que surge como corolario de la prestación de servicios.-
Justo López expresa: "Debe entenderse que la prestación de servicios es la de servicios bajo la dependencia de otro, pues sólo estos son los que se contemplan en la tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo (Art. 21 y 22 L.C.T.) y que por lo tanto la carga de la prueba de la posición de la dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que por el contrario de esa prueba depende que aquella entre a jugar" -Ley de Contrato de Trabajo Comentada-T. 1-pág. 194.-
Horacio de la Fuente expresa: *La relación de trabajo presume la existencia del contrato. Por consiguiente, de acuerdo a ello, la "prestación del Servicio" (Art. 23 L.C.T.) corresponde a la "relación de trabajo" que define ahora el Art. 22 de la L.C.T. que pone como condición para que tal relación se de el elemento "dependencia".-
En tal sentido sostiene el citado autor que " ... si los actos o servicios corresponden a los de carácter laboral (dirigido) presuponen que el que los brindó puso su capacidad de trabajo a disposición del otro se presumirá el contrato; ... por supuesto no se seguirá esa conclusión si del hecho 4e la prestación no surge la "dependencia", en cuyo caso no basta que el actor pruebe la materialidad del hecho, sino también debe acreditar su realidad dentro del encuadramiento (es decir, si es dirigido o autónomo)". -
De tal suerte quien invoque la prestación de servicios debe acreditar el carácter de la misma, si es en favor de si mismo o de persona o empresa a la que se le atribuye el carácter de empleador.-
Y también debe acreditarse una condición de operatividad: la subordinación económica, es decir aquel elemento común entre trabajadores autónomos y heterónomos, es decir aquellos que trabajan por cuenta ajena, con subordinación económica, estén o no sometidos a subordinación jurídica/'; Aut cit-
"Tratado Derecho del Trabajo"; Tomo IV, pág. 434/35.-
De cara a lo expresado surgen nítidas las diferentes posturas doctrinarias:
a)- para la doctrina mayoritaria, ante la negativa de relación de trabajo, probada la prestación de servicios bajo la dependencia jurídica de otro, aquella se presume,-
b)- para la minoritaria, ante idéntica negativa, probada la prestación de servicios para otro con subordinación económica la relación de trabajo (esto es la subordinación jurídica) se presume.-
Sobre la aludida base me inclino por interpretar que probada por el prestador, o aceptada por la requerida, la prestación de servicios para otro, dentro de una organización total o parcialmente ajena, se presume que lo hace en relación de dependencia, salvo que por las circunstancias, las relaciones o las causas se demostrare lo contrario. -
Frente a lo que he manifestado y admitida la prestación de servicios por la parte demandada, pero habiendo negado que los mismos hayan tenido carácter de subordinados, sino que se ha invocado la existencia de un contrato de concesión, corresponde dirimir este aspecto puntual en base a la prueba rendida, a los efectos de concluir y resolver acerca de si la demandada logra desvirtuar la presunción que ampara a los actores.-
A esos efectos juzgo acertado comenzar conceptualizando el contrato de concesión, habida cuenta de ser esa la naturaleza que la demandada atribuye al vínculo que la unió con los actores. -
En tal sentido puede afirmarse que la concesión privada es un contrato atípico o innominado, pues carece de una regulación expresa en nuestro ordenamiento positivo, salvo lo establecido en la esfera del derecho administrativo para la concesión, de cuyas notas distintivas participa parcialmente, como de otras figuras contractuales. De ello se sigue que para su análisis deberá estarse a las normas que rigen los contratos en general y recurrir a la analogía en materia de figuras contractuales similares, -
Dentro de tales lineamientos puede afirmarse que se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, por el cual una persona autoriza a otra a la explotación de una marca, derecho, servicio, etc. que le pertenece.-
De cara a lo expresado debe dejarse en claro que el concesionario, prestador del servicio o explotación debe actuar por su cuenta y a su nombre. ("Contrato de Concesión Privada"; Gastaldi; Astrea, pág. 99.-
Este resulta así ser el elemento clarificador y de importancia trascendental pues diferencia claramente la contratación bajo análisis y la relación laboral que se rige por su específica legislación. -
Allí precisamente radica la "ratio legis" de la ley de contrato de trabajo cuando define al Empresario, que conduce indefectiblemente a la noción de riesgo de la explotación que lo diferencia del trabajador.
quien sólo se limita a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, percibiendo su salario con independencia del resultado del negocio. -
Señaladas así las notas distintivas de una y otra relación (contractual o laboral) que se discuten habrá de analizarse la prueba aportada en efectos de concluir en uno u otro sentido,-
Con el aludido propósito obsérvese que tal como lo manifiesta la actora los Sres. Jesús María Moreno y Luis Benjamín Moreno se desempeñaron primero como empleados del A.C.A. y luego bajo la figura cuestionada del contrato de concesión.-
Dicha manifestación fue reconocida por la parte demandada salvo en lo que respecta al fraude laboral que alegan los actores como fundamento del reclamo.-Por tanto entiendo que aparece como no controvertida la existencia de una originaria relación laboral entre los actores y el A.C.A., que habríase convertido luego (según el demandado) en un contrato de concesión y que por otra parte no consta en autos haberse interrumpido en ningún momento, ni aún por el hecho de la supuesta concesión.-
Analizadas las pruebas pericial y testimonial rendidas pueden resumirse los siguientes puntos sobresalientes:
a)- Según la declaración del Sr. Julio César Tapia (actual "concesionario") ratificada por la de los Sres. Raúl Armatti, Juan Carlos Gauna, Matías Ocampo. Neira y José Cruz Varas, se acredita que en el aspecto referido al manejo económico de la actividad desplegada en la filial bajo la forma de Concesión se seguían los lineamientos impuestos por el A.C.A., a través del jefe de la Filial, quien tenia a su cargo el manejo económico de las operaciones de compraventa de combustibles; lubricantes; repuestos; accesorios: o sea todo lo que era objeto de venta en la Estación de Servicios; el fruto de las ventas diarias de combustibles, lubricantes, etc., ingresaban a las arcas de la Entidad, colocándose tales fondos en un buzón, del que eran retirados al día siguiente para depositarlos en el B.N.A., Suc. La Rioja, en la cuenta del A.C.A. sin que el supuesto Concesionario pudiere tener sobre el referido dinero ningún poder de disposición.-
De lo dicho se sigue que los "concesionarios" carecían de todo poder de disposición sobre el producido de la explotación comercial, circunstancia que impide considerar a los actores como Empresarios, en los términos del Art. 5° de la L.C.T., como a la Concesión la Empresa que concesiona un servicio.-
b)- Que concluida la concesión se transfería el personal en relación de dependencia al nuevo concesionario con la antigüedad que revistaban, la que les era reconocida a los fines remuneratorios y laborales, lo que evidencia que ese personal revestía calidad de "los auxiliares" en los términos del Art. 28 de la L.C.T.-
c)- Asimismo que la provisión de combustibles, aceites, lubricantes, etc. estaba a cargo del A.C.A. como de otros elementos que se vendían en la Estación de Servicios, por el baterías, cubiertas, etc., constituyéndose en la Empresa a que alude el Art. 5 L.C.T.-
d)- Que tales provisiones no eran abonadas por el Concesionario, poniendo tal contingencias de manifiesto que dicha actividad estaba exclusivamente a cargo del A.C.A., a través de la Filial, lo que queda corroborado por el hecho de que los "rojos0 del concesionario a que aluden los testigos en sus declaraciones se cubrían con un aumento de las bonificaciones por parte del A.C.A. dependiendo tanto su otorgamiento como el quantum de las mismas del sólo arbitrio del A.C.A., lo que ratifica que en los términos del Art. 5° de L.C.T. el A.C.A. era la empresa y no los actores. -
Entiendo necesario aclarar que la circunstancia de que la forma bajo la cual se organiza a la "concesionaria" sea una S.R.L. nos coloca en la tesitura de considerar a la luz de los principios del derecho Comercial si el desenvolvimiento de la actividad comercial de la parte actora se ciñe a parámetros que permita considerársela empresa, y a sus directivos, empresarios.-
Con esa finalidad si se analiza la circunstancia de que los "rojos" mensuales del Sr. Moreno eran cubiertos por un incremento antojadizo de las bonificaciones por parte del A.C.A. en favor del "Concesionario" como que era imposible que se registraran diferencias a favor o en contra al carecer de control real del negocio de venta de combustibles, lubricantes, etc. que se formalizaban en la Estación de Servicios, no resulta difícil concluir que no existía la Empresa ni los empresarios no obstante la forma comercial dada a la "concesión", -
Cabe destacar asimismo la circunstancia de que las operaciones comerciales que daban lugar a la actividad desplegada en la Estación de Servicios eran ajenas a la "concesionaria" ya que tanto el combustible como lubricantes, aceites, etc., eran provistos por el A.C.A., y las recaudaciones diarias de ventas recogidas por la Entidad con total ausencia de intervención por parte de la pretensa concesionaria, tanto en lo referido a la fijación o discusión de los precios de compra o de venta de los productos a expender, lo que evidencia manifiestamente la total ausencia de actos característicos de una real organización comercial e impide considerar empresarios a los actores. -
Que las apuntadas contingencias demuestran que la actividad económica del giro comercial generado en la venía de los productos que se vendían en la Filial La Rioja del A.C.A. eran de la sola incumbencia del A.C.A. quien era la que en definitiva respondía por las ganancias o pérdidas de la actividad desplegada, mostrándose como la verdadera empresa y su Jefe de

Filial como el empresario que debía responder por los resultados de la explotación comercial. -
De tal suerte, la ausencia de posibilidad de "lucro" le resta realidad a la relación bajo la forma de concesión. -
Consecuentemente no existiendo una real posibilidad de "lucro" no se configura uno de los elementos tipificantes del contrato bajo análisis, lo que conduce al convencimiento de que en los hechos la concesión no existió habida cuenta de resultar evidente que el A.C.A. era el único que podía lucrar con ía actividad desplegada por los actores, pues disponía unilateralmente de la facultad de fijación de los precios de compra y venta de los productos que se expendían en la filial La Rioja, recaudando los fondos obtenidos por las ventas y pagando los bienes adquiridos para ello.-
Que en otro orden de cosas y apuntando al capital social de la S.R.L. "Moreno e Hijos" que operaría como concesionaria del A.C.A. puede advertirse que a la fecha asciende a $ 500 pues si el monto de $ 1.000.000 por el que se constituyó la sociedad a Octubre/79 se traduce a moneda constante a un dólar de $ 2.000 vigente a esa época (ver contrato de fs. 21/24), transformándolo en pesos de la convertibilidad se obtiene el aludido resultado.-
De todo lo expuesto precedentemente entiendo que sólo puede concluirse afirmando que mas allá de la documentación suscripta entre las partes la figura del contrato de concesión se diluye por inconsistente ante la evidencia de los hechos que son claramente demostrativos de que existía una verdadera relación de subordinación laboral vinculante entre las partes.-
Juzgo convencida que la típica nota de un contrato laboral: subordinación ha quedado claramente demostrada no sólo por el manejo de los fondos con que supuestamente operaba la pretensa concesionaria sino hasta por detalles mucho más sencillos, que quedan acreditados con la documental que glosa a fs. 31/33 bis de autos. -
Que por otra parte obra asimismo glosada en autos la prueba documental de fs. 194/202 que demuestra que el A.C.A. al mantener en su poder a la misma trataba con tal actitud cubrirse de eventuales problemas laborales. -
Repárese en que "Si bien el fraude a la ley laboral es un recaudo esencial para que se configure la responsabilidad empresaria solidaria del Art. 3J L.C.T., ello no significa que deba probarse el dolo del empleador o un propósito fraudulento del mismo. No se requiere una intención subjetiva de evasión de normas laborales tuitivas del trabajador, ni la demostración de una intención evasiva.-
Basta para cumplimentar la exigencia de la norma que la conducta empresarial en concreto se traduzca en una sustracción a las normas laborales.-
El fraude laboral queda así configurado con intención o sin ella.". C.N.A.T.-Sala II-Marzo 19 de 1984-"Ramírez de De Bari Celeste A. c/Integral S.A-Carp. D.T. N° 2173,-
Por lo que he expuesto entiendo que la plataforma táctica descripta debe quedar subordinada a las disposiciones de los Arts, 14 y 23 de la L.C.T, sancionando de nulidad al contrato de concesión a la sazón suscripto por las partes por haber sido celebrado en fraude a la Ley laboral -
En mérito a ello, y a lo que dispone el citado Art. 23, 2° ap. L.C.T. se consagra la presunción de la existencia de contrato de trabajo cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato. -
Cabe aclarar que la posibilidad de tener personal a cargo no es sino la variable prevista en el Art. 28 L.C.T. ya que la circunstancia de que el nuevo concesionario incorporase al personal del anterior respetando la antigüedad de trabajo de c/u no es sino la prueba más acabada de que se trata de una relación laboral -
De cara a lo expresado y concluyendo que la relación que unió a las partes es de carácter laboral deben analizarse las pretensiones esgrimidas por los actores al articular la demanda. -
Corresponde entonces en primer lugar analizar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, la que debe ser rechazada sin mas trámite, si se repara en la circunstancia de que la misma no fue planteada en la forma que lo prescribe la ley adjetiva,
En otro orden, entiendo que debe admitirse como fecha de inicio de la relación laboral el día 1/6/59 respecto del Sr. Jesús María Moreno (ver fs. 1 10) y el año 1965 la del Sr. Luis Benjamín Moreno, y como de conclusión para ambos el 31/10/88 según acta que glosa a fs. 17/18 de autos y escrito de fs. 287,-
De ello se sigue que queda determinada así una antigüedad de trabajo de 23 años para el Sr. Luis Benjamín Moreno y de 48 años para Jesús María Moreno. Ello conforme la regla del Art. 375, ap. 1° del C.P.C.-
Que a los efectos de poder determinar los montos a que asciende la indemnización pretendida entiendo que no estando fijada por las partes la remuneración correspondiente a los trabajadores ni contemplada por Convenio Colectivo de Trabajo, estos deberán determinarse siguiendo las pautas establecidas en el Art. 114 L.C.T.-
De las constancias animadas a la causa puede interpretarse -sobre este particular- que evidentemente existían tareas que corrían a cargo de los actores pero que no había remuneración establecida inter-partes. Que la circunstancia de que uno de los actores (Sr. Jesús María Moreno) permaneció 48 anos en la empresa, y el Sr. Luis Benjamín Moreno ío hizo 23 años permite inferir sin temor a equivocación alguna que ambos trabajadores observaron una conducta adecuada y eficiente en el trabajo desempeñado, pues de no haber sido así mucho antes se hubiere producido la ruptura del vínculo. -
A tales fines y de conformidad a lo establecido por el Art. 132 de la C.P. que obliga a los juzgadores a expedirse con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia juzgo convencida que resulta justo y equitativo apegarme al dictamen pericial que glosa a fs. 359 de autos en todo lo atinente a los fundamentos y procedimientos seguidos para la determinación de los sueldos de los actores, no así en los montos obtenidos, que en mi opinión resultan excesivos y propicio que si se comparte mi criterio se fije como base para el posterior cálculo en $ 1.000 (PESOS UN MIL) como sueldo mensual del Sr. Jesús María Moreno y en $ 700 (PESOS SETECIENTOS) el del Sr. Luis Benjamín Moreno.-
En base a los mismos y siguiendo el procedimiento establecido en la pericia deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia la liquidación de las sumas adeudadas previa deducción de las percibidas, Arts ,248y377CP.C.-
Que en otro orden de cosas y de conformidad al modo con que propicio resolver esta causa conforme a la legislación vigente el Sr. Jesús Maña Moreno se encontraba a mero de 1989 en condiciones de obtener su jubilación ordinaria, para lo cual debía contar con los aportes provisionales de ley, que en el sub-examen consta que no se han efectuado, por razón de la forma en que se ha desenvuelto la relación laboral. Entiendo que siendo responsabilidad de la patronal efectuar los aportes que le competen, reteniendo a su vez aquellos con los que debe cargar la parte obrera -cosa que no se hizo por el fraude laboral que juzgo configurado- esta situación impedía e impide que el Sr. Jesús María Moreno pueda obtener el beneficio jubilatorio a que tiene derecho, por lo que entiendo también en la etapa de ejecución de sentencia deberá efectuarse la pertinente liquidación de los mismos a efectos de que sean oblados en el organismo previsional para obtener el reconocimiento de la jubilación pertinente.-
Que con igual sentido y temperamento deberá efectuarse la liquidación de los aportes pertinentes al Sr. Luis Benjamín Moreno en ambos casos en un todo de conformidad a los montos que en este fallo se establecen como sueldos mensuales de ambos.-
Para el logro de las pretensiones jubilatorias el demandado A.C.A. deberá otorgar a los actores las pertinentes certificaciones de servicios por todo el tiempo en que los mismas prestaron servicios bajo su dependencia.-
Que en mérito a lo expuesto propicio acoger la demanda instaurada por las razones de hecho y de derecho que he desarrollado suficientemente, condenando a la demandada a pagar a los actores la suma que resulte de practicar la planilla de liquidación pertinente, conforme los rubros reclamados al articular la acción y de acuerdo a los lineamientos dados en este voto.-
Asimismo considero justo y equitativo fijar en un 30% del total de la Planilla referida la suma que deberá abonarse al Sr. Jesús María Moreno en concepto de reparación por todo el tiempo en que por las razones expuestas en el fallo, el trabajador no pudo obtener el beneficio jubilatorio.-
Los intereses deberán calcularse en base a las fluctuaciones de la tasa activa, conforme pacífica
doctrina y jurisprudencia.-Con costas, Art. 159CP.C-EL DR. VÍCTOR CESAR ASCOETA, DIJO: Que por los fundamentos expuestos adhiero al voto precedente.-
EL DR. GUILLERMO LUIS BARONI, DIJO: Que por los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos adhiero al voto de la Dra. Marta Cristina
Romero de Reinoso.-
Por ello, la Cámara Primera en lo Civil, Comercia] y de Minas; RESUELVE:
1°)- HACER LUGAR a la demanda laboral interpuesta a fs. 85/88 por los Sres. Jesús María Moreno y Luis Benjamín Moreno en contra del Automóvil Club Argentino, conforme lo expuesto en los Considerandos.-
2°)- CONDENAR a la demandada a pagar a los actores la suma que resulte de practicar la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN en la etapa de Ejecución de Sentencia, conforme los rubros reclamados y de acuerdo a los lineamientos dados en los Considerandos del presente pronunciamiento.-
3°)- FIJAR en un 30% (TREINTA POR CIENTO) del total de la planilla referenciada en el punto anterior la suma que deberá abonarse al Sr. Jesús María Moreno en concepto de reparación por todo el tiempo en que, por las razones expuestas en este fallo, el mismo no pudo obtener el beneficio jubilatorio-
4°)- CALCULAR los intereses en base a las fluctuaciones de la TASA ACTIVA, conforme pacifica doctrina y jurisprudencia.-
5°)- RECHAZAR la Excepción de Prescripción opuesta por la demandada.-
6)- IMPONER las COSTAS al vencido.-
7°)- DIFERIR la regulación de honorarios hasta contar con elementos suficientes que permitan su estimación -
8°)- PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.-
Fdo.: Dr. Víctor César Ascoeta, Dra. María Cristina Romero de Reinoso, Dr. Guillermo Luis Baroni. Ante mí Sra. Susana del Carmen Carena.











Cámara de Apelaciones Civil Comercial y de Minas-La Rioja - Moreno c/Automóvil Club Argentino


En el sub-examen, los actores sostienen haber estado unidos al demandado por una relación laboral y éste, que el vínculo que existía entre ellos revestía naturaleza de "-contrato de concesión", aspecto éste de la controversia que deberá hacérsela a la luz de la preceptiva del Art. 50 L.C.T. y su remisión al Art. 23 de Igual ordenamiento legal.
Probada por el prestador, o aceptada por la requerida, la prestación de servicios para otros, dentro de una organización total o parcialmente ajena, se presume que lo hace en relación de dependencia salvo que por las circunstancias, las relaciones o las causas se demuestre lo contrario.
La concesión privada es un contrato atípico o innominado, pues carece de una regulación expresa en nuestro ordenamiento positivo, salvo lo establecido en la esfera del derecho administrativo para la concesión de cuyas notas distintivas participa parcialmente, como de otras figuras contractuales. Para su análisis deberá estarse a las normas que rigen los contratos en general y recurrir a la analogía en materia de figuras contractuales similares.
De tales lineamientos puede afirmarse que se trata de un contrato consensual bilateral oneroso, conmutativo, por el cual una persona autoriza a otra a la explotación de una marca, derecho servicio, etc. que te pertenece.
El concesionario, prestador de servicio o explotación debe actuar por su cuenta y a su nombre, elemento clarificador y de importancia trascendental pues se diferencia claramente la contratación de concesión bajo análisis y la relación laboral que se rige por su específica legislación.
Allí precisamente radica la "ratio legis" de la ley de contrato de trabajo cuando define al Empresario, que conduce indefectiblemente a la noción de riesgo de la explotación que lo diferencia del trabajador quien sólo se limita a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, percibiendo su salario con independencia del resultado del negocio. Acreditado el manejo económico de la actividad desplegada de la filial bajo la forma de concesión, y que sobre el producido de la explotación comercial los Concesionarios" carecían de todo poder de disposición, impide considerar a los actores como empresarios, en los términos del art. 5 de la L.C.T. como a la concesión la Empresa que concesiona un servicio.
Sí concluida la concesión se transfería el personal en relación de dependencia al nuevo concesionario con la antigüedad que revistaban, y les era reconocida a los fines remuneratorios y laborales, evidencia que ese personal revestía calidad de "los auxiliares" en los términos del art. 23 de la L.CT.
La circunstancia de que las operaciones comerciales que daban lugar a la actividad desplegada eran ajenas a la "concesionaria" y las recaudaciones diarias de ventas recogidas por le Entidad con total ausencia de intervención por partí de la concesionaria, tanto en lo referido a la fijador o discusión de los precios de compra o de venta di los productos a expender, evidencia la total ausencia de actos característicos de una real organización comercial e impide considerar empresarios a los actores.
Queda demostrado que el giro comercial es la verdadera empresa y su jefe de filial corno e empresario que debía responder por los resultado, de la explotación comercial, de tal suerte que h ausencia de posibilidad de "lucro" le resta realidad. a la relación bajo la forma de concesión, por lo que no se configura uno de los elementos tipificantes de contrato bajo análisis, lo que conduce o convencimiento de que en los hechos la concesión no existió.
La figura del contrato de concesión -más allá de la documentación suscripta entre las partes-, se diluye por inconsistente ante la evidencia de los hechos que son claramente demostrativos de que existía una verdadera relación de subordinación laboral vinculante entre las partes.
La plataforma fáctica -en el caso sub examen-, debe quedar subordinada a las disposiciones de los Arts. 14 y 23 de la L.C.T., sancionando de nulidad al contrato de concesión que fuera suscripto por las partes por haber sido celebrado en fraude a la ley laboral. En mérito a ello se consagra la presunción de la existencia de contrato de trabajo cuando se utilizan figuras no laborales para caracterizar el contrato, art. 23 2° ap. L.C.T.
Para poder determinar los montos a que asciende la indemnización pretendida, no estando fijada por las partes la remuneración correspondiente a los trabajadores ni contemplada por Convenio Colectivo de Trabajo, estos deberán determinarse siguiendo las pautas establecidas en el Art. 114 L.C.T.
De las circunstancias arrimadas a la causa se interpreta que evidentemente existían tareas que corrían a cargo de los actores pero que no había remuneración establecida inter-partes. La circunstancia de que uno de los actores permaneció 48 años en la empresa, y el otro lo hizo por 23 años, permite inferir que ambos trabajadores observaron una conducta adecuada y eficiente en el trabajo desempeñado, pues de no haber sido así mucho antes se hubiera producido la ruptura del vínculo.
De conformidad al art. 132 de la Constitución Provincial que obliga a los juzgadores a expedirse con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia, resulta justo y equitativo seguir el dictamen pericial en todo lo ateniente a los fundamentos y procedimientos seguidos para la determinación de los sueldos de los actores.
Deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia la liquidación de las sumas adeudadas previa deducción de las percibidas, art. 248 y 377 del C.P.C
Siendo responsabilidad de la patronal efectuar los aportes que le competen, reteniendo a su vez aquellos con los que debe cargar la parte obrera -que no se hizo por el fraude laboral que se juzgó configurado ya que uno de los demandantes permaneció 48 años en la empresa y el otro 23 años-esta situación impedía e impide a uno de los demandantes que pueda obtener el beneficio jubilatorio a que tiene derecho, entendiéndose que, en la etapa de ejecución de sentencia deberá efectuarse la pertinente liquidación de los mismos a efectos de que sean oblados en el organismo previsional para obtener el reconocimiento de la jubilación pertinente.
Con igual sentido y temperamento deberá efectuarse la liquidación de los aportes pertinentes al segundo de los actores, en ambos casos en un todo de conformidad a los montos que ya se establecieron como sueldos mensuales de ambos demandantes.
Se considera justo y equitativo fijar en un 30% del total de la Planilla de liquidación -en la etapa de ejecución de sentencia de conformidad a los rubros reclamados-, la suma que deberá abonarse a uno de los demandantes en concepto de reparación por todo el tiempo en que el trabajador no pudo obtener el beneficio jubilatorio.
Los intereses se calculan en base a las fluctuaciones de la tasa activa. (DEL VOTO DE LA DRA. MARTA CRISTINA ROMERO DE REINOSO; adhieren DR. VÍCTOR CÉSAR ASCOETA, DR. GUILLERMO LUIS BARONI).



Partes:

Actor: MORENO, JESÚS MARÍA Y OTRO C/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO-COBRO DE HABERES-AGUINALDO, ETC N° 7-LETRA "M"-AÑO 1989-CARATULADO: "MORENO, JESÚS MARÍA Y OTRO C/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO-COBRO DE HABERES-AGUINALDO, ETC.",

Fecha Resolución:

03/11/1997 Tribunal:

Cra 1era B-Civil Comercial y de Minas-1era Cº
Voces:

Contrato Laboral - Relación de Dependencia -Negación de vínculo laboral - Contrato de Concesión - Ley Aplicable - Prestación de Servicios - Relación de Dependencia - Presunción Excepción Prueba en contrario - Concesión privada -Contrato Atípico - Regulación expresa -Regulación administrativa - Concepto - Relación Laboral -Legislación específica - Empresario: noción de riesgo - Empleador - Trabajador - Vínculos –Diferencias - Ley de contrato de trabajo - Transferencia del Personal - Elementos tipificantes - Inexistencia - fraude - Presunción de contrato laboral - Indemnización- Monto de la Antigüedad - Remuneración: determinación - Remuneraciones: determinación - Pautas - Criterio jurídico de actualidad - Obligación constitucional - Aportes Provisionales - Contribuciones Patronal -Falta de Aportes Provisionales - Jubilaciones -Indemnización - Intereses - Tasa Activa
Jurisprudencia Obligatoria: SI

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Tribunal Superior de Justicia - La Rioja 2006 - mroldan@larioja.gov.ar

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Poder judicial vs Tribunal constitucional

http://www.iidpc.org/revistas/10/pdf/173_232.pdf




Poder Judicial

c. Tribunal Constitucional





Juan Monroy Gálvez





De esta guisa, andando el tiempo, y ojalá sea mucho, cada vez se consultará menos el texto constitucional y más y más los repertorios de jurisprudencia del Tribunal encargado de su custodia. Pero ello se producirá a costa de menguar la valoración de la Constitución, por desplazamiento del propio orden constitucional al conjunto de decisiones que la interpretan y aplican. Esto es, la Constitución sufrirá un proceso de conversión en

unas hojas de papel, como diría Ferdinand Lassalle,





para pasar la Constitución real y efectiva a sus intérpretes.





Á

NGEL MARTÍN DEL BURGO Y MARCHÁN





S

UMARIO: I. Advertencia. II. La sentencia No. 006-2006-PC/TC. III. Dos razones





para declarar la improcedencia de la demanda. IV. La “Cosa Juzgada constitucional”

y la “Cosa Juzgada judicial”. IV.1. El test de la “interpretación correcta”. IV.2. El test

del precedente vinculante. V. El así llamado “conflicto de atribuciones por menoscabo”.

V.1. La cita de Zagrebelsky. VI. Los Fundamentos Nos. 45 y 46. VII. La

sentencia del TC como fuente del Derecho y el “pobre” Kelsen. VIII. La Teoría del

Proceso en la sentencia comentada. VIII.1. La “autonomía procesal” y el TC.

VIII.1.1. La falacia de petición de principio de un tribunal que todo lo puede.

VIII.1.2. Apuntes breves sobre la “autonomía procesal”. VIII.1.3. La “autonomía

procesal” en sede nacional. VIII.2. Las instituciones procesales en la sentencia analizada.

IX. Algunas conclusiones.





I. Advertencia





No existe país donde la incorporación de un tribunal constitucional destinado a

efectuar un control concentrado que asegure la vigencia y primacía de la Constitución,

así como la eficacia de los derechos que ella reconoce, no haya producido tensiones

entre la nueva institución con el Parlamento, con el Poder Judicial o con ambas. Esta

situación tiene una explicación histórica definida. Se trata de la inserción de una nueva

manifestación de poder político en la estructura de un Estado que no ha renovado su

organización tradicional, lo que hace que la crispación resulte inevitable.

1





1

Al respecto, Cezar SALDANHA SOUZA JUNIOR afirma: “um Governo, cumulando a chefia de





Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional





núm. 10, julio-diciembre 2008, pp. 157-216.





158

• Juan Monroy Gálvez





Sin embargo, dependiendo de la experiencia histórica concreta de cada país, puede

ocurrir no sólo que la nueva institución inicie su actuación desarrollando exitosamente

los cometidos que la Constitución le encarga y la sociedad necesita, sino que,

sobreestimando las expresiones de reconocimiento social por sus funciones, pierda el

norte deslizando su actuación más allá de sus límites, produciendo un desplazamiento

hacia ámbitos que corresponden a otros protagonistas del ejercicio del poder.

Este exceso funcional, mínimo o grosero, consciente o no, es el factor que coloca

a las tensiones naturales originadas por la irrupción del tribunal constitucional en un

escenario de conflicto extremo que, en perspectiva, termina siendo pernicioso para el

sistema democrático. Si las personas que ejercen poder carecen de la permeabilidad

indispensable para respetar las potestades y atribuciones ajenas, se pueden producir

conflictos que, desbordados, conduzcan a una situación en la que esos mismos poderes

emergentes empiezan a poner en juego, inclusive, su supervivencia. Los recientes

casos ecuatoriano y boliviano son una prueba irrefutable de ello.

2





El Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC) ha sabido, en brevísimo

tiempo, de graves sinsabores y merecidos reconocimientos. Cuando en la etapa más

intensa de la corrupción (1996-2000) el poder político decidió controlarlo, sólo pudo

lograrlo destituyendo a tres de sus miembros. Imposible olvidar cuando éstos, manifestaciones

vivas de la dignidad y paradigmas de una ética social que hoy parece en

extinción, se negaron a legitimar una nueva reelección presidencial. Por otro lado, el

TC ha tomado posición acerca de los problemas jurídicos y sociales de gran trascendencia

en los últimos años en el escenario nacional, ha sabido construir pistas en

donde no había salida; colocando la linterna donde había oscuridad. Sin embargo, tal

como ocurrió con los jueces y fiscales de

mani puliti,3 un exceso de exposición en me-





Estado, a qual necesariamente envolve a possibilidade de apelo a algunas atribuções de última instancia,

não poderá evitar colisões com o Tribunal Constitucional, pois esse também atua na área de última instancia.

Num sistema de três poderes, em que o Ejecutivo cumula Estado, Governo e Administraçao, a

simples agregação de um Tribunal Constitucional tenederá a agravar a situação de impasse entre os poderes,

[…].” (

O Tribunal Constitucional como poder, Uma nova teoria da divisão dos poderes, Sao Paulo, Memoria





Jurídica, 2002, pp. 127 y 128).





2

En abril de 2007, el Congreso ecuatoriano aprobó la destitución de los nueve jueces que integran





el Tribunal Constitucional, como respuesta a la decisión de éste de ordenar la reincorporación al Congreso

de 50 de los 57 legisladores a los que el Tribunal Supremo Electoral había retirado su calidad de congresistas.

En Bolivia, el Presidente Evo Morales, aprovechando un receso del Parlamento, nombró cuatro

jueces supremos interinos, disponiendo que el interinato sea indefinido. El Tribunal Constitucional ha

decidido que el nombramiento realizado es legítimo, pero que no puede durar más de 90 días. El Presidente

Morales, en mayo de 2007, ha considerado que es imprescindible reducir las atribuciones del

Tribunal.





3

Mani puliti (Manos limpias) fue un gigantesco movimiento surgido del sistema judicial en Italia

—el Ministerio Público forma parte de él— que

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