sábado, 1 de octubre de 2011

CFApel Tucumán, Herrero de Pestalardo Irene c/Dirección Nacional de Vialidad

JUICIO: “HERRERO DE PESTALARDO IRENE Y OTRA c/ D.N.V. s/expropiación” Expte. N°52802/09

Sec. N° 3 JUZGADO FEDEDERAL DE TUCUMAN II N° de origen 1964/88.-

//MIGUEL DE TUCUMAN, 17 de Junio de 2010.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 301 de autos; y
C O N S I D E R A N D O:
Que contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 (fs. 296/298) que resolvió declarar la inconstitucionalidad de distintos artículos de la ley 23.982 y en consecuencia excluir de los alcances de la citada ley a la indemnización que deberá abonarse en la presente causa, correspondiendo dar trámite al proceso de ejecución de sentencia, con costas a la vencida, la accionada dedujo recurso de apelación a fs. 301 de autos, expresando agravios a fs. 305/306, los que fueron contestados por la actora a fs. 311/313 de autos.-
La queja de la apelante recae fundamentalmente en la decisión del sentenciante de declarar la inconstitucionalidad de la una ley, pues sostiene que con ello se ha violado los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia de primera instancia del 13 de agosto de 1.997 se resolvió incluir el presente crédito en las pautas de la ley 23.982, punto que quedó firme, pues si bien el actor apeló el fallo, tal recurso fue declarado desierto por la Cámara Federal por resolución del 14 de septiembre de 1.998 ante la falta de presentación del memorial de agravios de su parte.
Que al respecto consideramos que tuvimos oportunidad de examinar en autos “A. Y E.E. –Sociedad del Estado- c/ Moises A. Matach y/o quien resulte propietario s/Expropiación” Expte. N° 44.669 fallo del 30 de octubre de 2.003, un planteo que podemos asimilar al del caso en examen.
Que en la causa citada el expropiado no había solicitado la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.982.
Que en base a los fundamentos que expusimos en la misma, los que a continuación transcribiremos en su parte pertinente, consideramos que los agravios de la apelante no pueden prosperar.
Que en efecto la ley 23.982 contenía un párrafo que excluía expresamente de ese régimen a la indemnización por expropiación por causa de utilidad pública. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto N° 1652/91 vetó tal exclusión, basado en las motivaciones vertidas en los párrafos 2, 3, 4 y 5 de sus considerandos, con lo cual, en principio, la indemnización expropiatoria quedaría aprehendida en el régimen de consolidación de la deuda pública.-
No obstante, el Tribunal entiende que el análisis no debe partir ni detenerse en el simple examen del plexo normativo cuya aplicabilidad al caso de autos se haya cuestionado, sino que es menester profundizar un poco más el examen, hasta adentrarnos incluso, en la naturaleza misma del instituto expropiatorio. En este sentido se ha expresado que “la expropiación es un procedimiento de derecho público regido por principios propios por el cual se transfieren ciertos bienes del dominio privado, al dominio del Estado por razones de utilidad pública” (Humberto Quiroga Lavié; Miguel Angel Benedetti; María de las Nieves Cenicacelaya “Derecho Constitucional Argentino” T.II -Ediciones Rubinzal-Culzoni- Pág. 738, pto 2.2.2.3; ídem C.S.J.N: Fallos 317:221).-
La normativa específica, infra constitucional, que regula la materia, es la ley de facto N° 21.499, la cual en su art. 12 dispone: “la indemnización se pagará en dinero en efectivo, salvo conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor”.-
Es asimismo la propia Constitución, en su art. 17, parte 2da, que se refiere a la expropiación, en los siguientes términos: “La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.-
Por su parte, el art. 21.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos también lo prevé, al señalar que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.-
Del examen de esta norma se desprende que, la indemnización por expropiación debe reunir los siguientes caracteres: a) Ser justa (para ello debe ser actual e integral); b) previa y c) ser abonada en “dinero” efectivo.-
El carácter previo de la indemnización, responde a la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad. En referencia a este requisito expresa la doctrina: “La oportunidad de dicho pago no podría revestir caracteres irrazonables, postergándola o supeditándola a un plazo que desvirtúe las reglas generales sobre el tiempo en que debe efectuarse el pago” (Miguel S. Marienhoff “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo IV, Editorial Abeledo Perrot, pág. 303, 1° párrafo).-
Con relación a este requisito, ha expresado Oyhanarte: “La indemnización previa es la condición de legitimidad que tiende una línea demarcadora entre lo constitucionalmente prohibido (confiscación) y una de las funciones estatales de poder (expropiación). Por lo tanto, la doctrina que sitúa a la indemnización en un momento jurídico ulterior al de la expropiación propiamente dicha, como si fuera una consecuencia o un efecto de primer rango, encierra dos errores capitales que la inhabilitan:
a) provoca un arbitrario fraccionamiento de la institución;
b) niega a la indemnización su cualidad de condición inherente a la existencia misma de la legitimidad expropiatoria” (Julio Oyhanarte “La expropiación y los Servicios Públicos”, T.VIII, ps. 26/27).-
En efecto, el considerar tal “indemnización previa” como crédito a cobrar, sujeto al procedimiento estipulado por la ley 23.928, transformaría a la expropiación en una verdadera confiscación, despojando al instituto de su condición de legitimidad (Pedro H. Duarte “La Expropiación y la Garantía de la Propiedad”, JA 1995-IV-pág. 290), al tiempo que produciría, la licuación forzada de la indemnización, al condenarlo al expropiado a cobrarla en bonos, los que detentan un valor real muy inferior al que nominalmente representan, difiriendo gravemente el valor representado por los títulos con el real que percibirá el expropiado, abandonando así la indemnización, sus caracteres de íntegra, justa y previa.-
De allí que, al caracterizar tanto la norma específica que regula la materia (Ley 21.499) como la Ley Fundamental, a la indemnización por expropiación, como “previa”, importa emplazar el pago, acorde a un orden cronológico que se vislumbra como anticipado, impidiéndose de este modo, que ninguna ley, al menos legítimamente, difiera en el tiempo la concreción de la misma.-
Otro de los requisitos característicos de la indemnización por expropiación, es el pago de la misma en dinero. En efecto, dentro de nuestro sistema jurídico, el pago de la indemnización puede ser efectuado mediante títulos, bonos o papeles de crédito público, sólo y siempre y cuando el deudor lo consienta.-
El pago en dinero está ínsito en la previsión constitucional de la “indemnización previa”, en tanto como lo señala Marienhoff, solo éste “extingue las obligaciones con fuerza de pago” y continúa expresando “la moneda es, oficialmente, la medida de los valores, aparte del valor que ella misma representa. En los supuestos de expropiación, los títulos o papeles de crédito público, constitucionalmente, no son medios de pago de la respectiva indemnización. La “ley formal” no podría obligar a que el expropiado, a título de indemnización, reciba otra cosa que dinero efectivo, pues la materia expropiatoria está substancialmente regida por la Constitución Nacional y no por las leyes formales. Estas deben respetar, no solo la letra, sino también los ‘principios’ de la Constitución” (Ibidem considerando 11; pg. 306/307).-
Estas características que se desprenden tanto del texto constitucional, como de la ley, fueron ya vislumbradas por Vélez Sársfield, el cual, en la nota al art. 2511 C.Civil expresó: “La indemnización debe consistir exclusivamente en una suma de dinero, debe ser previa y no puede subordinarse a una eventualidad”.-
Por todo lo hasta aquí analizado, no cabe sino concluir que la ley 23.982 que prevé un sistema de cancelación de las deudas públicas, de carácter general, debe ceder, en la especie, ante las disposiciones vigentes en materia expropiatoria, que detentan el carácter de ley especial, no constituyendo para ello óbice alguno el veto parcial del Decreto N° 1652/91, en tanto en nada altera lo dispuesto por la ley 23.982 en materia expropiatoria. Sólo en sus considerandos manifiesta el Poder Ejecutivo, las distintas razones por las cuales esta indemnización estaría sujeta a la ley de consolidación, no siendo menester, por otra parte, pronunciamiento alguno respecto de la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada. En efecto, cabe expresar que esos considerandos, en modo alguno, detentan el rango de norma jurídica, más allá de las motivaciones que el Poder Ejecutivo ha vertido en ellos.-
Sobre este Decreto, ha sostenido Manuel María Diez “aplicando las pautas que deben regir la verificación de la constitucionalidad de la promulgación parcial de la ley, no es válido que, mediante el veto de una exclusión, el P.E. incluya en la consolidación créditos que el Congreso no tuvo voluntad de consolidar. Para que la norma legal exista deben concurrir las voluntades de ambos poderes, por tanto, no cabe considerar consolidadas a las deudas del último párrafo del art. 1°” (Diez, Manuel María “Derecho Procesal Administrativo”, Editorial Plus Ultra, Edición 1996, pg. 385, 5to párrafo).-
Este es el criterio, por otra parte, que mejor resguarda los caracteres principales de la expropiación y que se vieran reflejados en el art. 17 de la Constitución Nacional, concretando así lo que Alberdi señalara “Las Constituciones serias no deben constar de promesas sino de garantías de ejecución… Así la Constitución Argentina no debe limitarse a declarar inviolable el derecho privado de propiedad sino que debe garantizar la reforma de todas las leyes civiles y de todos los reglamentos coloniales vigentes, a pesar de la República, que hacen ilusorio y nominal ese derecho. Con un
derecho constitucional republicano y un derecho administrativo colonial y monárquico, la América del Sud arrebata por un lado lo que promete por otro: la libertad en la superficie y la esclavitud en el fondo” (“Bases”, cap. XIX).-
Por tal motivo, el Tribunal juzga el rechazo de los agravios que recaen sobre la decisión del a quo de considerar excluido del régimen de consolidación la indemnización debida en concepto de expropiación, inclinándonos, por lo tanto, por la confirmación del fallo.
En cuanto a las costas de la Alzada, en razón de la naturaleza de la cuestión debatida y la forma en que fue resuelto el recurso, corresponde imponerlas a las partes en el orden causado.-
Por todo lo expuesto, se R E S U E L V E:

I.- CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha 20 de octubre de 2.008 (fs.296/298), conforme a lo considerado.-
II.- COSTAS de la Alzada, se imponen a las partes en el orden causado conforme a lo considerado.-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad.-
HAGASE SABER.-
Fdo.: Dres. WAYAR – FERNANDEZ VECINO – MENDER – COSSIO de MERCAU
(Jueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)

MAS Y ROVIRA y el IVA?

Causa: “AFIP-DGI (MAS Y ROVIRA) s/ orden de
allanamiento”
Expte. N° 53.125 (N° de origen 717/99)

/////MIGUEL DE TUCUMÁN, 05 de Mayo de 2011.
AUTOS Y VISTO: Los recursos de apelación interpuestos a fs. 1182/1186 y fs. 1187/1188; y
CONSIDERANDO:
Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Doctores GRACIELA N. FERNÁNDEZ VECINO y RAÚL DAVID MENDER:
Que en primer término cabe tratar la excusación formulada por el señor Juez de Cámara Doctor Ernesto C. Wayar a fs. 1250. Que siendo procedente la misma, corresponde tener al citado Magistrado por excusado de intervenir en esta instancia.
Que el Sr. Fiscal Federal N°II, Dr. Carlos Alfredo Brito deduce recurso de apelación contra el punto III de la resolución de fecha 25 de agosto de 2009 que dispone declarar extinguida la acción penal por prescripción en lo que refiere al impuesto al valor agregado por los períodos 1994/1996 y del impuesto a las ganancias por el período 1996 en base a lo dispuesto en los arts. 59 inc. 3 y art. 62 inc.2 del C.P. y en consecuencia sobreseer a los imputados.
El recurso es interpuesto a fs. 1182/1186 y presentado el memorial de agravios a fs. 1219/1221.
En primer lugar afirma que en autos no ha operado la mentada prescripción, en tanto es aplicable al caso la tesis restrictiva que sostiene que se produjo secuela de juicio, en tanto la prescripción ha sido interrumpida por diversos actos procesales que denotan voluntad persecutoria y punitiva del Estado en contra de los imputados y que se cumplieron con anterioridad a la reforma del art. 67 del C.P.
Cita como ejemplo la declaración indagatoria de los imputados durante el mes de marzo de 2004 y el auto de procesamiento de fecha 26/05/04 (fs.658 y vta.).
En segundo lugar sostiene que el fallo carece de motivación suficiente, lo cual hace que sea imposible sustentar el sobreseimiento y la prescripción de la acción penal a favor de los imputados, por lo que considera que la resolución en crisis viola el art. 123 del C.P.P.N.
Por otro lado, considera que a la fecha en que sucedieron los hechos (1994/96) no regía la Ley 25.990, que modificó las causales de interrupción de la prescripción, introduciendo entre las nuevas, la del primer llamado a indagatoria.
Sostiene que la modificación mencionada no dispone efecto retroactivo alguno por ello considera que a este proceso le corresponden las causales interruptivas previstas en el anterior art. 67 del C.P. Sin embargo la sentencia en crisis aplicó la modificación legal de la ley 25.990 con efectos retroactivos porque computó el primer llamado a indagatoria (del 14 de marzo de 2002 como única causal interruptiva descartando todas las producidas hasta entonces).
Asevera que las disposiciones sobre prescripción, al ser de naturaleza procesal, no se encuentran dentro de la ratio de la aplicación retroactiva de la ley más benigna.
Solicita en base a lo expuesto, que se deje sin efecto el pronunciamiento apelado que sobresee a los imputados por prescripción de la acción penal y se reanude el proceso, ordenando al Juez la clausura de la instrucción y elevación de la causa a juicio.
A su turno el Dr. Alfredo Falú en representación Carlos Más, Cristian Más, Diego Más, Silvina Más, Carlos Alberto Rovira, María Isabel Rovira y Juan Carlos Argañaraz, deduce recurso de apelación a fs. 1187/1188 y presenta memorial de agravios a fs. 1222/1238.
Se agravia en primer lugar que la resolución apelada es dogmática,
vacía, inconsistente, contradictoria y agraviante para su parte al no considerar las razones que fundamentan la nulidad peticionada (incorrecta intimación del hecho en las declaraciones indagatorias) y que afectan el ejercicio del derecho de defensa.
Agrega que a sus defendidos se les intimó el mismo hecho sin distingo de participación o responsabilidad que le correspondió a cada uno.
Afirma que al no haber una acusación clara y concreta, el derecho de defensa no puede ejercerse en plenitud.
En consecuencia plantea nulidad de la declaraciones indagatorias y los actos que fueran su consecuencia (art. 166, 167, 168, 172 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.).
Asimismo plantea nulidad del auto de procesamiento y los actos que fueran consecuencia por afectación del principio de congruencia.
Ello, en tanto sostiene que no puede procesarse a sus defendidos por hechos que jamás fueron dados a conocer a los mismos, tales como la supuesta falta de registración de las operaciones de cobro de financiación, el supuesto doble juego de facturación, etc.
Por otro lado, plantea nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio y actos consecuentes, en tanto los vicios de la plataforma fáctica y afectación del principio de congruencia contagian el requerimiento fiscal de elevación a juicio y lo tornan nulo.
De igual vicio adolece el requerimiento de la querellante AFIP, no tiene idoneidad para suplir el déficit o las carencias del requerimiento fiscal,único titular de la acción pública.
Otro de los agravios radica en que los hechos atribuidos a sus defendidos encuadrarían en la figura del art. 2 inc. a de la ley 23.771, que establece una pena máxima de 6 años por lo que es evidente que al momento de dictarse el requerimiento de elevación a juicio (13/05/2008) la acción penal se encontraba extinguida por prescripción al haber transcurrido seis años, un mes y
29 días entre el primer llamado a indagatoria y el requerimiento de elevación a juicio, sin ningún acto interruptivo (art. 67 del C.P. según ley 25.990).
Asevera que el fallo incurrió en una franca contradicción con los antecedentes del mismo juzgado, al considerar ahora a los hechos como hechos independientes a los que se debe aplicar sucesivamente la ley 23.771 y la ley 24.769, en tanto antes, en el auto de procesamiento, había considerado a los hechos como delito continuado al que era aplicable la ley 23.771, como más benigna.
Cita jurisprudencia que avala su postura sentada en autos que se trata de un delito continuado y no hechos independientes como los trata el fallo apelado.
Por último, se agravia de la falta de tratamiento de las causales por las que su parte pidió sobreseimiento en fecha 26/06/08, lo cual a su criterio determina la nulidad del fallo.
Por todo lo expuesto solicita se declaren las nulidades observadas y/o revoque o anule la resolución impugnada por los fundamentos expuestos.
Hace reserva del caso federal
Por lo que, entendemos que corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus términos.
Cabe tratar en primer lugar las nulidades planteadas.
En relación a las declaraciones indagatorias prestadas en autos, de la lectura de ellas surge que las mismas se llevaron a cabo con las formalidades previstas en la ley procesal, a saber: descripción del hecho, indicación de la prueba y la facultad de abstención.
En este sentido en el acto de la indagatoria no es necesario determinar el nivel de intervención ni el encuadre legal de los hechos, lo cual puede hacerse con posterioridad a dicho acto de defensa.
Por lo que, a nuestro criterio, dichos actos procesales cuestionados contienen todos los recaudos exigidos por la ley para su validez (art. 296 al 298 del C.P.P.N.).
En cuanto a la nulidad del auto de procesamiento tampoco se advierte que se haya vulnerado el principio de congruencia, el cual se refleja en la concordancia entre el hecho imputado y la base fáctica contenida en la acusación.
En este sentido el planteo de nulidad formulado contra el auto de procesamiento no es procedente, pues el hecho de que al recibir declaración indagatoria no se hayan descripto cada una de las maniobras defraudatorias consignadas en el procesamiento, no viola la garantía de defensa en juicio por afectación al principio de congruencia, ya que las distintas especificaciones
imputativas forman parte del mismo objeto procesal y calificación legal.
Por otra parte, la defensa afirma que la acción penal contra sus defendidos se encuentra extinguida por prescripción conforme lo normado por el art. 59 inc. 3 del C.P. y solicita el sobreseimiento de los mismos.
En relación a este agravio cabe confirmar también lo resuelto por el a-quo.
A nuestro criterio es correcto distinguir los distintos períodos fiscales a los fines de determinar la ley aplicable.
Así corresponde distinguir períodos fiscales anuales, a saber: años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.
La doctrina imperante en la materia ha manifestado que cada ejercicio anual se debe analizar en forma independiente a los fines de la investigación de los delitos tributarios (Thomas, Ricardo “Régimen Penal Tributario. Ley 24.769” Ed. Ad Hoc, pag.34/35.)
Por lo que, en la causa de marras corresponde aplicar la ley 23.771 art. 2° ‘b’ a los períodos fiscales 1994,1995 y 1996; y la ley 24769 art. 2 inc. a y b a los períodos 1997 y 1998.
En este punto cabe considerar el agravio del Ministerio Público Fiscal contra el punto III de la resolución que dispone la extinción de la acción penal en relación a los períodos fiscales 1994/96.
Sostiene que la ley 25.990, que modificó el instituto de la prescripción en el Código Penal (art. 67 del C.P.) por tratarse de de una norma procesal, no es aplicable retroactivamente aun cuando sea una ley más benigna.
Por consiguiente no debe aplicarse dicha disposición en autos.
Entendemos que todas las normas que integran el Código Penal se encuentran alcanzadas por le principio de la retroactividad de la ley más benigna, contenido en el art. 2 del mismo cuerpo legal.
En el caso del art. 67 del C.P. se incorporó taxativamente las causales de interrupción de la prescripción, que con anterioridad no quedaban del todo claras con la expresión “secuela de juicio, lo cual beneficia a los imputados en relación a los hechos atribuido por los años 1994, 1995 y 1996.
En relación a estos períodos fiscales (años 1994/95/96) corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción, en tanto la pena máxima preveía la ley 23.771, vigente al momento del presunto hecho ilícito, era 6 años, por lo cual desde el llamado a indagatoria (14/3/2002) hasta la fecha del requerimiento de elevación a juicio (15/05/2008) ha transcurrido el plazo máximo previsto para el delito de evasión.
Distinta es la situación relativa a los períodos fiscales 1997 y 1998,cuyas conductas investigadas quedan bajo las previsiones de la ley 24.769 –cuya entrada en vigencia es de fecha 15 de enero de 1997- y que en su parte 2 inc. a y b, prevé una pena de 9 años de prisión como pena máxima para el delito aquí investigado.
En este caso y considerando que el último acto interruptivo –segú la reforma de la ley 25.990- es el requerimiento de elevación a juicio de fecha 14/05/2008, la acción penal no se encuentra prescripta por dichos períodos, por lo que deberá continuarse con el trámite de la causa.
En consecuencia y en base a todo lo expuesto corresponde confirmar en todos sus términos la resolución de fecha 25 de agosto de 2009, conforme a lo considerado.
Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Doctores RICARDO MARIO SANJUAN, MARINA COSSIO DE MERCAU y del señor Juez de Cámara Subrogante Dr. ADOLFO GUZMÁN:
Que disentimos parcialmente con el criterio expuesto en el voto que antecede, en razón de lo que consideraremos, juzgamos que corresponde revocar el punto IV) del resolutorio apelado de fecha 25 de Agosto de 2009.
I) Respecto a los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996 corresponde confirmar la resolución del señor Juez a-quo, que declara extinguida la acción penal por prescripción en relación a los impuestos al valor agregado y a las ganancias, compartiendo con sus fundamentos a los cuales remito brebitatis causae.
II) Respecto a los ejercicios 1997 y 1998, asimismo corresponde declarar extinguida la acción penal y sobreseer a los imputados por cuanto también ha operado por ellos el plazo de prescripción.
Al respecto cabe mencionar en primer lugar que si bien los suscriptos tienen el criterio de que “…cada período -ejercicio anual- conforma una unidad delictiva constituida por hechos independientes que acarrean responsabilidad…” ( in re “Cereales Bandera SRL”; Expte N° 51.560), es decir que deberá aplicarse a cada caso la ley Penal Tributaria vigente al momento de los hechos, por no resultar jurídicamente correcta considerar las conductas de los contribuyentes, en relación a este tipo de delitos, dentro la teoría del delito continuado, tampoco debe apartarse de las constancias de la causa.
Que, sin embargo, el criterio del delito continuado fue el que quedo en la presente causa subsistente y firme, en consecuencia irrevisable, respecto a los demás hechos y ejercicios fiscales que se investigan. Maier, opina; “Toda la regulación del procedimiento tiende a obtener el acto que ponga fin, definitivamente, al conflicto social en el cual reside la imputación penal, dándole solución. La serie de actos que integra el procedimiento no es más que un avance -histórico cognoscitivo y jurídico- hacia la decisión que soluciona ese conflicto, la sentencia (aún la del sobreseimiento).
Y esa decisión, por fuerza de las mismas reglas del Derecho procesal, culmina la discusión y el conflicto, cualquiera que sea la solución y aún cuando, de hecho, no cumpla alguna de las funciones adjudicadas al procedimiento penal que examinamos anteriormente. La decisión alcanza tal fuerza definitiva cuando, como se dice, queda firme o pasa en autoridad de cosa juzgada, vale decir, cuando se agotaron los medios de impugnación que el mismo reglamento procesal prevé, obteniéndose la solución definitiva, supuesta la posibilidad de impugnación, o cuando venció el plazo para impugnar la decisión sin queja admisible del agraviado por ella. El valor definitivo de la decisión final está amparado, en lo que hace a la situación de quien es perseguido penalmente, absuelto o condenado en la sentencia definitiva, por la prohibición de la
persecución penal múltiple (ne bis in idem); una vez que se alcanzó la cosa juzgada ella es irrevisable en perjuicio del acusado absuelto o del condenado, con miras a una condena superior, por más que se pueda demostrar el fracaso del procedimiento y de la decisión que le pone fin para cumplir la función de realizar el Derecho penal que les es propia, lo que acentúa el carácter de garantía individual de la regla” -Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo 1 Volumen A, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 1989, pág. 120-.
Surge de las constancias de autos, que el sr. Fiscal Federal, como titular de la acción, en el requerimiento de instrucción (fs.136/138 y vta) sostuvo que “las conductas desplegadas por los imputados, transgreden los tipos penales previstos en el artículo 2º de la ley 23.771, y artículo 210 del Código Penal …Que entiendo que de las maniobras ya descriptas, materializadas a partir de Enero de 1994 hasta Diciembre de 1998, es dable advertir la prolongación en el tiempo de las conductas delictivas, configurando un delito continuado que requiere de hechos materialmente homogéneos, que por su conexidad aparecen vinculados como momentos de una misma empresa delictiva …Que durante el período mencionado se encuentran en vigencia sucesivamente las leyes 23.771 y 24.769 de Régimen Penal Tributario, lo que podría provocar un conflicto interpretativo acerca de cual de ellas debe aplicarse en esta causa, resolviéndose la cuestión al considerar las maniobras descriptas como una pluralidad de hechos que estructuran un delito continuado, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Penal, corresponde la aplicación de la ley penal más benigna, produciéndose la aplicación de la ley derogada vigente al momento del hecho, ante lo favorable de sus normas en relación a la ley actual”.
Asimismo continúa expresando “Que de las conductas ilícitas descriptas por la denunciante, surge que se comprobó la actividad delictiva de un grupo de más de tres personas que al actuar con la finalidad de cometer delitos, enderezaban sus conductas con el objetivo de no tributar afectando las arcas del Estado, y encuadrando su accionar en la norma descripta por el art. 210 del Código Penal”.
Posteriormente en el auto de procesamiento (fs. 665/684) el señor Juez a-quo consideró que le asistía razón al sr. Fiscal Federal cuando sostiene que las conductas desplegadas por los imputados, transgreden el tipo penal previsto en el art. 2º, inc a) de la ley 23.771, configurando asimismo un delito continuado “Que entiende que el hecho relatado y cuya autoría y consiguiente responsabilidad se les imputa a los denunciados, resulta constitutivo del delito de evasión del pago de tributos, previsto y reprimido por el art. 2º de la ley 23.771”, por ello resuelve dictar el auto de procesamiento en contra de los imputados, por resultar todos ellos presuntos autores responsables del delito previsto y penado por el art. 2º, inc a) de la ley 23.771.
Que el citado auto de procesamiento, se encuentra firme en razón de que no fue apelado por el señor Fiscal y fue declarado erróneamente concedido el recurso de apelación deducido por la querella -con la adhesión formulada por el Fiscal General- y la defensa, en resolución de este Tribunal de fecha 18 de Abril de 2005 (fs. 776/779), a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae.
También se advierte de autos, que a fs. 857 el Juez a-quo dispone correr vista a los fines del art. 346 a la querella y al sr. Fiscal Federal.
Así, a fs. 861/868 la AFIP- DGI contesta la vista conferida y expresa que en virtud del art. 2º del Código Penal, el sr. Fiscal consideró que las conductas materializadas por los responsables a partir de 1994 y hasta Diciembre de 1998 denotan una prolongación en el tiempo de las conductas delictivas, lo que configura un delito continuado. Agrega que este fue el criterio compartido por la resolución por la que se dispone el procesamiento de los imputados, al haberse considerado a los mismo como presuntos responsables del delito previsto por el art. 2º de la ley 23.771. Que no obstante, el a-quo guardó silencio respecto a la imputación que se hiciera respecto del delito de asociación ilícita previsto por el art. 210 del C.P.
Por último, considera la querella que la instrucción se encuentra completa solicitando la elevación de la causa a juicio.
Que a fs. 872/876 y vta., el sr. Fiscal Federal contesta la vista conferida expresando que la conducta desplegada por los procesados, encuadran en lo tipificado por el art. 2º, inc. a) de la ley 23.771, manteniendo así la calificación dada en el auto de procesamiento de fs. 665/684. Posteriormente a fs. 899 y vta. solicita se disponga su elevación a juicio.
Que a fs. 900/912 y vta. la defensa deduce una serie de planteos, se pone al requerimiento fiscal de elevación a juicio y solicita el sobreseimiento de los imputados, a cuyos fundamentos me remito brebitatis causae.
Entre ellos plantea extinción de la acción penal por prescripción,
manifestando que tanto el auto de procesamiento de fecha 25/05/04 como el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fecha 13/05/08 (fs.872/876) surge que los hechos atribuidos a sus defendidos en cuadrarían en la figura del art. 2 inc. a) de la ley 23.771, que establece una pena máxima de seis años. Y que desde el primer llamado a indagatoria ocurrido el 14 de Marzo de 2002 (fs. 161), hasta el requerimiento del 13 de Mayo de 2008, transcurrieron seis años, un mes
y veintinueve días.
Que mediante providencia de fecha 31 de Julio de 2008 se corre vista de los planteos, efectuados por la defensa, a la querella y al sr. Fiscal Federal.
En especial, respecto al pedido de sobreseimiento por prescripción,
la AFIP-DGI a fs. 918/939, manifiesta que al entrar en vigencia la nueva ley Penal Tributaria, a partir de Febrero de 1997 correspondía que los imputados fueran procesados por el delito previsto y penado en el art. 2 inc. b) de la ley 24.769.
A su turno, a fs. 988/992 y vta., el sr. Fiscal Federal, en particular, contesta la vista solicitando su rechazo por cuanto existieron actos interruptivos de la prescripción con anterioridad a la reforma por ley 25.990, a saber: las declaraciones indagatorias (fs. 641/644, 645 y vta, 651 y vta, 656/658), el auto de procesamiento (fs. 665/684), el dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 769/770), presentación de la parte querellante (fs. 771/774, que por su naturaleza denotan clara y concretamente la voluntad persecutoria y punitiva del Estado en contra del imputado. Desde esas fechas no ha transcurrido el plazo que prevé el art. 62, inc. 2º de la Ley Sustantiva, teniendo en cuenta el monto máximo de la pena del delito que se investiga en autos (art. 2º de la ley 23.771).
A fs. 1171/1176 mediante resolución de fecha 25 de Agosto de 2009, el señor Juez a-quo, efectúa una interpretación distinta y se aparta del auto de procesamiento firme de fecha 26/5/04, al sostener “en relación a los periodos 1997 (02/97 a 12/97 y 1998 (01/98 a 12/98) referentes al impuesto al Valor Agregado y periodos 1997 y 1998 del Impuesto a las Ganancias, conductas encuadradas en el art. 2 inc. a y b de la ley 24.769 vigente a esa fecha, conminadas con una pena de nueve años de prisión como máximo y considerando que el último acto interruptivo es el llamado a prestar declaración indagatoria (14/03/2002), la presente acción no se encuentra prescripta por los períodos mencionados, debiendo continuar la causa según su estado”.
Como fuera citado en estos considerandos, no surge del requerimiento de instrucción, del auto de procesamiento firme, de los requerimientos de elevación a juicio -querella y del Fiscal-, de la contestación de vista de fs. 988/992, un apartamiento a la calificación legal y su pena por los cuales fueron procesados los imputados, por ello mal puede ahora introducirla novedosamente el a-quo ante esta alzada, cambiando la calificación del hecho de un modo más gravoso.
Sobre el tema tiene dicho la Suprema Corte de Justicia; “Cabe descalificar por arbitrario, el pronunciamiento que anuló el auto de sobreseimiento que se encontraba firme por no haber sido recurrido, pues significó dejar sin efecto una decisión que desvinculaba del proceso en forma
definitiva al imputado, con evidente afectación a la garantía que ampara la cosa juzgada, si no se hallan reunidos los requisitos a los cuales se subordina la declaración de invalidez de las sentencias firmes. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema” -Identificación SAIJ: A0070257. Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni Voto: Argibay Abstención: Highton de Nolasco) Álvarez, Francisco José s/ recurso de casación. Sentencia del 4 de diciembre de 2007-.
Por ello, consideramos que apartarse de la situación obtenida por los aquí procesados, merced a la sentencia consentida por el Ministerio Fiscal de la instancia anterior, lesionaría de ese modo la garantía contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por su parte, si el tribunal de alzada procediera a aplicar penas omitidas por el fallo del 26/5/04 -como lo sostiene la querella a fs. 861/868-, sustituiría ilegalmente la voluntad del posible recurrente resolviendo puntos sobre los que no tuvo oportunidad de defenderse, lo que cercenaría indudablemente el derecho a la defensa porque la reformatio in pejus se vincula con el agravio del apelante y no con el acierto del fallo.
Que subsanar la presunta omisión en la alzada imponiendo las penas que debió aplicar el a-quo implicaría empeorar la situación de los apelantes, al no haber recurso acusatorio.
Dicho instituto tiene relación con la competencia del tribunal de alzada, porque si nos atenemos al principio tatum devollutum quantum apellatum cuando el recurso fuera interpuesto sólo en favor de los imputados, la modificación que en perjuicio de ellos hiciera el tribunal, adolecerá de invalidez, en cuanto habría sido dictado sin jurisdicción.
A más de ello, si la sentencia en revisión hubiera tenido que anularse por otro motivo, el principio que prohíbe la reformatio in pejus se habría mantenido en el nuevo fallo, desde que éste no habría podido tornar la situación de los procesados en más gravosa que la contenida en el fallo anulado.
En efecto, el instituto de referencia tiene jerarquía constitucional.
Así lo ha dicho la Corte Suprema al expresar: "Todo pronunciamiento que desconociera este orincipio afectaría de manera ilegítima la situación obtenida por el procesado merced a la sentencia consentida por el Ministerio Fiscal de la instancia anterior y lesionaría de ese modo la garantía contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos, t. 247, p. 448; Fallos, t. 248, p. 128).
Por lo tanto consideramos que todo imputado -en su caso- debe ir a la alzada sabiendo que su recurso no empeorará su situación, teniendo así libertad en su apelación y carencia de temor que pueda llegar a impedírsela y soportar en cambio una sanción que ha creído injusta. Basta recordar que en autos, la sentencia de la instancia anterior ha quedado firme respecto a la calificación legal y a la pena.
Que es doctrina del Alto Tribunal que el principio con arreglo al cual los tribunales de alzada no deben exceder la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos ha sido admitido por la jurisprudencia de esa Corte en el orden Civil, con fundamento en los preceptos que aseguran la autonomía de la voluntad (Fallos, t. 250, p. 689 -Rep. La Ley, t. XXII, A, p. 1038, sum. 48- y -Rev. La Ley, t.106, p. 747-, 769, t. 251, p. 208. También ello ocurre en materia penal, cuando la sentencia sólo ha sido recurrida en interés del imputado, bien sea por su defensor, o aún por el Ministerio Fiscal. En ese caso no puede modificarse la resolución en perjuicio del apelante, pues lo prohíbe el principio que se viene analizando. Hacerlo de otra manera, significaría violar las prescripciones del art. 18 de la Constitución Nacional. Así es que se ha sostenido que a falta de apelación fiscal, no procede agravar la pena impuesta al procesado por la sentencia recurrida por la defensa -conf. Fallos, t. 249, p. 250 (Rep. La Ley, t. XXII, p. 107, sum. 4); t. 250, p. 373 (Rev. La Ley, t. 105, p. 749); t. 251, p. 263 (Rev. La Ley, t. 104, p. 224); t. 254, p. 356 (Rev. La Ley, t. 107, p. 472); t. 210, p. 754-. En igual sentido, Germán Bidart Campos, en su "Manual de
Derecho Constitucional Argentino" (p. 389) sostiene que, "la falta de recurso acusatorio impide al tribunal de alzada agravar la condena impuesta por el inferior; este principio se conoce como la prohibición de la llamada reformatio in pejus y es de aplicación al principio general de que la jurisdicción de los tribunales de alzada está limitado por la extensión del recurso concedido; en materia penal, la reformatio in pejus en perjuicio del condenado viola las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad”.
Por lo expuesto precedentemente, habiéndose procesado a los imputados por el delito previsto y penado en el art. 2 de la ley 23.771, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer a los mismos, atento que desde el primer llamado a prestar declaración indagatoria el 14/3/02 (fs.161) hasta el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fecha 14/05/08 (fs.872/876 y vta.), ha operado el plazo máximo de la pena -seis años-, en relación a los períodos fiscales 1997 (02/97 a 12/97 y 1998 (01/98 a 12/98) referentes al Impuesto al Valor Agregado y periodos 1997 y 1998 del Impuesto a las Ganancias.
Por ello corresponde revocar parcialmente el fallo del 25 de Agosto de 2009, venido en apelación. Tal es nuestro voto.
Por el Acuerdo de la Mayoría, se RESUELVE:
REVOCAR el punto IV) del resolutorio apelado de fecha 25 de Agosto de 2009, declarándose extinguida la acción penal por prescripción, en relación a los períodos fiscales 1997 (02/97 a 12/97) y 1998 (01/98 a 12/98) referentes al Impuesto al Valor Agregado y períodos 1997 a 1998 del Impuesto a las Ganancias, y en consecuencia SOBRESEER a los imputados en orden al delito previsto y penado en el art. 2° de la Ley 23.771, atento a lo considerado.
HÁGASE SABER.
Fdo. GRACIELA N. FERNÁNDEZ VECINO, MARINA COSSIO DE MERCAU, RAÚL DAVID MENDER y RICARDO MARIO SANJUAN y ADOLFO GUZMAN (Juez de Cámara Subrogante)
Ante mi: Dra. Lilian E. Isa
Secretaria de Cámara
Cámara Federal Apelaciones
ES COPIA.

Asamble ambiental del Río de la Plata

viernes 2 de septiembre de 2011

LOS ISLEÑOS DEFIENDEN SU DELTA DEL PARANA, AHORA TODOS A ESCOBAR

LOS ISLEÑOS Y VECINOS AUTOCONVOCADOS EN LA ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL, ACCIONAN PENALMENTE CONTRA FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES CONFORME LA SIGUIENTE DEMANDA PENAL PRESENTADA EN EL DÍA DE LA FECHA ANTE EL SR. JUEZ FEDERAL DE CAMPANA:
AMPLIA DENUNCIA.
FALSEDAD IDEOLÓGICA
EN LAS DISPOSICIONES N° 94 del 12 OCT 2010, N° 26 del 24 MAR 2010 y N° 59 del 6 de mayo del 2011 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES.
INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES FUNCIONARIO. ABUSO DE AUTORIDAD. ENCUBRIMIENTO.
CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.
APORTA PRUEBAS.
SR. JUEZ FEDERAL.
DR. ADRIÁN GONZÁLEZ CHARVAY
REBASA, VIVIANA RAQUEL
DNI: 92.443.700; FERRECCIO, ENRIQUE CARLOS DNI: 8.037.105; CERCHIARI, FLAVIO DNI: 27.074.900; IGLESIAS, ELSA DNI: 1.677.133; YACUZZI, DIANA LUZ DNI 21.143.113; GAMBETTA, OSVALDO RUBEN DNI: 10.892.684; HOLTZ, AÍDA CAROLINA, DNI: 4.792.654; NAZARRE, MARÍA INÉS DNI: 10.163.336; ZAFFIRIO, SILVIA DNI:10.306.894; SPERDUTI, PABLO DNI: 22.249.569; en representación del pueblo de Escobar, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio Altube abogado, CPACF Tº 81 Fº 887, MFI Tº 110 Fº 505, con domicilio legal constituido en French Nº 222 Casillero Nº 2017 Campana, Provincia de Buenos Aires, por la causa Nº 1619 de la Secretaria Nº 2 correspondiente al Juzgado Penal Federal de Campana, caratulada “REBASA VIVIANA RAQUEL Y OTROS s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS” respetuosamente ante V.S. nos presentamos y decimos:
I.- OBJETO.
Que ampliamos denuncia ante V.S., a fin de solicitar la correspondiente investigación penal ante la presunta comisión del delito de “FALSEDAD IDEOLÓGICA EN INSTRUMENTOS PÚBLICO” previsto en los arts. 292/ 293 del Código Penal, en la que habría incurrido Dr. JOSÉ BENI, Director Nacional de Vías Navegables, por sus actos y omisiones lesivas que dimanan de las declaraciones insertadas en las DISPOSICIONES N° 94/10, N° 26/10 y 59/11 acreditadas a fs. 97 a fs. 112 de la presente causa, las que generarían además "fraude procesal" conforme fundamentamos seguidamente.
II.- HECHOS.
Que recurrimos ante VS, a ampliar la denuncia presentada ante sus estrados el 23 de mayo del 2010, dentro de la causa Nº 1619 de la Secretaría Nº 2 correspondiente al Juzgado Penal Federal de Campana, caratulada “REBASA VIVIANA RAQUEL Y OTROS s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS” para que se investigue, la presunta comisión de "falsedad ideológica, ideal o histórica de documento público" por lo insertado en la Disposición N° 94 de fecha 12 de octubre del 2010 (obrante a fs. 97/102) para el trabajo de dragado en un sector de la margen derecha a la altura del Km 73/74 y zona de maniobras en el Río Paraná de la Palmas en Escobar, en la Disposición N° 26 del 4 de marzo del 2011 (obrante a fs. 103/108) para la construcción de un frente de atraque y operación buque regasificador en el Km 74 sobre el Paraná de las Palmas y en la Disposición N° 59 del 6 de mayo del 2011(obrante a fs. 109/112), dispuestas por el Sr. Director Nacional de Vías Navegables Dr. JOSÉ BENI, conductas y actos estos que generarían "fraude procesal" al ampararse en normas lícitas, pero substrayéndose maliciosamente de las normas prescriptas en el marco jurídico vigente, en perjuicio de los habitantes que colindan con la cuenca del Plata, con el agravante del delito de peligro creado, como se lo fundamenta a continuación.
III.- DERECHO Y FUNDAMENTOS.
El delito de falsedad ideológica previsto en el art. 293, C.P., prevé dos acciones como punibles, estas son, la de insertar o hacer insertar en un instrumento público, declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio a terceros. Es aquella que existe en un acto incluso exteriormente verdadero, cuando contiene declaraciones mendaces.
Así, en las DISPOSICIONES impugnadas la N° 94 (12 de octubre del 2010 (obrante a fs. 97/102), la N° 26 del 4 de marzo del 2011 (obrante a fs. 103/108) y la N° 59 del 6 de mayo del 2011(obrante a fs. 109/112), dispuestas por el Sr. Director Nacional de Vías Navegables Dr. JOSÉ BENI; en las mismas existe en un acto administrativo incluso exteriormente verdadero, pero al poco de comprobarlas con la ley vigente, con las reglas de la sana crítica y la experiencia advertirá V.S., que contiene declaraciones mendaces.
El delito de falsedad ideológica no se refiere a cualquier falsedad o mentira introducida en el documento, sino solamente aquellas que recaen sobre el hecho que el instrumento mismo prueba.
Se llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que contiene y se las quieren afirmar como verdaderas. Existe un común denominador en todas las DISPOSICIONES impugnadas mediante lo cual se intenta hacer aparecer en el documento como ocurrido algo, que en la realidad, no ocurrió o acaeció de manera distinta; por eso la denominamos, también: "falsedad histórica".
De un exhaustivo análisis del mismo podrá V.S. constatar que el Sr. Director Dr. JOSÉ BENI habría incurrido en el delito prescripto en el artículo 293 del Código Penal, en su primera parte, establece la figura criminal del delito de “falsedad ideológica de instrumento público”, el que textualmente dice:
“Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio...”.
Que siguiendo la opinión sustentada en la Edición 7º del Código Penal del Dr. David Elbio DAYENOFF (A-Z EDITORA, Bs. As. 2000, paginas 769/773), al analizar éste los supuestos de esta figura penal, se puede afirmar lo siguientes:
a) falsedad ideológica: consiste en crear un documento total o parcialmente falso en su contenido, aunque auténtico en su forma. La falsedad debe recaer sobre hechos que el documento esté destinado a probar.
En el caso de autos, la falsedad ideológica, intelectual o histórica, sería el hecho central que dio motivo al dictado de cada DISPOSICIÓN: "Declárase que las tareas…que se propone realizar, no afectan por el momento a la navegación, al comercio ni al régimen hidráulico del lugar, con ajuste a las condiciones consignadas en el Anexo que forma parte integrante de la presente disposición" como se encuentra acreditado a fs. 98, fs. 105 y fs. 112.
b) es un delito doloso, es decir, la conciencia de estar invocando un hecho inexistente, como la omisión lesiva de no haber efectuado el proceso administrativo previo, con el agravante de permitir la concreción del delito de peligro por posible explosión, constituyéndose como partícipe necesario en caso del estrago ambiental y por la agresión contra la población civil, en forma continua, sistemática y generalizada.
c) el sujeto activo sólo puede ser el oficial público en ejercicio de sus funciones; es decir, en este caso el Sr Director Nacional de Vías Navegables Dr. JOSÉ BENI única autoridad para dictar las DISPOSICIONES impugnadas de falsedad ideológica.
d) debe causar perjuicio a terceros; es decir, en este caso al pueblo de Escobar y a todos los habitantes y vecinos que colindan con la cuenca del Plata por daño ambiental colectivo y estrago ante el delito de peligro que abonaría el crimen de lesa humanidad denunciado en autos.
De comprobar V.S. la existencia de las falsedades ideológicas en las DISPOSICIONES puestas en crisis, advertirá que se habría configurado los supuestos fácticos del delito señalado, es decir: haber insertado dolosamente por un oficial público, falsedades en las disposiciones detalladas, que causan beneficio de UTE. "ENARSA-YPF-PROYECTO ESCOBAR-UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS" y en evidente perjuicio de todos los vecinos que colindan con la cuenca del Paraná de las Palmas y la cuenca del Río de la Plata, ante el delito de peligro generado por posible incendio, radiación y explosión de gas Metano (art. 106 del Código Penal: "El que pusiere en peligro la vida o salud de otro,..."), además del daño ambiental colectivo.
Entenderá V.S. que se está perjudicando a la libre navegación y su seguridad en la navegación en el Paraná de las Palmas, es decir, "a contrario sensu" de lo sostenido por el Sr. Director Dr. JOSÉ BENI en las disposiciones tildadas de falsedad ideológica; porque en este momento se estaría afectando no solo a la navegación, sino también al comercio, y al régimen hidráulico del río Paraná de las Palmas por el dragado, alterada su línea de ribera, y es eminente el delito de peligro de explosión por gas metano.
Además, mediante dichas disposiciones, se estaría incurriendo en usurpación de bienes del dominio y uso público, usurpación de aguas como bien inmueble, daños por estrago y crimen de lesa humanidad, ante el accionar sistemático, continúo y generalizado contra la población civil y el ambiente, como lo venimos denunciando y consta en autos, al haberse modificado la línea de ribera y altura de cota.
La falsedad ideológica o ideal se advierte también dentro de las disposiciones detalladas, en los "ANEXOS" que rigen las declaratorias de dragado, construcción y finalizado de obra obrantes a fs. 101, 107 y 111 respectivamente.
En los "ANEXOS" advertirá V.S. que a dichos documentos públicos, se la considera falazmente como declaratoria positiva, para luego contradecirse al afirmar en el punto I) fs 102 y punto f) fs. 108 que: "…el dictado de la presente declaratoria no implica permiso, ni autorización , ni habilitación, las que deberán ser tramitadas ante la jurisdicción competente"; en consecuencia, dimana la falsedad ideológica, histórica o intelectual por el contenido ideal de un documento público, o sea, cuando en un documento autorizado por las autoridades legales y por funcionarios competentes, se hace constar hechos o atestaciones que no son verdaderos.
La falsedad ideológica sería lo plasmado por el Dr. JOSÉ BENI en las Disposiciones Nros. 94, 26 y 59 que no se corresponde ni con la verdad absoluta, ni con su conocimiento técnico o percepción del hecho, pero el documento reuniría todos los requisitos necesarios para su validez. Y queda descubierta la falsedad, pues si es disposición, no es declaratoria positiva para iniciar las obras, al contradecirse en el anexo cuando afirma: "… no implica permiso, ni autorización, ni habilitación, las que deberán ser tramitadas ante la jurisdicción competente".
Además en autos, ante V.S. se generaría "fraude procesal", porque el fraude supone un ataque oblicuo a la ley, pues quien lo comete -el funcionario público- se ampara en una norma lícita, es decir en el marco jurídico vigente mediante el cual se debe regir el Sr. DIRECTOR NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES DR. JOSÉ BENI dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES correspondiente a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, induciendo al error a la administración de justicia.
Se ha omitido también, la desafectación de los bienes del dominio público natural como lo es la margen derecha del km 74 del Paraná de las Palmas, para afectarlos al dominio privado, vulnerando la Constitución Nacional en su CAPÍTULO CUARTO: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Artículo 75.- Corresponde al Congreso:… 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
No se tuvo en cuenta que los bienes del dominio público natural son susceptibles de desclasificación por la ley formal del Congreso, al establecer que determinados bienes genéricos han perdido su condición jurídica de bienes del dominio público, con lo que pueden pertenecer tanto al dominio privado del Estado como al de los particulares.
Por ello, aún cuando no se trata de una típica desafectación, produce sus mismos efectos y esto ha dado lugar a que se la confunda, no obstante ella, se lleva a cabo a través de la actividad legislativa y no administrativa, como se lo intenta justificar con las disposiciones puestas en crisis, en el caso para beneficiar a la empresa privada UTE. "ENARSA-YPF-PROYECTO ESCOBAR-UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS".
Un experto en el tema como el Sr. Director Dr. JOSÉ BENI no puede desconocer que el destino de los bienes dominiales con un fin directo de uso público por parte de la comunidad justifica la interdicción de enajenarlos con el objeto de mantener la afectación, particularmente de los bienes naturales como las márgenes del Paraná de las Palmas y su valle de inundación, dispuesta por la ley. Asimismo, para fundamentar la indisponibilidad de dichos bienes del dominio y uso público, desde el art. 41 CN, se aduce la necesidad de proteger los mismos para reservarlos a las generaciones futuras.
Y como acontece en otras instituciones del derecho administrativo de fondo, la indisponibilidad de los bienes del dominio público no surge expresamente de la ley administrativa ni tampoco, en forma expresa, del Código Civil. Sin embargo, de la interpretación armónica y coordinada de los preceptos del Código se desprende que si los bienes del dominio público natural están fuera del comercio (art. 2336, CCiv.), no pueden ser objeto de actos jurídicos (art. 953, CCiv.) ni del derecho real de propiedad (art. 2604, CCiv.); la regla de indisponibilidad se impone como principio general y la principal consecuencia que se desprende de esta regla es la inembargabilidad e inenajenabilidad de los bienes del dominio y uso público.
Asimismo, indicamos a V.S. que a fs 94 y 103 consta que intervino y se expidió en forma favorable el "Instituto Nacional del Agua", con lo cual se intenta dar un viso de legalidad a lo ilegal, pues el Instituto Nacional del Agua no es autoridad de aplicación y no completa el correspondiente proceso administrativo justo y previo para obtener una declaratoria favorable, que autorice las obras de dragado y construcción del Puerto Terminal Escobar LNG; de esta falacia se genera fraude y ello, porque es un acto cumplido intencionalmente, con la finalidad de herir los derechos o intereses de la población civil, induciendo al error ante V.S.
Asimismo, se advierte falsedad cuando a fs. 99 y 104 manifiesta el Sr. Director Dr. JOSÉ BENI que "…en los actuados consta la Disposición N° 2831/10 y Anexo del ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (OPDS), declarando ambientalmente apto a todo el proyecto de obra de que se trata."
Dicha falsedad ideológica queda acreditada por que se omitió el proceso administrativo previo donde por el dragado, por la envergadura de la obra, por el tipo de proyecto con el delito de peligro generado y por el sitio del emplazamiento le corresponde a la OPDS convocar a "AUDIENCIA PÚBLICA", en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 20 y cc. de la Ley 25.675; además de cumplir con el marco jurídico que dimana del art. 41 de la Carta Magna.
Al mismo tiempo, se vulneró en relación al ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, la RESOLUCIÓN 029/2009 del OPDS, vigente para todo proyecto que entre sus obras conlleve: endicamiento, embalse, dragado, refulado, excavaciones, creación de lagunas o polders o modificación de costas o altura de cota en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de aguas o ambientes isleños. Y además, la Resolución N° 029/09 traería aparejado otro cambio de relevancia, consistente en poner en cabeza de dos organismos provinciales (la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, DPSOH y la Autoridad del Agua, ADA) el otorgamiento de un permiso de "Factibilidad Hidráulica" sin el cual no pueden iniciarse las obras que incluyen los trabajos antes detallados.
El Dr. JOSÉ BENI, experto en vías navegables, perdió de vista el status jurídico que le corresponde a los ríos y vías navegables como el Paraná de las Palmas; incluso omite las connotaciones que aquel status implica, con el agravante de haber desobedecido u omitido lo prescripto en los arts. 2340, 2341, 2637 del Código Civil, art. 23 (Declaración de Impacto Ambiental) Ley Provincial 11.723, art. 20 y cc. de la Ley 25.675 reglamentarios del art. 41 Constitución Nacional; lo que no se condice con la responsabilidad del alto cargo que ejerce dicho funcionario.
Como consecuencia de estas falsedades ideológicas en las que incurre el Sr. Director JOSÉ BENI, que además generaría fraude procesal por el ardid que despliega en la presente causa penal federal, es que V.S. se verá en la necesidad de asimilarlos a la estafa procesal para poder castigarlos, por no estar tipificados en nuestro ordenamiento jurídico y al tener la misma apariencia que la estafa.
El fraude procesal que advertimos, significa falsedad en una actuación procesal y para que sea conducta punible se requiere que quien pueda engañar tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica. En consecuencia, el fraude procesal quedaría acreditado ante el asunto jurídico que se está ventilando en la presente, al provocar engaño ante V.S. a través de informaciones falsas, al hacer constar hechos o atestaciones que no son verdaderos, en las DISPOSICIONES a cuyo contenido lo tachamos de falsedad ideológica, realizadas por el Sr. Director JOSÉ BENI.
El fraude procesal tiene por finalidad engañar al juez en el proceso judicial, porque la falsedad ideológica sería la manifestación destinada a constatar en un documento algo que quien la hace es consciente de que no se corresponde, ni con la verdad absoluta, ni con la ley, ni con su conocimiento o percepción del hecho, pero el documento reuniría todos los requisitos necesarios para su validez.
Conforme las reglas de la sana crítica y la experiencia, entenderá V.S. que el Sr. Director JOSÉ BENI, no puede desconocer que las DISPOSICIONES impugnadas de falsedad ideológica, en su contenido habrían transgredido, alterado y restringido al marco jurídico referente a los bienes del dominio y uso público; y ello porque, no han sido desafectados para uso particular por ley del Congreso de la Nación, al tratarse de bienes del dominio público natural, sobre ríos internacionales, regulados a nivel provincial por la Ley 6253 de Desagües Naturales y su Dec. Reg. Nº 11368, la Ley 6254, art. 59 de la Ley 10128/83, ordenado junto a la Ley 8912/77 por Decreto 3.398/87, convalidado por el art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24.900). La ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Régimen Ambiental de Aguas, la Ley 12257 Código Aguas Provincia Buenos Aires, la Ley 11723 Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Res 289/08 BO del 15/7/08 Anexos 6 y 7, y Código Civil art 2340 inc 3º, 2634, 2638, 2642, 2644 y 2648. Y también se desconoció de la CN al artículo 75.- Corresponde al Congreso:… 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
No queremos confundir el fraude procesal con la estafa procesal. El fraude procesal es un delito contra la administración de justicia, mientras que la estafa procesal es un delito contra el patrimonio de una persona. Lo que se protege con el fraude procesal es la eficacia de la administración pública, para que ésta pueda garantizar una protección legal a los intereses jurídicos que deben ser resueltos, como la agresión continua, sistemática y generalizada a la que está expuesta la población civil, lo que tipifica el crimen de lesa humanidad.
IV.- PRUEBA.
INDAGATORIA:
Se cite a prestar declaración indagatoria al Sr. Director Dr. JOSÉ BENI de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES.
Se cite a prestar declaración indagatoria a los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA que dieron el aval conforme lo informado por el Sr. Director Nacional de Vías Navegables
TESTIMONIAL:
Se cite a declarar al Sr. presidente del Bloque de diputados nacionales de la UCR, Ricardo Gil Lavedra, y su par del Senado, Gerardo Morales, quienes reclamaron al ministro de Planificación, Julio De Vido, y al titular de ENARSA, Ezequiel Espinoza, para que informen sobre el anunciado acuerdo de la Argentina con QATARGAS “por el que se compra gas un 50% más caro que el precio de mercado”. Solicitaron conocer a la brevedad, diversos aspectos del acuerdo con la empresa qatarí de gas. Dijeron que “ante la difusión en la web del Ministerio, del preacuerdo entre las empresas Qatargas y ENARSA, para el suministro de 5 millones de toneladas anuales de gas natural licuado (GNL) a nuestro país, a partir de 2014 y durante 20 años, se hace imprescindible conocer los pormenores de la decisión del gobierno”, y cuestionaron la contratación directa en lugar de recurrir a una licitación. “A meses de un cambio de gobierno, es fundamental conocer los detalles de una contratación directa de más de 50.000 millones de dólares”, reclamaron.
Requirieron a ambos organismos del Estado que remitan Copia al Congreso del preacuerdo firmado entre ENARSA y Qatargas; de la decisión del órgano de gobierno de ENARSA o de la dependencia que autorizó su celebración y del acuerdo marco correspondiente. Además, un informe pormenorizado de las condiciones y las pautas bajo las que se celebró el precontrato, precontrato o acuerdo de intención entre las partes. Solicitaron saber “cuál es el marco regulatorio de la operación, y las razones por las cuáles se realizaría una contratación sin convocar a licitación”.
Gil Lavedra y Morales, pidieron, además, “detalles de los estudios de mercado, dictámenes técnicos, financieros, económicos o jurídicos realizados, que avalen la conveniencia de celebrar este acuerdo, especificando los mercados, las empresas, los precios, la producción y las proyecciones evaluadas. También preguntan “¿con qué fondos serían afrontadas las obligaciones en caso de perfeccionarse el contrato, si los fondos propios de ENARSA son suficientes, o si deberían emplearse fondos del Presupuesto Nacional, o recurrir a algún tipo de endeudamiento?”.
INFORMATIVA:
Como los querellantes integrantes de una asamblea de vecinos auto convocados denominada "ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL" viene advirtiendo falsedad ideológica de documento público en el accionar de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, juntamente con el INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA y el ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es que consideramos que existiría "un modus operandi" consistente en una continua evasión hecha a las normas de la ley, induciendo a otras personas a actuar en forma interesada (a contra legem) con el fin de procurar beneficiar a terceros, además de causar perjuicio a esta población civil.
Como a nuestro entender, quedaría revelado determinados hábitos, rasgos o prácticas ilegales de los funcionarios público, es que requerimos ad effectum videndi et probandi se oficie al Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Secretaría Nº 2, la causa Nº 2843 del caratulada “Enrique Carlos Ferreccio s/ Su Denuncia”, en especial solicitamos se remita las fs. 977/ 984, 1090/ 1102, donde V.S. podrá advertir falsedad ideológica y fraude procesal siguiendo las leyes de la lógica y la experiencia, por parte del Dr. JOSÉ BENI y otros funcionarios de las reparticiones públicas involucradas, en semejanza a lo que denunciamos en autos; y que fuera denunciada con fecha 31 de agosto del 2011 ante los estrados de la Sra. Juez Dra. Sandra Arroyo Salgado, cuyo original se adjunta a la presente.
V.- PETICIÓN
Se tenga por solicitada la correspondiente investigación por la posible comisión del delito de falsedad ideológica en instrumento público –art. 293 Código Penal-, en el dictado de las DISPOSICIONES impugnadas la N° 94 (12 de octubre del 2010 (obrante a fs. 97/102), la N° 26 del 4 de marzo del 2011 (obrante a fs. 103/108) y la N° 59 del 6 de mayo del 2011(obrante a fs. 109/112), dispuestas por el Sr. Director Nacional de Vías Navegables Dr. JOSÉ BENI, y/o quienes resulten también responsables.
Se tenga por solicitada la investigación del fraude procesal; porque lo que caracteriza al fraude procesal es la utilización de la jurisdicción judicial como medio para intentar o consumar un desapoderamiento ilegitimo, como los bienes del uso y dominio público que pasan a manos privadas de UTE. "ENARSA-YPF-PROYECTO ESCOBAR-UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS de manera ilegal.
Ello demuestra, asimismo, que el error, en la estafa, puede recaer en persona distinta del damnificado. En efecto, en la estafa procesal, lo que se busca es un provecho fraudulento a través del juicio equivocado que pueda llegar a formarse el juez con motivo de pruebas fraudulentas que constituyan, en sí mismas, ardid o engaño en los términos del art. 172 C.P. Es el magistrado a quien se lo induce en error, con el propósito de que dicte una sentencia que, a favor de su imperium, concrete el despojo que inicialmente se propuso al agente (pueblo de Escoba)
La verdadera víctima no solamente no resulta engañada, sino que, por el contrario – y así ocurrirá de ordinario – procurará demostrar la falacia del sujeto activo. La disposición patrimonial perjudicial que pueda verse obligada a efectuar, no será, como en los demás casos de estafa, el producto de su propio error, sino que estará basada en el del juez, quien, por su parte, resultará sorprendido en su recto juicio por un artificio o maquinación que reúna los caracteres del ardid estafatorio o fraude procesal que solicitamos se investigue.
Y se investigue, en consecuencia, el posible incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los nombrados (arts. 248/249 del Código Penal), como el abuso de autoridad y encubrimiento en el que pudieran haber incurrido todos los funcionario involucrados en la presente denuncia, incluso los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA, indicados por el propio Sr. Director Dr. JOSE BENI.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERÁ JUSTICIA

miércoles 31 de agosto de 2011

LA ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL AMPLIA DENUNCIA POR FALSEDAD IDEOLOGICA DE DOCUMENTO PUBLICO Y FRAUDE PROCESAL CONTRA FUNCIONARIOS

DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
Lo que habría desencadenado el desastre ecológico y crimen de lesa humanidad en la 1ra Sección de Islas del Delta del Paraná


AMPLIA DENUNCIA.
FALSEDAD IDEOLÓGICA O IDEAL EN LAS DISPOSICIONES N° 33/00 (29/2/00) y N°130/08 (26/9/08) de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES.
FRAUDE PROCESAL. INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES. ENCUBRIMIENTO.
CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.
APORTA PRUEBAS.

SRA. JUEZ FEDERAL.
DRA. SANDRA E. ARROYO SALGADO

ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, JUAN DOMINGO PRESENTADO, ERNESTO JORGE CASTRO, SEBASTIÁN RAMÓN PRESENTADO, ROBERTO GALLORO, GERÓNIMO GADEA, MARIO MARTÍN GADEA, JULIO GADEA, ORLANDO HÉCTOR ARROYO, OSVALDO PEDRO ANDINO, JORGE ANTONIO PORQUERES, ÁNGEL ESPINDOLA, JUAN CARLOS CASTRO, MARÍA ADELA PELAYO, ALBERTO RAMÓN CASTRO y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, parte querellante en la causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Secretaría Nº 2 a cargo del Dr. PABLO FLORES, caratulada “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO SU DENUNCIA”, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio abogado, Tº81 Fº 887 CPACF, manteniendo domicilio procesal en Ituzaingó 373, Cas, N° 004, San Isidro, nos presentamos respetuosamente ante V. S. y decimos:

I.- OBJETO.
Que ampliamos denuncia ante V.S, a fin de solicitar la correspondiente investigación penal ante la presunta comisión del delito de “FALSEDAD IDEOLÓGICA EN INSTRUMENTOS PÚBLICO” previsto en los arts. 292/ 293 del Código Penal, en la que habría incurrido el Ing. JULIO C. LUCCA y Dr. JOSÉ BENI, Directores de la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES, por sus actos y omisiones lesivas en la Disposición N° 33/2000 (obrante a fs. 225/228) y la N° 130/08 (obrante a fs. 209/212) por el trabajo de dragado en el Río San Antonio, Canal Vinculación y Río Luján en la localidad de San Fernando, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires.
En las Disposiciones se había indicado que el acto que se pretende ejecutar por las Urbanizaciones Cerradas: Colony Park SA y Parque de la Isla mediante el dragado y obras no obstruye la libre circulación en las riberas, ni afecta al comercio, la navegación, ni el régimen hidráulico del curso de agua, acreditadas a fs. 209/212 y a fs. 225/228 de la presente causa, las que generarían fraude procesal, y además los funcionarios intervinientes habrían incurrido en la presunta comisión de los delitos de falta a los deberes de funcionario público, abuso de autoridad y encubrimiento, conforme fundamentamos seguidamente.

II.- HECHOS.
Que recurrimos ante VS, a ampliar la denuncia presentada ante sus estrados, dentro de la causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Secretaría Nº 2, caratulada “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO SU DENUNCIA”, para que se investigue, la presunta comisión de "falsedad ideológica, ideal o histórica de documento público" por lo insertado en la Disposición N° 33/2000 (obrante a fs. 225/228) y la N° 130/08 (obrante a fs. 209/212) para el trabajo de dragado en el Río San Antonio, Canal Vinculación y Río Luján en la localidad de San Fernando, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires.
A fs. 224 consta que el Sr. Ing. JUAN J. MORELLI DIRECTOR DE ESTUDIOS Y PROGRAMACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, tiene conocimiento pleno, el 27 de agosto del 2007, que conforme la memoria descriptiva que en un sector del Delta del Paraná se va a alterar todo el ecosistema y que en dicha zona se elevará la altura de cota y dragará los ríos, canales y arroyos navegables de la zona, con lo cual era evidente que se alteraría el régimen hidráulico, el comercio, el turismo y la libre navegación en la zona.

Pero estos funcionarios públicos, expertos en el control de obras que puedan afectar el régimen hidráulico, la navegación y el libre comercio, afirman erróneamente que no existen objeciones técnicas al proyecto de Colony Park y Parque de la Isla presentado, conscientes que será utilizado para la ejecución de un parque náutico con un trazado de canales internos y que se debe elevar la cota a más de 5 IGM para la construcción del emprendimiento inmobiliario, el que albergará a más de 4.500 personas y que producirá un endicamiento en más de 600 hectáreas en una zona de 0.80 IGM por encontrarse ubicado en la zona inundable de la 1° Sección de Islas, hecho que sí altera todo el ecosistema y régimen hidráulico de los ríos internacionales como el Paraná y el Plata.
El 14 de julio del 2009 a fs. 233 consta que el Sr. Director Nacional de Vías Navegables Dr. JOSE BENI, manifiesta que los ríos mencionados en la manda judicial, el Vinculación y el Lujan son vías navegables comerciales secundarias. Y que la navegación comercial es de barcos de transporte de arena y piedra de porte menor, embarcaciones de transporte isleño y transito de embarcaciones de placer. Y que las vías navegables son transitadas todo el año.

La falsedad ideológica de dicho documento acreditado a fs 233 que generaría fraude procesal induciendo al error a la administración de justicia, pues el Canal Vinculación es transitado por embarcaciones de gran calado y sobre todo por embarcaciones de transporte de pasajeros al Uruguay, y además, el Canal Costanero Lujan es una vía de navegación internacional; incluso, se puede comprobar "in situ" y por medio de la PNA, que los barcos areneros y los que transportan piedras son de gran porte y profundo calado.
Además, habría intentado inducir al error a la administración de justicia, cuando el Sr. Director manifiesta que desconoce el estado de navegabilidad del Arroyo Anguila, La Paloma, Pacú, Mojarra, desconoce que son ríos que integran al Delta del Internacional Río Paraná que se interrelacionan con el Río de la Plata; y agrega que no son de su competencia; en consecuencia quedaría determinada la falsedad ideológica pues su Dirección Nacional dispuso en las Disposición N° 33/2000 (obrante a fs. 225/228) y la N° 130/08 (obrante a fs. 209/212) que el trabajo de dragado en el Río San Antonio, Canal Vinculación y Río Luján en la localidad de San Fernando, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, para un parque náutico con canales, sostiene: "Declarar que los trabajos de dragado y relleno…que se propone llevar a cabo, no afectan por el momento a la navegación, al comercio ni al régimen hidráulico del mencionado curso de agua, con ajuste a las condiciones consignadas en el Anexo que forma parte integrante de la presente disposición" como se encuentra acreditado a fs. 209/212 y 225/228

A fs. 452 el 9 de octubre del 2009, el Dr. JOSE BENI manifiesta que en relación a las Disposiciones N° 33/2000 y 130/08 en ninguno de los dos casos, se contempla o se prevee la obturación temporal o definitiva de ningún curso de agua. Pero como fuera denunciado ante VS el Arroyo Anguila y La Paloma aun están obturados; lo que demuestra que la Dirección Nacional de Vías Navegables omitió todo control.

A fs 523, 527 y 528 consta lo informado en diciembre del 2009 por el Ing. Norberto Daniel Coroli de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, quien faltando a la verdad manifiesta sobre la adecuación de los Arroyos Pacú y Anguila para su navegabilidad y sin encontrar objeciones, incluso afirma que se dió curso a una denuncia de obra clandestina, quedando al descubierto su contradicción, que fundan la falsedad ideológica de documento público con lo cual se intentaría inducir al error a la administración de justicia mediante fraude procesal.

Mediante estas falsedades ideológicas insertadas en las disposiciones detalladas y por las conductas y actos de estos funcionarios públicos se generaría "fraude procesal" al ampararse en normas lícitas, pero substrayéndose maliciosamente de las normas prescriptas en el marco jurídico vigente, en perjuicio de los habitantes que colindan con la cuenca del Plata, ante el delito de daño ambiental colectivo y crimen de lesa humanidad detallado al inicio de la presente causa, como se lo fundamenta a continuación.

lunes 1 de agosto de 2011

TODOS CON EL PUEBLO DE ESCOBAR


EL AGREDIDO PUEBLO DE ESCOBAR Y SUS ONG AMBIENTALISTAS JUNTO A LA ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL, han convocado a todos los habitantes que colindan con la Cuenca del Rio de la Plata y Delta del Paraná, y en especial a todas las organizaciones sociales y ambientales, que se hagan presentes el próximo 5 de agosto a las 16:00 hs en Escobar, para informarse y debatir entre todos la búsqueda de soluciones por la agresión continua, sistemática y generalizada contra la población civil de toda la cuenca, que representa el puerto regasificador privado de UTE Escobar (ENARSA – REPSOL-YPF), que fuera inaugurado el 8 de junio del 2011, por la Sra. Presidente Cristina Fernández de Kirchner.

I.- Causas instrumentadas por el Pueblo de Escobar en el fuero civil y penal federal.
A-) Causa registrada con el Nº 1619 caratulada “REBASA VIVIANA RAQUEL Y OTROS s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS” correspondiente al Juzgado Penal Federal de Campana, a cargo del Sr Juez DR. ADRIÁN GONZÁLEZ CHARVAY, Secretaria Nº 2, ante la presunta comisión de los siguientes delitos: DELITO DE PELIGRO POR RIESGO DE EXPLOSIÓN GAS METANO. PERJUICIO EN LA NAVEGACIÓN Y EN SU SEGURIDAD. USURPACION DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. USURPACION DE AGUAS BIEN INMUEBLE. REITERA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. SOLICITA APLICACIÓN ART. 29 C.N. CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.
Los vecinos autoconvocados del Pueblo de Escobar solicitan al Sr. Juez Federal que se investigue, la presunta comisión de los delitos de perjuicio en la libre navegación y su seguridad del Paraná de las Palmas, usurpación de bienes del dominio y uso público, usurpación de aguas como bien inmueble, delitos de peligro por explosión (art. 106: El que pusiere en peligro la vida o salud de otro,...), daños por estrago y crimen de lesa humanidad, ante el accionar sistemático, continuo y generalizado contra la población civil y la biodiversidad, por parte de empresas privadas como la que construye Escobar LNG, Puerto Terminal Privado de UTE Escobar (ENARSA – REPSOL-YPF) para la regasificación de Gas Natural Licuado, y empresas inmobiliarias para “Urbanizaciones Cerradas” como Consultatio, que construyó “Nordelta” y ahora intenta construir “Cuidad del Lago” en el Municipio de Escobar donde concentrará alrededor de 20 barrios Premium sobre una superficie de 1.440 hectáreas inundables, en connivencia con autoridades públicas del estado nacional, provincial, municipal y por otros megaemprendimientos, en la zona, omitiendo realizar el proceso administrativo justo previo de evaluación de impacto ambiental, que los autorice a realizar las obranzas, siempre a espaldas del pueblo que es el soberano y debe saber de que se trata; por ello se encuentra prevista en la LEY la convocatoria de la “audiencia pública”, excluida en los hechos denunciados.
Motiva esta denuncia también, el mandato constitucional de procurar la preservación del ambiente para nosotros, y por el principio de solidaridad, para las generaciones futuras, conforme el art. 41 de la Carta Magna que en relación al ambiente dice: “Todos...y tienen el deber de preservarlo”.

B-) Causa registrada bajo el Nº P-2326 caratulada “REBASA, VIVIANA RAQUEL y OTROS s/ ACCION de AMPARO c/ Estado Nacional, Provincial y otros” ante el Juzgado Correccional Nº 1 Departamental, a cargo del Sr. Juez DR. JAVIER ALFREDO ROMAÑUK, por daño ambiental colectivo, en los términos del art. 41 y 43 de la Constitución Nacional, Pactos Internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el art. 20 inc. 2º y el art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 30 de la Ley 25.675, se interpuso formal acción de amparo contra quién o quienes resulten responsables del daño ambiental colectivo en la jurisdicción de la Municipalidad de Escobar, en la zona del Km. 74 margen derecha del Río Paraná de las Palmas perteneciente al internacional Río de la Plata. Motiva la acción, el movimiento de tierras en la zona, el endicamiento, el dragado, secado de arroyos, canalizaciones, desmontes, y alteración de la línea de ribera, que provoca cambios del curso de las corrientes de agua, lo que está afectando y poniendo en altísimo riesgo la vida y salud de todas las personas que habitan en dicha zona por peligro de inundación, alteración de la calidad de las aguas, y la presunta comisión del delito de peligro ante la construcción de un puerto privado de la empresa UTE ENARSA y REPSOL YPF para la regasificación de Gas Natural Licuado, para amarre del Buque regasificador, con peligro potencial de explosión y contaminación en la zona próxima a las vivienda de los vecinos de Escobar; alterando la biodiversidad e impedir el funcionamiento sustentable del ecosistema deltaico, perjudicando la libre navegación, la seguridad en la navegación, la vida de la población civil, el comercio y el turismo.
Esta terminal de gas está localizada en Escobar, a 48 kilómetros al norte de la Ciudad de Buenos Aires, conocida como “Escobar LNG”, tendrá la capacidad para enviar hasta 500 millones de pies cúbicos por día a la red argentina, con el peligro de daño contra la vida de la población civil del Municipio de Escobar en caso de siniestro.

Este accionar de los demandados, en forma actual e inminente lesiona, restringe, altera y amenaza con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos y garantías reconocidas en el art. 28 Constitución Provincia de Buenos Aires y art. 41 de nuestra Carta Magna como el derecho a un ambiente sano, equilibrado y menoscaba los presupuestos mínimos de protección ambiental de la Ley General del Ambiente y a los Tratados y Pactos Internacionales.
Al haber omitido, los demandados, el proceso administrativo previo a toda obra para obtener la declaratoria positiva de evaluación de impacto ambiental de las respectivas autoridades de aplicación, en la construcción de un Puerto Privado sobre bienes del dominio y uso público nacional, provincial y municipal, es que solicitamos se declare como cuestión de puro derecho ante la omisión de convocar a la audiencia pública obligatoria en el municipio de Escobar y pedimos como medida cautelar innovativa se ordene la inmediata suspensión de las obras que se están desarrollando actualmente, hasta tanto no se resuelva la presente acción de amparo y dado que existiría peligro en la demora.
Las áreas en donde se desarrolla el “Puerto Regasificador de Escobar” y los emprendimientos inmobiliarios, como “Ciudad del Lago”, forman parte de los valles de inundación de los ríos Paraná de las Palmas y Luján y de los bajos ribereños del Río de la Plata y del Delta del Paraná, que pertenecen a los municipios de Pilar, Campana, Escobar, Tigre, San Fernando, San Isidro y Berazategui; en consecuencia pertenecen al dominio público natural, y no han sido desafectados para uso particular por ley del Congreso de la Nación, por tratarse de bienes del dominio público natural, sobre ríos internacionales, regulados a nivel provincial por la Ley 6253 de Desagües Naturales y su Dec. Reg. Nº 11368, la Ley 6254, art. 59 de la Ley 10128/83, ordenado junto a la Ley 8912/77 por Decreto 3.398/87, convalidado por el art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24.900). La ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Régimen Ambiental de Aguas, la Ley 12257 Código Aguas Provincia Buenos Aires, la Ley 11723 Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Res 289/08 BO del 15/7/08 Anexos 6 y 7, y Código Civil art 2340 inc 3º, 2634, 2638, 2642, 2644 y 2648. A todas estas leyes se suma la ley nacional 23.919 a través de la cual Argentina adhiere al Tratado Internacional Ramsar y se compromete a dar uso sustentable a sus humedales además de incorporar sitios Ramsar, como la Reserva Otamendi, que colinda con el Puerto Terminal de GAS ESCOBAR LNG.
Además, se está omitiendo cumplir con los objetivos del plan PIECAS-DP, acuerdo previo a la aprobación del plan de reordenamiento del Municipio de Escobar.
Se trata el plan PIECAS-DP, de un entendimiento alcanzado por las distintas jurisdicciones durante el Taller Gubernamental “Desarrollo Sostenible en el Delta del Paraná”, realizado los días 11 y 12 de septiembre 2008 en la ciudad de Victoria (Entre Ríos), encuentro técnico del que también participaron representantes de los municipios de San Fernando, Tigre, Escobar, Campana, Zárate, Baradero, San Pedro, Ramallo y San Nicolás (de Buenos Aires); Rosario, San Lorenzo, San Jerónimo y La Capital (Santa Fé) y Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy (Entre Ríos), organizaciones no gubernamentales y expertos nacionales en el tema de ecología de paisajes y gestión integrada de los recursos naturales para la conservación y el desarrollo sostenible.
Quedaron así asentadas las bases para promover la integración entre el crecimiento económico, el desarrollo social y la protección del ambiente para el desarrollo sustentable en el Delta del Paraná.
Técnicamente definido como un humedal, el Delta del Paraná -además de albergar una rica diversidad biológica-, cumple múltiples y fundamentales funciones como la recarga y descarga de acuíferos, el control de inundaciones, la retención de sedimentos y nutrientes, la estabilización de costas, la protección contra la erosión, la regulación del clima y una extensa lista de bienes y servicios al hombre, en particular a aquellos que realizan actividades productivas e imprescindibles para quienes realizan actividades de subsistencia en la región desde hace más de dos siglos.

La intención del PIECAS-DP es la de constituirse en una herramienta de ordenamiento ambiental del territorio a partir de objetivos tales como el de “proteger, conservar y aprovechar en forma sostenible los componentes de la diversidad biológica y los recursos naturales en el área”, y “mantener o cuando proceda, restaurar la estructura, las funciones y en general los procesos ecológicos del estratégico ecosistema del Delta del Paraná”.

Los isleños integrantes de la ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL solicitan a todos los habitantes que colindan con la Cuenca del Rio de la Plata y Delta del Paraná, y en especial a todas las organizaciones sociales y ambientales, que se hagan presentes el próximo 5 de agosto a las 16:00 hs en el Círculo de Ajedrez de Escobar, en la calle Yrigoyen 901(esquina Los Lazaristas), a 3 cuadras de La Plaza San Martín, para informarse y debatir entre todos la búsqueda de soluciones por la agresión continua, sistemática y generalizada contra la población civil de toda la cuenca, que representa el puerto regasificador privado de UTE Escobar (ENARSA – REPSOL-YPF), que fuera inaugurado el 8 de junio del 2011 por la Sra. Presidente Cristina Fernández de Kirchner junto al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires Daniel Scioli, acompañados también por el Sr. Ministro de Planificación, Julio De Vido; el Sr. Intendente de Escobar Sandro Guzmán, y el Sr. Presidente de YPF, Enrique Eskenazi; donde se habría intentado darle un viso de legalidad a lo ilegal; como viene sucediendo en la lucha contra COLONY PARK SA

martes 12 de julio de 2011

martes 5 de julio de 2011

LA ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL DENUNCIA A LOS FISCALES FEDERALES DE SAN ISIDRO

AMPLIA DENUNCIA PENAL
INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES
DEL M.P.F. FEDERAL Nº 1 y 2 de SAN ISIDRO

SRA. JUEZ.
ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, JUAN DOMINGO PRESENTADO, ERNESTO JORGE CASTRO, SEBASTIAN RAMON PRESENTADO, ROBERTO GALLORO, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN GADEA, JULIO GADEA, ORLANDO HECTOR ARROYO, OSVALDO PEDRO ANDINO, JORGE ANTONIO PORQUERES, ANGEL ESPINDOLA, JUAN CARLOS CASTRO, MARIA ADELA PELAYO, ALBERTO RAMON CASTRO y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, parte querellante y recusante en la causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, caratulada en Secretaria Nº 7 como: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA”, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio Altube, abogado, Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110, Fº 505 manteniendo el domicilio procesal en Ituzaingó 373 Cas. Nº 004, nos presentamos respetuosamente ante V.S. y decimos:
Juan Domingo Presentado, resistiendo en su hogar denominado El Tigre, en el Anguila.
I.- OBJETO.
Esta querella integrada por los representantes de la población isleña de la 1ª Sección de Islas recurre ante V.S. a efectuar ampliación de denuncia, contra la Dra. RITA ESTER MOLINA, el Dr. PABLO NOCETI, el Dr. DIEGO GARZO, el Dr. FEDERICO LOPEZ SPADA, el Dr. ALBERTO ADRIAN MARIA GENTILI, el Dr. LORENZO SEBASTIAN BASSO, el Dr. JORGE CLAUDIO SICA (fs. 104) y el Dr. RAMIRO GOZALEZ de la UFIMA (fs. 76).
Los integrantes de la población civil afectada desde mediados del 2008, en su continuo peregrinar por la Fiscalia Federal Nº 1 y 2 de San Isidro, vienen observando un proceder irregular, en dichos funcionarios que compromete la ansiada seguridad jurídica, quebranta el debido proceso legal constitucional, vulnera la tutela judicial efectiva, y en última instancia la población isleña ancestral, del Delta del Paraná, como querellante, advierte en las conductas lesivas de los agentes fiscales denunciados, que sus reclamos se distancian del postulado del Preámbulo de la Constitución Nacional, el “afianzamiento de la Justicia”, abonando el “crimen majetatis” que vienen sufriendo por la agresión y violación grave en sus derechos en forma continua, sistemática y generalizada por funcionarios del Estado Nacional y en especial de los agentes fiscales comprometidos en autos.
La familia de Antonio ledesma, con su hija y nieta en su hogar denominado Maria Laura, en el Arroyo Anguila.
II.- DELITOS ENDILGADOS.
Los Querellantes denuncian la presunta comisión de los delitos de incumplimiento a los deberes de funcionario público, abuso de autoridad, encubrimiento y crimen de lesa humanidad acumulativo, en perjuicio de la población civil, identificando como presuntos autores, ahora también, a los funcionarios integrantes del Ministerio Público Fiscal Federal Nº 1 y 2 de San Isidro integrado por la Dra. RITA ESTER MOLINA, el Dr. PABLO NOCETI, el Dr. DIEGO GARZO, el Dr. FEDERICO LOPEZ SPADA, el Dr. ALBERTO ADRIAN MARIA GENTILI, el Dr. LORENZO SEBASTIAN BASSO, Dr. JORGE CLAUDIO SICA (fs. 104) y el Dr. RAMIRO GOZALEZ de la UFIMA (fs. 76), conforme las pruebas obrantes en la causa caratulada “Enrique Carlos Ferreccio Altube s/ Su Denuncia” y en los “Incidentes” que corren por cuerda, como lo fundamos seguidamente.
Señalamos también a V.S. que, la población civil advierte un “espíritu de cuerpo lesivo” en el grupo de agentes fiscales identificados anteriormente que causa perjuicio no solo físico, sino también moral, y genera en los afectados una sensación de desamparo, de abandono, de aislamiento al no haber podido obtener todavía un dictamen favorable del MPF que los proteja y los ampare de los ataques contra los bienes y el ambiente que sufren desde junio del 2008; y en contraposición, a los autores de las agresiones continuas, sistemáticas y generalizadas, se les permitiría, solapadamente, continuar con sus obranzas.
Orlando Arroyo, preparando juncos, en su hogar denominado "Quinta Orlando", resistiendo en el Anguila, contra el INTI, OPDS, Colony Park SA, PNA y otros traidores a la patria...
III.- FUNDAMOS PRESUPUESTOS DE HECHO TÍPICO.
La cronología histórica de los hechos comienza con las denuncias y sus ampliaciones acreditadas en el expediente N º 2843 del JPF Nº 1 San Isidro, a fs 2/15, 43/5, 72/5, 113/22, 177/83, 195/97, 236/41, 249/82, 300, 327/30, 350/51, 352, 363, y los incidentes que corren por cuerda, piezas a cuya lectura remito en honor a la brevedad, porque son la base de los hechos y conductas lesivos de los Agentes Fiscales, que acumulativamente motivan los fundamentos de la ampliación de denuncia.
Entre otros delitos denunciamos, como le consta a VS, el daño ambiental colectivo en vías navegables internacionales en el Delta del Paraná y al crimen de lesa humanidad contra la población isleña ancestral; pero para el Sr. Fiscal Federal Dr. SEBASTIAN LORENZO BASSO, no hace este crimen majestatis al objeto de la causa, como consta a fs. 499 vta./ 500; demás esta decir que, todavía, la querella desconoce, porque no obra en el expediente, cuál es el objeto de la causa para la Sra. Fiscal Federal Dra. RITA ESTER MOLINA, ni para los integrantes de la Fiscalia Federal Nº 1 de San Isidro y para todos los agentes fiscales que actuaron dañosa, solapada y perjuiciosamente en autos, en contra los derechos de la población civil.
A 3 años de denunciados los hechos lesivos, atestigua el expediente que los señores Magistrados Fiscales denunciados no han practicado, para ellos, las diligencias mínimas e imprescindibles, que les permitan encuadrar legalmente, siquiera prima facie, el probable evento ilícito denunciado; incluso lo reiteramos porque podemos decir que en el expediente aún se omitió como tipificarlas, desobedeciendo las continuas resoluciones de V.S. como la que obran a fs. 298/299, fs 591 /592, fs 823/825, fs 1047/1048, fs. 1.081/1.086, a fs 1292 vta y reiterado a fs. 1296 donde VS afirma : en el punto IX “…Sentado ello, entiendo que corresponderá asignar a la misma idéntico tratamiento al que se otorgara en el punto a) del Ítem II de esta providencia, es decir se conferirá intervención al Ministerio Público Fiscal a los fines de que se expida en relación a los mismos, impulsando –en su caso- la acción penal, circunscribiendo los hechos y determinando si implican la posible comisión de hechos con relevancia penal, y de ser así, si los mismos resultan ser independientes o no de los que son pesquisados en autos”.
Tambien en "La Mary" de Gustavo Espindola, los isleños resisten,no se retiran del lugar.

Como podrá advertir V.S. dichos razonamientos garantistas y conforme el Código de Rito, son reiterados en el “Incidente de recusación” contra el Dr Basso, en la Resolución de V.S. dentro del “Incidente de Cese de Obra” de fecha 06 de diciembre del 2010, fs 687/690, en la resolución de V.S. de fecha 23 de diciembre del 2010 acreditado en 6 fojas; y entre tantas otras, como la resolución de V.S. de fecha 19 de abril del 2011.
A la par de encontrarse acreditado en autos, los daños producidos y que se están produciendo, y que se efectuaron dos (2 ) diligencias oculares con informe completo (art. 216 CPPN) del lugar de los hechos, elaborado por los funcionarios actuantes, como la Policía Federal Argentina y la PNA; el MPF, omite toda imputación o indagatoria conforme lo manda V.S. y el Código de Rito; no obra en autos, ninguna constancia acerca de la identificación de los integrantes de las empresas denunciadas, ni acerca del probable actuar ilícito, ni se fundamenta pedido de indagatoria.
A pesar que existen en autos, informes técnicos o periciales sobre el lugar, las modificación ilegales sobre la línea de ribera, el desvío ilegal de los cursos de agua, los eventuales alcances de la misma, la contaminación de las aguas, pues luego de realizado las tomas de muestras con fecha 9 de diciembre del 2010, por la Policía Federal Argentina, aún no se concretaron los análisis físico químico y biológicos, que se debían haber efectuado en 24 hs. conforme el método científico, y también, se encuentra acreditada la agresión contra la población civil a sus personas, a sus bienes y sus derechos fundamentales básicos.
Los isleños Juan Domingo Presentado y Roberto Galloro, refugiados en carpa en la isla, resisten esn sus islas, a pesar que el INTI les dió la espalda y algunos de ellos afirman que fueron desalojados, los isleños resisten a pesar del frio, en sus respectivas islas.
No se realizaron las diligencias que permitan determinar fehacientemente, la actividad ilegal que realiza las firmas denunciadas, en connivencia con funcionarios del Estado Nacional, Provincial y Municipal, como así tampoco se determina la circunstancia de modo y lugar precisos en que se desarrolla, o que infiera que el MPF Federal se encuentra investigando conforme a derecho, como lo demuestra la paupérrima “Acta de Inspección” obrante a fs 320, efectuada en la primer inspección realizada por el Dr. BASSO; y también obra en el expediente la omisión, es decir la “inexistencia del “Acta de Inspección””, realizada por el MPF N 1 de San Isidro, por segunda vez en la 1ª Sección de Islas el 9 de diciembre del 2010.
Omiten los funcionarios del MPF denunciados, individualizar los hechos sobre los cuales versa la denuncia y calificarlos “prima facie” en alguna figura típica penal, y ello, porque los Fiscales Federales denunciados no ha conferido precisión a la notitia criminis y a entender de esta querella estarían encubriendo el accionar ilegal de los autores que concurren en la presunta comisión de los delitos endilgados.
Roberto Galloro en su Quinta "La Loba" en el Arroyo Anguila y La Paloma, resistiendo contra el INTI.
Al omitir la individualización de los hechos, los agentes fiscales denunciados por abuso de autoridad e incumplimiento en sus deberes, omiten las calificaciones que les deben ser atribuidas a los responsables, omiten tipificar el delito concreto; en consecuencia no están esclarecidos en la causa los aspectos fácticos que conforman el objeto del proceso, del inicio de las actuaciones en julio 2008, hasta la fecha.
Por lo que solicitamos a V.S. ordene investigar posible incumplimiento de los deberes de funcionario público (Arts. 248 y 249 del Código Penal), abuso de autoridad y encubrimiento, por parte de los agentes fiscales detallados.
Además del crimen majestatis contra la población civil, que constituye de por si un “corpus delictis”; también actualmente existe un “corpus delictis ambientalis” en la 1ª Sección de Islas, por el trabajo de dragas, excavadoras, topadoras, movimiento de tierras, secado de arroyos, canalizaciones, desmontes, alteración de la línea de ribera, represa de aguas y cambio del curso de las corrientes naturales de vías navegables, con efecto negativo por la extracción no sustentable del lecho del río
Es decir, que la puesta en ejecución ilegal del “Master Plan” de las empresa inmobiliarias denunciadas, está afectando y poniendo en altísimo riesgo la vida y salud de todas las personas que habitan en dicha zona, por peligro de inundación, alteración de la biodiversidad e impedir las funciones ecológicas del Delta, con el agravante de que por el movimiento de biosólidos se están adulterando las aguas de superficie, de la que los isleños dependen para su consumo particular, incluso la población de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que depende de las tomas del Río de la Plata, para la potabilización de sus aguas.
Antonio Ledesma, nuestro presidente y su secretario Roberto Galloro, a pesar del frio y la destrucción resisten en su isla denominada "Maria Laura"
Las conductas lesivas de Colony Park SA y Otros, provoca daño ambiental colectivo degradante en los humedales de la 1ª Sección de Islas, al cavar estanques o lagunas, al tiempo que se aprovechan sus extracciones para generar los rellenos que permiten a los bajos suelos alcanzar las cotas menos que mínima de “arranque de obra permanente” (AOP), produciendo un endicamiento acumulativo en mas de 400 hectáreas, afectado las funciones ecológicas del Delta del Paraná, alterando el régimen hidráulico de los cursos de aguas de la zona, al desarrollo sustentable de sus habitantes, de las población que colinda con la cuenca y también de las generaciones futuras, (art. 41 CN.)
Los isleños resisten en el Anguila, Roberto Galloro, Juan Domingo Presentado en la Quinta Orlando, machete en mano, NO LOS PUEDEN DESALOJAR,defienden su isla, a pesar de los que dijeron en la Audiencia Pública, del 1 de julio en el HCD de Tigre, que fueron desalojados, los farsantes y traidores serán llevados ante los estrados judiciales por la Asamblea Río de la PLata Cuenca Internacional para que declaren.

En las pruebas obrantes en la causa, como los registros fotográficos y los informes de la inspección “in situ” efectuada por la Policía Federal Argentina, el 25 de septiembre 2009, fs. 385/96 patentiza que el dragado en la 1ª Sección de Islas no autorizado por la Dirección Nacional de Vías Navegables, (ver fs. 272 y 373) ni por las Autoridades de Aplicación tanto Nacionales como Internacionales, está produciendo efectos negativos sobre los cursos navegables; la extracción de tierras, arenas, areniscas, gravas del lecho del Canal Vinculación, Lujan, Anguila, Pacú y la Paloma, en forma no sustentable, hace que los lechos cuenten con menor capa protectora produciéndose filtraciones del subsuelo salado, capa freática y viceversa, la velocidad de escurrimiento es mayor; de esta forma, se produce un proceso de erosión y desertificación del lecho.
Si la extracción se produce en las áreas centrales como ocurrió en el Canal Vinculación, río Luján y Anguila, se crean fosas que actúan como depresiones que el curso de agua va a tratar de llenar con lo mas cerca que tiene y que son los taludes que se encuentran a los costados y que normalmente constituyen los veriles del canal o ría navegable; en consecuencia, estamos en presencia de una desestabilización de los veriles de las márgenes y consecuentemente se desmorona la geometría del canal o ría navegable como se puede observar en grandes extensiones del Arroyo Anguila que el tablestacado se está desmoronando y en el Canal Vinculación.
Por lo que resulta lesivo, que los agentes fiscales hayan permitido sin ninguna oposición lo dictaminado por el Dr. PABLO NOCETI a fs. 354/5 del “Incidente Cese de Obra”, induciendo al error a la Excma. Cámara Federal de Apelación, Sala I de San Martín, quien ordenó permitir continuar las obras, solapadamente, afirmando que lo harían como tares de mantenimiento.
Asimismo, con respecto al planteo de falsedad ideológica de la escritura 300, el Dr. DIEGO GARZO siempre informaba a la población isleña que la Fiscalia Federal no era competente para resolver el tema de la posesión, que correspondía a la Justicia Civil, con lo cual omitió el MPF toda investigación, con respecto a la posesión de los isleños y a la ilegalidad de lo actuado por Colony Park SA y Parque de la Isla, pues dicha presunta falsedad ideológica, causa perjuicio a la población civil, con el agravante que los señores magistrados denunciados han omitido expedirse hasta la fecha, incumpliendo con sus funciones, porque la falsedad ideológica planteada es un delito y causa perjuicio en causa criminal y se encuentra bajo la competencia federal por mandato de la Sra. Juez Sandra Arroyo Salgado, que es quien tiene la “iuris dictio” y la Fiscalía Federal omite toda investigación al respecto.
También, el MPF, no se expidió absolutamente, en ningún requerimiento que solicitara esta parte querellante, como por ejemplo: que se dé participación a las distintas facultades de las prestigiosas Universidades con incumbencia en delito ambiental federal complejo, pero contesta el MPF “NO HA LUGAR”.
Asimismo, con motivo del CENSO 2010, efectuado el 27 de octubre del 2010, esta parte querellante representante de la población isleña afectada en la 1ª Sección de Islas del Paraná, amplió denuncia ante el MPF el 8 de noviembre del 2010, agregando prueba consistente en la documentación que acreditaba que los funcionarios encargados del CENSO 2010 habían omitido pasar por dicho lugar de islas, lo que abonaba la agresión contra la población civil ancestral que vive en dicho lugar en mas de 50 años, para que fuera investigado; pero el 8 de noviembre la Sra. Fiscal Federal Rita Ester Molina, ante el Dr. Federico López Spada, dictamina “NO HA LUGAR, toda vez que no solo dicha diligencia excede al objeto investigado en las presentes actuaciones, sino que además, la circunstancia denunciada es extraña a la esfera penal”.
Entonces, se pregunta la querella desde el inicio de esta causa ¿Cuál es el objeto de la causa investigado para el MPF?
Si no esta definido aún en la causa, cual es el objeto, porque anteriormente el Sr. Secretario de la Dra. Molina, el Dr. FEDERICO LOPEZ SPADA, erróneamente afirma: “…que no hace al objeto de la causa y que es extraño de la esfera penal”
Incluso el 26 de noviembre del 2010, vuelve a ampliar denuncia esta querella y entre otras cosas se solicita que conforme lo informado por el Prefecto Principal Eduardo Gabriel Cutropia, se lo cite a declarar por los delitos que detalla a fs. 738/747, pero el MPF omitió dicha solicitud.
Con fecha 9 de diciembre del 2010, esta querella solicita con pruebas presentadas en el Blog “Rio de la Plata Cuenca Internacional”, que a la Sra. Fiscal Federal justifique ante la Sra. Juez Dra. Sandra Arroyo Salgado, la necesidad del allanamiento y solicite la autorización correspondiente, por auto fundado, como lo prescribe el art. 224 CPPN; pero el MPF omite hacerlo.
Entendemos, con estos pocos ejemplos, que mediante una visión errónea, limitada, críptica y apática el MPF ha evaluando en forma no integral los planteos, impulsos y observaciones efectuados por la querella, y en ésta conducta lesiva tampoco es ajeno el Sr. Fiscal Federal Subrogante Dr. PABLO NOCETI, por lo que le endilgamos los mismas conductas que a los demás integrantes del MPF Nº 1 de San Isidro, conforme a lo obrado a fs. 354/5 del “Incidente Cese de Obra” en base a los siguientes fundamentos:
Primero: El Sr. Fiscal NOCETI puntualiza la línea de alta tensión, pero desconoce que la construyó Colony Park SA cuando se encontraba vigente la orden de cese de obra, impartida por la Sra. Juez Federal; pero ni OPDS, ni PNA controlaban, hechos que fueran denunciados por los querellantes, como obra en autos fs. 898/903;
Segundo: El Sr. Fiscal NOCETI habla en su dictamen, faltando a la verdad cuando dice: “Control de Malezas sobre taludes y terrenos rellenados se entiende que se trata de tareas de mantenimiento y que la ejecución de dichos trabajos no implica riesgo alguno”. Dicho Fiscal comete un grave error, porque desconoce que no es “maleza”, son las “plantaciones efectuadas por los isleños de sauce, álamos y alisos criollos autóctonos del Delta que están brotando, pues el ecosistema se esta recomponiendo con la medida de cese de obras”; dicha arboleda se encuentran en las posesiones de los isleños y es la prueba de su posesión pública, pacífica e ininterrumpida en el Delta 1ª Sección de Islas.
Es la prueba de sus posesiones y de la propiedad sobre la forestación de los sauces, álamos y alisos, como lo denunciamos en autos y consta en todos los registros fotográficos de las inspecciones realizadas por los Fiscales Federales que han sido recusados, tanto el Dr. BASSO, como ahora la Dra. MOLINA obrante a fs. 949/960. Y además, informamos a la Excma. CNCP que dicha arboleda de los isleños es la que fuera talada a tabla rasa y enterrada por las empresas Colony Park SA y Parque de la Isla, como quedó acreditado en las “Inspecciones Judiciales” que obran a fs 908/922.
Justamente, lo lesivo es que el Sr. Fiscal PABLO NOCETI afirma que “…no implican riesgo alguno.”, estaría incurriendo en agresión contra los bienes de la población civil originaria y querellantes en la presente causa, causando un perjuicio irreparable al permitir con el denominado “control de malezas” se les vuelva a talar, por segunda vez, a los isleños sus plantaciones que están rebrotando en sus respectivas posesiones detalladas en la inspección realizada por la policía federal a fs. 908/922, induciendo al error a la Cámara de Apelaciones y a V.S.; agrediendo a la población isleña, nuevamente, porque obtiene su sustento de dichas forestaciones en hilera en sus respectivas posesiones, sobre el Arroyo Anguila y La Paloma en la 1ª Sección de Islas.
Donde estaba la Fiscalia Federal y la PNA cuando Colony Park SA cometio este crimen hidrogeologico?
Tercero: El Sr. Fiscal NOCETI afirma que: “El Mantenimiento de las especies autóctonas del vivero resultan tareas de mantenimiento necesarias aunque debería especificarse un cronograma de trabajo al respecto”, omite lesivamente el Sr. Fiscal, pues nada investigó, igual que la Sra. Fiscal MOLINA, que el vivero de Colony Park se empezó luego de la orden de cese de obra y que se efectuó en la propiedad del Sr. ANTONIO LEDESMA como quedó acreditado a fs. 908/922.
Además el vivero esta compuesto de las plantaciones de los isleños del lugar y que las plantas no necesitan riego, ni mantenimiento, vienen solas, pues son autóctonas en una zona como el Delta que se inunda y se riegan solas; en base a todas estas falacias en las que incurre el Sr. Fiscal NOCETI, se asienta la CFASM (que fue impugnada por la querella) y también se fundamenta V.S. en su resolución impugnada por la querella, por causar gravamen irreparable a los isleños que viven de dichas plantaciones de sauces, álamos y alisos.
Cuarto: El Fiscal Dr. NOCETI afirma: “Respecto del tablestacado estimo que se trata de tareas de mantenimiento útiles para evitar desmoronamiento”, desconoce el Sr. Fiscal, que la línea de ribera la dá la naturaleza, y no creo que el Sr. Fiscal conozca cual es la importancia de la línea de ribera, para tratarla con tanta liviandad o siquiera conocer que la misma delimita los bienes públicos de los privados; aquí el tableatacado y la elevación de cota se efectuó ilegalmente por Colony Park y fideicomiso Parque la Isla, como lo venimos denunciando a lo largo de todo el Expediente Nº 2843, sin las autorizaciones correspondientes, como obra en la sentencia de la Sra. Juez Dra. Capalbo y Dra. Sandra Arroyo Salgado que ordenó el cese de obra preventivo.
Los miembros del MPF Federal denunciados, por incumplimiento a sus deberes, abuso de autoridad y encubrimiento, han omitido todas las investigación acreditadas en autos, para concretar la correspondiente indagatoria, tenían la dominabilidad de los hechos endilgados; la dominabilidad significa que el autor es el señor del hecho porque domina la causalidad; los autores fiscales tienen los conocimientos de la ciencia y de la técnica, por lo cual pueden preveer que es lo que va a ocurrir con el nexo causal que pone en marcha.
Los agentes fiscales denunciados, violan una norma preceptiva, al agente se le ordena interferir el curso causal realizando una conducta, y este en vez de cumplir con la conducta que le ordena el Estado, realiza distinto hacer, realiza un “agere aliud”, u “otro hacer” el cual siempre es normativo.
Zaffaroni establece que: “…la imputación conforme a la capacidad individual de previsión es la que determina el límite a la culpa”.
Los delitos serían una comisión por omisión: en este caso el sujeto activo, por su relación con el presupuesto de hecho típico tiene un deber de garantía, es decir, ellos tenían el deber de mantener el bien jurídico indemne, cuidar que el resultado no se produzca, tenían la obligación de interferir el desarrollo del curso causal lesivo para detenerlo y evitar que se produzca el resultado. En este caso el obligado va a ser aquel que se encuentre en posición de garante. En estos delitos entonces, al resultado se llega omitiendo.
Estos delitos, descripción de la acción típica, además de tener los 3 elementos: capacidad general de acción, la inconcurrencia de la acción esperada, el legislador agrega además la POSICIÓN DE GARANTE. Este deber de garantía hace un par de años surgía de una concepción puramente formal, o sea, surgía: -de la ley, -del contrato, -del actual precedente.
A partir de las investigaciones de Armin Kaufmann se elabora la teoría de las funciones, donde le da un valor fundamental a todo lo que tiene que ver con las instituciones que se generan en el estado, que determinan los deberes por solidaridad. Kaufmann dice que en el delito de comisión por omisión al resultado se llega omitiendo, y ese resultado tiene un grado de disvalor equivalente al del tipo comisivo, por eso no es tan importante si al resultado se llega a través de un tipo activo (realización de una conducta) o de la omisión de otra ordenada, porque en el delito de comisión por omisión nos encontramos ante un delito de resultado donde el agente, como tiene el deber de garantía, tiene que evitar la producción del resultado.
Kaufmann dice que este deber de garantía va a surgir de las relaciones institucionales y de las estrechas relaciones que se dan en la comunidad (por ejemplo, si varias personas se ponen de acuerdo en realizar una actividad peligrosa), asunción voluntaria como fuente del deber de garantía.
Nosotros advertimos que los integrantes del MPF conforme la conducta desplegada en autos en los delitos de comisión por omisión los agentes realizaban un otro hacer, omitían la conducta reclamada por el ordenamiento jurídico, y reiteradas veces por VS, no podíamos hablar de una relación de causalidad, pero existiría una confusión entre moral y derecho. Las nuevas investigaciones circunscriben mejor el problema y señalan que aun cuando se trate de delitos de comisión por omisión, lo que no hay es CAUSACION pero si hay RELACION DE CAUSALIDAD, como la detallamos en la presente.
Lo que le dice el estado al sujeto activo es que se encuentra en posición de garante, hay un curso causal lesivo que, por los conocimientos de la ciencia y la técnica es previsible que ocurra un resultado lesivo, el sujeto no puede dejar a avanzar ese curso causal, debe interferirlo para evitar el resultado.
Entonces en el tipo de comisión por omisión también hay relación de causalidad, pero es aún mas importante ya que en el tipo sistemático de la omisión, el elemento fundamental va a ser la dominabilidad, es decir, hay que realizar la conducta ordenada el ordenamiento jurídico porque, el autor omisivo sabe que el resultado es previsible si no interviene, como lo vienen efectuando a lo largo de todo el expediente Nº 2843, los Agentes Fiscales Federales.
Incluso, como se los viene advirtiendo V.S. en sus resoluciones detalladas cuando les ordena: “…a fines de que se expida en relación a los mismos, impulsando –en su caso- la acción penal, circunscribiendo los hechos y determinando si implican la posible comisión de hechos con relevancia penal, y de ser así, si los mismos resultan ser independientes o no de los que son pesquisados en autos”. Y también como se los ordena el Código de Rito, en consecuencia serán autores del delito de comisión por omisión, y tendrán la misma pena que para los demás delitos porque es un delito de resultado. Para atribuirle a esa omisión el resultado, debemos asegurarnos que con la interferencia del sujeto el resultado efectivamente no se hubiese producido.
Ante las ilegalidades manifiestas por la querella en autos, le incumbe al MPF promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, pero entendemos que omite hacerlo con la objetividad e imparcialidad que corresponde, por ello instrumentamos su denuncia, mas ahora, que se le permitía a las empresas inmobiliarias continuar nuevamente con las obras en perjuicio de los querellantes y del ecosistema.
A lo largo del expediente y conforme las distintas resoluciones de V.S. detalladas, se puede advertir un común denominador en todas ellas que alertan, indican y fundan las omisiones lesivas o comisión por omisión en las que incurre los integrantes del MPF denunciado penalmente en la presente, a modo de ejemplo reiteramos la resolución de V.S. de fecha 6 de diciembre del 2010 donde afirma: “Dicho ello, y respecto de los referidos comportamientos -de los que a su vez se menciona, fueron denunciados ante la Fiscalía Federal Nº 1-, entiendo que corresponderá al Ministerio Público Fiscal, expedirse en relación a los mismos, impulsando -en su caso- la acción penal, circunscribiendo los hechos y determinando si implican la posible comisión de un hecho con relevancia penal, de ser así, si el mismo resulta ser independiente de los que son pesquisados en autos y en ese último caso la intervención que a ese Ministerio cabe respecto de esos sucesos, atento su organización interna y distribución de turnos judiciales” .
Como otro ejemplo, podemos recordar la resolución de fecha 19 de abril del 2011, cuando V.S. dijo: “Aún interpretándose en tal modo, es claro que no se ha requerido a través de un dictamen motivado, la adopción de una medida precautoria, ni se ha señalado cual sería la misma, como así tampoco su alcance, la normativa en la que se funda y las circunstancias que hacen a su razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Repárese que la propia querella requirió al Ministerio Público Fiscal que se expida –en el caso bregando por una opinión favorable- sobre esa solicitud.”
La vida institucional de nuestro país está regulada por Leyes. De su cumplimiento depende la continuidad del sistema organizativo público y privado, y la seguridad misma de la Nación y sus habitantes. Para ello todos los argentinos debemos cumplir la Ley. El Art. 16 de la Constitución Nacional es claro y contundente: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
Todos estamos obligados a cumplir las leyes. Pero si esas leyes no se cumplen, y quienes no la cumplen son funcionarios públicos -es decir empleados de la gente pagados con impuestos de la gente- tal incumplimiento adquiere inusitada gravedad. El sistema social se resiente, y la credibilidad de los organismos públicos y de los funcionarios se pone en tela de juicio. Porque si bien es cierto que todos estamos obligados a cumplir la Ley, esta obligación es mayor en hombres públicos que, por su propia función, no pueden aducir desconocimiento ni ignorancia. La salud misma de la sociedad y su seguridad jurídica exigen que los funcionarios públicos cumplan a rajatabla con la Ley, y que si ésta es violada por esos mismos funcionarios, se los impute y juzgue en un todo de acuerdo con los Artículos 248 y 249 del Código Penal. De lo contrario habría una clara e inadmisible violación del Artículo 16 de la Constitución Nacional, y el país quedaría dividido, absurdamente, entre quienes deben cumplir la Ley, los ciudadanos comunes, y quienes, por detentar altos cargos y funciones públicas, pueden violarla impunemente.
IV.- PRUEBA.
Atento a lo expuesto (y sin desconocer las facultades que son propias de la Administración de Justicia) sugerimos se requiera el testimonio de las familias isleñas, pobladores originarios que viven en el Canal Vinculación y Arroyo Anguila, Pacu, Mojarra, Paloma, sobre islas aluvionales, que efectuaron denuncia de destrucción de sus viviendas y bienes por Colony Park, Parque de la Isla desde mediados del 2008, siendo: JUAN ANTONIO DERGANZ, DNI 11.972.355, JUAN DOMINGO PRESENTADO, DNI. 11.627.871, SEBASTIAN RAMON PRESENTADO DNI. 29.490.139, ANTONIO LEDESMA DNI: 7.516.409, ROLANDO HECTOR ARROYO, DNI: 5.525.171409, ROBERTO GALLORO, DNI. 5.611.438, OSVALDO PEDRO ANDINO DNI: 5.616.572, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN GADEA, DNI: 7.641.127 JULIO GADEA, DNI: 11.712.108 ERNESTO JORGE CASTRO, DNI: 12.254.800, JORGE ANTONIO PORQUERES, ANGEL GUSTAVO ESPINDOLA, DNI: 20.435.301, isleños todos de la 1ª Sección de Islas del Delta del Paraná.
Asimismo, presentamos como prueba instrumental, todo lo obrado en autos y en sus incidentes de recusación, cese de obra y denuncias contra funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal.
V.- PETICIÓN.
Por todo lo expuesto a V.S. solicitamos:
1.) Que investigue todos los hechos y situaciones aquí presentadas.
2.) Que ordene investigar la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal Federal Nº 1 y 2 de San Isidro integrado por la Dra. RITA ESTER MOLINA, el Dr. PABLO NOCETI, el Dr. DIEGO GARZO, el Dr. FEDERICO LOPEZ SPADA, el Dr. ALBERTO ADRIAN MARIA GENTILI, el Dr. LORENZO SEBASTIAN BASSO, Dr. JORGE CLAUDIO SICA (fs. 104) y el Dr. RAMIRO GOZALEZ de la UFIMA (fs. 76), conforme las pruebas obrantes en la causa caratulada “Enrique Carlos Ferreccio Altube s/ Su Denuncia” y en los “Incidentes” que corren por cuerda. Y se investigue el posible incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los nombrados (arts. 248/249 del Código Penal), abuso de autoridad y encubrimiento.
3.) Se acepten todos los elementos de prueba y los fundamentos presentados por la querella; y oportunamente se aparte a los Sres. Fiscal Federal identificados anteriormente, de la investigación en la presente causa.
4.) Que de comprobarse que parte o la totalidad de los mencionados, y/o de aquellos que su investigación pudiera agregar, violaron el Código Penal, y/u otras normas, proceda, si corresponde, a su imputación.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERÁ JUSTICIA
FIRMADO.
ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL

EL SR. GOBERNADOR Y SU ESPOSA EN SU YATE, VIENDO LA CONSTRUCCIÓN DE COLONY PARK SA.EN EL CANAL VINCULACIÓN CONFLUENCIA CON EL ARROYO ANGUILA.
PROXIMO AL HOGAR DEL ISLEÑO JUAN ANTONIO DERGANS, QUIEN COMO TODOS LOS ISLEÑOS QUERELLANTES EN LA CAUSA PENAL FEDERAL N° 2843 DEL JUZGADO N° 1 DE SAN ISIDRO RESISTEN EN EL LUGAR, NO HAN PODIDO SER DESALOJADOS COMO LO INFORMAN ALGUNOS FALTANDO A LA VERDAD.

lunes 4 de julio de 2011

LOS ISLEÑOS AUTOCONVOCADOS EN LA ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL AMPLIARON DENUNCIA PENAL FEDERAL CONTRA LA OPDS


AMPLIA DENUNCIA.
FALSIFICACION IDEOLÓGICA DOCUMENTO PÚBLICO.
APORTA PRUEBA PRESUNTA INFRACCION DE LOS
ARTS. 248, 277 Y 293 CÓDIGO PENAL FUNCIONARIOS OPDS.

Juzgado Federal Nº 1
Sra. Juez Dra. Sandra Arroyo Salgado.
Secretaria Nº 2

ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, JUAN DOMINGO PRESENTADO, ERNESTO JORGE CASTRO, SEBASTIAN RAMON PRESENTADO, ROBERTO GALLORO, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN GADEA, JULIO GADEA, ORLANDO HECTOR ARROYO, OSVALDO PEDRO ANDINO, JORGE ANTONIO PORQUERES, ANGEL ESPINDOLA, JUAN CARLOS CASTRO, MARIA ADELA PELAYO, ALBERTO RAMON CASTRO y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, parte querellante en la causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, caratulada en Secretaria Nº 2 como: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA”, dentro Incidente Registro N° 3137/2011 Caratulado “MOLINA JOSÉ MANUEL, DOUSDEBES DIEGO MARTÍN s/ Presunta Infracción arts. 248, 277 y 239 del Código Penal”, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio Altube abogado, Tº81 Fº 887 CPACF, con domicilio procesal en Ituzaingo 373, Casillero 004, (Estudio Vazquez-Ferreccio) San Isidro, por propio derecho se presentan ante V.S. y respetuosamente decimos:

I.- OBJETO.
Que recurrimos ante V.S. a efectos de ampliar la denuncia efectuada en la Causa Nº 2843, en junio del 2008, aportando pruebas para que la instrucción verifique la presunta comisión de los ilícitos e investigue, también el delito tipificado en el art. 248, 277 y 293 Código Penal denominado falsedad ideológica o intelectual de documento público, contra el Sr. JOSÉ MANUEL MOLINA Director Ejecutivo del OPDS y del Dr. DIEGO MARTIN DOUSDEBES Director de la Dirección de Información Jurídica del OPDS, al convocar y concretar el día 1 de julio del 2011 la AUDIENCIA PÚBLICA AMBIENTAL en el Honorable Concejo Deliberante de Tigre, para el proyecto, de la firma COLONY PARK S.A.
En dicha zona, como es de conocimiento de V.S. se estarían produciendo los delitos federales denunciados por esta querella, y los crímenes de lesa humanidad contra la población isleña, como obra en la causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, caratulada en Secretaria Nº 2 como: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA”.

II.- HECHOS. INDICA PRUEBA.
Informo a V.S. que el día 1 de julio del 2011 se realizó la audiencia pública en el Honorable Concejo Deliberante de Tigre, para la evaluar la realización de la Urbanización Cerrada denominada Colony Park SA, que fuera convocada por el Director Ejecutivo del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible Sr. JOSÉ MANUEL MOLINA.
Esta Audiencia Pública se realizó a nuestro entender con el evidente propósito de afectar a terceros, como le informamos a V.S. el 7 de febrero del 2011; en este caso perjudican a los integrantes de la población isleña ancestral, querellantes en autos; pues, el Sr. José Manuel Molina al tener a la VISTA el Expediente Nº 2145-27465/09, La Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, La Ley General del Ambiente Nº 25.675, las Leyes Provinciales Nº 11.723, Nº 13.757, es que el Sr. Director Ejecutivo del OPDS tiene el conocimiento suficiente de que es falso lo que afirma cuándo sostiene: “CONVOCAR A AUDIENCIA PÚBLICA AMBIENTAL PARA EL PROYECTO URBANÍSTICO QUE LA FIRMA COLONY PARK S.A., PROPONE DESARROLLAR EN LA PRIMERA SECCIÓN DE ISLAS DE TIGRE…”.

Dicha falsedad, dimana en que la empresa Colony Park SA y Parque La Isla se encuentran desarrollando el emprendimiento urbanístico desde mediados del 2008 a la fecha, cuyos hechos y actos ilegales generó las denuncias acreditadas en el expediente N° 2843 de la Secretaria N ° 2 del Juzgado Federal a cargo de V.S.
La audiencia fue presidida por los Directores Provinciales de Evaluación de Impacto Ambiental, Ing. Federico Jarsún y el Lic. Federico A. Bordelois y la directora de Ordenamiento Ambiental Territorial, Patricia M. Pastore, todos funcionarios del OPDS. Así, mediante la convocatoria y realización de la Audiencia Pública quedó acreditado, que los Funcionarios Públicos del OPDS intentan darle un viso de legalidad al proceso Administrativo cuando en sus considerandos falsamente dice: “…en virtud del tipo de proyecto a ejecutar, la envergadura de la obra y el sitio de emplazamiento, correspondería convocar a una Audiencia Pública, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 y cc. de la Ley Nº 25.675.
Con unos 100 oradores previstos, la audiencia pública convocada por el Organismo Provincial de Desarrollo Sustentable (OPDS) en relación al emprendimiento llevado a cabo por la firma Colony Park SA en la primera sección de islas del Delta del Paraná, en Tigre, dió comienzo en la sede del legislativo comenzando el debate a las 9 con la exposición de representantes de la empresa que pone en marcha el emprendimiento "Colony Park" y continuó con las ponencias de funcionarios, técnicos y organizaciones ambientalistas, además de los isleños afectados.
En el transcurso de la audiencia, el Sr. Carlos Olivera, el subsecretario de Fiscalización del OPDS (ente de control medioambiental encargado de aprobar la evaluación de impacto ambiental previa, tal como exige el artículo 5 la ley provincial N° 11.723) dijo que: “se estudiará cada una de las exposiciones expresadas hoy para emitir luego una opinión sobre la viabilidad o no de este proyecto”.
Además, participaron representantes de la empresa a cargo del proyecto del Colony Park SA, entidades intermedias, vecinos isleños, concejales y funcionarios de los municipios de la Región Metropolitana Norte.

Por su parte, el presidente del HCD de Tigre, Sr. Julio Zamora, manifestó: “El Municipio de Tigre ha decidido rechazar este emprendimiento. Hemos realizado un estudio junto a la fundación Metropolitana, la UTN y otras instituciones, en el que se establece que la zona donde Colony Park lleva a cabo su proyecto resulta la zona más frágil del Delta, por lo que este emprendimiento no puede ser viable”.


“Tampoco permitiremos el atropello que se quiere hacer sobre los isleños, realizando tareas sin ningún tipo de autorización”, subrayó Zamora y responsabiliza al Municipio de Tigre y a San Fernando por otorgar prefactibilidad a la construcción que permite operar al transbordador dejando a Colony park SA que comience con sus actividades.
Además, manifestó que no se ejecutaron los controles provinciales y se le hacía muy difícil controlar el territorio insular del Municipio de Tigre lo que permitió que la empresa violara la clausura.
En tanto, el Sr. Alberto Esteban, concejal del Frente para la Victoria de San Fernando dijo que “el Municipio de Tigre no cumplió, como lo ha reconocido Zamora en esta audiencia, con el convenio de la Región Metropolitana Norte firmado por cuatro intendentes que establecía la consulta recíproca entre San Fernando y Tigre y otros municipios, todos deben ser consultados en estos casos”.
“Desde el HCD de San Fernando, a través de resoluciones, hemos pedido información al presidente del HCD de Tigre sobre el emprendimiento en cuestión, pero nunca nos respondió”, recordó el Concejal Esteban y responsabilizó a la familia de la empresa constructora que tiene varios emprendimientos inmobiliarios en la zona y también a las autoridades.

Leticia Villalba, subsecretaria de Gestión Ambiental del Municipio, dijo que "para obras como la que pretende hacer la empresa, hacen falta hacer muchos estudios que la empresa nunca hizo", y agregó "Hoy en día ni siquiera esta comuna puede resolver sobre el tema, porque lo que se haga en el Delta no afecta sólo a Tigre sino a todos los municipios de la costa, con riesgo de inundaciones y daños a la naturaleza", explicó la funcionaria.
Y dijo: “Estos desarrolladores han actuado con total falta de respeto por todas las leyes, han desalojado familias que son tercera y cuarta generación en el lugar, han desmontado y arrasado toda la vegetación que existía".
Los representantes de San Fernando expresaron su satisfacción por “la reciente posición de la actual administración del municipio de Tigre de rechazar el proyecto Colony Park, tras casi cuatro años de gestión al frente de esa comuna”. Los funcionarios explicaron demás que “es falso que San Fernando haya dado prefactibilidad alguna, ya que la Resolución 1017/06 estableció el necesario requerimiento de incorporar mayor documentación e información respecto del emprendimiento”, en forma previa a definir cualquier ubicación de transbordo. Además expresaron que “nunca el Municipio de San Fernando recibió información del Municipio de Tigre al respecto, a pesar de haberla solicitado al municipio vecino mediante comunicaciones del Concejo Deliberante y del Departamento Ejecutivo.”

En representación del municipio de San Isidro, el Concejal Carlos Castellano titular del bloque de concejales de Acción Vecinal San Isidro es Distinto dijo que “San Isidro expresó su opinión hace varios meses, apenas tomamos conocimiento de este emprendimiento que genera un daño ambiental muy fuerte, no sólo en el Delta de Tigre, sino también en toda la Región Metropolitana Norte, producto de la velocidad de las aguas, el daño a humedales y la erosión en costas continentales de Tigre, San Fernando, Vicente López y San Isidro. Fuimos los primeros en oponernos al proyecto de Colony Park, por eso hoy tomamos con agrado que municipios vecinos hayan tomado una postura similar. Notamos un consenso político y social importante. Seguramente el OPDS va a tomar en cuenta estos reclamos técnicos, formales y políticos de esta audiencia y se manifieste en contra de este proyecto por su fuerte impacto ambiental”
Las organizaciones ambientalistas que participaron de la audiencia, entre ellas S.O.S. Delta, denunciaron que las familias que residen en ese sector del Delta "han sufrido atropello y hoy ven cercenado su derecho a la tierra y al trabajo".
Varios oradores manifestaron su rechazo al emprendimiento Colony Park SA, detallando que la zona es de “desagües naturales” y le corresponde la aplicación de la Ley Prov. 6253/60, que en su Art. 2° señala: “créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos...En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”.

Y como se encuentra acreditado en autos, en las denuncias de los antiguos isleños de la 1ª Sección de Islas y en las hermenéutica de las constituciones y leyes que las reglamentan queda detallado que, dichas zonas son bienes que pertenecen al dominio público natural, siendo inenajenables, insprescriptibles, e inembargables; con el agravante de constituir también vías navegables internacionales.

Informamos a V.S. que varios oradores manifestaron considerar la audiencia pública como ilegal, nula de nulidad absoluta y que había nacido muerta por extemporánea, y que la falsedad radica en que todos los pasos administrativos se omitieron no habiendo obtenido aún la declaratoria de impacto ambiental que autorice las obranzas ya efectuadas, por vías de hecho alterando la paz social al agredir a la población civil isleña ancestral, lo que es evidente, conforme los fundamentara V.S. en la resolución del 30 de Noviembre del 2010, y ahora, a pesar de la apariencia de legalidad que intenta dar el responsable del OPDS omitiendo lesivamente que las obras se realizaron vulnerando la Constitución Nacional y las leyes ambientales reglamentarias; requisito cuyo desconocimiento, tiene importancia decisiva, para impugnar por falsedad ideológica, la Audiencia Publica celebrada el 1 de julio del 2011 en el HCD de Tigre.

De tal manera, no existiría correspondencia entre lo realmente actuado desde mediados del 2008 por los hechos lesivos en el momento de la autoría y lo que se intenta plasmar ahora “a contra legen” en la Audiencia Publica convocada por el OPDS.
En conclusión, todas las probanzas obrantes en la causa, llevan, conforme las reglas de la sana crítica y la experiencia, a la certeza de que las manifestaciones, atestaciones, certificaciones, reconocimientos recíprocos consignados en la Resolución Ministerial 6/11, y ahora acreditadas en la Audiencia Pública son totalmente simuladas. Nada tienen de real (art. 956 C.C.), y su instrumentación tiene una finalidad ilícita: dar un viso de legalidad a los delitos denunciados por los pobladores originarios del Delta.

III.- DERECHO Y FUNDAMENTOS.
Como es de conocimiento de V.S. es que a partir del 7 de febrero del 2011 se encuentra en etapa de instrucción, bajo el Registro N° 3137/2011 la causa caratulada: “MOLINA JOSÉ MANUEL, DOUSDEBES DIEGO MARTÍN S/ Presunta infracción arts. 248, 277, 293 del Código Penal”.
También se denunció falsedad ideológica, el cual se consuma al insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio (art. 293) por la Resolución del OPDS que convocaba a la Audiencia Pública por Colony Park SA.
Informo a V.S. que al celebrarse la “Audiencia Pública” el 1 de julio del 2011, se habrían concretado los delitos tipificado en los art. 248, 277 y 293 Codigo Panal, denunciados ante vuestros estrados el 7 de febrero del 2011 próximo pasado, por esta querella, al encontrarse reunidos los requisitos que tipifican el abuso de poder, encubrimiento y falta a los deberes de funcionario público con respecto a las conductas de los funcionarios del OPDS.

Es entonces que esta parte querellante solicita a V.S. ordene al OPDS la inmediata remisión y la incorporación ad effectum vivendi et probandi de todas las pruebas de oralidad actuadas, filmaciones, registros fotográfico y grabaciones de los acontecido en la “audiencia pública” con motivo del emprendimiento Colony Park SA convocada por el OPDS en el HCD de Tigre.
Asimismo ilustramos a V.S. que informamos mediante “ORALIDAD ACTUADA” al OPDS y que fuera recibida por la Lic. Patricia Pastore que dentro de la causa penal federal, se amplió la denuncia por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, abuso de autoridad e incumplimiento a los deberes de funcionario público y falsificación ideológica de documento público, en relación a la convocatoria de esta “audiencia pública” contra el Sr. JOSÉ MANUEL MOLINA Director Ejecutivo del OPDS y el Dr. DIEGO MARTÍN DOUSDEBES Director de la Dirección de Información Jurídica del OPDS

IV.- PETICIÓN.
Conforme las constancias acreditadas, solicitamos para el esclarecimiento de los hechos ilícitos denunciados, lo siguiente:
1.- Que de comprobarse, que parte o la totalidad de las conductas y los hechos mencionados, y/o de aquellos que su investigación pudiera agregar, violaron el Código Penal, arts. 248, 277, 293 y/u otras normas, se proceda, si corresponde, a su imputación, a contrario sensu de lo efectuado hasta la fecha por el MPF.
2.- Solicitamos a VS se investigue posible incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los nombrados (Arts. 248 y 249 del Código Penal). Y el delito de encubrimiento.
3.- Sin perjuicio de lo que V.S. decida, solicitamos la incorporación ad effectum vivendi et probandi de todas las pruebas de oralidad actuadas, filmaciones, registros fotográfico y grabaciones de los acontecido en la “audiencia pública” con motivo del emprendimiento Colony Park SA convocada por el OPDS el 1 de julio del 2011en el HCD de Tigre.
4.- Solicitamos a V.S. que se tenga por testigos a todos los expositores que se expresaron en la audiencia, exceptuado a los funcionarios públicos denunciados en autos; a los que, solicitamos a V.S. proceda a tomarle indagatoria y de creerlo conveniente “a posteriori” ser imputados por los delitos endilgados por la parte querellante.

5.- Asimismo solicitamos a V.S. incorpore ad effectum vivendi et probandi de todas las pruebas de oralidad actuadas, filmaciones, registros fotográfico y grabaciones de los acontecido en la “audiencia pública” con motivo del emprendimiento Colony Park SA convocada por el OPDS el 1 de julio del 2011en el HCD de Tigre, a la denuncia efectuada contra los funcionarios del MPF, presentado por esta querella ante sus estrados el 1 de junio del 2011.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERA JUSTICIA.

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