martes, 4 de octubre de 2011

"D. O. L. c/ Embajada de México s/ despido" – CNTRAB – SALA X – 12/08/2011

Buenos Aires, 12/08/2011.//-

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1º)) Llegan las actuaciones a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de 777/781 formula el actor a fs. 787/794, mereciendo réplica adversaria a fs. 796/800. Se agravia el accionante porque el sentenciante "a quo" rechazó la acción entablada contra la delegación extranjera demandada en cuanto pretendió la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, reclamó las indemnizaciones emergentes del despido. Disiente con la valoración de la prueba y pretende la íntegra admisión de la demanda. A todo evento, apela la imposición de las costas.-
También recurre a fs. 782 el perito contador por estimar bajos los honorarios que le fueron regulados.-

2º) El actor O. L. D. entabló la presente demanda contra la Embajada de México en reclamo de las indemnizaciones derivadas de la ruptura de una relación que, a su juicio, debió encuadrarse en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. La delegación extranjera demandada, a su turno, reconoció la existencia de prestaciones personales del actor a su favor entre los años 1994 y 2006, aunque adujo que lo hizo en calidad de consejero legal y abogado consultor externo "ad honorem", para asistir consultas de la representación diplomática y/o patrocinar a los nacionales mexicanos que le eran derivados como profesional autónomo. La demandada afirmó que el vínculo se mantuvo en tales condiciones hasta el mes de marzo de 2006 en que procedió a revocar la designación al tomar conocimiento de la actuación del actor en actividades de naturaleza política que resultarían incompatibles con la función asignada.-
Liminarmente, señalo que en los supuestos en que se reclaman daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales como acontece en el caso, no resulta de aplicación el art. 24, inc. 1° del decreto ley 1285/58 que establece la inmunidad de jurisdicción por no () hallarse en tela de juicio un acto de gobierno ya que la controversia se refiere al cumplimiento de obligaciones que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática (CSJN, 22/12/94, "Manauta, Juan y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios", Fallos 317:1880).-
En punto al fondo de la controversia, la admitida prestación de servicios personales del actor tornó operativa la presunción "iuris tantum" del artículo 23 de la LCT que lleva a suponer la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causa que motivaron el vínculo se demostrase lo contrario. En consecuencia, correspondía a la demandada desvirtuar los efectos de la presunción legal. Considero, al igual que el magistrado que precede, que la accionada ha satisfecho de modo suficiente esa carga probatoria.-
Conforme surge de las constancias obrantes en la causa la prestación de tareas del actor se enmarcó en la "Normatividad y procedimiento para la designación de abogados consultores en las representaciones diplomáticas y consulares de México en el exterior" que rige la actividad de relaciones exteriores de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha norma prevé la designación de abogados con matrícula habilitada y reconocida trayectoria "… para proporcionar, en forma gratuita, su calificada opinión profesional sobre algún caso, a solicitud de al representación diplomática" y brindar asesoramiento letrado a nacionales mexicanos en cuestiones litigiosas a requerimiento de la embajada contra el pago de honorarios a cargo de los representados, en algunos casos de monto reducido cuando se trata de personas de escasos recursos. Desde su designación, el abogado consultor se obliga a informar periódicamente el estado de avance de los casos que le hayan sido referidos y a requerir autorización a la cancillería antes de formular declaraciones ante los medios de comunicación masiva con relación a esos mismos casos. La normativa citada rigió entre los años 1993 y 2006, esto es durante la durante la vigencia de la relación habida entre las partes, como lo refirió el Director General de Protección a Mexicanos en el Exterior, Emb. Daniel Hernádez Joseph en el marco de la declaración testifical brindada mediante exhorto diplomático a fs.741/748. De lo expuesto se sigue el carácter honorario de la tarea, esto es la inexistencia de una contraprestación dineraria con motivo de la prestación de servicios que califica a la relación como contrato de trabajo.-
No obsta a lo expuesto las declaraciones testificales de Cassanello, Moreno Lupani, Iovine, Reyes Hernández y Echenique Herrera (fs. 321, 398, 402 y 404, respectivamente) quienes, si bien ratificaron la prestación de los servicios profesionales admitidos por la demandada en el responde, nada dijeron respecto de cómo eran retribuidos. Aún cuando los dos primeros mencionaron haber visto al actor cobrar sumas dinero en la embajada nada refirieron que autorice a suponer que lo fuera como contraprestación a los servicios (arts. 89, 90 y cctes. L.O. y 486 CPCCN).-
Constituye asimismo un indicio corroborante del carácter autónomo de la prestación de servicios del actor, la copiosa prueba informativa que da cuenta de la actuación profesional del actor a favor de distintas entidades como abogado independiente en forma simultánea a su desempeño como asesor externo de la demandada (ver informes de la Asociación de Fútbol Argentino a fs. 289/291, de la UTHGRAS a fs. 312, del Honorable Consejo Deliberante de Florencio Varela a fs. 317, de la Cámara Nacional Electoral a fs. 336/337 y del Ministerio de Economía y Producción a fs. 418/420) (art. 84 de la L.O. y cctes. CPCCN).-
En el contexto probatorio apuntado, considero al igual que el magistrado que precede, que la gratuidad apuntada excluye la alegada existencia del contrato de trabajo denunciado por el actor en la demanda, circunstancia que priva de causa al reclamo por despido impetrado (art. 499, Código Civil). En consecuencia, propongo confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y ha sido materia de apelación y agravios.-

3º) Tampoco tendrá favorable tratamiento el agravio que formula el actor contra la imposición de las costas de la instancia anterior, porque no media elemento objetivo alguno que permita válidamente alterar el principio general que prevé el artículo 68, primer párrafo, del CPCCN.-

4º) En atención al mérito, complejidad y extensión de las tareas cumplidas y lo dispuesto en las normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados a favor del perito contador resultan equitativos y deben mantenerse (art. 38 de la L.O. y cctes. ley 21.839 y arts. 3º y 12 del dec.-ley 16638/57).-
Postulo que las costas de alzada se impongan al actor en atención a la forma de resolver el recurso (art. 68, CPCCN), fijándose los honorarios de los letrados firmantes de fs. 794 y de fs.800 en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14, ley arancelaria).-
En definitiva, voto por: I. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios;; II. Imponer las costas de la segunda instancia a cargo del actor, fijándose los honorarios de los letrados firmantes de fs. 794 y de fs.800 en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.-

El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.-

El DR. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 LO).-

Por lo que resulta del acuerdo que precede, este Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios;; II. Imponer las costas de la segunda instancia a cargo del actor, fijándose los honorarios de los letrados firmantes de fs. 794 y de fs.800 en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. Fdo.: DANIEL E. STORTINI - ENRIQUE R. BRANDOLINO

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