sábado, 22 de octubre de 2011

mandato tácito fallo Carpintero Aras Mariano c/Giusas SA - potestad resolutoria

En Buenos Aires, a 19 de septiembre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "CARPINTERO ARAS MARIANO C/ GIUSA S.A. S/ ORDINARIO", registro n° 10271/2004, procedente del JUZGADO N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 51), donde esta identificada como expediente N° 47.553, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide y Vassallo.
Ante esta alzada dicha parte presentó la expresión de agravios de fs. 274/282, que mereció la respuesta del actor obrante en fs. 284/286.
2°) En primer lugar, se agravia la demandada por haber rechazado la sentencia apelada su defensa referente a que la carta documento de fs. 26 no puede tenerse como una válida comunicación extrajudicial del actor de dar por resuelto el boleto de compraventa de fs. 20/22, ya que fue suscripta y remitida por un tercero ajeno al contrato. En tal sentido, entiende que lacircunstancia de que esa carta documento no hubiera emanado del actor, nopuede ser salvada po r la figura del mandato tácito invocada por el fallo, pues ello es contra la exigencia que resulta de la cláusula 9ª del boleto de compraventa referente a la necesidad de una notificación fehaciente para optar por la resolución, y contra lo dispuesto en el mismo sentido por el art. 1204 del Código Civil.
El agravio lleva a observar que la carta documento de fs. 26 fue suscripta y remitida el día 27/8/2003 (fs. 25) por el Dr. Fabián Pablo Schinca, invocando la representación del actor.
Ciertamente, dicho profesional no contaba a esa fecha con mandato “expreso” otorgado por el actor, ya que el mismo fue conferido por él, en sede extranjera, dos días después, tal como se desprende del poder general judicial obrante en fs. 3/4.
Ahora bien, la acentuada proximidad temporal habida entre la fecha de la carta documento y el otorgamiento del apuntado mandato “expreso”, hace fundadamente presumir que no fue ajeno al conocimiento del actor (y, por tanto, a su consentimiento) el ejercicio de la facultad resolutoria que, en su nombre, tuvo lugar el día 27/8/2003 a través de la actuación del citado letrado.
Y ese conocimiento (y consentimiento) del actor es el que, justamente, autoriza tener por existente, para la época crítica de que se trata, la existencia de un mandato “tácito” a favor del Dr. Schinca, tal como lo concluyó la sentencia apelada; el cual, valga aclararlo, puede tener lugar no solo entre presentes, sino también entre ausentes (al respecto véase el domicilio del actor en el extranjero indicado en fs. 6; conf. Machado, J., Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1899, t. V, p. 166).
En tal sentido, entiendo que no se trató de una mera gestión de negocios a los fines de la suscripción y envío de la comunicación resolutoria del boleto de compraventa inmobiliaria de fs. 20/22.
En efecto, lo que distingue el mandato “tácito” de la gestión de negocios es el conocimiento o no que se tenga de la actuación. En el mandato “tácito” hay tal conocimiento en el momento de cumplirse el acto, de ahí la posibilidad de impedirlo a la que alude el art. 1874 del Código Civil. En cambio, en la gestión de negocios ese conocimiento no existe, se adquiere después (conf. Lafaille, H., Curso de Contratos, Buenos Aires, 1923, t. III, p. 95, n° 118; Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil – Fuente de las obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 596, n° 2582; Sánchez Urite, E., Mandato y representación, Buenos Aires, 1969, p. 169, n° 292; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, t. 9, p. 1149, n° 5).
Colocadas las cosas dentro de tal contexto, esto es, aceptando la existencia de un mandato “tácito” que surge de hechos, posiciones o circunstancias que así lo indican -tales de la referida proximidad temporal entre la actuación del 27/8/2003 y el poder otorgado dos días después- (doct. CNCiv. Sala A, 1/8/1990, “Cattáneo, A.”, LL 1990-E, p. 11, con nota de Spota, A., El mandato tácito – exteriorización indirecta de la voluntad), surge meridianamente claro que la resolución contractual de que se trata debe ser entendida como hecha personalmente por el actor y no por un tercero (art. 1946 del Código Civil).
Pero si por hipótesis se entendiera que tal conocimiento (y consentimiento) del actor no existió y que, consiguientemente, el referido profesional actuó el 27/8/2003 como un mero gestor de negocios, la cuestión no cambiaría.
Es que si bien, como regla, la facultad resolutoria a la que se refiere el art. 1204 del Código Civil no puede ser ejercida por un gestor de negocios, el distracto comunicado por el gestor tiene validez si a posteriori la parte legitimada ratifica lo actuado, ya que la ratificación equivale a mandato (art. 2304 del Código Civil; Ramella, A., La resolución por incumplimiento, Buenos Aires, 1975, p. 159, n° 49). Y, en tal sentido, ponderando que la ratificación de la gestión puede ser inclusive tácita, lo que se da cuando el dominus negotti aprovecha del acto cumplido por el gestor (conf. Roca Sastre, R., Estudios de Derecho Privado, Madrid, 1948, p. 475), no es dudoso que la misma promoción de la demanda de autos, suscripta por quien remitió la carta documento de fs. 26 y hoy es apoderado del actor, resulta por demás expresiva de la existencia de ese aprovechamiento y, por consiguiente, de tal ratificación equivalente a mandato (conf. doctrina de la CNCiv. Sala A, 26/6/90, LL 1991-E, p. 249; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 9, ps. 1188/1189, n° 3).
Por todo ello, entiendo que esta primera crítica de la apelante no puede prosperar.
3°) El segundo agravio de la parte demandada estriba en afirmar que la sentencia recurrida omitió ponderar debidamente la prueba rendida en autos en orden a que: a) el ejercicio por el actor del pacto comisorio expreso estaba impedido para él porque adeudaba el saldo del precio convenido para la compraventa inmobiliaria, el que en ningún momento ofreció abonar; b) que Giusa S.A. no incumplió las obligaciones a su cargo asumidas como vendedora, habiéndose encontrado en condiciones de escriturar el día 27/8/2003 en que el actor resolvió extrajudicialmente la operación; c) que pesando sobre ambos contratantes la obligación de escriturar, el actor (comprador) en momento alguno intimó a la demandada (vendedora) para concretar el otorgamiento de la escritura, por lo que resultó abusivo el ejercicio de la facultad resolutoria.
Los aspectos planteados por la presente queja, merecen la respuesta que sigue:
(a) Es sabido que la falta de culpa de quien pretende la resolución esun requisito general para que ella proceda.
En este sentido, el art. 1203 del Código Civil dice que “…el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo…”; y con el mismo alcance el art. 1204 del citado cuerpo normativo y el art. 216 del Código de Comercio hablan de “…la parte quehaya c umplido puede optar…”. En otras palabras, la parte que pretende resolver el contrato no debe ser incumplidora de las obligaciones que él puso a su cargo; debe haber cumplido, o haber ofrecido cumplir (conf. Bendersky, M., Incumplimiento del contrato (la cláusula resolutoria en los derechos civil y comercial), Buenos Aires, 1963, ps. 76/7, n° 38; Halperín, I., Resolución de los contratos comerciales, Buenos Aires, 1968, p.23; Ramella, A., ob. cit., ps. 122/124, n° 37; Miquel, J., Resolución de los contratos por incumplimiento, Buenos Aires, 1979, ps. 123/124; López de Zavalía, F., Teoría general del contrato – parte general, Buenos Aires, 1971, p. 366; Mosset Iturraspe, J., Teoría general del contrato, Santa Fe, 1970, p. 468; Gastaldi, J., Pacto comisorio, Buenos Aires, 1985, p. 185, n° 23; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., Buenos Aires, 1984, t. 5, p. 984).
Desde luego, el precedente esquema normativo es aplicable al caso de ejercicio del pacto comisorio expreso inserto en un boleto de compraventa (conf. Morello, A., El boleto de compraventa inmobiliaria, La Plata- Buenos Aires, 1975, p. 612).
Pues bien, del examen de las constancias de autos resulta lo siguiente:
i) En el boleto de compraventa el actor se obligó a abonar, antes de la escrituración, la suma de U$S 11.650, en cuotas, la última de las cuales debía pagarse el 19/12/2001. Al momento del acto escriturario el comprador pagaría el saldo de precio de U$S 59.800 (cláusula segunda; fs. 20);
ii) La escritura traslativa de dominio se otorgaría entre el 28/2/2002 y, como máximo, el 1/7/2002 (cláusula octava; fs. 21);
iii) En su demanda el actor afirmó que antes de la escritura hizo pagos en cuotas por un total de U$S 14.950 y que el último abono había tenido lugar el 19/11/2001 (fs. 6 vta.).
iv) Los pagos precedentemente indicados se tuvieron por reconocidos por la demandada y, en función de ello, la actora desistió de la prueba pericial contable sobre los libros de su contraria (conf. acta de fs. 154/155,suscripta po r ambas partes).
En las condiciones precedentemente reseñadas, mal puede invocar la parte demandada que el señor Carpintero Aras estaba impedido de ejercer la facultad resolutoria por ser él, a su vez, incumplidor.
En efecto, al tiempo de cursar la carta documento del 27/8/2002 que comunicó su voluntad rescisoria (fs. 26), el actor había pagado más de lo que debía integrar para hacer posible la escrituración (U$S 14.950 sobre un total exigible, antes del acto escriturario, de U$S 11.650) y lo había hecho inclusive anticipadamente, porque completó los pagos el 19/11/2001, siendo que tenía plazo hasta el 19/12/2001 para la cancelación de la última cuota.
La afirmación de la demandada de que el actor era deudor del saldo del precio y que, por ello, no podía resolver (fs. 278), no puede ser aceptada, ya que la integración de ese saldo solo era exigible al momento de la escrituración la cual, como se verá más adelante, no se frustró por causa imputable a él.
De su lado, la aserción de la vendedora accionada de que tampoco el actor ofreció pagar ese saldo de precio (fs. 279), tampoco sirve para tener por acreditado que fuera incumplidor o culpable en los términos del art. 1203 del Código Civil, pues habiendo integrado completamente las sumas que había comprometido para acceder a la escrituración, nada tenía que ofrecer pues, a esa altura, había respetado fielmente el programa de ejecución de la operación, estando por ello en condiciones, llegado el momento, de exigir el cumplimiento del contrato demandando la escrituración, o bien liberarse de él mediante la actuación del pacto comisorio (conf. Morello, A., ob. cit., p. 610).
(b) Como se dijo, afirma la demandada haber estado en condiciones de escriturar el día 27/8/2002 y que ello no fue debidamente ponderado por la sentencia apelada a través de un correcto examen de la prueba, el que de haberse hecho habría permitido concluir que no medió incumplimiento de su parte.
El planteo conduce a recordar los términos de la cláusula octava del boleto de compraventa.
Dispuso esa cláusula lo siguiente: “…La escritura traslativa de dominio y entrega de la posesión se llevará a cabo entre el 28 de febrero del 2002 y, como máximo el 01 de julio de 2002, por ante la escribana Alicia Telma Dopacio (…), o ante quien en el futuro designe LA VENDEDORA, ante quien deberá entregar la VENDEDORA toda la
documentación necesaria al efecto…” (fs. 21).
De tal estipulación se desprenden dos cosas. La primera, que había un plazo máximo para procederse a la escrituración. La segunda, que antes de vencer ese plazo, debía la demandada vendedora entregar a la notaria designada toda la documentación que posibilitara el acto escriturario.
Ahora bien, de la lectura de la causa no surge acreditado que Giusa S.A. hubiera entregado a la escribana, en ninguna fecha anterior al 1/7/2002, la documentación necesaria para proceder a la escrituración del inmueble referido por el boleto de compraventa de fs. 20/22.
No se trata, como equivocadamente lo ha entendido la demandada, de que en autos esté probado que al momento de cursarse la carta documento del 27/8/2003, su parte estaba en condiciones de escriturar (fs. 277 vta.).
De lo que se trata es, en realidad, de que Giusa S.A. no probó que, a más tardar el 1/7/2002 (o sea, un año antes), había cumplido con la obligación de entrega documental referida por la cláusula octava del boleto, es decir, que a esa fecha (que marcaba el plazo máximo de postergación del acto escriturario) había dado ejecución al compromiso que asumiera de posibilitar la escrituración entregando a la escribana designada la documentación pertinente.
Desde esa perspectiva, cobra virtualidad el criterio, señalado por la doctrina, según el cual la falta de entrega de los títulos al escribano dentro del plazo previsto para escriturar, después de colocado el vendedor en mora, exime al comprador de otros requisitos para demandar la resolución del boleto (conf. en este preciso sentido: Farina, J., Rescisión y resolución de contratos civiles y comerciales, Rosario, 1965, p. 143, n° 107).
Cabiendo solamente aclarar que, en la especie, la partes pactaron la mora automática, de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones resultantes del boleto de compraventa (conf. cláusula novena).
Sólo a mayor abundamiento destaco: 1) que las escrituraciones de otras unidades hechas a favor de terceros a las que se refirieron los testigos de fs. 182/186, no constituyen elementos de juicio ponderables, pues no acreditan que el 1/7/2002 la demandada hubiera cumplido con la obligación que para ella emanaba de la cláusula octava del boleto; y 2) que tanto el reglamento de copropiedad y administración, como los planos de catastro, fueron registrados en fecha muy posterior al 1/7/2002, lo que prueba la falta de diligencia de la demandada para estar en condiciones de escriturar en tal fecha máxima (arts. 512 y 902 del Código Civil).
(c) Como fuera anticipado, plantea también la demandada que por pesar sobre ambos contratantes la obligación de escriturar, debió el actor intimarla para concretar el acto escriturario, antes de ejercer el pacto comisorio expreso, por lo que actuó abusivamente al no haberlo hecho.
Se trata de otra defensa improcedente.
En el boleto de compraventa se pactó, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: “…Si la parte VENDEDORA incumpliera con alguna de las obligaciones emergentes del presente contrato, la parte COMPRADORA notificando fehacientemente a la otra parte, podrá optar entre a) Exigir el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la incumplidora (…); o b) Dar por resuelto el presente, y exigir a LA VENDEDORA restituir en efectivo dentro de las 48 hs. y en el domicilio de
la COMPRADORA el importe recibido, mas otro tanto igual en la misma moneda, en concepto de indemnización libremente convenida…” (cláusula novena; fs. 21).
Se trata, bien se ve, de un pacto comisorio expreso, relativo no a un incumplimiento determinado o específico, sino referente al incumplimiento de cualquier obligación (incumplimientos genéricos), lo que es perfectamente admisible en nuestro derecho (conf. Ramella, A., ob. cit., p. 182; Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino – doctrina general de los contratos comerciales, Buenos Aires, 1969, t. II, p. 113, n° 41), y para cuya efectiva aplicación las partes no pactaron la necesidad de una intimación previa destinada a obtener el cumplimiento del contrato sino, simplemente, que advertida la inejecución que fuera (y en el caso lo fue la de la demandada en hacer lo necesario para acceder a la escrituración entre el 28/2/2002 y el 1/7/2002), quedaban automáticamente habilitadas ellas para ejercer el ius variandi entre exigir el cumplimiento del contrato o resolverlo. El actor optó por esto último, lo que, en rigor, no comportó otra cosa diferente de lo previsto por el art. 1204, párrafo tercero, del Código Civil (“…la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver…”). En otras palabras, el demandante actuó de conformidad con lo pactado por las partes y de acuerdo a la ley, por lo que su conducta fue ajustada a derecho, no pudiendo tildársela de abusiva, máxime ponderando que desde que se hizo relevante el incumplimiento de la demandada (1/7/2002) hasta que el actor manifestó su voluntad resolutoria (27/8/2003) transcurrió más de un año (sobre larelación entre resolución y abuso de derecho, véase: Miquel, J., ob. cit., ps.177/179; Gastaldi, J., ob. cit., p. 335 y sgtes.).
(d) En suma, ninguno de los planteos en los que se desgrana el segundo agravio de la parte demandada puede ser admitido.
A todo evento, y para dar una completa respuesta a la recurrente, agrego todavía que tampoco existe la contradicción que en fs. 276 vta./277 imputa a la sentencia, toda vez que las afirmaciones contenidas en los párrafos allí transcriptos se relacionan con momentos distintos de la secuencia de hechos.
4°) El último agravio de la parte demandada es, en cambio, procedente.
En efecto, a partir de la fecha de mora indicada en fs. 257 y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar en cuanto a la tasa de interés el criterio aprobado por esta Sala en las causas "Duek, S. E. c/ Carelle L.A.", sentencia del 7/11/06, y "Mochón, César Raú c/ Adaro, Leopoldo Oscar s/sumario", sentencia del 12/3/07. En tal sentido, el tribunal ha entendido que, a los fines previstos por el art. 4° del decreto 214/02, resulta pertinente aplicar como parámetro objetivo lo dispuesto por la Comunicación A.3507 del B.C.R.A. que prevé una tasa del ocho por ciento (8%) anual sobre el capital ajustado por el C.E.R., para las deudas de personas de existencia ideal.
Con ese alcance debe modificarse la sentencia recurrida.
5°) Por lo expuesto, entiendo que debe confirmarse la sentencia en lo principal que decidiera, y modificarse en orden a la tasa de interés aplicable con el alcance que resulta del considerando anterior. Las costas de alzada deben quedar a cargo de la parte demandada quien, pese a haber obtenido la modificación de la tasa de interés, resulta sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide, adhiere al voto que antecede. El señor Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Concluida la deliberación los señores jueces de Cámara acuerdan:
a) Confirmar la sentencia en lo principal que decidió, y modificarla en orden a la tasa de interés aplicable, con el alcance señalado en el considerando 4°.
b) Imponer las costas de alzada a la parte demandada, sustancialmente vencida.
c) Diferir la consideración de los honorarios hasta que sean fijados los correspondientes a la primera instancia.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca
Secr

Paraná, agosto 1988, caso Sagemüller de Hinz

2º instancia.- Paraná, agosto 10 de 1988.-



¿Es justa la sentencia apelada?



El doctor Pita dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante contrato de fecha 26 de octubre de 1979 los esposos Liesse L. Sagemüller de Hinz y Ernesto Hinz vendieron al ahora demandante Francisco G. Sagemüller, hermano de la primera, el paquete accionario del que la enajenante era titular en la empresa "Sagemüller S.A." por la suma total de 1.180.000 dólares estadounidenses. De dicha suma abonó en el acto el comprador u$s 275.000 comprometiéndose a pagar el saldo de u$s 905.000 en 8 cuotas semestrales consecutivas de u$s 113.125 cada una, con vencimientos el 26/4/80, 26/10/80, 26/4/81, 26/10/81, 26/4/82, 26/10/82. 26/4/83 y 26/10/83. Las cuotas de mención devengarán un interés igual a la tasa anual "Libor" vigente a la fecha del vencimiento de cada semestre. La falta de pago de dos cuotas operaba la caducidad de los plazos pendientes y autorizaba a exigir el total adeudado. Asimismo, transcurridos 30 días de la falta de pago se devengaría un interés punitorio consistente en un 50 % de la tasa pactada en concepto de interés compensatorio. El contrato se celebró en la ciudad de Frankfurt, Alemania Federal, constituyendo la vendedora domicilio especial en la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires y el comprador en la Ciudad de Crespo, de esta provincia. A su vez, por cláusula 6ª del contrato, las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad de Paraná. En lo que hace al cumplimiento de las prestaciones asumidas en el contrato, por su cláusula 2ª se convino que el pago se considerará efectuado al recibirse el monto fijado, con libre disponibilidad, a nombre de los vendedores, en el Banco "Schweizer Bankverein", de la Ciudad de Basilea, Suiza y por la cláusula 3ª se estableció que las acciones -depositadas en una escribanía de la Ciudad de Buenos Aires- serían entregadas al comprador de conformidad a la autorización dada en la oportunidad por los vendedores.



Surge de autos que el comprador abonó -además de la entrega concretada en oportunidad de suscribirse el contrato- las tres primeras cuotas pactadas. Si bien los pagos no fueron realizados exactamente en las oportunidades convenidas, las cuotas fueron finalmente canceladas por el actor, con más los intereses correspondientes y sobre ellas no se formula reclamo alguno en el presente juicio, más allá de las alegaciones que se realizan en orden a la eventual configuración de la mora a los fines de lo que al respecto dispone el art. 1198 del Cód. Civil, cuestión que se analizará luego. Encontrándose impaga la 4ª cuota (26/10/81) promueve el comprador, el 11/2/82, demanda de resolución del contrato por excesiva e imprevisible onerosidad sobreviniente y con invocación de lo dispuesto en el art. 1198, párr. 2º del Cód. Civil. Alega, en tal sentido, la brusca devaluación operada en el peso argentino respecto del dólar estadounidense, como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad monetaria en el año 1981 y que importó abandonar la devaluación pautada de antemano, lo cual habría tornado excesivamente onerosa la obligación a su cargo. La demanda de resolución es promovida contra quienes figuran como vendedores en el contrato de fs. 34/35 aunque luego, mediante presentación de fs. 32, aclara el actor que las acciones enajenadas son de propiedad exclusiva de SagemüIler de Hinz y que la intervención de su esposo en el contrato y la consecuente demanda a él dirigida, lo es en función del asentimiento requerido por el art. 1277 del Cód. Civil.



Corrido traslado de la demanda a los accionados se presentan éstos a fs. 124/170 vta. oportunidad en que: a) se oponen al progreso de la pretensión por entender no se configuran los presupuestos del instituto invocado por el demandante, la excesiva onerosidad sobreviniente, el cual reputan inaplicable al caso "sub-examine"; b) reconvienen por el pago de la cuota núm. 4, con vencimiento el 26/10/81; e) en forma subsidiaria, ofrecen el reajuste equitativo de las prestaciones; y, d) piden la citación como terceros de quienes en el contrato de fs. 34/35 invisten la condición de avalistas de las obligaciones allí asumidas por el comprador. Durante el decurso de la litis -a fs. 363/365- es ampliada la reconvención respecto a la totalidad de las cuotas adeudadas (las núms. 5 a 8), pretensión que es contestada por el accionante a fs. 366/367, reiterando sus argumentaciones originarias.



La sentencia de fs. 1327/1337 y su aclaratoria de fs. 1352/1353 vta. concluyen desestimando la demanda de resolución, luego de entender inaplicable al contrato motivo de litis el instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente y por reputar no configurados los presupuestos resultantes del art. 1198 del Cód. Civil. Se admite, al mismo tiempo, la reconvención por cobro de la parte del precio impaga, con más los intereses pactados y se desestima la sanción por temeridad y malicia reclamada por los demandados reconvinientes.



Contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia alzan sus agravios tanto el actor como los demandados. El primero, en cuanto se desestima la demanda promovida con fundamento en el art. 1198 del Cód. Civil, originariamente de resolución del contrato y trocada en la de revisión en mérito a la petición subsidiariamente formulada por los demandados. Los segundos, en cuanto no se acogiera su pedido de sanción por temeridad y malicia al actor y a uno de sus letrados. También resultan recurridos la totalidad de los honorarios regulados por el a quo, ya sea a los letrados de las partes como a los peritos, impugnación que formulan tanto los beneficiados por las aludidas regulaciones como el obligado al pago, por bajos unos y por altos el otro.



Procederé a analizar a continuación las diferentes cuestiones involucradas en los agravios vertidos por las partes, sin respetar estrictamente el orden en que aparecen formuladas por los recurrentes, pero pretendiendo dar completa e integral respuesta a los mismos de acuerdo a un orden metodológico que estimo apropiado para una más clara elucidación de la materia litigiosa.



2. La cuestión de derecho internacional privado: El contrato motivo de litis es celebrado en la República Federal de Alemania y los vendedores tienen domicilio real en ese país, según abundante y concordante prueba adecuadamente merituada por la a quo, aspecto del pronunciamiento no controvertido por los recurrentes. A su vez, el comprador tiene domicilio real en la Argentina y sus prestaciones esenciales, una debe ser cumplida en Suiza -el pago del precio- y la otra -la entrega de las acciones- en la Ciudad de Buenos Aires. Tales títulos, por su parte, representan participaciones sociales en una sociedad anónima con domicilio, sede social y establecimiento principal en el país.



Las circunstancias señaladas bastan, en mi entender, para concluir que estamos frente a un contrato de compraventa internacional, entendiendo por tal, en palabras de Boggiano, a aquél donde su sinalagma funcional, esto es, el desarrollo de su función económica mediante el cumplimiento de sus prestaciones, pone en contacto dos o más mercados nacionales o donde existe una conexión real de celebración o de cumplimiento en el extranjero ("Derecho internacional privado", ps. 471 y 517 edic. 1978).



A partir de la comprobación que en el contrato de fs. 34/35 las partes se han sometido a la jurisdicción de un tribunal argentino (la justicia ordinaria de la Ciudad de Paraná) concluye la a quo en que ello implica la elección del derecho internacional privado del tribunal elegido y de allí deduce luego el sometimiento de la presente cuestión litigiosa al derecho privado argentino (cfr. consids. 3º y 4º).



Entiendo que el razonamiento es incompleto y que se omite un paso en el análisis que eventualmente pueda llevarnos a la aplicación a esta litis del derecho privado interno o sea de la legislación civil o comercial argentina. Sin duda que, conforme las citas que contiene el fallo apelado, al elegir las partes el tribunal competente eligen el derecho internacional privado del país al que pertenece el tribunal y, al elegir un determinado derecho internacional privado rector del contrato, están eligiendo -en forma tácita, pero inequívoca- el derecho privado que se establece según ese derecho internacional privado elegido (Boggiano, op. cit., ps. 460/461; Najurieta, María S., "Autonomía de la voluntad en la compraventa internacional cuando se utilizan condiciones generales de contratación", ED t. 104, p. 941).



Pero concluir en el sentido que en el caso "subdiscussio" resulta de aplicación el derecho internacional privado argentino no nos lleva sin más a afirmar la consecuente aplicación del derecho privado argentino y, en lo que particularmente nos interesa, el instituto regulado por el art. 1198 del Cód. Civil. Falta analizar si, de acuerdo a las normas de conflicto del derecho internacional privado argentino, es el derecho privado argentino el que en definitiva rige la cuestión.



La solución viene dada, en nuestro derecho, por los arts. 1209, 1210 y 1212 del Cód. Civil y, en función de tales normas, el "lugar de cumplimiento" determinará la respuesta en orden al derecho privado aplicable al contrato en litigio. Pero, por tratarse de un contrato bilateral y sinalagmático, advertimos la existencia de dos prestaciones que, en principio, se presumen equivalentes y cuyo lugar de cumplimiento vincula aparentemente a dos o más derechos. Así, el pago del precio debía concretarse, y principió a efectivizarse, mediante depósitos en un banco suizo, a nombre de los vendedores y con libre disponibilidad para éstos, Ello nos conecta con un derecho extranjero ya sea que se considere a Suiza lugar de pago o, extremando el análisis, se repute que el Banco allí emplazado actuó en el caso sólo como mandatario de los vendedores de donde el cumplimiento, en definitiva, se concretó en el domicilio real de éstos, o sea Alemania Federal. A su vez, la restante prestación -la entrega de la cosa- se habría cumplido en la Ciudad de Buenos Aires, si nos atenemos a lo convenido al respecto en la cláusula 3ª del contrato.



La cuestión ha sido resuelta doctrinaria y jurisprudencialmente otorgando prevalencia a lo que se ha dado en llamar la "prestación más característica", entendiéndose por tal a aquella que, dentro de la función económica del contrato, configura la conducta de adjudicación que más satisface el fin económico del negocio jurídico, cuestión empírica que deben ser desentrañada en cada caso (Boggiano, op. cit., p. 687). Tratándose de compraventa parece haber consenso en que la prestación funcional que caracteriza el contrato es la entrega de la cosa que se transfiere en propiedad, esto es, la prestación no dineraria; por el contrario, la prestación pecuniaria no es considerada característica (CNCom., sala E, 10/10/85, ED t. 121, p. 671; Najurieta, op. y loc. cit.; Llambías-Alterini, "Cód. Civil anotado", t. III-A, p. 217, con cita de Goldschmidt, W.).



Un primer y superficial análisis de la situación de autos nos llevaría entonces a sostener que, dado que las acciones enajenadas se entregaron en la Ciudad de Buenos Aires, el cumplimiento de tal prestación, reputada característica del negocio, lo localiza con el derecho privado argentino. Entiendo no obstante, que cabe formular una evaluación más realista del negocio que permita desentrañar el verdadero objeto-fin perseguido por las partes al celebrarlo. Ello dará repuesta también a la alegación referida a la eventual tradición ficta de las acciones, concretada, desde esa perspectiva, en el lugar de celebración del contrato, o sea Alemania.



Una interposición que se constriña a verificar el lugar donde los títulos se encontraban o donde fueron entregados al comprador importa considerar al objeto del negocio -las acciones de las que era titular la vendedora- desde sólo una de las tres acepciones que tradicionalmente le ha conferido la doctrina: como título valor, soslayando la consideración de las dos restantes por cierto más relevantes y significativas- como lo es el ser parte del capital y derecho a la fracción patrimonial que el título representa (Zaldivar y otros, "Cuadernos de derecho societario", t. II, p. 174, 2ª parte, con cita de Renard y Vivante). Es que, como bien ha sido señalado, "sin desconocer la extraordinaria fecundidad negocial de la acción, el carácter distintivo de las sociedades por acciones se funda en la naturaleza de la acción como participación social y no en el título que representa tal participación" (Anaya, Jaime, "El caso de las sociedades por acciones, sin acciones", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1975, ps. 107/128).



Es desde esa perspectiva que, a la hora de determinar cuál es la prestación característica del negocio celebrado entre las partes de este juicio, debe estarse, no a la entrega de las acciones, concebidas como materialidad, sino a la transferencia de la participación social en una empresa -constituida como sociedad comercial- con domicilio, sede social y establecimiento principal en la República Argentina. Ello así y por aplicación de los principios expuestos, el punto de contacto "lugar de cumplimiento" impone juzgar la litis a la luz del derecho privado argentino y concretamente determinar la configuración o no del instituto regulado por el art. 1198, párr. 2º, del Cód. Civil, invocado por el accionante como sustento de su pretensión.



3. El art. 1198 del Cód. Civil y las devaluaciones dispuestas en 1981: Luego del fenómeno hiperinflacionario de 1975, conocido como "rodrigazo", cuya incidencia claramente desquiciante de las relaciones negociales daría origen a una jurisprudencia que no dudó en calificarlo como extraordinario e imprevisible a los fines de hacer operante el remedio incorporado al art. 1198 del Cód. Civil por la ley 17.711, nuestro país conocería otro hecho, de signo inverso, que produjo consecuencias parecidas y que también tuvo similar respuesta de la jurisprudencia y doctrina nacionales. Los contratantes, con la intención de ponerse a cubierto de las oscilaciones del valor de la moneda, recurrían al dólar como moneda estable, generalizándose lo que se dio en llamar la "cláusula-dólar". Lo hacían en el marco de una política cambiaria, iniciada en diciembre de 1978, en cuya virtud podía conocerse anticipadamente cuál iba a ser la cotización del dólar estadounidense. Se adoptaron, a través de circulares del Banco Central, sucesivas disposiciones que pautaban futuras cotizaciones de esa moneda, incluso a través de tasas decrecientes.



La situación descripta emerge del informe evacuado en autos por el Banco Central de la República Argentina y de la documentación anexa al mismo. Un análisis claro y exhaustivo del problema y de sus antecedentes aparece realizado por Bustamante Alsina en uno de los primeros aportes doctrinarios publicados en relación al tema ("La devaluación del peso y la teoría de la imprevisión", ED t. 95, p. 757). Las sorpresivas devaluaciones producidas en los meses de febrero, abril y junio de 1981 implicaron un aumento de la cotización del dólar del 126 %, en el primer semestre de dicho año, contra un incremento del 46,9 % del índice de precios al consumidor, por igual período (cfr. Gastaldi, "Cláusula dólar y revisión del contrato", ED t. 115, p. 256; Krause, "La devaluación monetaria y el hecho imprevisible", ED t. 96, p. 866).



Las mencionadas circunstancias dieron origen a una importante corriente doctrinaria a favor de considerar los hechos descriptos -las devaluaciones de 1981- como el "acontecimiento extraordinario e imprevisible" que menta el art. 1198 del Cód. Civil. Tales trabajos aparecen reiteradamente citados en autos, pudiéndose mencionar, entre otros, los ya citados de Gastaldi, Krause y Bustamante Alsina (incluyendo: "La imprevisión frente a los sistemas convencionales de reajuste del valor de las deudas dinerarias", LL 1981-D, 858), como asimismo de Morello-Troccoli, "Imprevisión cambiaria y revisión del contrato" (JA 1981-III, 771); Casiello, "Compraventa en dólares e interpretación de la voluntad contractual" (LL 1983-D, 100); Cáceres-Pizarro, "Cláusula de pago en 'valor dólar' e imprevisión contractual" (LL 1982-A, p. 914); Vitolo, "El valor de la moneda y la imprevisión" (LL 1981-D, 868). En la jurisprudencia se advirtió prontamente una orientación similar, a través de reiterados pronunciamientos favorables a la revisión de los contratos sujetos a "cláusula dólar", celebrados bajo el régimen de la llamada "tablita" cambiaria y con cumplimiento diferido, posterior al acaecimiento de las devaluaciones ya mencionadas (una reseña de tales fallos puede verse en Amadeo, "Las devaluaciones de 1981 y las cláusulas de garantía dólar de los contratos" (LL 1984-B, 519).



4. El contrato motivo de litis: La sola verificación de la fecha de celebración del contrato de autos y de las que corresponden a los pagos diferidos allí pactados emplazaría al negocio en la situación descripta en el considerando precedente. La venta de las acciones se realiza el 26 de octubre de 1979 y el régimen de devaluaciones anticipadamente pautadas ya regía en el país desde diciembre de año anterior (circular R. C. 807, fs. 533/534). A la fecha del contrato las cotizaciones diarias del dólar eran fijadas por la circular R. C. 832, complementaria de la anterior y con vigencia hasta el 31/12/79. Durante el año 1980 la devaluación resultó establecida por las circulares R. C. 853, y R. C. 907. A su vez, la circular R. C. 916 implementó nuevos valores del dólar para el período enero/marzo 1981, siendo modificada por circular R. C. 929 que introdujo la primera variación sustancial al sistema vigente, a la cual sucedió la circular Camex 1.1., por la que "dejando de lado los valores prefijados, se dispuso que el Banco Central fijara diariamente los tipos límite de regulación, comprador y vendedor contado, para transferencia del dólar estadounidense".



Lo expuesto ratifica la precedente afirmación en el sentido que el contrato fue celebrado en plena vigencia del régimen de devaluaciones prefijadas el cual, si bien no provenía de una norma única que lo estableciera para un tiempo prolongado posterior, fue resultado de una sucesión de disposiciones, todas ellas inspiradas en un mismo espíritu y que posibilitaban prever de antemano la evolución futura de la moneda estadounidense. A su vez el pago de la 3ª cuota, con vencimiento el 26/4/81 se realizó cuando ya se habla producido la brusca devaluación que venimos analizando. Entiendo que ello no obsta, en principio, la operatividad del remedio previsto en el art. 1198 en tanto se trata de una decisión del deudor -pagar aunque la deuda se tornara excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles- que sólo importa renunciar a su invocación respecto a esa cuota y no lo compromete para el futuro. Por su parte, aun cuando las cuotas vencidas ulteriormente (las núms. 4 a 9) lo fueron cuando ya el régimen de la llamada "tablita" había sido abandonado, no cabe duda que la brecha cambiaria producida en 1981 trasladó el desfase señalado en el consid. 3º a las restantes cuotas impagas.



5. Carácter internacional del contrato: el dólar como moneda de cuenta: La sola circunstancia de haberse contratado bajo el régimen de devaluación previamente pautado y de que en la etapa de cumplimiento del acuerdo sobreviniera su brusca alteración no es suficiente para hacer operar el remedio del art. 1198 del Cód. Civil. Deben analizarse las singularidades del negocio jurídico "subexamine" las cuales, eventualmente, pueden resultar Incompatibles con la función y finalidad del instituto.



El análisis de la jurisprudencia existente sobre el tema evidencia que, luego de consolidarse una tendencia claramente favorable a la aplicación del art. 1198 a los contratos sujetos a cláusula-dólar, afectados por las devaluaciones de 1981, proveniente de la Justicia en lo Civil de la Capital y referida, principalmente, a la compraventa de inmuebles, se sucedieron diferentes pronunciamientos, emanados fundamentalmente de la Justicia Nacional en lo Comercial y atinentes a contratos de naturaleza mercantil, que adecuaron la interpretación judicial de la norma a la situación que cada caso planteaba. No cabe, entonces, realizar una aplicación mecánica de la figura, a partir de la mera comprobación objetiva de estar frente a un contrato en dólares, celebrado con anterioridad a las devaluaciones de 1981.



El primer distingo que corresponde formular al respecto lo es entre las transacciones internas argentinas y los contratos internacionales. En el primer supuesto, no caben dudas respecto a la aplicabilidad de la teoría de la imprevisión. Acá el dólar opera como "moneda de cuenta" o sea como módulo estabilizador de una de las prestaciones y a las partes, a la hora de su cumplimiento, les era indiferente recibir estrictamente dólares o el equivalente de éstos en moneda argentina. A tales hipótesis apuntaba básicamente la jurisprudencia y la doctrina -citada en el consid. 34- que reputó configurada la imprevisión contractual como consecuencia de las devaluaciones de 1981. Como bien lo señala Casiello, comentando uno de esos fallos, "tratándose de una compraventa realizada en el país, relativa a la venta de un inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires, entre dos personas también residentes en este país, el pacto de pago de precio en dólares, no se concertó para convertir la operación en una permuta, ni para procurarse el vendedor esa especie monetaria específica, sino sólo para dar estabilidad al valor de la prestación pecuniaria a cargo del comprador, atento la previsible depreciación de la moneda vernácula y la circunstancia de que el pago se difería en el tiempo" (op. y loc. citado).



Distinta es la situación cuando se trata de un contrato internacional, donde el precio en dólares constituye "moneda de pago" o sea la moneda propia del contrato. Acá el pago en dólares, en la intención común de las partes y en la economía general del propio negocio, configura un requisito esencial del acuerdo y no actúa entonces como mero mecanismo estabilizador de las prestaciones. En tal supuesto la jurisprudencia -más allá de las particularidades de cada negocio (mutuos dinerarios, importación de equipos, etc.)- coincidió en sostener la inaplicabilidad del art. 1198.



Respecto a la exclusión de los contratos internacionales tal criterio fue sostenido desde los primeros análisis doctrinarios sobre el tema. Ellos, han sido citados por la a quo en el consid. 5º de su sentencia: Morello - Troccoli, (op. y loc. citada); Gastaldi (op. y loe. cit.; además: "La doctrina, legislación y jurisprudencia argentinas en torno al principio de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales y de la regulación de éstos", ED 123, p. 889); Casiello, (op. y loc. cit.) y Moisset de Espanes-Pizarro-Vallespinos ("Inflación y actualización monetaria", p. 364).



La necesidad de determinar cómo opera la cláusula-dólar en el negocio, si como moneda de cuenta o como moneda de pago, ha sido exigida por una reiterada jurisprudencia. Se ha dicho al respecto que "en orden a la aplicación del art. 1198 del Cód. Civil es útil determinar si las obligaciones en cuestión fueron pactadas en dólares, o si la moneda extranjera fue empleada como cláusula de ajuste. Tratándose de obligaciones pactadas en moneda extranjera la onerosidad solo importa la expresión de la cantidad de moneda de curso legal que la deudora deberá abonar para adquirir la moneda extranjera debida. Ello no altera la base del caso, ni destruye la equivalencia de las prestaciones; sólo indica que para obtener los mismos bienes que fueron objeto del negocio, será necesario aportar mayor cantidad de moneda argentina. Tampoco origina un beneficio para el acreedor, que sólo espera recibir en pago lo prometido. La hiperdevaluación del peso torna más oneroso el contrato, pero no lo descalifica puesto que no desarticula sus bases. De lo que se desprende que habiéndose pactado las obligaciones en moneda extranjera, resulta inaplicable la teoría de la imprevisión" (CNCom., sala E, 9/6/86, "Lorizzo Vito - conv. prev.- inc. de ajuste promovido por Elma S.A. y Banco de la Provincia de Río Negro"; además: sala A, "Menning c. Banco Sudameris", 8/5/84, ED 109, p. 690 -LL 1984-C, p. 103-; sala B, "Benachini c. Banco Español del Río de la Plata", 29/5/84; sala D, "Beltramino c. Banco Argentino de inversión" LL 1984-B, p. 446, "Unicor c. Agterberg", LL 1984-B, p. 449; "Vallejo c. Banco Español del Río de la Plata", LL 1984-B, p. 444; "El Cano 2723, S.R.L. c. Sugar Soc. en Com. por Accs.", 15/5/84 -LL 1984-C, p. 106-; "Televel, S. A. c. Banco de Crédito Argentino, S. A.", 6/6/85).



La situación de autos encuadra indiscutiblemente en las hipótesis tenidas en cuenta por la jurisprudencia y doctrina precedentemente citadas. Nos encontramos frente a un contrato internacional, conforme las razones expuestas en el consid. 2º. El hecho de que fuera pactada la jurisdicción de un tribunal argentino o se hayan constituido domicilios en el país sólo resuelve la cuestión vinculada al derecho aplicable -ya analizada- pero no quita al negocio jurídico su carácter multinacional. La demandada-reconviniente, acreedora de la prestación objeto de este juicio, tiene a su vez domicilio real en la República Federal de Alemania. Según ya fuera puesto de resalto, tal extremo fue motivo de especial análisis en la sentencia apelada, con sustento en prueba inequívoca y concordante, sin que ello mereciera agravios expresos del actor apelante. Al mismo tiempo los pagos oportunamente realizados por el accionante lo fueron en la moneda estadounidense pactada, mediante giros al banco suizo indicado en el contrato. Ello revela que el deudor conoció y aceptó que el dólar en la compraventa celebrada con la demandada era la moneda del contrato y no un simple módulo de actualización del precio.



El fundamento de la teoría de la imprevisión radica, según doctrina prevaleciente, en la necesidad de preservar la equivalencia de las prestaciones al alterarse, en virtud del hecho imprevisible, la base objetiva del negocio jurídico (Larenz, "Bases del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos", p. 170; Rivera, "La doctrina de las bases en el Proyecto de unificación legislativa". Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, núms. 119/120, p. 885, cita núm. 36). Ello importa, según Masnatta, que dicha equivalencia "se ha subvertido y se ha establecido una diferencia que origina al acreedor un fuerte lucro y al deudor una grave pérdida" ("La excesiva onerosidad sobreviniente y el contrato", ED 23, p. 885).



Nada de eso ha acontecido en el caso de autos. La demandada, acreedora de la prestación pendiente, en absoluto ha visto aumentado el valor de ésta como consecuencia de los "acontecimientos extraordinarios e imprevisibles", acaecidos en la República Argentina, derivación de las medidas cambiarias adoptadas por su gobierno. Los dólares a los que es acreedora tienen idéntico valor en el mercado internacional, más allá de la inflación normal que dicha moneda también sufre, de donde no parece justo trasladarle las consecuencias de la excesiva onerosidad padecida por la otra parte sin que haya mediado un correlativo enriquecimiento de su parte. Síguese de ello que, para, que pueda operar en un contrato internacional la teoría de la imprevisión, resulta un recaudo adicional exigible -implícito en la norma del art. 1198- el que el hecho extraordinario e imprevisible debe tener alcances tales que involucra a ambas partes contratantes y a los respectivos ámbitos territoriales y normativos en los que actúan.



El análisis precedente nos lleva a concluir, en consonancia con los fundamentos dados al respecto en el fallo apelado, reputando inaplicable al contrato de compraventa de acciones celebrado entre las partes de esta litis el instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1198, Cód. Civil). La particular situación derivada de su carácter internacional y la circunstancia de haberse pactado el precio en dólares, como moneda de pago, obstan a su operatividad en el caso, con prescindencia de su celebración en el contexto dado por las medidas cambiarias analizadas en los considerandos precedentes.



6. Otras particularidades del caso: Si bien las argumentaciones desarrolladas en el acápite anterior permiten dar solución definitiva a la cuestión materia de apelación, creo necesario formular algunas consideraciones adicionales respecto a otros aspectos de la litis. Tal análisis ayudará, además, a resolver distintas cuestiones involucradas en la apelación.



El consid. 6º de la sentencia de primera instancia tiene particularmente en cuenta, luego del análisis de la pericia contable rendida en autos, el valor de las acciones enajenadas, ya sea a la fecha de celebración del contrato como en ejercicios posteriores, para así concluir que en momento alguno se alteró la equivalencia de las prestaciones toda vez que siempre el valor de aquellas, calculado porcentualmente sobre el patrimonio neto de la empresa, guardó correspondencia con el precio pactado.



La equivalencia inicial de las prestaciones, o sea la que debe existir al momento de celebrarse el contrato, no es cuestión que resulte controvertida en autos. El actor siquiera lo menciona y ello es lógico pues, según es sabido, el instituto de la imprevisión apunta a corregir el desequilibrio sobreviniente -o funcional- y no el inicial -o genético- el cual encuentra remedio a través de la lesión subjetiva-objetiva. En cuanto al análisis de la equivalencia de las prestaciones al momento de trabarse la litis, o posteriormente, es cierto que la jurisprudencia exigió la demostración de tal extremo (cfr. ED 105, p. 229, ED 113, p. 193) pero en supuestos referidos a la venta de inmuebles. No puede trasladarse un criterio válido para la enajenación de activos fijos, donde lo que cambia es el precio que le confiere el mercado sin una correlativa alteración intrínseca de la cosa vendida, a la venta de un paquete accionario, representativo de una fracción de un patrimonio empresario, esencialmente dinámico y variable. La circunstancia de que en ulteriores ejercicios el porcentual representado por las acciones vendidas en el total del patrimonio social mantuviera el valor en dólares pactado en el contrato de fs. 34/35 pudo obedecer a circunstancias atinentes a la gestión empresarial, a nuevos emprendimientos e inversiones, a aumentos de capital, etc., de las cuales no puede prevalerse la demandada para impedir la invocación del art. 1198. Ella misma ha reconocido que "Sagemüller S. A." ha tenido un gran desarrollo a partir del momento en que el actor accede al control de la empresa (cfr. formulación de la posición 62 del pliego de fs. 799/805 y art. 397, párr. 2º, Cód. de Proced. Civil). Por ello, la variabilidad intrínseca del valor de las acciones impide extender al caso "sub-examine" aquella jurisprudencia, válida respecto a otra clase de negocios jurídicos.



Tampoco reputo relevante el atraso en los pagos de las tres primeras cuotas ni entiendo que ello resulta encuadrable en la previsión del penúltimo párr. del art. 1198. Respecto a la tercera cuota -con vencimiento el 26/4/81- para entonces se había configurado ya la ruptura de la llamada "tablita" de donde, de darse las condiciones de la teoría de la imprevisión, tal mora sería irrelevante, por ser posterior al hecho imprevisible (Borda, "La reforma al Código Civil", ED 30, p. 832). Por lo que hace a los atrasos en el pago de las dos primeras cuotas, la eventual mora resultó purgada al aceptar el acreedor el pago tardío, ello sin perjuicio que, al incluir los pagos realizados los correspondientes intereses, quedó, en principio, adecuadamente resarcido el daño moratorio ocasionado.



7. La sanción por temeridad y malicia: Peticionada por la demandada-reconviniente la aplicación de la declaración de malicia y temeridad de la conducta asumida por el actor y por uno de sus letrados -el doctor Horacio A. Tepsich- y la consecuente aplicación de la sanción prevista en el art. 42 del Cód. de Proced. Civil tal pretensión es desestimada por la a quo, decisión que motiva los agravios de aquella, vertidos a fs. 1475/1535. En consonancia con los fundamentos dados por la a quo, considero que no se configura en autos los extremos exigidos para aplicar la sanción prevista por la norma procesal citada.



Las consecuencias derivadas de la intervención en el contrato del doctor Domingo Flores, en la doble condición de asesor de la vendedora y comisionista de ambas partes, no pueden ser imputadas al actor y hacen exclusivamente a las relaciones entre la demandada y el aludido profesional. La eventual convivencia entre dicho profesional y la parte contraria a quien asesoraba, de ser cierta, autorizaba -en su caso-, a la alegación del vicio de dolo, a través de la pertinente pretensión reconvencional. Nada de eso ha ocurrido y por el contrario la oposición a la acción promovida con fundamento en el art. 1198, por reputar no configurados los presupuestos de dicha norma, importa admitir la validez originaria del negocio.



Tampoco cabe deducir una eventual indefensión de la demandada, en oportunidad de concertar el contrato de venta del paquete de acciones, del hecho de no contener el mismo cláusulas usuales, que cubren al enajenante del eventual incumplimiento en pagos diferidos (garantías, indisponibilidad de los títulos, etc.). Desde esa óptica tampoco adoptó el comprador recaudos igualmente usuales en negocios de esas características, destinados a cubrirlo de eventuales pasivos ocultos, como ser la realización de inventario y balance especial, la incorporación de cláusulas de ajuste o condición resolutoria, etc. (cfr. García Tejera, "Compraventa de acciones", ED 116, p. 945). Adviértase, en tal sentido, que el actor sólo obtuvo el control político de la sociedad a partir de la adquisición del paquete accionario objeto del contrato de fs. 34/35 y que, según lo expresa la propia accionada al contestar la demanda, aquél, desde 1983 a 1978, estuvo alejado de la administración y gestión de la empresa. La omisión de tales recaudos, por ambas partes, resulta sólo explicable en el contexto que brinda una relación negocial entre parientes próximos y en el conocimiento recíproco de la entidad y significación de lo que estaban contratando.



La imputación de temeridad y malicia debe también ser desechada por las siguientes razones:



a) Promover la acción de resolución y no la de reajuste del contrato significó, ciertamente optar por la alternativa más drástica, pero en ese análisis no cabe perderse de vista que la solución literal de la ley es conferir al perjudicado por la excesiva onerosidad exclusivamente la pretensión de resolución, estando facultado sólo el accionado a ofrecer el reajuste equitativo. Si bien es cierto que una importante corriente jurisprudencial y doctrinaria entiende que el reajuste también puede ser pretendido por el demandante, la otra postura, que se atiene al texto del art. 1198, es también defendida por autores de sólida prestigio y compartida por la jurisprudencia. En tales condiciones no puede considerarse que el actor haya ejercido en forma abusiva o antifuncional mente el derecho que le confería dicha norma. Si la resolución lo beneficiaba, al devolver acciones depreciadas en su valor real, ello hubiera tenido ciertamente corrección en ocasión de justipreciar los efectos de la resolución.



b) La temeridad supone la deducción de una pretensión carente totalmente de asidero fáctico y legal, huérfana del menor respaldo jurisprudencial o doctrinario. Nada de eso acontece en el caso "sub-examine". Nos hemos detenido en los acápites 3º y 4º de este voto en la evaluación de la orientación jurisprudencial y doctrinaria y de la concreta situación de autos que, en un primer análisis, pudieran llevarnos a sostener la subsunción del presente caso en el instituto de la imprevisión contractual. La posterior apreciación de las características particulares que el negocio presentaba, específicamente su naturaleza internacional y el modo en que la cláusula-dólar había sido utilizada por las partes (consids. 5º y 6º) impusieron la solución que finalmente se propicia; la inaplicabilidad al caso sub-examine del art. 1198.



Ello autoriza a descartar, entonces, la configuración de la actitud temeraria del demandante o de su letrado.



c) Las demás circunstancias referidas a eventuales comportamientos procesales dilatorios han sido correctamente merituadas por la a quo, en fundamentos que se comparten. Constituyeron en definitiva el ejercicio de facultades procesales o pudieron encontrar remedio en las propias normas de rito.



8. Intereses: Solicita el actor apelante, en el cap. 21 de su libelo de agravios, la reducción de los intereses a que fuera condenado. Tales intereses -según lo pactado por las partes al respecto en el contrato que las vinculara- remiten a la llamada tasa "Libor - Inglaterra" y han sido fijados en el carácter de compensatorios, adicionándose, en calidad de punitorios, el 50 % de la tasa mencionada, una vez transcurridos 30 días de la falta de pago.



Entiendo que el reclamo del actor debe ser acogido. Hemos abundado en los análisis precedentes sobre las circunstancias particulares en que fuera celebrado y ejecutado el contrato motivo de litis. Al merituar lo atinente a la sanción por temeridad y malicia, solicitada por la demandada, concluimos en la ausencia de tal conducta sobre la base de advertir que una primera lectura de los hechos litigiosos podría llevarnos a sostener que, objetivamente, se debe, al menos para el comprador, el recaudo de la excesiva onerosidad.



En función de ello es que debe revisarse la condena en concepto de intereses punitorios. Si el daño moratorio resulta resarcido por la tasa Internacional pactada (Libor) parece excesivo adicionarle un interés punitorio que, en una moneda relativamente estable, resulta significativo. Las circunstancias supra apuntadas permiten evaluar el grado de reproche que merece el incumplimiento del actor-reconvenido y restan legitimidad al interés punitorio adicional pretendido.



La posibilidad de deducir el interés reputado excesivo debe ser admitida, aun cuando ello no fuera alegado al momento de trabarse la litis. En primer lugar, tratándose de una cuestión que afecta al orden público el juez debe pronunciar la sanción correspondiente, aunque no medie petición de parte (Busso, "Código Civil anotado", t. IV, p. 288, núm. 173; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. 1, p. 592 y jurisprudencia citada en nota núm. 354). En segundo lugar, se ha sostenido reiteradamente -incluso por esta sala- que las potestades jurisdiccionales, en ambas instancias, no se reducen a las posturas extremas adoptadas por las partes -en el caso, la resolución del contrato o su plena exigibilidad- sino que incluyen todas las posibilidades intermedias (esta sala, "in re" "Abdala c. Berlari - sumario" 29/6/88; CNCiv., ED 81, p. 403, LL 1978-D, p. 145).



A mayor abundamiento, debe señalarse que, en pretensiones similares a la de autos, ha procedido la jurisprudencia a suprimir o morigerar los intereses punitorios pactados (CNCiv., sala C, ED 114, p. 205; CNCom., sala A, ED 109, p. 690 -LL 1984-C, p. 103-).



Propongo, en suma, la modificación de este aspecto del pronunciamiento apelado.



9. Costas: Se agravia también el actor de la imposición de las costas, en su totalidad, a su cargo. Sostiene que se dan en autos las circunstancias excepcionales que justifican apartarse del principio objetivo de la derrota, seguido por la a quo, citando jurisprudencia que avalaría su petición.



Idénticas razones a las tenidas en cuenta para desestimar la sanción por temeridad y malicia y para reducir los intereses pactados avalan una eximición, siquiera parcial, de las costas que, en función del principio general sentado en el art. 65, párr. 1º del Cód. de Proced. Civil, correspondería imponerlas al actor perdidoso, como lo ha hecho la sentencia apelada.



Como bien lo señala la a quo, cuando analiza la sanción procesal solicitada por la demandada, al momento de promoverse la demanda de autos se configuraba una situación tal, avalada por una jurisprudencia y doctrina concordante, claramente favorable a la revisión de los contratos con fundamento en la hiperdevaluación operada en 1981. Por lo demás y si bien la última de las cuotas pactadas vencía el 26/10/83, o sea más allá de las previsiones de las sucesivas "tablitas" cambiarias, han sido contestes la jurisprudencia y la doctrina en señalar que se dieron un conjunto de circunstancias con entidad suficiente como para suponer la continuidad de la política económica en marcha (cfr. Morello - Troccoli, op. y loc. cit.; CNCiv., sala A, con voto de Zannoni, ED 113, p. 257; Gastaldi, "Cláusula dólar y revisión del contrato", loc. citado).



Situaciones concretas, vinculadas al propio actor, confirman también la existencia de ese contexto en el cual la promoción de la demanda encuentra, en alguna medida, justificación. En similares contratos de compra de paquetes accionarios de la misma empresa, celebrados con sus otras hermanas, obtuvo el accionante un acuerdo, convirtiendo en moneda nacional la deuda allí contraída en dólares. Esto aparece acreditado, además del informe evacuado por la firma "Sagemüller S. A." a fs. 781/782, con la declaración prestada en autos por el abogado de las vendedoras. Asimismo, el testigo Rolf. J. Mammes, propuesto por la demandada y vinculado familiarmente con las partes, corrobora la existencia del aludido convenio y refiere que "una de las razones por las cuales se hizo de esa manera el pago (en moneda argentina) lo fue por la cantidad grande de juicios que había en la Argentina por motivos similares".



En mérito a ello parece razonable sostener que se dan en autos circunstancias que justifican eximir al actor del pago de las costas toda vez que la demanda se promovió en condiciones tales, que objetiva y subjetivamente, podían hacer suponer que existía razón probable para litigar. Tal eximición deberá ser parcial, conforme lo autoriza el art. 65, párr. 2º Cód. de Proced. Civil, en atención a las particularidades de la causa y teniendo además en cuenta que las persistencia de la actitud inicial del actor al ampliarse la reconvención no encuentra idéntica justificación que la advertida al momento de trabarse la litis.



Por lo expuesto, el actor-reconvenido deberá soportar la totalidad de las costas propias y el 50 % de las correspondientes a la demandada-reconviniente. Las comunes, o sea las derivadas de la pericial contable rendida en autos, serán soportadas en un 75 % por el actor y en un 25 % por la demandada. Las costas de alzada se impondrán en función de cómo prosperan los respectivos agravios y según la regla del art. 68 del Cód. de Proced. Civil.



10. Honorarios: Apela el actor a fs. 1361/1362 la totalidad de los honorarios regulados en la aclaratoria de fs. 1352/1353 vta. a los profesionales intervinientes en autos, no sólo respecto al juicio principal sino también respecto a otras decisiones allí mencionadas por considerarlos altos. También apelan dichas regulaciones, pero por reputarlas bajas, los letrados de la demandada. Los honorarios regulados a los peritos contadores en el punto IX) de la aclaratoria citada fueron apelados por éstos a fs. 1376/1378 por el actor, 1384/1385 y 1387/1388 por bajos y a fs. 1365/1368 por el actor, por altos. Asimismo, cabe tratar en este estado las apelaciones deducidas a fs. 818/820, 821/822 y 828/829, contra el auto regulatorio de fs. 815 vta./816, concedidas, con efecto diferido, a fs. 822 vta. y 830 vuelta.



a) En cuanto a los honorarios regulados por la cuestión principal, o sea los fijados en el punto VII del auto regulatorio apelado, el cuestionamiento principal refiere al tipo de cambio elegido por la a quo a esos fines (dólar oficial según informe de Banco Nación de fs. 1351), reputando los letrados de la demandada que debe optarse por un valor más realista, como lo es el proporcionado por le llamado "dólar turista". El planteo no resulta atendible en este caso atento que ello ya fue materia de concreto cuestionamiento en oportunidad anterior siendo resuelto por esta sala, con los efectos preclusivos consecuentes, mediante auto firma de fs. 260/261. Incluso, en esa oportunidad, los letrados apelantes sostuvieron la tesis finalmente receptada en la resolución ahora apelada. Al momento de regularse los honorarios de fs. 1352/1353 -al cual debe referirse el tribunal a la hora de juzgar la justicia de la regulación- la situación, en lo que al régimen de cambios refiere, no había variado y el único mercado "oficial" es el que resulta del informe de fs. 1351. El régimen del llamado "dólar turista" atiende a operaciones específicas y no puede ser válidamente extendido a supuestos como el aquí planteado.



b) Esto sentado, la regulación debe ser examinada a la luz de las normas arancelarias invocadas por la a quo. Debe suponerse que la mención del art. 36 (juicio sucesorio) refiere en realidad al art. 38 (juicios relativos a un contrato). Desde esta perspectiva y aplicando la escala del art. 30 a la base económica resultante de aplicar la pauta señalada en el precedente punto a), la regulación resulta alta. Si bien la labor profesional tanto en lo que respecta a las alegaciones formuladas como al control de la prueba ha sido destacable no puede dejar de ponderarse que la trascendencia económica del pleito, al pedir la actora -siquiera subsidiariamente- la revisión del contrato, queda limitada al margen que den el reclamo íntegro de cumplimiento y el reajuste ofrecido. En cuando a la reconvención la cuestión ya fue analizada por esta sala al emitir el pronunciamiento de fs. 260/261 oportunidad en que se concluyó que ella, no amplió el ámbito económico en que quedó enmarcada la litiscontestatio (art. 33). Por tales razones las regulaciones realizadas por la cuestión de fondo deben ser reducidas en consonancia con las normas citadas y teniendo también en cuenta, respecto al apelante de fs. 1376/1378, lo dispuesto en el art. 14.



c) Resultan también apeladas las regulaciones practicadas respecto a diversas incidencias y consecuentes decisiones judiciales adoptadas en autos. Sobre el punto existen reiterados pronunciamientos de este tribunal señalando que "no toda articulación procesal posee relevancia de incidente a los fines regulatorios, no teniéndola aquellos simples incidentes de orden procesal tramitados dentro del juicio principal y que no aparecen directamente relacionados con el objeto principal del pleito" (cfr. "Giequaux c. Cuello - sumario" 20/4/83 y sus citas). En el orden nacional se ha sostenido, incluso, que similar norma arancelaria vigente en ese ámbito se aplica sólo a los incidentes "stricto sensu", o sea los que tramitan de acuerdo con lo previsto en los arts. 172 y sgts. del Cód. de Proced. Civil (CNCiv., LL 1980-A, p. 472). Tales extremos no se encuentran presentes en las regulaciones cuestionadas. Así, las resoluciones de fs. 350/351, 450/453, 750 y 778/780 refieren a cuestiones atinentes a la prueba e incluso las dos decisiones últimamente citadas guardan íntima vinculación entre sí de donde su regulación por separado no encuentra total justificación. A su vez, la cuestión planteada en la audiencia de fs. 903/908 y que decide la impugnación a una pregunta realizada a los peritos tiene una muy pobre relevancia procesal como para autorizar una regulación enmarcada en el art. 70 de la ley 7046. Lo mismo debe afirmarse en relación a la regulación referida al punto III de la aclaratoria de fs. 1352/1353 (la a quo menciona la incidencia resuelta en el punto 2º, la cual no contiene imposición de costas, de allí que deba suponerse se trata de un error material), aspecto que en mi entender no merecía un pronunciamiento expreso y que resulta comprendido en la regulación general del pleito. Por todo ello deben modificarse la totalidad de las regulaciones cuestionadas teniendo en cuenta las pautas precedentemente señaladas, la real incidencia que en la resolución del pleito tuvieron las resoluciones motivo de regulación y el mínimo previsto en el art. 25 de la ley.



d) Los honorarios practicados a los peritos contadores resultan apelados tanto por los obligados al pago como por los propios beneficiados. Se replantea en esta causa una situación reiteradamente suscitada en juicio donde intervienen peritos. Acontece que las normas arancelarias específicas contienen soluciones no siempre compatibles con la ley de aranceles para abogados en orden a la determinación de la base económica, escalas, etc. Se trata de una errónea política legislativa que no nos compete juzgar y que debiera ser superada a través de un régimen único y exclusivo que atienda las especificidades de la tarea del perito judicial. Al no ser así, cabe una tarea hermenéutica que tenga primordialmente en cuenta que la base regulatoria prevaleciente es la que resulta de la normativa arancelaria específica, o sea la ley 7046 y que los honorarios de los peritos deben guardar adecuada proporción con la retribución de los profesionales del derecho. En ese sentido deberá estarse, prioritariamente, a lo que dispone el art. 21 de la ley citada y así la ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al permitir que, al regular los honorarios de los peritos, los jueces se aparten de las normas arancelarias para adecuarlos a las de los demás profesionales intervinientes (cfr. ED 110, p. 704, núms. 22/25; en igual sentido Superior Tribunal de Justicia, sala civil y com., "Coronel Troncoso c. Banco Unido del Litoral", LA 1987, p. 505). Es por ello que resulta atendible la queja del apelante de fs. 1365/1368 en orden a lo que dispone el art. 17, inc. e) de la ley 4878 norma que, aplicada en conjunción con la escala de su primer párrafo, da por resultado regulaciones que exceden la escala aplicada a los profesionales del derecho en función de lo dispuesto en el art. 30 de la ley 7046. Por todo ello deben adecuarse las regulaciones apeladas a las pautas precedentes.



11. Por las consideraciones expuestas es que voto por la confirmación de la sentencia apelada excepto en lo atinente a los intereses punitorios y a las costas, aspectos que propongo sean revisados en consonancia con el criterio sentado en los puntos 9º y 10. Los honorarios apelados deben ser corregidos en función de lo que se propicia en el consid. 10 y los de alzada regularse teniendo en cuenta la pauta del art. 64 de la ley 7046, discriminando allí la parte que corresponde al pedido de apertura a prueba en esta instancia, desestimado a fs. 1670.



El recurso de apelación deducido a fs. 478 respecto a la imposición de costas contenida en el auto de fs. 450/453, concedido en efecto diferido a fs. 479 debe ser declarado desierto al no haber sido el mismo fundado en la oportunidad señalada por los arts. 250/251 del Cód. de Proced. Civil. A ese respecto el juzgado a quo no cumplimentó con la norma del art. 242, párr. 2º respecto al escrito de fs. 478. Igualmente debe señalarse al tribunal de grado inferior la indebida sustanciación de las apelaciones deducidas respecto a las regulaciones de los peritos contadores (en relación y con efecto suspensivo, fs. 1390) siendo que debieron tramitar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 109 de la ley 7046 atento lo que expresamente prevé al respecto el art. 136 de la ley orgánica del Poder Judicial 6902.



Las doctoras Moggia de Samitier y Rossini de Iglesias, adhieren al voto precedente por análogas consideraciones.



Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fs. 1327/1337 excepción hecha de los intereses punitorios condenados, que se rechazan y de las costas de primera instancia, que se imponen, a cargo del actor-reconvenido, la totalidad de las costas propias y el 50 % de las correspondientes a la demandada-reconviniente; las comunes -pericial contable- serán soportadas en un 75 % por el primero y en un 25 % por la segunda. Costas de alzada, en un 80 % al actor-reconvenido y en un 20 % a la demandada-reconviniente. 2) Admitir los recursos deducidos y en consecuencia dejar sin efecto las regulaciones practicadas a fs. 815 vta. 816 y fs. 1352/1353 vuelta. 3) Declarar desierto el recurso de apelación concedido con efecto diferido a fs. 479 contra la resolución de fs. 450/453. 4) Señalar al juzgado a quo las circunstancias advertidas en el consid. 11 de la presente sentencia.- C. Moggia de Samitier. E. M. Pita. N. Rossini de Iglesias.

santa Fe, caus Brusa Víctor



Santa Fe, 15 de febrero de 2010.-
AUTOS Y VISTOS:
Estos caratulados: “BRUSA, Víctor Hermes - COLOMBINI,
Héctor Romeo – RAMOS CAMPAGNOLO, Eduardo Alberto -
PERIZZOTTI, Juan Calixto - AEBI, María Eva - FACINO, Mario
José S/ Inf. art. 144 ter, 1er. párrafo de la Ley N° 14.616;
arts. 144 bis incs. 1° y 2° y 142 inc. 1° último párrafo de
la Ley N° 23.077 y art. 55 del C. P", (Expte. Nº03/08),
tramitados por ante este Tribunal Oral en lo Criminal de
Santa Fe, presidido en la Audiencia de Debate por el Dr.
Roberto Manuel López Arango –Juez de Cámara Subrogante-, e
integrado por los Señores Vocales, Dres. Andrea Alberto de
Creus y Carlos Damián Renna –conjueces-, y por la Dra. Lilia
Carnero, en carácter de Jueza de Cámara Sustituta (art. 359
del C.P.P.N.), asistidos por el Secretario de Cámara, Dr.
César Eduardo Toledo; seguidos contra: VÍCTOR HERMES BRUSA,
apodado “el culón”, argentino, casado, L.E. N°5.068.117,
abogado, nacido el 13 de agosto de 1948 en la ciudad de Santa
Fe, Provincia de Santa Fe, hijo de Hermes Raúl (f) y de
Erisma Rosa Rinaldi (f), domiciliado en calle 9 de julio
N°1741 de esta ciudad, actualmente alojado en el Instituto de
Detención La Capital U-2; MARÍA EVA AEBI, sin apodo,
argentina, casada, instruida, jubilada de la policía
provincial, DNI N°10.523.959, nacida el 17 de setiembre de
1952 en la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, hija de
2
Juan Galfried (f) y de Alba Delia Duarte, domiciliada en
Monoblock N° 19 Dpto. 1, Planta Baja del Barrio Las Flores I
de esta ciudad, actualmente alojada en la Guardia de
Infantería de la Policía de la Provincia de Santa Fe; EDUARDO
ALBERTO RAMOS CAMPAGNOLO, apodado “el curro”, argentino,
casado, instruido, escritor, DNI N°11.555.259, nacido el 27 de
febrero de 1955 en la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa
Fe, hijo de Gabino Antonio (f) y de Dora Florinda Campagnolo
(f), con último domicilio en zona rural de Colastiné Norte de
esta provincia, actualmente alojado en el Instituto de
Detención La Capital U-2; MARIO JOSÉ FACINO, sin apodo,
argentino, casado, instruido, jubilado de la Policía
Provincial, L.E. N°6.223.472, nacido el 8 de mayo de 1935 en
la localidad de San José del Rincón, Provincia de Santa Fe,
hijo de Eduardo Ángel de las Mercedes (f) y de Jacinta
Soperez (f), domiciliado en Ruta Prov. N°1, Km. 9,5, Alto
Callejón Vega, de la referida localidad, donde actualmente
cumple prisión domiciliaria; JUAN CALIXTO PERIZZOTTI, apodado
“gringo”, argentino, viudo, instruido, jubilado de la policía
provincial, L.E. N°6.229.811, nacido el 14 de agosto de 1936
en la ciudad de Santa Fe, Provincia homónima, hijo de Emilio
(f) y de Juana Fructuosa Escarlón (f), domiciliado en calle
Santiago de Chile N°1542, Dpto. 1, de esta ciudad, donde
cumple prisión domiciliaria; y HÉCTOR ROMEO COLOMBINI,
apodado “el pollo”, argentino, separado, instruido, jubilado
de la policía provincial, DNI N°7.891.397, nacido el 2 de
febrero de 1950 en la ciudad de Santa Fe, Provincia homónima,
hijo de Romeo Julio (f) y de Elba Margarita Ghiomar Chia,
domiciliado en Ayacucho N°2175 de esta ciudad, donde cumple
actualmente prisión domiciliaria; con la intervención del
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
3
Fiscal General Subrogante, Dr. Martín Suárez Faisal, el
Fiscal Federal coadyuvante, Dr. Ignacio José Candioti, los
abogados representantes de las partes querellantes:
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Anatilde Bugna,
Stella Maris Vallejos, Patricia Traba, Jorge Daniel Pedraza,
Alba Alicia Sánchez y Daniel Oscar García, Dres. Horacio
Coutaz, Guillermo Muneé, Alejandra Romero Niklison y Alcira
Ríos, respectivamente; las Dras. Leticia Faccendini y Jesica
Pellegrini, en representación de los querellantes José
Ernesto Schulman y Patricia Indiana Isasa; el Defensor
Público Oficial interino, Dr. Fabio Hernán Procajlo, y el
Defensor Público Oficial Ad-Hoc, Dr. Fernando Adrián Sánchez,
en representación de los imputados Víctor Hermes Brusa y
María Eva Aebi; la Defensora Pública Oficial, Dra. Judit
Didier, y la Defensora Pública Oficial Ad-Hoc, Dra. Adriana
Gastaldi, en representación de los encausados Eduardo Alberto
Ramos y Mario José Facino; y los abogados defensores
particulares, Dres. Claudio Torres del Sel y Gastón Germán
Caglia, en representación de los encartados Juan Calixto
Perizzotti y Héctor Romeo Colombini, respectivamente; de
cuyas constancias,
RESULTA:
I. Que las presentes actuaciones tuvieron inicio a raíz
de la denuncia penal formulada por el Dr. Eduardo R. Freiler,
Fiscal titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal Nro. 6 de la ciudad de Buenos Aires,
4
contra María Eva Aebi, Víctor Hermes Brusa, Héctor Romeo
Colombini, Mario José Facino, Juan Calixto Perizzotti y
Eduardo Alberto Ramos (fs. 1/7), por los hechos acaecidos
durante la última dictadura militar ocurrida en el país entre
los años 1976 a 1983 en la jurisdicción federal de la ciudad
de Santa Fe, la que fuera elevada al Señor Juez Federal en
turno de esta ciudad.
Requerida la instrucción por parte del Fiscal
(fs.17/60), el juez de grado declaró la invalidez e
inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 23.492 y de los
arts. 1°, 3° y 4° de la ley 23.521 (fs.63/72), resolución que
fue confirmada a fs. 2453/2465 por la Cámara Federal de
Apelaciones de Rosario mediante Acordada N° 163 de fecha 29 de
diciembre de 2005.
Durante la instrucción prestaron testimonio: Anatilde
María Bugna (fs. 234/238 vto.), Stella Maris Vallejos (fs.
239/241 vto.), José Ernesto Schulman (fs. 244/247 vto.),
Carlos Aníbal Luis Pacheco (fs. 270/272), Ana María Cámara
(fs. 273/276 vto.), Patricia Amalia Traba (fs. 280/283 vto.),
Orlando Antonio Barquín (fs. 360/362), Beatriz Liliana Poi
(fs. 372/372 vto.), Susana Alicia Molina (fs. 405/406 vto.),
Roberto Jorge Cepeda (fs. 408/410), Juan Rafael Lorefice (fs.
411/414); Avelino Eugenio Canteli (fs. 415/415 vto.), Eduardo
Alfredo Almada (fs. 418/420), Patricia Indiana Isasa (fs.
432/435 vto.), Alberto Francisco Alegre (fs. 572/575), Marta
Susana Berra (fs. 643/645vto.), Vilma Pompeya Gómez (fs.
646/652), Mariano Eusebio Oriel Millán (fs. 822/827) y María
Cecilia Mazzetti (fs. 939/941 vto.), y se les acuerda el
carácter de querellante a Jorge Daniel Pedraza (fs. 142), y a
José Ernesto Schulman (fs.501).
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
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Por su parte, a fs. 812/817 obra denuncia formulada por
Daniel Oscar García y Alba Alicia Sánchez, luciendo a fs.
836/836 vto. y 846/846 vto. actas de ratificación de las
mismas, ampliación de denuncia (fs. 865/866 vto. y 1878/1879
vto.), y denuncia de hecho nuevo (fs. 896/896 vto.);
acordándosele a los mismos el rol de querellante a fs. 1553;
en virtud de lo cual el Dr. Eduardo Grioglio, Procurador
Fiscal Federal ad-hoc, a fs. 848/856 solicitó ampliación de
la requisitoria de instrucción formulada oportunamente.
A partir del día 3 de febrero de 2005 prestaron
declaración indagatoria Víctor Hermes Brusa (fs. 1042/1046),
Héctor Romeo Colombini (fs. 1112/1117), Eduardo Alberto Ramos
Campagnolo (fs. 1122/1132), Juan Calixto Perizzotti (fs.
1146/1153), y María Eva Aebi (fs. 1161/1165 vto.), quienes
quedaron privados de su libertad, y el día 8 del mismo mes y
año se hace lo propio respecto a Mario José Facino (fs.
1192/1196) ampliando luego a fs.1451/1463.
En fecha 17 de febrero de 2005, mediante resolución N°
53/05 glosada a fs. 1346/1362, el juez de grado dictó el auto
de procesamiento de los nombrados, convirtiendo en prisión
preventiva la detención que venían sufriendo (art. 312 del
CPPN), ello por la presunta comisión de los delitos de:
privación ilegítima de la libertad agravada, vejaciones,
apremios ilegales, coacción y tormentos previstos y penados
en los arts. 142 inc. 1°, 5° y 6; 144 bis 2°; 144 ter, 149 bis
2° párr. todos del Código Penal, y por el delito de asociación
ilícita previsto y penado en el art. 210 del Código Penal;
todos los delitos enumerados en concurso real (art. 55 del
6
C.P.).
Mediante Acordada N° 167 de fecha 29 de diciembre de 2005
glosada a fs. 2766/2790, la Cámara Federal de Apelaciones de
Rosario, confirmó parcialmente el auto apelado y resolvió
asimismo rechazar el planteo de prescripción de la acción
penal, y declarar la nulidad del auto de procesamiento
dictado, respecto de todos los imputados, en cuanto al delito
de asociación ilícita (art. 210 C.P.), por falta de
imputación del hecho en las respectivas declaraciones
indagatorias.
A fs. 3105 y 4238 se les concedió a Patricia Indiana
Isasa, Eduardo Luis Duhalde –representante de la Secretaria
de Derechos Humanos de la Nación, y a Patricia Amalia Traba
el rol de partes querellantes, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 82 del C.P.P.N.
Mediante Acordada N° 23/06P de fecha 24 de mayo de 2006,
la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, resolvió admitir
la recusación planteada con relación al Juez Federal Dr.
Reinaldo Rodríguez, ordenando su cese en la tramitación de la
presente, recayendo tal carácter en el Dr. Leandro Corti,
quien en fecha 21 de agosto de 2.007, mediante Resolución N°
380, dispuso declarar la nulidad de los actos realizados por
el Dr. Rodríguez desde el 5 de abril de 2006 al 20 de marzo
de 2007, detallando los mismos (fs. 4886/4895), y ratificando
determinados actos a fs. 4896/4896vto, lo que fue confirmado
a fs. 5488/5491 por la referida Cámara mediante Acordada N°
128/07 de fecha 19/12/07.
Mediante Resolución N° 391, el Juez instructor dispuso
extraer copias de las actuaciones a los fines de continuar la
tramitación de la instrucción, y proseguir el trámite de los
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hechos e imputados que fueran confirmados por la Cámara
Federal de Apelaciones de Rosario y que forman parte del
presente proceso (4982/4984vta).
Finalmente, se concedió el rol de querellantes a Stella
Maris Vallejos (fs. 5023/vto.), y Anatilda María Bugna (fs.
5025), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del
C.P.P.N.
II. En la oportunidad prevista en el art. 346 del
C.P.P.N., evacua el traslado el Ministerio Público Fiscal
(fs. 5157/5225vto.), formulando requerimiento de elevación a
juicio; detallando en primer lugar el contexto en que se
desarrollaron los hechos atribuidos a los imputados, hace
referencia al origen de las presentes actuaciones y realiza
una amplia descripción de los hechos padecidos por las
víctimas y la responsabilidad que le cupo a cada uno de los
encausados.
Así expresa que a Héctor Romeo Colombini se le atribuye
haber participado de los delitos de privación ilegítima de la
libertad e imposición de tormentos que sufrieran: 1) Anatilde
Bugna y 2) Ana María Cámara, quienes fueran detenidas el 23
de marzo de 1977, por un grupo de fuerzas conjuntas, llevadas
hasta la Comisaría Cuarta, luego a la denominada “casita”
donde sufrieran diferentes tipos de torturas (picana
eléctrica, submarinos, etc.), y posteriormente a la Guardia
de Infantería Reforzada; 3) Vilma Pompeya Gómez, detenida el
6 de septiembre de 1976, en un operativo donde fueron muertos
Miguel Angel Fonseca y Luis Vuistaz y ella herida de bala en
el pie izquierdo, siendo torturada y luego en fecha 8 del
8
mismo mes y año llevada al Hospital Piloto de esta ciudad.
Los mismos delitos le atribuye en relación a los hechos de
que fuera víctima Mariano Eusebio Oriel Millán, quien fue
detenido el 11 de abril de 1977 por un grupo de personas,
llevado a una casa donde sufriera torturas, y luego alojado
en la Comisaría Cuarta, Comisaría Primera, Guardia de
Infantería de esta ciudad y finalmente la Cárcel de Coronda.
También le imputa los mismos delitos en perjuicio de Daniel
García y Alba Sánchez, quienes fueran detenidos el 6 de
diciembre de 1977 y llevados hasta una casa donde sufrieran
distintos tipos de torturas.
Por su parte atribuye a Mario José Facino el delito de
privación ilegal de la libertad en relación a José Ernesto
Schulman, quien fuera detenido el 12 de octubre de 1976 y
llevado hasta la Comisaría Cuarta de esta ciudad donde
permaneció hasta ser trasladado hasta la GIR y luego a la
Cárcel de Coronda; y posteriormente ser detenido nuevamente
el 22 de noviembre de 1977 y llevado hasta la comisaría
cuarta. Asimismo los delitos de privación ilegal de la
libertad y Tormentos en relación a Patricia Indiana Isasa,
quien fuera detenida el 30 de julio de 1976 y llevada a la
Comisaría Primera, luego a la GIR, posteriormente a la
Comisaría Cuarta (donde sufriera tormentos) y finalmente
nuevamente a la GIR. Y la privación ilegal de libertad que
sufriera Eduardo Alfredo Almada cuando fuera detenido el 27
de octubre de 1976, llevado hasta “la casita” donde sufrió
torturas y luego alojado en la Comisaría Cuarta de esta
ciudad.
Al referirse a Juan Calixto Perizzotti imputa al mismo
los delitos de Privación ilegítima de la Libertad y Tormentos
Poder Judicial de la Nación
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que sufrieran Bugna, Cámara e Isasa, como ya se describió
anteriormente; Patricia Traba, que fuera detenida el 23 de
marzo de 1977, llevada hasta “la casita” (donde fue sometida
a diferentes torturas), y posteriormente alojada en las GIR;
y Carlos Aníbal Luis Pacheco, que fuera secuestrado el 31 de
marzo de 1977, llevado hasta la Comisaría Cuarta y “la
casita” (ambos lugares en que padeciera diferentes torturas),
y luego a la GIR, hasta ser llevado a la Cárcel de Coronda
lugar del que fue traído en una oportunidad a la Comisaría
Cuarta nuevamente.
Luego atribuye a María Eva Aebi los delitos de Privación
Ilegítima de la Libertad y Tormentos que sufriera Stella
Maris Vallejos en circunstancias en que fuera detenida el 23
de marzo de 1977 y llevada a “la casita”, donde fue sometida
a torturas, y luego sufriera un simulacro de fusilamiento por
parte de la nombrada, mientras era trasladada desde “la
casita” a la GIR; y asimismo idénticos delitos en relación a
Anatilde Bugna, Ana María Cámara y Patricia Traba, quienes
también sufrieron simulacros de fusilamiento por parte de
Aebi. Atribuye el delito de privación ilegal de libertad en
relación a los hechos que padeció Patricia Isasa y que ya
fueran descriptos; y los delitos de Privación ilegal de la
libertad y Tormentos en referencia a Vilma Pompeya Gómez.
Imputa a Víctor Hermes Brusa el delito de Apremios
Ilegales a que fueran sometidas Anatilde Bugna, Ana María
Cámara y Stella Maris Vallejos en momentos en que se
encontraban alojadas en la GIR; José Schulman, Daniel García
y Alba Sánchez en oportunidad de estar alojados en la
10
Comisaría Cuarta de esta ciudad; Mariano Eusebio Oriel Millán
mientras estaba detenido en la Cárcel de Coronda; y Roberto
Cepeda quien fuera secuestrado el 11 de mayo de 1977 en la
provincia Córdoba, alojado en La Perla y Campo la Rivera
(centros de detención de la mencionada provincia) y luego en
la Comisaría Cuarta, GIR y Cárcel de Coronda de esta
provincia (lugar este último del que fue llevado en varias
oportunidades nuevamente a la Comisaría Cuarta de esta
ciudad), y que sufriera estos apremios por el nombrado cuando
permanecía en la Comisaría Cuarta.
Finalmente imputa a Eduardo Alberto Ramos Campagnolo los
delitos de Privación Ilegal de la Libertad y Tormentos en
relación a Bugna, Cámara, Vallejos, Isasa y Schulman, como
fueran descriptos precedentemente y el delito de Tormentos
que padeciera Jorge Pedraza, quien fuera detenido el 6 de
noviembre de 1975, trasladado a la GIR (donde padeció
diferentes torturas) y posteriormente a la Comisaría Cuarta
de esta ciudad.
Atribuyendo a los imputados la siguiente responsabilidad
penal:
1) Héctor Romeo Colombini, por el delito de Tormentos
(seis hechos), en perjuicio de Cámara, Bugna, Gómez, García,
Sánchez y Millán en calidad de co-autor (art. 144 ter, primer
párrafo del C.P. según ley 14.616), y privación ilegal de la
libertad (seis hechos) en perjuicio de Cámara, Bugna, Gómez,
García, Sánchez, y Millán, en calidad de co-autor (art. 144
bis inc. primero, agravada por concurrir las circunstancias
previstas en el art. 142 inc. 1, conforme último párrafo del
citado artículo 144 bis, según ley 23.077; todos los hechos
en concurso real (art. 55 del C.P.);
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
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2) Mario José Facino, por el delito de Tormentos (un
hecho), en perjuicio de Isasa en calidad de co-autor, (art.
144 ter., primer párrafo del C.P. según ley 14.616); y
privación ilegal de la libertad (tres hechos) en perjuicios
de Isasa, Schulman y Almada, en calidad de co-autor, (art.
144 bis, inc. primero, agravado por concurrir las
circunstancias previstas en el art. 142, inc. 1, conforme
último párrafo del citado artículo 144 bis, según ley
23.077); todos los hechos en concurso real (art. 55 del
C.P.);
3) Juan Calixto Perizzotti, por el delito de Tormentos
(cinco hechos) cometidos en perjuicio de Bugna, Pacheco,
Cámara, Traba e Isasa en calidad de co-autor, (art. 144 ter.,
primer párrafo del C.P. según ley 14.616); y privación ilegal
de la libertad (cinco hechos) en perjuicio de Bugna, Pacheco,
Cámara, Traba e Isasa, en calidad de co-autor, (art. 144 bis,
inc. primero, agravado por concurrir las circunstancias
previstas en el art. 142, inc. 1, conforme último párrafo del
citado artículo 144 bis, según ley 23.077); todos los hechos
en concurso real (art. 55 del C.P.);
4) María Eva Aebi por el delito de Tormentos (cinco
hechos) cometidos en perjuicio de Bugna, Vallejos, Cámara,
Traba y Gómez en calidad de co-autora (art. 144 ter., primer
párrafo del C.P. según ley 14.616); y privación ilegal de la
libertad (seis hechos) en perjuicios de Bugna, Vallejos,
Cámara, Traba, Gómez e Isasa, en calidad de co-autora, (art.
144 bis, inc. primero, agravado por concurrir las
circunstancias previstas en el art. 142, inc. 1, conforme
12
último párrafo del citado artículo 144 bis, según ley
23.077); todos los hechos en concurso real (art. 55 del
C.P.);
5) Víctor Hermes Brusa, por el delito de Apremios
Ilegales (ocho hechos) cometidos en perjuicio de Cámara,
Vallejos, Bugna, Sánchez, García, Schulman, Millán y Cepeda
en calidad de autor (art. 144 bis, inc. 2do. del C.P., según
ley 23.077), en concurso real (art. 55 del C.P.); y
6) Eduardo Alberto Ramos, discrepando con la
calificación penal establecida por el Sr. Juez al resolver su
procesamiento y prisión preventiva y auspiciando su
juzgamiento por el delito de Tormentos (seis hechos)
cometidos en perjuicio de Cámara, Bugna, Pedraza, Schulman,
Isasa y Vallejos en calidad de co-autor (art. 144 ter.,
primer párrafo del C.P., según ley 14.616) y privación ilegal
de la libertad (cinco hechos) cometidos en perjuicio de
Cámara, Bugna, Schulman, Isasa y Vallejos en calidad de coautor
(art. 144 bis inc. primero agravada por concurrir las
circunstancias previstas en el art. 142 Inc. 1, conforme
último párrafo del citado art. 144 bis, según ley 23.077);
todos los hechos en concurso real (art. 55 del. C.P.).-
Oportunamente se presentó el querellante Jorge Daniel
Pedraza (fs. 5045/5052), quien formuló requerimiento de
elevación a juicio, contra el imputado Eduardo Alberto Ramos
Campagnolo, a quien consideró autor del delito de Tormentos
(art. 144 ter, primer párrafo del C.P. según Ley 14.616).
Seguidamente hicieron lo propio los querellantes García
y Sánchez (fs.5054/5060), considerando que el procesado
Colombini es culpable del delito de Tormentos (art. 144 ter,
primer párrafo del C.P. según Ley 14.616 en concurso real
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En el Año del Bicentenario
13
(art. 55 del C.P.) y el de Privación Ilegal de la Libertad
(art. 144 bis, inc. primero, agravado por concurrir las
circunstancias previstas en el art. 142, inc. 1°, conforme
último párrafo del citado artículo 144 bis, según ley
23.077); en tanto que Víctor Hermes Brusa es culpable del
delito de Apremios Ilegales (art. 144 bis, inc. 2° del C.P.
según ley 23.077) en concurso real (art. 55 del C.P.).
Luego a fs. 5062/5067vto., el querellante Schulman
formuló requerimiento de elevación a juicio por considerar a
Eduardo Alberto Ramos, Mario José Facino, y Víctor Hermes
Brusa partícipes necesarios del delito de Tormento, previsto
en el art. 144 ter., 1° párrafo del C.P. según ley 14.616 en
concurso real con el delito de privación ilegal de la
libertad previsto en el art. 144 bis, inc. 1°, agravada por
darse las circunstancias del inc. 1 del art. 142 del C.P.
según ley 23.077 (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo –ley
14.616- en función del art. 142, inc. 1 ley 20.462),
imposición de tormentos reiterados (art. 144 ter, primer
párrafo conforme ley 14.616 y art. 55 del C.P. y que
concurren materialmente con el delito previsto en el art. 144
ter. último párrafo en los casos 70 y 118 y que a su vez
concurren con el art. 2 de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas conformando parte del obrar
genocida descripto por Art. II de la Convención para la
Prevención y Sanción del Genocidio. Todos ellos en concurso
real de delitos, tipificados por el art. 55 del C.P.
Por su parte, al formular el requerimiento de elevación
a juicio (fs. 5069/5092vto), la querellante Traba, consideró
14
a Juan Calixto Perizzotti co-autor penalmente responsable del
delito de privación ilegal de la libertad, art. 144 bis, inc.
primero, agravado por el art. 142, inc. 1° del C.P. según ley
23.077 y del delito de tormentos previsto en el art. 144
ter., 1°er. Párrafo del C.P. según ley 14.616 en concurso
real (art. 55 del C.P.); a María Eva Aebi co-autora
penalmente responsable del delito de privación ilegal de la
libertad agravada, art. 144 bis, inc. primero, y último
párrafo, por darse las circunstancias del inc. primero del
art. 142, según ley 23.077 y el delito de tormento previsto
en el art. 144 ter, primer párrafo del C.P., según ley
14.616, en concurso real (art. 55 del C.P.).
A su turno, formula requerimiento de elevación a juicio
el Secretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos de la Nación, Dr. Eduardo Luis Duhalde
(fs. 5093/5118) contra Héctor Romeo Colombini por el delito
de tormentos previstos en el art. 144 ter., primer párrafo
del C.P., según ley 14.616, seis hechos, en calidad de
coautor, en concurso real con el delito de privación ilegal
de la libertad agravada, previsto en el art. 144 bis inc.
1ero. y último párrafo por concurrir las circunstancias
enunciadas en el inc. primero del art. 142, según ley 23.077,
seis hechos, en calidad de co-autor en perjuicio de Ana María
Cámara, Anatilde María Bugna, Mariano O. Millán, Vilma
Pompeya Gómez, Daniel Oscar García y Alba Alicia Sánchez;
contra Mario José Facino por el delito de tormento previsto
en el art. 144 ter., primer párrafo del C.P., según ley
14.616, en calidad de co-autor, respecto del hecho denunciado
por Patricia Isasa, en concurso real (art. 55 del C.P.) con
los hechos de privación ilegal de la libertad agravada,
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En el Año del Bicentenario
15
previsto en el art. 144 bis inciso último párrafo por
concurrir las circunstancias enunciadas en el inc. primero
del art. 142, según ley 23.077 por las detenciones de Isasa,
Schulman y Almada; contra Eduardo Alberto Ramos por el delito
previsto en el art. 142 inc. I, 5 y 6 del C.P. y en el art.
144 ter del C.P., todos los delitos según ley vigente a la
fecha de los hechos en concurso real (art. 55 del C.P.);
contra Juan Calixto Perizzotti como co-autor del delito de
tormento previsto en el art. 144 ter., primer párrafo del
C.P., según ley 14.616, cinco hechos (Bugna, Pacheco, Cámara,
Traba e Isasa), en concurso real con privación ilegal de la
libertad, art. 144 bis, inc. primero, agravado por el art.
142 inc. 1° del C.P. según ley 23.077, cinco hechos, en
calidad de co-autor; contra María Eva Aebi por el delito de
tormento previsto en el art. 144 ter., primer párrafo del
C.P., según ley 14.616, en calidad de co-autora, en cinco
hechos (Bugna, Vallejos, Cámara, Traba y Gómez), en concurso
real con privación ilegal de la libertad, art. 144 bis, inc.
primero, y último párrafo por darse las circunstancias del
inc. primero del art. 142, según ley 23.077, en total seis
hechos en perjuicio de Bugna, Vallejos, Cámara, Traba, Isasa
y Gómez; contra Víctor Hermes Brusa como autor del delito
previsto en el art. 144 bis, inc. segundo del C.P., según ley
23.077 en concurso real por ocho hechos (Cámara, Vallejos,
Bugna, Sánchez, García, Millán y Cepeda).-
Posteriormente, al formular requerimiento de elevación a
juicio la querellante Bugna a fs. 5236/5252, considera que la
calificación legal que cabe asignarle a Héctor Romeo
16
Colombini y a Juan Calixto Perizzotti es la de co-autores
penalmente responsables del delito de tormentos, prevista y
penada en el art. 144 ter., primer párrafo del C.P., según
ley 14.616 y del delito de privación ilegal de la libertad
prevista en el art. 144 bis inc. primero agravada por
concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1,
según ley 23.077; todos los hechos en concurso real (art. 55
del. C.P.); contra María Eva Aebi co-autora penalmente
responsables del delito de privación ilegal de la libertad
agravada, prevista en el art. 144 bis inc. primero y último
párrafo por concurrir las circunstancias previstas en el art.
142 inc. 1, según ley 23.077 y el delito de tormentos,
prevista y penada en el art. 144 ter., primer párrafo del
C.P., según ley 14.616 y del delito de todos los hechos en
concurso real (art. 55 del. C.P.); contra Víctor Hermes Brusa
como autor penalmente responsable del delito previsto y
penado en el art. 144 bis, inc. segundo, según ley 23.077; y
contra Eduardo Alberto Ramos por los delitos previstos y
penados en el art. 142, inc. primero, quinto y sexto del C.P.
y en el art. 144 ter. del C.P., todo ello en concurso real
(art. 55 del C.P.).
Finalmente formula requerimiento de elevación a juicio
la querellante Vallejos a fs. 5253/5269, y considera que la
calificación legal que cabe asignarle a María Eva Aebi es de
la de co-autora penalmente responsables del delito de
privación ilegal de la libertad agravada, prevista en el art.
144 bis inc. primero y último párrafo por concurrir las
circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1, según ley
23.077 y el delito de tormentos, prevista y penada en el art.
144 ter., primer párrafo del C.P., según ley 14.616 y del
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
17
delito de todos los hechos en concurso real (art. 55 del.
C.P.); contra Víctor Hermes Brusa como autor penalmente
responsable del delito previsto y penado en el art. 144 bis,
inc. segundo, según ley 23.077; y contra Eduardo Alberto
Ramos por los delitos previstos y penados en el art. 142,
inc. primero, quinto y sexto del C.P. y en el art. 144 ter.
del C.P., todo ello en concurso real (art. 55 del C.P.).
III. Habiendo interpuesto excepciones y oposición a la
elevación a juicio de las actuaciones las defensas de los
imputados Colombini (fs. 5313/5320), de Ramos y Facino (fs.
5323/5324), y de Brusa (fs. 5330/5339), el juez instructor
dicta auto de elevación a juicio (fs. 5552/5599) mediante
Resolución N° 6/08 de fecha 22 de enero de 2008, rechazando
dichos planteos y los sobreseimientos solicitados y
describiendo los hechos e imputaciones del siguiente modo:
a) Víctor Hermes Brusa: Se requirió la elevación a
juicio del nombrado por:
1).- Concurrir en el mes de julio del año 1977 a
dependencias de la Guardia de Infantería Reforzada de esta
ciudad, presentándose como Secretario del Juzgado Federal de
la ciudad de Santa Fe ante la detenida ANATILDE MARIA BUGNA
(fs. 234/238), y en tales circunstancias, adoptando una
actitud violenta, y efectuando golpes de karate alrededor de
la misma, haberla obligado a firmar una declaración que el
imputado tenía en sus manos, y que estimativamente, entre los
días 24 y 27 de marzo de 1977, le fuera tomada a Bugna bajo
imposición de tormentos en el lugar de detención “La Casita”,
ubicado en la ciudad de Santo Tomé.
18
2).- Concurrir en el mes de abril del año 1977,
aproximadamente, a dependencias de la Guardia de Infantería
Reforzada de esta ciudad, presentándose como Secretario del
Juzgado Federal de la ciudad de Santa Fe ante la detenida ANA
MARIA CAMARA (fs. 273/276), exhibiéndole a la misma las
declaraciones que ésta había firmado bajo imposición de
tormentos, estimativamente, en fecha 23 de marzo de 1977 en
el lugar de detención “La Casita” ubicado en la ciudad de
Santo Tomé; ocasión en la que, ante la negativa de Cámara de
reconocer tales declaraciones, procediera a gritarle “que ese
no era el trato que habíamos hecho”, y, tomándose de dos
camas cuchetas, lanzara patadas de “karate” a centímetros del
cuerpo de la detenida, siendo que, luego de ello, procediere
a tomarle declaración a la misma.
3).- Concurrir, estimativamente, en el mes de marzo de
1977 a dependencias de la Guardia de Infantería Reforzada de
esta ciudad, presentándose como Secretario del Juzgado
Federal de la ciudad de Santa Fe ante la detenida STELLA
MARIS VALLEJOS (fs. 239/241), y adoptando una actitud
violenta y tirando patadas de “karate” al aire, procediera a
tomarle declaración a la misma.
4).- Concurrir en fecha 23 de noviembre de 1977 a
dependencias de la seccional cuarta de policía de esta
ciudad, presentándose como Secretario del Juzgado Federal de
la ciudad de Santa Fe ante el detenido ERNESTO JOSE SCHULMAN
(fs. 244/247), y bajo amenazas de que en caso de no firmar
volvería a ser torturado, procediera a obligarlo a suscribir
una declaración previamente preparada, en la que Schulman
manifestaba reconocer haber puesto una bomba en la Plaza
España en el mes de enero de 1977.
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En el Año del Bicentenario
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5).- Concurrir, estimativamente, en el mes de agosto de
1977 a dependencias de la seccional cuarta de policía de esta
ciudad, presentándose como Secretario del Juzgado Federal de
la ciudad de Santa Fe ante el detenido ROBERTO JORGE CEPEDA
(fs. 408/410), y mediante violencia verbal, portación de
armas, y amenazas de hacerlo “ablandar con los muchachos”,
procediera a obligarlo a firmar una serie de declaraciones
previamente preparadas.
6).- Estimativamente, en el mes de diciembre de 1977 en
dependencias de la seccional cuarta de policía de esta
ciudad, en ocasión en que una persona golpeaba al detenido
DANIEL OSCAR GARCÍA (fs. 812), manifestarle a éste que “por
comunista iba a ser boleta e iba a tener que acostumbrarse a
la manguera en el culo, a la corriente eléctrica”, para
luego, y mientras otra persona le echaba agua al referido
García, proceder a pincharlo con una birome, como simulando
una picana eléctrica, golpeándolo reiteradamente en diversas
partes del cuerpo.
7).- Estimativamente, en el mes de diciembre de 1977, en
dependencias de la seccional cuarta de policía de esta
ciudad, haber quemado los pechos con un cigarrillo, manoseado
en distintas partes del cuerpo e introducido tabaco desarmado
en la boca de la detenida ALBA ALICIA SÁNCHEZ (fs. 865).
8).- Concurrir estimativamente en el mes de mayo de 1977
a dependencias de la Cárcel de Coronda, de la ciudad de
Coronda, Pcia. de Santa Fe, presentándose como Secretario del
Juzgado Federal de la ciudad de Santa Fe ante el detenido
MARIANO EUSEBIO ORIEL MILLÁN (fs. 822/827), y al comenzar a
20
tomarle declaración, amenazarlo con trasladarlo a Santa Fe
para el caso que el referido modificase su declaración
realizada con anterioridad.-
b) Juan Calixto Perizzotti: Se requirió la elevación a
juicio por los siguientes hechos a saber:
1).- Estimativamente, en fecha 27 de marzo de 1977, en
su condición de Jefe de la Oficina de Coordinación
dependiente del Área 212 que funcionaba en la Guardia de
Infantería Reforzada con sede en esta ciudad, junto a otras
personas, haber tomado intervención en el traslado de
ANATILDE MARIA BUGNA (fs. 324/238), desde la “casita”, lugar
donde ésta se encontraba privada ilegalmente de su libertad
habiendo sido víctima de imposición de corriente eléctrica,
hasta un descampado donde se la obligó a descender del
vehículo y arrodillarse, para luego proceder, con la
intervención de María Eva Aebi, a realizarle un simulacro de
fusilamiento, apuntándole con un arma de fuego en la sien y
gatillándole sin que se produzca el disparo.
2).- Estimativamente, en del mes abril de 1976, en su
condición de Jefe de la Oficina de Coordinación dependiente
del Área 212 que funcionaba en la Guardia de Infantería
Reforzada con sede en esta ciudad, haber mantenido privado
ilegítimamente de la libertad a CARLOS ANIBEL LUIS PACHECO
(fs. 270/276 vto.), trasladándolo contra su voluntad a la
comisaría cuarta de esta ciudad, lugar donde el mismo, en el
marco de un interrogatorio, fuera sometida a la aplicación de
corriente eléctrica en diversas partes del cuerpo.
3).- Estimativamente, en el mes de marzo de 1977, en su
condición de Jefe de la Oficina de Coordinación dependiente
del Área 212 que funcionaba en la Guardia de Infantería
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
21
Reforzada con sede en esta ciudad, junto a otras personas,
haber tomado intervención en el traslado de ANA MARIA CAMARA
(fs. 273/276) desde la “casita”, lugar donde ésta se
encontraba privada ilegalmente de su libertad habiendo sido
víctima de imposición de corriente eléctrica, hasta la
Guardia de Infantería Reforzada de esta ciudad.
4).- Estimativamente, a fines del mes de marzo de 1977,
en su condición de Jefe de la Oficina de Coordinación
dependiente del Área 212 que funcionaba en la Guardia de
Infantería Reforzada con sede en esta ciudad, haber tomado
intervención junto a otras personas, en la privación
ilegítima de la libertad de PATRICIA AMALIA TRABA (fs.
280/283), trasladándola hasta dependencias de la Guardia de
Infantería Reforzada, luego de que ésta fuera objeto de
aplicación de descargas eléctricas en diversas partes del
cuerpo, y en el marco de un interrogatorio ocurrido en un
inmueble ubicado en la ciudad de Santo Tomé denominado “la
casita”.
5).- Estimativamente, a fines del mes de julio de 1976,
en su condición de Jefe de la Oficina de Coordinación
dependiente del Área 212 que funcionaba en la Guardia de
Infantería Reforzada con sede en esta ciudad, haber mantenido
privada ilegítimamente de la libertad a PATRICIA INDIANA
ISASA (fs. 432/435 vto.), trasladándola contra su voluntad a
la comisaría cuarta de esta ciudad, lugar donde la misma, en
el marco de un interrogatorio, fuera sometida a la aplicación
de corriente eléctrica en diversas partes del cuerpo.-
c) María Eva Aebi: Se requirió la elevación a juicio de
22
la nombrada por los siguientes hechos:
1).- Estimativamente, a fines del mes de marzo de 1977,
en su condición de policía de la provincia de Santa Fe, haber
intervenido junto a otras personas en el traslado de ANATILDE
MARIA BUGNA (fs. 324/238), desde la “casita”, lugar donde
ésta se encontraba privada ilegalmente de su libertad
habiendo sido víctima de imposición de corriente eléctrica,
hasta un descampado donde la obligó a descender del vehículo
y arrodillarse, para luego proceder a realizarle un simulacro
de fusilamiento, apuntándole con un arma de fuego en la sien
y gatillándole sin que se produzca el disparo.
2).- Estimativamente, a fines del mes de marzo de 1977,
en su condición de policía de la provincia de Santa Fe, haber
intervenido junto a otras personas en el traslado de STELLA
MARIS VALLEJOS (fs.239/241 vto.), desde la “casita”, lugar
donde ésta se encontraba privada ilegalmente de su libertad
habiendo sido víctima de imposición de corriente eléctrica,
hasta un descampado donde la obligó a descender del vehículo
y arrodillarse, para luego proceder a realizarle un simulacro
de fusilamiento, apuntándole con un arma de fuego en la sien
y gatillándole sin que se produzca el disparo.
3).- Estimativamente, a fines del mes de marzo de 1977,
en su condición de policía de la provincia de Santa Fe, haber
intervenido junto a otras personas en el traslado de ANA
MARIA CAMARA (fs.273/279vto.), desde la “casita”, lugar donde
ésta se encontraba privada ilegalmente de su libertad
habiendo sido víctima de imposición de corriente eléctrica,
hasta un descampado donde la obligó a descender del vehículo
y arrodillarse, para luego proceder a realizarle un simulacro
de fusilamiento, apuntándole con un arma de fuego en la sien
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
23
y gatillándole sin que se produzca el disparo.
4).- Estimativamente, a fines del mes de marzo de 1977,
en su condición de policía de la provincia de Santa Fe, haber
tomado intervención junto a otras personas, en la privación
ilegítima de la libertad de PATRICIA AMALIA TRABA (fs.
280/283), trasladándola hasta dependencias de la Guardia de
Infantería Reforzada, luego de que ésta fuera objeto de
aplicación de descargas eléctricas en diversas partes del
cuerpo, y en el marco de un interrogatorio ocurrido en un
inmueble ubicado en la ciudad de Santo Tomé denominado “La
casita”.
5).- Estimativamente, en el mes de septiembre de 1976,
desempeñándose como agente de policía de la Pcia. de Santa
Fe, haber tomado intervención junto a otras personas en la
privación ilegítima de la libertad de VILMA POMPEYA GÓMEZ
(646/652), trasladándola desde un inmueble ubicado en la
ciudad de Santo Tomé, lugar donde la referida GÓMEZ había
sido objeto de descargas eléctricas en diversas partes de su
cuerpo, hasta el Hospital Piloto de esta ciudad.
6).- Estimativamente, en el mes de agosto de 1976,
desempeñándose como agente de policía de la Pcia. de Santa
Fe, haber tomado intervención junto a otras personas en la
privación ilegítima de la libertad de PATRICIA INDIANA ISASA
(fs. 432/435 vto.), trasladándola desde la seccional primera
de policía de esta ciudad, hasta la Guardia de Infantería
Reforzada de esta ciudad.-
d) Mario José Facino: Se requirió la elevación a juicio
del nombrado por los siguientes hechos:
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1).- Estimativamente a fines del mes de julio de 1976,
desempeñándose como Sub-Jefe de la seccional cuarta de
policía de esta ciudad, haber tomado intervención junto a
otras personas, de la privación ilegítima de la libertad e
imposición de tormentos de PATRICIA INDIANA ISASA, quien,
encontrándose alojada ilegalmente, fuera sometida en dicha
seccional a la aplicación de descargas eléctricas en diversas
partes de su cuerpo.
2).- En fecha 17 de octubre de 1976, desempeñándose como
Sub-Jefe de la seccional cuarta de policía de esta ciudad,
haber alojado ilegalmente a JOSE ERNESTO SCHULMAN, tomado
intervención junto a otras personas de su privación ilegítima
de la libertad;
3).- En fecha 30 de octubre de 1976, desempeñándose como
Sub-Jefe de la seccional cuarta de policía de esta ciudad,
haber alojado ilegalmente a EDUARDO ALFREDO ALMADA, tomado
intervención junto a otras personas de su privación ilegítima
de la libertad.-
e) Héctor Romeo Colombini: Se requirió la elevación a
juicio por los siguientes hechos a saber:
1).- En fecha 23 de marzo de 1977, desempeñándose como
agente de policía de la Pcia. de Santa Fe en el marco de un
procedimiento llevado a cabo con otras once personas que
portaban armas de fuego, e ingresado al domicilio de calle
J.J. Paso 2921 8vo. Piso, Dpto. 31 de esta ciudad, haber
privado ilegítimamente de la libertad a la Sra. ANA MARIA
CAMARA (fs.273/276vto.), trasladándola ilegalmente y contra
su voluntad, en un automóvil marca Ford Falcon color claro,
hasta la seccional 4ta. de policía de esta ciudad,
procediendo a alojarla en un baño de la dependencia, para
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
25
luego trasladarla hasta una habitación de una casa de la
ciudad de Santo Tomé junto a Anatilde Bugna, Stella Vallejos,
Patricia Traba, Hilda Benavides, Mabel Caminos, Raquel
Juárez, Teresita Miño, Silvia Abdolatif y Virginia Aguirre; y
siendo una vez allí colocada la Sra. ANA MARIA CAMARA desnuda
en una parrilla de camastro que se encontraba en el referido
inmueble, procediere junto a otras personas y en el marco de
un interrogatorio, a aplicarle corriente eléctrica en
diversas partes del cuerpo.
2).- En horas del mediodía del 6 de diciembre de 1977,
desempeñándose como agente de policía de la Pcia. de Santa Fe
en el marco de un procedimiento llevado a cabo con otras
nueve personas que portaban armas de fuego, e ingresado al
bar de la estación de servicio ubicada en la intersección de
Avda. Luján y camino a Sauce Viejo, haber privado
ilegítimamente de la libertad a DANIEL OSCAR GARCÍA
(fs.812/817), trasladándolo ilegalmente y contra su voluntad,
en un automóvil marca Ford Falcon, hasta la seccional 4ta. de
policía de esta ciudad, alojándolo en un calabozo de la
dependencia, para luego trasladarlo al centro de detención
denominado “El Borgia” (inmueble estimativamente ubicado en
la zona del Club de Viales), y siendo una vez allí colocado
DANIEL OSCAR GARCÍA en una parrilla de camastro, procediere,
junto a otras personas y en el marco de un interrogatorio, a
aplicarle corriente eléctrica en diversas partes del cuerpo.
3).- En horas del mediodía del 6 de diciembre de 1977,
desempeñándose como agente de policía de la Pcia. de Santa Fe
en el marco de un procedimiento llevado a cabo con otras
26
nueve personas que portaban armas de fuego, e ingresado al
bar de la estación de servicio ubicada en la intersección de
Avda. Luján y camino a Sauce Viejo, haber privado
ilegítimamente de la libertad a ALBA ALICIA SÁNCHEZ (fs.
812/817), trasladándola ilegalmente y contra su voluntad, en
un automóvil marca Ford Falcon, hasta la seccional 4ta. de
policía de esta ciudad, alojándola en un calabozo de la
dependencia, para luego trasladarla al centro de detención
denominado “El Borgia” (inmueble estimativamente ubicado en
la zona del Club de Viales), y siendo una vez allí colocada
ALBA ALICIA SÁNCHEZ en una parrilla de camastro, procediere,
junto a otras personas y en el marco de un interrogatorio, a
aplicarle corriente eléctrica en diversas partes del cuerpo.
4).- En fecha 23 de marzo de 1977, desempeñándose como
agente de policía de la Pcia. de Santa Fe en el marco de un
procedimiento llevado a cabo con otras personas que portaban
armas de fuego, e ingresado a la vivienda ubicada en calle 4
de enero 2060 de esta ciudad, haber privado ilegítimamente de
la libertad a la Sra. ANATILDE MARIA BUGNA (fs.234/238vto.),
trasladándola ilegalmente y contra su voluntad, en un
automóvil marca Renault 12 blanco, hasta la seccional 4ta. de
policía de esta ciudad, procediendo a alojarla en una celda
de la dependencia, para luego trasladarla junto a otras
detenidas, a una habitación de una casa de la ciudad de Santo
Tomé; y siendo una vez allí colocada la Sra. ANATILDE MARIA
BUGNA desnuda en una parrilla de camastro que se encontraba
en el referido inmueble, procediere, junto a otras personas y
en el marco de un interrogatorio, a aplicarle corriente
eléctrica en diversas partes del cuerpo.
5).- En fecha 6 de septiembre de 1976, desempeñándose
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
27
como agente de policía de la Pcia. de Santa Fe en el marco de
un procedimiento llevado a cabo con otras personas que
portaban armas de fuego, haber privado ilegítimamente de la
libertad a la Sra. VILMA POMPEYA GÓMEZ (fs. 646/652 vto.),
trasladándola ilegalmente y contra su voluntad en un
automóvil, hasta un inmueble ubicado en una zona rural de las
inmediaciones de esta ciudad, procediendo a alojarla en una
celda de la dependencia, para luego trasladarla junto a otras
detenidas, a una habitación de una casa de la ciudad de Santo
Tomé; y siendo una vez allí colocada la Sra. VILMA POMPEYA
GÓMEZ desnuda en una parrilla de camastro que se encontraba
en el referido inmueble, procediere, junto a otras personas y
en el marco de un interrogatorio, a aplicarle corriente
eléctrica en diversas partes del cuerpo.
6).- En fecha 11 de abril de 1977, desempeñándose como
agente de policía de la Pcia. de Santa Fe en el marco de un
procedimiento llevado a cabo con otras personas que portaban
armas de fuego, haber privado ilegítimamente de la libertad a
MARIANO EUSEBIO ORIEL MILLÁN (fs. 822/827 vto.),
trasladándolo ilegalmente y contra su voluntad en un
automóvil Renoleta color clara hasta un inmueble ubicado en
una zona rural próxima a la ciudad de Santo Tomé; y siendo
una vez allí colocado MARIANO EUSEBIO ORIEL MILLÁN en una
parrilla de camastro que se encontraba en el referido
inmueble, procediere, junto a otras personas y en el marco de
un interrogatorio, a aplicarle corriente eléctrica en
diversas partes del cuerpo.-
f) Eduardo Alberto Ramos Campagnolo: Se requirió la
28
elevación a juicio por los siguientes hechos a saber:
1).- En fecha 23 de marzo de 1977, desempeñándose como
agente de policía de la Provincia de Santa Fe en el marco de
un procedimiento llevado a cabo con otras once personas que
portaban armas de fuego, e ingresado al domicilio de calle
J.J. Paso 2921 8vo. Piso, Dpto. 31 de esta ciudad, haber
privado ilegítimamente de la libertad a la Sra. ANA MARIA
CAMARA (fs.273/276vto.), trasladándola contra su voluntad e
ilegítimamente, en un automóvil marca Ford Falcon color
claro, hasta la seccional 4ta. de policía de esta ciudad
procediendo a alojarla en un baño de la dependencia, para
luego trasladarla con otras mujeres detenidas a una
habitación de una casa de la ciudad de Santo Tomé junto a
Anatilde Bugna, Stella Vallejos, Patricia Traba, Hilda
Benavides, Mabel Caminos, Raquel Juárez, Teresita Miño,
Silvia Abdolatif y Virginia Aguirre; y siendo una vez allí
colocada la Sra. ANA MARIA CAMARA desnuda en una parrilla de
camastro que se encontraba en el referido inmueble,
procediere junto a otras personas y en el marco de un
interrogatorio, a aplicarle corriente eléctrica en diversas
partes del cuerpo.
2).- En fecha 23 de marzo de 1977, desempeñándose como
agente de policía de la Pcia. de Santa Fe en el marco de un
procedimiento llevado a cabo con otras personas que portaban
armas de fuego, e ingresado a la vivienda ubicada en calle 4
de enero 2060 de esta ciudad, haber privado ilegítimamente de
la libertad a la Sra. ANATILDE MARIA BUGNA (fs.234/238 vto.),
trasladándola contra su voluntad e ilegalmente, en un
automóvil marca Renault 12 blanco, hasta la seccional 4ta. de
policía de esta ciudad procediendo a alojarla en una celda de
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
29
la dependencia, para luego trasladarla junto a otras
detenidas a una habitación de una casa de la ciudad de Santo
Tomé, y siendo una vez allí colocada la Sra. ANATILDE MARIA
BUGNA desnuda en una parrilla de camastro que se encontraba
en el referido inmueble, procediere, junto a otras personas y
en el marco de un interrogatorio, a aplicarle corriente
eléctrica en diversas partes del cuerpo.
3).- En fecha 23 de marzo de 1977, desempeñándose como
agente de policía de la Pcia. de Santa Fe en el marco de un
procedimiento llevado a cabo con otras personas que portaban
armas de fuego, haber privado ilegítimamente de la libertad a
la Sra. STELLA MARIS VALLEJOS (fs.239/241vto.), trasladándola
contra su voluntad e ilegalmente a una habitación de una casa
de la ciudad de Santo Tomé, y siendo esta una vez allí
colocada desnuda en una parrilla de camastro que se
encontraba en el referido inmueble, procediere, junto a otras
personas y en el marco de un interrogatorio, a aplicarle
corriente eléctrica en diversas partes del cuerpo.
4).- En fecha 30 de julio de 1976, desempeñándose como
agente de policía de la Pcia. de Santa Fe en el marco de un
procedimiento llevado a cabo con otras personas que portaban
armas de fuego, e ingresando a la vivienda ubicada en calle
Moreno 2741, Dpto. 3 de esta ciudad, haber privado
ilegítimamente de la libertad a PATRICIA INDIANA ISASA (fs.
432/435 vto.), trasladándola contra su voluntad a la
comisaría primera de esta ciudad, para finalmente y una vez
alojada esta en dependencias de la Comisaría cuarta de esta
ciudad, proceder junto a otras personas y en el marco de in
30
interrogatorio, a aplicarle corriente eléctrica en diversas
partes del cuerpo.
5).- En fecha 22 de noviembre de 1977, desempeñándose
como agente de policía de la Pcia. de Santa Fe en el marco de
un procedimiento llevado a cabo con otras personas que
portaban armas de fuego en la vía pública, haber privado
ilegítimamente de la libertad a ERNESTO SCHULMAN (fs. 244/247
vto.), trasladándolo contra su voluntad a dependencias de la
Comisaría cuarta de esta ciudad, para luego proceder junto a
otras personas y en el marco de un interrogatorio, a
someterlo a simulacros de fusilamientos.
6).- En fecha 6 de noviembre de 1975 desempeñándose como
agente de policía de la Pcia. de Santa Fe, y con la
intervención de otras personas, haber golpeado
reiteradamente, obstaculizado el paso de aire a través del
denominado “submarino seco”, y efectuado descargas de
corriente eléctrica por diversas partes del cuerpo del Sr.
JORGE DANIEL PEDRAZA, quien se encontraba ilegalmente privado
de su libertad en dependencias de la Guardia de Infantería
Reforzada de esta ciudad.-
IV) Elevada la causa a este Tribunal, efectuada la
citación a juicio, y producida la etapa de prueba, se fijó
Audiencia de Debate, la que se llevó a cabo a partir del día
1° de septiembre de 2009 hasta el 22 de diciembre del mismo
año, fecha en que se procedió a dar lectura a la parte
resolutiva de la sentencia (fs.10635/10638).
En la primera etapa del juicio fueron resueltas las
cuestiones preliminares planteadas, luego de lo cual los
imputados ejercieron sus derechos de abstenerse de declarar
siendo leídas las declaraciones prestadas en instrucción.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
31
A partir del 14 de septiembre y hasta el 30 de noviembre
de 2009, tal como había sido programado, prestaron
declaración ante este Tribunal 95 de los testigos convocados
a la audiencia, y se incorporaron por lectura las pruebas que
fueran oportunamente aceptadas; en igual período ampliaron la
indagatoria los imputados Perizzotti y Ramos, todo lo cual
consta en el acta de debate respectiva.
A continuación se produjeron los alegatos de las partes,
solicitando en primer lugar el representante de la Secretaría
de Derechos Humanos de la Nación, conforme a los argumentos
que expuso y a la descripción de los hechos que consideró
probados, se condene a Víctor Hermes Brusa, a la pena de 25
años e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales
y costas, como autor del delito de apremios ilegales, en ocho
hechos, según el art. 144 bis, inc. 2º del CP según ley
23.077; se condene a Héctor Romeo Colombini, a la pena de 25
años e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales
y costas, como co-autor de los delitos de Privación ilegal de
la libertad agravada por la aplicación de violencia y
amenazas –seis hechos- e imposición de tormentos –seis
hechos– en concurso real; según los arts. 144 bis inc 1º,
agravada por concurrir las circunstancias previstas en el
art. 142 inc. 1º, ultimo párrafo del art. 144 bis, según ley
23.077; art. 143 ter. Primer Párrafo según ley 14.616, y art.
55 todos del CP; se condene a Mario José Facino, a la pena de
25 años e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias
legales y costas, como co- autor de los delitos de Privación
ilegal de la libertad agravada por la aplicación de violencia
32
y amenazas –tres hechos– e imposición de tormentos – un
hechos – en concurso real; según los arts. 144 bis inc 1º,
agravada por concurrir las circunstancias previstas en el
art. 142 inc. 1º, ult. párrafo del art. 144 bis, según ley
23.077; art. 143 ter. Primer Párrafo según ley 14.616, y art.
55 todos del CP; se condene a Juan Calixto Perizzotti, a la
pena de 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua,
accesorias legales y costas, como co- autor de los delitos de
Privación ilegal de la libertad agravada por la aplicación de
violencia y amenazas –cinco hechos– e imposición de tormentos
–cinco hechos– en concurso real; según los arts. 144 bis inc
1º, agravada por concurrir las circunstancias previstas en el
art. 142 inc. 1º, ult párrafo del art. 144 bis, según ley
23.077; art. 143 ter Primer Párrafo según ley 14.616, y art.
55 todos del CP; se condene María Eva Aebi: a la pena de 25
años e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales
y costas, como co- autor de los delitos de Privación ilegal
de la libertad agravada por la aplicación de violencia y
amenazas –seis hechos– e imposición de tormentos –cinco
hechos– en concurso real; según los arts. 144 bis inc 1º,
agravada por concurrir las circunstancias previstas en el
art. 142 inc. 1º, ult párrafo del art. 144 bis, según ley
23.077; art. 144 ter Primer Párrafo según ley 14.616, y art.
55 todos del CP, se condene a Eduardo Alberto Ramos, a la
pena de 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua,
accesorias legales y costas, como co- autor de los delitos de
Privación ilegal de la libertad agravada por la aplicación de
violencia y amenazas –cinco hechos– e imposición de tormentos
–seis hechos– en concurso real; según los arts. 144 bis inc
1º, agravada por concurrir las circunstancias previstas en el
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
33
art. 142 inc. 1º, ult párrafo del art. 144 bis, según ley
23.077; art. 143 ter Primer Párrafo según ley 14.616, y art.
55 todos del CP; debiendo en todos los casos, las penas de
prisión pedidas ser de cumplimiento efectivo y en cárcel
común, reclamo este último que considera es innecesario el
pedido expreso, ya que en el ordenamiento jurídico argentino
no existen otros lugares en los que cumplir penas de prisión
dispuestas por la justicia, distintas a los de los
establecimientos penitenciarios, previstos en la ley 24.660
de ejecución de la pena privativa de libertad, arts. 176 y
siguientes.
Seguidamente los Dres. Munné y Romero Niklison, en
representación de los querellantes Traba, Vallejos, Bugna,
García, Sánchez y Pedraza, solicitaron para Víctor Hermes
Brusa, y por las querellas que representan en ese grupo, la
pena máxima posible por los 4 casos, de 20 años de prisión,
inhabilitación por el doble de tiempo, accesorias legales y
costas, como autor del delito de apremios ilegales contra
Vallejos, Bugna, Sánchez y García; la pena para Héctor Romeo
Colombini, de 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua,
accesorias legales y costas, como co-autor de los delitos de
privación ilegal de la libertad agravada por la aplicación
violencia y amenazas, e imposición de tormentos en concurso
real, contra Bugna, García y Sánchez; la pena para Juan
Calixto Perizzotti, de 25 años, e inhabilitación absoluta y
perpetua, accesorias legales y costas, como co-autor de los
delitos de privación ilegal de la libertad agravada por la
aplicación violencia y amenazas contra Traba y Bugna, en
34
concurso real con la imposición de tormentos contra la
mismas, según los art. 144 bis, inc. 1°, agravado por
concurrir las circunstancias previstas del art. 142 inc. 1,
último párrafo del art. 144 bis, según la ley 23.077, art.
143 tercero, 1° párrafo, según ley 14.616, todos según la
regla del concurso real art. 55 del C.P.; a la pena para
María Eva Aebi, de 25 años e inhabilitación absoluta y
perpetua, accesorias legales y costas, como co-autor de los
delitos de privación ilegal de la libertad agravada por la
aplicación violencias y amenazas e imposición de tormentos
contra Bugna, Vallejos y Traba; a la pena para Eduardo
Alberto Ramos, de 25 años prisión inhabilitación absoluta y
perpetua, accesorias legales y costa, como co-autor de los
delitos de Privación ilegal de la liberad, agravada por la
aplicación de violencia y amenazas, contra Bugna y Vallejos,
y coautor de imposición de tormentos en concurso real, contra
Bugna y Vallejos, y Pedraza según los artículos 144 bis, inc.
1º, agravada por concurrir las circunstancias previstas en el
art. 142 inc. 1º, último párrafo del art. 144 bis, según ley
23.077, art. 143 ter., primer párrafo según la ley 14.616, y
art. 55, todos del C.P.
A su turno formularon sus alegatos las Dras. Faccendini
y Pellegrini, en representación de los querellantes Schulman
e Isasa, quienes solicitaron que se califique la conducta de
los imputados como delito de genocidio desde el derecho
internacional y como Privación ilegal agravada en concurso
real con tormentos desde el derecho interno argentino,
peticionando 1) que se condene a EDUARDO RAMOS, MARIO JOSÉ
FACINO Y VICTOR HERMES BRUSA como coautores del delito
de genocidio, art. 2 de la Convención para la
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
35
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, a la
pena de prisión perpetua, art. 4 de la convención, en
calidad de co-autores, accesorias legales y costas; 2)
que se ordene que la pena de prisión perpetua sea
cumplida en cárcel común, atento la magnitud y
gravedad del delito endilgado; 3) se remita a los
Juzgado de Instrucción pertinentes copia de las
declaraciones acerca de los casos que aún no han sido
juzgados y de los represores aún no procesados pese a
las reiteradas denuncias de Schulman en lo referente a
las denuncias sobre Cabrera y González, con la premura
del caso y respetando los parámetros del Juzgamiento
en un plan Genocida; y subsidiariamente, para el caso que
este Tribunal no hiciera lugar a la condena por genocidio,
respecto a los hechos que fuera víctima José Ernesto Schulman
y según el Derecho Interno argentino, solicitan: Se condene a
Víctor Hermes Brusa como autor del delito contenido en el
art. 144 bis inc. 2 del CP en perjuicio de José Ernesto
Schulman a la pena de prisión de 5 años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo; se condene a Mario José
Facino como autor del delito contenido en el art. 144 bis,
142 inc. 1 del CP, en perjuicio de José Ernesto Schulman, a
la pena de prisión de 6 años e inhabilitación especial por el
doble de tiempo; se condene a Eduardo Alberto Ramos como
autor de los delitos contenidos en el art. 144 bis y 142 inc.
1 del CP en dos oportunidades y como autor del delito
contenido en el art. 144 ter. en dos oportunidades, todos
ellos en perjuicio de Schulman y en concurso real entre sí, a
36
la pena de 25 años de prisión; todo ello, estas condenas
subsidiarias, en el marco del genocidio cometido en nuestro
país durante el periodo comprendido entre los años
1976/1983; respecto de los hechos que fuera víctima Patricia
Indiana Isasa, sostiene que, en virtud de diversas
resoluciones, sólo puede valorar la prueba producida en las
presentes actuaciones, por lo que en cuanto se refiere al
pedido de pena, adhieren a lo que soliciten los
representantes del Ministerio Publico Fiscal.
Finalmente formularon su alegato los Sres. Fiscales
Federales, Dres. José Ignacio Candioti y Martín Suárez,
quienes relataron respectivamente los hechos padecidos por
cada una de las víctimas y adjudicaron responsabilidad penal
a cada uno de los imputados.
Así, el primero de ellos expresó que Patricia Indiana
Isasa, fue privada ilegítimamente de su libertad el 30 de
julio de 1976, por fuerzas de seguridad que irrumpieron en su
domicilio, llevándola a la Comisaría Primera, donde estuvo
unos días, y desde ahí fue trasladada en un automóvil, donde
iba María Eva Aebi, apuntándole con un arma en sus costillas,
a la Guardia de Infantería Reforzada donde permaneció tres
días aproximadamente, y que allí la misma Aebi la fue a
buscar y la trasladó hacia la Comisaría Cuarta, en donde fue
atada a una cama y brutalmente torturada; para posteriormente
ser llevada nuevamente a la Guardia de Infantería Reforzada,
donde -cuando asumió Perizzotti en el año 77- sufrió
condiciones de detención deplorables, siendo interrogada en
la propia oficina del mismo y ante su presencia, por “la
patota”.
Continuó su relato, en relación a Vilma Pompeya Gómez,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
37
expresando que la misma fue privada ilegalmente de su
libertad en fecha 6 de setiembre del 1976, en su domicilio,
en un procedimiento donde irrumpieron las fuerzas de
seguridad con mucha violencia, donde se produjo el asesinato
de Fonseca y Vuistaz, y Vilma Pompeya Gómez fue herida en un
pie producto del impacto de una bala. Posteriormente fue
llevada -sin recibir atención médica- a un lugar, donde fue
interrogada y posteriormente torturada con picana eléctrica,
todo lo cual fue presenciado por María Eva Aebi; para luego
de ello ser llevada al Hospital Piloto.
En referencia a José Schulman, relató que el mismo fue
privado ilegalmente de su libertad el 12 de octubre de 1976,
en su domicilio, donde fue golpeado, junto a Graciela
Rosselló y Hernán Gurvich, quienes también fueron detenidos,
Schulman fue llevado a la Comisaría Cuarta, lugar en que un
día se le apareció el imputado Facino, y que haciendo un
gesto con las botas en el pie dijo hemos aplastado al
Peronismo, lo que a criterio del Fiscal cobra vital
importancia en cuanto a su participación en toda la represión
ilegal. También dijo que Schulman relató, que había personas
detenidas encapuchadas, que eran torturadas y trasladadas a
centros clandestinos de detención.
En relación a Eduardo Almada, expresó que el mismo fue
privado ilegalmente de su libertad en fecha 27 de octubre de
1976, en un procedimiento en el cual también irrumpieron las
fuerzas de seguridad, con ejercicio de violencia, lo
secuestraron y lo llevaron a “La Casita” -donde fue
torturado- y posteriormente a la Comisaría Cuarta, y también
38
en forma coincidente con el relato de Schulman dijo que en la
Comisaría Cuarta a la noche se apagaban las luces y las
personas eran ingresadas, retiradas, y trasladadas para ser
interrogadas.
Al referirse a los hechos padecidos por Anatilde Bugna,
relató que la misma fue privada ilegalmente de su libertad el
23 de marzo de 1977, por fuerzas de seguridad que la llevaron
a la Comisaría Cuarta, y posteriormente a “La Casita”, donde
fue interrogada en dos oportunidades, una de las cuales en
presencia de su novio Perassolo, bajo la amenaza a éste con
que si no hablaba la iban a violar, y posteriormente sufrió
torturas. Hace referencia a que Bugna manifestó que los
imputados Perizzotti y Aebi fueron las personas que la fueron
a buscar a “La Casita”, y que en el traslado desde allí a la
Guardia de Infantería Reforzada, sufrió un simulacro de
fusilamiento, que en presencia de Perizzotti le realizó Aebi.
Posteriormente cuando llegaron a la Guardia de Infantería
Reforzada Bugna describió las malísimas condiciones de
detención y agregó que fue interrogada en la oficina de
Perizzotti por “la Patota” y en presencia de éste.
Posteriormente expresó que con respecto a la situación
de Ana María Cámara, la misma fue privada de su libertad el
23 de marzo de 1977, que fue llevada al igual que Bugna a la
Comisaría Cuarta, y posteriormente trasladada a “la Casita”,
donde fue torturada. Que a este lugar la fueron a buscar
Perizzotti y Aebi y que también padeció un simulacro de
fusilamiento. Afirma el Sr. Fiscal que dijo Cámara que al
llegar a la Guardia de Infantería Reforzada, fue recibida por
Perizzotti y Aebi, en forma conteste con Bugna en relación a
las condiciones inhumanas de detención que padecieron y que
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
39
fue interrogada en la propia GIR con amenazas.
Con relación a la situación de Patricia Amalia Traba,
manifiesta que la misma fue privada ilegalmente de su
libertad el mismo día, el 23 de marzo de 1977, y llevada a
“la casita”, donde fue torturada con picana eléctrica. La
misma reconoce a Perizzotti como quien la trasladó hacia la
Guardia de Infantería Reforzada, y narró puntualmente un
episodio con Aebi, en el cual ésta última la fue a buscar
para llevarla a un interrogatorio, donde la obligaron a
firmar una declaración, describiendo que Aebi la fue a
buscar, la bajó, la llevó hasta la oficina de Perizzotti, la
puso contra la pared, le tapó los ojos, la esposó, y la llevó
al interrogatorio, lo presenció, y luego la devolvió a su
lugar de alojamiento.
En referencia a Stella Maris Vallejos, asegura que fue
privada de su liberad el día 23 de marzo de 1977, que
posteriormente su casa fue desvalijada, que fue llevada a “la
casita” y allí fue violada y torturada. Relatando que fue
retirada de “la casita” y llevada a la Guardia de Infantería
Reforzada por Perizzotti y Aebi, que sufrió un simulacro de
fusilamiento en presencia de éstos, en el cual reconoció la
voz de Aebi, que también al llegar a la GIR la recibieron
estas personas, y que las condiciones de detención eran
terribles, que sufrió un interrogatorio, y que sus familiares
por cuarenta o sesenta días no supieron de ella.
En relación a Aníbal Pacheco, afirma que fue privado
ilegalmente de su libertad el día 31 de marzo de 1977, y
llevado a la Comisaría Cuarta donde sufrió la tortura,
40
posteriormente fue trasladado a “la casita” donde también fue
torturado, y de allí nuevamente llevado a la Comisaría
Cuarta, en donde dijo que veía a Perizzotti y que le llamaba
la atención el dominio funcional que éste tenía sobre los
detenidos, y que fue la misma persona que lo trasladó desde
allí hacia la Guardia de Infantería Reforzada, y que una vez
en el lugar le explicó cómo funcionaba ese sitio, dándole
cuenta de que él era el Jefe de ese lugar.
Al tratar la calificación legal de los hechos, encuadró
la conducta de los imputados en las figuras de privaciones
ilegales de la libertad realizadas por funcionarios públicos,
sin las formalidades previstas por la ley, en forma
ilegítima, y con el agravante de violencia y amenazas,
encuadrando su conducta en la figura del art. 144 bis, inc. 1
del C.P., en cuanto al agravante establecido en el último
párrafo de dicho artículo, remite al inc. 1° del art. 142 del
C.P., según ley 23.077; y también ha quedado inserta y en
concurso real, con la figura de tormentos establecida en el
art.144 ter, inc. 1°, del C.P., según ley 14.616. Funda la
calificación legal jurídica penal seleccionada, cita doctrina
y analiza los elementos constitutivos de las normas.
En cuanto a la autoría y responsabilidad de los
imputados, en el caso de Facino, expresó que se ha acreditado
que el mismo es coautor penalmente responsable de las
privaciones ilegales de la libertad, sin las formalidades
prescriptas por la ley, agravadas por el ejercicio de
violencia en perjuicio de Schulman, Almada e Isasa, en
concurso real por ser hechos independientes de acuerdo al
art. 55 de C.P., y también en la aplicación de tormentos
(art. 144 ter. del C.P. según ley 14.616), en perjuicio de
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
41
Isasa, que también concurren en concurso real.
Respecto a la autoría y responsabilidad de Perizzotti,
esa Fiscalía tuvo por cierto y probado que ha sido co-autor
penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de
la libertad sin las formalidades prescriptas por la ley,
agravada por el ejercicio de violencia en perjuicio de Bugna,
Cámara, Traba, Isasa y Pacheco, y también todos estos hechos
concurren en concurso real, según el art. 55 del C.P., y
también por ser hechos independientes concurren con la
aplicación de tormentos contra éstas mismas víctimas.
En lo relativo a la autoría y a la responsabilidad de
María Eva Aebi, ese Ministerio Público Fiscal tuvo por cierto
y probado que la misma ha sido co-autora penalmente
responsable de las privaciones ilegales de la libertad,
realizadas sin las formalidades prescriptas por la ley,
agravadas por el ejercicio de violencia en perjuicio de
Bugna, Cámara, Traba, Vallejos, Isasa y de Gómez, todos estos
hechos concurren realmente entre sí de acuerdo al art. 55 de
C.P., y también en la aplicación de tormentos de estas
víctimas salvo en el caso de Isasa.
Finalmente solicitó que a María Eva Aebi, se la condene
a la pena de de 23 años de prisión, inhabilitación absoluta,
perpetua, accesorias legales y costas del juicio; a Mario
José Facino se lo condene a la pena de 23 años de prisión,
inhabilitación absoluta, perpetua, accesorias legales y
costas del juicio, y a Juan Calixto Perizzotti, se lo
condene a la pena de 24 años de prisión, inhabilitación
absoluta, perpetua, accesorias legales y costas del juicio.
42
Por su parte y en la continuidad del alegato, el Dr.
Suárez Faisal, manifestó que sostenía la postura acusatoria
del requerimiento de elevación a juicio, respecto de los
imputados Ramos, Colombini y Brusa, analizando cada hecho.
En primer lugar refirió que Jorge Daniel Pedraza el día
6 de noviembre de 1975 fue detenido en la vía pública y
trasladado a la Guardia de Infantería Reforzada de esta
ciudad, donde “la patota”, lo interrogó mientras era
torturado con picana eléctrica, golpes, y “submarino seco”,
pudiendo identificar a quien después supo que era Eduardo
Ramos. Posteriormente se despertó en una de las “tumbas” de
la Comisaría Cuarta donde permaneció hasta que en una
oportunidad llegó “la patota”, y le trajeron una declaración
para que firmara, hecho en que también identifica a Eduardo
Ramos a quien conocía de la facultad de Derecho. En fecha 12
de noviembre del año 1975, el mismo grupo lo trasladó a “La
Casita”, donde fue torturado nuevamente, sufriendo burlas de
Eduardo Ramos -agente de inteligencia del servicio de
Informaciones Policiales D-2- conocido por el apodo de “El
Curro”. Luego fue sometido por el mismo grupo a simulacro de
fusilamiento y amenazado de muerte. En fecha 27 de noviembre,
lo trasladaron a la cárcel de Coronda, lugar en el que
permaneció hasta aproximadamente el mes de diciembre del
1982, fecha en que fue liberado.
Por lo expresado el Sr. Fiscal entendió probada la
responsabilidad del imputado Ramos como co-autor junto a
otras personas de los tormentos sufridos por Jorge Daniel
Pedraza, por lo que debe responder por ese delito.
Respecto de los hechos de los que resultó víctima
Patricia Indiana Isasa, agregó que la misma reconoció entre
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
43
el grupo de personas que la secuestraron, a Eduardo Ramos, al
que en la Comisaría Primera, vio varias veces. En dicha
Comisaría Ramos la encapuchó, la ató de pies y manos y abuso
sexualmente de ella. Luego estando en la Comisaría Cuarta,
fue torturada por un grupo de personas entre las que estaba
el imputado Ramos; conforme lo cual considera que el
encartado Eduardo Ramos debe responder como co-autor de la
Privación ilegítima de la liberta con violencia y amenazas,
así como de los tormentos que resultara víctima Patricia
Isasa.
Con relación a Vilma Pompeya Gómez, expresó que al
momento en que era secuestrada forcejeó con un oficial que
después pudo identificar como Héctor Colombini, quien la
arrojó desde la terraza en donde estaban a la calle, motivo
por el cual se fracturó la clavícula. Posteriormente la
trasladaron a “la Casita”, donde fue sometida a diversas
clases de torturas, entre ellas la picana eléctrica. En ese
lugar pudo escuchar de nuevo la voz de quien la había
secuestrado y que comprobó su identidad cuando estaba
internada en la sala policial del hospital Piloto,
confirmando que se trataba del oficial de Inteligencia del
departamento de informaciones de la policía provincial Héctor
Colombini, apodado “El Pollo”. Luego fue trasladada a la
cárcel de Devoto recuperando su libertad en octubre del 83;
todo ello conformó un panorama convictivo por el cual el
Ministerio Público responsabilizó a Colombini como co-autor
de la privación ilegítima de la libertad y los tormentos
sufridos por la Sra. Vilma Pompeya Gómez.
44
Posteriormente refirió a los hechos que resultara
víctima José Ernesto Schulman, quien fue secuestrado por un
grupo de tareas integrado por el imputado Ramos en dos
oportunidades, la primera el 12 de octubre de 1976, como ya
lo describiera ut supra, y que lo llevaron a la Comisaría
Cuarta, donde conoció a Mario Facino, desde allí fue
trasladado a la GIR y luego a Coronda, lugar en el cual
recuperó su libertad en el mes de abril del año 1977; la
segunda oportunidad en que fue detenido fue en fecha 22 de
noviembre de 1977 y llevado en el auto particular de Ramos
otra vez a la Comisaría Cuarta donde los integrantes de ese
grupo lo golpearon y lo sometieron a simulacro de
fusilamiento. Al otro día se presento Víctor Hermes Brusa
como secretario del Juzgado Federal de Santa Fe, y le armó
una declaración indagatoria en la que el mismo confesaba
haber intervenido en un atentado en la plaza España,
amenazándolo de que si no firmaba, volvería a ser torturado
por la “patota”; sostiene que todos estos hechos apuntados
colocan al imputado Eduardo Alberto Ramos como co-autor de
privación ilegítima de la libertad agravada violencias y
amenazas, y además de los tormentos todo en perjuicio de José
Schulman, y asimismo al imputado Víctor Hermes Brusa como
autor del delitos de apremios ilegales a partir de las
amenazas que le infligió a Schulman.
Posteriormente refirió a los casos de Anatilde Bugna,
Ana María Cámara y Stella Maris Vallejos, quienes el día 23
de marzo de 1977 fueran secuestradas por fuerzas conjuntas.
En el caso de Bugna, la misma reconoció a Eduardo Ramos,
entre sus captores, al que conocía por haber ido juntos a la
escuela primaria. En ese allanamiento, Bugna escuchó el apodo
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
45
de “Pollo”, y ese mismo apodo posteriormente también lo
escuchó en “la casita”. A la nombrada la llevaron a la
Comisaría Cuarta, y posteriormente a “la casita”. Ese mismo
día 23 de marzo de 1977, también fueron secuestradas desde su
domicilio particular, las Sras. Ana María Cámara y Stella
Maris Vallejos, las que también fueron llevadas a la casa de
campo, conocida por los testigos como “la casita”. En ese
lugar en varias oportunidades las sometieron a torturas, y
las tres coincidieron en relatar que escucharon los apodos de
“El Rey”, “El Pollo” y “El Tío” y que luego pudieron
identificar respectivamente como los imputados en esta causa
a Eduardo Ramos, Héctor Colombini y el fallecido Nicolás
Correa. Las tres también escucharon el apodo de “El Rey”, del
que Ramos intentó desprenderse cuando declaró en la
audiencia, pero todos los testimonios son coincidentes en
afirmar que ese sobrenombre se usaba para designar a Ramos y
a ninguna otra persona; Colombini utilizó siempre su propio
apodo, el de “El Pollo”; luego de todo esto fueron nuevamente
interrogadas por “la patota”, y las obligaron a firmar
declaraciones, que poco tiempo después aparecerían en las
manos de Víctor Hermes Brusa.
Conforme a lo expuesto, concluye que Eduardo Ramos
deberá responder como coautor de la privación ilegítima de la
libertad con violencia y amenazas, y de los tormentos
recibidos por Stella Maris Vallejos, mientras que el nombrado
Ramos junto con Héctor Colombini, deberán ser
responsabilizados por las mismas acciones respecto de Ana
María Cámara y Anatilde Bugna.
46
Agrega que los padecimientos de estas tres víctimas,
continuaron en la Guardia de Infantería Reforzada, donde
Bugna se encontró con el Dr. Brusa, que se presentó como
secretario del Juzgado Federal, exhibiéndole la declaración
que había firmado bajo tortura en “la casita”, y que cuando
Bugna le pidió que asentara los tormentos que había sufrido,
el mismo demostró su enojo con golpes de karate, en una clara
señal de amenaza e intimidación respecto de su persona; en
una segunda oportunidad, también se presentó Brusa a tomarle
declaración, y la obligó a firmar la declaración que definió
como un mix entre lo que ella quería decir y lo que Brusa
quería que dijera; por una situación muy similar tuvo que
pasar Stella Maris Vallejos y Ana María Cámara. Conforme a lo
expuesto, Brusa deberá responder como autor del delito de
apremios ilegales.
En cuanto a los hechos que resultó víctima Mariano
Eusebio Oriel Millán, relata que el día 10 de abril de 1977,
fue secuestrado por un grupo de personas entre los cuales
pudo identificar al imputado Héctor Colombini al cual conocía
de las canchas de fútbol. De allí el grupo, Colombini
incluido, lo trasladó a “La casita”, donde fue torturado,
golpeado, y sometido a la picana eléctrica, además de ser
obligado a firmar una declaración con los ojos vendados.
Posteriormente fue llevado a la Comisaría Cuarta, donde lo
recibieron muy violentamente, y luego trasladado a la
Comisaría Primera, ulteriormente a la Guardia de Infantería
Reforzada y de allí a la Cárcel de Coronda; donde fue
visitado por un funcionario judicial al que identificó como
Víctor Hermes Brusa, quien lo obligó a firmar una declaración
indagatoria que ya estaba hecha, bajo amenazas de que si
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
47
cambiaba algo del contenido de la declaración que ya había
firmado en “la casita”, lo mandaría nuevamente a Santa Fe
para que sea torturado; posteriormente en el año 79 lo
llevaron a Buenos Aires y luego salió en libertad en el año
1980.
Conforme a lo relatado el imputado Héctor Colombini debe
responder como coautor penalmente responsable de los delitos
de tormentos y privación ilegal de la libertad agravada por
violencias y amenazas, mientras que Víctor Hermes Brusa,
deberá hacerlo como autor del delito de apremios ilegales.
Respecto de los hechos de los que resultara víctima
Roberto Jorge Cepeda, el mismo fue detenido en mayo de 1977
en la provincia de Córdoba, provincia en la que estuvo
cautivo en distintos centros clandestinos de detención
conocidos como La Perla, La Rivera, y desde este último
lugar, fue trasladado, hacía la Comisaría Cuarta de esta
ciudad, donde fue torturado en varias oportunidades, con
golpes y picana eléctrica, y a los pocos días el Juez
Mántaras y sus secretarios Montti y Brusa le tomaron
declaración. Luego de esto estuvo unos días en la Guardia de
Infantería Reforzada y de allí fue trasladado a la cárcel de
Coronda, y desde allí volvió a ser trasladados en varias
oportunidades a la Seccional Cuarta, lugar donde Brusa hizo
caso omiso a las denuncias de tortura que este le formulara y
lo amenazó de que firmara lo que él le decía, o luego “los
muchachos se iban a encargar”; Cepeda permaneció luego de
estos dos años cautivo en la cárcel de Coronda y luego fue
liberado.
48
Conforme a lo expuesto y a la prueba incorporada en esta
audiencia, opina que no han quedado dudas respecto de la
responsabilidad que le corresponde a Víctor Hermes Brusa como
autor del delito de apremios ilegales en los hechos de los
que fue víctima Roberto Jorge Cepeda.
Posteriormente refirió a Daniel Oscar García y Alba
Alicia Sánchez, quienes fueran secuestrados el día 6 de
diciembre del año 1977, junto con otra mujer apodada “La
Tana”, que pudo saberse que era Andrea Trincheri; y llevados
a la Comisaría Cuarta, donde a García lo golpearon y se le
presentaron varias personas, una de las cuales un tiempo
después supo que se trataba del imputado Víctor Hermes Brusa,
el que le sacó sus pertenencias y las de su señora
explicándole que en el lugar donde iba no le iban a hacer
falta. A la señora Sánchez, dentro de la Cuarta, la alojaron
en un lugar distinto, y al cabo de unos momentos de estar
allí, entró una mujer policía y un hombre que también luego
ella supo que se trataba del entonces funcionario del Juzgado
Federal de Santa Fe, Víctor Hermes Brusa, quien le ordenó a
la mujer policía que la desnude, la manoseó, le puso tabaco
suelto en la boca y con un cigarrillo encendido le quemó sus
pechos. Esa noche los subieron en distintos autos y los
llevaron a una “casa de campo” en la localidad de San José
del Rincón, conocida como “El Borgia”, centro clandestino de
detención en el que permanecieron cautivos y fueron víctimas
de interrogatorios bajo torturas, que consistían en
aplicación de picana eléctrica, tabicamiento, golpes de puño,
simulacros de fusilamiento y torturas psicológicas, agregando
que el imputado Héctor Colombini, además de las torturas
reseñadas, amenazaba al matrimonio contándole cosas que
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
49
pasaba en la vida externa al centro clandestino de detención,
sobre sus hijos; conforme a todo lo expuesto, considera que
Héctor Romeo Colombini resulta ser coautor responsable de la
privación ilegítima de la libertad, con violencias y
amenazas, así como de los tormentos sufridos por el
matrimonio conformado por Daniel Oscar García y Alba Alicia
Sánchez.
Posteriormente al referir a las calificaciones jurídico
penales, consideró que las conductas descriptas encuentran
adecuación típica, en el caso de Ramos y Colombini, en los
delitos de privación ilegal de la libertad por funcionario
público, agravada por violencias y amenazas, previsto en el
art. 144 bis inciso primero, agravada por concurrir las
circunstancias previstas en el art. 142 inciso 1, conforme
último párrafo del citado artículo 144 bis, según ley 23.077;
a su vez, en todos los casos reseñados respecto de Ramos y
Colombini, esa figura concurre realmente, según el art. 55,
Cód. Penal, con el delito de tormentos, previsto por el art.
144 ter., primer párrafo del Código Penal, versión según ley
14.616, con excepción de los hechos de los que fuera víctima
Jorge Pedraza, que quedan encuadrados únicamente en esta
calificación legal de Tormentos; para los casos en que
considera que el autor responsable resulta ser Víctor Hermes
Brusa, estima que la adecuada calificación jurídica resulta
ser la de apremios ilegales, figura prevista en el art. 144
bis, inc. 2°, Cód. Penal.
Respecto de la sanción penal que resulta aplicable a
estos imputados, en el caso concreto de los imputados Ramos y
50
Colombini, examinó la naturaleza de la acción y los medios
empleados para ejecutarla, la extensión del daño y del
peligro causados, hizo hincapié en la edad que tenían las
víctimas al momento de los hechos y de las importantes
secuelas físicas y sobre todo psíquicas y psicológicas que en
forma recurrente se expusieron en la audiencia; por lo que
solicitó que se sancione a los imputados Eduardo Alberto
Ramos Campagnolo y Héctor Romeo Colombini, por los cinco (5)
hechos de Privación ilegal de la libertad agravada y seis (6)
hechos de Tormentos, en el primer caso, y seis (6) hechos de
Privación ilegal de la libertad agravada y seis (6) hechos de
Tormentos, en el segundo, que se les atribuyen
respectivamente, se les imponga -a cada uno de ellos- la pena
de veinticinco (25) años de prisión e inhabilitación absoluta
y perpetua.
En relación a la pena que merece el imputado Víctor
Hermes Brusa por los hechos cometidos, analizó la actividad
desplegada por éste, considerando varios agravantes: la
extensión del daño causado, su personalidad, la edad, la
educación y sus condiciones personales; consideró asimismo
como un elemento atenuante la circunstancia de que al momento
de los hechos no registraba aún ninguna condena penal; de
acuerdo a lo expuesto solicitó la imposición de la pena de
veintitrés (23) años de prisión, e inhabilitación especial,
tanto para desempeñar cargos públicos, como para ejercer la
profesión de abogado, por el mismo tiempo.
Por último, hizo notar que durante el transcurso de la
audiencia han surgido la comisión de otros delitos o la
participación en los mismos de otras personas, que hacen
necesario que el Tribunal disponga la remisión al Juzgado
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
51
Federal en turno de esta ciudad, a fin de que se instruya
causa penal o, en su caso, que se amplíe la investigación en
trámite, de copia de las declaraciones prestadas en el debate
por las siguientes personas: Jorge Daniel Pedraza, Orlando
Barquín, Francisco Klaric, José Ernesto Schulman, Oscar
Vázquez, Luciano Almirón, María de los Milagros Almirón,
Hernán Gurvich, Alcides Antonio Schneider, Marta Berra,
Susana Alicia Molinas, Vilma Cansian, Raúl Pinto, Rubén
Maulín, Mariano Millán, Carlos Raviolo, Carlos Chiaruli, José
Villareal, Roberto Jorge Cepeda y Carlos Aníbal Luis
Pachecho.
Finalizó solicitando se condene a Eduardo Alberto Ramos
Campagnolo, como coautor penalmente responsable de los
delitos de Tormentos, en perjuicio de Cámara, Pedraza,
Schulman, Bugna, Isasa y Vallejos -seis hechos- y Privación
ilegal de la libertad agravada por violencias y amenazas, en
perjuicio de Cámara, Schulman, Bugna, Isasa y Vallejos -cinco
hechos-, todos en concurso real, a la pena de veinticinco
(25) años de prisión de cumplimiento efectivo, inhabilitación
absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso;
condene a Héctor Romeo Colombini, como coautor penalmente
responsable de los delitos de Tormentos y de Privación ilegal
de la libertad agravada por violencias y amenazas; en
perjuicio de Cámara, Bugna, Gómez, García, Sánchez y Millán -
seis hechos-, todos en concurso real, a la pena de
veinticinco (25) años de prisión de cumplimiento efectivo,
inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y
costas del proceso; condene a Juan Calixto Perizzotti, como
52
coautor penalmente responsable de los delitos de Tormentos y
de Privación ilegal de la libertad agravada por violencias y
amenazas; en perjuicio de Bugna, Pacheco, Cámara, Traba e
Isasa -cinco hechos-, todos en concurso real, a la pena de
veinticuatro (24) años de prisión de cumplimiento efectivo,
inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y
costas del proceso; condene a Víctor Hermes Brusa, como autor
penalmente responsable del delito de Apremios ilegales, en
perjuicio de Cámara, Vallejos, Bugna, Sánchez, García,
Schulman, Millán y Cepeda -ocho hechos-, en concurso real, a
la pena de veintitrés (23) años de prisión de cumplimiento
efectivo e inhabilitación especial para ejercer cargos
públicos y para ejercer la profesión de abogado, por el mismo
tiempo de la condena, accesorias legales y costas del
proceso; condene a Mario José Facino, como coautor penalmente
responsable de los delitos de Tormentos; en perjuicio de
Isasa -un hecho-, y de Privación ilegal de la libertad
agravada por violencias y amenazas; en perjuicio de Schulman,
Almada e Isasa -tres hechos-, todos en concurso real, a la
pena de veintitrés (23) años de prisión de cumplimiento
efectivo, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias
legales y costas del proceso; condene a María Eva Aebi, como
coautora penalmente responsable de los delitos de Tormentos,
en perjuicio de Bugna, Vallejos, Cámara, Traba y Gómez -cinco
hechos- y de Privación ilegal de la libertad agravada por
violencias y amenazas; en perjuicio de Bugna, Vallejos,
Cámara, Traba, Gómez e Isasa –seis hechos-, todos en concurso
real, a la pena de veintitrés (23) años de prisión de
cumplimiento efectivo, inhabilitación absoluta y perpetua,
accesorias legales y costas del proceso; ordene la remisión
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
53
al Juzgado Federal en turno de esta ciudad, de copias de las
declaraciones prestadas en el debate por las personas
mencionadas oportunamente, a fin de que se instruya causa
penal o, en su caso, que se amplíe la investigación que
estuviese en trámite.
Concedida la palabra a los abogados defensores
particulares, los mismos formularon sus alegatos y en virtud
de los argumentos expuestos y que constan en el acta de
debate, solicitaron la absolución de culpa y cargo de sus
defendidos.
A su turno hicieron lo propio los defensores oficiales
quienes formularon sendos planteos de prescripción, nulidad,
inconstitucionalidad y aplicación del principio “ne bis in
idem”, luego de lo cual solicitaron la absolución de sus
defendidos.
Cabe aclarar que los argumentos esgrimidos por las
defensas serán detallados en oportunidad de ser tratadas cada
una de las cuestiones que fueron planteadas, ello a fin de
evitar reiteraciones.
Producidas las réplicas y contrarréplicas, y escuchados
a los imputados que fueron interrogados sobre su interés en
realizar alguna manifestación, se declaró cerrado el debate;
Y CONSIDERANDO:
Que luego de haber finalizado el Debate, y en la
oportunidad de producirse la deliberación prevista en el art.
396 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal se
planteó las siguientes cuestiones a resolver, conforme a lo
54
establecido en el art. 398 del mismo cuerpo legal: PRIMERA:
¿Es procedente el planteo de prescripción de la acción penal,
formulado por las defensas de los imputados María Eva Aebi,
Víctor Hermes Brusa, Eduardo Alberto Ramos Campagnolo y Mario
José Facino?; SEGUNDA: ¿Es procedente el planteo de
inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 25.779, y –
consecuentemente- de la insubsistencia de la acción penal
fundada en la vigencia ultractiva de las leyes 23.492 y
23.521?; TERCERA: ¿Corresponde hacer lugar a la aplicación de
la garantía constitucional “Ne bis in idem”, formulada por la
Defensa técnica del imputado Eduardo Alberto Ramos
Campagnolo, en relación al delito de Privación Ilegal de la
Libertad y Tormentos, acaecido en fecha 22/11/77, del que
fuera víctima el Sr. José Ernesto Schulman?. En su caso,
¿corresponde sobreseer al nombrado Ramos, en relación a dicha
imputación?; CUARTA: ¿Es procedente el planteo de Nulidad
formulado por la Defensa técnica de la imputada María Eva
Aebi, en cuanto a la imputación de Privación Ilegítima de la
Libertad en perjuicio de Vilma Pompeya Gómez, por haberse
afectado el principio de congruencia?. En su caso,
¿corresponde sobreseer a la nombrada Aebi respecto a dicha
imputación?; QUINTA: ¿Es procedente la pretensión de condena
por Genocidio formulada por las representantes del
querellante José Ernesto Schulman?; SEXTA: ¿Se encuentra
acreditada la existencia de los hechos investigados?,
SEPTIMA: ¿son sus autores los imputados Brusa, Perizzotti,
Aebi, Facino, Colombini y Ramos?; OCTAVA: En su caso, ¿qué
calificación legal corresponde asignar a los hechos probados,
y si cabe considerar a los mismos delitos de lesa humanidad?;
NOVENA: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar y si
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
55
procede la imposición de costas?; DECIMA: ¿Es procedente la
remisión de copias de las declaraciones prestadas en el
debate, conforme lo solicitaran en sus respectivos alegatos
los representantes del Ministerio Público Fiscal, y los
letrados de las querellas, Dres. Horacio Coutaz, Jésica
Pellegrini y Leticia Faccendini?.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA (PRESCRIPCIÓN) LOS SRES.
JUECES DEL TRIBUNAL, DRES. ROBERTO MANUEL LOPEZ ARANGO,
ANDREA ALBERTO DE CREUS Y CARLOS DAMIAN RENNA, DIJERON:
Primero: Al momento de formular su alegato, el Sr.
Defensor Oficial interino, Dr. Fabio Procajlo, quien
representó durante el juicio a los imputados Víctor Hermes
Brusa y María Eva Aebi, planteó –entre otras cuestiones- la
prescripción de la acción penal en favor de sus defendidos; a
su turno hizo lo propio la Dra. Judit Didier, en favor de sus
asistidos los encartados Mario José Facino y Eduardo Alberto
Ramos Campagnolo, adhiriéndose a los fundamentos formulados
por el letrado mencionado en primer término.
Éste expresó conocer la opinión de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en torno a la imprescriptibilidad de
los delitos de lesa humanidad, citando los casos “Priebke”,
“Arancibia Clavel” y “Simón”; señala empero que ello no
desobliga al Tribunal a efectuar el necesario análisis sobre
la vigencia de la acción penal, que siempre es de carácter
previo al fondo, ni tampoco impide apartarse de tales
precedentes.
56
Asimismo agrega que no debe olvidarse que no se trata de
supuestos en que el máximo Tribunal votara unánimemente sino
por mayoría, aclarando que por otra parte ensayará argumentos
que son aplicables al caso concreto y por tanto, entiende que
no fueron considerados por nuestro más Alto Tribunal.
Sostiene que se ha afectado el principio de legalidad,
consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, como
consecuencia del juzgamiento de sus defendidos por los hechos
que se le imputan en la presente causa.
Señala que resulta incuestionable la imprescriptibilidad
de los delitos de lesa humanidad pero eso, en tanto y en
cuanto se establezca su vigencia para el futuro y nunca para
hechos pasados, como los que se han imputado a sus
defendidos.
Como derivación del principio de legalidad considera
fundamentales la prohibición del derecho consuetudinario y de
la aplicación retroactiva de la ley. Al respecto sostiene que
nuestra legislación adopta la teoría de la irretroactividad
relativa, es decir que rige siempre la ley vigente al momento
del hecho, aclarando que sólo puede aplicarse una posterior
si es más benigna, y que esto se basa en los principios de
seguridad jurídica, de confianza y de culpabilidad, en cuanto
el sujeto debe saber que su acto es prohibido.
Afirma que el principio de prohibición de aplicación
retroactiva rige respecto a todos y cada uno de los
presupuestos de la punibilidad material. En consecuencia,
expresa que la prescripción de la acción penal -de la que
depende la admisibilidad del castigo- se encuentra
comprendida, y en el presente caso ha operado.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
57
Agrega que nunca podría hacerse aplicación de una ley o
convención (como el caso de la Convención sobre
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y lesa
humanidad) cuando ello importa claramente consecuencias más
gravosas sobre la persona sometida a un proceso penal.
Reconoce que el Estado Nacional aprobó en 1995 la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y Lesa Humanidad, así también con la ley del año 2003
que la incorporó con jerarquía constitucional, pero argumenta
que esto fue con posterioridad a los hechos, por lo que la
aplicación más respetuosa del principio pro homine, es la
vigencia del principio de legalidad, y consecuentemente la
imposibilidad de aplicar la convención.
Por otra parte sostiene que tampoco puede considerarse
vigente como derecho consuetudinario al momento de los
hechos, tal como lo hizo en definitiva la mayoría de la Corte
Suprema, por la inseguridad que acarrea la utilización de la
costumbre como fuente de conocimiento, sobre todo por los
peligros de su extensión a otro tipo de supuestos, o sea a
delitos comunes.
Cita los votos en disidencia recaídos en los fallos de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre
imprescriptibilidad antes mencionados (Priebke, Arancibia
Clavel y Simón).
Subsidiariamente expone que si el Tribunal considera que
ya para la época en que se suscitaron los hechos que se le
imputan a sus defendidos los delitos de lesa humanidad eran
imprescriptibles, se debe analizar si efectivamente estamos
58
ante delitos de lesa humanidad y -en su caso- si sus
defendidos tuvieron una participación objetiva y subjetiva,
es decir con conocimiento y voluntad de que realizaban ese
aporte a un delito de lesa humanidad.
Cita el Art. 7º del Estatuto de Roma, y afirma que se
requiere la existencia de un plan sistemático de represión y
la participación objetiva y subjetiva de los imputados,
considerando que en modo alguno está probada la participación
de sus defendidos.
Sin embargo expresa que resultan ese tipo de hechos una
verdad histórica indiscutible, sobre todo a partir de la
causa 13, que en Argentina los hechos que se suscitaron sobre
todo en la segunda mitad de la década del setenta, no se
cometieron en el marco de una guerra, ni hubo dos bandos
enfrentados en pie de igualdad, sino que hubo un plan
sistemático de represión ilegal nacional o tal vez
latinoamericano que se caracterizaba como ya se dijo por
órdenes secretas muchas veces verbales, detenciones ilegales,
que se producían generalmente de noche, en la mas absoluta
clandestinidad, ocultando la identidad de sus autores, sin
dejar rastros, y sobre todo procurando impunidad.
Afirma que también considera probado y que no puede
negar que los denunciantes en esta causa hayan sido objeto de
esta represión; señalando que lo que no va a aceptar en
absoluto es que esté probado que Aebi y Brusa hayan tomado
parte del mismo, y mucho menos parte consciente, agregando
que el hecho de que sean la única mujer, y el único ex
empleado judicial, y la absoluta falta de clandestinidad en
su accionar demuestra que eran ajenos al plan.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
59
Señala que aún si se considera que los delitos de lesa
humanidad no prescriben, y que en Argentina existió un plan
sistemático de represión ilegal, y por ende delitos de lesa
humanidad, ello no permite eludir el necesario análisis del
caso concreto, es decir, si sus defendidos formaron parte de
ese plan, tanto desde el plano objetivo como subjetivo.
Entiende que la presunta participación en los delitos
que se les achacan a sus defendidos no puede quedar incluida
en la categoría de lesa humanidad que exige dolo, y por ende
concluye que la acción está prescripta.
Finalmente expresa que los pactos internacionales exigen
de la pena un fin resocializador al igual que la Constitución
Nacional, por lo que sostiene que es clara la inutilidad de
la pena a esos fines, como así también para fines preventivos
generales, por lo que aún cuando dada las especiales
características del caso podría habilitarse en forma sui
generis la realización del juicio, en modo alguno podría
aplicarse una pena sin transgredirse normas contenidas en el
bloque constitucional.
Por todo ello solicita se declare prescripta la acción
penal.
Segundo: Previo a ingresar al tratamiento de lo atinente
a la prescripción de la acción penal planteada por la Defensa
Oficial, corresponde aclarar que la cuestión relativa a la
existencia en nuestro país -y jurisdicción- de un plan
sistemático de persecución y exterminio de opositores
políticos durante el período que nos ocupa -que el Tribunal
entiende se encuentra probado tanto por lo resuelto en la
60
causa 13/84 antes aludida, como por la profusa prueba
testimonial y documental producida durante el presente
juicio-, será tratado en profundidad al meritar la prueba y
la acreditación de los hechos de la causa, por una cuestión
de orden lógico-jurídico.
De igual modo se procederá con los fundamentos por los
cuales este Tribunal ha calificado a los hechos aquí juzgados
como delitos de lesa humanidad, los que serán desarrollados
en extenso -sin perjuicio de lo que aquí se exprese-, en el
considerando respectivo.
Ello por entender que tanto la existencia de dicho plan,
como la calificación de los hechos como delitos de lesa
humanidad, no resultan aquí una cuestión controvertida, al
menos en su aspecto objetivo-histórico, toda vez que el mismo
defensor las ha admitido en su alegato, tal cual fue reseñado
en el apartado precedente, cuando consideró probado que los
denunciantes en esta causa han sido objeto de esta represión.
Consecuentemente, en aras a un mejor desarrollo
expositivo, nos limitaremos a tratar aquí solamente las
cuestiones que fueron controvertidas por la Defensa en orden
a resolver el planteo de prescripción de la acción penal, las
cuales serán enunciadas y tratadas en los apartados que
siguen.
I. En cuanto al primer argumento esgrimido por la
defensa de los imputados Aebi y Brusa, respecto a que el
delito de apremios ilegales que se le imputa a este último,
no estarían comprendidos en la enumeración efectuada por el
Art. 7º del Estatuto de Roma, debemos efectuar las siguientes
consideraciones.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
61
No existe duda alguna -y no hubo objeciones sobre el
particular- que tanto las conductas que constituyen
privaciones de libertad sin respeto de las normas legales y
las torturas, están incluidas dentro del universo posible de
ser catalogado como delitos de lesa humanidad. Pero además
también lo están los apremios ilegales.
Debe recordarse que en la estructura o relación entre el
tipo de apremios y el de tormentos existe una historia
legislativa (puede consultarse un exhaustivo análisis y
desarrollo de esta historia en el Tratado de Derecho Penal,
parte Especial de Jorge Eduardo Buompadre, Astrea, Buenos
Aires 2009, 3ª edición, tomo 1, págs 608 y siguientes), que
se inicia con la ley 14.616, que definió la conducta de
apremios ilegales sin precisar un contenido exacto en el
artículo 144 bis inciso 2º del Código Penal aludiendo a la
conducta del funcionario que en cumplimiento de actos de
servicio impusiera cualquier vejación o aplicara apremios
ilegales, mientras que en el artículo 144 tercero preveía la
conducta del funcionario encargado de la guarda de presos que
impusiera “cualquier especie de tormento”.
En dicha ley, la distinción de la materialidad de los
tormentos y apremios era producto de la interpretación
doctrinaria y jurisprudencial que, en su mayoría, entendió
que los apremios consistían en todo procedimiento cuya
finalidad era coaccionante, es decir, lograr que el apremiado
realice alguna conducta contra su voluntad (el caso obvio era
-y es- el de obtener una declaración de su parte), pero
materialmente no se diferenciaba de las severidades (trato
62
riguroso sobre el cuerpo de la víctima) o las vejaciones
(trato humillante que mortifica moralmente el sentimiento de
dignidad de la víctima), comprendiendo a ambos.
En definitiva, en dicha ley, el apremio era un castigo
físico o psíquico y moral, destinado a obtener una conducta
determinada, es decir, con una finalidad que trascendía el
propio padecimiento (cfr. CREUS, Carlos W., Derecho Penal
Parte Especial, 7ª edición actualizada y ampliada por
Buompadre, Astrea, Buenos Aires 2007, tomo 1, pág. 332).
Concretamente, el apremio consistía –desde su aparición
legislativa- en “…atentados físicos sobre la persona del
sujeto pasivo, por severidades o vejaciones, según los
conceptos explicados o realizados de otros modos que no caben
dentro de los límites de ellos (amenazas, imprecaciones,
órdenes intimidatorios, etcétera” (CREUS, Carlos W., op.
Cit., tomo 1, pág. 333).
A su vez, también la doctrina y jurisprudencia
mayoritaria entendió que los tormentos aludidos en el
artículo siguiente no se diferenciaban de los apremios, las
vejaciones o las severidades sino únicamente por la mayor
intensidad o gravedad de los padecimientos.
Tal estado de la interpretación de la ley penal no se
alteró con la ley 23.077 (cuyas tipicidades y penalidades se
aplican en los casos de apremios que se atribuyen al imputado
Brusa en este juicio), que continuó con la tesitura de no
definir legalmente el contenido material de los
acontecimientos que se consideran apremios pero sí incluyó
una fórmula que hizo abarcativo el concepto de tortura de los
sufrimientos psíquicos (el artículo 144 tercero inciso 3º
Código Penal ley 23.097, en lo pertinente decía: “Por tortura
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
63
se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también
la imposición de sufrimientos psíquicos..”), aclaración de la
ley que no era necesaria en la medida que a esa misma
conclusión se había llegado por vía interpretativa, es decir,
que son contenido de los apremios así como de las torturas
los sufrimientos físicos y también los psíquicos o morales,
coincidentemente con el concepto de severidad y vejación (en
este sentido se ha dicho:“..Además, el inc. 3º del artículo
ha cuidado de explicitar legislativamente una conclusión a la
que ya había llegado la doctrina en el examen del texto
reemplazado…”, incluyendo la imposición de sufrimientos
psíquicos –CREUS, Carlos W., op. Cit., Tomo 1, pág. 337).
En definitiva, siempre se entendió que no existía
diferencia sustancial en la materialidad de la conducta de
los apremios y los tormentos, consistiendo ambos en
sufrimientos –innecesarios e ilícitos, obviamente- de orden
físico o psíquico, siendo ésta una de las razones para
descartar la afirmación que da motivo al análisis e,
inclusive, también para señalar que aún cuando alguno de los
imputados no hayan ejercido violencia física sobre los
sujetos pasivos, las vejaciones, humillaciones, amenazas,
intimidaciones, etc., a las que fueron sometidos, son
constitutivas de tormentos o apremios –según el caso-.
De todos modos, debe convenirse en señalar que la
definición de tortura que trae el artículo 7° inciso f) del
Estatuto de Roma (según ley 25.390), como delitos de lesa
humanidad –entre otros-, debe integrarse incluyendo toda
clase [o, mejor dicho: cualquier clase] de conducta que
64
implique infligir dolores o sufrimientos tantos físicos como
mentales (inciso “k” de dicha norma), no requiriéndose, por
otro lado, que se ejerza sobre persona privada de su libertad
legal o ilegalmente, ni tampoco es requerido que el autor sea
funcionario público encargado de la custodia sino que
mínimamente tenga poder de hecho sobre la persona encarcelada
(tal cual todos y cada uno de los imputados, al menos en su
cuota parte de intervención), concepto que incluye,
evidentemente, tanto los tormentos como los apremios según
nuestra ley nacional, tal como se ha desarrollado
precedentemente pues ambos tipos penales no se diferenciaban
en los supuestos de hecho sino sólo en cuanto a la intensidad
de los dolores o padecimientos.
Sin perjuicio de lo anterior, y aunque no se coincidiera
en estas afirmaciones, se ha dicho que: “…Debe tenerse
presente que las disposiciones del Estatuto no derogan las
normas penales comunes del Estado en donde deben aplicarse,
de suerte tal que es posible que la mayor amplitud de estas
últimas capten hipótesis no contempladas en el Estatuto..”
(FIERRO, Guillermo J., Ley Penal y Derecho Internacional,
Astrea, Buenos Aires 2007, tomo 1, pág. 313).
Asimismo, aunque no se compartieran los argumentos
expresados precedentemente, la cláusula abierta del citado
Estatuto de Roma en el Art. 7 inc. k) permite incluir toda
otra conducta que no quepa dentro de las definiciones de los
demás incisos, puesto que en definitiva lo importante de los
casos sometidos a juzgamiento en el presente proceso es que
han constituido graves mortificaciones a las víctimas, con
las características ya mencionadas.
Las conductas constitutivas de apremios que nos ocupan,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
65
implicaron un plus de violencia psíquica por la frustración
de las expectativas de quienes se encontraban privados de su
libertad ilegítimamente, de obtener de funcionarios
judiciales el resguardo de sus derechos (fin inmediato de
Poder Judicial), al contrario, la mortificación ha sido
mayúscula cuando la respuesta fue la continuación del
sometimiento indigno, y todo ello orientado a cumplir con el
plan sistemático de represión estatal que hacen que estos
delitos sean de lesa humanidad.
II. Respecto al segundo argumento planteado por el
defensor, entendemos que una de las características
destacadas que hacen de las conductas aquí juzgadas delitos
de lesa humanidad es la de haberse insertado, cada una de
ellas, en un sistema de represión parcialmente ilícito,
establecido y sostenido por el Estado Argentino.
Los poderes públicos –como se verá más adelante- fueron
utilizados, en forma organizada, para reprimir toda actividad
sostenida por las organizaciones sociales o políticas
catalogadas de “subversivas”. Esa represión fue irracional
por encarar la supresión de conductas que, no siendo
violentas, estaban inspiradas en un modo de ver y pensar
distinto y por medios clandestinos ejecutados por el mismo
Estado.
Resulta ocioso describir el nivel de desarrollo de dicho
plan o sistema organizado, propugnado y ejecutado por los
Poderes Públicos del Estado a la luz de la profusa
documentación que se ha adquirido en este proceso y las
directivas que serán detalladas más adelante, bastando –a
66
tales efectos- recordar los fundamentos de la sentencia de la
entonces Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal del 9 de diciembre de 1985
en la causa nº 13 (publicada en la colección “Fallos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación” en Fallos: 309-1:33)
que, en cuanto a los hechos considerados probados se mantuvo
inalterable para el Máximo Tribunal Nacional (fallos 309-
2:1689).
En dicho plan, tal cual ha sido acreditado en las
sentencias mencionadas, tanto las fuerzas de seguridad
(concretamente las policías de cada una de las provincias)
como el Poder Judicial de la Nación, eran segmentos o
instrumentos de aquel plan general. No es necesario explicar
que las policías colaboraban en la aprehensión, detención,
guarda, e interrogación de las personas privadas de su
libertad por sospecharse su intervención en alguna de las
organización denominadas “subversivas”, y que la justicia
Federal (por caso, los –por entonces denominados- Juzgados
Federales Seccionales) aplicaban las leyes 20.642, 20.840
entre otras normas legales, que reprimían las conductas
especialmente diseñadas como típicas y vinculadas a la
actividad de dichas organizaciones.
Ahora bien, es necesario analizar si, de conformidad con
la prueba de autos es posible afirmar que los imputados
sabían que sus aportes iban destinados al plan general que se
entiende como plan sistemático de supresión (y que constituye
la base de la calidad adjudicada como “lesa humanidad” a los
delitos que aquí se juzgan).
Tal cual ha sido invocado por la defensa letrada de
Brusa y Aebi, aunque estas reflexiones pueden invariablemente
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
67
trasladarse a los demás, podría argumentarse que, dado el
bajo nivel de incidencia jerárquica de los imputados en aquel
plan sistemático, podría oponerse que carecían del
conocimiento sobre el plan y, por tanto, un elemento que no
podría definir el dolo de su proceder.
Ahora bien, en primer término, debe partirse de la base
que las características apuntadas, si bien se compadecen con
hechos y circunstancias que permiten adjudicar la calidad de
delitos de lesa humanidad, no menos cierto es que,
esencialmente, son elementos que se definen como
valoraciones.
El sistema de represión se caracteriza de lesa humanidad
–como se verá- por la clandestinidad de una porción, por sus
fines (suprimir las actividades –y las personas- que realizan
organizaciones sociales y políticas civiles, de una parte de
la población del país y con rasgos de persecución ideológica,
económica y social), superando el objetivo legítimo de
neutralizar toda actividad violenta que, eventualmente, pueda
generarse en partes de esas organizaciones. Todas estas
características son, o se constituyen, juicios de valor
porque implican el conocimiento de fundamentos políticos,
constitucionales, legales, sociales que hacen de semejante
sistema algo contrario a la organización constitucional y
jurídica del Estado. Entonces, pueden erigirse como
verdaderos elementos normativos de una definición de estos
injustos junto con los propios de los supuestos de hechos que
a la tipicidad de cada delitos atribuido les corresponde.
En este sentido recordemos que el nivel de conocimiento
68
exigido, para construir el dolo, no es el propio del técnico
o del especialista sino “la comprensión paralela de carácter
jurídico del hombre medio lego” (BUSTOS RAMIREZ, Juan, Manual
de Derecho Penal Español, parte general, Editoral Ariel,
Barcelona 1984, pág. 210). Dicho de otro modo: “…En ambos
casos se exige un conocimiento efectivo, sólo que respecto de
los elementos normativos se demanda el conocimiento normativo
del común de las personas, lo que, con variantes menores, se
ha dado en denominar valoración paralela en la esfera del
autor, del lego o del profano, que otros autores definen
también como una comprensión de su significado social”
(ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Alagia Alejandro y Slokar
Alejandro, Derecho Penal Parte General, Ediar, Buenos Aires
2000, pág. 504).
En este aspecto, probar qué conocían o qué sabían los
autores respecto del plan sistemático y que ello era
repudiable constitucional y humanamente, resulta tarea
imposible si se requiere la seguridad absoluta. Ya se sabe
que el dolo a esos niveles sólo podría ser probado con la
confesión del propio autor, frustrando cualquier intento
racional para establecer el juicio de atribución penal.
Sucede, y esto parece ser una confusión que ha sobrevolado
algunos alegatos de las defensas, que la certeza –como nivel
de convicción a la que debe arribar el Tribunal para sostener
una sentencia de condena y, por ende, superar la inocencia
constitucionalmente consagrada- no equivale a seguridad
objetiva y absoluta.
En lo que respecta al dolo, rige el mismo sistema de
valoración probatoria tal cual si se tratara de cualquier
otro hecho que constituye algún concepto típico y que
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
69
consiste en la libre convicción del tribunal basado en la
sana crítica racional. Libre convicción no puede ser
confundida con íntima convicción. El contenido de la primera
ha sido explicada con síntesis notable por Roxin: “El
principio del Derecho vigente reza: “sobre el resultado de la
recepción de la prueba” –por tanto sobre los hechos- “decide
el tribunal según su libre convicción extraída de la
totalidad del juicio”.. Esto significa que el juez debe
considerar cierto un estado de cosas determinado, sin duda
alguna…., la certeza personal así obtenida es indispensable
para la condena, pero también suficiente. Esa convicción del
juez tampoco es reemplazada por la comprobación objetiva de
una probabilidad rayana en la seguridad… Estos principios…
merecen aprobación, en tanto prohíben imponer al juez
determinada convicción. Pero, por otra parte, se debe
postular que la mera certeza subjetiva del juez no es
suficiente allí donde el resultado objetivo de la recepción
de la prueba no admite una conclusión racional y convincente
sobre la autoría del acusado…” (ROXIN, Claus, Derecho
Procesal Penal, Trad. De la 25ª edición alemana por Maier,
Córdoba y Pastor, Editores del Puerto, Bs. As. 2000, pág.
103).
También se ha dicho que: “La imposibilidad de formular
un criterio seguro de verdad de las tesis judiciales depende
del hecho de que la verdad “cierta”, “objetiva”, o “absoluta”
representa siempre la “expresión de un ideal” inalcanzable.
La idea contraria de que se puede conseguir y aseverar una
verdad objetiva o absolutamente cierta es en realidad una
70
ingenuidad epistemológica…”(FERRAJOLI, Luigi, Derecho y
Razón, Ed. Trotta, Madrid 1995, pág. 50); por ello “Como en
todas las inferencias inductivas, también en la inferencia
historiográfica y en la judicial la conclusión tiene, por
tanto, el valor de una hipótesis probabilística en orden a la
conexión causal entre el hecho aceptado como probado y el
conjunto de los hechos adoptados como probatorios. Y su
verdad no está demostrada como lógicamente deducida de las
premisas, sino sólo probada como lógicamente probable o
razonablemente plausible de acuerdo con uno o varios
principios de inducción.” (FERRAJOLI, Luigi, op. Cit., pág.
53).
Teniendo en vistas estas bases y volviendo a los casos
de autos, no es posible reclamar una prueba absoluta sobre
que cada uno de los imputados, considerados autores de
conductas que se integran en aquel plan sistemático de
eliminación o supresión, conocían todos y cada uno de los
detalles de ese plan pues ello implicaría el imposible de
sostener que ellos habrían entrado en conocimiento de todas y
cada unas de las cientos de disposiciones administrativas,
internas, secretas, que se emitían en todos los niveles de
comando en la denominada “lucha antisubversiva”.
Al contrario, visto con el cristal de un funcionario
policial común, o el de un empleado judicial que ya era
abogado (tal los supuestos de autos), entendemos acreditado
que sabían que su conducta se insertaba dentro de un esquema
de actuación nacional y general. No otra cosa podría
concluirse teniendo en vista el solo hecho que se admitiera
colocar al mando del Ejército Argentino una policía de
provincia para labores de seguridad.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
71
Por otro lado, el mismo Juan C. Perizzotti ha dicho en
la audiencia que fue llamado por el Coronel Rolón que le
explicó cuales eran sus funciones como Jefe de la Oficina de
Coordinación del Ejército área 212 y en qué consistían las
mismas.
Asimismo, en el caso de Brusa, por sus propias funciones
conocía las leyes que dominaban el complejo normativo
destinado al efecto y, de allí, no puede sino concluirse que
al menos conocía que su actividad era parte de algo general
instrumentado por el Estado.
En el caso de Aebi, por la sola convivencia con las
detenidas a su cargo y el contacto con sus superiores conocía
que existía una porción clandestina que operaba antes que
llegaran a sus manos, que torturaba (necesariamente debía
verlas lastimadas) y que el grupo de personas que trabajaba
en esa forma clandestina era dirigida por el Ejército. Por
otro lado, el episodio de ir a retirar y trasladar detenidas
en Santo Tomé en horas nocturnas, fuera de toda zona
urbanizada y también bajo órdenes de personal del Ejército,
demuestra –a cualquier persona con inteligencia media- e
instruida en cuestiones del proceder legal para las
detenciones (como lo es cualquier policía) que el obrar era
organizado, clandestino y estructurado por autoridades
nacionales.
En fin, no podría afirmarse, se reitera, que los
imputados conocieran al dedillo todos los perfiles del
sistema nacional de represión pero sí sabían, “en la esfera
paralela del lego” que su conducta se insertaba como parte de
72
un todo.
III. Vinculado con el tópico anterior se encuentra la
cuestión de la calidad del aporte de los imputados.
Específicamente, la defensa de Brusa y Aebi ha invocado que
sus asistidos no poseían el “dominio del hecho” (construcción
conceptual seleccionada por el letrado para definir la
autoría) puesto que sus conductas, aún si hubiesen sido
omitidas, no hubiera cambiado el curso final de acción y
mucho menos el resultado.
Efectivamente, en su momento, la sentencia de la ya
citada “causa 13” había afirmado que los Comandantes en Jefe
de cada una de las Fuerzas Armadas de aquel entonces eran
autores mediatos, entendiendo por tales a quienes se
encuentran en la cúspide de una estructura de Poder
Organizada.
En palabras del autor de la teoría: “..Una organización
así despliega una vida independiente de la identidad variable
de sus miembros. Funciona “automáticamente”, sin que importe
la persona individual del ejecutor. Basta con tener presente
el caso, en absoluto de laboratorio, del gobierno, en un
régimen dictatorial, que implanta una maquinaria para
eliminar los desafectos o a grupos de personas. Si dada esa
situación…el sujeto de detrás que se sienta a los mandos de
la estructura organizativa aprieta el botón dando la orden de
matar, puede confiar en que la orden se va a cumplir sin que
tenga que conocer al ejecutor. Tampoco es necesario que
recurra a medios coactivos o engañosos, puesto que sabe que
si uno de los numerosos órganos que cooperan en la
realización de los delitos elude cumplir su cometido,
inmediatamente otra va a suplirle, no resultando afectada la
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
73
ejecución del plan global. El factor decisivo para
fundamentar el dominio de la voluntad en tales casos…reside,
pues, en la fungibilidad del ejecutor..” (ROXIN, Claus,
Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, Séptima
edición, Marcial Pons, 2000, Barcelona, pág. 272).
Ahora bien, en la presente causa estamos tratando los
ejecutores directos de los injustos, es decir quienes obraban
sobre personas individuales aplicando torturas, privándolos
ilegalmente de su libertad o sometiéndolos a apremios
ilegales. Aún cuando admitiéramos que las personas que
orquestaron, dieron las órdenes, brindaron los medios, etc.,
confiando en la fungibilidad de los ejecutores, son autores,
ello no quita que los instrumentos (así denominados en la
autoría mediata a los autores directos) sean impunes o no
sean considerados autores pues la categoría de la autoría
mediata por dominio de la voluntad en organizaciones o
estructuras de poder se diferencia de los otros supuestos de
autoría mediata justamente por esta característica: los
ejecutores o instrumentos son responsables, mientras que en
los otros supuestos han obrado sin dolo o inculpablemente. Es
más, en esos casos lo que se ha discutido es si el autor
mediato reviste la calidad de autor o inductor o partícipe
pero no entra en discusión la calidad de autor del ejecutor
inmediato doloso.
En palabras del autor citado: “Aquí se trata sólo de si
el sujeto de detrás es autor, posibilidad que, frente a una
opinión muy extendida, no puede excluirse ya por el mero
hecho de que se le reconozca al ejecutor directo la cualidad
74
de autor, pues el “autor de detrás del autor” no es
esencialmente inconcebible (como ya se ha señalado varias
veces) con arreglo a la teoría del dominio del hecho” (ROXIN,
Claus, op.cit., pág. 287).
Sin perjuicio de lo anterior, debe aclararse que no es
cierto que la situación de los denominados “Comandantes de la
Junta” sea la de autores mediatos pues jurídicamente, la
sentencia de la Cámara Criminal y Correccional de Capital
Federal en la conocida causa “13” ya citada, que así los
había considerado, fue justamente modificada por la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ese punto,
estimando que la intervención de éstos fue la de partícipes
principales, utilizando los conceptos tradicionales de autor
como aquel que materialmente ejecuta la acción típica en los
términos del artículo 45 del Código Penal y de complicidad
como aquel que coopera con el autor (ver fallos 309-2:1689,
considerandos nº 19 a 28).
Consecuentemente, habiendo concluido que los imputados
en esta causa han sido los directos ejecutores de las
conductas delictivas adjudicadas a ellos (tal cual se
considerará al tratar la autoría) no existe objeción alguna
que derive del hecho que sus conductas se insertaban en un
plan sistemático general y de alcance nacional, dirigido por
otros.
De todos modos, como recuerda Roxin, la idea que los
imputados no podían impedir que se consumaran los hechos
reputados de típicos e igualmente hubieran sido ejecutados,
constituye un argumento desechable en orden a la
responsabilización de estos autores “fungibles”. Por ello,
este autor rememora al Defensor de Eichmann alegando a favor
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
75
de su cliente: “…de haberse negado a obedecer, ello no habría
surtido efecto alguno en la ejecución del exterminio de los
judíos y por eso no habría importado a sus víctimas. La
maquinaria de impartir órdenes habría seguido funcionando…
Aquí estriba la diferencia con los crímenes individuales.
Frente a la orden del todopoderoso colectivo, el sacrificio
carece de sentido. Aquí el crimen no es obra del individuo,
el propio Estado es el autor……” (op. Cit., pág. 273); y el
mismo autor refuta el argumento: “…Pero la autoría de
Eichmann, en tanto que también aparece en relación con las
instancias que le son superiores únicamente como órgano
ejecutor, no por ello resulta afectada. La idea de
“sacrificio gratuito”, por muy importante que sea para la
doctrina de la autoría al enjuiciar a quien da las órdenes,
con respecto al comportamiento personal del ejecutor
desemboca en la vieja (y ya debatida) objeción de la
“causalidad adelantada”, que carece de significado dogmático
tanto en la doctrina de la autoría como en general: quien
comete un delito no se ve exonerado de responsabilidad porque
de no haberlo hecho él, otro lo habría cometido.” (Op. cit.
274).
También vinculado con este tópico está el argumento
expuesto en el debate por varias de las defensas (uno con
exposición jurídico dogmática expresa, otros con conceptos
aislados pero de los cuales se puede inferir) que el aporte
de cada uno de los imputados no resultaba definitorio y, en
el marco de la teoría del dominio del hecho (para definir el
concepto de autor y, por ende, la coautoría adjudicada)
76
ninguno de ellos podía hacer cesar o impedir el resultado o
tenía el señorío del curso causal.
Al respecto valen las observaciones anteriores, pero
además, el mismo autor de la teoría ya citado sostiene que
“La idea de que quien domina el hecho puede, a su voluntad,
hacer continuar el suceso o impedirlo se encuentra sólo en
Maurach…” (ROXIN Claus, op. Cit., pág. 342), que se trata de
un parámetro cuyo contenido ha sido interpretado
incorrectamente al igual que la idea “del poder impedir” (que
alude a que todo coautor puede evitar la consumación), y que
deben interpretarse del siguiente modo: “En primer lugar, no
ha de entenderse en el sentido de que un coautor tiene
dominio sobre la voluntad del otro, pudiendo ordenarle en
cualquier momento la interrupción del hecho; esto volvería a
conducir a la autoría mediata y tampoco daría debida cuenta
de la relación mutua entre los intervinientes. Y en segundo
lugar no se quiere decir que cada coautor podría hacer
fracasar el hecho mediante su intervención activa para
impedir, pues esto también pueden hacerlo el inductor o el
cómplice… El sentido de este concepto, debidamente entendido,
más bien sólo puede ser el de que la función del coautor en
la acción le atribuye un papel necesario en la ejecución, de
manera que retirándose (al margen de todo poder de voluntad
sobre los demás y sin actividad de evitación alguna) puede
hacer fracasar el plan.” (ROXIN, Claus, op. Cit., pág.
342/343).
Demás está decir que esa posibilidad de hacer fracasar
el plan no se refiere en los casos que estamos tratando al
plan general de represión en el país sino al plan individual
pergeñado para cada una de las víctimas de estos autos, pues,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
77
lo contrario, sí es un absurdo en el marco de la atribución
delictiva que es propia de este juicio. En este sentido se
reitera que los imputados de esta causa son los autores
directos, ejecutores inmediatos de cada uno de los tormentos,
de las privaciones ilegales de la libertad y de los apremios
ilegales adjudicados.
El complejo teórico ensayado por las defensas es
apropiado o adecuado, eventualmente, para cuestionar la
intervención de personas que se alejan, en la cadena causal,
de las víctimas y no para éstos. Ya analizaremos en el punto
referido a la autoría, de qué manera cada uno de los
imputados cometió la conducta típica por la cual se los
considera culpables, sin embargo vale la pena explicar,
sintéticamente, cómo funciona el aporte de cada uno en la
producción del resultado típico.
En el caso de Brusa, por ejemplo, se puede leer en las
sentencias correspondientes a los procesos donde las víctimas
resultaron imputadas un párrafo como el siguiente: “¿Cómo
formar convicción de que alguien tomó parte en una
organización ilícita, sino a través de los dichos de los
demás componentes, cuando el tipo se configura con la sola
participación?....Ante ese panorama es obvio que,
subjetivamente, ha de concederse particular significación
probatoria, al dicho del co-procesado, que involucra en su
relato a algún otro componente. Desde el punto de vista
extrínseco o formal, si bien algunas de las versiones
prevencionales lucen rectificadas al prestar indagatoria, no
ha de olvidarse que aquéllas fueron recibidas por la
78
autoridad administrativa, en función de lo dispuesto en el
art. 9º de la ley 21.460, por lo que su valor probatorio sólo
ha de ceder ante la demostración de falsedad, lo que en
ningún caso luce acreditado…Teniendo en cuenta pues, que el
cuerpo del delito, la materialidad del ilícito, puede
probarse por cualquiera de los medios establecidos por la
ley, particularmente en aquéllos de facti transeunti, en que
no quedan huellas o vestigios del mismo y computando a tales
efectos las confesiones obtenidas, como así las versiones
prevencionales que asumen idéntica relevancia probatoria en
función de lo dispuesto en el art. 9º de la ley 21.460, de
conformidad con lo establecido en los arts. 207 y
siguientes…..del C.P. en Materia Penal, tengo por acreditado
el supuesto fáctico…”.
Lo transcripto se corresponde con la sentencia del Señor
Juez Federal de Santa Fe nº 1, de fecha 21 de noviembre de
1979, donde se condenó –entre otros- a Silvia Liliana
Abdolatif, Stella Maris Vallejos, Patricia Amalia Traba,
Vilma Pompeya Gómez, Francisco Alfonso klaric, Orlando
Antonio Barquin, etc., en autos “PEROT, Delia Lucía y otros
S/Infracción ley 20.840” (Expte. Nº 124 del año 1979 y su
acumulado nº 112 –fs. 1349/1350-), y explica el mecanismo
operante en la jurisdicción de aquel entonces.
La mecánica era sencilla; como se le otorgaba pleno
valor probatorio a declaraciones denominadas “confesiones”
obtenidas durante el período de detención ilegal y por
funcionarios prevencionales (que eran los miembros de la
policía y personal civil del área 212 que operaban
clandestinamente), con uso de violencia física o psicológica,
bastaba que algunas de ellas fueran ratificadas para, luego,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
79
fundar una condena a todo el grupo de imputados. ¿Cuál era la
función de Brusa?: Como empleado sumariante de la entonces
denominada Secretaría Criminal, insistía –presionando con
volver a llamar al grupo de torturadores- en la ratificación
de esas declaraciones. Lo hacía sabiendo cómo se habían
obtenido esas “confesiones” (sin respeto de garantía
constitucional alguna pero, y lo más importante, sin respeto
a la dignidad humana) y también sabiendo que el fundamento de
la condena sería ese (el mismo razonamiento se repite en la
sentencia de los autos “ABRILE, Héctor Alberto y otros
S/infracción ley 20.840, etc.” -expte. Nº 232, año 1978 –fs.
513 vto.-, donde se involucra a testigos que han depuesto en
este juicio, y la lista podría extenderse a todas las
sentencias de la época). ¿Cómo lo sabía?, porque
sencillamente ese era su trabajo, al ser el colaborador
estrecho del Juez Federal en esas causas y, conociendo el
modo de funcionamiento de la oficina judicial –con la
consabida “delegación”-, seguramente habrá recibido
instrucciones en tal sentido y hasta elaborado algún borrador
de procesamiento –con idénticos argumentos- sino de la misma
sentencia.
En ese contexto, una negativa a colaborar de parte de
Brusa probablemente no hubiera cambiado el destino final y
evitado las torturas pero si impedido –en cada caso que le
tocó intervenir- los apremios que él mismo cometió,
eventualmente plasmando en las indagatorias que tomaba la
denuncia de las torturas y, ello, probablemente, hubiera
obligado al Juez Federal a modificar su proceder o buscar a
80
otro colaborador (y quizás no hubiese encontrado alguien tan
entusiasta).
Es decir, como conclusión, Brusa aportó su grano de
arena al plan general que se constituyó en victimizar a
personas, a individuos concretos, que sufrieron su conducta
típica. Visto desde la individualidad de cada conducta
atribuida, de no haber existido su aporte tal vez no hubiese
cambiado la historia o el final del destino de esas personas,
pero les hubiese ahorrado el padecer la propia conducta del
imputado, eventualmente demorando la causación del daño y
principalmente, aunque parezca una obviedad, eximiéndose de
responsabilidad.
Tal conclusión expuesta puede decirse de los demás
imputados.
Tercero: Prescripción de la acción penal. Su tratamiento
en la doctrina y jurisprudencia nacional y en el Derecho
Internacional.
Como sabemos, la prescripción de la acción penal es una
causal extintiva de la pretensión represiva del Estado, que
opera por el mero transcurso del tiempo, impidiendo el inicio
o prosecución de la persecución penal de los supuestos
responsables.
Se ha buscado el fundamento de esta institución en
diversas fuentes, tanto de carácter procesal como material.
Así se sustentó en la dificultad probatoria, en la seguridad
jurídica, como así también en los fines preventivos de la
pena, tanto desde el punto de vista de la prevención general
como de la especial.
Al respecto, se ha dicho que el transcurso del tiempo
hace cesar el daño social, tornando inútil la reparación
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
81
penal. De tal modo se “extingue la alarma social ante el
delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo
reprima, que es lo que constituye el fundamento político de
la pena (Conf. Baigún-Zaffaroni, Código Penal, tomo 2, Ed.
Hammurabi, Bs. As., 2002, pag.654).
Por otra parte se ha afirmado que el verdadero
fundamento de la prescripción es la autolimitación del
Estado, que renuncia a su potestad represiva luego de un
cierto tiempo, legalmente estipulado, como consecuencia de la
ineficacia de los órganos encargados de llevar adelante la
persecución (Conf. Donna, Edgardo, Reformas Penales
Actualizadas, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, pags.
176, 177 y 178).
Sin embargo, existen ciertos delitos -como los aquí
tratados-, en los que no son aplicables tales fundamentos,
pues la entidad y extensión del daño producido a toda la
humanidad es de tal magnitud, que no es posible afirmar que
la sociedad ha olvidado las consecuencias y gravedad de tales
actos como para no exigir la reparación penal; o que el
Estado renuncie a su potestad represiva, cuando fueron los
integrantes de ese mismo Estado, encargado de velar por la
seguridad y por la vida de los ciudadanos, quienes llevaron
adelante los hechos delictivos aquí juzgados.
Es por ello justamente -por la gravedad y repercusión
social que representan tales hechos, y la preocupación y
alarma de la comunidad internacional de que estos delitos
quedaran impunes por el mero transcurso del tiempo-, que en
el año 1968 se celebró y aprobó la Convención sobre la
82
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad, la que entró en vigor el 11 de
noviembre de 1970 (conforme al art. VIII), a la cual adhirió
nuestro país en el año 1995, (conf. ley 24.584 y decreto
579/2003), adquiriendo jerarquía constitucional por ley
25.778.
Dicha Convención en su art. 1° establece: “los crímenes
siguientes son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en
que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra… b) Los
crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de
guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de
8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de
febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946...”
Si bien no escapa a este Tribunal que a la fecha de los
hechos que aquí se juzgan, aún no había sido aprobado dicho
tratado, el mismo no hizo más que reafirmar una regla ya
existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
(ius cogens) y que reconoce su fuente en la costumbre
internacional, vigente mucho tiempo antes de producirse los
hechos de esta causa.
Así lo ha entendido el voto de la mayoría de nuestro
Máximo Tribunal en los casos “Priebke”, “Arancibia Clavel” y
“Simón” (citados también por el Defensor Oficial, Dr.
Procajlo, pero solo en lo que hace a los votos en
disidencia).
En el primero de ellos, la mayoría (integrada por los
Dres. Nazareno, Moliné O’Conors, Fayt, Boggiano, López y
Bossert) sostuvo que la calificación de los delitos contra la
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
83
humanidad depende de los principios del ius cogens del
Derecho Internacional, y conforme a dichos principios los
delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles, por lo
cual decidieron hacer lugar al pedido de extradición
solicitado.
Por su parte, en el fallo “Arancibia Clavel”, por los
votos concurrentes de los Dres. Zaffaroni, Highton, Maqueda,
Boggiano y Petracchi se declaró la imprescriptibilidad de los
delitos considerados de lesa humanidad.
En el referido fallo se expresó “que el fundamento común
del instituto de la prescripción, independientemente del
objeto al que aluda -de la acción o de la pena-, es la
inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el
transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la
condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea
la misma, como así también que el hecho sometido a la
jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para
pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico. En definitiva
escapa a la vivencia de sus protagonistas y afectados.
Que la excepción a esta regla, está configurada para
aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad,
ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser
vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la
significación que los atañe. Ello hace que no sólo
permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino
también para la comunidad internacional misma. En este
sentido se ha dicho que "Tanto los 'crímenes contra la
humanidad' como los tradicionalmente denominados 'crímenes de
84
guerra'" son delitos contra el "'derecho de gentes' que la
comunidad mundial se ha comprometido a erradicar" (Fallos:
318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).
Que en razón de que la aprobación de la "Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de
los Crímenes de Lesa Humanidad" y su incorporación con
jerarquía constitucional (ley 25.778) se produjo con
posterioridad a la comisión de los hechos de la causa
corresponde examinar la cuestión relativa a si la regla que
establece la imprescriptibilidad de la imputación por el
delito de asociación ilícita se aplicaría al sub lite
retroactivamente o si ello lesiona el principio nulla poena
sine lege.
Que el fundamento de la imprescriptibilidad de las
acciones emerge ante todo de que los crímenes contra la
humanidad son generalmente practicados por las mismas
agencias de poder punitivo operando fuera del control del
derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención
jurídica. Las desapariciones forzadas de personas en nuestro
país las cometieron fuerzas de seguridad o fuerzas armadas
operando en función judicial; los peores crímenes nazis los
cometió la Gestapo (Geheiminis Staatspolizei o policía
secreta del Estado); la KGB estalinista era un cuerpo
policial. No es muy razonable la pretensión de legitimar el
poder genocida mediante un ejercicio limitado del mismo poder
con supuesto efecto preventivo. Por ello, no puede sostenerse
razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la
acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta
naturaleza.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
85
Que la doctrina de la Corte señalada en el precedente
"Mirás" (Fallos: 287:76), se mantuvo inalterada a lo largo
del tiempo y continúa vigente para la interpretación del
instituto de la prescripción de la acción penal para el
derecho interno, pero fue modificada con respecto a la
normativa internacional en el precedente "Priebke" (Fallos:
318: 2148), en el cual el gobierno italiano requirió la
extradición de Erich Priebke para su juzgamiento por hechos
calificables por tratados internacionales como "genocidio" y
"crímenes de guerra", pero respecto de los cuales, desde la
perspectiva del derecho interno, la acción penal se
encontraba prescripta. A pesar de ello, esta Corte hizo lugar
a la extradición, por entender que, conforme la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, no
resultaban aplicables las reglas de la prescripción de la
acción penal previstas en el Código Penal.
Que el Preámbulo de la Convención sobre
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del
establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la
"grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada
por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa
humanidad de las normas de derecho interno relativas a la
prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el
enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos
crímenes". A ello se agrega el texto del art. IV, de
conformidad con el cual los Estados Partes "se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos
86
constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole
que fueran necesarias para que la prescripción de la acción
penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se
aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la
presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida".
Tales formulaciones, si bien no resultan categóricas con
respecto a la retroactividad de la convención, indican la
necesidad de un examen de la cuestión de la prescripción
diferenciada, según se trate o no de un delito de lesa
humanidad.
Que la convención citada, constituye la culminación de
un largo proceso que comenzó en los primeros años de la
década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con
convertirse en fuente de impunidad de los crímenes
practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se
acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes.
Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad,
lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius
cogens) en función del derecho internacional público de
origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la
prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se
reafirma un principio instalado por la costumbre
internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de
los hechos.
Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia
retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez
que su carácter de norma consuetudinaria de derecho
internacional anterior a la ratificación de la convención de
1968 era ius cogens, cuya función primordial "es proteger a
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
87
los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos
valores e intereses generales de la comunidad internacional
de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de
aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede
afectar la esencia misma del sistema legal" (Fallos:
318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).
Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la
costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los
crímenes contra la humanidad con anterioridad a la
convención, también esta costumbre era materia común del
derecho internacional con anterioridad a la incorporación de
la convención al derecho interno.”
A esto podemos agregar que si alguna duda cabe de que a
la fecha de los hechos aquí juzgados (1975 a 1978) las normas
sobre imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad
eran parte del ius cogens, y por ende aplicables a casos como
los que nos ocupan, es que ya varios años antes de que éstos
ocurrieran (en 1968), la referida Convención sobre
imprescriptibilidad había reafirmado ese carácter.
Por ello, más allá de que la Argentina haya aprobado
dicho tratado con posterioridad a los hechos de la causa,
ninguna duda cabe de que tales normas formaban parte del
derecho de gentes, y como sabemos, ya desde los comienzos de
nuestra organización como Estado, en 1853, la propia
Constitución reconocía en su art. 102 (actual 118), su
jurisdicción en relación a los delitos cometidos contra el
derecho de gentes.
88
Asimismo debemos recordar que el propio art. 1º de la
referida Convención establece que los crímenes de lesa
humanidad “…son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha
en que se hayan cometido…” (el resaltado nos pertenece).
De este modo no vemos que se haya afectado –como
sostiene el defensor- el principio de legalidad en el
presente juicio, toda vez las referidas normas de derecho
internacional y los tratados que las receptaron, eran
aplicables a los casos como los aquí juzgados, al tiempo en
que los mismos fueron cometidos, por estar comprendidos en
los términos establecidos por la mencionada Convención, al
ser considerados aberrantes para toda la comunidad
internacional,
Recordemos que los mismos consistieron –como se verá en
profundidad más adelante- en hechos de torturas, privaciones
ilegítimas de la libertad y apremios ilegales, perpetrados en
contra de perseguidos políticos, y en el marco de un plan
sistemático de represión, por parte de las fuerzas armadas y
de seguridad de nuestro país, por lo que fueron calificados
como delitos de lesa humanidad.
Finalmente cabe mencionar que en el precedente “Simón” –
también citado por el defensor-, la Corte sostuvo “que la
inadmisibilidad de las disposiciones de amnistía y
prescripción, así como el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que tiendan a impedir la investigación y
sanción de los responsables de violaciones graves de los
derechos humanos fue reiterada con posterioridad y configura
un aspecto central de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana (12), cuyos alcances para casos como el
presente no pueden ser soslayados. Por lo demás, su concreta
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
89
relevancia en el derecho interno frente a supuestos similares
ya ha sido reconocida por este Tribunal en Fallos: 326:2805
("Videla, Jorge Rafael"), voto del juez Petracchi; 326:4797
("Astiz, Alfredo Ignacio"), voto de los jueces Petracchi y
Zaffaroni) y, en especial, en la causa A.533.XXXVIII.
"Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y
asociación ilícita y otros - causa n° 259- ", resuelta el 24
de agosto de 2004 (LA LEY, 2004-E, 827; Sup.Const.,
octubre/2004, 4; DJ 15/09/2004, 13; RDM 2004-V, 119), voto
del juez Petracchi, en el que se admitió la aplicación
retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa
humanidad, ingresada a nuestro ordenamiento jurídico ex post
facto.”
Los fundamentos antes expuestos, no lograron ser
rebatidos por la Defensa para el caso que nos ocupa, ni
tampoco se advierten que hayan invocado nuevos elementos que
ameriten separarnos de la doctrina sentada por la Corte en
dichos fallos, más allá del respetable criterio de los
miembros de la minoría que votaron en disidencia en dichos
precedentes, cuyos argumentos fueron reproducidos por el Dr.
Procajlo, pero que por si solos no resultan suficientes para
variar el criterio sostenido por la mayoría del Alto
Tribunal.
Al respecto, cabe resaltar el valor que reviste la
jurisprudencia de la Corte en todos los casos sobre los que
decide, pero particularmente en estos en los que fue
analizada la vigencia y alcances de normas del derecho
internacional de los Derechos Humanos incorporadas a nuestra
90
Constitución, en relación a institutos del derecho interno,
como la prescripción, y los principios de legalidad e
irretroactividad de la ley penal, invocados por la Defensa.
Sobre el tema, Germán Bidart Campos ha afirmado que “la
interpretación jurisprudencial que la Corte hace de la
Constitución integra el Derecho federal con el mismo rango de
la Constitución (…) porque es la misma Constitución que ha
pasado por la interpretación judicial (…) y se convierte en
interpretación final y última, mientras ella no varíe su
jurisprudencia” (Conf. La interpretación y el control
constitucionales en la jurisdicción constitucional, pag.59 y
60, cit. por Pitlevnik, Leonardo, en Jurisprudencia Penal de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, T.4, Ed.
Hammurabi, Bs. As., 2008, pag. 285 y 286).
De igual modo se ha expedido Néstor Sagués señalando que
“la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional no puede ser
ignorada y tiene para todos los tribunales del país, al menos
un valor moral nunca descartable”. Afirmando que “el órgano
judicial que entienda que deba apartarse de ella tiene que
explicar y fundar los incuestionables motivos que explican,
por excepción y en un caso concreto, esa grave actitud.”
(Sobre el valor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en asuntos de Derecho no federal, J.A.,
1982, II, pag.297).
Cuarto: Conforme los fundamentos expresados en los
considerandos precedentes, entendemos que se han desvirtuado
los argumentos de la defensa relativos a la falta de
participación de sus defendidos -traducidos en aportes
concretos-, y en forma consciente, al plan sistemático de
represión ilegal implementado tanto a nivel nacional, como en
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
91
el ámbito de esta jurisdicción donde sucedieron los hechos
que aquí se juzgan, los cuales han sido calificados como
delitos de lesa humanidad.
Siendo que los delitos de esa laya han sido declarados
imprescriptibles, tanto por el derecho internacional como por
la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, tal como se
ha fundamentado en el apartado anterior, inclusive antes de
que ocurrieran los hechos de esta causa, consideramos que
debe rechazarse el planteo de prescripción de la acción
penal, formulado por la defensa técnica de los imputados
Brusa, Aebi, Ramos, y Facino, conforme a los argumentos antes
señalados.
Así votamos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA (INCONSTITUCIONALIDAD DE
LA LEY 25.779) LOS SRES. JUECES DEL TRIBUNAL, DRES. ROBERTO
MANUEL LOPEZ ARANGO, ANDREA ALBERTO DE CREUS Y CARLOS DAMIAN
RENNA, DIJERON:
I. El Defensor Oficial Ad-Hoc, Dr. Fernando Sanchez,
solicitó en su alegato que el Tribunal declare la
inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 25.779, que a su
vez declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521,
comúnmente llamadas de “punto final” y “obediencia debida”.
Sostuvo –entre otras consideraciones- que dichas leyes
(23.492 y 23.521), han resultado compatibles con el sistema
constitucional vigente al momento de su sanción, que si bien
pueden ser derogadas no puede desconocerse su existencia,
entendiendo que resultan aplicables al caso en virtud del
92
principio de vigencia ultractiva de la ley penal más benigna,
por lo que solicitó la absolución de sus defendidos.
A su turno, hicieron lo propio las representantes de los
imputados Ramos y Facino, adhiriendo al planteo formulado.
II. Liminarmente cabe tener presente que ya el juez de
grado declaró la invalidez e inconstitucionalidad del art. 1°
de la ley 23.492 y de los arts. 1°, 3° y 4° de la ley 23.521,
resolución que fue confirmada a fs. 2453/2465 por la Cámara
Federal de Apelaciones de Rosario mediante Acordada N° 163 de
fecha 29 de diciembre de 2005, y que ha cobrado firmeza.
Por otra parte consideramos a las leyes 23.492 y 23.521
como incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (arts. 1, 2, 8 y 25), con la Declaración Americana de
Derechos Humanos (Art. XVIII), con el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 9) y con el objeto y
fin de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (Art. 18 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados).
Entendemos como fundamentos de dicha posición los
siguientes:
1.- Porque viola el principio enmarcado en la
Constitución Nacional en su preámbulo que establece como
prioridad del pueblo argentino “afianzar la justicia”.
Es incompatible con ese principio que se acepten hechos
agraviantes y aberrantes a la dignidad humana, pues como se
puede “afianzar la justicia”, si se obstaculiza y neutraliza
el juzgamiento de hechos aberrantes realizado por personas a
cargo del Estado.
Como puede “afianzarse la justicia” si se pretende una
ley de impunidad de hechos ilícitos contra la dignidad
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
93
humana.
Afianzar la justicia es precisamente lo contrario, que
los tribunales de un país puedan juzgar los hechos
aberrantes, que resultan imperdonables por ser considerados
“lesión a la humanidad”.
2.- En segundo lugar la llamada el poder legislativo con
la “ley de obediencia debida” se arroga facultades que
pertenecen al poder judicial, como lo es determinar si una
conducta es o no antijurídica. Dicha evaluación de la
antijuridicidad no puede de ninguna manera hacerla el poder
legislativo, pues de ese modo se lesiona el principio de
división de poderes.
En consecuencia esa ley no puede tener efectos válidos,
ni puede ser alegada en situación judicial alguna, ya que es
el tribunal el que debe evaluar si en los casos que son
objeto de juicio existe alguna causal de antijuridicidad o
no.
3.- Que en cuanto a la pretensión del imputado de
ampararse bajo la llamada "ley de obediencia debida",
corresponde señalar que al dictarse dicha ley(23.521), el
Congreso Nacional resolvió convalidar la decisión política
del Poder Ejecutivo de declarar la impunidad del personal
militar en las condiciones de su art. 1°, por los delitos
cometidos "desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de
septiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el
motivo alegado de reprimir el terrorismo" (art. 10, inc. 1,
ley 23.049).
Con el objetivo señalado, la ley mencionada se sustentó
94
en la creación de una presunción, de conformidad con la cual,
se debía considerar "de pleno derecho que las personas
mencionadas obraron en estado sin facultad o posibilidad de
inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su
oportunidad y legitimidad" (art. 1°, ley 23.521, in fine).
Como se indicó el Máximo Tribunal del país en el fallo
“Simón”, la ley 23.521 presentaba la particularidad de que no
establecía regla alguna aplicable a hechos futuros y, de este
modo, no cumplía con el requisito de generalidad propio de la
función legislativa, infringiendo, por lo tanto, el principio
de división de poderes.
4.- Asimismo, no es posible admitir que las reglas de
obediencia militar puedan ser utilizadas para eximir de
responsabilidad cuando el contenido ilícito de las órdenes es
manifiesto, tal como ocurre en los casos de las órdenes que
implican la comisión de actos atroces o aberrantes, pues ello
resulta contrario a la Constitución Nacional.
Ha sostenido la CSJN fallo de la mayoría en la causa
Simón, que la ratio legis de dicha ley era evidente:
amnistiar los graves hechos delictivos cometidos durante el
anterior régimen militar, en el entendimiento de que, frente
al grave conflicto de intereses que la sociedad argentina
enfrentaba en ese momento, la amnistía aparecía como la única
vía posible para preservar la paz social. La conservación de
la armonía sociopolítica era valorada por el legislador como
un bien jurídico sustancialmente más valioso que la
continuación de la persecución penal de los beneficiarios de
la ley. Dicha ley fue juzgada, en consecuencia, como el
resultado de una ponderación acerca de los graves intereses
en juego, privativa del poder político, y como tal fue
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
95
admitida por ese Tribunal.
Al respecto debemos sostener que dicha conclusión es
errónea, ya que no existe un bien jurídico que signifique
impunidad, no justicia o que determinados autores no sean
investigados, porque conculca los principios que la propia
constitucional nacional predica y exige.
5.- Que desde ese momento de sanción de la ley de
obediencia debida hasta el presente, el derecho argentino ha
sufrido modificaciones fundamentales que imponen la revisión
de lo resuelto en esa ocasión. Así, la progresiva evolución
del derecho internacional de los derechos humanos —con el
rango establecido por el Art. 75, inc. 22 de la Constitución
Nacional— ya no autoriza al Estado a tomar decisiones sobre
la base de ponderaciones de esas características, cuya
consecuencia sea la renuncia a la persecución penal de
delitos de lesa humanidad, en pos de una convivencia social
pacífica apoyada en el olvido de hechos de esa naturaleza
(Conf. caso “Simón” de la C.S.J.N.).
Que, en efecto, a partir de la modificación de la
Constitución Nacional en 1994, el Estado argentino ha asumido
frente al derecho internacional y en especial, frente al
orden jurídico interamericano, una serie de deberes, de
jerarquía constitucional, que se han ido consolidando y
precisando en cuanto a sus alcances y contenido en una
evolución claramente limitativa de las potestades del derecho
interno de condonar u omitir la persecución de hechos como
los del sub lite.
Que si bien es cierto que el art. 75, inc. 20 de la
96
Constitución Nacional mantiene la potestad del Poder
Legislativo para dictar amnistías generales, tal facultad ha
sufrido importantes limitaciones en cuanto a sus alcances. En
principio, las leyes de amnistía han sido utilizadas
históricamente como instrumentos de pacificación social, con
la finalidad declarada de resolver los conflictos remanentes
de luchas civiles armadas luego de su finalización. En una
dirección análoga, las leyes 23.492 y 23.521 intentaron dejar
atrás los enfrentamientos entre "civiles y militares".
Sin embargo, en la medida en que, como toda amnistía, se
orientan al "olvido" de graves violaciones a los derechos
humanos, ellas se oponen a las disposiciones de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto,
constitucionalmente intolerables (art. 75, inc. 22,
Constitución Nacional). (Conf. Caso “Simón” ya mencionado).-
6.- Que, tal como ha sido reconocido por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en diferentes oportunidades,
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, así como las directivas de la Comisión
Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de
interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos:
326:2805, voto del juez Petracchi, y sus citas).
En este sentido, en su primer caso de competencia
contenciosa, "Velázquez Rodríguez", la Corte Interamericana
dejó establecido que incumbe a los Estados partes no sólo un
deber de respeto de los derechos humanos, sino también un
deber de garantía, de conformidad con el cual, "en principio,
es imputable al Estado toda violación a los derechos
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
97
reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder
público o de personas que actúan prevalidas de poderes que
ostentan por su carácter oficial.
También sostuvo la Corte que en el caso particular del
Estado argentino, las leyes de punto final, obediencia debida
y los subsiguientes indultos fueron examinados por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe
28/92 "Consuelo Herrera v. Argentina". En esa oportunidad, la
Comisión sostuvo que el hecho de que los juicios criminales
por violaciones de los derechos humanos —desapariciones,
ejecuciones sumarias, torturas, secuestros— cometidos por
miembros de las Fuerzas Armadas hayan sido cancelados,
impedidos o dificultados por las leyes 23.492 (de punto
final), 23.521 (de obediencia debida) y por el decreto
1002/89, resulta violatorio de los derechos garantizados por
la Convención, y entendió que tales disposiciones son
incompatibles con el art. 18 (Derecho de Justicia) de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Asimismo, recomendó al gobierno argentino "la
adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e
individualizar a los responsables de las violaciones de
derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura
militar".
7.- Que ya a partir de ese momento había quedado
establecido que para la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, la circunstancia de que los actos en cuestión
hubieran sido dictados por órganos democráticos fundados en
98
la urgente necesidad de reconciliación nacional y de la
consolidación del régimen democrático (tal había sido la
alegación del gobierno argentino) era prácticamente
irrelevante a los fines de la determinación de la lesión de
los derechos a que se refieren los arts. 8.1 y 25.1 de la
CADH.
8.- Que las dudas con respecto al alcance concreto del
deber del Estado argentino con relación a las leyes de punto
final y obediencia debida han quedado esclarecidas a partir
de la decisión de la Corte Interamericana en el caso "Barrios
Altos". En efecto, en dicha sentencia, la Corte
Interamericana hizo lugar a una demanda contra el Perú, a
raíz de un episodio ocurrido en Lima, en el vecindario de
"Barrios Altos", el 3 de noviembre de 1991. El Congreso de
Perú sancionó una ley de amnistía (26.479) que exoneraba de
responsabilidad a los militares, policías y civiles que
hubieran cometido violaciones a los derechos humanos o
participado en esas violaciones entre 1980 y 1995. Al tiempo,
el Congreso dictó una nueva ley (26.492), en la que declaró
que la amnistía no era revisable en sede judicial y que era
de aplicación obligatoria. Además, amplió el alcance de la
ley anterior, con lo cual quedaron también abarcados aquellos
hechos que no hubieran sido denunciados. La Corte
Interamericana consideró responsable internacionalmente a
Perú, no sólo por la violación del derecho a la vida y a la
integridad personal derivada de la masacre, sino también por
el dictado de las dos leyes de amnistía, que constituyeron la
violación de las garantías judiciales, del derecho a la
protección judicial, de la obligación de respetar los
derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
99
Con relación a este último aspecto, señaló expresamente
que "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de
excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos, tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias
y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho
internacional de los derechos humanos".
Señaló asimismo que “…estima necesario enfatizar que, a
la luz de las obligaciones generales consagradas en los
artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana, los Estados
Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda
índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial
y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz
(...). Es por ello que los Estados Partes en la Convención
que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las
leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los
artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de
la Convención. Las leyes de amnistía conducen a la
indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la
impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con
la letra y el espíritu de la Convención Americana".
Consiguientemente, ante la manifiesta incompatibilidad entre
las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "las mencionadas leyes carecen de efectos
100
jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para
la investigación de los hechos que constituyen este caso ni
para la identificación y el castigo de los responsables".
Ha sostenido la CSJN en el caso Simón que la traslación
de las conclusiones de la Corte Interamericana en "Barrios
Altos" al caso argentino resulta imperativa, si es que las
decisiones del Tribunal internacional mencionado han de ser
interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales.
Lo decisivo aquí es, en cambio, que las leyes de punto
final y de obediencia debida presentan los mismos vicios que
llevaron a la Corte Interamericana a rechazar las leyes
peruanas de "autoamnistía". Pues, en idéntica medida, ambas
constituyen leyes ad hoc, cuya finalidad es la de evitar la
persecución de lesiones graves a los derechos humanos.
En consecuencia dichas consideraciones de amnistías no
pueden ser consideradas como legítimas y por lo tanto han
perdido relevancia jurídica pues obstaculizan la efectiva
investigación de actos contrarios a los tratados
internacionales.
9.- Que, en este sentido, el caso "Barrios Altos"
estableció severos límites a la facultad del Congreso para
amnistiar, que le impiden incluir hechos como los alcanzados
por las leyes de punto final y obediencia debida. Del mismo
modo, toda regulación de derecho interno que, invocando
razones de "pacificación" disponga el otorgamiento de
cualquier forma de amnistía que deje impunes violaciones
graves a los derechos humanos perpetradas por el régimen al
que la disposición beneficia, es contraria a claras y
obligatorias disposiciones de derecho internacional, y debe
ser efectivamente suprimida.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
101
10.- Según el fallo Barrios Altos, no sólo debe
suprimirse las leyes de amnistías sino que debe entenderse o
interpretarse como una imposibilidad de invocar la
ultractividad de la ley penal más benigna.
Que, desde ese punto de vista, a fin de dar cumplimiento
a los tratados internacionales en materia de derechos
humanos, la supresión de las leyes de punto final y de
obediencia debida resulta impostergable y ha de producirse de
tal forma que no pueda derivarse de ellas obstáculo normativo
alguno para la persecución de hechos como los que constituyen
el objeto de la presente causa.
Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de
tales leyes no pueden invocar ni la prohibición de
retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada.
La sujeción del Estado argentino a la jurisdicción
interamericana impide que el principio de "irretroactividad"
de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes
asumidos en materia de persecución de violaciones graves a
los derechos humanos.
11.- Que análogas consideraciones son las que han
llevado al Congreso Nacional a dictar la ley 25.779, por
medio de la cual el Poder Legislativo declara insanablemente
nulas las leyes en cuestión.
El debate parlamentario de dicha ley coincidió con el
reconocimiento de jerarquía constitucional a la "Convención
sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad" y revela, sin lugar a dudas, la intención
legislativa de suprimir todos los efectos de las leyes
102
anuladas.
Así, en la Cámara de Diputados se evaluó, expresamente,
la circunstancia de que la derogación de las leyes dispuesta
en la ley 24.952 no hubiera producido el efecto deseado, en
razón de que no dejó claramente establecida la
inaplicabilidad del principio de la ley penal más benigna.
12.- Que los alcances de dicha obligación, por otra
parte, han sido recientemente examinados por el Comité de
Derechos Humanos de la ONU, según el cual "cuando
funcionarios públicos o agentes del Estado han cometido
violaciones de los derechos del Pacto (...) los Estados
Partes no pueden eximir a los autores de su responsabilidad
personal como ha ocurrido con determinadas amnistías...".
En el mismo sentido, y en lo que atañe concretamente a
nuestro país, las observaciones finales de dicho Comité sobre
este tema dirigidas a la Argentina establecen la
inadmisibilidad de la situación creada por las leyes 23.492 y
23.521, también frente al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, así como la insuficiencia de la mera
derogación de tales normas: "Las violaciones graves de los
derechos civiles y políticos durante el gobierno militar
deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con
toda la retroactividad necesaria para lograr el
enjuiciamiento de sus autores".
Anteriormente, el mismo organismo ya había expresado lo
siguiente: "El Comité nota que los compromisos hechos por el
Estado Parte con respecto a su pasado autoritario reciente,
especialmente la ley de obediencia debida y la ley de punto
final y el indulto presidencial de altos oficiales militares,
son inconsistentes con los requisitos del Pacto [PIDCP]".
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
103
Asimismo, manifestó en esa ocasión la preocupación sobre
ambas leyes "pues privan a las víctimas de las violaciones de
los derechos humanos durante el período del gobierno
autoritario de un recurso efectivo en violación a los
artículos 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto [PIDCP].
13.- En conclusión, afirmamos que la ley 25.779 no es
inconstitucional, adhiriendo a lo ya sustentado por la CSJN
en el fallo “Simón”. Ello es así por cuanto existe una
evidente incongruencia entre las leyes cuestionadas y lo
establecido por los pactos internacionales y las decisiones
de la Corte Interamericana.
En consecuencia, la declaración de nulidad de las leyes
23.521 y 23.492 (Leyes de Obediencia Debida y de Punto Final)
encuentra sustento en la interpretación de la Constitución
Nacional y de los Tratados de Derechos Humanos que ha
efectuado el Congreso de la Nación al tiempo de debatir el
alcance de sus facultades ante una situación excepcional. En
efecto, en su condición de poder constituido alcanzado por
las obligaciones nacidas a la luz de los tratados y
jurisprudencia internacional en la materia, estando en juego
la eventual responsabilidad del Estado argentino y con el fin
último de dar vigencia efectiva a la Constitución Nacional,
ha considerado oportuno asumir la responsabilidad
institucional de remover los obstáculos para hacer posible la
justiciabilidad plena en materia de delitos de lesa
humanidad, preservando para el Poder Judicial el conocimiento
de los casos concretos y los eventuales efectos de la ley
sancionada.
104
El Congreso tiene asignada la función de legislar y por
ello cualquier ley que constituya un obstáculo a la
viabilidad de los principios de afianzar la justicia debe ser
eliminada del derecho argentino por el mismo órgano que lo
estableció.
Por otro lado, queda claro que el fin perseguido por la
ley 25.779, que declaró a las leyes mencionadas
insanablemente nulas, fue reestablecer la vigencia de la
potestad persecutoria del Estado y del derecho de las
víctimas a obtener el juzgamiento y eventual castigo de los
responsables de los delitos de lesa humanidad, derecho
reconocido tanto por la Corte Interamericana como por nuestro
Máximo Tribunal.
Por lo demás, de ese modo se perdería de vista que el
sentido de la ley no es otro que el de formular una
declaración del Congreso sobre el tema y que, de hecho, la
ley sólo es apta para producir un efecto político simbólico.
Su efecto vinculante para los jueces sólo deriva, en rigor,
de que la doctrina que ella consagra es la correcta: la
nulidad insanable de las leyes 23.492 y 23.521.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de
inconstitucionalidad de la ley 25.779, solicitado por la
Defensa Oficial.
Así votamos.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA (APLICACIÓN “NE BIS IN
IDEM”) LOS SRES. JUECES DEL TRIBUNAL, DRES. ROBERTO MANUEL
LOPEZ ARANGO, ANDREA ALBERTO DE CREUS Y CARLOS DAMIAN RENNA,
DIJERON:
La Sra. Defensora del imputado Ramos, propuso
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
105
oportunamente como cuestión preliminar, y reiteró al formular
su alegato crítico, que se aplicara al caso la garantía
constitucional que prohíbe la doble persecución penal, con
relación a la imputación por privación ilegal de la libertad
y tormentos supuestamente cometida en perjuicio de José
Ernesto Schulman, el 22/11/77, haciendo valer para ello un
pronunciamiento del Juzgado del Crimen de la Segunda
Nominación de Santa Fe en fecha 15/04/82 en Expte. N°287,
folio 199, que sobreseyó al nombrado por ese reproche en el
marco de un pronunciamiento por un hecho común por el que
fuera condenado.
El Tribunal difirió el pronunciamiento hasta contar con
documento cierto que confirmara tal acto desincriminatorio.
Sin embargo, reexaminada la cuestión, se advierte claramente
que en dicha instancia judicial, se dictó en un primer
estadio procesal la falta de mérito del encartado, y luego se
lo sobreseyó como se dijo, y dicha resolución no fue apelada
por lo que adquirió firmeza. De allí su correcta invocación.
No se advierte en dichas actuaciones irregularidades tales
que invaliden esos efectos.
No escapa a la consideración del Tribunal, conforme lo
señalara el Ministerio Público al contestar el punto, que la
Corte Suprema ha acotado los efectos de la cosa juzgada,
restándole carácter absoluto, cuando su invocación implica
dar crédito a resoluciones judiciales dictadas en condiciones
irregulares, labradas y tramitadas con el único objeto de
otorgar impunidad al beneficiario, porque opone a la
necesidad reconocida de garantizar la seguridad jurídica -un
106
valor supremo por cierto- valores de rango superior, con
consagración en normas supranacionales incorporadas al plexo
constitucional, que responden a otro paradigma, que exige que
los delitos de lesa humanidad no queden impunes.
La Corte Suprema de Justicia en la caso “Mazeo”, entre
otras consideraciones dijo al respecto: en el Considerando
33): Que desde esta perspectiva resulta claro que las
garantías constitucionales de cosa juzgada y ne bis in idem,
invocadas por los imputados en su defensa, tienen una
dimensión que requiere algunas precisiones.
Cabe recordar que la garantía de la cosa juzgada ha sido
reconocida por nuestros tribunales como una derivación
implícita de diferentes cláusulas de la Constitución
Nacional. Hoy, además, está expresamente prevista en los
arts. 8. inc. 4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y 14 inc. 7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. La Corte, al referirse a dicha garantía
ha sostenido que "la estabilidad de las decisiones
jurisdiccionales, en la medida que constituye un presupuesto
ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden
público, siendo el respeto de la cosa juzgada uno de los
pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro
sistema constitucional" (Fallos:312:122; 313:904, 1297).
Sin embargo, dicho principio ha estado sujeto a algunas
excepciones. Entre otras razones, el Tribunal entendió que la
afectación a "...la seguridad jurídica, propia de las
sentencias firmes...no debe ceder a la razón de justicia"
(Fallos: 254:320); y que es conocido el principio conforme
con el cual son revisables las sentencias fraudulentas o
dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
107
Y que no puede invocarse tal garantía cuando "...no ha habido
un auténtico y verdadero proceso judicial, ni puede aceptarse
que, habiendo sido establecida la institución de la cosa
juzgada para asegurar derechos legítimamente adquiridos,
cubra también aquellos supuestos en los que se reconoce ha
mediado sólo un remedo de juicio..." (Fallos: 279:54, entre
otros).
No advierte por cierto este Tribunal, que la causa penal
en la que se sobreseyera a Ramos, estuviera infectada de
algunos de estos vicios, y prueba de ello es que en la misma
se lo condenó por otros ilícitos enrostrados a la pena de
dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas.
Por los fundamentos expuestos es que consideramos que
debe hacerse lugar al planteo defensista, y sobreseer a Ramos
Campagnolo por la imputación enrostrada en la acusación.
Así votamos.-
A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA (NULIDAD) LOS SRES.
JUECES DEL TRIBUNAL, DRES. ROBERTO MANUEL LOPEZ ARANGO,
ANDREA ALBERTO DE CREUS Y CARLOS DAMIAN RENNA, DIJERON:
I. Al momento de formular su alegato, el Defensor
Oficial “Ad-Hoc”, Dr. Fernando Sánchez, solicitó que se
declare la nulidad del auto de elevación a juicio por
violación del principio de congruencia con relación a la
señora Vilma Pompeya Gómez, por advertir que a su defendida
María Eva Aebi se la indagó por un hecho determinado, luego
fue procesada y requerida la elevación a juicio y, al momento
de dictarse el auto de elevación a juicio, se le asignó un
108
hecho antes no intimado, violándose así la necesaria
correlación que debe existir con los actos jurisdiccionales
anteriores.
Cita la indagatoria de fs. 1163, el procesamiento de la
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, y el requerimiento
de elevación a juicio de fs. 5197 y 5224, destacando que en
el mismo no se halla contenida la plataforma fáctica sobre la
que se pueda establecer la privación ilegítima de la libertad
que resulte imputable a su defendida.
Agrega que el hecho descripto recién surge en el auto de
elevación a juicio de fs. 5592 vto., es decir esa plataforma
fáctica no se hallaba contenida ni en la testimonial brindada
por la testigo en la instrucción, ni en la intimación de los
hechos de la indagatoria, ni tampoco formó parte del sustrato
fáctico del procesamiento, de la resolución de la CFAR donde
revisa el mismo, ni del requerimiento de elevación a juicio;
y asimismo refiere a la falta de precisión al respecto en los
alegatos de la Secretaría de Derechos Humanos y del Fiscal
Candioti.
Sostiene que son justamente esas faltas de precisión de
la acusación, ya advertida en el auto de elevación a juicio,
las que imposibilitan la contradicción o refutación,
preguntándose “…de qué manera la defensa puede refutar la
acusación si ni siquiera en los alegatos hubo acuerdo sobre
la base fáctica?, citando en tal sentido lo sostenido por los
Ministros Fayt y Petracchi en el precedente ARANCIABIA
CLAVEL, y en igual sentido los precedentes de la CSJN
“Silvera”, “Fariña Duarte”, “Sircovich” y “Ciuffo”.
Considera que se está ante una nulidad absoluta e
insubsanable que puede ser declarada en cualquier estado del
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
109
proceso y que, al estar en crisis garantías constitucionales
(art. 168 y conc. del CPPN), puede ser declarada aún de
oficio por el Tribunal; por lo que solicita que se declare la
nulidad del auto de elevación a juicio y como consecuencia no
se tengan en cuenta los alegatos de los acusadores en tanto
han caído en el mismo error.
II. Nuestro ordenamiento procesal establece un sistema
de nulidades que dispone como regla general, en su art. 166,
que los actos procesales serán nulos solo cuando no se
hubiesen observados las disposiciones expresamente
contempladas bajo esa sanción (nulidad expresa).
No obstante, el art. 167 establece la primera excepción
a esa regla pues también sanciona con nulidad la
inobservancia de las normas relativas a la acusación, defensa
y sentencia (vg. constitución del tribunal e intervención y
asistencia de las partes) con fundamento en la protección del
debido proceso y defensa en juicio (nulidades genéricas).
Ahora bien, cuando estas nulidades de orden general
afectan garantías constitucionales o la sanción está
expresamente establecida en la norma, el art. 168 dispone que
la nulidad deberá ser declarada en cualquier estado o grado
del proceso (nulidades absolutas).
En el caso alegado por el Defensor, de verificarse la
falta de congruencia entre los actos procesales aludidos, en
cuanto a la descripción del hecho imputado a su asistida,
debe necesariamente declararse la nulidad absoluta (aunque
parcial) del acto viciado, pues afecta una garantía
fundamental consagrada en nuestra Constitución, como es la
110
defensa en juicio, al no permitir ejercerla debidamente ante
la incertidumbre de la imputación.
En efecto, tal como surge de la declaración indagatoria
de la nombrada obrante a fs. 1161/1165vta., el hecho que se
le hace saber en relación a Gómez refiere “…que fue detenida
el 6 de septiembre de 1976, fue llevada a una casa donde fue
torturada, y a raíz de que en el procedimiento ilegal de su
detención fue herida de bala en uno de sus pies, fue
trasladada hasta el hospital Piloto o de Sanidad que
funcionaba en esta ciudad por aquélla época, sostiene la
testigo que Ud., actuó como custodia policial femenina
permanente dentro de la sala, asimismo afirma la testigo que
posteriormente Ud. fue una de las personas que impedía
ingresar al Dr. Abraham para hacerle las curaciones de la
herida de bala” (el resaltado nos pertenece).
Como se ve, la imputación que se le formula a Aebi, en
su carácter de custodia permanente de la sala donde estaba
internada la Sra. Vilma Pompeya Gómez, fue la de no permitir
el ingreso del Dr. Abraham a dicha sala, a fin de que le
pueda efectuar las curaciones de rigor; lo anterior -como se
puede observar- no formó parte de dicha imputación, sino que
solo tuvo la función de servir de contexto introductorio al
hecho que formalmente le fue atribuido.
Establecido concretamente el hecho que le fue imputado a
la encausada Aebi en el acto procesal de la indagatoria,
considerado fundamental para que pueda ejercer su derecho de
defensa, vemos que el mismo no está vinculado a una privación
ilegal de la libertad sino al hecho que luego fuera
calificado como aplicación de tormentos consistente en haber
impedido que se practique la atención médica a la víctima,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
111
tal como surge del Acuerdo N°167 de la C.F.A.R. de fecha
29/12/05 (Conf. fs. 2784vta., punto 2.5), apartado b), cuarto
párrafo), y del Requerimiento de elevación a juicio del
Fiscal (Conf. fs. 5196vta., punto 4.3).
No obstante ello, ya al dictarse el auto de
procesamiento de la encausada (fs.1346/1362), el hecho por el
cual se le aplica dicha cautelar, fue el de intervenir
“…presuntamente en la privación ilegal de la libertad de la
Sra. Vilma Pompeya Gómez, según expresiones de ésta, la cual
estaba en ese estado desde el 6 de septiembre de 1976…”
Posteriormente, como bien señala el defensor, el juez
instructor -al elevar la causa a juicio-, ubica dicha
privación en un hecho novedoso, asociándola a un traslado
“…desde un inmueble ubicado en la ciudad de Santa Tomé, lugar
donde la referida Gómez había sido objeto de descargas
eléctricas en diversas partes del cuerpo, hasta el Hospital
Piloto de esta ciudad”, hecho que nunca le había sido
imputado.
Pero –como vimos- ya desde el procesamiento se atribuyó
a la encausada una privación ilegal de la libertad de la que
nunca fue imputada, violándose desde este modo el principio
de congruencia desde dicho acto procesal, por lo que resulta
a todas luces procedente su declaración de nulidad parcial y
absoluta, por considerarse afectadas garantías
constitucionales como la defensa en juicio y el debido
proceso, con los efectos propios de este tipo de remedio
procesal, es decir abarcativo de todos los actos que fueron
su consecuencia, conforme lo establece el art. 172 del
112
C.P.P.N.
El principio de congruencia exige que exista identidad
fáctica entre el hecho intimado y los demás actos procesales
que son su consecuencia (indagatoria, procesamiento,
acusación y sentencia), a fin de que el imputado -y su
representante legal-, puedan ejercer plenamente el derecho de
defensa que le asiste al primero, como garantía
constitucionalmente protegida.
Esta garantía no ha sido debidamente satisfecha en el
caso de autos, en virtud de la falta de congruencia alegada
por el Defensor -y comprobada por el Tribunal-, en la
descripción del hecho referido a la privación ilegal de la
libertad atribuida a la encausada Aebi, en perjuicio de Vilma
Pompeya Gómez, toda vez que ya en el auto de procesamiento de
fs. 1346/1362 no se hallaba contenida la plataforma fáctica
sobre la que se podía establecer dicha privación ilegal de la
libertad imputable a su pupila, por lo cual tanto ella como
su defensa se vieron impedidos de ejercer plenamente sus
derechos relacionados a tal imputación.
Por lo expuesto, corresponde declarar la Nulidad parcial
del Auto de Procesamiento obrante a fs. 1346/1362, y de todos
los actos que fueron su consecuencia, en relación a la
encartada María Eva Aebi, en cuanto a la imputación de
Privación Ilegítima de la Libertad en perjuicio de Vilma
Pompeya Gómez, por haberse afectado el principio de
congruencia, en tanto se omitió su intimación en el acto de
su indagatoria (Arts. 167 inc. 3°, 168, y cctes. del
C.P.P.N.).
III. Ahora bien esto no impediría que, subsanada
correctamente la contradicción apuntada, a fin de respetar el
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
113
principio de congruencia, la acción penal quedaría
subsistente por cuanto tratándose de un delito de lesa
humanidad, como ya se analizara oportunamente, la acción
devendría esencialmente imprescriptible.
Sin embargo el Tribunal debe necesariamente ingresar en
la vigencia de otro principio con garantía constitucional y
supranacional, cual es el de la duración razonable del
proceso y su vinculación no ya con la prescripción -que se
descarta-sino con lo que la doctrina a dado en llamar
insubsistencia de la pretensión punitiva por el paso del
tiempo, por cuestiones que no le son imputables al encartado.
En efecto dice Jorge Vázquez Rossi, distinguido
académico de la UNL: “Esta doctrina si bien en algún caso se
ha relacionado con la prescripción es distinta de dicho
instituto; mientras esta se basa en la progresiva perdida del
interés social en la persecución del delito y por lo tanto
parte del momento de su consumación o último acto de
tentativa, y corre mientras la acción no se ejerza
efectivamente; aquel se funda en el derecho del imputado en
verse libre del cargo y de las restricciones del proceso en
un lapso razonable y acorde con la gravedad y complejidad de
la causa, por tanto solo puede comenzar a correr desde que el
afectado es vinculado a la causa por declaración judicial de
sospecha, y mientras esa declaración no sea resuelta” (Conf.
autor citado en Derecho Procesal Penal TI, Concepto
generales, Ed.Rubinzal-Culzoni pág.300).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(art.9º inc. 3º) y la Convención Americana sobre los Derechos
114
Humanos (art7º inc. 5º), consagran el derecho de todos
individuo de ser juzgado en un tiempo razonable o ser puesto
en libertad. La Corte Suprema de la Nación en un antiguo caso
resuelto en 1968(causa “Mattei” Fallos: 272:188), ya había
receptado el principio. Luego reitero tal criterio en las
causas: “Mozzatti” (fallos 300:1102), “Administración
Nacional de Aduanas” (fallos: 316:2063), y “Kipperband,
Benjamín (fallos 322:360). Precisamente en este último
sostuvo que:” el estado con todos sus recursos y poder no
tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para
condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo
a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir
en un continuo estado de ansiedad e inseguridad y aumentando
la posibilidad de que, aún siendo inocente, sea hallado
culpable”. En la presente causa el proceso se inició en el
mes de agosto del año 2002, y Aebi fue indagada el
29/12/2005, es decir que de volver atrás el sumario,
retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, para enderezar
el entuerto procesal señalado, que se debe solamente al error
cometido por la “maquinaria judicial”, que de ninguna manera
le es imputable, implicaría un ensañamiento persecutorio que
afectaría gravemente su derecho constitucional a obtener un
pronunciamiento en tiempo y forma. La salida procesal
correcta entonces es la que contiene el veredicto anticipado
por el Tribunal de sobreseer definitivamente a la encausada
por ese hecho.
Tal es la solución al problema que propicia Eduardo M.
Jauchen, con cita de los fallos de la Corte Suprema ya
mencionados y otros de Tribunales Europeos (Conf.Derechos del
Imputado, Ed. Rubinzal-Culzoni ,Santa Fe año 2004 pág-316 y
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
115
sig.).
Consecuentemente, se deberá además sobreseer a la
nombrada respecto a dicha imputación, por insubsistencia de
la pretensión punitiva (Art. 336 inc. 1°, y 361 del mismo
cuerpo legal).
Así votamos.-
A LA QUINTA CUESTIÓN PLANTEADA (GENOCIDIO) LOS SRES.
JUECES DEL TRIBUNAL, DRES. ROBERTO MANUEL LOPEZ ARANGO,
ANDREA ALBERTO DE CREUS Y CARLOS DAMIAN RENNA, DIJERON:
Hemos de tratar en este punto el pedido formulado por
las Dras. Pellegrini y Faccendini -representantes de los
querellantes José Ernesto Schulman y Patricia Indiana Isasade
que se aplique a la conducta de los acusados Ramos, Facino
y Brusa la calificación de genocidio, expresando que los
casos hoy juzgados, formaron parte de un plan criminal
pergeñado por las fuerzas represivas de las que los imputados
formaron parte, lo que ya ha sido probado en diferentes
pronunciamientos judiciales. Referencia que este plan de
exterminio formó parte de un proyecto que tenía como objetivo
cambiar la estructura económico, político y social del país.
Agrega que la C.S.J.N. en la causa 13/84 expresó que las
fuerzas armadas operaron dentro del marco estratégico de
Estados Unidos, para la lucha contra el comunismo, por lo que
los hechos objetos de esta causa configuran para esa querella
el delito de genocidio, el que se configura con actos que
tienen por objeto la destrucción total o parcial de ciertos
grupos de personas.
Explica que si bien todo genocidio implica la comisión
116
de crímenes contra la humanidad, no es así a la inversa, y en
el genocidio, el objetivo no es el ataque indiscriminado a la
población civil, sino discriminado a determinados grupos de
la población, lo que lo distingue de las matanzas
indiscriminadas calificadas como crímenes contra la
humanidad. En este sentido, narró que la represión debía
alcanzar a aquellos que se consideraba que jugaban un papel
peculiar en el destino del grupo nacional que habitaba en la
Argentina (denominada por los represores “subversivos”), cuya
desaparición colaboraría con el Proceso de Reorganización
Nacional. Cita lo resuelto por la Cámara nacional de Casación
Penal, Sala IV, en el caso Iriarte, Fabio Carlos (Expte.
9672/09) de fecha 30 de octubre de 2009.
Por lo expuesto es que considera que los casos
investigados en la presente causa se subsumen en las
disposiciones del art. 2 de la Convención.
Ulteriormente la Dra. Pellegrini desarrolló la forma en
que consideraba se había estructurado el genocidio en la
provincia de Santa Fe, argumentando que si bien se ha dicho
que no se podría condenar por esta figura, ya que no esta en
el código penal y que no tiene una pena específica en el
derecho interno, la falta de reglamentación no es imputable a
las víctimas, y que la condena por genocidio se impone como
un deber de los jueces y destacando que el delito esta
tipificado en el art. 2 de la citada Convención.
Destacó la Dra. Faccendini que la ley 14.467 ratificó el
mismo y actualmente es parte del art. 75 inc. 22 de la C.N.,
por lo que el principio de legalidad queda garantizado,
afirmando que el delito de genocidio debe entenderse como el
delito de mayor gravedad de la legislación vigente, y que
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
117
además le corresponde la mayor de las penas que esté prevista
en el citado plexo normativo.
Al exponer su alegato el Sr. Defensor Público Oficial
Interino Dr. Procajlo, el mismo expresó no compartir la
posibilidad de aplicar la figura de genocidio, argumentando
que se afecta el principio de legalidad, ya que si bien la
figura está descripta en la Convención, no se establece una
pena, la cual tampoco está prevista en el orden interno, lo
que torna la figura inaplicable. Agrega que si bien Argentina
no estableció la pena y que las víctimas no tienen la culpa
de ello, tampoco le es atribuible a los imputados.
Agrega que la propia Convención para la prevención y la
sanción del delito de Genocidio, incrimina la destrucción
total o parcial de grupos nacionales, étnicos, raciales o
religiosos, siendo excluida la persecución motivada por
razones políticas, por lo que solicita que la figura no sea
aplicada al caso que se está juzgado en relación a sus
defendidos, a lo que la Defensa de Ramos y Facino adhirió.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal ha de tratar la
calificación planteada por las representantes de las
querellas de Schulman e Isasa, opinión que no ha sido
compartida por las otras partes acusadoras.
Al respecto debemos hacernos algunas preguntas:
1.-A que se considera genocidio? 2.-El delito de
genocidio es un tipo penal de la legislación Argentina? 3.-
El delito de genocidio es una categoría constitucional,
internacional y política? 4.- Incluye los actos imputados en
la presente causa? 5.- Fueron los imputados requeridos en
118
instrucción por el delito de genocidio? A continuación
analizaremos dichos interrogantes a los fines de responder lo
propuesta de condena por genocidio en la presente causa.
1.- Se considera genocidio a las descripciones
realizadas en el marco de la Convención para la Prevención y
Sanción del Genocidio, del 9 de diciembre de 1948 que entró
en vigor el 12 de enero de 1951, en el marco de las asambleas
realizadas por Naciones Unidas.
Esta institución creada en el ámbito de las Naciones
Unidas, consideró en la Resolución 96 del 11 de diciembre de
1946 “…que el genocidio es un delito de derecho internacional
contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y
que el mundo civilizado condena…”, por haber infligido graves
perdidas para la humanidad, necesitándose para su prevención
la cooperación internacional, por lo cual las Naciones
(contratantes) se comprometen a prevenir y sancionar.
Se entiende por genocidio cualquiera de los actos
mencionados a continuación, perpetrados con la intención de
destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del
grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los
miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a
condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los
nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de
niños del grupo a otro grupo.
Además se sostiene en la Convención mencionada que serán
castigados los actos siguientes: a) El genocidio; b) La
asociación para cometer genocidio; c) La instigación directa y
pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e)
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
119
La complicidad en el genocidio; sean los transgresores
gobernantes, funcionarios o particulares.
Al ser esta Convención aprobada por la Argentina, integra
actualmente el bloque de normas constitucionales. Sin
perjuicio de ello, antes de la reforma del año 1994, este
tratado formaba parte del plexo normativo con categoría
superior a la de las leyes nacionales.
2.- Ahora bien, el delito de genocidio si bien es
considerado un delito de derecho internacional, no es un tipo
penal de la legislación argentina al no tener una pena
asignada para quien infrinja ese tipo penal, ya sea por el
propio código penal como por leyes especiales.
Esta omisión es una falencia grave del Congreso Nacional
que a pesar de estar estipulado en la Convención para la
Prevención y Sanción del Genocidio, no ha incorporado ninguna
descripción típica especial asignándole la consecuente sanción
penal, lo que torna en la práctica inaplicable la figura, toda
vez que la mencionada omisión no habilita a los jueces a crear
figuras ni a aplicar por analogías penas previstas para otros
delitos lo que violaría el principio de legalidad sustancial y
de división de poderes, plasmado en la Constitución Nacional.
En consecuencia, no puede serle aplicada una pena por
ese delito de genocidio, sino que deben aplicarse las penas
por cada uno de los hechos ilícitos cometidos que estén
descriptos como tipos penales en la legislación interna y por
ello tengan asignada una pena.
En tal sentido, es de destacar el aporte conceptual que
efectuó el Tribunal Oral Federal de Neuquén en la causa N°
120
666 “Reinhold” en la que estableció que “En nuestro país el
obstáculo para la aplicación de sus normas al caso concreto
es la falta de determinación legal de la escala penal. El
principio “nulla poena sino lege” reconoce su origen en los
albores del derecho penal liberal y ha encontrado su
afirmación positiva en la C.N. y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos. En el derecho
positivo argentino no se ha fijado ni el tipo de pena ni su
cantidad”.
3.- Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, es evidente
que al estar incorporado la referida Convención a las
disposiciones constitucionales por la reforma del año 1994,
estos hechos constituyen evidentemente un delito aunque sea en
forma abstracta, por no ser ley positiva.
Este delito no seria en este caso de derecho interno sino
de derecho constitucional, porque tiene una jerarquía superior
a la de las normas legales internas al estar previsto en un
dispositivo internacional constitucional.
Pero este delito internacional y constitucional no seria
una categoría política, porque la misma convención sostiene
que a los efectos de extradición, el genocidio y los otros
actos enumerados en el artículo III no serán considerados como
delitos políticos (Art. VII).
Por lo tanto seria considerado delito constitucional,
internacional común, realizado contra la humanidad.
4.- Evidentemente que los hechos imputados en la presente
causa abarcan en algunas de las descripciones que hace
referencia la Convención sobre Genocidio. Estos son: Lesión
grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
121
existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total
o parcial; medidas destinadas a impedir los nacimientos en el
seno del grupo.
Pero no debemos olvidar que es la propia Convención que
excluye a los grupos políticos como grupos protegidos, lo
cual fue el resultado de deliberaciones llevadas a cabo en el
seno del organismo internacional. En tal sentido podemos
citar el fallo del Tribunal Supremo español en su sentencia
798/2007 en la causa “Scilingo”, y a la catedrática española
Alicia Gil Gil, en su obra Derecho Penal Internacional,
Tecnos, Madrid, 1999, que expresa que extender la enumeración
de los grupos protegidos, es utilizar analogía “In malam
parte”, procedimiento vedado en el ámbito penal.
Asimismo, Kai Ambos, en “Parte General del Derecho Penal
Internacional”, al analizar el tipo objetivo del art. II de
la citada Convención, afirma que la enumeración es taxativa
respecto de los grupos mencionados, agregando que “no se
encuentran protegidos otros conjuntos de personas
emparentadas por otras características diferentes de las
mencionadas, como por ejemplo grupos políticos o culturales”
Estas acciones quedaron subsumidas en los tipos penales
de apremios ilegales, tormentos, y privación ilegitima de la
libertad.
5.- Finalmente, el argumento central por el cual no
corresponde aplicar esta figura del Derecho Internacional,
responde al hecho de que los imputados no fueron indagados ni
requeridos por el delito de Genocidio en la etapa
instructoria, y en consecuencia, por el principio procesal de
122
congruencia entre los actos procesales estructurales de la
causa, no corresponde que sean condenados por dicha figura,
dado que el tipo de genocidio contiene elementos objetivos y
subjetivos distintos que deben ser introducido formalmente en
el proceso y permitir que sean objeto de contradicción, lo que
de contrario implicaría una violación al derecho de defensa.
Diferente es la cuestión relativa a la condena en el
marco de la categoría de los delitos de lesa humanidad, por
considerar que los hechos fueron realizados en el marco de un
plan sistemático de represión por parte del Estado, como será
desarrollado en profundidad en los considerandos que siguen.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la pretensión de
condena por Genocidio solicitada en su alegato por la
representación legal del querellante José Ernesto Schulman.
Así votamos.
A LA SEXTA CUESTIÓN PLANTEADA (ACREDITACION DE LOS HECHOS)
LOS SRES. JUECES DEL TRIBUNAL, DRES. ROBERTO MANUEL LOPEZ
ARANGO, ANDREA ALBERTO DE CREUS Y CARLOS DAMIAN RENNA,
DIJERON:
Primero: Contexto histórico en que se produjeron los
hechos.
I. Previo a ingresar al examen de la prueba producida a
lo largo del Debate, corresponde referirnos al contexto
histórico en el cual sucedieron los hechos objeto del
presente juicio, los cuales -vale recordar- acaecieron en el
período comprendido entre noviembre de 1975 y mayo de 1978,
pues resulta necesario a fin de comprender que los mismos
formaron parte de un plan sistemático de persecución política
ilegal, pergeñado en la segunda mitad de la década del 70,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
123
por las Fuerzas Armadas de nuestro país, y que tuvo como
objetivo combatir las actividades consideradas subversivas,
al margen de las disposiciones legales que imperaban al
respecto.
En efecto, como consecuencia de la creciente actividad
terrorista desarrollada durante la primera mitad de la década
del 70 en nuestro país (véase al respecto Fallos 309-1, pag.
71 a 99; también D’Andrea Mohr, José Luis, Memoria Debida,
Ed. Colihue, Bs.As., 1999, pag. 62 y 63, admitido como prueba
en esta causa), el gobierno constitucional de la época dictó
una legislación especial, que tenía como fin combatir la
subversión, la que a su vez fue complementada mediante
diversas reglamentaciones militares.
Así, el 5 de febrero de 1975, dictó el decreto 261/75
por el cual encomendó al Comando General del Ejército
“ejecutar las operaciones militares necesarias para
neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos
subversivos en la Provincia de Tucumán”; el decreto 2770 del
6 de octubre del mismo año, por el que se creó el Consejo de
Seguridad Interna, integrado -entre otros- por los
Comandantes de las FFAA, que tenía como fin “asesorar y
proponer al Presidente las medidas necesarias para la lucha
contra la subversión y la planificación, conducción y
coordinación con las autoridades nacionales para la ejecución
de la lucha”; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó
al Consejo a suscribir convenios con las provincias a fin de
colocar bajo su control operacional al personal policial y
penitenciario; y el decreto 2772 que extendió el accionar de
124
las Fuerzas Armadas, otorgando a las mismas la facultad de
“ejecutar las operaciones militares y de seguridad que sean
necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los
elementos subversivos en todo el territorio del país”.
Cabe aclarar, según quedó demostrado en la mencionada
causa 13/84, que con el término “aniquilar” no se hacía
referencia a la eliminación física de las personas, sino a
“dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de
los grupos subversivos”, como lo manifestaran en el referido
juicio, quienes suscribieron dichos decretos. De igual modo
lo entendió el Tribunal, para quien “sostener que este
concepto, insertado en esos decretos, implicaba ordenar la
eliminación física de los delincuentes subversivos, fuera de
combate y aún después de haber sido desarmados y apresados,
resulta inaceptable”. (Fallos 309-1, pag.105).
Tales decretos fueron reglamentados a través de la
Directiva del Consejo de Defensa Nº 1/75, de fecha 15/10/75,
que organizó el modo en que se iba a implementar dicho
accionar, utilizando simultáneamente todos los medios
disponibles en forma coordinada con los diferentes niveles, y
poniendo en manos del Ejército la responsabilidad de dirigir
las operaciones contra la subversión en todo el territorio
del país.
Por su parte, el 28 de octubre de 1975, el Comandante
General del Ejército dictó la Directiva Nº 404/75, con la
finalidad de “poner en ejecución inmediata” las medidas y
acciones previstas en la Directiva Nº1, por la cual fijó las
zonas prioritarias de lucha (Tucumán, Capital Federal - La
Plata, Córdoba, Rosario y Santa Fe), y dispuso la división
territorial del país en zonas, subzonas, áreas y subáreas,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
125
conforme al Plan de Capacidades del año 1972. Esta directiva
estableció como misión del Ejército “Operar ofensivamente (…)
contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera
de ella en apoyo de las otras FF.AA., para detectar y
aniquilar las organizaciones subversivas…”. Además, se
estableció que las reglas de procedimiento para detenciones y
allanamientos quedaría supeditada a una reglamentación
identificada como Procedimiento Operativo Normal -PON
Nº212/75-, que fue dictada el 16 de diciembre del mismo año.
Durante el mismo gobierno constitucional, se sancionaron
numerosas leyes dirigidas a prevenir o reprimir las
actividades terroristas, entre las que cabe mencionar la ley
Nº 20.642 que creo nuevas figuras y agravó las penas de otras
ya existentes; y la ley Nº 20.840, que estableció un régimen
de penalidades para las diferentes actividades terroristas.
También se dictaron los decretos 642, 807 y 1078 por los
cuales se reglamentó el trámite de la opción para salir del
país durante el estado de sitio.
II. A partir de la ruptura del orden constitucional por
parte de las Fuerzas Armadas, el 24 de marzo de 1976, éstas
tomaron el control de las instituciones y dictaron el
denominado “Estatuto para el proceso de reorganización
nacional”, que relegaba a la Constitución a un segundo plano,
ya que solamente mantenía las disposiciones que no
contrariaban al referido Estatuto. Así, mediante dicho
instrumento, y diferentes decretos y leyes que se fueron
dictando, los Comandantes en Jefe de las FFAA, a través de la
denominada Junta Militar, hicieron cesar y/o disolvieron los
126
mandatos y poderes legalmente constituidos, entre ellos el
Congreso, cercenaron los derechos civiles y políticos de los
ciudadanos, y asumieron el poder y control de todos los
estamentos del país.
Sin embargo, la normativa antes descripta referida al
fenómeno subversivo, no solo no fue modificada
sustancialmente, sino que en su mayoría continúo vigente y
aún en algunos casos fue profundizada por otras normas.
Así, se dictaron -entre otras- las leyes 21.259, sobre
expulsión de extranjeros; 21.260, que autorizaba a dar de
baja a empleados públicos vinculados a actividades
subversivas; 21.268, sobre armas y explosivos; 21.275, sobre
suspensión de derecho de opción para salir del país; 21.313,
sobre extensión de la jurisdicción de los jueces nacionales;
21.338, que estableció modificaciones al Código Penal en
relación a los delitos considerados subversivos; 21.449, que
reglamentó el derecho de opción; y 21.450, que incrementó las
penas establecidas por la ley 20.840 de represión de las
actividades subversivas.
De igual modo se dictaron por parte de cada una de las
Fuerzas Armadas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), sendas
Directivas, Órdenes y Disposiciones que regulaban con mayor
precisión aún sobre la materia, sin alterar las
reglamentaciones dictadas por dichas Fuerzas durante el
Gobierno Constitucional, resultando más bien una continuidad
de aquéllas.
Esto llevó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, que
juzgó a los comandantes de las tres primeras juntas
militares, en el marco de la “causa originariamente instruida
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
127
por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento
del Decreto nº158/83 del Poder Ejecutivo Nacional” Nº13/84 ya
mencionada, a concluir que el Gobierno Constitucional (y sus
Fuerzas Armadas) contaba con los medios necesarios para
combatir el terrorismo, puesto que la política legislativa
aplicada al fenómeno subversivo no había sufrido cambios
sustanciales después de su derrocamiento, como así tampoco
las directivas, órdenes y demás reglamentaciones emitidas por
las distintas fuerzas; sin embargo “…en lugar de usar en
plenitud tales poderes legales, el gobierno militar prefirió
implementar un modo clandestino de represión.” (Conf. Fallos
309-1, pág.107, el resaltado nos pertenece).
Segundo: El plan clandestino de represión ilegal.
I. Así, en el referido fallo se dijo que “Si bien la
estructura operativa siguió funcionando igual, el personal
subordinado a los procesados (los comandantes militares)
detuvo a gran cantidad de personas, las alojó
clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo
dependencia de las fuerzas armadas, las interrogó con
torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones
inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las
legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder
Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las
eliminó físicamente.”
“Tal manera de proceder, que suponía la secreta
derogación de normas en vigor, respondió a planes aprobados y
ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes
128
militares” (Conf. Capítulo XX, punto 2.-).
Esto llevó a la conclusión que coexistieron dos sistemas
jurídicos: a) Uno de orden normativo, amparado por las leyes,
ordenes y directivas antes consignados, que reglaban
formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha
contra el terrorismo, y b) Un orden predominantemente verbal,
secreto, y en el que sólo se observaba parcialmente el orden
formal.
II. Tales extremos se pueden verificar incluso en
algunas instrucciones secretas que eran impartidas por los
propios comandantes. Así, por lo contundente de sus
disposiciones, cabe mencionar especialmente dos reglamentos
vigentes en el Ejército desde el 17 de diciembre de 1976,
firmado por el general Roberto Eduardo Viola.
El primero de ellos, denominado “Operaciones contra
elementos subversivos (R-C-9-1)” establecía “… 4003 i)
Aplicar el poder de combate con la máxima violencia para
aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren.
La acción es siempre violenta y sangrienta (…) El delincuente
subversivo debe ser aniquilado, dado que cuando las FFAA
entran en operaciones no deben interrumpir el combate ni
aceptar rendición. 5007 h) Las órdenes: como las acciones
estarán a cargo de las menores fracciones, las órdenes deben
aclarar, por ejemplo, si se detiene a todos o a algunos, si
en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los
detiene, si se destruyen bienes o se procura preservarlos,
etc.”
Por su parte, el otro reglamento denominado
“Instrucciones para Operaciones de Seguridad (RE-10-51)”
disponía cuál debía ser el modo de operar de estos grupos:
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
129
“3002.8 Elementos a llevar: capuchones o vendas para el
transporte de detenidos a fin de que los cabecillas detenidos
no puedan ser reconocidos y no se sepa donde son conducidos.”
“3021 La evacuación de los detenidos se producirá con la
mayor rapidez, previa separación por grupos: jefes, hombres,
mujeres, niños, inmediatamente después de la captura” (Conf.
D’Andrea Mhor, José Luis, op.cit., pag.75, reservado en
Secretaría).
Como se puede observar, dicho modus operandi coincide
claramente con el relatado y padecido por decenas de víctimas
que testificaron en el presente juicio, entre ellas las
víctimas de esta causa: Jorge Daniel Pedraza, Vilma Pompeya
Gómez, José Ernesto Schulman, Patricia Indiana Isasa, Mariano
Millán, Carlos Pacheco, Eduardo Almada, Roberto Cepeda,
Anatilde Bugna, Stella Maris Vallejos, Patricia Traba, Ana
María Cámara, Daniel García y Alba Sánchez, cuyos testimonios
fueron asentados en el Acta de Debate, algunos de los cuales
serán reproducidos más adelante.
Tercero: Hechos sucedidos con anterioridad al golpe de
Estado.
Conforme surge de numerosos documentos -algunos de los
cuales serán mencionados aquí-, se puede afirmar que este
modo de actuar fue pergeñado y puesto en práctica desde antes
de que ocurriera el golpe militar de marzo de 1976; esto se
ve reflejado en diversos informes y testimonios, como por
ejemplo en el informe de la CONADEP titulado “Nunca Mas” que
fue admitido como prueba en esta causa y que obra reservado
en Secretaría.
130
Allí se dijo que, según constan en los archivos de esa
Comisión, existen aproximadamente 600 denuncias de secuestros
que se habrían producido antes del golpe militar del 24 de
marzo de 1976, reconociendo que fue a partir de ese día que
fueron privadas ilegítimamente de su libertad decenas de
miles de personas en todo el país, de las cuales 8.960
continúan aún desaparecidas.
Asimismo se expresó que “(l)a metodología empleada fue
ensayada desde antes de asumir el gobierno militar (Operativo
“Independencia” en Tucumán)”, y que “(s)e distingue de los
métodos empleados en otros países por la total clandestinidad
en que se obraba; la detención de personas seguida de su
desaparición y la pertinaz negativa oficial a reconocer la
responsabilidad de los organismos intervinientes. Su período
de aplicación es prolongado, abarca a toda la Nación y no se
limita a los grandes centros urbanos…” (Conf. Nunca Mas,
pags. 20 y 21).
Relacionado a este punto, resulta pertinente citar los
dichos del General de Brigada Acdel Edgardo Vilas, designado
Comandante del referido “Operativo Independencia” en la
provincia de Tucumán durante el año 75, que surgen de un
manuscrito publicado años después en la revista El Periodista
de Buenos Aires, citado por D’Andrea Mohr en su libro
“Memoria Debida” que obra reservado en Secretaría como prueba
para esta causa, por cuanto los mismos reflejan el sustrato
ideológico, estratégico y político del pensamiento de quienes
cimentaron y ejecutaron el plan sistemático de represión en
nuestro país.
“Mi intención fue la de suplantar, aún utilizando
métodos que me estuvieran vedados, a la autoridad de la
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
131
provincia de Tucumán (…) Desde que comprobé la realidad de la
justicia y la burla que significaba para mis soldados decidí
cambiar la estrategia. Fue entonces cuando di órdenes
expresas de clasificar a los prisioneros del ERP según su
importancia y peligrosidad, de forma tal que sólo llegaran al
juez los inofensivos, vale decir, aquéllos que carecían de
entidad dentro de los cuadros del enemigo” (Conf. pags. 52 y
53 de la obra citada).
De igual modo reconoce haberse instruido para ello en
las doctrinas impartidas por los oficiales de las OAS y el
ejército francés que actuó en Indochina y Argelia, lo que se
corresponde con otros trabajos de investigación realizados
sobre el tema (Conf. “Escuadrones de la Muerte – La escuela
francesa”, de la periodista e investigadora Marie-Monique
Robin).
Más adelante expresa “…a la subversión había que herirla
en lo más profundo, en su esencia, en su estructura, o sea en
su fundamento ideológico” … “El problema fundamental, pues,
habiendo desestimado por las razones expuestas, el recambio
de profesores y planes, era la destrucción física de quienes
utilizaron los claustros para encubrir acciones subversivas.
De ahí en más, todo profesor o alumno que demostrase estar en
rolado en la causa marxista fue considerado subversivo, y,
cual no podía ser de manera distinta, sobre él recayeron las
sanciones militares de rigor”.
Asimismo advierte la importancia que poseen -a los fines
señalados- los Centros Clandestinos de Detención a los que
denomina “Lugar de Reunión de Detenidos”, reconociendo haber
132
mantenido detenidas en esas condiciones a 1507 personas en el
CCD denominado “Escuelita de Famallá”, desde el 10 de febrero
de 1975 hasta el 18 de diciembre del mismo año, fecha en la
cual entregó el mando al General Antonio Domingo Bussi.
Como consecuencia de ello el autor afirma que la
narración del general Vilas (de la cual aquí se transcribió
solo un fragmento) “puede considerarse la más amplia
confesión criminal de un comandante de tropas”, que tiene la
importancia de haber actuado durante un gobierno
constitucional, y que lo relatado y admitido por él,
“corregido y aumentado, se extendería a todo el país a partir
del 24 de marzo de 1976”, concluyendo que “Tucumán fue, sin
dudas, un campo de ensayo y entrenamiento para el terror de
Estado.” (Conf. pags. 54 y 55).
Asimismo, sobre los hechos ocurridos con anterioridad al
golpe militar del 24 de marzo de 1976 se pronunció en la
audiencia el testigo Jorge Daniel Pedraza, quien mencionó que
antes de esa fecha hubo alrededor de 20 asesinatos por parte
del terrorismo de Estado, nombrando a la mayoría de ellos. El
propio Pedraza fue sometido a tormentos en el mes de
noviembre de 1975, hecho que forma parte de este proceso. De
igual forma, los testigos Klaric y Barquin relataron en la
audiencia haber sido ilegalmente detenidos el 20 de noviembre
de 1975 en esta ciudad, y luego torturados. También Schulman
relató haber sido víctima de un atentado con explosivo en su
domicilio el 5 de diciembre de 1975.
Por su parte, el Dr. Torres del Sel, abogado del
imputado Perizzotti, detalló en su alegato una lista de
hechos atribuidos a la guerrilla, sucedidos con anterioridad
a aquélla fecha. Al respecto, en la causa 13/84 ya citada -
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
133
que toma como fuente la publicación “El terrorismo en la
Argentina” admitido como prueba en esa causa, se detallan los
hechos de violencia más relevantes ocurridos a manos de
grupos extremistas en ese período, en total 46, los cuales
coinciden con los señalados por dicho letrado, entre ellos
secuestros, asesinatos e intentos de copamientos a unidades
militares, incluyendo el ataque al Regimiento de Infantería
de Monte de Formosa, ocurrido en fecha 06/10/75, que produjo
12 muertos en el Ejército y 16 en el grupo guerrillero, hecho
que fuera referenciado en la audiencia de debate por el
testigo Jorge Daniel Pedraza, como previo y concomitante al
hecho que lo tuviera como víctima.
Pero la misma fuente consigna además otros hechos -no
referenciados por el mencionado letrado-, y es que para esa
misma época se habían producido 38 hechos de violencia, en su
mayoría asesinatos, a manos de la llamada “Triple A” (Alianza
Anticomunista Argentina), organización terrorista que tenía
como objetivo combatir a las denominadas bandas subversivas,
como el ERP, Montoneros, etc. y que luego del golpe de marzo
del 76 se asimiló al terrorismo de Estado; (otro tanto
sucedió con otro grupo denominado “Comandos Libertadores de
América”). El primer hecho de violencia atribuido a dicha
organización (Triple A), fue el atentado con explosivos en
perjuicio del entonces senador nacional Hipólito Solari
Irigoyen, en octubre de 1973.
Cabe destacar asimismo que a partir de ese año, se
empezaron a producir un número creciente de desapariciones de
personas en el país, reportándose en el año 1973 19 casos, 50
134
en 1974, 359 en 1975 y 549 en el primer trimestre de 1976,
según datos aportados por la CONADEP.
Por otra parte, a partir del 24 de marzo de 1976 y hasta
el 20 de diciembre de 1978, se consigna que la guerrilla
produjo la muerte de 58 personas, en atentados secuestros y
emboscadas (antes de esa fecha habían superado las 600
muertes); en tanto que en igual período, el número de
personas desaparecidas, atribuidas al terrorismo de Estado,
ascendió a 3.525 en el año 1976 y a 2.746 en el año 1977
(Conf. D’Andrea Mohr, op.cit., pag.63).
A su vez en esta provincia hubo un total de 668 personas
privadas ilegalmente de la libertad durante el período
comprendido entre el 24/3/76 y el 18/08/82 (Conf. Fallos,
309-1, pag.117), y más de 80 desaparecidos en la jurisdicción
del Área 212 (Conf. Memoria Debida, pag 279/281).
Estos datos sirven para reflejar las consecuencias de
la represión ilegal de origen estatal que produjo en nuestro
país miles de muertos, desaparecidos y torturados, y su
desproporción ante una amenaza terrorista que de ningún modo
podía justificar –como se ha alegado- la implementación de un
plan clandestino de exterminio y destrucción de opositores
políticos del modo en que fue pergeñado y ejecutado.
Cuarto: Contexto internacional.
Finalmente no debemos perder de vista que este plan
estuvo enmarcado en un contexto internacional de conflicto
entre las superpotencias, como consecuencia de lo cual esta
región (Latinoamérica) fue objeto de políticas dirigidas a
controlar a la población mediante la implementación de la
denominada “Doctrina de la Seguridad Nacional” que respondía
a intereses estratégicos de los Estados Unidos, y que cambió
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
135
la hipótesis de conflicto de las Fuerzas Armadas
latinoamericanas, de un eventual enemigo exterior por la del
enemigo interno.
Al respecto, el Coronel (R) Horacio Pantaleón Ballester,
quien prestó testimonio en este juicio, expresó que desde
mediados de la década del 60 hasta el inicio de la década del
90 alcanzó su pleno apogeo lo que se llamó la Doctrina de la
Seguridad Nacional, la que preveía una hipótesis de guerra de
oriente contra occidente y que a la misma debían subordinarse
el accionar de todas las naciones americanas, y en el caso de
existir operaciones militares importantes, las mismas iban a
ser afrontadas por Estados Unidos, y sus aliados de la
Organización del Atlántico Norte, en tanto que nuestras
Fuerzas Armadas tenían como misión principal mantener el
orden en el interior del país, combatiendo la infiltración
comunista y el desorden social resultante.
Explica que todo esto es el resultado de una serie de
tratados que comienzan por el año 1942 cuando en la
conferencia de cancilleres de Río de Janeiro se resuelve
crear un organismo conjunto de marina y de ejército para
preparar la defensa del continente. Finalizada la segunda
guerra mundial se lleva a cabo en 1947 una nueva reunión de
cancilleres y de allí surge el TIAR y al año siguiente se
crea la OEA. En 1951 se dicta en Estados Unidos la Ley de
Ayuda mutua, que era un programa de ayuda militar, y en el
año 1960, el comandante del ejército estadounidense con sede
en Panamá convoca a una reunión de todos los comandantes en
jefe de ejércitos americanos. Allí se resuelve que esas
136
reuniones iban a ser periódicas, actitud imitada por la
fuerza de la marina y la fuerza aérea, agregando que de esas
reuniones surgieron cosas horribles como fue la operación
Cóndor, que por propuesta de Pinochet, permitía el ingreso de
los servicios de inteligencia y de sicarios de una país a
otro, sin participación de la justicia, ni del ministerio de
relaciones exteriores, y así fue como en nuestro país fueron
asesinados generales y políticos de países limítrofes.
También por esa época unos oficiales que habían hecho
cursos en Francia, trajeron la doctrina francesa de
contrainsurgencia y es cuando el país es dividido en zonas,
subzonas, áreas y subáreas como ocurrió durante el proceso de
reorganización nacional durante la última dictadura militar.
Eso recibió el nombre de guerra antisubversiva o
antirrevolucionaria. Además a partir de la segunda guerra
mundial también comenzaron los operativos conjuntos entre
tropas norteamericanas y tropas de nuestros países, que
todavía continúan en la actualidad.
Agrega que en virtud de la función otorgada a nuestras
fuerzas de mantener el orden interno y combatir la
insurrección comunista, ésta se aplicó perversamente, porque
en una economía de empresas transnacionales, cualquier
emprendimiento social que se hiciera, era tomado como contra
los intereses de estas empresas. Asimismo manifiesta que
fueron tomados los reglamentos norteamericanos y además mucha
gente concurrió a las Escuela de las Américas, que funcionaba
en el canal de Panamá, incluso hubo diarios como Clarín de
1996, que decía que los manuales de torturas, ejecuciones y
extorsión que se utilizaron en esta escuela, ya habían sido
dejado sin efecto por Estados Unidos, es decir esos
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
137
reglamento que enseñaban a interrogar a los prisioneros, como
quebrar su resistencia y su moral por medio de la tortura, de
la amenaza ya no servían. Además también salieron reglamentos
que se elaboraron en Argentina.
Respecto a los hechos cometidos en el marco del
terrorismo de Estado expresa que “el reglamento militar dice
que cuando alguien nombra un jefe éste establece a quien
obedecerán y respetarán en todo lo que ordene en bien del
servicio y en cumplimiento de los reglamentos militares, y yo
no conozco ningún reglamento que permita el latrocinio y la
tortura de los detenidos, el asesinato y quedarse con niños
de los detenidos, ni siquiera en la Escuela de las Américas”.
Aclara que el enemigo en este sentido era el Movimiento
Comunista Internacional, y que el que era acusado de
comunista automáticamente perdía todo sus derechos. Menciona
que estos manuales teóricamente explicaban en qué forma se
debía comunicar a los superiores la información obtenida,
pero la práctica fue otra.
Finalmente afirma que frente a una orden inmoral, las
opciones son sublevarse, pedir la baja, o pedir el retiro, es
decir que hubo gente que no quiso participar en esas cosas y
lo pudo hacer.
Lo expuesto por el testigo se corresponde con los
informes y trabajos de investigación que obran como prueba en
esta causa ya citados.
Al respecto, resulta ilustrativo mencionar aquí un
fragmento del mensaje que el presidente Johnson pronunciara
ante el Congreso de los Estados Unidos, pues condensa en
138
pocas líneas el programa que dicho país reservaba para esta
región: “Nuestro objetivo primordial en Latinoamérica es
ayudar, donde sea necesario, al continuo desarrollo de las
fuerzas militares y paramilitares, capaces de proporcionar,
en unión con la policía y otras fuerzas de seguridad, la
necesaria seguridad interna” (conf. Nunca Mas, pag.475).
Según la planificación de la Junta Interamericana de
Defensa (que aglutinaba al Colegio Interamericano, las
Conferencias de Comandantes de Ejércitos, Armadas y Fuerzas
Aéreas, y el adiestramiento de militares latinoamericanos
bajo la dirección de Estados Unidos) el objetivo principal
que debían perseguir los países de la región era controlar el
orden social interno y combatir la infiltración marxista.
Finalmente, no podemos dejar de mencionar que quien
estuvo a cargo del Destacamento de Inteligencia 122, con
jurisdicción en Santa Fe y zonas aledañas, en los años en que
se cometieron los hechos que aquí se juzgan, el Coronel (R)
Domingo Manuel Marcellini, fue egresado de la llamada
“Escuela de las Américas” USARSA (United States Army School
of the Americas), del Ejército de los Estados Unidos con sede
en la zona del canal de Panamá, en el año 1973, siendo
miembro honorario en la Rama de Inteligencia Militar de dicho
Ejército, y desempeñándose en el año 1974 como instructor
invitado en la misma sede, conforme surge de su legajo que
obra reservado en Secretaría.
Quinto: Los hechos probados en la Sentencia 13/84 y su
valor en esta causa.
El plan sistemático de represión ilegal, referido en la
sentencia dictada en la causa 13/84 ya comentada, comprendió
el mismo contexto histórico en el cual sucedieron los hechos
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
139
de esta causa y abarcó todo el territorio nacional; por ende,
los hechos que allí se tuvieron por probados, constituyen por
su magnitud y representatividad, el marco de referencia
obligado de los que aquí se juzgan, y no solo sirven para
entender la cabal dimensión y evolución de los
acontecimientos acaecidos en aquélla época, sino que
adquirieron calidad de cosa juzgada para tener por acreditada
la existencia en nuestro país del referido plan.
De igual modo se expidió el Sr. Defensor Oficial
interino, Dr. Fabio Procajlo, representante de los imputados
Brusa y Aebi, al pronunciar su alegato en este juicio, cuando
expresó que este tipo de hechos resulta una verdad histórica
indiscutible, sobre todo a partir de la causa 13, que en
Argentina los hechos que se suscitaron, sobre todo en la
segunda mitad de la década del setenta, no se cometieron en
el marco de una guerra, ni hubo dos bandos enfrentados en pie
de igualdad, sino que hubo un plan sistemático de represión
ilegal nacional, o tal vez latinoamericano, que se
caracterizaba como ya se dijo por órdenes secretas muchas
veces verbales, detenciones ilegales, que se producían
generalmente de noche, en la mas absoluta clandestinidad,
ocultando la identidad de sus autores, sin dejar rastros, y
sobre todo procurando impunidad.
Afirmó también que está probado que los denunciantes en
esta causa han sido objeto de esta represión, si bien sostuvo
que no consideraba probado que Aebi y Brusa hayan tomado
parte en ello; cuestión que ya fue analizada y rebatida al
tratar la prescripción de la acción penal.
140
Asimismo, la Cámara Federal de esta jurisdicción, al
confirmar el auto de procesamiento dictado en autos, al
referirse a la causa nº13/84, expresó que “es importante
señalar, que en la causa citada precedentemente se han tenido
por probados, con grado de certeza, determinados hechos que
por su magnitud y ámbito territorial de producción pueden
considerarse como constitutivos del contexto histórico donde
se enmarcan los hechos que se investigan en este proceso, y
que por tanto deben ser tenidos en cuenta al valorar la
prueba arrimada a esta causa.” (ver fs. 2774 de autos)
Así, en la sentencia 13/84, se tuvo por acreditado que:
“... los ex comandantes aprobaron un plan criminal por el
cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a
sus subordinaron que: a) privaran de su libertad en forma
ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener
relación con organizaciones terroristas; b) que las
condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que
ocultaran todos estos hechos a los familiares de las víctimas
y negaran haber efectuado la detención a los jueces que
tramitaran hábeas corpus; d) que aplicaran torturas a las
personas capturadas para extraer la información que
considerasen necesaria; e) que, de acuerdo a la información
obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la
detención o la muerte de la víctima” (V. Considerando 2ª,
Capítulo XX, punto 2, el resaltado nos pertenece).
A partir de las conclusiones a las que arribó la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal al fallar en la causa n°13/84
(y posteriormente el Máximo Tribunal del país al confirmar el
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
141
fallo), luego de analizar una inmensa cantidad de testimonios
recibidos en la causa, quedó acreditada la existencia a nivel
nacional de un plan sistemático y generalizado por parte del
gobierno de facto, de ataque a un sector de la población
civil, que abarcaba todos los estratos sociales, políticos,
económicos y culturales, y que tenían un denominador común,
que eran considerados “subversivos” por quienes integraban el
terrorismo de Estado.
Sexto: La estructura represiva y el circuito clandestino
en Santa Fe.
I. Este modo de actuar y el plan sistemático que le dio
origen, puesto en marcha en todo el país a partir del año
1975, tuvo su correlato en esta ciudad a través de la
estructura militar y policial organizada del modo que a
continuación se detalla.
Dentro de las cinco zonas de defensa en las que se
dividió el país para actuar en la llamada “lucha contra la
subversión”, a Santa Fe le correspondió el Comando de Zona 2,
que estaba a cargo del II Cuerpo de Ejército con asiento en
Rosario, y con jurisdicción en toda la provincia de Santa Fe,
Entre Ríos, Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones (Conf.
documental reservada en Secretaría en sobres F-2, Q-I-4, I-M-
9; asimismo Mittelbach, Federico y Jorge, Sobre Áreas y
Tumbas, Ed. Sudamericana, cuya copia certificada obra
reservada para esta causa).
Esta zona, a su vez, se dividía en subzonas y áreas,
comprendiendo a Santa Fe la Subzona 21 y el Área 212 (Comando
de Artillería 121), cuya Jefatura, desde el 11 de octubre de
142
1974 hasta el 26 de noviembre de 1976, estuvo a cargo del
Cnl. José María González, sucediéndolo en el cargo el
fallecido Cnl. Juan Orlando Rolón (Conf. Mittelbach, Federico
y Jorge, op cit., pag.102).
Por su parte el órgano de inteligencia correspondiente a
esta jurisdicción, fue el Destacamento de Inteligencia 122 a
cargo del Cnl. Domingo Manuel Marcellini desde el 12/12/75 al
05/12/77, fecha en que asumió el Cnl. Antonio Ramón Ricciardi
(conf. legajo del nombrado reservado en Secretaría en sobre
n°10).
Finalmente cabe resaltar que las fuerzas de seguridad:
delegación de la policía federal, policía provincial,
servicio penitenciario provincial, y sus respectivas
dependencias, quedaron bajo control operacional del Ejército,
y por ende del Área 212.
II. De esta manera se había establecido el circuito de
represión en Santa Fe, en el cual tuvieron una importancia
fundamental los centros clandestinos de detención situados en
esta ciudad y sus alrededores, cuya existencia como tal -
salvo alguna excepción-, ha sido demostrada en el presente
juicio mediante decenas de testimonios y documentación
incorporada como prueba al debate.
En efecto, se encuentra acreditado que tanto la
Seccional IV de Policía de Santa Fe, ubicada en la
intersección de las calles Tucumán y Zavalla de esta ciudad,
a cargo del imputado Facino desde el 08 de mayo de 1975 hasta
el 27 de enero de 1977, como el edificio de la Guardia de
Infantería Reforzada (GIR) donde funcionaba el Área 212, sito
en Nicasio Oroño 793 de esta ciudad, a cargo del imputado
Perizzotti desde el 19 de enero de 1977 hasta el año 1984,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
143
fueron afectados al accionar represivo en el marco del plan
sistemático descripto en los considerandos precedentes,
funcionando ambos como Centros Clandestinos de Detención
(CCD).
Así surge de los testimonios de quienes estuvieron allí
detenidos y a la vez participaron de los respectivos
reconocimientos judiciales.
III. En el caso de la Comisaría Cuarta, lo hicieron
Jorge Daniel Pedraza, José Ernesto Schulman, Luis Enrique
Monzón, Orlando Barquin, Francisco Klaric, Patricia Isasa,
Ana María Cámara, Anatilde Bugna, Carlos Pacheco, Mariano
Millán, Roberto Cepeda, Daniel García y Alba Sánchez.
La mayoría de las víctimas que pasaron por esa
dependencia (salvo Barquin y Klaric) coincidieron en que
fueron ingresados, vendados o encapuchados y también
esposados, por la cochera situada en un galpón lindante a la
Seccional, siempre en horas de la noche, luego de haber sido
secuestrados; seguidamente eran llevados por un portón de
metal con cadenas que une ambos edificios y que comunicaba, a
través de una galería o pasillo, directamente a los calabozos
donde eran confinados. Estos calabozos, a los que llaman
“tumbas”, también fueron reconocidos por las víctimas, las
que además relataron las condiciones de hacinamiento y
maltrato a las que eran sometidos. También varios de ellos
coinciden en que por las noches eran sacados de allí por “la
patota” para llevarlos a la tortura, de la misma forma de
como los habían ingresado.
Así Pedraza expresó que “cuando llegaba la patota se
144
podía sentir un ruido fatídico”, que desconoce si era
proveniente del portón o de la cadena que poseía la puerta de
acceso a la comisaría; y al prestar testimonio describe su
paso por la referida comisaría señalando que estuvo varios
días dolorido y “…en malas condiciones físicas provocadas por
las torturas, que tenía mucha sed y pedía que alguien lo
auxiliara”. En otro tramo de su declaración expresa que “la
Cuarta era una tumba, no había agujero para hacer las
necesidades, era una zona aparte, exclusiva del área 212…”.
Por su parte el testigo Schulman señaló que la Comisaría
Cuarta “era uno de los lugares principales de presos
políticos, podían ir a la casita, después a la GIR y después
a Devoto y Coronda. En la cuarta se torturaba, todos comían
mierda, no había ropas, cama o colchón, no había atención
médica, todos eran NN”.
A su turno el testigo Cepeda relató que “la Cuarta era
un campo de concentración, donde las torturas tenían una
brutalidad espantosa, donde se daba la parodia terrible que
representaba de que en el mismo lugar donde se los masacraba,
el Estado aparecía a través de sus jueces y secretarios a
tomarles declaraciones”.
Al respecto también se refirió la testigo Ana María
Cámara quien recuerda que “en una oportunidad traen chicas de
Devoto, las llevaron a la cuarta, y allí las torturaron, sus
nombres eran: Azulay, Mónica Martínez, Maulín”.
También mencionaron su paso por la Cuarta, entre otros
testigos: Barquin, quien expresó que “en el año 1977 lo
vuelven a sacar para torturarlo en la Comisaría Cuarta y le
hacen firmar una declaración”; Pacheco quien relató que fue
“trasladado en un patrullero de la policía de la Provincia,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
145
en un Ford Falcon, le cubren la cabeza, empiezan los golpes y
lo llevan a la Seccional Cuarta, lo someten a submarino, que
es introducir la cabeza en un recipiente de agua, luego lo
llevan a lo que después se llamó “La Casita”; Rubén Maulín
dijo que “en la cuarta lo alojan en una celda chica, con un
solo orificio a 3 metros de altura, se oían voces de otros
prisioneros que habían estado en la cárcel de Coronda, a los
días siguientes lo sacan, lo encapuchan y lo someten a un
interrogatorio muy duro, y que todo lo tenía que reconocer
ante el Juez y el Secretario, de lo contrario iba a ser
sometido a mas tortura.”.
De este modo quedó establecido que la Seccional IV de
policía, durante los años en cuestión, funcionó como centro
clandestino de detención y torturas para los denominados
presos políticos (víctimas del terrorismo de Estado), al
margen de su funcionamiento habitual como Comisaría.
Esto surge no solo de los testimonios señalados, sino
del hecho de que el ingreso de este tipo de detenidos no era
asentado en los libros de entrada de la Seccional, que obran
como prueba en la causa, lo cual fue corroborado por el
propio imputado Facino, en oportunidad de realizar la
inspección judicial a dicha dependencia (Conf. acta de
inspección respectiva).
Además el nombrado confirmó con sus dichos, que esta
comisaría formaba parte del circuito represivo antes
descripto, cuando expresó que “todo lo manejaba el personal
militar, salvo el oficial a cargo del Área 212 que funcionaba
en la Guardia de Infantería, que en su tiempo era el Oficial
146
Villalba, no teniendo ellos ningún tipo de competencia salvo
el guardia que se encargaba de atender las necesidades de los
presos”, agregando luego que “las órdenes venían del Comando
de Operaciones de la Unidad Regional y posteriormente del
Centro de Operaciones Tácticas (COT), que estaba bajo las
órdenes del Coronel Rolón, que funcionaba en los altos del
regimiento 12, aclarando que no recibía órdenes de Rolón sino
que se comunicaba con el oficial de guardia.”
También el testigo Monzón, ex empleado de la Seccional
IV, expresó al respecto que “en esa época en la comisaría
existía una orden, que solo los servicios especiales
atendieran a esos presos, además había personal de civil que
llevaban a los detenidos.”
IV. Con relación a las víctimas que dieron cuenta del
funcionamiento y condiciones de detención de la Guardia de
Infantería Reforzada y que reconocieron los lugares donde
estuvieron detenidas, podemos nombrar –entre tantos otros- a
las testigos Bugna, Vallejos, Traba, Miño y Abdolatif.
Así Anatilade Bugna relata su llegada a la GIR,
expresando que “las bajan de los pelos y suben escaleras a
una pieza muy grande donde Perizzotti, Aebi, y Ríos, les
sacan las esposas y las vendas, pudiendo ahí verse por
primera vez las caras. En ese momento Perizzotti les dijo
como debían manejarse y estuvieron en esa pieza cuatro o
cinco días incomunicadas, sin ropa, sin elementos de higiene,
y posteriormente las pasan a la habitación que le denominaban
“el colectivo”, donde permanecen alrededor de 40 días
incomunicadas, agregando que sólo existía un inodoro para
todas, una sola pileta y una bañera que no andaba…”.
Por su parte Stella Vallejos narró “que estando en la
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
147
GIR fue interrogada por “la patota”, que si bien no eran
iguales a los de la casita, el terror era el mismo, además de
que en una oportunidad se le presentó gente del Juzgado
Federal, donde conoció a Brusa, quien le parecía
alcoholizado, muy colorado, encolerizado, y que el mismo,
tiraba patadas al aire, patadas de karate, a la vez de que le
decía que debía agradecer estar con vida”.
A su turno Patricia Traba recordó “que en la GIR, la
ingresan a una pieza grande, que había cuchetas, que tenía
cicatrices circulares en todo su cuerpo, y que había un
pabellón de mujeres y otro de hombres. Asimismo relató que
“en una oportunidad la buscó Aebi, la secretaria y guardia de
Perizzotti, que siempre lo acompañaba, y la lleva a una pared
al lado de la oficina de Perizzotti, donde le colocan una
capucha y las manos atrás y es llevada a una oficina, donde
le dicen que le tomarían declaración, y que si no se portaba
bien, regresaría a la casita, en este lugar firmó hojas que
desconocen que eran.”
Por su parte Teresita Miño relató que en la GIR al
llegar la ponen en una habitación con camas cuchetas y a los
dos días las trasladan a otra habitación larga, con dos
hileras de camas, bancos blancos, y estuvieron 1 año en esas
condiciones, que eran pésimas, porque era un espacio
reducido, había mucho temor, ventanas cerradas, y que por una
hendija podían ver que traían hombres encapuchados, atados de
pies y manos y los arrastraban. Agregando que a los días las
vinieron a buscar una por una, las encapucharon, les pusieron
esposas y las llevaron a un lugar de la GIR que le tomaron
148
declaración en esas circunstancias”.
Finalmente Silvia Abdolatif expresó que “En el primer
mes y medio que estuvo ahí comprendió que continuaba en mano
de quienes las habían secuestrado. En un momento la
interrogaron dentro de la GIR, en un lugar bajando una
escalera, en la oficina de Perizzotti.”
Éste por su parte, al prestar declaración, reconoció
haber trasladado a las nombradas hasta la Guardia de
Infantería Reforzada por orden del Área 212, estando las
mismas vendadas y esposadas.
V. También se estableció que la Seccional Primera era
utilizada en ocasiones para estos fines. Así surge de los
testimonios de Isasa, Millán, Froilán Aguirre, y Dalmacio
Vázquez.
De igual forma sucedió con la Brigada de Investigaciones
de la Policía de Santa Fe, sito en la intersección de las
calles Obispo Gelabert y San Martín. Refirió haber pasado por
dicha dependencia luego de ser secuestrado Alejandro Faustino
Córdoba quien dijo que “por la noche lo trasladaron a Santa
Fe en un micro de la brigada aérea junto a 13 detenidos. Allí
fue llevado a Obispo Gelabert y San Martín, recordando que
ingresaron por un portón que da a calle Obispo Gelabert, y en
ese lugar en un determinado momento lo separan del resto de
las personas, lo vendaron y alguien dice que lo iban a llevar
a la amansadora, ahí lo llevaron a la Seccional Cuarta, eso
fue a la noche del 20/10/76, el traslado fue en horas de la
noche”.
Finalmente cabe mencionar que existieron otros centros
clandestinos en las afueras de la vecina ciudad de Santo
Tomé, denominados “casitas”, que si bien no pudieron ser
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
149
localizados, ni reconocidos por las víctimas los inmuebles
que fueron objeto de inspección judicial durante el juicio,
no caben dudas de que existieron, pues coinciden los
testimonios de muchas de ellas en haber sido sometidas a
torturas en un lugar cercano a la ruta 19 y la autopista
Santa Fe – Rosario, luego de atravesar un paso a nivel. En
tal sentido declararon Bugna, Traba, Cámara, Vallejos,
Abdolatif, Benavidez, Miño, entre otras.
Otro tanto ocurre con la casa denominada “el Borgia”,
que estaría situada en las proximidades de la localidad de
San José del Rincón, en el Barrio Villa California. Si bien
este Tribunal entiende que no se ha probado en esta causa que
el inmueble propiedad de la familia Ayala Bergero, a la que
aluden los testigos García y Sánchez, y que fuera objeto de
inspección judicial, sea el mismo en el que ambos aseguran
haber estado detenidos, por los motivos que oportunamente se
expondrán; ello no desacredita el hecho de que haya existido
dicho lugar de detención y tormentos en la zona señalada,
pues en ello coinciden tanto los nombrados como el relato de
los testigos Andrea Trincheri, Froilan Aguirre y Miriam
Ramon.
VI. De esta forma quedó establecido el funcionamiento
del circuito clandestino en Santa Fe, que se iniciaba con el
secuestro de cada víctima, generalmente desde su domicilio o
la vía pública, por parte de un grupo de personas de
distintas fuerzas, fuertemente armadas, siempre en forma
violenta, mediando golpes y amenazas, para luego ser
trasladados esposados, vendados o encapuchados, ocultos en el
150
asiento de atrás de algún vehículo, a alguna de las
dependencias utilizadas como primera escala del circuito,
mayormente la Comisaría Cuarta, o en algunos casos la
Comisaría Primera o la Brigada de Investigaciones, donde
permanecían cautivas en pésimas condiciones de detención.
Por su parte las “casitas”, situadas a las afueras de la
ciudad, eran utilizadas en esta primera etapa para efectuar
los interrogatorios bajo torturas. Allí eran llevados los
detenidos alojados en las dependencias antes mencionadas,
generalmente de noche, siendo luego restituidos a esos
lugares. Durante esta etapa, las víctimas estaban en
condición de desaparecidas pues su detención era clandestina,
no figurando su situación en ningún asiento legal, como surge
de los libros de guardia reservados en Secretaría y de las
decenas de Habeas Corpus rechazados, algunos de los cuales
fueron incorporados como prueba al debate.
Luego de obtener las firmas de declaraciones extraídas
bajo tormentos, las víctimas eran alojadas en dependencias de
la Guardia de Infantería Reforzada, donde funcionaba el Área
212, y posteriormente eran trasladados a distintas cárceles,
a Coronda en el caso de los hombres y a Devoto en el caso de
las mujeres.
VII. Esto también se corrobora con diversos informes y
estudios realizados sobre el tema que se encuentran
incorporados a la causa. Al respecto, el informe de la
CONDADEP antes citado, expresa en la página 197 que a partir
de las denuncias registradas en la Comisión, se ha podido
establecer la existencia de cuatro Centros Clandestinos de
Detención que funcionaron como circuito de represión
clandestina en la ciudad de Santa Fe, todos ellos bajo la
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
151
jurisdicción del II Cuerpo de Ejército; mencionando entre
ellos a la Brigada de Investigaciones, a la Comisaría 4ta, y
a la Guardia de Infantería Reforzada.
Estos mismos centros de detención clandestinos son
señalados como tal en los trabajos de investigación
realizados por Federico y Jorge Mittelbach, y José Luis
D’Andrea Mohr (pag. 101 y 279 respectivamente de las obras ya
citadas).
Consecuentemente, los hechos que se ventilan en esta
causa, no pueden ser tomados como hechos aislados cometidos
por personas que se propusieron secuestrar a otras para
torturarlas sin más, sino que por el contrario, formaron
parte de ese plan clandestino descripto precedentemente.
Séptimo: Los hechos de la causa como parte del plan
sistemático.
Las consecuencias de ese plan, establecido y probado a
nivel nacional, fue reproducido y acreditado en el ámbito de
esta jurisdicción durante el presente proceso, donde se
juzgaron hechos de privaciones ilegales de la libertad,
tormentos y apremios ilegales, con características similares
en todo el país.
En efecto, como se viene analizando, este accionar
represivo, organizado y clandestino, se ha acreditado
fundamentalmente con los testimonios de las decenas de
víctimas del terrorismo de Estado correspondientes a la
jurisdicción Santa Fe, que sobrevivieron al secuestro, las
torturas y a un largo período de confinamiento, las cuales
declararon durante el juicio.
152
Así Jorge Daniel Pedraza expresó que “cuando llegó la
patota, le colocaron una capucha de plástico muy hermética en
la cabeza, y lo trasladaron a una pieza cercana, donde lo
sentaron en una silla y ante la primera pregunta que contestó
con evasivas, recibió un golpe fuerte en la boca del estómago
que lo dejó sin aliento, luego de eso lo llevaron a otra
habitación... lo ataron “estaquearon” a una cama, quedando
boca arriba con las extremidades bien sujetas... Describe a
continuación los tormentos de los que fue objeto consistiendo
los mismos en golpes al estómago, golpes con las dos manos
simultáneamente a los oídos, le tiraban agua mientras le
pasaban una picana eléctrica por todas partes del cuerpo, por
la boca, por las tetillas, por los genitales, además
apretaban con un hilo el escroto y también apretaban la
capucha lo que le producía asfixia”.
Orlando Barquin relató que “el 20 de noviembre de 1975
los detienen cuando estaban subiendo a un colectivo junto a
Klaric, un grupo numeroso de personas de civil, los bajan a
los golpes, los tiran al suelo y empiezan a saltar arriba de
sus cuerpos gritando viva argentina, lo tiran dentro de un
auto, lo siguen golpeando, y los llevan a la Comisaría
Cuarta.”
Por su parte Vilma Pompeya Gómez manifestó que estando
en la “casita” fue vendada y desnudada, atándola de brazos y
piernas con cadena a una cama con el colchón mojado… En este
lugar estaban 3 personas. Comienzan a interrogarla
golpeándola en el pie herido, preguntándoles cuantas personas
había en la casa y que armas tenían. Al rato llegaron mas
personas a los que ellas les preguntó por su compañero,
recibiendo como respuesta “lo matamos como un perro”. Al
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
153
llegar estas personas a los que denomina “la patota” y que
eran 6 o 7, la empiezan a picanear. A raíz de las torturas
recibidas, le destrozaron la boca, los senos, y la vagina,
obsesionándose con su pie herido.
Carlos Alberto Raviolo relató que el 11/04/77 en las
inmediaciones del correo central, iba caminando y una
persona, que era la misma que hizo el allanamiento en el año
75, le pega un golpe y cae al piso, lo metieron a un auto y
lo llevaron para Santo Tomé. Recuerda que pasaron una vía,
era una zona de campo, de río, entran a una habitación, donde
había una cama elástica y empezó la tortura, con golpes y
descargas eléctricas, no pudiendo reconocer a nadie. Luego
encapuchado lo llevan a un lugar donde vio una biblioteca,
libros, y le hacen firmar, y que en este lugar habló con una
persona de voz grave, mayor, que le dijo “a ustedes, si caían
un mes antes los matábamos a todos, pero hay mucha presión
internacional y no lo hacemos y tenemos a la justicia de
Santa Fe de nuestro lado así que te vamos a condenar”
José Ernesto Schulman manifestó que lo encapucharon, y
lo llevaron a una sesión de tortura en la Cuarta, que en este
lugar lo golpearon en el hígado, lo pusieron en una cama con
clavos y le hacían hacer flexiones, además de realizarle un
simulacro de fusilamiento.
Anatilde Bugna narró que a las 7 de la tarde entran
personas a su casa, por atrás y por el frente, que eran
fuerzas conjuntas de militares, gente de civil y policías,
que manifestaron que venían a buscarla… la llevan a un lugar
que debió bajar dos escalones y donde choca una cama de
154
metal, la desnudan y la estaquean de los cuatro miembros. En
este sitio había dos personas, una fingía ser bueno y el otro
cumplía el papel de malo y una tercera manejaba la picana.
Stella Maris Vallejos manifiesta que una vez en la
casita fue torturada e interrogada, aclarando que todo el
tiempo permaneció encapuchada, y esposada por atrás, a la vez
que la hicieron desnudar y la violó una persona. Además
agrega que esa misma mañana pudo escuchar que traen a un
compañero con el que militaba, Juan José Perassolo.
Posteriormente la vuelven a torturar.
Así, se pueden citar los testimonios de decenas de
víctimas que declararon en el presente juicio, como las que
ya fueron reproducidas y muchas otras que serán tratadas más
adelante, y que dan muestra a las claras de la metodología
utilizada por la represión ilegal, durante la segunda mitad
de la década del 70 en esta ciudad.
Ello conforma un cuadro presuncional grave, preciso y
concordante que demuestra el importante número de personas
privadas clandestinamente de su libertad, sometidas a
condiciones inhumanas de hacinamiento, y a métodos de
torturas aberrantes de similares características, tanto en
esta ciudad como a nivel nacional.
Octavo: Análisis de los hechos y valoración de la
prueba.
I) consideraciones generales sobre la prueba:
a) VALOR DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Como vimos al
analizar la reconstrucción histórica de los hechos ocurridos
en la República Argentina en los comienzos de la década del
70, para arribar a que hubo organizado desde el estado un
plan sistemático de persecución y exterminio ilegal de grupos
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
155
de población civil por razones estrictamente políticas e
ideológicas, que culminara con el advenimiento de la
democracia en el llamado “Juicio a las Juntas Militares”, tal
reconstrucción pudo hacerse de manera esencial en base a los
testimonio de quienes fueren victimas de ese régimen
represivo. Cuanto mas ocurre en este juicio donde los hechos
enrostrados han acontecido hace mas de treinta años, en los
que de una u otra manera los factores de poder interesados,
han entorpecido sistemáticamente la investigación de los
hechos con acciones de todo tipo, legales, seudo-legales, e
ilegales, que hacen que el elemento esencial de
reconstrucción histórico judicial de lo ocurrido deba
efectuarse básicamente por medio de los testimonios de los
sobrevivientes al Terrorismo de Estado.
Sin embargo el Tribunal no puede escapar al imperativo
procesal de valorar esos testimonios conforme al sistema de
valoración de la prueba de la sana crítica racional o libre
convicción, imperante en nuestro ordenamiento procesal
(art.398 del CPPN). Ello supone conforme lo acredita la
expresión sana, que el juzgador enfrente el plexo probatorio
libre de prejuicios o vicios. Y puntualmente respecto de la
prueba testimonial, presumiendo de manera general que el
hombre percibe y narra la verdad. Sin embargo también su
valoración debe ser crítica es decir, debe analizar aquellas
circunstancias referidas al sujeto, la forma o el contenido
de un testimonio dado, que destruyan o disminuyan esa
presunción de veracidad.
En cuanto al sujeto deben darse dos condiciones para
156
acreditar la veracidad del testimonio: que no se haya
equivocado en la percepción o que quiera engañar
voluntariamente. En ambos casos será inidóneo por defecto de
percepción o en la voluntad.
El defecto de percepción puede provenir de la
perturbación natural del animo del ofendido, especialmente
cuando se trata de delitos contra las personas, y en mayor
medida en cuanto al reconocimiento del agresor, por cuanto el
ofendido no tiene otro criterio para la determinación del
delincuente, que la exterioridad material del mismo,
percibida en el momento del delito, su presencia, su edad
aparente, su estatura, su corpulencia, su vestido, su tono de
voz., referencias a su nombre o sobre nombre etc.
En cuanto a la posible voluntad de engañar el principio
general que hace sospechoso el testimonio es el de que en
beneficio propio o en perjuicio de quien se odia, se miente
fácilmente, sea para propiciar una liberación u obtener una
reparación.
En qué aspectos puede estribar el pretendido engaño.
Puede el ofendido sin más inventar el delito, puede inventar
al delincuente, o solo el modo, la medida o las
consecuencias.
Cabe referir que la animosidad para el ofensor no puede
tomarse como motivo de sospecha, en cuanto a la designación
del delincuente, porque lógicamente siente odio contra su
verdadero ofensor, salvo que la animosidad derivase de causas
extrañas al delito, lo que lo convierte de ofendido en
enemigo, circunstancia que sí deprime el testimonio (Conf.
“Lógica de las Pruebas” por Nicolás Framarino, Editorial
Valetta Ediciones, Cap. Fed. año 2008, pág.336 y sig. y 401 y
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
157
sig.).
Con estos estándares generales podemos enfrentar el
grueso de la prueba de cargo en la presente causa, cual es el
testimonio de los ofendidos. Porque son ellos los que
describen sus padecimientos ocurridos -como dijimos- hace ya
más de 30 años, detallan circunstancias de lugar tiempo y
modo y sindican a sus agresores. Los antecedentes
jurisprudenciales tanto nacionales como internacionales,
destacan el valor de este medio probatorio como idóneo para
lograr convicción con grado de certeza, fundante de una
sentencia condenatoria.
Cabe referirse en ese sentido al cuestionamiento
efectuado por las defensas de manera genérica y en algún caso
en particular de los testimonios oídos en el debate y los
introducidos por su lectura. Dicho cuestionamiento se basó en
el involucramiento personal e ideológico que les atribuyó. No
hay duda de que ello es así. La mayoría de los testigos que
depusieron, o bien son sobrevivientes de secuestros, torturas
y humillaciones difíciles de dimensionar, o bien son
familiares de ellos o de quienes han sido además asesinados -
siendo los propios familiares igualmente sobrevivientes del
horror-. De ahí que el involucramiento personal resulte
obvio.
En cuanto al ideológico, cabe también una respuesta
afirmativa. La ideología es la cosmovisión de una persona a
partir de la suma de todas las experiencias de vida que le
han tocado en suerte -o en desgracia-. Es el cristal a través
del cual aprecian la realidad y ningún ser humano está exento
158
de ello.
Ahora bien, eso no significa ni mucho menos que los
testigos mientan. Significa por el contrario que en la medida
en que sus dichos resulten veraces a los ojos del tribunal y
a la luz de la sana crítica razonada con la que estamos
obligados a analizar toda la prueba, los mismos son por demás
idóneos para formar convicción.
b) INDICIOS Y PRESUNCIONES COMO ARGUMENTOS DE PRUEBA:
Queda claro que adherimos a aquella postura de dogmática
procesal que sostiene que los indicios son cosa diferente que
las presunciones, y que en conjunto no pueden considerarse ya
“medios de prueba” como sí lo eran en los sistemas procesales
que admitían la llamada “prueba tasada”, sino simplemente
“argumentos de prueba” en la medida que partiendo del indicio
como hecho cierto y conocido, acreditado por prueba directa
(no puede extraerse el indicio de otro indicio), el juez
efectúa una inferencia, basada en las máximas de la
experiencia, que constituye una conjetura cierta que es la
esencia de la presunción. Varios indicios ciertos, unívocos,
unidireccionales, no ambivalentes permiten arrojar certeza
sobre un hecho o circunstancia que se quiere probar.
Resulta oportuno recordar aquí algunos conceptos
rectores desarrollados por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos que marcan las pautas bajo las cuales deben
ser interpretadas y valoradas las pruebas en casos como el
que nos ocupa. Ha dicho el Alto Tribunal “…una política de
desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene
como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de
la prueba relativa a las desapariciones de los individuos
objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
159
política haya sido probada, es posible, ya sea mediante
prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias
lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un
individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la
vinculación que ésta última tenga con la práctica general” En
este caso el estándar establecido se resume en la siguiente
afirmación.” “En este escenario, Saúl Godínez, dirigente
magisterial, desapareció el 22 de julio de 1982 en la mañana
y aún cuando no existen pruebas directas de que su
desaparición haya sido la obra de agentes del Gobierno, la
Corte estimó que existe un cúmulo indiciario con suficiente
entidad para fundamentar la presunción judicial de que esa
desaparición se ejecutó dentro del marco de la práctica antes
mencionada” (Corte IDH, Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de
enero de 1989).
Asimismo la misma Corte Internacional en numerosos casos
reafirmó este principio y así sostuvo que “En adición a la
prueba directa de carácter testimonial, pericial y
documental, atendiendo lo que dijo la Corte Interamericana la
prueba circunstancial, los indicios y las presunciones,
pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse
conclusiones consistentes sobre los hechos”, en particular
cuando ha sido demostrada una práctica gubernamental de
violaciones a los derechos humanos”. (Corte IDH, Caso
Velásquez Rodríguez, fondo, supra, párrs. 127-30; caso
Godínez Cruz, Fondo, Sentencia de 20 de enero de 1989, Ser. C
No. 5, párrs. 133-36; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales,
Fondo, Sentencia 15 de marzo de 1989, Ser. C No. 6, párrs
160
130-33; Caso Gangaram Panday, Fondo, Sentencia de 21 de enero
de 1994).
II) Análisis de los Hechos.
a) Hechos de los que fue víctima Jorge Daniel Pedraza.-
Se encuentra plenamente acreditado, con las pruebas
incorporadas al Debate, que el día 6 de noviembre de 1975,
Jorge Daniel Pedraza fue detenido en calle San Martín entre
Suipacha y Junín de esta ciudad, por tres civiles que lo
identificaron como participe de un hecho ocurrido en la
Concesionaria Grossi, cercana al lugar, los cuales lo
inmovilizaron, recibiendo un golpe en la cabeza, le quitaron
un arma que llevaba encima, luego de lo cual, llegó un
patrullero marca Torino, color negro, lo esposaron y pusieron
en el asiento de atrás de dicho vehiculo, posiblemente con un
pulóver en la cabeza, siendo trasladado, sin ser requisado,
hasta la Guardia de Infantería Reforzada, situada en la zona
sur de esta ciudad.
Una vez allí, lo tiraron al piso boca abajo y le taparon
la cabeza, esto fue aproximadamente a las 20 horas del día
señalado, allí pasó unas horas, notando el nombrado que
estaba cerca de la consola del Comando Radioeléctrico, en
tanto que los policías que lo custodiaban le aplicaban golpes
aislados y patadas e incluso caminaron sobre su espalda.
Luego, alrededor de la una de la mañana, llegó un grupo de
interrogadores o “patota” quienes le colocaron en la cabeza
una capucha tipo de plástico y lo trasladaron a una pieza
cercana, donde lo sentaron en una silla, y ante la primera
pregunta que contestó con evasivas, recibió una trompada muy
fuerte que lo tiró al piso y lo dejó sin aliento.
Posteriormente lo llevaron a unos 60 metros de allí,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
161
pasando por un patio o calle interna, en la misma Guardia de
Infantería, y lo metieron en otra pieza, lo desnudaron y
pusieron boca arriba, en una especie de cama, con las piernas
y manos atadas de manera de que no pudiera tener ningún
movimiento, quedando solo con la capucha.
Allí fue sometido a tormentos, con golpes, aplicación de
corriente eléctrica -mediante “picana”- en todas partes del
cuerpo, inclusive en sus genitales, utilizando agua para
maximizar el dolor, con un hilo atado al escroto tironeaban
para ambos lados y en medio de esa situación apretaban la
capucha produciéndole asfixia; todo ello mientras era
interrogado sobre su participación en la agrupación
Montoneros, y en varios hechos que habrían sido cometidos por
dicha agrupación, como así también sobre el ocurrido en
Grossi y sobre temas universitarios, tormentos que se
prolongaron por varias horas, hasta aproximadamente las 6 o 7
de la mañana del día 7 de noviembre, desmayándose en un par
de oportunidades.
También se encuentra acreditado que el día 12 de
noviembre del mismo año, en horas de la noche, personas
ajenas a la Comisaría Cuarta donde estaban detenidos,
subieron a Pedraza y a una mujer, que después supo que era
María Cristina Boidi, a un vehículo tipo “renoleta” (Renault
6), color claro, quienes los trasladaron a la ciudad de Santo
Tomé, cruzando el puente carretero, por la ruta 19, pasando
unas vías, donde se desviaron hacia el sur, e hicieron allí
unos metros por terreno irregular y parando en una especie de
casita de campo; que en dicho lugar se inició una nueva
162
sesión de tortura, similar a la anterior pero más breve,
agregándose al interrogatorio preguntas respecto de Boidi y
Monzón.
Tales hechos surgen, en primer término, del testimonio
brindado en la Audiencia de Debate por la propia víctima,
Jorge Daniel Pedraza, quien en forma pormenorizada relató las
circunstancias de su detención el día 6 de noviembre de 1975,
las torturas recibidas en las primeras horas del día 7, como
asimismo el episodio ocurrido el día 12 de noviembre a la
noche, en el que fue trasladado hasta una casa de campo de
Santo Tomé donde fue nuevamente sometido a tormentos.
Así, el nombrado expresó, que a raíz de su participación
en un incendio a la concesionaria Grossi de esta ciudad, en
momentos en que se disponía a retirarse del lugar, fue
detenido por tres civiles que cree que sus apellidos son
Mosqueira, Ciorciari, y no recuerda el otro; le hicieron un
tackle, lo inmovilizaron, lo tiraron al suelo, y le sacaron
una pistola calibre 45 que llevaba en la cintura, la cual
aclara que no sabía usar, por lo que solo la utilizó para
tratar de intimidar con el fin de que no lo detengan, pero
estaba con la corredera sin tirar.
Explica que en esa oportunidad de la detención no
recibió ninguna golpiza ni mucho menos, solo lo golpearon en
la cabeza y en la parte de atrás, y lo inmovilizaron
inmediatamente entre los tres, preguntándole uno de ellos
dónde estaba la bomba, mientras lo apuntaba, contestándole el
testigo que no había bomba, que sólo era una acción realizada
por Montoneros, en ese momento mientras le apuntaban con la
pistola, una mujer que después supo que era docente, María
Cristina Boidi, empezó a gritar que no lo mataran, por lo que
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
163
la situación quedó allí.
Esta versión coincide con lo expresado por la nombrada
María Cristina Boidi, en su presentación por escrito glosada
a fs.10180/10190, recibida en este Tribunal durante la
audiencia de debate, que cuenta con certificación de las
autoridades consulares de la Embajada Argentina en Austria,
donde la misma se encuentra residiendo.
En ella, Boidi manifiesta que el día 6 de noviembre de
1975 alrededor de las 19:30 o 20 horas, escuchó gritos
provenientes de la intersección de las calles Junín y San
Martín de esta ciudad, y al dirigirse a la esquina vio a un
joven de unos 20 años, desconocido para ella, tirado en el
piso al que uno de los dos propietarios de un negocio de
compra y venta de automotores, a quienes conocía como
vecinos, le apuntaba con un arma, por lo que les pidió que lo
dejaran ir, no atendiendo a su reclamo, explicándole esa
persona las circunstancias en la que había detenido a dicho
joven y que ya habían llamado a la policía. Agrega que éste
fue inmovilizado, agredido verbalmente pero no fue golpeado,
y que luego fue llevado detenido por la policía, enterándose
posteriormente que el mismo se llamaba Jorge Pedraza.
Cabe aclarar que si bien esta actuación, no puede ser
valorada como testimonio, pues no reúne los requisitos para
ser considerada como tal, sí puede ser meritada como prueba
documental, ya que así fue oportunamente incorporada por
lectura al debate, y es de este modo como la valora este
Tribunal, en conjunto con los restantes elementos
probatorios, resultando a todas luces concordantes con los
164
mismos.
Continúa su relato el testigo Pedraza expresando que
luego lo esposaron y trasladaron en el asiento trasero de un
patrullero, que cree que era un Torino de color negro,
rápidamente a la Guardia de Infantería Reforzada, y que logró
darse cuenta porque a pesar de que no recuerda si le tiraron
un pulóver sobre la cabeza, pudo observar el camino por el
que iban, el cual tomaron directamente, sin tratar de
despistarlo o confundirlo; agrega que como no lo revisaron,
aprovechó para tirar en el asiento un cargador que llevaba en
el bolsillo trasero.
Señala que una vez en la GIR, lo tiran boca abajo y le
tapan la cabeza con algo para que no pueda ver, agrega que
ahí estuvo mucho tiempo -aclara que el incidente de Grossi
había finalizado a las ocho menos diez, y cree que a las 20
horas ya estaba en la GIR, lo cual coincide con lo expresado
por Boidi en la referida presentación-. Agrega que alrededor
de la una de la mañana llegó el grupo de interrogadores, el
cual hoy identifica como “la patota”, y allí comenzó otra
etapa.
Relata que por lo que pudo percibir estaba cerca de la
consola del Comando Radioeléctrico, alrededor de cinco metros
porque podía escuchar las llamadas. Afirma que anteriormente
a que llegara “la patota” los policías lo pisaban, le daban
patadas, pero no duramente, como para ir ablandándolo. Pero
cuando llegó “la patota”, le colocaron una capucha de
plástico muy hermética en la cabeza, y lo trasladaron a una
pieza cercana, lo sentaron en una silla y le hicieron una
primer pregunta que contestó con evasivas, recibiendo un
golpe fuerte en la boca del estómago, aclara que el
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
165
interrogador tenía voz gruesa y pausada, de un hombre de
aproximadamente 50 años; luego de eso lo llevaron a otra
habitación que distaba unos 60 metros, cruzando una calle
interna a la intemperie, lo entraron a una pieza y lo ataron
“estaquearon” a una cama, quedando boca arriba con las
extremidades bien sujetas sin posibilidad de movimiento.
Cabe señalar que todos los lugares antes mencionados
fueron reconocidos por el testigo en oportunidad de llevarse
a cabo la inspección judicial a la Guardia de Infantería
Reforzada, durante la realización del presente juicio oral.
Describe a continuación el testigo los tormentos de los
que fue objeto consistiendo los mismos en golpes al estómago,
golpes con las dos manos simultáneamente a los oídos, le
tiraban agua y le pasaban una picana eléctrica por todas
partes del cuerpo, por la boca, por las tetillas, por los
genitales, además afirma que le apretaban con un hilo el
escroto y también la capucha lo que le producía asfixia,
diciéndole que si quería hablar tenía que hacer seña con la
mano izquierda.
Afirma que lo interrogaron por la jerarquía de
aspirante, lo cual el testigo negaba, y por su actividad en
Montoneros, le preguntaron por el copamiento de LT10, y
también por operativos de muerte a dirigentes sindicales que
había cometido Montoneros, de gremialistas como Ruso, Acuña,
también por bombas a la Sociedad Rural y a Telam, por cartas
a la policía, y recién después de eso le preguntaron por el
atentado a Grossi; a partir de allí comienza a escuchar otra
voz, mucho más joven, que antes -durante la tortura- había
166
estado haciendo burlas al testigo, esa persona comienza a
preguntarle por cuestiones relativas a la universidad y a la
JUP.
Entre tanto que era torturado escuchaba a un médico que
lo auscultaba y que decía que podían seguir, agregando que se
desmayó un par de veces hasta que perdió el conocimiento y
posteriormente se despierta en la Comisaría Cuarta, pero no
sabe si fue después de esa madrugada o al día siguiente.
Allí –afirma- estuvo muy dolorido y en malas condiciones
físicas, provocadas por las torturas recibidas, tenía mucha
sed, y pedía que alguien lo auxiliara, después de varias
horas consigue que un agente de la Seccional de apellido
Monzón, testigo de la causa, se acercara permitiéndole tomar
agua para lo cual tuvo que ayudarlo porque los dolores no le
permitían moverse; relata que esta persona tiempo después
estuvo dos años detenido por intentar pasar una esquela de su
madre que le había entregado cerca de la Comisaría, lo cual
fue aparentemente observado por personal de la misma.
Dichas circunstancias fueron plenamente corroboradas en
la Audiencia de Debate por el testigo Luis Enrique Monzón,
quien expresó que en 1975, trabajaba en la Seccional Cuarta,
ya que era oficial de calle, manifestando que por el mes de
noviembre, no recuerda la fecha exacta, regresó de hacer
cédulas, y sintió en el fondo de la comisaría, hacia los
calabozos, una persona que pedía auxilio; él no tenía
autorización pero como nadie lo auxiliaba fue para allá, y el
detenido le dijo que lo habían picaneado y que quería agua;
por lo que lo sacó del calabozo y lo llevó al baño, le abrió
la canilla y vio que el preso no se podía agachar, por lo que
buscó un jarro en la cocina y le dio agua, y luego de ello lo
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
167
regresó a la celda. Agrega que esta persona era Pedraza, pero
en ese momento él lo ignoraba.
Asimismo Pedraza, hace referencia a que sus padres
presentaron recurso de Habeas Corpus y pidieron que le hagan
un examen médico, y que hasta el día 10 no reconocían que lo
tenían detenido, hasta que por la presión e insistencia de su
familia, lograron realizarle dicho examen, que fue firmado
por el Doctor Maciel y por otro médico ya fallecido, en el
cual se dejó constancia de las lesiones recibidas.
Estas circunstancias se corroboran con las actuaciones
que fueron incorporadas al Debate, reservadas en Secretaría,
donde consta que en fecha 7-11-75 los padres de Pedraza,
interpusieron un recurso de Hábeas Corpus en favor de su hijo
solicitando una revisación médica urgente, con lo que se
formaron los Exptes. “Ana Mercedes Castillo de Pedraza
interpone recurso de Hábeas Corpus en favor de Jorge Daniel
Pedraza” Nº700/75, y “Pedraza, Jorge Amancio s/ Su pedido en
Expte. 86/79”.
En este último expediente, a fs.14vto., el Dr. Pedro
López Romero, Inspector Mayor, Jefe del Servicio Médico de la
Unidad, informó con fecha 10-11-75 que no se podía hacer la
revisación médica solicitada porque no se conocía en qué
dependencia se encontraba alojado el detenido; en la misma
fecha (fs.15), el Inspector Mayor Héctor Barbarrosa, Subjefe
de la Unidad Regional I, indica que el preso se encontraba en
la Seccional Cuarta, y ese mismo día lo revisaron los Dres.
Dalzio Brosutti y José María Maciel, obrando a fs.16/17 los
informes médicos con las figuras humanas donde constan las
168
lesiones que el mismo presentaba, consistentes en hematomas
excoriaciones, y equimosis.
El informe detalla la existencia de hematomas en región
mamaria izquierda, en brazo izquierdo cara externa y en
abdomen región umbilical y ambos flancos abdominales y en
ambos codos, escoriación lineal en cara posterior de muñeca
izquierda y equimosis en muñeca derecha, golpe de puño
probablemente y con algún objeto duro.
Este informe médico fue reconocido en la audiencia de
debate por el Dr. José María Maciel, al igual que su firma y
la del Dr. Brosutti; en dicha oportunidad el testigo
manifestó que en el año 1975 era médico de la policía.
Expresó que los exámenes médicos legales los efectuaba en
forma conjunta con otro colega, Dr. Brosutti. Respecto del
examen de Pedraza reconoce que lo efectúo en la Seccional
4ta., pero refiere no recordar las condiciones particulares
del caso.
Tales elementos probatorios -la existencia de un examen
médico policial realizado a pocos días de producirse el
hecho, y el reconocimiento judicial del galeno que lo
efectuara y suscribiera-, acreditan fehacientemente las
lesiones sufridas por Pedraza durante su detención, y se
compadecen con las torturas que el mismo manifiesta haber
sufrido en tales circunstancias.
De igual modo, los hechos antes descriptos coinciden con
lo relatado por Pedraza ya en fecha 24-11-75, en oportunidad
de prestar declaración indagatoria en la causa 86/79
caratulada “Pedraza, Jorge y otros s/Infracción Ley
20.840...” (fs. 177/179). Allí el nombrado denuncia, ante el
Juez Federal Elvio Omar Cano, los tormentos y apremios
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
169
sufridos los días 7 y 12 del mismo mes y año, lo que dio
lugar a la formación del incidente Nº 86/79 “Pedraza, Jorge
Daniel y María Cristina Boidi s/ denuncia de Apremios
Ilegales”, actuaciones que se encuentran reservadas en
Secretaría y fueron incorporadas por lectura al Debate.
También al prestar testimonio en el presente juicio, el
nombrado relató que en la Seccional Cuarta estuvo en uno de
los calabozos chicos, el cual fue reconocido en el debate, en
oportunidad en que se le exhibiera el croquis proyectado en
las pantallas de LCD instaladas en la Sala de Audiencia, como
así también en el reconocimiento judicial realizado en la
referida Comisaría. De igual modo esto fue corroborado por
los testimonios del nombrado Monzón, como así también de
Francisco Klaric y Orlando Barquín quienes indicaron el mismo
lugar donde habían visto a Pedraza, tanto en el croquis como
en la mencionada inspección; a estos últimos testimonios nos
referiremos más adelante.
Además Pedraza expresó que el día 12 de noviembre del 75
estando detenido en la Comisaría Cuarta se le acercaron tres
personas a su calabozo y uno de ellos, el más joven, le dijo
que firme la declaración porque sino iba a volver a la
parrilla, observando que se trataba de las mismas personas
que lo habían torturado.
Del mismo modo se expresó en aquella oportunidad (24-11-
75), cuando relató que el día miércoles 12 por la mañana dos
personas fueron a su celda (después aclara que eran dos o
tres), que no eran de esa comisaría y lo amenazaron de muerte
en caso de que negara unas supuestas declaraciones, que
170
cuando le hablaban estaba con un pullover atado a los ojos,
no obstante pudo reconocer que no tenían más de veinticinco
años por su voz, y que le ponían una pistola en la nuca al
hacerle dichas amenazas; aclarando al finalizar que sabe
fehacientemente que son quienes lo torturaron, y lo
amenazaron en volver a someterlo a apremios ilegales en caso
de que rectificara sus supuestas declaraciones.
Relata que esa noche lo sacaron del calabozo de la
comisaría y lo metieron en una renoleta (Renault 6), agrega
que lo pusieron debajo del asiento de atrás junto con la
nombrada Boidi, dieron varias vueltas con el auto para
desorientarlo, pero pudo darse cuenta igualmente que cruzaron
el puente carretero hacia Santo Tomé y tomaron por la ruta 19
entre la 11 y la autopista de Rosario, unas cuadras antes se
desvían hacia el sur, entrando por un camino de tierra, y
llegan a una casita de campo, donde lo vuelven a torturar, de
manera similar a como fue sometido en la primera ocasión,
aunque quizá no tan prologado.
Esto coincide también con el relato que Boidi hace en su
escrito, al que nos referimos anteriormente, del cual surge
que estuvo detenida incomunicada en la Comisaría Cuarta hasta
la noche del 12 de noviembre en que fue trasladada a un
predio desconocido en las afueras de Santa Fe, donde fue
sometida a torturas.
Asimismo refiere Pedraza que volvió a escuchar las
burlas del más joven de los torturadores, quien lo
interrogaba sobre el frente universitario, a quien con el
correr de los años lo identificó como “el curro” Ramos.
Agrega que cuando terminó la sesión de tortura, lo
sacaron al aire libre y ahí se dio cuenta que estaba en el
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
171
campo, en ese lugar le hacen un simulacro de fusilamiento,
diciéndole que lo iban a matar y a tirar al río. Luego lo
llevaron nuevamente a la Comisaría Cuarta siendo alojado en
el mismo calabozo.
Aclara que la voz joven que asocia con Ramos, es porque
en el año 83 hubo varios incidentes donde aparecía Ramos con
un dirigente Molina, que provocaba la ira de Anatilde Bugna,
que ya había advertido quien era Ramos, y que lo tenía
presente.
Otros testimonios que dan cuenta del paso de Pedraza por
la Comisaría Cuarta y de los padecimientos por él relatados,
son los prestados por Barquin y Klaric, durante el debate.
Así, al declarar en la audiencia, el testigo Orlando
Antonio Barquin, expresó que era militante político de la
Juventud Universitaria Peronista y de la Juventud Trabajadora
Peronista, y delegado gremial de UPCN. El 20 de noviembre de
1975 cuando se encontraba junto a Francisco Klaric, subiendo
a un colectivo, fueron detenidos por un grupo numeroso de
personas de civil que los bajan a los golpes, los tiran al
suelo y empiezan a saltar arriba de sus cuerpos gritando viva
argentina, lo tiran dentro de un auto, lo siguen golpeando, y
los llevan a la Comisaría Cuarta donde los alojan a los dos
en un calabozo, y allí permanecen hasta el día 2 de
diciembre. Expresa que en la celda de al lado estaba Jorge
Pedraza, con quien se pusieron a hablar, ya que había una
ventanilla pequeña, y ahí Pedraza les comienza a relatar que
él había caído una semana antes, les comenta como era el
mecanismo de tortura, como lo torturaron en la parrilla o
172
cama con elástico, lo cual le generó mucho temor, además les
comentaba que los venían a buscar de noche y los llevaban a
torturar, que se prepararan.
De igual modo, Francisco Alfonso Klaric, manifiesta que
teniendo 27 años, siendo delegado del Ministerio de
Agricultura, y desempeñándose en UPCN, el 20 de noviembre de
1975, en horas de la tarde, en la zona de Junín y Saavedra,
un grupo de civil, movilizados en dos o tres autos, a uno por
lo menos vio armado, cuando estaban por tomar el colectivo,
los detuvieron, los introdujeron en los autos, y los llevaron
a la Comisaría Cuarta, sin explicación alguna, aclarando que
el grupo estaba integrado por 8 a 10 personas. Agrega que
como no se identificaron y estaban de civil pensó que lo
estaban secuestrando porque días antes lo habían buscado en
su trabajo, en el Ministerio de Agricultura, un grupo
vinculado a la triple A. Recuerda que cuando llegaron a la
Cuarta, fueron alojados Barquín y él en calabozos muy
pequeños, y entre las personas alojadas estaba Pedraza, en
malas condiciones, quien les contó que lo habían torturado,
detallándole como era el procedimiento utilizado, que venían
por las noches a buscar a los detenidos para torturarlos. No
recuerda si éste le mencionó a qué lugar lo llevaron a
torturar, pero en esa época se sabía que había una “casita”
que oficiaba de centro de tortura.
Por último constituyen prueba de los expuesto las copias
certificadas de las páginas del Nuevo Diario de fecha 7 de
diciembre de 1975(fs. 6066/6067); las actuaciones remitidas
por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe,
Expte. N° 02001-0000172-7, de los cuales a fs. 49 surge que
Pedraza fue alojado desde el 6-11-75 en la Seccional Cuarta y
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
173
a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por decreto 3315
del 7-11-75, y María Cristina Boidi alojada desde el 11-11-75
en la Seccional Cuarta y se encuentra a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional por Decreto 3384 del 14-11-75, y Expte. N°
00201-0128312-6, conteniendo los planos de la Seccional
Cuarta y de la Guardia de Infantería Reforzada; las copias
certificadas de las Resolución N° 138/75 de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales y resoluciones rectorales y del
Honorable Consejo Superior N° 155/76, 166/76 y sus
modificatorias, remitidas por la Universidad Nacional del
Litoral; Legajo de Jorge Pedraza remitido por la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional de Litoral; y los planos
de la Guardia de Infantería Reforzada y de la Seccional IV.-
Los elementos probatorios anteriormente reseñados,
valorados conforme al criterio de la sana crítica racional,
resultan a todas luces suficientes para tener por acreditados
los hechos de tormentos cometidos en perjuicio de Jorge
Daniel Pedraza.
b) Hechos de los que fuera víctima Vilma Pompeya Gómez.
Se encuentra plenamente acreditado, con las pruebas
incorporadas al Debate, que el día 6 de setiembre de 1976 en
horas de la noche, Vilma Pompeya Gómez fue privada
ilegítimamente de su libertad en la vivienda de calle Martín
Zapata N° 2526 de esta ciudad, en oportunidad en que un grupo
de fuerzas conjuntas irrumpieron en dicho domicilio, hecho en
el cual resultaron muertos Miguel Ángel Fonseca y Luis
Alberto Vuistaz, y al intentar Gómez escapar, saltando al
techo de un vecino, recibió un disparo en uno de sus pies, lo
174
que motivó posteriormente que le amputaran 3 dedos de su pie
izquierdo. Luego fue trasladada a un lugar que ella llamó la
“casita”, lugar en el cual la sometieron a diversas clases de
torturas, entre ellas la picana eléctrica, golpes en su pie
herido y simulacros de fusilamientos.
Con posterioridad fue llevada a un lugar que ella
identifica como intermedio y luego al Hospital Piloto de esta
ciudad, donde después de ser intervenida quirúrgicamente en
su pie herido, la custodia no permitía que ingresara el
médico para hacerle las curaciones correspondientes, siendo
una de las custodias permanente la imputada María Eva Aebi.
Que tales hechos surgen del testimonio brindado por
Vilma Pompeya Gómez en la Audiencia de Debate, quien relató
las circunstancias en que fue secuestrada el día 6 de
setiembre de 1976, cuando se encontraba en el domicilio de
calle Martín Zapata N° 2526 P.A. de esta ciudad a las 22:00
horas, junto a su compañero Luis Vuistaz y Miguel Fonseca, al
sentir gritos y golpes de la policía salieron corriendo a la
terraza, ella en primer lugar saltó una baranda de la misma y
se pasó al techo del vecino, y al caer, recibió un disparo en
los dedos del pie, por lo que sus compañeros decidieron
volver; que un hombre alto y rubio se le arrojó encima y
mantuvo un forcejeo, y al ser aprehendida, esta persona
recibió la orden de bajarla del lugar en que estaba, y la
hizo subir a un techo y la arrojó a la calle Aristóbulo del
Valle, producto de lo cual se fracturó la clavícula.
Una vez en el piso pudo ver a un hombre canoso, no
uniformado y que por la voz de mando le pareció que no era
policía; aclara que cayó junto a un Ford Falcon color rojo o
naranja que se encontraba estacionado mitad sobre el asfalto
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
175
y la otra mitad sobre el césped de la vereda, y que este
hombre dio la orden de que la suban, para lo que la
encapuchan con ropa y la ingresan al automóvil junto a dos
personas, arrojándola al piso del mismo, y luego de
transcurrido 15 minutos de marcha, llegaron a un lugar que
tenía una barrera, y la ingresan a una vivienda, donde fue
vendada y desnudada, atándola de brazos y piernas con cadena
a una cama con el colchón mojado, le sacaron el mocasín que
tenía puesto y una persona le dio la orden a otra de que lo
entierre en el fondo de la vivienda. Agrega que en ese lugar
había tres personas que comienzan a interrogarla golpeándola
en el pie herido, preguntándoles cuantas persona había en la
casa y que armas tenían; al rato llegaron más personas, a los
que denomina “la patota”, y que eran 6 o 7, a los que les
preguntó por su compañero, recibiendo como respuesta “lo
matamos como a un perro”, y la empiezan a picanear, y a raíz
de las torturas recibidas le destrozaron la boca, los senos y
la vagina, obsesionándose con su pie herido, y recordando que
le hicieron un simulacro de fusilamiento; que pudo escuchar
que las personas presentes se burlaban del hombre con el que
ella había forcejeado, por lo que entendió que los que habían
llegado eran los mismos que habían participado del operativo
en su vivienda, y que el contenido del interrogatorio que le
hacían, era sobre su militancia, compañeros, le mostraban
fotos y le hicieron saber que en todas las manifestaciones de
las cuales participaba, había civiles sacando fotos por lo
que tenían una gran cantidad, además de mencionarle que
tenían muchos colaboradores. Por último manifestó que pudo
176
ver el lugar en que la torturaron, pudiendo observar a su
espalda un ventanal con telgopor, un placard, la picana, una
silla y la cama en donde estaba ella.
Refiere que su compañero Vuistaz fue fusilado con un
tiro en la cabeza una vez que el mismo estaba en el piso; y
que si bien en el acta policial labrada consta que el tiroteo
duro una hora, aclara que no fue un tiroteo, ya que solo las
personas que atacaron su casa eran los que disparaban.
Prueba de su detención lo constituye el Expte. N° 124/79
“Perot, Delia Lucía y otros S/ Infracción Ley 20.840", y en
particular las actuaciones obrantes a fs. 2257, en las que el
Comando en Jefe del Ejército da cuenta que la detención de
Vilma Pompeya Gómez se produjo el 6 de setiembre de 1976; las
copias certificadas de las actuaciones N° 85461 – carpeta
11972, del Juzgado de Instrucción Militar N° 51, año 1983,
“sumario instruido para investigar la denuncia de “Apremios
Ilegales”, radicada ante el Juzgado Federal de 1ra. Instancia
N° 1 de Santa Fe, por la DT Vilma Pompeya Gómez”, remitidas
por la Dirección de Asuntos Humanitarios del Ejército
Argentino, y a fs. 29/32 obra la declaración testimonial
prestada por la nombrada en fecha 14/08/81 en Buenos Aires,
en la cual relata los hechos sufridos; las copias
certificadas correspondientes a los Expte. N° 37/07
caratulados “Fonseca, Miguel Ángel – Vuistaz, Luis Alberto S/
Su muerte”, fs. 141/143 y 145/147 y el informe de campo del
Equipo Argentino de Antropología Forense; y N° 08/07
“Identificación de cadáveres NN S/ (Luis Alberto Vuistaz -
Rolando Oviedo)”, Resolución N° 492/99 de fecha 17/09/99,
fotocopias del Expte. 605/76 caratulado “Jefatura Área 212
remite actuaciones procedimiento finca calle Martín Zapata N°
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
177
2526, muerto Fonseca, Miguel Ángel y un N.N.”; las copia
certificados del legajo CONADEP de Vilma Pompeya Gómez, y las
copia certificada del dictamen recaído en la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación, respecto de la indemnización
de ley 24.043, de donde surge que fue puesta a disposición
del PEN el día 1/10/76.
Prosiguió declarando la testigo Gómez que en el pié
tenía un trapo por la cantidad de sangre que perdía, así que
luego de 36 o 40 horas la llevaron a un lugar intermedio,
antes de ser trasladada al Hospital Piloto, en donde la
tiraron sobre un colchón y la esposaron a un escritorio, allí
tuvo perdidas de conocimiento, pero manifiesta haber
permanecido poco tiempo, este lugar estaba cerca de una
cocina, y al pedirles que le dieran agua, le trajeron comida
muy salada, la que no pudo ingerir porque tenía toda rota la
boca, y que a raíz de lo acontecido nunca más pudo concurrir
a un dentista, porque le recuerda a la picana y que solo se
hace arreglos con una amiga que utiliza una sola pinza.
Continúa diciendo que en este lugar para ingresar la
subieron por unas escaleras, que podía escuchar ruidos de
vajillas y platos, y recuerda que en un momento entró una
persona que le pateó el colchón y le dijo: “tu nombre y
apellido?”, a lo que ella contestó: “preguntale a los que me
trajeron” obteniendo como respuesta “no te hagas la viva que
no estas afuera y te puedo matar”, identificando a esta
persona como María Eva, y posteriormente la reconoce como
presente en el hospital ya que tiene mucha memoria auditiva,
que no la pudo ver pero que luego cuando sí lo hizo en el
178
Hospital Piloto, y al preguntarle a María Rosa Almirón le
dijo que su apellido era Aebi; agregando que posteriormente
en la Cárcel de Devoto, hubo gente que le manifestó haberla
visto en la Seccional Primera, una de ellas una mujer anciana
de 70 años aproximadamente que era dirigente textil, otra era
Graciela Suarez, y Marta Berra pudo ver el colchón con
sangre.
Que de ese lugar intermedio fue llevada en un patrullero
y pudo ver por debajo de la venda a un policía comisario que
era Villalba a quien luego vio muchas veces en el Hospital
Piloto y a dos policías más. Una vez en el nosocomio, le
quitaron las vendas y la hicieron caminar, expresando que el
comisario Villalba no dejó que la ayudaran, y que uno de los
policías le dijo “por favor no se caiga porque la va a
matar”. Allí se desvaneció y cuando despertó escuchó una
persona que le dijo que se quedara tranquila que estaba en el
Hospital Piloto. Recuerda que al momento de ser llevada al
quirófano, iba rodeada de militares, y que cuando despertó
vio una mujer a su lado que le dijo que se callara y se
tranquilizara, y que observó que en la sala había militares
con guardapolvos plásticos y portando debajo armas largas,
ella dijo: “estos hijos de puta mataron a mi marido” y una
enfermera le dijo: “callate o te matan a vos también”.
Expresa que al despertar tenía un trípode sobre la cama
para evitar que las sábanas rozaran su pie, que fue atendida
por el Dr. Abraham y que el chiste que le hacían los
militares era amagarle con clavarle la bayoneta, entre los
que pudo identificar a Nievas y al Mayor Luna. Agrega que en
este lugar había dos mujeres policías, que una era María Eva,
y que su compañera de habitación era María Rosa Almirón, la
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
179
que se encontraba cuadripléjica producto de haber sido
colgada durante 48 horas, esta no podía comer ni caminar
sola, por unos días le permitieron la visita de familiares
pero luego se las prohibieron por semanas, lo que le resultó
un calvario. Dice que el comisario a cargo de la Sala
Policial era Monticelli, y que el Comisario Villalba entraba
en visitas esporádicas, expresándole que había perdido una
apuesta, ya que había apostado a que ella se moría. Expresó
que de vez en cuando ingresaba una kinesióloga a ver a María
Rosa, y que esta solo comía esporádicamente porque no podía
hacerlo sola. Manifestó que un día ingresaron junto al Dr.
Abraham cinco militares, ya que en el injerto que le habían
intentado hacer, las gasas habían quedado dentro de la
cicatrización, por lo que el pie se le comenzó a “podrir”, y
al no permitirle los militares llevarla al quirófano, el
doctor tuvo que sacarle las gasas allí, y ella por no llorar
dobló los barrotes de la cama, y que esa fue la única
curación que le hicieron. Mencionó que la otra policía que la
cuidaba y que no era Aebi, en su cartera le llevaba un jabón
blanco y un cepillo de dientes, elementos que utilizó para
higienizar su pie, evitando que le amputaran parte de la
pierna. Esta misma mujer policía en los momentos en que nadie
la miraba le daba de comer a María Rosa. Mencionó que podría
identificar el lugar en el que estuvo porque las ventanas
daban al nivel del piso y veía pasto, además había un pasillo
y en la habitación de enfrente vio a compañeras que traían de
la GIR embarazadas, entre las que vio a Marta Berra.
Además manifestó que un día llevaron a María Rosa a la
180
habitación de enfrente y que entraron dos hombres rubios a
interrogarla y amenazarla, los cuales al retirarse, se enteró
por su compañera de habitación que uno de ellos era
Colombini, a quien también identificó como uno de los
presentes en la vivienda en que fuera torturada; y que a raíz
de que le quedó memoria auditiva, es que reconoció la voz de
la persona que la había torturado, y que luego María Rosa le
dijo que era Colombini.
Que hasta el 14 de octubre de 1976 permaneció esposada a
la cama y en esa fecha fue trasladada junto a María Rosa a la
Cárcel de Devoto, en un avión esposadas al piso, en donde
tuvo tres cirugías más que ordenó las Cruz Roja
Internacional, una de ellas fue un raspaje que le practicaron
en el Hospital de Devoto. Que en Devoto estuvo con Sara
Cobacho, que venía de la GIR.
Dijo que en 1981, denunció los apremios ilegales y que
el juez federal Mántaras no la dejó declarar, al ser
interrogada por Brusa, ella dijo que ya sabía que este
participaba en torturas, por lo que no reconoció nada, y que
el Juez Mántaras intentó que se contradijera en sus dichos,
porque había estado 48 horas no a disposición del PEN, y esto
se contradecía con el acta de fecha 7 del hecho de calle
Martín Zapata, en la cual figuran dos delincuentes muertos y
uno prófugo, que era ella, por lo que a la Justicia Federal
de Santa Fe no le cerraba como estuvo 48 horas sin paradero.
Además expresó que jamás fue amparada por la Justicia
Federal y que entre los años 1979/1980 la Cámara Federal de
Rosario se constituyó en la Cárcel de Devoto, agregando que
en 1981 ella declaró por exhorto durante más de 5 horas, y
que luego esta declaración, el Juzgado Federal de Santa Fe lo
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
181
remitió al Comando en Jefe del Ejército, en lugar de
investigar lo ocurrido, y que la única prueba es por haber
iniciado una causa en los Juzgados de la Justicia Ordinaria
en la cual ella denunciaba apremios.
Todos estos dichos son corroborados por lo declarado en
este debate por la testigo Marta Susana Berra, quien
manifestó que fue secuestrada el 8 de setiembre de 1976 desde
el domicilio de calle Aristóbulo del Valle N° 5052 de esta
ciudad, estando embarazada de 7 meses, la trasladaron a una
comisaría en donde la esposaron a un escritorio, y la tiraron
sobre un colchón lleno de sangre, le colocaron una venda y
una capucha, y comenzó a recibir golpes, amenazas sobre el
destino de su bebé, y simulacros de fusilamiento, no
recordando cuanto tiempo permaneció allí, y que en una
oportunidad pudo sacarse las esposas, la capucha y salió,
aprovechando que la puerta de donde estaba alojada no tenía
llave, y pudo ver que se encontraba en una ochava, y al ver
una puerta que daba al exterior observó una plaza que estaba
situada enfrente. Agrega que luego fue llevada a otra
habitación en la que había un banco de plaza, al cual fue
esposada, y le colocaron nuevamente una capucha, y que a raíz
de que sufrió una descompostura, los guardias la llevaron en
un jeep hasta el Hospital Piloto, lugar en que le sacaron la
capucha y las vendas, manteniéndole las esposas puestas; allí
fue atendida por una doctora, de la cual desconoce el nombre,
y la dejaron en una habitación, donde luego mantuvo una
entrevista con un policía de apellido Villalba y con María
Eva, y posteriormente la trasladaron a la Sala Policial del
182
Hospital, narrando luego que se encontraba en una habitación
situada enfrente de la de María Rosa Almirón, quien estaba
postrada en una cama, y de Vilma Gómez a la que le faltaba un
dedo del pie, la cual no era atendida y que cuando lo
hicieron perdió el dedo.
Por su parte la testigo María Cecilia Mazzetti, expuso
que fue secuestrada el día 25 de agosto de 1976 desde el
domicilio ubicado en calle San Martín, entre Obispo Gelabert
y Bv. Pellegrini, que fue llevada a la Guardia de Infantería
Reforzada, y el día 21 de setiembre fue trasladada a la
Seccional Cuarta en donde fue interrogada, golpeada y
picaneada, además de vejaciones y manoseos, y luego fue
llevada en varias oportunidades al Hospital Piloto tanto
desde la seccional como de la GIR, manifestó que en el
hospital también vio a otra persona en una camilla que
colocaron al lado de su cama, la cual tenía un pie con olor a
podrido, y que la misma estaba como color verde, por lo que
le hizo pensar que estaba muerta, pero que luego se enteró
que fue operada, le amputaron un dedo y estaba viva y cree
que se llamaba Vilma.
Por su parte el testigo Luciano Almirón, al ser
interrogado por si conoce a Vilma Pompeya Gómez, expuso que
no, pero que tiene referencias porque su madre –María Rosa
Almirón- siempre la nombraba.
Asimismo por los dichos de Sara Derotier de Cobacho,
quien en su declaración en la audiencia de debate manifestó
que un día en la madrugada viene Villalba con dos tipos mas y
dijeron internas preparen sus cosas, era el 16/10/76, las
subieron a un colectivo y luego a un Hércules, las tiraron en
el piso, y les pasaban por encima como si fueran parte del
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
183
piso, recuerda que en este avión entre otras estaba Pelli
Gómez, quien es Vilma Gómez, y que sabe que fue trasladada en
el mismo avión, porque luego se encontraron en Devoto, además
recuerda que cree que le habían cortado un dedo y que además
no recuerda bien si tenía un balazo en la cara, y ella
recuerda que a alguien le pisaban el pie y después gritaba y
se enteró por las otras compañeras que era a Pelli Gómez a
quien le pisaban el pie herido.
Asimismo constituyen pruebas de los tormentos sufridos
por Vilma Pompeya Gómez las copias certificadas de las
actuaciones N° 85461 – carpeta 11972, del Juzgado de
Instrucción Militar N° 51, año 1983, “sumario instruido para
investigar la denuncia de “Apremios Ilegales”, radicada ante
el Juzgado Federal de 1ra. Instancia N° 1 de Santa Fe, por la
DT Vilma Pompeya Gómez”, remitidas por la Dirección de
Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino, en el cual a fs.
7/9 obra informe del Hospital José María Cullen dando cuenta
del ingreso de Gómez a la Sala Policial el día 8 de
septiembre de 1976 a las 21 hs., procedente del Área 212, y
que en fecha 14 de octubre de 1976 a las 6:35 hs., fue
retirada por personal del Área 212 por haber sido dada de
alta, y a fs. 29/32 obra la declaración testimonial prestada
por la nombrada en fecha 14/08/81 en Buenos Aires, en la cual
relata los hechos sufridos.-
Por último constituyen pruebas de los expuesto, las
copias certificadas de las noticias de fechas 07/09/76 del
diario “El Litoral”, titulada “En un espectacular
procedimiento ultimaron en ésta a 2 sediciosos”; las prueba
184
presentada por la Secretaría de Derechos Humanos en fecha
18/09/09, en relación a Vilma Pompeya Gómez; la documental
aportada por Luciano Almirón en audiencia del día 21/09/09,
de la historia clínica de María Rosa Sedran de Almirón, del
Hospital Cullen.-
c) Hechos de los que fuera víctima José Ernesto
Schulman.
Se encuentra plenamente acreditado con las pruebas
rendidas e incorporadas al debate, que el día 12 de octubre
de 1976, José Ernesto Schulman, fue detenido en su casa sita
en calle Güemes n° 5554 de esta ciudad, en momentos en que se
encontraba junto a Graciela Roselló –su esposa en ese
momento- y su compañero de militancia Hernán Gurvich. El
operativo realizado en su vivienda estuvo a cargo de personas
vestidas de civil, entre las cuales se encontraba el imputado
Ramos, siendo Schulman interrogado y al mismo tiempo sometido
a golpes durante dos o tres horas, luego fue encapuchado y
trasladado en un auto a la Seccional Cuarta, donde fue
alojado en una celda que describe de gran tamaño.
Reconoció que estaba en la Comisaría Cuarta por la
cercanía a su domicilio paterno, asimismo por escuchar el
bandoneón de un vecino músico, y la campana de la escuela que
se encuentra enfrente; en dicha dependencia policial el 1° de
noviembre fue sometido a un interrogatorio, en tanto el día
10 u 11 de noviembre, fue trasladado a la Guardia de
Infantería Reforzada y posteriormente el 5 de enero de 1977 a
la cárcel de Coronda, siendo liberado en el mes de abril de
dicho año.
Asimismo se encuentra probado que Schulman fue
nuevamente detenido el día 22 de noviembre de 1977 cuando iba
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
185
a encontrarse con un compañero de militancia de apellido
Perussini, en un bar situado en el club Gimnasia y Esgrima de
Ciudadela, siendo trasladado en un Fiat 600 blanco,
encapuchado, a la Comisaría Cuarta, en donde fue golpeado
reiteradas veces, además de realizarle un simulacro de
fusilamiento. Asimismo el día 23 de noviembre de 1977 en la
referida dependencia policial se presentó una persona que
dijo ser empleado judicial, y que pretendía que firmara un
papel, en el cual se responsabilizaba de una bomba en plaza
España, y que el manifestó que no podía hacerlo porque en esa
fecha estaba preso en Coronda, tras lo cual lo amenazó que si
no firmaba iba a “volver con los muchachos”, aclarando que un
compañero que también se encontraba allí, el Mono Maulín, fue
quien le dijo que ese hombre se llamaba Víctor Brusa.
Tales hechos surgen, en primer término, del testimonio
brindado en la Audiencia de debate por la propia víctima,
José Ernesto Schulman, quien en forma minuciosa relató las
circunstancias de su detención del día 12 de octubre de 1976,
así refirió que encontrándose en su vivienda de calle Güemes
n° 5554 de esta ciudad junto a Graciela Roselló (su ex
esposa) y Hernán Gurvich, siendo las 20:00 horas llaman a la
puerta, y cuando observa por una ventanilla que tenía la
puerta, le apoyaron el caño de una escopeta Itaca, ingresando
varias personas a su casa, en primer lugar aseguraron todas
las salidas y posteriormente le piden el D.N.I. fingiendo
haberlo confundido con León Schulman. En ese momento ingresó
Rebechi, y al pedirle que se identifique le dijo que era el
oficial Pinguli. Seguidamente se llevaron a Gurvich y
186
Roselló, y comenzaron a interrogarlo a él, golpeándolo al
mismo tiempo Ramos y González.
Narra que uno de ellos, Ramos, le hacía saber sus
conocimientos sobre la Juventud Comunista, describiéndole a
sus compañeros Alaniz, Contin, etc.. Asimismo, recuerda que
sobre el portón de su vivienda había un cable, el cual
generaba una leve descarga sobre el mismo, y que eso fue
utilizado luego por los miembros de “la patota” argumentando
que existía una defensa eléctrica. Además, como los dueños
anteriores enterraban residuos en el patio, lo hicieron
realizar excavaciones en busca de armamento, el cual no
existía. Posteriormente, lo encapucharon con un poullover y
fue trasladado en un automóvil, hasta un lugar que luego supo
que era la Seccional Cuarta.
El operativo que derivó en la detención de Schulman se
encuentra corroborado por el testimonio de Graciela Roselló
quien manifestó que el 11/10/76 estaba con su ex esposo José
Schulman y un compañero Hernán Gurvich en su casa de calle
Güemes al 5900 de esta ciudad, golpearon la puerta, y al
mirar por la ventanita de la puerta, vieron a 30 o 40
personas de civil, con autos en la puerta, quienes les
preguntaron por las armas y los empezaron a revisar. En
primera instancia los llevaron a ella y a Hernán en autos
separados a la Comisaría Segunda, y a José lo dejaron en la
casa.
Asimismo por lo declarado por Hernán Luis Gurvich, quien
refirió que se encontraba en esta ciudad para participar de
una reunión del partido, estando el día anterior en la casa
de Schulman, golpearon la puerta un grupo de personas que
expresaron que quería pasar al fondo para llevar a cabo un
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
187
allanamiento en la casa de al lado. Es así que ingresó un
grupo, que en un determinado momento cambiaron de plan y
decidieron allanar la vivienda en que se encontraban, a raíz
de que un miembro del grupo reconoció a José o a Gracielita,
haciéndolos poner a todos contra la pared y comenzando a
revisar la casa. En la continuidad de su relato manifestó que
él fue conducido junto a Graciela Roselló, en autos
separados, previo a ser encapuchados, hasta la Seccional
Segunda, cosa que se enteró después.
También lo dicho por Carlos Ramón Perussini, quien
manifestó que tenía conocimiento que Schulman fue detenido
desde su casa de calle Güemes junto a Roselló y Hernán
Gurvich; y por lo expresado por el Dr. Marcelo Eugenio Rouzic
Tournon, quien manifestó que en su condición de abogado
presentó recursos de Habeas Corpus por Schulman y Roselló, y
en relación a los mismos, relató que todos fueron positivos,
y que los ciudadanos aparecieron un poco machucados.
Asimismo lo constituye las actuaciones remitidas por el
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe, Expte.
N° 02001-0000172-7, en los cuales obra a fs. 45 nota n° 0791
(RG) OCA 212, de fecha 14 de diciembre de 1976, firmada por
el Oficial Principal Julio Alberto Villalba, Coordinador Área
Defensa 212, de la que se desprende que Schulman fue detenido
el 11/10/76 a las 22:00 horas en averiguación de
antecedentes, a disposición de la Jefatura de Área Defensa
212, alojado en las instalaciones de la Oficina de
Coordinación.
Continuando con su relato, el testigo Schulman expresa
188
que en la comisaría fue alojado una celda grande y que desde
allí pudo ver la existencia de más detenidos, refiriendo que
a la mañana siguiente se dio cuenta donde estaba porque los
fondos de su casa paterna lindaban con los de la Comisaría
Cuarta, asimismo por la campana de la escuela Vicente López,
donde curso sus estudios primarios, que se encuentra enfrente
y porque entre la seccional y su casa vivía un músico que
todos los días a las 10 de la mañana tocaba el bandoneón, y
al efectuarse la inspección en la Comisaría Cuarta recordó
que el apellido del músico era Canale. Refiere que a los tres
o cuatro días de estar en la referida seccional vio a un
policía llamado Raúl Gómez, al cual ya conocía con
anterioridad, y que el mismo le preguntó que podía hacer por
él, solicitándole que le avisara a su familia, cosa que
efectivamente hizo. Asimismo, señala que en dicha dependencia
policial en fecha 1° de noviembre fueron sometidos a
interrogatorio uno por uno: Graciela Roselló, Hernán Gurvich
y él. En este lugar se le presentaron dos oficiales del
ejército y comenzaron a interrogarlo.
Lo cual es también corroborado con el testimonio de
Roselló, quien declara que a fines de octubre principios de
noviembre, la llevaron a la Comisaría Cuarta, la tiraron en
el asiento de atrás de un auto junto a Hernán Gurvich,
entraron en una cochera, los bajaron y sintieron que se abrió
un portón, les pusieron una capucha, y los colocaron en un
colchón. Recuerda que había una chica, que le dijo que se
llamaba Alicia, y le dijo: “vos sos la esposa de José, él
esta alojado acá”. La llevaron encapuchada, refiere haber
caminado treinta pasos, un desnivel, bajar unos escalones,
la sentaron, la ataron de pies y de manos, y comenzaron a
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
189
interrogarla. Luego la llevaron de nuevo al calabozo, le
sacaron la capucha, y le trajeron una declaración para que
firme, cuando la empezó a leer, le dijeron que la firme
porque de lo contrario iba a volver a la tortura, después fue
nuevamente trasladada a la Comisaría Segunda.
Por su parte el testigo Gurvich, en forma concordante al
testimonio anterior y lo expresado por Schulman, narró que
fue llevado a la Seccional Cuarta, creyendo que ello ocurrió
el 1° de noviembre, desde la Seccional Segunda, recordó que
lo llevaron encapuchado y que al momento en que fue metido
dentro de una celda, le sacaron la capucha y pudo ver que en
la celda de al lado se encontraba José Schulman.
Asimismo se correlata lo dicho por Schulman con lo
declarado en la audiencia por Mariano Eusebio Oriel Millán,
quien en su exposición relató que encontrándose en la
Comisaría Cuarta a la noche, empezó a sentir chamamé,
Baffico su compañero de celda, que estaba muy mal trecho, le
hizo ancla y vio a Víctor Hugo Canale y le empezó a gritar,
ya que era un músico que se había formado con su padre y
tocaba el bandoneón.
También se concilia con lo expresado por Roberto Jorge
Cepeda, quien manifestó en el debate que fue trasladado desde
un centro clandestino de detención de la provincia de Córdoba
a esta ciudad, a un lugar que después supo que era la
Comisaría Cuarta, el auto subió al cordón, abrieron un
portón, y al ratito un grupo de policías lo bajaron a las
patadas y lo llevaron a una celda muy pequeña, de las que en
ese lugar había cuatro, a él lo tiraron en una cuya ventanita
190
daba a un patio y escuchaba a un músico que tocaba el
bandoneón.
Por su parte el testigo Alejandro Faustino Córdoba
relata que fue detenido en la ciudad de Reconquista el 8 de
septiembre de 1976, mientras se encontraba en su domicilio
donde residía con sus padres. Posteriormente permaneció 41
días en la actual base Aérea de Reconquista, y el 19/10/76
por la noche lo trasladaron a Santa Fe en un micro de la
Brigada Aérea junto a trece detenidos. Fue llevado a calle
Obispo Gelabert y San Martín, y en la noche del 20/10/76 lo
trasladaron a la Seccional Cuarta. Una vez allí, lo alojaron
en un calabozo pequeño, de los cuales había cuatro, en los
restantes estaban Pablo Nuñez, Pinto, Juan José Galino, y en
los calabozos mas grandes estaba José Schulman.
Por su parte el testigo Raúl Oscar Gómez, en forma
coincidente con lo declarado por Schulman, refiere haber
estado detenido en la Comisaría Cuarta, esto fue a principios
de agosto de 1976 hasta fines de año, cuando fue trasladado a
la segunda y luego dejado en libertad. En la cuarta manifestó
que vio a José Schulman, el que se notaba que estaba muy mal
físicamente, y que le ofreció ayudarlo en lo que podía,
avisándole a su familia que él se encontraba ahí.
El testigo Juan Carlos Sorbellini manifestó que conoce a
Schulman porque ingresó al Partido Comunista en 1953, expresó
que ambos formaban parte de la dirección del Partido
Comunista y que mantenían una relación fluida, habiendo
tomado medidas de comunicación que les permitían saber de
inmediato si faltaba alguna persona, y que a raíz de ello fue
que se enteró de la detención de Schulman, por las que
presentaron recursos de hábeas corpus, denuncias públicas en
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
191
radios y diarios, distribuyeron volantes y realizaron
pintadas en la ciudad, además de apoyar a su familia en todo
lo que podían. Se enteró también de que recuperó la libertad
porque su padre integraba la Liga Argentina por los Derechos
Humanos y fue la persona que fue a buscar a varios jóvenes,
entre ellos a José Schulman.
El testigo Alcides Antonio Schneider manifestó que
conoció a Schulman de cuando estuvo detenido en la Cuarta en
octubre del año 1976. Refiere que fue detenido en Reconquista
el 19/10/76 a las 11 hs. de la mañana, y lo llevaron a la
Jefatura de Reconquista, donde fue interrogado por la patota,
con posterioridad, ese mismo día a la noche lo trasladaron en
un colectivo de la base aérea junto con 14 detenidos a la
GIR, lo interrogaron con golpes y fue sometido a simulacro de
fusilamiento con arma de fuego. De ahí, en el baúl de un
Renault 12 lo llevaron a La Casita, en donde estuvo dos o
tres días y le aplicaron picana. Luego en el baúl de un
Renault 12 lo llevaron a la Cuarta, en donde conoció a
Schulman. Asimismo refirió que en la GIR también lo vio a
Schulman, y que éste se encontraba en malísimas condiciones,
como él y todos los que habían sido torturados.
Por su parte, el testigo Raúl Pinto relató que fue
detenido el 16/08/76, desde su domicilio y trasladado a la
comisaría de Reconquista, para luego ser llevado a la Base
Aérea, donde le hicieron un simulacro de fusilamiento
encapuchado. Refiere haber sido llevado a la Comisaría
Cuarta, sacado a La Casita, en donde lo torturaron con picana
eléctrica en los testículos y en la cabeza, le hicieron el
192
submarino, y después al día siguiente fue trasladado a la
Cuarta nuevamente. En dicha dependencia policial estaba en
calzoncillo, utilizando un cartón que encontró en la basura
como cama. Refiere haber pasado hambre y que era inhumano el
trato en la Cuarta, para todos los detenidos, entre los que
se encontraba Schulman.
Cabe señalar que los lugares indicados por José Ernesto
Schulman mientras estuvo detenido en la Seccional Cuarta
fueron reconocidos por el mismo en oportunidad de llevarse a
cabo la inspección judicial en la referida comisaría, durante
la realización del presente juicio.
Asimismo queda acreditada la detención que sufrió
Schulman en la Comisaría Cuarta, de acuerdo a lo que surge
del Libro de Guardia de la referida dependencia policial,
donde consta que en fecha 12/10/76 encontrándose al frente de
la misma el imputado Facino, Schulman fue allí alojado. Ello
surge de la constancia obrante a fs. 111 del libro
individualizado con el n° 21 reservado en Secretaria, donde
puede leerse “00.20 hs: personal del D-2, conduce alojado a
disposición de esa, en carácter de incomunicado a José
Ernesto Schulman, de 24 años,…”.
Revalida lo expresado por Schulman lo atestiguado por
Oscar Manuel Vázquez, militante del partido comunista, quien
manifestó en el decurso de la Audiencia de Debate que fue
detenido el 1° de noviembre de 1976 a las cinco de la tarde,
mientras estaba en su casa, la cual fue allanada; siendo
posteriormente trasladado a la Seccional Decimotercera de
Laguna Paiva y de ahí al Servicio de Inteligencia de Santa
Fe, ubicado en calle San Martín y Obispo Gelabert de esta
ciudad, donde fue golpeado y torturado. Previamente, en
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
193
octubre de 1976 tomó conocimiento de que José Schulman había
sido detenido junto a su esposa y a Hernán Gurvich y que se
encontraba en la Seccional Cuarta y el resto en la Segunda.
El 23 de noviembre fue trasladado a la GIR en el baúl de un
automóvil, igual que como había sido traído de Laguna Paiva,
pero esta vez, junto a un compañero de apellido Orellana, que
era de Rafaela. Agrega que conoce a Schulman desde el año
1973 y que lo vio en la GIR el 23/11/1976.
En relación a los dichos de Schulman el testigo Rubén
Maulín refirió que el 19/10/76 en horas de la madrugada,
irrumpieron en su domicilio de calle Lucas Funes 1100 de la
ciudad de Reconquista, donde habitaba con su madre, su pareja
y una niña de 9 meses, lo separaron por la fuerza, lo
llevaron a la Jefatura, personal de civil y de la policía
provincial, donde fue sometido a golpes, submarino seco y
apremios ilegales. A la noche, los juntaron con otros
detenidos y fueron trasladados a Santa Fe en un micro que
pertenecía a la fuerza aérea hasta un destacamento de la
caminera, en donde fue alojado, permaneciendo dos días
vendado, ahí localizó a su hermana que estaba secuestrada
desaparecida desde hacia unos días. Posteriormente lo
trasladaron a la GIR, donde vio a José Schulman entre otros
que recuerda.
Finalmente Schulman relató que el 05/01/77 lo llevaron a
Coronda, que los traslados fueron con golpes, patadas,
operativo grotesco con tanquetas, helicópteros, clausuraron
las dos manos de la autopista, los llevaron con la cabeza
contra el piso, los brazos en la espalda; y en abril de ese
194
año fue desafectado del PEN, lo trasladaron a la GIR y
posteriormente al ejército en donde lo despidió Rolón en
persona.
En relación al segundo hecho, Schulman mencionó que el
día 22/11/77, acordaron encontrarse con un compañero de
militancia de apellido Perussini en un bar situado en el club
Gimnasia y Esgrima de Ciudadela. Schulman concurrió al bar
del club, y cuando entro, en un costado vio a Perussini y en
la otra punta a Ramos y otras personas, por lo que no saludo
a su compañero, y se dirigió a la mesa de Ramos que lo llamó,
luego de eso intento escapar, y se fue caminando hacia el
lado del cementerio, y quiso tomar un colectivo, momento en
que Ramos se bajó de un Fiat 600 lo interceptó, lo
encapucharon, y lo llevaron a una sesión de tortura en la
Cuarta y de repente el interrogatorio cesó. Recordó que en la
referida comisaría el día 23/11/77, además había una persona
que dijo ser empleado judicial, y que pretendía que firme un
papel, en el cual se responsabilizaba de una bomba en plaza
España, y que el manifestó que no podía hacerlo porque en esa
fecha estaba preso en Coronda, tras lo cual recibió amenazas
que si no firmaba iba a volver con los muchachos, teniendo
muy presente la fecha porque esa mañana ocurrió el terremoto
de San Juan. Entre los compañeros de Reconquista que también
se encontraban en la referida dependencia policial, recuerda
a “El Mono” Maulín, que fue quien le dijo que ese hombre se
llamaba Víctor Brusa.
Confirman los dichos de Schulman lo declarado por el
testigo Maulín, quien refiere que en la Cuarta lo alojan en
una celda chica, con un solo orificio a 3 metros de altura,
se oían voces de otros prisioneros que habían estado en la
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
195
cárcel de Coronda, a los días siguientes lo sacan, lo
encapuchan y lo someten a un interrogatorio muy duro, y que
todo lo tenía que reconocer ante el Juez y el Secretario, de
lo contrario iba a ser sometido a mas tortura. Después de la
golpiza y la tortura, estando todo mojado por el submarino y
lastimado en los hombros; cuando regresa al calabozo escucha
la voz de Schulman, y él le quiere dar aliento y le dice
porque no hacía la denuncia, y le responde que no sea tan
estúpido que son los mismos que lo están torturando los que
hacían de jueces.
Asimismo se han de valorar además de todos los
testimonios, la prueba producida en autos en relación a la
indemnización prevista por la Ley 24.043, conforme a la copia
certificada en el expediente administrativo n° 331325/92
remitida por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la Nación, por resolución de fecha 28/02/94 se le
tiene por acreditados 606 días de detención efectiva, sin
perjuicio de que en la mencionada resolución se tiene como
fecha del arresto el día 06/12/76.
Las fotocopias simples de la presentación realizada por
medio de las autoridades consulares españolas en nuestro
país, ante el Señor Juez Titular del Juzgado Central de
Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España,
por José Ernesto Schulman en 5 fojas.
Los testimonios de José Ernesto Schulman obrantes en las
fotocopias certificadas de los nueve cuerpos de la causa N° 2
caratulada “Doctor Víctor Hermes Brusa S/ pedido de
enjuiciamiento”, a fs. 150/158 ante la Comisión de Acusación
196
del Consejo de la Magistratura del 29 de junio de 1999.
Las copias certificadas de las noticias del diario “El
Litoral” de fechas 23/11/77, pag. 6, “Denuncian la
desaparición de una persona”; 24/11/77, pag. 6, “Estaba
detenida una persona buscada”, y 02/12/77, pag. 6, “Una
denuncia por apremios ilegales y robo se radicó”.
Las actuaciones remitidas por el Ministerio de Seguridad
de la Provincia de Santa Fe Expte. N° 00201-0128312-6,
conteniendo los planos de la Seccional Cuarta y de la Guardia
de Infantería Reforzada; y el DVD remitido por “Cuatro
Cabezas S.A.”, del documental “El Cerco”.
Los elementos probatorios antes reseñados, son
suficientes para tener por acreditados la privación ilegal de
la libertad y los apremios ilegales sufridos por José Ernesto
Schulman.
d) Hechos de los que fuera víctima Patricia Isasa.
Se encuentra ampliamente probado con las pruebas
producidas e incorporadas al debate, que Patricia Indiana
Isasa fue detenida el 30 de julio de 1976 de su domicilio
paterno de la calle Moreno N° 2741 de esta ciudad, que el
operativo se llevó a cabo por fuerzas conjuntas,
encontrándose entre ellos el imputado Ramos. Posteriormente,
fue trasladada en un vehículo del ejército a la Seccional
Primera, donde fue alojada en el primer piso, esposada y
encapuchada, durante días.
Posteriormente, desde la Comisaría 1° fue llevada junto a
Viviana Cazzol en un vehículo hasta la Guardia de Infantería
Reforzada, y ahí estuvo aproximadamente 3 días, del 7 al 9
de agosto del 76, posteriormente fue trasladada a la
Seccional 4°, en donde fue encapuchada e ingresada a una
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
197
habitación, donde la desnudaron, sometieron a torturas
mediante picana eléctrica y la interrogaron, sufriendo además
abusos. Agrega que el lugar donde recibió tormentos, estaba
cerca de la oficina del comisario; luego fue trasladada
nuevamente a la GIR, donde permanece hasta el 24 de diciembre
de 1977 que le dieron la libertad vigilada y luego de nueve
meses la libertad total.
También se encuentra probado que el día 1º de julio de
1979 habían puesto en horas de la noche una bomba en el
Juzgado Federal, y al día siguiente Isasa fue nuevamente
secuestrada, encapuchada y esposada siendo llevada a la GIR,
donde le atribuyen ese hecho, allí la vuelven a interrogar,
la llevan hasta una habitación grande, en donde había un
montón de personas que le decía “vos pusiste una bomba en el
Juzgado”, y cuando ella iba a negarlo, era interrumpida
manifestándole “si, vos pusiste una bomba, fuiste en un auto
azul, y colocaste un caño”. En un determinado momento en que
ella dijo “basta”, pudo sentir el ruido de un arma apoyada en
su cabeza y disparada, lo que generó la risa de sus
interrogadores, y la finalización del interrogatorio
regresándola a su lugar de alojamiento, en donde no podía
hablar con las otras compañeras, y debía levantar la mano
para ser llevada al baño. Describe que en una oportunidad fue
llevada hasta la cuadra de los varones, y le retiran las
esposas, recibiendo la orden de sacarse la capucha, cosa que
se negó a hacer, recibiendo como respuesta “sacate la
capucha, total a mi ya me conoces”, y era el imputado
Perizzotti, quien se encontraba sentado y le dio la orden de
198
que tomara una sopa, cosa que hizo, siendo posteriormente
nuevamente encapuchada, esposada y regresada a su anterior
lugar, al rato, fue nuevamente sacada de su lugar y llevada
hasta un lugar previo al despacho de Perizzotti, donde le
sacan la capucha y ante la presencia de sus padres, le
otorgaron la libertad.
Tales hechos quedan acreditados en primer lugar por el
testimonio brindado en la Audiencia de debate por la propia
víctima, Patricia Indiana Isasa, quien en forma detallada
relató las circunstancias de su detención. Así refirió que el
día 30 de julio de 1976, fue detenida en horas del mediodía,
cuando solo tenía 16 años de edad y se encontraba en su casa
paterna de calle Moreno Nº 2741 de esta ciudad, y que el
operativo estuvo a cargo de fuerzas conjuntas de militares,
policía y civiles, pudiendo ver entre ellos al imputado
Ramos. Relató que la sacaron de su dormitorio, la subieron a
una camioneta del Ejército, y la esposaron.
Fue trasladada a la Comisaría Primera, en donde le
retiraron las esposas, y ella manifestó que padecía de
rubeola, por lo que fue llevada a la Sala Policial del
Hospital Piloto y revisada por un médico, quien confirmó sus
dichos. Posteriormente fue reingresada a la Comisaría
Primera, y alojada en el primer piso, en un lugar que sitúa
a lo largo de un pasillo, al fondo a la derecha, allí fue
esposada en las muñecas y en los tobillos, atada en posición
de cuclillas y encapuchada. Agrega que en uno de esos días
estando alojada en esta comisaría, ingresó Ramos y le dijo
que si alguien la quería tocar debía avisarle a él, ya que
ellos eran los únicos que podía tocarla.
Además recordó que en otra oportunidad, siendo de noche,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
199
ingresó una persona y le preguntó si sabía de primeros
auxilios, al contestar ella que sabía sólo más o menos, le
contestó esta persona “vení igual porque por lo menos hiciste
la secundaria” llevándola a la parte de abajo a una
habitación, en la cual sobre un colchón estaba María Rosa
Almirón, a quien conocía de antes, porque era la madre de un
compañero de la Escuela Industrial a la cual ella asistía.
Manifiesta que esta persona se encontraba en un estado
indescriptible por las torturas sufridas, estaba tirada en un
colchón, muy mal, tenía las piernas hinchadas y moradas, la
cara y el cuerpo quemados, con signos de haber sido picaneada
por todo el cuerpo y un pezón prácticamente arrancado, y que
no podía hablar, sino que solo balbuceaba, por lo que la
deponente trató de explicarle al que la llevó allí que si no
era trasladada en forma urgente, se iba a morir.
Estos dichos fueron corroborados por los hijos de María
Rosa Almirón: Milagros y Luciano. El testigo Luciano Almirón
manifestó que el nombre de su madre era María Rosa Sedrán de
Almirón, y que estuvo privada de su libertad, siendo detenida
junto a Milagros, su hermana. Refiere que su madre fue hasta
la Seccional Primera de policía a buscar a su hija, que tenía
quince años, y que allí quedó detenida, negándose su paradero
en dicha dependencia policial, hasta que aparece el 6 de
agosto de 1976 en la Sala del Hospital Piloto, acompañando
una copia de la historia clínica N° 3418 perteneciente a su
madre, de la cual surge que la misma presentaba un cuadro de
cuadripalecia, con ausencia de pulso en los miembros
inferiores y superiores.
200
Recuerda que gracias a la intervención de una enfermera
que era vecina suya, fue que se enteró que su madre estaba en
el Piloto y fue ella la que realizó gestiones para que él la
pudiera ver, notando que estaba llena de moretones,
quemaduras en los labios y según dichos de su madre también
en los pechos, además de un pie dislocado, y, según lo
manifestado por ésta había sido torturada, detallándole una
cama con un colchón de alambre, que había sido atada de los
cuatro miembros, picaneada en zonas intimas, vagina, pecho, e
ingle. Recuerda que vio a su madre con muchos kilos de menos
y que la misma también le manifestó haber sido colgada del
brazo derecho, y que su estado era muy grave.
Por su parte, María de los Milagros Almirón refirió en
la audiencia que cuando estaba por cumplir 14 años, cursaba
segundo año del Industrial, vivía con sus padres, y en la
tarde del 16/07/76, estaba con su madre en la casa de sus
abuelos que se comunicaba por el fondo, y sintió que tocaron
el timbre, y vio aparecer un montón de personas, con ropa
oscura, venían de los techos, y una persona le preguntó como
se llama, después descubrió que era Ramos, fue quien la sacó
de la casa, y la llevo a un celular, boca abajo, vendada y la
esposa. A la noche la sacan de la camioneta y la meten en un
auto, el cual tras emprender su marcha, ingresa a un garaje,
la bajan, y la introducen en una habitación, donde recibió
golpes y manoseos insistentes. Algunos de esos días se animó
a correrse la venda, pudiendo observar como era la
habitación, y por la ventana vio una arboleda, pensando que
estaba sobre Boulevard, pero luego supo que era la Comisaría
Primera. Allí permaneció varios días, luego la llevaron a
otra habitación, donde estuvo con su madre y una amiga de su
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
201
hermana Liliana Venaquer. El día 20 de julio fue trasladada a
la GIR, y luego por Patricia Isasa se enteró que su madre
había sido torturada y estaba cuadripléjica.
Retomando el relato de Isasa agregó que en la
Comisaría Primera, un día escuchó ruido de mucha gente, y que
eso era porque Raúl Viso, quien era novio de Viviana Cazol,
una compañera de la Escuela Industrial, se había arrojado
para matarse, y que a raíz de ese acontecimiento ella fue
atada mas fuerte, reduciendo la distancia entre sus muñecas
y su tobillo. Manifiesta que en este lugar había más gente
detenida, y que pasado alrededor de una semana, siendo de
noche, la bajan y pudo ver a Viviana Cazol, la que se
encontraba desaparecida, entendiendo ella ahí la situación en
la que estaba. Luego de ello, son colocadas en fila, y viene
una guardia femenina, María Eva Aebi, y las suben a un jeep
azul en primer lugar y luego a un Ford Falcon patrullero,
colocándose la referida guardia entre ella y Cazol, Aebi sacó
el arma que portaba y se la coloco a la altura de la cintura.
El vehículo emprendió su marcha por calle San Martín en
dirección al sur y fueron llevadas hasta la Guardia de
Infantería Reforzada, una vez allí, las hicieron subir al
primer piso y las alojaron en una habitación de más o menos 6
metros por 6 metros, la cual estaba llena de gente y contaba
con un foco de luz fuerte el cual permaneció encendido las 24
horas, cuchetas, había también chicas embarazadas, estaba su
profesora de matemáticas, de la Puente Brigiler. Al relatar
el baño, manifiesta que existía un inodoro, y dos pozos de
baño, una piletita y una bañera.
202
En este lugar permaneció desde aproximadamente el 7, 8
o 9 de agosto de 1976 por tres días, hasta que Aebi la buscó,
y la llevó hasta un auto, recordando al chófer el flaco
Córdoba, que manejaba dicho vehiculo, este le pegó un golpe
por el sólo hecho de preguntar a donde iban.
Continuando con su relato Isasa, menciono que en la GIR
pudo ver a Moli Ovalle, Milagros Almirón, Cintia Bisig, María
Rosa Gómez, Marita Cattaneo, Hortensia Poggi, Susú Molinas y
muchísima gente más. En este lugar recuerdo que dormían de
hasta tres personas en un mismo colchón, y que en el lugar
existían tres habitaciones, la que describió anteriormente de
6 por 6 metros, otra de 2 por 6 metros, a la que llamaban el
colectivo, la guardia que era de 4 metros por 2 y medio, y
otra piecita chiquitita, y que en esa piecita de 4 por 2,
estuvo luego alojada con Cecilia Mazzetti, quien se
encontraba embarazada. Agrega que en este lugar debía
abrazarse para poder comer, debido al hacinamiento, ya que si
no comían en su turno, no podían hacerlo luego. Expreso que
un día siendo de noche, a raíz del escaso aire que había en
el lugar una de las detenidas embarazadas se descompuso y
ante el pedido de ellas para que abrieran el lugar, las
hicieron bajar al patio y les hicieron dar vueltas, habiendo
llamado a uniformados que portaban armas largas quienes les
apuntaban, como haciendo un simulacro de fusilamiento.
Declara que Perizzotti asume a fines de diciembre de
1976 o principios de enero de 1977, y que en ese tiempo la
madre de Viviana Cazol viajo a Europa para realizar
denuncias, logrando que en el mes de febrero vinieran de Cruz
Roja Internacional, y que a raíz de ello el régimen al que
eran sometidas “aflojó”, realizándose aperturas de ventanas.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
203
Entrevistada con dos personas de este organismo
internacional, y formulada su denuncia de las cosas que
acontecían en el lugar, posteriormente a que Aebi les había
dicho “la que hable es boleta”, ella les pidió a estas
personas que la sacaran del lugar porque si regresaba la
matarían, obteniendo como respuesta que no podían sacarla,
pero que le garantizarían la vida. Durante el mes de octubre
Aebi le dice que la iba a ver un psicólogo, encontrándose con
una persona, a la cual le pidió que la ayudara, mencionándole
los nombres de las que estaban, las edades, las condiciones
de vida, la torturas, la comida, y cuando le estaba relatando
larga una risa. Relata que en su prontuario figura a
disposición del PEN a partir de alrededor del tercer domingo
de octubre. Refiere que en el año 1977 una noche fueron
cambiadas de pieza y observaron la llegada de varias chicas,
entre las que se encontraban Bugna, Traba, Vallejos, Aguirre,
y otras más, recordando que Beatriz Poi (embarazada) mantuvo
un intercambio de palabras con una guardia femenina, y ésta
la mando a una celda de castigo de 90 centímetros por 1,40
ubicada en la Seccional Cuarta.
Corroboran los dichos de Isasa en cuanto a su paso por
la GIR y las condiciones de detención que allí imperaban los
testimonios de María Mazzetti, María del Carmen Ovalle,
Se encuentra corroborado por lo declarado por la
testigo María Cecilia Mazzetti quien relató que el 25/08/76 a
las 3 de la madrugada fue secuestrada por medio de un
operativo conjunto de la policía y militares, que realizaron
un allanamiento sin exhibir la correspondiente orden, y entre
204
dos personas la llevaron colocándole la cabeza entre las
piernas y mientras hablaban por radio reportando el operativo
con el nombre de “halcón” o “gavilán”, a la vez de que decían
“llegamos con la paloma a destino final”, trasladándola hasta
la GIR, donde permanece aproximadamente un mes y alrededor
del 21 de septiembre, la llevan hasta la Seccional Cuarta en
un vehículo, ingresando por un garage y siendo alojada en una
celda. Una vez transcurrido un lapso de tiempo, le vendaron
los ojos, la encapuchan y le sacaron la ropa, todo ello sin
atarla, la interrogaron por su pareja Daniel Suárez, y como
ella les hizo saber que estaba embarazada, le dijeron que
como era hijo de un guerrillero no debía nacer, a la vez que
la golpeaban y la picaneaban, además de vejaciones y
manoseos, hasta que relata que en un momento se dejó caer y
comenzaron a golpearla con patadas en el vientre y en la
cabeza. Una vez que despertó, se encontraba en su celda, ya
vestida y con dos hombres que le decían “respira, camina”,
luego de ello se despertó en el Hospital. Luego fue
trasladada a la GIR, cuando ella llegó ya se encontraba allí
Patricia Isasa, pero que la misma estaba en otra habitación,
y que ella estaba junto a Sara Cobacho, Graciela Saurín,
Carmen, Estela Perussini y otras chicas más. Posteriormente
todas las menores fueron alojadas en forma conjunta y allí
estuvo con Grisel Droz, Patricia Isasa y Vilma Cansian.
Por el testimonio de María del Carmen Ovalle, quien
manifestó que dependía de Área 212, que en la GIR las
condiciones de vida eran terribles, no había luz natural, una
cucheta al lado de la otra, ellas limpiaban los pabellones o
piezas, no se les permitía el trabajo manual, ni lectura. En
relación a los traslados que se hacían entre la GIR y las
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
205
comisarías, refiere que el más lo impacto eran los de los
adolescentes, la tenían dos o tres días, las llevaban y
volvían destrozadas, una de ellas fue Patricia Isasa, eso fue
alrededor del 3 de agosto, manifestó que ellas la tenían que
curar al regresar.
Retomando el relato Isasa refirió que de allí fue
trasladada a la Seccional Cuarta, lugar en que escuchó que
abrían un portón y fue llevada a una celda con rejas y un
chapón soldado, siendo las paredes amarillas, en donde había
un banco de plaza. Recuerda que existía una ventana por la
cual intentó ver, pudiendo observar que enfrente había una
escuela. Allí permaneció hasta que un día le colocaron una
capucha, la cual no le negaba la vista hacia abajo, por lo
que pudo ver que era trasladada por una galería con piso de
baldosas muy antiguas, haciendo un trayecto en “L”, ingresó a
una habitación, donde fue desnudada, en este lugar relato que
existía un elástico de cama al cual fue atada de pies y manos
en forma de cruz, para luego ser picaneada, al tiempo en que
la interrogaban, no sabe durante cuanto tiempo estuvo, además
abusaron de ella lo cual significó un castigo plus, ya que
nunca había tenido relaciones sexuales, hasta que en un
momento se desmayó. Luego es llevada nuevamente a su celda y
se durmió.
Relata que la comida en este lugar era inmunda y que
solían escucharse muy seguido gritos de gente y radio con muy
fuerte volumen, y que debía suplicar para que la llevasen al
baño, y que en el momento en que bebió agua, ésta le hizo
peor, por los efectos de las descargas eléctricas que había
206
sufrido. Luego de permanecer tres días en este lugar, una
noche el Comisario Villalba, la sacó de la celda, la subió a
un Ford Falcon al lado de él y la llevó de regreso a la GIR.
Esta circunstancia encuentra correlato en lo declarado
por María del Carmen Ovalle, quien declaró que de su
experiencia en la GIR no pude hablar mucho, ni siquiera en el
libro que publicaron “nosotros presas políticas”. Manifiesta
que dependían del Área 212, las condiciones de vida eran
terribles, no había luz natural, una cucheta al lado de la
otra, ellas limpiaban los pabellones o piezas, no se les
permitía trabajo manual ni lectura. En relación a los
traslados, el que más le impactó eran los de adolescentes, la
tenían dos o tres días, las llevaban y volvían destrozadas,
una de ellas fue Patricia Isasa, eso fue alrededor del 3 de
agosto, manifiesto que ellas la tenían que curar.
La testigo Berra narró que en la GIR, en una habitación
grande, en la que había muchas mujeres, y entre ellas menores
de edad, también había cuchetas, y una luz prendida
permanentemente. Allí se encontró con María del Carmen
Barbaglia, a la que ya conocía del hospital, Patricia Isasa,
Cintia Visiglio, Margarita Finelli, Alicia Taborda, otra
chica embarazada Hortensia Giovanini, Liliana Ríos, Milagros
de catorce años (hija de María Rosa Almirón) y otras. En este
lugar, se encontraban aisladas, y encerradas, y en varias
oportunidades sacaban gente para torturarlas como por ejemplo
a Patricia o Margarita, esto ocurría de noche, ya que podían
ver por agujeritos que había en la ventana y permitían ver el
exterior.
Asimismo por lo declarado por Silvia Susana Suppo
manifiesta que la detienen el 24/05/1977 en la ciudad de
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
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Rafaela, junto a su hermano, ese día también secuestran a
Destéfanis. La trasladan a la Jefatura de Rafaela, y a la
noche hasta Santa Fe, en un Falcon, ella y su hermano en el
asiento trasero y Destéfanis en el baúl, adonde luego supo
que era la Comisaría Cuarta, allí permaneció un mes y medio
en calidad de desaparecida. En ese ínterin la llevaron a “la
Casita”, encapuchada y la torturaron. Entraron por un garaje
a la Cuarta, encapuchada, y la colocan en una habitación que
tenía un banco de plaza, allí permaneció hasta el 25 o 26 y a
la noche, la llevaron hasta la casita, también junto a su
hermano y a Destéfanis. En la Casita recuerda haber visto el
piso y tropezado con piernas de gente que estaba sentada en
el piso. Escuchó gritos. Expresa que la habían hecho
desvestir, la atan a una cama chica de pies y manos, la
amordazaron, entraron 3 personas y la violan, después pidió
ir al baño, la llevan por un pasillo y vuelve a tropezar con
piernas y después la llevan a la Cuarta. Pasada una semana es
llevada nuevamente a la casita. En la seccional cuarta,
recuerda que pudo ver a Ricardo Díaz, Graciela Rovellino de
Rafaela, y Rubén Carignano que después dijeron que se había
ahorcado. Luego la trasladaron a la GIR, junto a Graciela
Rovellino. Una vez alojada allí, notó que no menstruaba, por
lo que solicitó ver un médico, el cual le dijo que le
practicarían una serie de análisis, por lo cual fue
trasladada por Aebi hasta el Hospital. Una vez que estuvieron
los resultados, se los hizo saber Perizzotti, en presencia de
Aebi, y este le hizo saber que estaba embarazada y que tenían
que reparar el error. Además agrega que cuando ingresó a la
208
GIR, estaba en una habitación junto a Patricia Isasa, María
de los Milagros Almirón, Cecilia Mazzetti, Graciela Ravelino
y luego recordó a Patricia Traba.
Por su parte la testigo Vilma Dora Cansian manifestó que
fue secuestrada en calle Santiago del Estero el 06/10/76
entre calle San Jerónimo y San Martín, por un grupo de civil
que la suben a un auto, en la parte de atrás, la encapuchan y
la llevan a lo que era la Casita, ahí esta encapuchada, la
desnudan, le tiran agua, le aplican picana, expresando que
fue violada, golpeada, interrogada constantemente. Estuvo dos
o tres días. Luego la llevaron a la Cuarta, en un calabozo
pequeño, donde eran cuatro, estaba Nilda Patiño, que también
había estado en la casita, y por una mirilla podían hablar,
también estaba Raúl Gabinoto y otro muchacho Luis. Lo que
puede recordar de la Cuarta es que hacía mucho frío, y que
dormía sentada, no recuerda la comida, pero si que
constantemente pedía agua, y que estaba toda sucia y
lastimada. En la cuarta un día los llevaron encapuchados a
una habitación en donde alguien escribía a maquina, y estaban
las mismas voces que en “la casita”, agregando que la golpean
y maltratan. Manifiesta que cree que está desde el 7 u 8 de
octubre, hasta el 19 de octubre. Un día aparece Facino, el
comisario, y con tono burlón los hace salir de la celda,
porque los guardias le decían que Patiño y ella tenían las
piernas muy hinchadas, y les trae un poco de agua. Luego de
eso, aparecen en la GIR, pero no recuerda el traslado. Estaba
en una habitación donde había una luz muy fuerte, no tenían
visitas, solo una vez por semana podía ir a verlas un menor.
Después la trasladan a una habitación mas pequeña donde había
un grupo de menores, estaba Isasa, Almirón, Claudia, Cecilia
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
209
Mazzetti y una señora de más de 50 años Carmen Vallejos de
Reconquista.
También la testigo Susana Alicia Molinas declaró que
recuerda la llegada de menores a la GIR, mencionando a
Milagros y Marisa Almirón, y su madre María Rosa Cedrán de
Almirón, Patricia Isasa y Viviana Cazol; Patricia con
problemas para caminar y marcas en la cara. Igualmente lo
refirió María de los Milagros Almirón, señalando que entre
las menores estaban Patricia Isasa, Mazzetti, Claudia Spotti,
Viviana Cazzol, y Droz.
Por su parte la testigo Sara Derotier de Cobacho,
menciona que en la GIR, había mujeres, hombres, adolescentes,
mujeres embarazadas. Ahí las mujeres estaban en un pabellón,
las adolescentes en otras, y había un pabellón donde había 4
mujeres, y después estaban las chicas embarazadas. Asimismo,
en su pabellón estaban Graciela Saurin, una profesora de
Santa Fe, estaba Patricia Isasa que era una adolescente, ahí
se encontraban sin vendas.
Asimismo la testigo Teresita del Niño Jesús Noemí Cherry
estudiante de la Escuela Industrial Superior, cuando regresa
a la escuela, se enteró de la ausencia de Isasa, Viviana
Cazzol, Froilan Aguirre y otros compañeros.
También lo declarado por Graciela Roselló corrobora lo
declarado por la querellante cuando manifestó durante la
audiencia de debate que cuando La trasladan a la GIR
alrededor del 05/12, aunque las condiciones eran
infrahumanas, pero al estar con otras compañeras estaba más
contenida, encontrándose entre otras con María Almirón de 14
210
años, Cazzol (16 años), Isasa (16 años) y Cecilia Mazzetti
(17 años, embarazada), Carmen Cattaneo (docente) y Vilma
Cansian.
Por su parte Ana María Cámara en su declaración
manifestó que en al GIR había varias chicas menores, entre
ellas mencionó: Mazzetti, Almirón, Cazzol e Isasa.
En igual sentido declara Teresita María del Carmen Miño,
quien expresó que en la GIR había una habitación con menores,
y que recuerda a Patricia Isasa, Milagros Almirón y otra
chica de apellido Cazzol, y que no recuerda si recibían trato
diferenciado.
Continuando con el relato de Isasa, refiere que en el
transcurso del mes de julio las hacen ir hasta el despacho de
Jefe de la GIR, para recibirles una supuesta declaración,
ante la presencia de una “Patota”, quienes se encontraban
camuflados con bigotes postizos y peluquines, y que al
interrogarla le preguntaban a qué se dedicaba en la escuela,
contestando ella simplemente que era delegada de curso,
cuadro de honor, y simpatizante peronista, tras lo cual debió
firmar un acta de seis renglones, y al trazar ella una raya,
hizo que estas personas se enojaran mucho, luego de ello le
otorgaron la libertad a Grisel Droz, y posteriormente a ella
en el mes de diciembre, oportunidad en que vino hasta el
escritorio de Perizzotti el Cnel. Rolón, vistiendo de gala.
Finalmente el 24 de diciembre de 1977 le conceden la
libertad vigilada, debiendo presentarse los días lunes,
miércoles y viernes en el Comando del Área 212, donde era
atendida siempre por el mismo uniformado, quien le
manifestaba “estamos viviendo la tercer guerra mundial”, y
que la misma era entre el comunismo y la civilización
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
211
occidental. Transcurrido tres meses debió presentarse una vez
por semana, siendo indagada respecto de sus comunicaciones
telefónicas, y pasado los nueve meses en septiembre de 1978
le conceden la libertad total.
En relación al segundo hecho que también se encuentra
probado, Isasa indicó que el 1º de julio de 1979 en horario
nocturno, explotó una bomba en el Juzgado Federal de Santa
Fe, y por ello, al día siguiente es nuevamente secuestrada y
llevada a la GIR, encapuchada, esposada y la sentaron en un
lugar en el cual había más gente en su misma condición.
Posteriormente, la sacaron de este lugar y la llevaron hasta
la habitación de 6 por 6 que describiera anteriormente, en
donde había muchas personas que le decían “vos pusiste una
bomba en el Juzgado”, y cuando ella iba a negarlo, era
interrumpida manifestándole “si, vos pusiste una bomba,
fuiste en un auto azul, y colocaste un caño”. En un
determinado momento en que ella dijo “basta”, pudo sentir el
ruido de un arma apoyada en su cabeza y disparada sin que
salga la bala, lo que generó la risa de sus interrogadores, y
la finalización de su interrogatorio, regresándola a su lugar
de alojamiento, en donde no podía hablar con las otras
compañeras, y debía levantar la mano para ser llevada al
baño. Describe que en una oportunidad es llevada hasta la
cuadra de los varones, y le retiran las esposas, recibiendo
la orden de sacarse la capucha, cosa que se negó a hacer,
recibiendo como respuesta “sacate la capucha, total a mi ya
me conoces”, y era Perizzotti, quien se encontraba sentado y
le dio la orden de que tomara una sopa, cosa que hizo, siendo
212
posteriormente nuevamente encapuchada, esposada y regresada a
su anterior lugar, al rato, es nuevamente sacada de su lugar
y llevada hasta un lugar previo al despacho de Perizzotti,
donde le retiren la capucha y ante la presencia de sus
padres, le otorgan la libertad.
Asimismo constituyen pruebas de todo lo expuesto el
dictamen recaído en el expediente administrativo de Patricia
Indiana Isasa, remitidos por el Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación; las actuaciones
remitidas por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de
Santa Fe, Expte. N° 02001-0000172-7, conteniendo los planos de
la Seccional Primera, Cuarta y de la Guardia de Infantería
Reforzada.
Asimismo hay que valorar los detalles brindados por
Isasa tanto en la Comisaría Primera como en la Cuarta, en lo
referente a las aberturas, mobiliario, colores de la pintura
en paredes y ventanas, que se vieron corroborados al efectuar
la inspección judicial a dichas dependencias policiales, como
por ejemplo el banco de plaza que menciona existía en la
comisaría cuarta que fue también reconocido por el testigo
Cepeda en la inspección.
Quedan acreditado también por el informe remitido por la
Policía de la Provincia de Santa Fe, que en la nota n° 0922
de fecha 24/12/77 dirigida al Jefe de Gabinete de
Identificaciones de la U.R.I. puede leerse en relación a
Isasa que “la causante fue detenida el 30/07/76, a
disposición de la Jef. Área 212- en averiguación de sus
antecedentes. 20/10/76 pasó a disposición del PEN por decreto
n° 2561. en virtud de las facultades otorgadas por el art. 23
de la Const. Nacional, ha sido beneficiada con el régimen de
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
213
libertad vigilada (Ley 21650).- Decreto PEN de fecha
21/12/77”, encontrándose firmada la referida nota por Juan C.
Perizzotti, subcomisario, Coordinador Jef. Área 212.
Asimismo, en la nota n° 280 de fecha 03/07/79 suscripta por
Perizzotti, donde se solicita al Jefe de Gabinete de
Identificaciones, que disponga el personal necesario para
trasladar a la Oficina de Coordinación a la detenida Isasa,
causa detenido en averiguaciones de sus antecedentes a
disposición de la Jefatura del Área 212 en fecha 02/07/79.
También ha de valorarse el DVD El Cerco, remitido por la
productora Cuatro Cabezas SA, en la Isasa efectúo un
recorrido por los distintos centros donde estuvo detenida, lo
cual es coherente y concuerda con lo por ella y lo que los
demás testigos declararon en la Audiencia de Debate; y lo
declarado por Isasa ante la Comisión de Acusación del Consejo
de la Magistratura en fecha 17 de agosto de 1999, obrante a
fs. 250/266 de las fotocopias certificadas de los nueve
cuerpos de la causa N° 2 caratulada: “Doctor Víctor Hermes
Brusa s/ pedido de enjuiciamiento” que obra reservada en
secretaría, y la desgrabación del cruce telefónico entre
Víctor Hermes Brusa y Patricia Isasa, nota de Lorena Maciel
del 15/10/1998.
Los elementos probatorios anteriormente reseñados, son
sobradamente suficientes para tener por acreditados la
privación ilegal de la libertad sufrida por Patricia Indiana
Isasa.-
e) Hechos de los que fuera víctima Mariano Eusebio
Millán.
214
Se encuentra plenamente acreditado con las pruebas
rendidas en el Debate, que el día 10 de abril de 1977,
Mariano Eusebio Oriel Millán fue privado ilegítimamente de su
libertad desde su vivienda familiar, en un operativo
realizado cerca de la medianoche, cuando empiezan a golpear
la puerta gritando policía, reconociendo al imputado
Colombini como uno de sus captores, que tenía un trapo en la
cara, por el apodo de “mosquito a mi”, a quien conocía por
ser primo de Adrian Benzo.
Fue sacado de la casa esposado siendo trasladado en un
Renault 6, tomando por calle Lavaise hasta Aristóbulo del
Valle siguiendo en una dirección sur oeste, pasan unos 45
minutos, vio luces como de avenida, siente el cruce de un
paso nivel y luego un camino de tierra, y unos 5 o 10 minutos
después llegan a un lugar en el que no sabe si se baja o
abren una tranquera, entran a un garage donde lo bajan, pasa
una puerta, y permanece vendado y esposado. A la mañana
siguiente lo llevaron a una habitación donde desnudo fue
atado a una cama de metal y le pasan electricidad, además de
ser obligado a firmar una declaración con los ojos vendados.
Luego fue llevado a la Seccional Cuarta de policía en el baúl
de un auto, lo colocaron en una celda donde estaba Luis
Baffico, allí estuvo 24 horas, luego fue llevado a la
Comisaría Primera, posteriormente a la Guardia de Infantería
Reforzada y por último a la Cárcel de Coronda.
En este último lugar fue visitado por un funcionario
judicial, a quien identifica como Brusa, quien lo obligó a
firmar una declaración, bajo amenazas de volver a Santa Fe.
Que tales hechos surgen, en primer término, del
testimonio brindado en la Audiencia de Debate por la propia
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
215
víctima, Mariano Eusebio Oriel Millán, quien en forma
detallada expresó que el día 10 de abril de 1977, pasó a
visitar a su padre que estaba enfermo, que en la casa estaban
sus hermanos y la hermana de Alejandro Diez, y a las 12 de la
noche siente un golpe en la puerta y dicen policía, ve que
entran para atrás, entre ellos uno que era morrudo y otro que
tenía un trapo en la cara y logra reconocer como “mosquito a
mi”, que conocía por ser primo de Benzo, y aprovecha un
descuido para escribir en un papel ese apodo, le preguntaron
si estudiaba en la ciudad de Esperanza a lo que respondió
afirmativamente, y recorrieron toda la casa, refiriendo que
esta persona tenía un arma larga.
Seguidamente lo sacan, lo esposan y lo suben a uno de
los varios autos que había, un Renault tipo 6, en la parte de
atrás con uno de ellos a cada lado, relatando que en el
trayecto que hicieron, le preguntaban por Estela Armelini,
Quaini, Carlitos Chiarulli, Rubén Carignano y Distéfano,
tomaron por Lavaise hasta Aristóbulo del Valle y luego
tomaron dirección sur oeste, pasan unos 45 minutos, luego ve
unas luces como de avenida, siente el cruce de un paso nivel
y luego un camino de tierra, y unos 5 o 10 minutos de que
pasan el paso nivel llegan a un lugar, no sabe si se baja o
abren una tranquera, entran a un garage donde lo bajan, pasa
una puerta, y permanece vendado y esposado, esa madrugada
escuchó los ruidos de los camiones como a mil metros, y a la
mañana sintió el ruido de un ave característica, Paca, por lo
que deduce que estaba cerca del río.
Relata que a la mañana lo llevaron a una habitación,
216
desnudo, lo atan a una cama de metal y le pasan electricidad,
había una persona que escribía a máquina, y una voz que le
dijo una palabra en Guaraní “Pirá Pirú”, que significa “negro
sos un pescado flaco”, y que según los compañeros ese era “El
Tío”, el que preguntaba. Expone que ahí firmó unos papeles
estando vendado, después lo sientan en el piso y traen a una
chica y empezó a sentir gritos desgarradores, le ponían algo
en la vagina, hacían uso de sus bajos instintos, luego traen
a Carlos Chiarulli.
Expone que el día miércoles a la noche lo hacen caminar
por un camino desparejo y sentía un aroma como que estaba
cerca del río, que para él era el río Coronda, luego lo meten
al baúl de un auto que cree que era un Falcon, demoran muy
poco tiempo y lo bajan en el garage de la Seccional Cuarta.
Asimismo expresó que a la Seccional Cuarta entraron por
un garaje, hicieron un trecho y lo metieron a una celda donde
estaba Baffico, y había una celda que le decían “la leonera”
donde había otro compañero que no vio. A la noche empezó a
sentir chamamé, Baffico le hizo ancla y vio a Víctor Hugo
Canale y le empezó a gritar, persona que conocía por ser un
músico que se había formado con su padre Mario Millán Medina,
que eso habrá sido como a las 21 horas, y a la madrugada
entraron a la celda a las patadas, le dicen “así que vos
negro sos el que anda avisando”, lo sacaron dieron unas
vueltas y lo llevaron a la Comisaría Primera, en donde estaba
detenido Atilio Wenceslao. Agrega que en la Seccional Cuarta
de policía cuando llegó había en preso de apellido
Castrolago, que habían traído de Coronda, que a la noche
salía con la “patota”.
En la Comisaría Primera afirma que conoció a Perizzotti
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
217
que lo fue a buscar y lo llevó a la Guardia de Infantería
Reforzada, y después a la cárcel de Coronda.
Tales manifestaciones son corroboradas por lo expuesto
en esta audiencia por el testigo Carlos Alberto Chiarulli,
quien relató que en el mes de abril de 1977 fue detenido y
secuestrado en la ciudad de Esperanza, conducido por un grupo
de operaciones a un lugar que se conoce como “La Casita”, no
pudiendo precisar su ubicación, donde estuvo varios días,
recibiendo todo tipo de tormentos. Refiere que puede recordar
en la Casita un garage, por una cuestión auditiva, que lo
llevaron en el baúl de un auto, atado, hasta que se abre un
portón, y ahí estaba la parrilla donde fue sometido a picana
eléctrica, además había otras habitaciones y escuchaba otros
compañeros y compañeras que también eran sometidos a torturas
y apremios; y que días después, fue sacado en el baúl de un
auto, junto a Mariano Millán Medina, a quien conocía de
Esperanza, y fueron conducidos a la Seccional Cuarta, donde
entraron por un portón de atrás, y lo dejaron con un preso
común que se llamaba Lago Castro que era un informante,
durante un día o dos, tenía problemas de movilidad por la
tortura y le costaba caminar, y que este hombre lo seguía
interrogando, aclarando que en esta Seccional vio a Pacheco,
Álvarez, Baffico y a Millán.
Corrobora el paso de Millán por la Seccional Cuarta lo
declarado por el testigo Luis Eduardo Baffico, quien relató
que fue secuestrado el día 24 de marzo de 1977 al mediodía,
en la vía pública en Bv. Gálvez frente al playón del
Ferrocarril Belgrano, donde lo asaltan 4 o 5 personas, y lo
218
llevan en un viaje de 15 minutos más o menos, en el piso del
auto en la parte de atrás, mientras le pisaban la cabeza, y
le torcían los dedos y las manos, a casa en donde en una
habitación, lo desnudan y lo atan a un camastro, y lo someten
a tomentos, lugar en el cual permaneció aproximadamente 20
días, y que luego fue llevado a la Seccional Cuarta alrededor
del 15 de abril, lugar en el cual había 4 calabozos, en el
primero estaba él, y lo encontró a Mariano Millán, que lo
ayudó a levantarse y se enteró que lo llevaron a otra
Comisaría, narrando que cuando llegó Millán, el ya estaba
allí y no sabe si estuvieron juntos dos noches, recordando
que lo ayudó a subirse a la ventana y él le dijo a una
persona que le avise a su familia, y por ello se lo llevaron.
En este lugar no tenían nada y dormían juntos sobre bolsas de
papel para darse calor porque hacía mucho frió.
Así también corrobora lo declarado por Millán lo
expresado en esta audiencia por el testigo Roque Osvaldo
Quaini, quien manifestó que tiene conocimiento de que Millán
sufrió una detención por mas de dos años, en abril del 77, no
sabe si el 10 u 11, a la noche, por un grupo muy numeroso, y
que desapareció del barrio por dos o tres años; que la
detención fue en su casa, a 100 metros de la del deponente, y
que sabe que fue torturado más de una vez, ya que cuando
volvió algunas cosas le refirió. Narró que hay una relación
directa entre lo que le aconteció a este y lo de su casa,
porque cuando a Millán lo sacan de la casa, pasan por la
suya, y uno le pregunta si conocía a los Quaini, y a los
veinte días los secuestran a ellos. Agrega que sabe que
Millán fue transportado en un vehículo encapuchado, los
captores iban hablando sobre el barrio, y al pasar por su
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
219
casa, Millán se dio cuenta cuando le preguntan si los
conocía.
Expone que a él no lo secuestraron, sino a su hermano, y
que las personas que estuvieron en su casa se decían fuerzas
conjuntas, estaban de civil, un grupo muy heterogéneo, eran
personas de fuerzas distintas, de distinto origen, por la
forma de hablar y preguntar, y que algunos eran oficiales y
otros eran vulgares matones.
El testigo Carlos Alberto Raviolo durante su declaración
en la audiencia de debate manifestó que en la Guardia de
Infantería Reforzada vio a Ojeda, Santos (ambos del barrio
San Lorenzo), Chiarulli, Millán Medina, Pacheco, y un grupo
grande de menores que no los trasladaban a Coronda.
El testigo Carlos Aníbal Luis Pacheco, durante su
declaración refirió que compartió detención en la GIR con
Astesiano, Saúl Álvarez, Córdoba, Lescano, Raviolo y Millán,
y cree que este último estuvo en la Cuarta y luego fue
trasladado a la Primera.
Cabe aclarar que la presencia de un detenido de apellido
Lago Castro o Lago Castro en la Seccional Cuarta, también fue
manifestado por los testigos Baffico, Raviolo y Pacheco en
esta Audiencia.
Asimismo Millán expuso que estando en la cárcel de
Coronda, un día lo sacaron del pabellón para tomarle
declaración, Amílcar Brusa que era mas bajo que él, que
cuando sale en libertad lo vio en calle 9 de julio, era el
que lo amenazaba que firme la declaración, la cual firmó y no
miró. Aclara que a Coronda fueron dos personas, que él se
220
encontraba esposado, que había uno que escribía, y que el que
lo interrogaba le decía que si no firmaba lo iban a trasladar
a Santa Fe, por lo cual se sintió amenazado porque no quería
saber nada con ser trasladado, por eso firmó sin leer ninguna
de sus declaraciones ya que se bloqueó totalmente. Luego
aclara que cuando nombró a Amílcar Brusa en realidad se
refería al imputado Brusa, a quien reconoció en la sala de
audiencia.
Asimismo constituyen pruebas de todo lo expuesto la
documental reservada en Secretaría que fuera oportunamente
introducida al debate por lectura, el dictamen recaído en el
expediente administrativo de Mariano Eusebio Millán,
remitidos por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la Nación, del que se desprende que fue puesto a
disposición del P.E.N. mediante el decreto N° 1271 del 05-05-
77;
Las actuaciones remitidas por el Ministerio de Seguridad
de la Provincia de Santa Fe, Expte. N° 02001-0000172-7, de los
cuales a fs. 66 surge que fue detenido el 11-04-77 en
averiguación de antecedentes -a disposición de la Jefatura de
Área 212- solicitándose su puesta a P.E.N., y Expte. N°
00201-0128312-6, conteniendo los planos de la Seccional
Cuarta y de la Guardia de Infantería Reforzada;
El Expte. N° 266/79 caratulados “Abrile, Héctor Alberto –
Millán, Mariano Eusebio y Otros S/ Inf. Ley 20.840...", en el
cual obra a fs. 17/18, copia del interrogatorio de Mariano
Eusebio Oriel Millán, de fecha 13 de abril de 1977, a Fs. 20,
declaración Judicial de Mariano Eusebio Oriel Millán,
realizada por el Juzgado Federal constituido en el Instituto
de detención Modelo N° 1 de Coronda, en fecha 5 de mayo de
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
221
1977, habiendo el testigo Millán reconocido en la Audiencia
de Debate su firma en el acta de fs. 17/18, y la de fs. 20
cree que le pertenece, y a fs. 146/vto., obra los
antecedentes policiales de Millán, planilla correspondiente a
la Policía Federal Argentina, el que da cuenta que el 3-5-77
fue remitido del Área de Defensa 212 a disposición de la
misma para su identificación en averiguación de sus
antecedentes; detenido el 11-4-77, solicitando su puesta a
P.E.N.
La documental remitida por el Servicio Penitenciario
Provincial en relación al ex detenido José Ricardo Lago
Castro, de los que se desprende en el período comprendido
entre el 15-01-77 al 14-09-77, se encontraba sometido a
régimen especial y a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional, alojado en dependencias de la U.R.I Santa Fe, fecha
en que fue reingresado a ese establecimiento;
Las copias de los recortes periodísticos de fecha 21 de
mayo y 3 de junio de 1977, acompañadas por el testigo Roque
Osvaldo Quaini en esta audiencia;
El Expte. n° 119/79 de la ex-Secretaría Criminal de
Sentencia del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad -ex- Expte.
N° 346/77 de la ex-Secretaría Penal 2 caratulado “Sorbellini,
José Pablo - Massolo, Domingo Víctor - Massolo, Nélida Ramona
Zárate de - Quaini, Miguel Ángel - Corva, Hugo Alberto -
Requena, Ramón Edgardo - Escalante, Miguel Ángel - Espíndola,
Juan José S/ Infracción Ley 21.322 y 21.323".
Por último deberán tenerse en cuenta las inspecciones
judiciales realizadas a la Comisaría Primera, Seccional
222
Cuarta y a la Guardia de Infantería Reforzada;
f) Hechos de los que fuera víctima Carlos Aníbal Luis
Pacheco.
Se encuentra plenamente acreditado con las pruebas
rendidas en el Debate, que Carlos Aníbal Luis Pacheco fue
privado ilegítimamente de su libertad por fuerzas conjuntas,
el día 31 de marzo de 1977 desde su domicilio de calle San
Lorenzo N° 1433 de la ciudad de Santa Fe, en momentos en que
avanzada la tarde llegó a su vivienda y se encontró en el
interior de la misma con gente vestida de civil que le
apuntaban con armas de fuego.
Luego lo subieron a un patrullero de la policía de la
Provincia, un Ford Falcon, le cubrieron la cabeza, lo
golpearon y lo llevaron a la Seccional Cuarta, en donde lo
sometieron a tormentos mediante el llamado “submarino”
mientras lo interrogaban, posteriormente fue llevado a lo que
se denominó la “casita”, que estaría en las afueras de la
ciudad de Santo Tomé, pasando por un paso a nivel, luego un
camino de tierra y entrando a una casa quinta, lugar en el
cual fue sometido a tormentos, principalmente con “picana”
eléctrica, permaneciendo en este lugar 3 o 4 días. Luego fue
llevado nuevamente a la Seccional Cuarta, a principios de
abril fue trasladado a la Guardia de Infantería Reforzada y
en los primeros días de mayo a la Cárcel de Coronda.
Que tales hechos surgen del testimonio brindado en la
Audiencia de Debate por la propia víctima, Carlos Aníbal Luis
Pacheco, quien expresó que fue detenido por las fuerzas
conjuntas el día 31/03/77, en su domicilio de calle San
Lorenzo N° 1433 de esta ciudad; que él no se encontraba en el
lugar cuando ingresaron, sí su familia, y que produjeron dos
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
223
disparos a la cerradura, existiendo actualmente la
perforación en la puerta interior, habiendo llegado al
domicilio avanzada la tarde, y al ingresar se encontró con
personal de civil que le apuntaron, los cuales ya estaban en
su domicilio.
Expresa que luego lo subieron a un patrullero de la
policía de la Provincia, un Ford Falcon, le cubrieron la
cabeza, empezaron a golpearlo y lo llevaron a la Seccional
Cuarta, en donde lo sometieron a golpes y submarino
introduciéndole la cabeza en un recipiente de agua
interrogándolo por su actividad política, calculando que debe
haber permanecido un par de horas; luego fue llevado a lo que
después se llamó “La Casita”, calculando que puede estar en
las afueras de Santo Tomé, refiriendo haber pasado un paso
nivel, luego un camino de tierra y entrando a una casa
quinta, donde lo sometieron a tormentos, principalmente con
picana eléctrica; calculando que debe haber ido un día jueves
a la noche, y permaneció allí entre tres o cuatro días.
Expresó que para trasladarse al baño después de la tortura,
tuvo que arrastrarse por la inmovilidad de las piernas; que
el baño le dio la sensación que era chico, la casa le pareció
que no era grande, y que en el interrogatorio le preguntaron
por su actividad política, por su actividad en la secundaria,
cuestiones de adolescencia, sobre compañeros de curso, por lo
que el que le preguntaba tendría que ser del curso,
expresando que después pudo probar, estando en libertad, que
dos compañeros de la secundaria estaban en los servicios de
inteligencia, y que a uno lo puede identificar.
224
Luego fue llevado a la Seccional Cuarta, donde se dio
cuenta que el primer lugar en el que estuvo fue en esa
Seccional, fue colocado en una celda con un preso que dijo
ser preso político, que después se probó que era un preso
común y que se llamaba Ricardo Lago Castro.
Al exhibírsele el croquis de la Seccional Cuarta,
manifestó y señaló que lo ingresaron por el garage que esta
sobre Tucumán, de ahí pasó por un pasillo donde estaban los
baños, la celda, dos celdas grandes, y que la que está mas
hacia el este es donde lo alojaron a él, la cual tenía rejas.
Aclara que estima que entre La Casita y la Seccional
Cuarta estuvo diez o doce días, mencionando que pudo ver
detenidos a Chiarulli, Saúl Álvarez, Bernando Ojeda que
estaba en la celda contigua, en los primeros días vio a
Gustavo Menchetti quien físicamente estaba con algunas
complicaciones pero bien moralmente a la altura de las
circunstancias, porque era el que más lo alentaba.
Agrega que el personal que lo custodiaba era de la
policía, y logró visualizar por los datos brindados por Lago
Castro a Perizzotti, quien los observaba; a principios de
abril fue trasladado con Duilio Gerardo Pavón y con otro
detenido a la Guardia de Infantería Reforzada, donde pudo
bañarse y todo lo que hace al aseo personal, en donde estuvo
dos semanas, y que en los primeros días de mayo fueron
trasladados a la Cárcel de Coronda, en donde le inician causa
y en el año 1977 se constituyó el Juzgado Federal y le toman
declaración; continuando detenido en ese lugar hasta fines
del 78, cuando le dan la libertad.
Expone que al Comisario Perizzotti lo vio en la
Comisaría Cuarta y después en la GIR; que su detención en la
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
225
Cuarta fue ilegal, el blanqueo se produce estando en la
Guardia de Infantería Reforzada, aclarando que el termino
blanquear era una expresión que utilizaban las mismas
fuerzas, significando que lo legalizaron; y que en los
primeros doce días estima que su familia no tenía ningún tipo
de dato de él.
Refiere que Perizzotti en la Comisaría Cuarta recorría
las celdas, y comprobaba la presencia de los presos
políticos, estaba en carácter de Jefe, de responsable de los
detenidos que estaban ahí, que fue hasta el patio, lo
recorrió, miró y no mantuvo conversación con él, y que en la
GIR Perizzotti le preguntó sus datos personales y porqué lo
detuvieron.
Expresó que el traslado de la Cuarta a la Guardia de
Infantería Reforzada se hizo en auto, no lo recuerda bien,
fue un traslado sin estar vendado, lo ubicaron en el asiento
trasero, iba Pavón, y estaba Perizzotti quien les da ingreso
en la GIR, compartiendo detención allí con Astesiano, Saúl
Álvarez, Millán, quien cree que estuvo en la cuarta y luego
fue trasladado a la Primera, con Córdoba, Lescano y Raviolo;
manifestando que los traslados en los que intervino
Perizzotti fueron desde la Seccional Cuarta a la GIR, de
Coronda a la Cuarta cuando estuvo con hepatitis, y cuando lo
llevaron de la Cuarta al hospital.
Aclara que no intentó hacer la denuncia de apremios
ilegales ante Perizzotti porque las circunstancias no estaban
dadas, ya que él pertenecía a una de las fuerzas que
intervenía en la represión.
226
Corrobora lo expuesto lo declarado por el testigo Carlos
Alberto Chiarulli, quien expuso en la audiencia que fue
detenido y secuestrado en la ciudad de Esperanza en el mes de
abril de 1977, conducido por un grupo de operaciones a un
lugar que se conoce como “La Casita”, no pudiendo precisar su
ubicación, allí estuvo varios días recibiendo todo tipo de
tormentos incluso “picana” eléctrica; días después fue sacado
en el baúl de un auto junto a Mariano Millán Medina y
conducidos a la Seccional Cuarta, a la cual entraron por un
portón de atrás, lo dejaron con un preso común que se llamaba
Lago Castro que era un informante y lo interrogaba, en donde
vio entre otros detenidos a Pacheco; aclarando que estuvo
detenido en la Cuarta en el año 77, en el mes de mayo o fines
de abril. Agrega que días después fue llevado a la GIR, donde
estuvo 3 o 4 días, luego fue trasladado al penal de Coronda,
y posteriormente salió del país por opción y se fue a Israel.
Por su parte el testigo Carlos Alberto Raviolo, quien en
su declaración manifestó que fue secuestrado el día 11 de
abril de 1977 en la vía pública en inmediaciones del correo
central y fue llevado para la zona de Santo Tomé, recordando
que pasaron una vía, era una zona de campo, de río, entraron
a una habitación, lo pusieron en una cama elástica y lo
torturaron con golpes y descargas eléctricas. Después de dos
o tres días, lo subieron a un auto en la parte de atrás
tirado en el suelo y lo llevaron a la Sección Cuarta, la cual
ubicó por el bullicio de una escuela de calle Tucumán, allí
lo encerraron con cuatro detenidos en una celda grande,
Pacheco, Chiarulli y Castrolago, este último les manifestó
que había estado en Coronda y por un problema lo habían
llevado ahí, lugar en el cual permaneció desde el 14 o 15 de
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
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abril hasta el 30 de abril que lo llevaron a la GIR, donde
estuvo hasta el 04 de mayo que lo llevaron a Coronda;
agregando que en todos esos traslados participó Perizzotti y
Aebi, con las fuerzas conjuntas; y que en la GIR estaban
Ojeda, Santos, Chiarulli, Millán, Pacheco y un grupo grande
de menores que no los trasladaban a Coronda.
Asimismo constituyen pruebas de lo expuesto la
documental que fuera oportunamente introducida al debate por
lectura, consistente en fotografía de la puerta perforada de
la vivienda de la madre de Carlos Aníbal Luis Pacheco
presuntamente por un proyectil de arma de fuego (fs. 263);
Fotocopias simples de las presentaciones realizadas por
medio de las autoridades consulares españolas en nuestro
país, ante el Señor Juez Titular del Juzgado Central de
Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España
por Carlos Aníbal Luis Pacheco en 3 fs.;
Las copias autenticadas de los legajos provenientes de
la CONADEP y de los antecedentes remitidos por la Secretaría
de Derechos Humanos de la Nación relacionados con Carlos
Aníbal Luis Pacheco;
Copias certificadas de los dictámenes recaídos en los
expedientes administrativos de Carlos Aníbal Luis Pacheco,
remitidos por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la Nación, del que se desprende que fue puesto a
disposición del P.E.N. mediante el decreto N° 1271 del 05-05-
77, y en el cual se expresa que para el cómputo de los días
de detención toman en cuenta la fecha del arresto efectivo
acaecido el 31/03/77;
228
Las actuaciones remitidas por el Ministerio de Seguridad
de la Provincia de Santa Fe, Expte. N° 02001-0000172-7, de los
cuales a fs. 40 obra nota firmada por el Coordinador del Área
212, subcomisario Juan C. Perizzotti dirigida al Gabinete de
identificaciones con fecha 18 de abril de 1977, de la cual se
desprende que Pacheco se halla detenido desde fecha 31-03-77
en “averiguaciones de sus antecedentes”, a disposición de la
Jefatura del Área 212, solicitándosele su puesta a P.E.N., a
fs. 41 obra otra nota firmada por Perizzotti de la que se
desprende que fue puesto a disposición del PEN por decreto N°
1271/77 el 05-05-77; y Expte. N° 00201-0128312-6, conteniendo
los planos de la Seccional Cuarta y de la Guardia de
Infantería Reforzada;
La documental remitida por el Servicio Penitenciario
Provincial en relación al ex detenido José Ricardo Lago
Castro, de los que se desprende en el período comprendido
entre el 15-01-77 al 14-09-77, se encontraba sometido a
régimen especial y a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional, alojado en dependencias de la U.R.I Santa Fe, fecha
en que fue reingresado a ese establecimiento;
El Expte. N° 266/79 caratulado “Abrile, Héctor Alberto y
Otros S/ Inf. Ley 20.840…”, en los cuales obra a fs. 77/78,
acta de declaración de Carlos Aníbal Luis Pacheco, tomada por
la prevención en la Seccional Cuarta de Policía en fecha
7/04/77, y a fs. 175/vto. los antecedentes policiales de
Pacheco, planilla correspondiente a la Policía Federal
Argentina, el que da cuenta que el 18-4-77 fue remitido del
Área de Defensa 212 a disposición de la misma para su
identificación en averiguación de antecedentes, solicitando
su puesta a P.E.N.;
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En el Año del Bicentenario
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Fotocopias certificadas de los nueve cuerpos de la causa
N° 2 caratulada “Doctor Víctor Hermes Brusa s/ pedido de
enjuiciamiento”, remitido por el Consejo de la Magistratura
de la Nación, obrando a fs. 268/271, declaración de Carlos
Aníbal Luis Pacheco ante la Comisión de Acusación del Consejo
de la Magistratura del 17 de agosto de 1999.
Por último deberán tenerse en cuenta las inspecciones
judiciales realizadas a la Seccional Cuarta y a la Guardia de
Infantería Reforzada, lugares que fueron reconocidos por el
nombrado.
g) Hechos de los que fue víctima Roberto Jorge Cepeda.
Se encuentra plenamente acreditado con las pruebas
producidas e incorporadas al debate, que Roberto Jorge Cepeda
fue conducido desde un centro clandestino de detención en la
provincia de Córdoba hasta esta ciudad, tabicado y en el
interior del baúl de un R12 azul por dos personas, una que
identificó como Hauque, y la otra un capitán del ejército, de
apellido Morales, que era el jefe del traslado.
Al llegar a Santa Fe fue ingresado a la Comisaría Cuarta
por un portón, después un grupo de personas lo bajaron a las
patadas y lo llevaron a un celda muy pequeña, agregó que en
una sesión de tortura le lastimaron la cabeza y como
consecuencia de ello perdió parte de la visión de un ojo y
oído del mismo lado, dejándolo después en el mismo calabozo.
Asimismo detalla el lugar donde lo torturaron, y donde el
imputado Brusa le tomó declaración.
Posteriormente fue trasladado por Perizzotti a la GIR,
por unos días, y de allí a la Cárcel de Coronda, donde
230
después de un mes se lo legalizó. Estando en la referida
unidad penal la patota lo buscó, dos o tres veces, y lo
trasladó en forma legal, durante esos traslados conoció al
imputado Brusa, en su función de Secretario N° 2 del Dr.
Mántaras, refirió que Brusa lo amenazaba golpeando con su
revolver el escritorio y dejando caer una granada de
montoneros que guardaba como trofeo.
Los hechos mencionados anteriormente surgen, de la
propia declaración prestada en la Audiencia de Debate por la
victima, Roberto Jorge Cepeda, quien hizo un preciso detalle
de las circunstancias de su detención, refiriendo que el día
11 de mayo de 1977 más o menos a las 19:40 hs., lo secuestró
una patota del ejército que estaba esperando dentro de la
casa que él ocupaba dentro del ejido de la escuela donde se
desempeñaba como docente en Córdoba. Después de vendarlo y
golpearlo, lo metieron en el baúl de un auto y lo
trasladaron, en el trayecto solicitaban permanentemente “zona
liberada”, al sacarlo del baúl se le corrió un poco la venda,
y observó un tanque y un fuselaje de avión, que es como un
monumento, y notó que estaba en el centro clandestino de
detención “La Perla”, allí fue torturado durante trece días,
permaneciendo posiblemente hasta julio o agosto de 1977.
De allí lo llevaron en el baúl de un auto tabicado a
Campo la Ribera, otro centro clandestino de detención, donde
la custodia y la tortura estaban a cargo de Gendarmería,
permaneció tabicado, y dormía sobre colchones de paja, y
estos sobre elásticos de camas donde se los torturaba. Para
fines de agosto o en septiembre arriban un par de personas de
Santa Fe, pertenecientes a la patota para trasladarlo.
El método fue el mismo, tabicado y en interior del baúl
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En el Año del Bicentenario
231
de un R12 azul, conducido por un represor y torturador al que
le decían “Lolo” o “tío”, y que resultó ser Hauque, al que
reconoció posteriormente por fotografías, y el jefe del
traslado era un capitán del ejército, delgado, muy delgado,
de grandes bigotes negros, vestido de civil, y de nariz
prominente. Agrega que los vio porque llegando a la población
de La Francia, por la ruta 19, pincharon una goma, y lo
sacaron del baúl para que él la cambiara, para lo cual lo
tuvieron que destabicar, y ahí los vio. Al finalizar de
cambiar la cubierta, le permitieron orinar a la vera del
camino y siguieron viaje, pero a él lo pusieron en el asiento
trasero del auto, con unos lentes negros y tapones de algodón
pegados en los ojos. El nombre del capitán, del que dirigía
el traslado, era Morales.
Expone que al atardecer llegaron a Santa Fe, sintió que
el auto en que fue trasladado subió al cordón, que abrieron
un portón, y al poco tiempo un grupo de policía, -lo cual
dedujo después supo que era la Cuarta-, lo bajaron a las
patadas y lo llevaron a una celda muy pequeña, de las que en
ese lugar había cuatro, tirándolo en una cuyo ventanuco daba
a un patio y escuchaba a un músico que tocaba el bandoneón,
por esa abertura y con su zapato tiraba la orina porque no lo
sacaban al baño. Agregó que cuando él ingreso a la Cuarta ya
tenia sobre la cabeza un golpe brutal, para parar la sangre
le habían colocado en la cabeza el pullover que el tenía, y
se le había pegado con su sangre al cuero cabelludo, cuando
se lo arrancaron, le sacaron piel y cuero cabelludo, estaba
realmente muy mal, tirado en el suelo, hecho un estropicio.
232
Relata que en una sesión de tortura le lastimaron la
cabeza y perdió parte de la visión de un ojo y oído del mismo
lado, y después lo tiraron en el mismo calabozo. A los pocos
días, el Juez Mántaras, Monti y Brusa le tomaron declaración.
Manifiesta que una de las cosas que más le impresionó
en esos ratos de declaración, era como un juez y un
secretario conocían de los destinos finales de personas que
pertenecían a montoneros, de cada uno de ellos, en todo el
territorio de Santa Fe, principalmente en Rafaela, Esperanza
y Santa Fe. Se le instruyó causa, y firmó una declaración sin
ningún tipo de violencia, pues poco le importaba lo que
pudieran haber escrito.
Posteriormente fue trasladado a la GIR, no pudiendo
precisar el tiempo que permaneció allí, y después lo
trasladaron a la Cárcel de Coronda donde lo legalizaron casi
un mes después de llegar. Al tiempo de estar en Coronda “la
patota” lo buscó dos o tres veces, y también lo trasladaron
dos o tres veces en forma legal, dos veces más en celular.
En esos traslados tuvo nuevamente contacto con el
Secretario Nº 2 del juez Dr. Mántaras, el imputado Brusa.
Refiere que éste siempre hacía ostentación de buen gusto en
su vestimenta, de la que rápidamente se deshacía para que le
viera la sobaquera que llevaba debajo del brazo, ponía el
revolver sobre el escritorio en el que supuestamente le
tendría que tomar declaración, se regocijaba de todas las
muertes que conocía. Resaltó la insistencia de Brusa para
decir lo quebrado que estaba su compañero Gustavo Mechetti,
con el objeto de formarle alguna causa, siempre amenazándolo
que si no le daba gusto a sus pretensiones, los muchachos se
iban a encargar. Describió que los interrogatorios en la
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En el Año del Bicentenario
233
Cuarta eran precedidos por torturas, palizas terribles en el
patio y con picana eléctrica en una oficina, los cuales no
tenían ninguna formalidad, era un hoja que él firmaba.
Expuso que en una oportunidad era notorio que él había
sido torturado, Brusa no pudo no darse cuenta, aparte de
decírselo él, a lo que Brusa le manifestó “ que los muchachos
se iban a encargar”, Cepeda lo interpretó como una amenaza;
asimismo, refiere que Brusa: apoyó el arma e hizo ademán de
hacer caer la granada de montonero que estaba en el
escritorio de la oficina donde estaban.
Expresó que “La Cuarta era un campo de concentración de
cuarta”, donde las torturas tenían una brutalidad espantosa,
donde se daba la parodia terrible que representaba de que en
el mismo lugar donde se los masacraba, el Estado aparecía a
través de sus jueces y secretarios a tomarles declaraciones,
refiere no haber firmado ninguna declaración frente a Brusa.
El testigo José Martín Villareal manifestó en su
testimonio en la audiencia de debate conocer a Roberto
Cepeda, porque estuvo en la cárcel de Coronda con él, estaban
en la misma causa y que en los interrogatorios le preguntaban
por él.
Dan verosimilitud a los dichos de Cepeda en cuanto a su
detención en la Comisaría Cuarta, sus referencias al músico
que tocaba el bandoneón en una casa vecina que es concordante
con lo declarado por otros testigos, entre ellos Schulman y
Millán, y el detalle preciso que efectúo al llevarse a cabo
la inspección ocular, como así también el reconocimiento en
el croquis exhibido en el debate, donde indicó el lugar por
234
donde entraron, el portón, el lugar donde se encontraba la
puerta que comunicaba la cochera con la comisaría, los baños,
las cuatro celdas chicas y las dos “leoneras”, como asimismo
el lugar donde lo torturaban y Brusa lo interrogaba.
Asimismo constituyen pruebas de todo lo expuesto la
documental obrante en autos que fuera oportunamente
introducida al debate por lectura, el dictamen recaído en el
expediente administrativo de Roberto Jorge Cepeda remitido
por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
de la Nación, del que surge que fue puesto a disposición del
P.E.N. mediante el decreto N° 1938 del 08/07/77;
Las actuaciones remitidas por el Ministerio de Seguridad
de la Provincia de Santa Fe, Expte. N° 02001-0000172-7, de los
cuales a fs. 97 surge que fue detenido el 05/07/77 en
averiguación de antecedentes -a disposición de la Jefatura de
Área 212- solicitándose su puesta a P.E.N. y por el
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe, Expte. N°
00201-0127848-9, conteniendo los planos de la Seccional
Cuarta.
El Expte. N° 57/76 caratulados “Giovaninni, Hortensia
María Teresa Poggi de y Otros S/ Inf. Ley 20.840...", en el
cual obra a fs.127 un decreto que dice “Santa Fe, 14 de junio
de 1977. Atento al informe que antecede, constituyese el
Juzgado en el asiento de la Seccional Cuarta de Policía de
esta ciudad e indáguese…. al imputado Roberto Jorge Cepeda,
en audiencia del día de la fecha…Fdo. Dr. Fernando Mántaras.
Juez Federal”, a fs. 132/135 vto., copia del interrogatorio
de Roberto Jorge Cepeda, de fecha 14 de junio de 1977,
habiendo el testigo Cepeda reconocido en la Audiencia de
Debate su firma en la referida declaración y a fs. 234, obra
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En el Año del Bicentenario
235
los antecedentes policiales de Cepeda, planilla
correspondiente al Departamento La Capital URI, el que da
cuenta que el 5-7-77 fue remitido del Área de Defensa 212 a
disposición de la misma para su identificación en
averiguación de sus antecedentes.
Los elementos probatorios anteriormente reseñados, son
sobradamente suficientes para tener por acreditados los
apremios ilegales sufridos por de Roberto Jorge Cepeda.
h) Hechos de los que fueron víctimas Patricia Amalia
Traba, Stella Maris Vallejos, Anatilde Bugna y Ana María
Cámara.-
Atento a que son coincidentes las circunstancias de
tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos de
privación ilegal de la libertad y tormentos sufridos por
Patricia Amalia Traba, Stella Maris Vallejos, Anatilde Bugna
y Ana María Cámara, al igual que las pruebas que los
sustentan, los mismos serán tratados conjuntamente.
Respecto a Stella Vallejos, quien a la época en que
sucedieron los hechos era militante de la Juventud
Universitaria Peronista, se encuentra plenamente acreditado
que la misma fue detenida en la vía pública el día 23 de
marzo de 1977, en horas de la mañana, por un grupo numeroso
de personas armadas, alrededor de 15, siendo esposada,
vendada y tirada en el piso de un auto en el cual la llevaron
al centro clandestino de detención denominado “la Casita”,
situado a las afueras de la vecina ciudad de Santo Tomé,
donde la encapucharon, la esposaron por atrás, y la
236
desnudaron, siendo luego torturada, interrogada y violada en
dos oportunidades.
Por su parte Anatilde Bugna, quien militaba en la
Juventud Universitaria Peronista, fue secuestrada el mismo día
(23 de marzo de 1977), en horas de la tarde, en su domicilio
de calle 4 de enero 2060 de esta ciudad, al cual ingresaron
fuerzas conjuntas (militares, policías y civiles), por atrás y
por el frente, reconociendo en la oportunidad a uno de ellos,
Eduardo Ramos, a quien conocía de la escuela primaria. Luego
fue llevada en un vehículo marca Renault 12, con las manos
atadas con una soga y una campera en su cabeza, hasta la
Comisaría Cuarta de esta ciudad, donde le tomaron los datos,
la esposaron, le vendaron los ojos, y la golpearon, y al cabo
de una hora fue trasladada primero en el baúl de un auto hasta
el parque Garay de esta ciudad, donde fue subida a un camión
junto con las demás detenidas y luego llevada hasta el mismo
centro de detención “La Casita”, donde fue desvestida, atada
al elástico de metal de una cama, encapuchada y sometida a
tormentos con picana eléctrica mientras era interrogada.
De la misma forma sucedió con Ana María Cámara, militante
de la JUP que adhería a Montoneros, quien fue secuestrada en
la misma fecha desde su domicilio de calle J. J. Paso 2921,
8vo piso, Dpto. 31 de esta ciudad, y llevada en un Ford Falcon
color claro, primero hasta la Comisaría Cuarta, donde la
pusieron en una pieza chiquita junto con Raquel Juárez, y
luego al mismo centro clandestino de detención mencionado
precedentemente, previo paso por el parque Garay donde la
subieron al camión antes referido junto con las demás
detenidas. Estando en la “casita” fue desnudada y torturada
con picana eléctrica sobre la “parrilla” (elástico de metal de
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
237
una cama) donde había sido previamente atada, mientras era
interrogada.
Finalmente Patricia Traba, militante de la JUP, fue
detenida al llegar a su casa, situada en calle Regimiento 12
al 600 de esta ciudad, el mismo día que las nombradas
precedentemente, por un grupo de personas que se identificaron
como fuerzas de seguridad, quienes la subieron a la parte de
atrás de un automóvil marca Peugeot color blanco, la vendaron,
y la llevaron hasta el parque Garay donde la subieron al mismo
camión ya referenciado, luego de lo cual fue trasladada hasta
“la casita” donde la desnudaron, y la ataron a un elástico de
cama, siendo interrogada mientras era sometida a tormentos con
picana eléctrica.
También se encuentra probado que las nombradas, durante
el lapso en que permanecieron cautivas en el referido centro
clandestino de detención estuvieron en carácter de
desaparecidas ya que no figuraba su situación en ningún
organismo o asiento legal, hasta el día 26 del mismo mes y
año en que fueron trasladas desde “la casita”, donde
previamente las sometieron a un simulacro de fusilamiento,
hasta la Guardia de Infantería Reforzada de esta ciudad,
donde funcionaba el Área 212, lugar en el que permanecieron
alojadas durante varios meses en pésimas condiciones de
detención, bajo el control y responsabilidad de los imputados
Perizzotti y Aebi, en cuyo período fueron también
interrogadas, mediando apremios ilegales, por el coimputado
Brusa.
238
Lo anteriormente relato surge de los numerosos testimonios
brindados en la audiencia tanto por las propias víctimas, como
por quienes compartieron su cautiverio, lo cual se ve
corroborado por la abundante documental incorporada por lectura
al debate, de lo que se dará cuenta seguidamente.
Así, la testigo Anatilde Bugna relató que anteriormente al
hecho de esta causa, el 18 de agosto de 1976, había sido
allanada su casa por fuerzas conjuntas sin ningún tipo de
orden, en busca de su hermano Rafael, a quien lo detienen y le
desmantelan el estudio de arquitectura que tenía, afirma que
ese mismo día reconoció a “El Pollo” Colombini, circunstancia
que fue corroborada por Rafael Bugna que escuchó el apodo de
“Pollo” al momento de su detención; que también se agregaron
notas remitidas por su madre al jefe del área 212, donde se
hace un reclamo por el robo al estudio de Rafael.
Agrega la testigo que el día 23 de marzo del 77 se tenía
que encontrar con su novio, Juan José Perassolo, cuando salía
de clase y como no apareció se volvió a su casa, como a las
cuatro de la tarde aproximadamente, vio enfrente de su casa
una renoleta parada que se quedó hasta la detención ilegal
que sufrió más tarde, a las 19 horas aproximadamente, cuando
un grupo conformados por militares, civiles y policías,
ingresaron por atrás y por el frente de su domicilio,
pidieron por ella, porque le tenían que hacer algunas
preguntas relacionadas con su hermano que ya estaba detenido
en Coronda; antes de salir de la casa, Bugna reconoció a una
persona que estaba de civil, de pelo largo, quien había sido
compañero de la escuela primaria, y que era Eduardo Ramos,
ahí le dice a su familia que si le pasaba algo que pregunten
por él.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
239
Esta circunstancia ha quedado acreditada por la
certificación remitida por la Escuela Nº 9 J.J. Paso respecto
a Ramos y Bugna, reservada en Secretaría en sobre F-8, como
asimismo por las fotografías que acompañó la nombrada en la
audiencia de debate, donde se observa a ambos en la misma
escuela, lo cual inclusive fue reconocido por Ramos en su
declaración indagatoria.
Agrega que al salir de la casa la subieron a un Renault
12 blanco, le ataron las manos con una soga, le colocaron su
campera en la cabeza, y la hicieron sentar en el piso,
hicieron un trayecto corto y se abrió un portón de metal
grande, subió unos escalones, y la tiraron en un calabozo con
puerta de metal, lugar que fuera reconocido por Bugna en la
inspección a la Comisaría Cuarta realizada durante el juicio,
y que escuchó movimiento y ruidos, y algunos nombres como los
de Ana Cámara y Raquel Juárez; a la hora aproximadamente,
abrieron varias celdas, la metieron en un baúl de un auto y
hacen referencia al Garay, luego de un trayecto corto la
sacaron del baúl, y la suben de los pelos a un camión de
metal con cúpula, donde había detenidas y custodios, las
detenidas eran todas mujeres y en el camión empezaron a
llamarlas por sus sobrenombres, denostando que conocían a
quienes llevaban secuestradas.
Describe luego el trayecto que recorrieron en forma
coincidente con las demás testigos, y relata que estando en
la casita, la desnudaron, vendaron, ataron al elástico de una
cama y luego la torturaron con picana eléctrica mientras era
interrogada sobre su militancia política.
240
De igual modo se refieren a estos hechos, de manera
coincidente, las testigos Cámara, Vallejos y Traba, cuyos
testimonios fueron reproducidos en el acta de debate, a los
cuales nos remitimos en honor a la brevedad.
Asimismo, y en relación a las detenciones sufridas por
las víctimas referidas, corrobora lo expuesto por Patricia
Traba lo declarado por sus hermanos Luis Antonio Traba y
Maristela Isabel Traba, quienes fueron contestes en relatar
lo sucedido cuando personas vestidas informalmente entraron a
la casa que habitaban buscando a su hermana, quien en ese
momento no se encontraba, quedando uno de ellos en el
interior a la espera de su llegada, hasta que ingresó
acompañada por su padre, luego de lo cual se la llevaron
detenida, volviéndola a ver varios días después estando en la
GIR.
De igual modo en relación a Ana María Cámara, corroboran
las circunstancias de su detención los testimonios de su
hermano Esteban Rafael Guillermo Cámara y de su ex novio
Néstor Rubén. El primero de ellos expresó que a las seis de
la tarde llamó la madre de una amiga de su hermana avisando
que su hija había sido detenida, que posteriormente llegó a
su domicilio familiar Ana María con su novio de aquellos
momentos, Néstor Rubén, describiendo que cuando escucharon un
estruendo y gente que entraba al departamento de al lado que
era de una familia que no tenía nada que ver con ellos, a los
gritos y con voces imperativas, su hermana con su novio se
van del departamento hacia el piso superior por la escalera,
regresando unos instantes después Ana María a buscar una
documentación quedándose Néstor arriba; y en ese momento
entra un grupo armado de cuatro o cinco personas, con ropa de
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En el Año del Bicentenario
241
civil, portando algunos de ellos pistolas y ametralladoras,
llevándose a su hermana esposada.
Por su parte Néstor Antonio Rubén expuso en esta
Audiencia que estaba de novio con Ana María Cámara cuando se
produjo la detención en fecha 23 de marzo de 1977, que esa
tarde habían salido, no recordando si fueron a la casa del
padre de ella, y cuando volvieron al Departamento de calle
J.J. Paso N° 2921, los estaban esperando los hermanos y la
madre, y les comunicaron que había hablado la madre de
Anatilde Bugna avisando que habían detenido a la hija, por lo
que la que era su suegra les dijo que comieran algo y se
fueran, y transcurrido 15 o 30 minutos escuchó que en el
departamento de al lado mucho ruido y al abrir la puerta
observó mucha gente armada, por lo que se fueron subiendo la
escalera, y en un momento Ana María Cámara se vuelve a buscar
algo, que cree que eran documentos o la cartera, y él
continuó subiendo, y cuando ella quiere salir la detuvieron,
quedando el nombrado en la terraza del edificio por varias
horas.
Con respecto al secuestro de Stella Maris Vallejos,
cabe mencionar lo declarado por su progenitora Albina Julia
Salvatierra, quien expresó que en el año 1977 su hija la
llamaba siempre entre las 7:30 y 8:00 hs., y como no llamó,
ella lo hizo a su trabajo, donde le informaron que no había
ido a trabajar. A raíz de ello se comunicó con Patricia
Traba, la cual le dijo que no sabía nada, y ahí empezó a
buscarla, para lo cual fue a las comisarías, y al día
siguiente al distrito militar, donde habló con un militar que
242
no se identificó y que le manifestó que desconocía su
paradero. A los días, la llamó por teléfono alguien que no se
identificó y le dijo que la tenían en la GIR, que no la podía
ver, pero que podía llevarle ropa y elementos de limpieza, y
a los 10 o 15 días o un mes, le dieron una visita.
Asimismo confirman los dichos de Traba, Bugna, Cámara y
Vallejos, lo declarado en la Audiencia de Debate por Vilma
Raquel Guadalupe Juárez, quien relató que fue detenida el día
23 de marzo en su domicilio de calle Rivadavia de esta
ciudad, por “la patota”. Luego, ya en la calle, la esposaron,
la vendaron, la metieron dentro de un Falcon, y la llevaron a
la Comisaría Cuarta, donde fue alojada en una celda que no
tenía rejas, donde permaneció sola, hasta que entró una
persona, y la revisó mientras la manoseaba; agrega que
después trajeron a Ana María Cámara.
Posteriormente fueron trasladadas a “la casita”,
refiriendo que en un primer momento haber sido transportadas
en un auto y luego en un camión frigorífico, donde fueron
colgadas con unos ganchos de las esposas, recordando que
atravesaron un campo, y las metieron en otros autos y de ahí
llegaron a “la casita”. Una vez allí, las colocaron a todas
juntas, no recordando si eran 10 u 8, encontrándose todas
vendadas y esposadas, agregando que cada tanto las sacaban
para ser interrogadas.
Refirió que durante el interrogatorio le aplicaron
picana, y le dijeron que si no quería hablar iban a traer a
alguien para que sintiera el terror de lo que le podía pasar;
así fue que la trajeron a Teresita Miño pudiendo ella
escuchar sus gritos de terror. Luego, las llevaron a la GIR
donde pudieron verse las caras. En “la casita”, no pudo
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
243
reconocer a nadie de los que la detuvieron, pero sí pudo ver
entre las detenidas a Bugna, a quien ya conocía.
Por su parte la testigo Hilda Celina Vivian Benavidez
relató que la detuvieron el día 24 de marzo de 1977, cuando
volvía de la facultad, la estaban esperando en su casa,
refirió que la subieron a un camión, donde la vendaron, y
luego la llevaron a un lugar que no conocía, donde la tiraron
al piso, escuchó gente mirando un partido de fútbol y gente
alrededor de ella; y allí permaneció un día o dos. En este
sitio, manifestó que fue interrogada. Luego de ello la
llevaron a la GIR y ahí conoció a Perizzotti y a Aebi. En la
GIR permaneció un año y unos meses, hasta abril, y el día que
salió en libertad se volvió a su pueblo y nunca más regresó,
porque no quería estar en Santa Fe. Agregó que en la GIR vio
a Stella Vallejos, Anatilde Bugna, “la Tere” Miño, Ana María
Cámara, y “la Turca” Abdolatif.
Por su parte, la testigo Teresita María Del Carmen Miño
manifestó que el día 23 de marzo de 1977, cerca de las 23
horas, estaba en su domicilio junto a su padre, irrumpió un
grupo de personas que requirieron su presencia, luego la
subieron a un auto, esposada y encapuchada. Después fue
llevada al Parque Garay, donde había barro, pues había
llovido, se sentía olor a pasto, la bajaron del vehículo y la
subieron a otro similar a un camión frigorífico, y
posteriormente se dirigieron hacia el lado de Santo Tomé.
Tiempo después las bajaron, aclarando que en ese sitio había
barro, olor a campo y luego las ingresaron a una casa, donde
había otras mujeres.
244
Continuo su relato, manifestando que le pusieron las
esposas adelante, y permaneció en una silla toda la noche y
al día siguiente, aclarando que en ocasiones la llevaban a
un lugar en el que la interrogaban, a la vez que la
amenazaban en el oído de muerte, estuvo siempre con los ojos
tapados. En esa habitación reconoció la voz de Juan
Perassolo, y en el camión reconoció la voz de Anatilde Bugna
y de Patricia Traba, que ya las conocía.
Agregó que en la casita estimativamente estuvo hasta el
25 o el 26 de marzo, y que el 26 sabe que estaba en la GIR,
porque fue cuando la pusieron a disposición del PEN.
Asimismo, Silvia Liliana Abdolatif narró que el día 23
de marzo del 77, entre las 20 y 21 horas, fue secuestrada de
su departamento de calle Córdoba de esta ciudad, a una cuadra
de Av. López y Planes, donde se encontraba junto a su pareja,
su hijo de 9 meses, y dos amigos que los habían ido a
visitar. Refiere que le preguntaron si era Silvia Abdolatif,
y al responderles afirmativamente, la empezaron a interrogar,
sobre su vida, actividad, estudio, mientras empezaron a
allanar su casa, lo que habrá durado mas de media hora, y
después la hicieron subir a un auto blanco marca Peugeot,
salieron para López y Planes, y al llegar al Club Unión, la
hicieron agachar, la vendaron, la esposaron y la tiraron para
abajo y empezaron a golpearla. Al frenar el auto pisó tierra,
yuyos, y la subieron a un camión, en donde había otras
personas, el piso era metálico, frío, creyendo que se
encontraba atrás del Parque Garay, hasta que el camión empezó
a andar, presumiendo que por la velocidad era una ruta.
Luego fueron divididas en autos y anduvieron por camino
de tierra, y en un momento dado las ramas de los árboles
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
245
rozaban el techo, hasta que llegaron a un lugar, donde la
bajaron y volvió a pisar pasto o tierra y entraron a una
casa, después la llevaron a otro lugar que tuvo la sensación
que estaba en desnivel, la hicieron desvestir, y empezaron a
pegarle con un palo, a vejarla y abusar de ella, al tiempo
que se reían, y la interrogaban.
Posteriormente la acostaron en un elástico, atada o
esposada, y le aplicaron electricidad, picana eléctrica, y al
terminar la llevaron a otra habitación donde había otras
mujeres; aclaró que estaba vendada con tela de sábana, y como
se corría algo pudo ver.
Por su parte, Graciela Virginia Aguirre, relató que fue
secuestrada por un grupo de personas vestidas de civil,
quienes no se identificaron, y le vendaron los ojos. Ello
ocurrió el 23 de marzo de 1977, cuando regresaba a la
residencia estudiantil de calle Obispo Gelabert donde paraba,
ya que es oriunda de Moisés Ville, y se encontraba estudiando
historia en la escuela de profesorado de esta ciudad. Aclara
que cuando llegó a la casa, “la patota” se encontraba allí,
señalando que pudo observar sobre la mesa armas.
Continuó expresando que la llevaron junto a Caminos y
Benavides en una especie de camión cerrado, encontrándose
vendada, y había más gente que no conocía y además estaba
Patricia Traba. Pudo advertir que salieron de la ciudad,
haciendo un trayecto hasta que llegaron a una “casucha”,
donde la bajaron y la hicieron desnudar, llevándola a una
camilla donde le aplicaron picana eléctrica.
Agrega que permaneció allí hasta el 26 de marzo del
246
mismo año en que fue trasladada a la GIR, donde expresó que
seguían los interrogatorios, encapuchada. En referencia al
traslado desde “la casita” a la GIR, recordó que las pusieron
en autos y que había barro, y luego las traspasaron a otro
vehículo, agregando que iba vendada y que intervino todo el
personal de la GIR.
En relación a este lugar de detención (GIR), la testigo
Graciela Roselló refirió que estando detenida allí, en la
madrugada de marzo del mismo año, a las dos o tres de la
mañana, vieron que estaban entrando un grupo de 10 o 12
mujeres a los gritos, a los golpes y empujones; agrega que
las pusieron a todas en una misma habitación. Al verlas
quisieron ayudarlas, por eso con otras mujeres pidieron de ir
al baño porque tenían que pasar delante de ellas, de tanto
insistir, las llevaron al baño y al pasar por delante de una
de las cuchetas sintió una voz que le dice “Gracielita,
Gracielita”, cuando se arrimó vio que era Anatilde Bugna,
quien estaba toda sucia, torturada, y con mal olor.
Por su parte, las testigos Vilma Dora Cansian, Patricia
Indiana Isasa, María de los Milagros Almirón, María Cecilia
Mazzetti, Silvia Suppo, que declararon en la audiencia,
relataron que a fines de marzo llegaron a la GIR un grupo de
mujeres entre las que se encontraban Bugna, Traba, Cámara,
entre otras y que fueron alojadas en la habitación alargada
que denominaban “el colectivo”; y en cuanto a las condiciones
durante su cautiverio en el referido centro clandestino de
detención manifestaron que las ventanas estaban siempre
cerradas, pintadas de azul y que tenían luz artificial las
veinticuatro horas del día. Asimismo la pésima y/o falta de
comida, la ausencia de atención médica, el hacinamiento, la
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
247
carencia de elementos de higiene, agregando que era común que
se presentaran miembros de la patota y efectuaran
interrogatorios.
A su vez, la testigo Suppo relato que fue secuestrada en
Rafaela, trasladada a la Comisaría Cuarta, luego a “la
casita” donde fue violada y por último a la GIR, donde
advirtió que no menstruaba, fue llevada al hospital donde le
practicaron una serie de análisis, cuando estuvieron los
resultados, se los hizo saber Perizzotti, en presencia de
Aebi, y manifestándole que estaba embarazada y que tenían que
reparar el error, practicándole posteriormente un aborto.
Asimismo constituyen pruebas de lo expuesto la
documental reservada en Secretaría que fuera oportunamente
introducida al debate por lectura, consistente en fotocopias
simples de las presentaciones realizadas por medio de las
autoridades consulares españolas en nuestro país, ante el
Señor Juez titular del Juzgado Central de Instrucción N° 5 de
la Audiencia Nacional de Madrid, España, por parte de
Anatilde María Bugna en 3 fs., Stella Maris Vallejos en 2 fs.
y Ana María Cámara en 7 fs.
Los dictámenes recaídos en los expedientes
administrativos remitido por el Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, del que se
desprende que Anatilde María Bugna, fue arrestada a
disposición del Área Militar 212 a partir del 24/03/77, tanto
Bugna, Vallejos, Traba y Cámara fueron puestas disposición
del P.E.N. mediante el decreto N° 1866 del 28-06-77; como así
también las copia certificada del expediente del registro del
248
Ministerio del Interior N° 337.719/92 por el cual tramitó el
beneficio instituido por la ley N° 24.043 en favor de Patricia
Amalia Traba, remitidos por el Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
Las actuaciones remitidas por el Ministerio de Seguridad
de la Provincia de Santa Fe, Expte. N° 00201-0128312-6,
conteniendo los planos de la Seccional Cuarta y de la Guardia
de Infantería Reforzada, los cuales fueron reconocidos en la
audiencia de debate por las víctimas.
La declaración de Anatilde María Bugna, Ana María Cámara
y Stella Maris Vallejos, prestadas ante la Comisión de
Acusación del Consejo de la Magistratura del 17 de agosto de
1999, obrante a fs. 283/288, 277/281 y 421/427 de las
fotocopias certificadas de la causa N° 2 caratulada “Doctor
Víctor Hermes Brusa S/ pedido de enjuiciamiento”.
El Expte. N° 124/79 caratulado “Perot, Delia Lucía y
otros S/ Infracción Ley 20.840”, en los cuales obran a fs.
666 y 690 las declaraciones de Anatilde María Bugna de fechas
07/04/1977 y 23/05/1977, respectivamente; a fs. 657, 658 y
685, las declaraciones de Stella Maris Vallejos prestada de
fechas 07/04/1977, 08/04/1977 y 23/05/1977, respectivamente;
a fs. 665 y 688, las declaración de Patricia Amalia Traba de
fechas 07/04/1977 y 23/05/1977, respectivamente; y a fs. 659
y 689/689 vto., las declaraciones de Ana María Cámara de
fechas 07/04/77 y 23/05/1977, respectivamente, todas ellas
prestadas en la Guardia de Infantería Reforzada y
recepcionadas por el oficial Preventor Teniente 1° Rafael
Vicente Larocca.
Asimismo obran en el mismo expediente a fs. 731 vto.,
736 vto., 741 vto. y 746 vto., los prontuarios de Bugna,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
249
Traba, Cámara y Vallejos, registrando las tras primeras el
13/04/77 y Vallejos el 12/04/77, averiguación de sus
antecedentes, Área de defensa 212 a disposición del PEN en
fecha 5/7/77; y a fs. 759/759 vto., 760/760 vto., 764/764
vto. y 765/765 vto., las declaraciones judiciales tomada a
Stella Maris Vallejos, Ana María Cámara, Patricia Amalia
Traba y a Anatilde María Bugna, respectivamente, en la
Guardia de Infantería Reforzada en fecha 12/08/1977.
Las actuaciones remitidas por el Ministerio de Seguridad
de la Provincia de Santa Fe, Expte. N° 02001-0000172-7, en los
cuales obran a fs. 25 y 26 (en relación a Cámara), a fs. 33 y
34 (en relación a Bugna), a fs. 79 y 80 (en relación a Traba)
y a fs. 87 y 88 (en relación a Vallejos), notas firmadas por
el Sub Comisario Juan C. Perizzotti, Coordinador Jef. Área
212, de fecha 12 de abril y 5 de julio de 1977,
respectivamente, de las que se desprende que fueron detenidas
el 24-03-1977 en averiguación de sus antecedentes y alojadas
en la Oficina de Coordinación del Área 212, sito en las
Instalaciones de la Guardia de Infantería Reforzada de la
U.R.I; y de las notas de fs. 27, 35, 81 y 88, surgen que
fueron puestas a disposición del PEN en fecha 28/06/1977 por
decreto 1866.
Fotocopias certificadas remitida por la Escuela “J.J.
Paso”, del listado de alumnos correspondientes al Grado 1°
inicial, Sección “A”, turno mañana, en el cual figuran
Eduardo Ramos y Anatilde Bugna.
El croquis de “La Casita”, entregado por el Dr.
Guillermo Munné en audiencia de fecha 07/09/09, realizado por
250
Anatilde Bugna.
La documental remitida por la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la UNL, en relación a la actividad
académica desarrollada por Anatilde María Bugna y Víctor
Hermes Brusa.
Lo declarado por Stella Maris Vallejos, Patricia Amalia
Traba y Ana María Cámara en el legajo CONADEP 7505 de obrante
a fs. 8/10 de las copias autenticadas que se encuentran
reservadas en Secretaría.
El Expte. N° Expte. N° 86/79 de la ex-Secretaría Criminal
de Sentencia del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad- ex-
Expte. 764/75 de la ex-Secretaría Penal 2 caratulado
“Pedraza, Jorge y otros S/ Infracción Ley 20.840 - Tenencia
de armas de guerra - Asociación ilícita - Incendio y Estragos
- Atentados a los medios de comunicación”, en los cuales obra
a fs. 269 vto. declaración indagatoria de Ana María Cámara en
fecha 30/06/77 al haberse constituido el Juzgado Federal en
la Guardia de Infantería Reforzada.
Las copias certificadas remitidas por la Secretaría de
Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, del cual se
desprende que Ana María Cámara registra Prontuario N°
283.105, registra: 12/04/77 averiguación Antecedentes a
disposición del Área de Defensa 212 (detenida el 24-03-77), y
el 28/06/77 por decreto 1866 pasó a disposición del PEN.
Las copias del legajo personal de Patricia Amalia Traba
remitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa
Fe obrante a fs. 6760/6773, del cual se desprende que por
resolución N° 1132 de fecha 02-05-77 fue suspendida
provisoriamente hasta tanto dure la privación de la libertad.
Lista de partidos Jugados por la Selección Argentina de
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
251
Fútbol, presentado por el Ministerio Público Fiscal en
audiencia del 26/10/09.
Finalmente cabe mencionar como prueba que corrobora los
hechos aquí analizados, las inspecciones judiciales
realizadas por el Tribunal durante el desarrollo del presente
juicio en las dependencias de la Guardia de Infantería
Reforzada y en la Comisaría Cuarta, ambas de esta ciudad,
donde las víctimas de la causa, antes mencionadas,
reconocieron los lugares en los que estuvieron detenidas,
dando detalles pormenorizados de las situaciones padecidas en
dichos centros de detención, lo cual fue constatado
directamente por el Tribunal.
i) Análisis de los hechos de los que fueron víctimas
Daniel Oscar García y Alba Alicia Sánchez.-
Se encuentra plenamente acreditado con las pruebas
incorporadas al Debate, que el día 6 de diciembre de 1977 en
horas de la noche, Daniel Oscar García y Alba Alicia Sánchez,
junto con otra mujer apodada La Tana, fueron secuestrados del
bar de la estación de servicio ubicada a la salida de la
ciudad de Santo Tomé, en un lugar conocido como la curva
Mauri; de allí fueron llevados a la Comisaría Cuarta en
diferentes vehículos y alojados en distintos calabozos.
Posteriormente, ingresaron un grupo de personas al
calabozo donde estaba García y lo golpearon, más tarde
vinieron otras dos o tres personas, una de ellas estaba
vestida de saco, pantalón de vestir y mocasines, detalles que
él pudo observar porque la capucha tenía un cordón en el
cuello y un tajo en el frente, quien le profirió amenazas e
252
insultos al tiempo que ensayaba patadas de karate, que
hicieron que García finalmente cayera al piso, momento en el
cual pudo ver claramente a esta persona, a quien tiempo
después supo que se trataba del imputado Víctor Hermes Brusa.
Estando en el suelo alguien le echó agua y el mismo Brusa lo
pinchó con una lapicera en el pecho, simulando que era una
picana eléctrica, mientras le gritaba “vas a tener que cantar
todo, sino vas a ser boleta”, asimismo refirió que lo despojo
de sus pertenencias.
Por su parte Alba Alicia Sánchez, fue alojada en un
lugar distinto de la Comisaría Cuarta, ingresando al poco
tiempo una mujer policía y un hombre muy bien vestido, que
después supo que se trataba del imputado Víctor Hermes Brusa,
quien le ordenó a la mujer policía que la desnude, para
después él manosearla, asimismo refirió que le puso tabaco
suelto en la boca y con un cigarrillo encendido le quemó sus
pechos, mientras hacía comentarios despectivos con respecto a
ella.
Esa misma noche los subieron a los tres en distintos
autos y los llevaron a una casa de campo en la localidad de
San José del Rincón, conocida como “El Borgia”, donde
permanecieron cautivos y fueron torturados, lugar en el cual
cuando llegaron fueron atendidos por quienes se identificaron
como “el tío” y “el pollo”, a quienes con posterioridad
pudieron identificar como Nicolás Correa y Héctor Colombini,
respectivamente, habiendo en la vivienda además de ellos
otros miembros de la patota.
Durante el tiempo que estuvieron secuestrados en ese
lugar, Sánchez y García fueron víctimas de interrogatorios
bajo torturas por parte de ese grupo, que consistieron en
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
253
aplicación de picana eléctrica, tabicamiento, golpes de puño,
simulacros de fusilamiento y torturas psicológicas, en
particular del imputado Héctor Colombini que los amenazaba en
relación a sus hijos.
Fueron liberados el día 25 de mayo de 1978; ahí se
enteraron que su casa fue desvalijada y tiempo después
obligaron al matrimonio García-Sánchez a firmar ante
escribano público, en presencia de Colombini, los papeles
necesarios para la transferencia del dominio de su casa.
Los hechos narrados en los párrafos anteriores quedan
evidenciados de las declaraciones prestadas en la Audiencia
de debate por las victimas García y Sánchez. Así, Daniel
Oscar García, haciendo una detallado relato de sus
padecimientos, refirió que el día 06/12/77, se estaban
dirigiendo con su esposa y una compañera de militancia
apodada la Tana hacia la fábrica de papel higiénico Río Pel
en Desvío Arijón, se trasladaban en una camioneta F-100 de su
propiedad, como era temprano pararon en la estación de
servicio que está en la curva Mauri a la salida de Santo
Tomé, en ese momento le pidieron a los empleados que les
llenaran el tanque y revisaran el aceite, mientras ellos se
dirigieron al bar.
Cuando estaban sentados vieron que empezaron a llegar
móviles del Comando Radioeléctrico y autos particulares, un
grupo de 4 o 5 personas se ubicaron en la única puerta de
acceso al barcito, al frente iba uno de uniforme y pelo
pelirrojo, que los apuntó con una itaca y les dijo que se
paren, al momento de hacerlo alcanzó a ver una persona de
254
civil que estaba al lado, quien le puso un arma en la cabeza
y le ordeno que no se moviera, persona que un tiempo después
pudo saber que se trataba de José Quiroga.
Sus compañeras también fueron reducidas, luego los
sacaron fuera del bar, los tiraron al piso, los golpearon y
los esposaron, y los subieron a distintos autos; a él lo
tiraron en el piso de un Falcon y dos personas lo pisaron;
luego se pusieron en marcha, tomaron por un camino de tierra,
hasta llegar al Puente Carretero y fueron a parar a lo que
después supo era la comisaría Cuarta.
En la dependencia policial sintió que levantaron una
cortina corrediza, entraron con el auto, le pusieron una
capucha, y lo metieron en un calabozo pequeño, encapuchado y
con las manos atadas a las espaldas. Permaneció un tiempo
solo, y pudo escuchar que a sus compañeras las estaban
golpeando, luego ingresaron a la celda un grupo de personas y
le pegaron en el estómago y al poco rato entro otro grupo.
Refiere que la capucha que le colocaron tenía un tajo, se le
había corrido, lo que le permitió ver a una persona vestida
de saco, pantalón de vestir, mocasines impecables, y la otra
de uniforme policial.
La persona de civil comenzó a decirle “no sabes lo que
te va a pasar por comunista, te vas a tener que acostumbrar a
la manguera de agua en el culo, a la corriente eléctrica”, y
comenzó a gritarle como los karatecas y a darle patadas de
karate, en el pecho, en el costado, en un momento se cayó y
vio a la persona, lo que con el tiempo le permitió
reconocerlo. Manifestó que le echaron agua y con una lapicera
lo pincharon donde le arrojaron agua, simulando una picana
eléctrica, con continuas amenazas sobre su vida. Esa misma
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
255
persona le saco el reloj, una cadena de oro, la alianza,
indicando que dicho sujeto era el imputado Víctor Hermes
Brusa, no pudiendo identificar a la otra persona. Dicho
episodio duro unos 15 o 20 minutos, luego se fueron y lo
dejaron en el piso. Estando allí percibió algarabía, gritos
de chicos, y después supo que provenían de la escuela que
está frente de la Comisaría Cuarta.
En horas de la noche, se abrió el calabozo, entraron
personas de uniforme y de civil, lo sacaron, y lo subieron a
un Peugeot 504, se dio cuenta que era ese auto por el ruido
de motor, lo acostaron en el asiento de atrás y lo cubrieron
con una frazada. El auto comenzó un recorrido, así refirió
que percibió cruzar por el Puente Colgante, de lo cual se dio
cuenta por el ruido característico de las tablitas, lo que le
permitió concluir que se estaban dirigiendo a la zona de la
costa por la ruta 168, luego tomaron por el rulo de la ruta
1, doblaron a la derecha rumbo a Rincón, anduvieron un trecho
más, doblaron hacia la izquierda por una calle de arena,
luego un trecho corto, posteriormente el auto se detuvo, uno
de los ocupantes bajo, abrieron un cerco de alambre, le
sacaron la manta que lo cubría y lo bajaron.
Al descender sintió las voces de mas personas, un fuerte
olor a asado, y narró que piso pasto, luego mosaico, lo
introdujeron en una casa y lo llevaron a un lugar con piso de
portland, siempre con la capucha y las manos en las espalda,
y lo dejaron solo. Después sintió música muy fuerte y los
gritos de “la Tana”, por lo que deduce que la estaban
torturando, gritos desgarradores, los que duran un tiempo;
256
luego lo buscaron a él, le sacaron las esposas, lo dejaron
desnudo, lo tiraron en un elástico, lo ataron y comenzaron
una sesión de tortura que consistió en golpes en las plantas
de los pies, y una voz que lo interrogaba, era una voz gruesa
que le dijo que le iba a presentar a martita, que era la
picana eléctrica. Comenzaron a aplicarle la picana en las
plantas de los pies, continuando por los testículos, la boca,
no pudiendo precisar cuanto tiempo duro, lo interrogaban por
nombres y no había una línea interrogativa.
Cuando terminaron lo dejaron atado, luego escuchó los
gritos de su señora Alba Sánchez. Después volvieron,
siguieron los golpes, la voz gruesa era la que comandaba la
sesión, la que ponía orden y guiaba todo lo que se hacía,
refirió que en un momento pudo ver e identifico a la persona
de la voz gruesa, vio sus pantalones, sus mocasines
ensanchados, en un momento este le dijo “soy el Tío”, y que
lo tenía la patota.
Por ahí sintió el ruido de su camioneta, la identificó
porque tenía roto el silenciador, hacía un ruido particular,
sintió que traían cosas, su vehículo hizo varios viajes
trayendo cosas, luego escuchó cuando empezaron a repartirse
las mismas, hicieron doce lotes y los sortearon entre los que
se encontraban en la casa, resaltó que lo que rifaban eran
sus muebles, su ropa, los enseres de su casa. Cuando terminó
se acercó una persona y le pregunto sobre el funcionamiento
de una puerta de vinilo de la carpa que tenía en su hogar, y
luego vinieron otras con preguntas similares.
Pasó un tiempo, luego escuchó el ruido de autos que
entraron y a los miembros de la patota, enseguida empezó a
sentir los gritos de sus compañeras, lo volvieron a atar al
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
257
elástico, y comenzó una nueva sesión de tortura con la picana
eléctrica, ufanándose la persona de la voz gruesa que la
martita era la mejor picana de Sudamérica y que la habían
hecho ellos. Las sesiones se produjeron con intervalos.
Con el paso del tiempo, la trajeron a su señora al mismo
ambiente donde estaba él, la ataron a un camastro, le
pusieron un acolchado para que durmiese y uno similar a él.
Comenzó a establecerse una rutina, la patota venía una o
dos veces por día, eran los que interrogaban, y quedaba una
guardia que se rotaba cada veinticuatro horas, mencionó que
durante su cautiverio registro apodos de los mismos como: el
gringo, Oscar, el cucaracho, el tuli, el mono Gaciano, era la
gente que se encargaba de su cuidado, cocinaba, los llevaba
al baño. Por la tarde caía la patota, el tío era que tenía
poder de mando, pero siempre consultaban a Potín, que después
supo era el teniente o Capitán Julio César Domínguez.
Refirió que le hicieron escribir una carta dirigida a
sus padres, indicándole el contenido de la misiva, que se
había tenido que ir de improviso de la ciudad por problemas
de negocios con gente de mala catadura, que iba a regresar,
que mandaba saludo a mis hijos, carta que mis padres
recibieron. Asimismo, que en muchas oportunidades le hicieron
firmar papeles en hojas de veinte líneas, recibos y pagares
en blanco.
Relató que un día lo llevaron a un rincón, le dieron un
papel y le dijeron que lo copie con su letra, cuando se negó
recibió una golpiza, tuvo hacerlo, era un informe de
inteligencia del Coronel Rolón, entre otras cosas decía que
258
era un negro, donde quedaba su casa, detalles de su
movimiento diario, cual era su auto y detalles de su vida
cotidiana, lo firmó. Esto ocasionó que a los dos o tres días
llegara Rolón y le diera una feroz paliza, luego todo volvió
a la rutina antes mencionada.
Mencionó que la tortura psicológica era constante,
asimismo que la indefensión de estar desnudo y tener la
cabeza tapada era una cuestión atroz.
Narró que la guardia que se retiraba tenía que dejar la
casa limpia para la que venía, por lo que comenzaron a
intercambiar favores con su señora, citando por ejemplo que
le permitían bañarse a cambio de que limpiara el baño, lo
cual le permitió a su señora espiar por un balancín, ver la
ruta 1, el arco de entrada de Viale. Cuando regresó adonde lo
tenían detenidos lo abrazo y le dijo “yo se donde estamos”.
Refiere que en una oportunidad vinieron el Pollo y
Potin, y le dijeron a él y a su mujer que lo iban a
destabicar, y le comentaron que al día siguiente los iban a
liberar, que tenían que festejar. Le preguntaron a su mujer
si sabía cocinar un guiso de arroz, que necesitaba y
trajeron dichos elementos, su esposa lo cocinó, y lo comieron
todos juntos en la mesa del comedor, refiere que estaban los
miembros de la patota Potin, Tuli, Gringo, Nolo, su esposa y
la Tana, pudiendo verles la cara a cada uno de ellos.
A la noche del día 28/05/78 los subieron a un 128 color
verde, conducía El Pollo, a su lado iba Oscar, antes de salir
los vendaron y los hicieron agachar, habían puesto un
cassette de folclore, hicieron un trecho, después los
hicieron levantar y les sacaron las vendas, estaban cerca de
la Estación Belgrano, vio que la Tana era traslada en un
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
259
Peugeot.
Refiere que cuando llegaron a la casa de sus padres, su
madre los esperaba con la mesa tendida, sus hijos cambiados,
les habían avisado. Antes de liberarlos les hicieron una
serie de amenazas: que no podían regresar a su casa, a la
cual no podían arrimarse, levantar la denuncia de
desaparición que habían radicados sus padres, y que los iban
a estar vigilando. Los liberaron pero la custodia era
constante.
Manifestó que ellos y la Tana se quedaron a vivir en
casa de sus padres. La Tana llamo a sus padres, quienes
vinieron a buscarla y se la llevaron y nunca volvieron a
saber de ella hasta que apareció la declaración en la
CONADEP.
Menciona que en fecha 30/08/78 recibieron una carta
documento de un abogado Pereyra, que era el comprador de su
casa, intimando a que levantaran la hipoteca que pesaba sobre
ella, asimismo mencionó que recibió muchos llamados del Pollo
Colombini exigiendo que hiciese una serie de trámites, el
26/09/78 pudo levantar la hipoteca, cuando solicitó una copia
de la escritura aparecía la venta entre ellos (Sánchez y
García) y un Sr. Galetto al que nunca vio, asimismo que
cuando fueron a la escribanía a firmar la hipoteca, se
hallaba presente Colombini, desconociendo el motivo de su
presencia.
Narró que a Brusa lo identificó en el Club Charoga, en
un encuentro de rugby infantil, asimismo, lo vio en Arroyos
Leyes, había un lugar donde bajaban lanchas, y allí los veía
260
con su grupo de amigo. En relación a Colombini refiere que se
identificó solo, decía que él era el Pollo Colombini.
Por su parte Alba Alicia Sánchez, testimonio en forma
coincidente con su esposo Daniel García, que el día 6 de
diciembre al mediodía viajaban con su esposo y la Tana,
llegaron a un estación de servicio, pararon porque la
camioneta necesitaba aceite y nafta, y ellos fueron a un bar
que había en la estación. Vio en el playón un Falcon de color
azul, indicando que eran los móviles 042 y 048, y de golpe
entró un gordo uniformado armado y les grita, cuando busco la
cartera ya tenía un arma en la cabeza y era de una persona
que estaba ya en el bar.
Los agarraron y un persona de civil se subió a su
camioneta, a ella y al Tana las subieron y las ubicaron en
el piso de un auto, e iniciaron un recorrido derecho hacia el
salado.
Llegaron a un lugar donde sintió cadenas de portones y
gritos, ella ya estaba encapuchada, y la ubican sola en un
calabozo completamente cerrado, allí la interrogaron, la
golpearon, cuando quedo sola trató de mirar y se levanto la
capucha y vio las proporciones del lugar, las puertas estaban
pintadas de verde, había una ventana, había en una pared un
banco de cama y allí se sentó. Al poco tiempo la
interrogaron, entra gente, uno de civil, una mujer con
uniforme de policía que es la que se encarga de interrogarla
y obedecía a un señor, éste tenía unos zapatos marrones,
pantalón y un saco marrón con rallas muy finitas, un príncipe
de Gales, quien empieza a interrogarla, le dicen que se
desvista y el sujeto empezó a manosearla, le puso tabaco en
la boca, le quemó con un cigarrillo los pechos, y le dijo
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
261
“esta putita no hace nada, zurdita de mierda esta al pedo”.
Asimismo le sacó los anillos, porque no los iba a necesitar,
después se van y la dejan sola.
Cuando llega la noche, viene un policía y la lleva al
baño, después las subieron a un auto, un Ford Falcon, dándose
cuenta que la Tana estaba junto a ella. Iniciaron un
recorrido, pasaron por el Puente Colgante, doblaron hacia el
norte por la ruta uno, cuando la bajaron sintió pasto, luego
piso, la ingresaron a una casa, la desnudaron, agregando que
por las quemaduras tenía el corpiño pegado al pecho, luego la
ataron y escucho como torturaban a su marido.
Continuó relatando que después la llevaron a otra
habitación y la colgaron y entonces empezó a gritar fuerte,
quien daba las órdenes era el Tío Correa, les mostraba a los
otros como había que torturar. Refiere además haber recibido
amenazas de violación, torturas, insultos, no pudiendo
precisar cuanto tiempo paso ella sola atada y encapuchada en
una cama que tenía un respaldo de hierro, por debajo de la
capucha vio en la pared un Cristo de metal.
Asimismo refiere que todo debía estar en orden cuando
una guardia se iba, a raíz de lo cual, uno le propuso que si
quería bañarse debía lavar el baño, a lo que accedió,
encadenada. Refirió que el mismo estaba revestido con
azulejos claro, era relativamente chico, la pileta del baño
era pequeña, parecía de segunda mano, estaba craquelada de
suciedad, no tenía bidet, el portarrollo era un alambre
enganchado sujeto con un clavo en la pared. Se subió por el
inodoro y miro por el ventiluz del baño pudo ver el cerco de
262
la casa que era rústico, con cinco hilos de alambre, el
portón que era de palos que habría formando parte del cerco,
una de las últimas veces ve la ligustrina, ve una parte en
blanco y la arcada del club de viales, además de que
escuchaba el colectivo y pudo ver a un guardia recostado en
un árbol, esto de espiar lo hizo en varias oportunidades y
luego le hizo saber a su esposo que sabía donde estaban.
Recordó que la noche antes de salir, los destabicaron,
les sacaron las capuchas, y le propusieron a ella que
cocinara un guiso de arroz, por lo que la llevaron cruzando
una sala grande que tenía puerta de un lado y del otro, lo
vio al Tío Correa recostado, además pudo observar una pileta
ovalada de ladrillos rojos a los costados, el interior era
azul intenso, la cocina estaba al terminar la sala, y era muy
precaria y rustica que tenía un ventiluz tapado con cartón y
una puerta chiquita que también estaba tapada.
Finalmente al día siguiente los vendan, la subieron con
su marido a un auto en la parte de atrás, era el Fiat de
Colombini, al lado de este iba Oscar, a la Tana la subieron
al auto de Potin, iba otro auto pero no lo pudo ver, y al
pasar una cuadra al oeste de la estación Belgrano, les
sacaron las vendas, y les hicieron varias recomendaciones y
los llevaron a la casa de sus suegros, que ya les habían
avisado.
Agrega que en una oportunidad su suegro los acompañó y
fueron a un lugar que había un señor canoso que hacia de
escribano, y en una silla al costado estaba sentado
Colombini. Narró asimismo que por su abogado se enteró que la
“Tana” era Alicia Trincheri y al lugar donde los tuvieron
retenidos durante tanto meses le decían la Borgia.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
263
Asimismo corroboran los dichos del matrimonio García
Sánchez, lo declarado por Andrea Graciela Trinchieri, quien
manifestó en la Audiencia de debate que el 06 de diciembre de
1977 estaba con el matrimonio García saliendo desde Santa Fe,
cuando a la altura de Santo Tomé pararon a tomar algo; en ese
momento aparecieron un montón de autos de policía y de civil,
los detuvieron, poniéndolos boca abajo y esposándolos, a ella
la subieron en la parte trasera de un vehículo.
Luego de un trayecto manifestó que entraron a lo que
luego se enteraría que era una comisaría, lugar que tenía un
portón muy pesado y ruidoso, donde la bajaron, encapucharon
de pies y manos, desnudaron y esposaron, a la vez que
comenzaron a interrogarla acompañado el mismo con golpes en
la panza y la cabeza. Refirió que fue muy golpeada en la
cabeza, le fisuraron dos costillas, le pegaron mucho en los
riñones y en todo el cuerpo, a demás de manoseos, insultos,
amenazas. Manifestó que en un momento la llevaron a un patio
y cada vez que se caía la levantaban de los pelos de la
vagina, recordando que la celda era muy pequeña. Agregó que
al hacerse de noche, la sacaron encapuchada por atrás, y
salieron en caravana, hacia las afueras de la ciudad, y la
llevaron a una casa tipo quinta, donde la metieron en una
habitación, colocándola en una cama de metal, donde fue atada
en forma de cruz.
Narró que dicho lugar había dos personas, a la derecha
estaba un tal “Potín”, y a la izquierda uno que le decían
“José”, Potín era el que preguntaba, durante el
interrogatorio era aplicaba la picana por todo el cuerpo,
264
luego se desmayó y cuando la dejaron el libertad, Potín le
mencionó que se haga ver por un médico porque había sufrido
un paro cardio-respiratorio y debieron hacerle resucitación.
A partir de allí, vino un médico de Rosario junto a la
Patota de allá, y, entonces comenzaron las torturas
psicológicas, porque no podían tocarla más por el problema
que había tenido. Además recordó que dos o tres veces la
sacaron a la ciudad, que es donde reconoció a Potin y a José
y que luego se enteró que el nombre era Guillermo Quiroga que
trabajaba en la cervecería Santa Fe, y además había un
tercero que era de la policía que era rubio alto, que cree
que le decían “Pollo”, refiere que tuvo amenazas de
fusilamiento.
Posteriormente tuvieron una reunión, donde les sacaron
la capucha, y es el único momento que pudo ver a Daniel
García y a la Negra Sánchez, además de Potín, José y un
tercero. Allí le hicieron firmar unos papeles, que desconoce
que eran, luego de ello, los llevaron a la casa de Daniel,
cree que le dieron la libertad en marzo, o abril de 1978 y
allí volvió a tener contactos con sus padres.
Manifestó que el matrimonio García le decían “La Tana” y
desconocían su nombre, y que los que la detuvieron también
ignoraban como se llamaba, por lo que querían conocer su
nombre.
En relación al inmueble donde los tuvieron retenidos
refiere que tenía un comedor grande donde ellos charlaban,
había un pasillo, una parrilla, y que los fines de semanas a
la noche ponían música para la tortura, el baño era uno solo
y estaba al costado del pasillo, y el terreno era muy grande.
Asimismo lo declarado por Carlos Diego García, quien
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
265
comenzó relatando que conoce a García y Sánchez, porque el
primero de ellos es su sobrino, que se enteró de su detención
por su hermano que le informó que estaban desaparecidos, y a
raíz de ello comenzaron a recorrer seccionales y hablar con
personas para saber su paradero. Que no estando en Santa Fe,
se enteró por otro hermano que los habían liberado, aclarando
que no supo nunca donde estuvieron. Sabe que no fueron a su
propia casa, sino que fueron a vivir a la vivienda del padre
de García, ya que le parece que su casa estaba ocupada o algo
así. Expresó que su sobrino estuvo privado de su libertad
mucho tiempo, calculando que fue en diciembre del 77, y antes
del mundial se enteró que había sido liberado.
Por su parte Omar Roberto Galetto recuerda que compró un
inmueble ubicado en calle Milenio de Polonia entre Saenz Peña
y Blas Parera, con un crédito del Banco Hipotecario en el año
el 79, y que fue García el que se la vendió, no recordando si
estaba la esposa presente.
Corrobora asimismo los dichos de García y Sánchez, el
testimonio brindado por Andrea Graciela Trincheri, el 29 de
agosto de 1997 en la Secretaría de Derechos Humanos y
Sociales del Ministerio del Interior, cuya copia certificada
se acompaño a autos conformado el Legajo SDH 2828.
Asimismo los Exptes. N° 756/77 caratulado “Sánchez de
García, Alba Alicia de S/ Habeas Corpus” y N° 754/97
caratulado “García, Daniel Oscar S/ Habeas Corpus”,
destacando que la notificación de los hábeas corpus
rechazados fueron firmados por Alba Sánchez, en la fecha en
la cual se encontraba detenida.
266
Finalmente cabe efectuar una breve consideración en
relación con la casa propiedad de la familia Ayala Bergero,
que fuera objeto de inspección judicial durante este juicio.
Al respecto este Tribunal entiende que no se ha probado en
esta causa que el referido inmueble al que aluden los
testigos García y Sánchez, sea el mismo en el que ambos
aseguran haber estado detenidos, pues existen elementos
objetivos claros que no coinciden con los descriptos por los
nombrados, por ejemplo la ubicación del baño y del ventilúz
por el cual Sánchez afirma haber observado el arco del club
Viales, al cual ubica hacia el sur este, cuando de los demás
testimonios y de los planos originales e históricos del
inmueble surge que nunca hubo un baño en esa orientación,
otro tanto ocurre con la cocina y demás ambientes de la casa.
De igual forma los testimonios de la mayoría de quienes
habitaron la vivienda o concurrían asiduamente a la misma y
que declararon en la audiencia, aseguran que el inmueble era
utilizado como quinta para el esparcimiento, lo cual se
corrobora con la mayoría de las fotografías aportadas a la
causa, pero fundamentalmente una en la que se observa la
fecha, la cual coincide con el período en que los nombrados
estuvieron secuestrados.
Todos estos elementos, cuanto menos echan dudas sobre la
posibilidad de que esa casa haya sido la que fue utilizada
como centro clandestino de detención. No obstante, ello no
desacredita los hechos padecidos por los nombrados, los
cuales –como ya se expresó- se tienen aquí por probados, por
cuanto no caben dudas de que ha existido dicho lugar de
detención y tormentos en la zona señalada, pues en ello
coinciden tanto los nombrados como el relato de los testigos
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
267
Andrea Trincheri, Froilan Aguirre y Miriam Ramon, tal como se
señaló supra, al tratar el circuito clandestino en Santa Fe.-
j) Hechos de los que fue víctima Eduardo Alfredo Almada.
Se encuentra acreditado con las pruebas rendidas en el
Debate, que el día 27 de octubre de 1976 a las 17 hs.,
Eduardo Alfredo Almada fue privado ilegítimamente de su
libertad, en momentos en que fue allanado su lugar de
trabajo, una fábrica de bloques ubicada en el Barrio Don
Bosco de la ciudad de Santa Fe, oportunidad en la cual fue
apuntado con un arma de fuego larga, de grueso calibre, por
un individuo camuflado que le ordenó que se arroje al piso, y
en horas de la noche previo colocarle una bolsa de plástico
en la cabeza, atarle las muñecas y tirarlo en el piso de un
vehículo, fue llevado a las afueras de la ciudad tomando
primero por una ruta, luego por un camino de tierra hasta
llegar a un lugar conocido como “la casita”, donde estuvo
secuestrado durante tres días, en los cuales fue sometido a
tormentos, y posteriormente fue trasladado a la Seccional
Cuarta de policía, donde fue alojado en una celda amplia
llamada jaula.
Prueba de lo expuesto lo constituye en primer lugar la
declaración testimonial prestada por la propia víctima
Eduardo Alfredo Almada, en fecha 29 de abril de 2003 en la
etapa instructoria (fs. 418/420), que fuera incorporada por
lectura en el debate, en el cual expresó que en fecha 27 de
octubre de 1976, a las 17 horas, fue allanado su lugar de
trabajo que se encontraba ubicado en el barrio Don Bosco, en
momentos en que estaba con una máquina mezcladora, siendo
268
apuntado con un arma larga de grueso calibre por un individuo
camuflado, que a no bien de apuntarle, le dijo que no se
mueva respondiendo “no señor”, y atrás de ese individuo
apareció la cabeza de otro sujeto que le dijo “donde están
los otros”, no respondiendo y expresándole esta persona
“correte que con vos no es la cosa”, lo hicieron retirar diez
metros aproximadamente y arrojar cuerpo a tierra amenazándolo
que si se movía le daban un “cuetazo”. Agregó que acto
seguido sonaron disparos hiriendo por la espalda a uno de los
operarios de la fábrica de bloques, y otro operario que logró
alcanzar la calle cayó abatido por los numerosos disparos que
efectuaba el personal que realizó el allanamiento. Luego lo
hicieron incorporar para que retire un perro que estaba en la
puerta del dormitorio, y cuando lo hizo -atándolo en el
paragolpe de una camioneta-, vuelven a ordenarle que se
arroje al piso, procediendo el personal que realizaba el
allanamiento a revolver el lugar buscando indicios de algo, y
un señor mayor, que era el jefe del operativo, que con el
transcurrir del tiempo se enteró por otro detenido que era el
Sub Oficial Correa del Ejército Argentino, le preguntó si el
perro era bravo, y al responderle que sí esta persona le dijo
que se lo llevaría con él, a lo que le respondió que lo
cuide; habiéndole quedado gravada su imagen y su voz gruesa
como así de otros integrantes del operativo.
Continúo declarando que luego lo hicieron vestir y lo
llevaron en un vehículo particular a buscar la casa de la
persona que había caído abatida, la cual ignoraba, habiendo
sido en el trayecto amenazado de muerte; llegada la noche le
colocaron una bolsa de plástico en la cabeza, le ataron las
muñecas, lo tiraron en el piso del vehículo y partieron con
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
269
rumbo desconocido, deduciendo por el tiempo transcurrido que
fue sacado fuera de la ciudad, saliendo el vehículo de la
ruta para tomar un camino de tierra, hacen dos o tres
cuadras, llegando a un lugar que luego fuera conocido como
“La casita”, o famoso “Chupadero”.
En ese lugar manifiesta que esa misma noche fue
salvajemente torturado con “picana eléctrica”, en todo su
cuerpo, sufrió torturas de todo tipo, le pegaron, lo patearon
y lo quemaron con cigarrillo durante tres días consecutivos,
aclarando que la primera noche fue acostado en la famosa
“parrilla”, que tuvo la muñeca atada con cadena gruesa, no
así sus pies que estaban atados con dicho metal, pero con
candado, y que a la madrugada lo dejaron solo habiendo un
amplio silencio, pudiendo desenroscarse la cadena de sus
muñecas, quitarse el tabique de los ojos, y tomar cuenta del
lugar donde estaba, y por los colores del recinto supuso que
era una comisaría, tomando debida cuenta del aparato llamado
“picana”.
Agrega que pasado los tres días, una tarde fue llevado a
la fábrica bloquera para un reconocimiento, y efectuado éste,
y ya con la visual descubierta, fue trasladado a la Comisaría
Cuarta, en donde fue alojado solo en una celda amplia llamada
jaula, que en la celda de al lado estaban varios detenidos, y
que ahí pudo observar que tenían detenida a una mujer que los
otros detenidos llamaban por su nombre Alicia, quien cuando
la sacaban a los baños para efectuar sus necesidades y tomar
contacto con el aire del patio, caía desmayada; que a la
vuelta de esa jaula había cuatro calabozos y fue trasladado
270
en el transcurso de varios días frente al calabozo de la
nombrada Alicia, con quien se comunicó cuando podían por las
ventanucas que tenían en su centro las puertas de los
calabozos, contándole Alicia que también había sido torturada
salvajemente en reiteradas oportunidades, y que del mal trato
que le dieron se encontraba lastimada, agregando que el
oficial Correa una tarde se hizo presente y la trasladó a
Alicia a quien jamás volvió a ver, lo que debe haber sido en
los últimos días de noviembre o principios de diciembre de
1976. Expuso que estando detenido frente a la celda de
Alicia, ésta le manifestó que su esposo se encontraba
detenido en el penal de Rawson, Chubut; y que en los
numerosos traslados a penales en donde le tocó permanecer
como detenido, encontrándose en el penal de Rawson conoció al
Dr. Rodríguez, conocido entre los detenidos como Lucho, quien
un día le exhibió una fotografía de sus hijos y otra donde
estaba con su señora, manifestándole “esta era mi compañera
que hoy esta desaparecida”, y al observarla quedó sorprendido
y un tanto conmovido, preguntándole la Lucho si su compañera
se llamaba Alicia, contestándole que si, relatándole lo poco
o mucho de lo cual había sido testigo.
Por último expresó que Correa, por su manera de actuar,
de proceder y ordenar, mostraba a las claras que era jefe de
dicho grupo de tareas.
Tales expresiones son corroboradas por las
manifestaciones de Alejandro Faustino Córdoba, quien expuso
que fue detenido en la ciudad de Reconquista el 8 de
septiembre de 1976, permaneció 41 días en la actual Base
Aérea de Reconquista, y el 19/10/76 por la noche fue
trasladado a Santa Fe en un micho de la Brigada Aérea junto a
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
271
13 detenidos aproximadamente; que fue llevado a calle Obispo
Gelabert y San Martín, ingresando por un portón que da a
calle Obispo Gelabert, y en ese lugar en un determinado
momento lo separan del resto de las personas con quien había
sido trasladado, lo vendaron y le dijeron que lo iban a
llevar a la amansadora, llevándolo a la Seccional Cuarta,
creyendo que eso fue el 20/10/76 en horas de la noche, lugar
en el cual permaneció probablemente hasta el 10/11/76 en que
fue trasladado a la Base Aérea de Reconquista, y luego el día
12/11/76 lo llevaron a la GIR, donde permaneció hasta el
05/01/77 en que fue trasladado a Coronda; agrega que en la
Seccional Cuarta fue alojado en un calabozo pequeño, y que
durante su detención estuvieron alojados Pablo Nuñez, Raúl
Pinto, Juan José Galino, Schneider, José Schulman, Graciela
que en ese entonces era la compañera de Schulman, Alicia
López a quien vio a fines de octubre pero no recuerda el día,
y a Almada de quien no recuerda su nombre, no pudo hablar con
él pudiendo verlo cuando iba al baño, y que lo vio luego en
la Cárcel de Coronda y le decían el “Petiso” Almada.
Por su parte el Dr. Luis Juan Rodríguez, quien en su
presentación obrante a fs. 8183/8183 vto., realizada al haber
optado por declarar por escrito de conformidad con lo
dispuesto en el art. 250 del C.P.P.N., expresó que sabe que
Eduardo Alfredo Almada estuvo detenido durante la última
dictadura militar, por haber estado detenidos juntos en el
penal de Rawson.
Asimismo el testigo José Martín Villarreal al deponer en
esta audiencia, manifestó que fue detenido el cinco de abril
272
de 1976, que fue llevado a la Jefatura donde permaneció hasta
el día tres o cinco de febrero de 1977, luego a la GIR donde
estuvo dos o tres días, y después a Coronda; agregando que
con el “cortito” Almada fue trasladado de la GIR hasta
Coronda, y después cuando había recreo estuvieron juntos en
el patio de Coronda, y por lo que le comentaba Almada y
Rossler, los habían detenidos en la zona de Don Bosco en una
bloquera en un operativo a cargo del Ejército, a Rossler le
habían pegado un tiro en la espalda teniendo una cicatriz, y
que cree que lo tuvieron en los chupaderos pero no puede
precisar en cual.
Asimismo constituyen pruebas de todo lo expuesto la
documental que fuera oportunamente introducida al debate por
lectura, copia certificada del dictamen recaído en el
expediente administrativo de Eduardo Alfredo Almada, remitido
por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
de la Nación, del que se desprende que fue puesto a
disposición del P.E.N. mediante el decreto N°262 del 01-02-
77.
Las actuaciones remitidas por el Ministerio de Seguridad
de la Provincia de Santa Fe, Expte. N° 02001-0000172-7, de
los cuales a fs. 60 se desprende que Almada fue detenido el
27/10/1976 a disposición de la Jefatura Área 212, el 02-02-
1977 pasó a disposición del PEN mediante Decreto N° 262, el
08-02-1977 fue trasladado a la U.I Coronda; y el Expte. N°
00201-0128312-6, conteniendo los planos de la Seccional
Cuarta.
El Expte. N° 232/80 de la ex-Secretaría en lo Criminal
de Sentencia del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad
caratulado “Almada, Eduardo Alfredo – Rossler, Mario Daniel
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
273
S/ Asociación ilícita, Infracción a la ley de Seguridad
Nacional, Tenencia de material explosivo, acopio de armas de
guerra y acopio de municiones de guerra”, en los cuales obra
a fs. 2 antecedentes de Mario Daniel Rossler dando cuenta que
fue detenido en el interior de una fábrica de bloques
resultando gravemente herido, se produjo la muerte del DT (a)
Lolo, y la detención de Eduardo Alfredo Almada.
Asimismo a fs. 24/29, 32/37 y 45/47 del mismo
expediente, obran declaraciones prestadas por Eduardo Alfredo
Almada en fecha 16/01/80, 17/01/80 y 27/03/80,
respectivamente; a fs. 56 obra nota de la División
Informaciones Policiales U.R.I, donde consta que Eduardo
Alfredo Almada en fecha 27/10/76 fue detenido a disposición
del Área de Defensa 212 en averiguación de antecedentes, el
02/02/77 es trasladado a la Guardia de Infantería Reforzada,
el 08/02/77 es trasladado a la Unidad Penitenciaria N° 1 y se
solicitó sea puesto a disposición del P.E.N.; y en relación a
Mario Daniel Rossler en fecha 27/10/76 es detenido a
disposición del Área de Defensa 212 e internado en la Sala
Policial del Hospital Piloto por encontrarse herido luego de
un enfrentamiento con fuerzas de seguridad ocurrido en igual
fecha, y el 02/02/77 pasa a la Unidad Penitenciaria N° 1 a
disposición del P.E.N.; y a fs. 137, la planilla prontuarial
de Eduardo Alfredo Almada en donde también figura como fecha
de detención el 27/10/76 a disposición del Área de Defensa
212, en fecha 02/02/1977 pasa a disposición del P.E.N.
mediante decreto N° 262, y el 08-02-77 pasó al Instituto de
Detención (U-1).
274
Los elementos probatorios anteriormente reseñados, son
sobradamente suficientes para tener por acreditada la
Privación ilegítima de libertad sufrida por Eduardo Alfredo
Almada.
Así votamos.-
A LA SÉPTIMA CUESTIÓN PLANTEADA (AUTORÍA) LOS SRES.
JUECES DEL TRIBUNAL, DRES. ROBERTO MANUEL LOPEZ ARANGO,
ANDREA ALBERTO DE CREUS Y CARLOS DAMIAN RENNA, DIJERON:
Una vez acreditada la materialidad de los hechos, con
grado de certeza conforme lo considera probado en la cuestión
anterior el tribunal, deviene necesario penetrar en el punto
referido a la autoría material. Cuestión que presenta algunas
dificultades dadas las características de los hechos
enrostrados, a los que se ha calificado oportunamente como de
“lesa humanidad”.
Primero: Autoria y coautoría en los delitos de lesa
humanidad.
El tema ya fue motivo de análisis por el Tribunal Oral
en lo Criminal Federal nº 1 de La plata en la causa
nº2506/07, mas conocida como causa “Von Wernich, con
argumentos que se comparten, y que comienza analizando la
cuestión con cita doctrinaria del actual Procurador de la
Corte Suprema, diciendo: “Como señala el Dr. Righi, en la
mayoría de los casos, la descripción de los delitos
contenidos en el Código Penal refieren a acciones que realiza
una sola persona, a quien la norma adjudica una determinada
escala de punibilidad (Conf. Esteban Righi “Derecho Penal
parte General” ED. Lexis Nexis Argentina, 2007,páginas 373 y
ss.). En esos casos, la imputación al ladrón, como autor del
robo, resulta sencilla. Pero, como igualmente reflexiona el
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
275
autor citado, también es frecuente que el hecho sea obra de
un colectivo de personas, que deciden robar un banco
acordando un plan común, en el que los participantes realizan
comportamientos que permiten sostener la concurrencia de una
infracción colectiva a la norma que contiene el deber.
Cita en ese ejemplo distintos roles en los que se puede
dividir la actividad de los ladrones (tomar el dinero,
reducir a los guardias, amenazar al público, etc.). Esta
división de tareas plantea un problema para el derecho a la
hora de tener que distribuir las responsabilidades de los
distintos intervinientes y dicho problema es resuelto en
nuestro código mediante las normas sobre participación
criminal contenidas en los arts. 45 a 49 del Código Penal.
Ahora bien, la totalidad de los hechos juzgados en esta
causa, fueron cometidos en el contexto ya descripto del
Terrorismo de Estado sobre lo que se hablara extensamente al
resolver la sexta cuestión planteada. Las características del
contexto así como la de las personas que intervinieron en el
plan criminal, son infinitamente más complejas que un robo a
un banco, entre otras cosas porque los hechos fueron
cometidos por quienes integraron ese Estado terrorista, desde
distintos niveles de poder y también en muchos casos de
responsabilidad.
Es por eso que a la hora de calificar la conducta de los
imputados en estos hechos juzgados, corresponde recurrir a
las aludidas normas de la participación.”
Resulta necesario puntualizar conforme se señalara
oportunamente en la ya legendaria causa 13, de enjuiciamiento
276
a las Juntas Militares, que los delitos juzgados ocurrieron
también porque: ”Se otorgó a los cuadros inferiores, una gran
discrecionalidad para privar de libertad a quienes
aparecieran, según información de inteligencia, como
vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara
bajo tormento y que se los sometiera a regímenes inhumanos de
vida, mientras se los mantenía clandestinamente en
cautiverio. Se concedió, por fin, una gran libertad para
apreciar el depósito final de cada víctima, es decir, el
ingreso al sistema legal (puesta a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional o de la Justicia Militar o Civil), la
libertad, o simplemente, la eliminación física….El sistema
puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos,
clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y,
en muchos casos eliminación de las víctimas-, fue
sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y
prolongado en el tiempo” (capítulo XX causa 13/84).
Como señala Esteban Righi en el texto citado la
coautoría funcional se considera la modalidad verdaderamente
relevante, para resolver el problema de la participación
criminal en estos supuestos que : “se presenta en los casos
en que es posible la división del trabajo, cuando los
intervinientes se distribuyeron los aportes necesarios para
la consumación en función de un plan y los realizaron durante
la etapa de ejecución. Es decir que cada coautor se ha
reservado un dominio funcional, pues el aporte de cada uno es
imprescindible para que el delito pueda cometerse del modo
previsto…”
Asimismo, en la jurisprudencia penal internacional la
intervención criminal fue entendida tradicionalmente como
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
277
toda clase de ayuda fáctica o jurídica o favorecimiento a la
comisión del hecho, considerándose, al respecto, a las
aportaciones individuales al mismo, como independientes entre
sí y de un mismo valor. Es por ello que en el caso de la
intervención de varias personas (en coautoría) tiene lugar
una imputación mutua de las aportaciones de cada uno, si
estas están funcionalmente vinculadas en razón de una meta
común y/o plan común del hecho o de otro modo - doctrina del
“Common desing”- ( Kai Ambos, “La Parte General del Derecho
Penal Internacional”, traducida al español por Ezequiel
Malariño, ed. Konrad-Adenauer- Stiftunge E.V, Uruguay,
Montevideo, 2005, páginas 73 y ss.).
Otro autor a tener en consideración en su análisis de la
coautoría por el dominio funcional del hecho es el importante
jurista alemán Claus Roxin, quien refiere que “los jueces
aluden a la especial dificultad de ‘definir, en términos
técnicos, quién ha auxiliado a quién’, y para estimar autoría
invocan en definitiva el carácter de estos delitos de
‘crímenes en masa’, que excluyen la aplicación de las
categorías normales de la participación” y agrega que es
coautor “… todo interviniente cuya aportación en la fase
ejecutiva representa un requisito indispensable para la
realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo
comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo
emprendido” (Claus Roxin, “Autoría y dominio del hecho en
Derecho Penal”, traducción de la séptima edición alemana por
Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de
Murillo, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.,
278
Madrid 2000, páginas 274, 311 y 312).
Al respecto, Kai Ambos refiere que también en los
crímenes internacionales la teoría de Roxin del “dominio
funcional del hecho” es la más indicada para aplicar. Esto es
así en virtud de que ofrece la fundamentación más convincente
de la responsabilidad por coautoría, pues no ocurre
autónomamente o bien de propia mano, por el contrario los
coautores actúan conjuntamente en base a una división
funcional del trabajo, de modo tal que el funcionar de cada
interviniente individual representa un presupuesto
indispensable de la realización del hecho total. Los
intervinientes son los “co-autores del todo”, poseen el codominio,
lo que los convierte en “co-dueños del hecho total”,
coautoría y realización colectiva del tipo. (conf. Kai Ambos,
ob. cit., págs. 180 y 181). Sin perjuicio de señalar que en
alguna participación en particular se le enrostre a titulo
de autor.(vgr. Los apremios imputados a Víctor Brusa o los
tormentos enrostrados a María Eva Aebi) pero con conciencia
cierta de contribuir de esa manera con el plan sistemático.
Resulta ilustrativo para complementar lo dicho que como
se señalara al tratar el primer interrogante, todos los
hechos aquí investigados, son inequívocamente delitos de lesa
humanidad. Ello implica entre otras cosas, una mirada
particular en cuanto a la interpretación de esos hechos y en
especial en cuanto al rol que tuvieron los imputados. En ese
sentido, como se probó en las causas ya citadas, la base de
la estructura del aparato de poder organizado para llevar el
plan criminal auto denominado “Proceso de Reorganización
Nacional”, se sustentó en un sistema de órdenes que se
diseminaron en una escala jerárquica descendente, y que -las
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
279
más de las veces- generó una segmentación o fraccionamiento
de las funciones llevadas a cabo por aquellas personas que
participaron en dicha organización.
La defensa de Brusa en un acto que debe reconocerse como
de honestidad intelectual, da por sentado conforme lo
sostuviera la justicia argentina en la causa 13, que durante
el llamado “Proceso de Reorganización Nacional” hubo un plan
sistemático de represión ilegal, que incluía el secuestro
clandestino de personas, en horas de la noche, ocultando la
identidad de los captores, y que se usara como método de
sometimiento y persecución la tortura, ni descarta que los
denunciantes hayan sido víctimas de esa represión ilegal,
pero niega que los apremios puedan asimilarse a la tortura,
que sus pupilos participaran a sabiendas objetiva y
subjetivamente hablando, de ese tipo de delitos, ni que
formaran parte concientemente de esa represión ilegal. Por
contrario obraron a cara descubierta sin ocultar su
identidad, y da la casualidad que son la única mujer imputada
en la causa y el único empleado judicial involucrado en estas
acciones. Que en todo caso fueron intervenciones crueles de
tipo personal, que escapan al concepto de delitos de lesa
humanidad (de allí que invoca la prescripción de la acción
penal que hace caer la persecución penal). Aspectos estos que
ya fueron tratados in extenso al desarrollar el punto tercero
II de la primera cuestión.
Las defensas en general y la de Perizzotti en particular
fundamentan parte de su estrategia para pretender la
desincriminación de sus pupilos, en que solo eran policías,
280
que circunstancialmente estaban cumpliendo sus funciones
naturales, que quedaron bajo control operacional del Ejército
a partir del 24 de marzo de 1976, que cumplían orden de los
mandos militares que no podían contradecir, sin sufrir
graves consecuencias personales, y que en definitiva eran
meros instrumentos menores o fungibles.
La primera observación que merece tal postura, es que
surge como una explicación simplista y liviana. Porque si
como se ha acreditado de manera contundente, existió un plan
sistemático de persecución y exterminio de determinado
universo de militantes sociales, que se basaba en una
estructura organizada por regiones en que se había dividido
el territorio nacional, y una de ellas abarcaba la Zona Santa
Fe, y que además se había predeterminado un circuito para la
manipulación de las personas marcadas como victimas,
consistente en su paso por distintas dependencias policiales
y/o lugares de detención clandestina, su sometimiento a
torturas y apremios, sus interrogatorios coercitivos, sus
traslados y modos de hacerlos de manera subrepticia y
clandestina; ello hace suponer por simple lógica que
semejante emprendimiento criminoso debía tener una selección
cuidadosa de sus ejecutores, porque lo contrario seria pensar
que de manera azarosa cualquier militar, policía, o miembro
de una fuerza de seguridad, o integrante del poder judicial
podía participar casualmente de semejante atrocidad.
Analicemos en ese sentido, a la luz de la prueba colectada
cual era el rol de cada uno en dicho plan sistemático
perfectamente organizado, para así concluir si es posible
admitir el argumento defensista, y esclarecer de manera justa
que participación cupo a cada uno.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
281
A) EL CASO BRUSA: Su defensor trato en primer lugar de
negar la participación de su pupilo en los hechos y
subsidiariamente en todo momento de minimizar el cometido
criminosos de su defendido, amparándose en un hecho cierto,
pero que puede llevar a una conclusión equívoca, cual es que
al tiempo de los acontecimientos denunciados era
escalafonariamente un simple Auxiliar Principal de la
Secretaría Electoral adscripto al Juzgado Federal de Santa
Fe, nº 1, por entonces a cargo del hoy fallecido Dr. Fernando
Mántaras. Ahora bien tal pretensión merece dos
consideraciones liminares. La primera de ellas es que a pesar
de su rango escalafonario, gozaba de la confianza del Juez
Federal Dr. Mántaras, quien de manera harto elocuente le
había asignado funciones por encima de su situación de
revista, al punto que todas las victimas sostienen que se
arrogaba la representación institucional, e incluso invocaba
la condiciones de Secretario que no tenía. No puede
soslayarse el perfil del Juez que lo invistió de esa
autoridad, dado que, según los dichos del Ex. Secretario De
Aguirre: “Mántaras era un personaje nefasto, era más nazi que
democrático, tuvo enfrentamientos con él, lo que le costó la
ida del juzgado”. “En relación a las causas Ley 20.840, Brusa
estaba a cargo del trámite de las causas, pero el control de
todos los expedientes las tenía Mántaras”; luego frente a una
pregunta referida a su conflicto con el Juez Mántaras
manifiesta: “desconocer los motivos de su suspensión, cree
que tal vez por la manera de pensar, refiere que Mántaras era
pro-milico, y él no. Mántaras decía que había que pensar con
282
la cabeza y no con el corazón, que había que apretar”. Y
luego complementa -interrogado por el Dr. Suárez-, que: “él
discrepaba con la forma de pensar de Mántaras sobre el
apriete”. Indica que “a Montti no lo iba a echar porque eran
del mismo pensamiento, que fue designado por el Dr. Elvio
Cano”. Con relación a su cese y al correspondiente
nombramiento de Brusa dijo: “Desconoce si le pidió un ascenso
a Mántaras, porque cuando él quedo cesante lo nombraron a
Brusa, estuvo siete meses cesante”. Resulta lógico inferir
que si De Aguirre fue apartado por no prestarse a la
metodología que proponía el Juez Mántaras, y producido su
alejamiento lo designa a Brusa, este compartía esa
metodología represiva en el modo que se efectuaba, Así lo
patentizan los relatos contestes de las victimas quienes lo
describen con absoluta coherencia, como un hombre joven, bien
vestido, que denotaba arrogancia en sus comportamientos, que
decía representar a la justicia federal, que demostraba
conocer en detalle las actividades y cometidos del régimen de
facto, que asumía una postura ideológica concreta. Y que
pretendía torcer, mediante amenazas, la voluntad de sus
interrogados para acreditar los hechos que se imputaban en
las causas por ley 20840, que se labraban en ese Tribunal,
sabiendo que las declaraciones prevencionales habían sido
obtenidas bajo torturas, y amenazando con reiterarlas si se
lo contradecía. Que los hechos imputados eran enrostrados de
manera caprichosa y antojadiza, al punto que a José Schulman
pretendió involucrarlo en un hecho-atentado en la plaza
España- ocurrido mientras estaba detenido en Coronda. Es
decir el objetivo era encontrar justificativos aparentes para
dar legitimidad judicial a la privación de libertad.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
283
Por otra parte su compromiso con el régimen represivo
fue de tal entidad que se permitió -ya venida la democracia
en 1983- ingresar abruptamente en el despacho del entonces
Juez Federal Dr. Tripicchio en ocasión que estaba
testimoniando el Sr. Klaric,- sobre las torturas sufridas
durante su detención-conforme lo declarara de manera
conmovedora ante este Tribunal y amedrentarlo impunemente
delante del magistrado quien debió requerirle que se
retirara, con el consecuente desconcierto del declarante que
buscaba protección en el ámbito judicial. Tal era entonces el
poder que detentaba aún en tiempos de estabilidad
constitucional y su compromiso ideológico con el régimen de
facto, Mas elocuente aún es la carta de recomendación que
obtuvo de los servicios de inteligencia con ocasión de
aspirar al cargo de Juez federal vacante en 1982, en que se
lo señala como un colaborador de confianza del Ejército en la
lucha contra la delincuencia subversiva (ver informe de la
SIDE aportado por la Secretaría de Derechos Humanos,
reservado en Secretaría en sobre F-20. Mas allá de que la
defensa intentara quitarle eficacia al documento porque no
esta firmado en todas sus hojas sino solo en la carátula.
Argumento nimio porque claramente el documento proviene de
los archivos oficiales y fue remitido por las autoridades
respectivas.
La pregunta que hiciera el defensor Procajlo, en el
sentido de: ¿porque Brusa es el único integrante del Poder
Judicial imputado penalmente?, que pretende obviamente
posicionarlo como un “chivo expiatorio”, merece varias
284
reflexiones. En primer término que el Juez Federal por aquel
entonces Dr. Mántaras, esta fallecido en la actualidad,
porque de lo contrario hubiera estado sentado en el banquillo
de los acusados, al estar al los testimonios prestados en
causa que lo sindican como un magistrado comprometido
ideológicamente con el accionar represivo estatal. Viene a
cuento recordar que De Aguirre en su testimonio afirmó haber
visto varias veces al Coronel Rolón entonces Jefe del Área
212 (Regimiento de Artillería 121) -que estuviera imputado en
esta causa hasta el agravamiento de su enfermedad-, en el
Juzgado para ver al Juez. La segunda reflexión es que es
evidente, que en el cometido de investigar lo sucedido hace
30 años, e identificar a los responsables de lo ocurrido en
todas sus esferas, muchos nombres quedaron afuera, como es el
caso del entonces Secretario Víctor Monti quien fuera citado
a explicar su accionar, como producto de los testimonios
acaecidos en este juicio. Esto implica admitir algunas
ausencias, pero de ninguna manera enerva el accionar propio
y relevante que cupiera al encartado Brusa conforme se
demuestra en la presente sentencia.
En segundo lugar cabe señalar respecto de la autoría
material que se le reprocha, que los hechos imputados los son
a titulo de un accionar propio, respecto de los cuales no se
alega el cumplimiento de orden alguna, sino que simplemente
formaba parte de una practica que evidentemente consideraba
adecuada al fin propuesto por el régimen, en la remanida”
lucha patriótica contra la subversión marxista”.
Resultan elocuentes los relatos de la victimas venidas
en testigos ya analizados al considerar la acreditación de
los hechos y ello a titulo de autor, pero sabiendo claramente
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
285
que con su accionar colaboraba con el objetivo de perseguir a
grupos de personas que por su militancia social habían sido
declarados enemigos de la patria para el régimen. Recordemos
lo que afirmamos supra en el sentido que el plan sistemático
suponía o toleraba cierto grado de discrecionalidad personal
en su accionar, y ponía la suerte de la victima en manos de
el eventual represor. Vienen a cuento en ese sentido las
palabras de Patricia Isasa cuando referenció que Ramos le
dijo que no se dejara tocar por nadie porque ella “le
pertenecía”. Es por ello que los apremios imputados a Brusa,
mas allá de que se lo haga a titulo personal de autor,
integran obviamente el llamado “plan sistemático de
persecución y/o exterminio” porque era justamente una de las
metodologías autorizadas y toleradas por la superioridad. En
definitiva el “todo vale” se justificaba por los supuestos
fines patrióticos, que se proclamaban perseguir. La conocida
consigna, intrínsicamente disvaliosa: “el fin justifica los
medios”, es de aplicación estricta al caso.
Por lo demás resulta estéril la argumentación de
Procajlo de que los apremios no se asimilan a tormentos y por
tanto no pueden considerarse delitos de lesa humanidad por
los argumentos y citas legales que de manera extensa se
formularon en el punto tercero I. Cabe recordar además que el
Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso
“Endemovic” expresó que "Los crímenes de lesa humanidad son
serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al
golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su
bienestar físico, su salud y/o su dignad-el subrayado nos
286
pertenece-. Son actos inhumanos que por su extensión y
gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la
comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su
castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también
trascienden al individuo, porque cuando el individuo es
agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo
que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es
el concepto de la humanidad como víctima" (citado por la C.
Nac. y Corr. Sala 4º. 28/2/2003, G.H.A. J A 2003-III-378).
Resulta casi ocioso señalar que los apremios ilegales
imputados a Brusa afectaron tanto la libertad, la dignidad y
el bienestar psíquico de sus victimas, máxime si era cometido
por un integrante del Poder Judicial garante de sus derechos
constitucionales, y por ende de la humanidad en su conjunto.
El cuestionamiento referido a la escasa jerarquía de
Brusa dentro de la estructura judicial, para imputarle
participación en el sistema represivo instaurado merece una
reflexión particular. En efecto como aporte relevante a la
dogmática penal las llamadas teorías estructural
funcionalistas sistémicas- que tienen Roxin y Jacob como sus
máximos exponentes- y especialmente este último señalan que
el sistema penal resulta ser un mecanismo de estabilización
social. Y que para ello cada ciudadano tiene asignado un rol
o competencia y que su responsabilidad penal esta ligado a
ese nivel asignado. Ese rol -decimos- puede venir de alguna
disposición normativa o puede ser producto de la realidad
fáctica. Precisamente en el caso Brusa, si bien su jerarquía
presupuestaria era la de Auxiliar Principal de la Justicia
Federal, en la practica el Juez Mántaras lo tenia como
persona de confianza, al punto que lo llevaba en las
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
287
ocasiones que concurría a tomar declaración a los imputados,
el mismo se arrogaba la condición de “Secretario” e incluso
luego fue designado, en tal carácter, a posteriori del
incidente que tuviera De Aguirre con el Juez Mántaras. Es
decir su rol en la realidad no era la de un simple empleado
adscripto sino de un colaborador directo y de confianza del
magistrado titular. Concurría a los lugares de detención,
acompañado muchas veces de un empleado del Juzgado- Ñuñezdialogaba
con los detenidos, estaba al tanto de sus causas,
les reprochaba conductas determinadas, y ese contexto con
total impunidad los apremiaba para que declararan en
determinado sentido, bajo amenazas de ser sometidos a
sesiones de tortura. La gravedad de los hechos es
demostrativa de por sí del poder real e impunidad de que
hacía gala y del dolo en su accionar.
Resulta revelador el relato de Roberto Cepeda: “…En esos
traslados tuvo nuevamente contacto con el Secretario Nº 2 del
juez Dr. Mántaras, el imputado Brusa. Refiere que éste
siempre hacía ostentación de buen gusto en la vestimenta, de
la que rápidamente se deshacía para que le vieran la
sobaquera que llevaba debajo del brazo, él ponía el revolver
sobre el escritorio en el que supuestamente le tendría que
tomar declaración; se regocijaba de todas las muertes que
conocía. Resaltó la insistencia de Brusa para decir lo
quebrado que estaba su compañero Gustavo Mechetti, con el
objeto de formarle alguna causa, siempre amenazándolo, que si
no le daba gusto a sus pretensiones, los muchachos se iban a
encargar”. Expuso que:” en una oportunidad era notorio que él
288
había sido torturado, Brusa no pudo no darse cuenta, aparte
de decírselo él, a lo que Brusa le manifestó “que los
muchachos se iban a encargar”, Cepeda lo interpretó como una
amenaza; asimismo, refiere que Brusa: apoyó el arma e hizo
ademán de hacer caer la granada de montonero que estaba en el
escritorio de la oficina donde estaban”.
Asimismo Mariano Millán expuso que “…estando en la
cárcel de Coronda, un día lo sacaron del pabellón para
tomarle declaración, Amílcar Brusa que era mas bajo que él,
que cuando sale en libertad lo vio en calle 9 de julio
(referencia el edificio del entonces Juzgado Federal), era el
que lo amenazaba que firme la declaración, la cual firmó y no
miró. Aclara que a Coronda fueron dos personas, que él se
encontraba esposado, que había uno que escribía, y que el que
lo interrogaba le decía que si no firmaba lo iban a trasladar
a Santa Fe, por lo cual se sintió amenazado porque no quería
saber nada con ser trasladado, por eso firmó sin leer ninguna
de sus declaraciones ya que se bloqueó totalmente”. Luego
aclara que cuando nombró a Amílcar Brusa en realidad se
refería al imputado Brusa, a quien reconoció en la sala.
A su turno Anatilde María Bugna dijo en la audiencia:
“…En julio, recuerda que le abren causa federal, oportunidad
en que María Eva (Aebi) las lleva esposadas hasta una oficina
con piso de madera que quedaba subiendo la otra escalera y
donde actualmente esta la Jefatura; allí pudo ver al Dr.
Brusa -al que conocía de la facultad- y que se presentó como
secretario del juzgado, indicándole a otra persona presente
como “Toto” Nuñez. Narra que allí pudo ver que Brusa tenía
las declaraciones anteriores, y que al manifestarle que nunca
había leído las mismas, si se la podían leer; y que luego
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
289
pretendió dejar sentado lo acontecido en la casita, todo lo
cual ocasionó que éste (Brusa) se ponga muy nervioso y
empiece a tirar golpes de Karate, aclarando que en ninguna
oportunidad pudo ver al Dr. Mántaras y que alrededor del mes
de octubre le nombraron un abogado defensor de oficio que era
el Dr. Casella que la fue a ver una vez y le dijo que
“estaban perdiendo la juventud”, y que finalmente en
diciembre la sobreseyeron junto a Miño y Benavides, pero
continuó detenida a disposición del PEN”.
También Stella Marís Vallejos: “…Además agregó que en la
GIR fue interrogada por el funcionario judicial en una
oficina que habían asignado, a la par de la oficina de
Perizzotti, y que Brusa contaba con las declaraciones que
había hecho bajo tortura en la casita, y que trató de hacerle
referencia a las torturas pero como no tuvo ningún resultado
no insistió. Interrogada por el Dr. Candioti, manifestó que
en el momento que la buscan en la casita estaba en shock, muy
mal, pero consciente, y que llegó a la GI junto a Bugna,
Cámara, Juárez, Caminos, Benavides, Abdolatif, y que a los
dos meses recibieron la visita de sus padres. Refirió, a
demás, que a los interrogatorios con Brusa, era llevada por
Aebi”.
José Ernesto Schulman sostuvo a su turno: “…Recuerda
además que había una persona que dijo ser empleado judicial,
y que pretendía que firme un papel, en el cual se
responsabilizaba de una bomba en plaza España, y que el
manifestó que no podía hacerlo porque en esa fecha estaba
preso en Coronda, tras lo cual lo amenazo que si no firmaba
290
iba a volver con los muchachos, esto fue el 23/11/77, y
recuerda la fecha porque esa mañana fue el terremoto de San
Juan. Entre los compañeros de Reconquista, recuerda a “El
Mono” Maulín, que fue quien le dijo que ese hombre se llama
Víctor Brusa”
Daniel García aseguró en la audiencia: “…A un tiempo de
estar solo, ingresan al calabozo primero dos o tres personas,
él estaba tirado en el piso y lo ponen de pie, y le dicen
“mirá lo que te mandaste, mirá donde estás ahora”,
golpeándolo en el estómago, se van estas personas y al ratito
entran dos o tres mas. La capucha que le habían puesto tenía
un tajo en el frente, y como se había corrido, algo alcanzaba
a ver, no a la persona en totalidad, veía las piernas, una
estaba vestida de saco, pantalón de vestir, mocasines
impecables, y la otra se le veía el uniforme policial. La
persona de civil le comienza a decir “no sabes lo que te va a
pasar por comunista te vas a tener que acostumbrar a la
manguera de agua en el culo, a la corriente eléctrica”, y que
“eso te pasa por pelotudo”, y comienza a gritar como los
karatecas y a darle patadas de Karate, en el pecho, en el
costado, en un momento se cae y ve a la persona, lo que
después le va a permitir reconocerlo. Le echan agua y con una
lapicera lo pinchaba donde le tiraban el agua. Siempre lo
amenazaban que lo iban a hacer boleta, esta persona le sacó
el reloj, una cadena, la alianza, y le dice que “eso a donde
vas a ir no te va a hacer falta”, esta persona era Víctor
Hermes Brusa, la otra persona no puede saber quien era, era
morocho, robusto, y cree que había otra persona apoyada
contra la pared”.
Alba Sánchez dijo al respecto: “…puede advertir que se
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
291
dirigían a Santa Fe, cruzan el puente, y llegan adonde luego
sabría que era, allí escuchó el rodar de un portón de chapa,
de cadenas, aclarando que ella estaba encapuchada con una
tela negra, dura. Una vez allí la bajan del auto, cierran
todo, y no supo más de “la Tana” ni de su marido, y la llevan
a un calabozo completamente cerrado, donde recibe golpes e
interrogatorios breves. Allí permaneció sola un rato, y trato
de mirar donde estaba, corriéndose contra la pared la
capucha, y alcanzó a ver el calabozo pintado de verde, una
ventana que se abría desde afuera, y una especie de banco de
mampostería. Al rato llegan un grupo de personas a
interrogarla, de civil, entre los que había una mujer por la
vestimenta azul de la policía, que es la que se encarga de
tocarla, y obedecía a alguien que había llegado para
interrogarla, a este señor lo ubica como chico, las manos
blancas como transparentes, con mocasines marrones
brillantes, pantalón marrón bien planchado, camisa blanca
impecable por los puños, saco haciendo juego con el pantalón,
rayas muy finitas, era un príncipe de gales; agrega que este
señor comenzó a interrogarla, y da la orden a la mujer que la
desvista, y allí comenzó a manosearla y a decirle que había
visto mejores senos que los suyos, y luego comienza a meterle
tabaco en la boca, y con un cigarrillo empezó a quemarle los
pechos, y le saca las alianzas, haciendo referencia a que no
las iba a necesitar. Asimismo relató que en el episodio de
Brusa en la Cuarta, lo pudo ver cuando le pone tabaco en la
boca, y cuando él se dio cuenta que lo pudo ver, se reía. Que
a Brusa lo termina de reconocer años después en un club donde
292
concurrían sus hijos a jugar al rugby y Brusa oficiaba de
entrenador.
Patricia Traba dijo a su turno; “Otro de los
acontecimientos, era que una noche, las buscaban y las
llevaban a otra habitación separada, era un dormitorio con
cuchetas, y una persona con camisa se presenta como Brusa y
dice que les abren una causa judicial, había una persona con
una máquina de escribir, que le tomó dos declaraciones.
Posteriormente las llevan a Devoto, donde permaneció hasta
noviembre de 1980, cuando le dan la libertad vigilada.
(Implicaba presentarse primero una vez por semana en la
seccional 8va, luego se fue espaciando y debía ir a la
Primera”
Ana María Cámara dijo en la audiencia con respecto a los
roles de “La Patota”: “Brusa de lo judicial, es decir que
cada uno tenía un rol. Brusa tenía sus declaraciones, las
llevaban a la oficina de Perizzotti, y ahí las entregan a dos
miembros de la patota, uno era “el rey”, decía porque era muy
lindo y otro hombre mayor “el colorado”. Relató que en el mes
de mayo o junio, la llevan a una habitación donde había un
hombre que se presenta como oficial preventor. Recordó que el
sumariante de Brusa era Núñez, y lo conocía porque iba al
Yacht Club, y que Brusa se presentó como el secretario del
Juzgado, siendo una persona como de 30 años, de traje, y que
el mismo le muestra la declaración de “la casita”, diciéndole
que la ratifique, y al negarse, se puso como loco, tirando
patadas de karate, gritando, estaba encolerizado, hasta que
de pronto se abre la puerta y se asoma el Dr. Mántaras. Y
pregunta: “Todo bien, Dr. Brusa? Quién es esta niña?” a lo
que este respondió: “Es la hija del Dr. Cámara” y Mántaras le
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
293
dice: “Prosiga nomás, Dr. Brusa”.
Otros testimonios relatan hechos coincidentes, aunque no
fueran motivo de imputación. Por ejemplo Barquín da cuenta de
su secuestro, detención y tortura y ubica a Brusa
perfectamente y dice haberlo visto varias veces en la
Comisaría Cuarta y en Coronda y describe la forma con que se
movía. Textualmente dijo: “que también vio a Víctor Brusa
cruzar una o dos veces, y que lo conocía del rugby y de la
facultad” “Aclara que no puede decir las veces que vio a
Víctor Brusa, y menos hoy, que por ahí se le confunden los
momentos o circunstancias, agregando que se movía con
familiaridad y autoridad por ser funcionario de la justicia.
En la cárcel también lo vio en una oportunidad cuando fue a
tomar declaración un juez.”
Así también Luis Baffico testificó que; “Posteriormente
lo trasladaron a la Cuarta en dos oportunidades para tomar
declaración frente a Brusa y le dijo que firmo bajo tortura y
obtuvo como respuesta que no conocía otra forma que no sea
esa. En la otra oportunidad lo busca la patota y lo lleva a
otro lugar, con piso con granito, diferente a donde había
estado antes, lo interrogaron con picana, y era para
incriminar a alguien que vendía armas en la ciudad, luego lo
llevaron a la Cuarta y de regreso a Coronda. Interrogado por
el Dr. Suárez, relató que no recordaba si se presentó Brusa,
pero sabía que era él porque sabían quien tomaba las
declaraciones, y además había un escribiente, y que Brusa le
decía que si no reconocía lo iban a volver a lo de antes.
Agregó que Brusa era rubio, pelo medio largo, no cortito,
294
pero no recuerda como vestía”
Luciano José Almirón (hijo de María Rosa Almirón
cruelmente torturada) quien fuera detenido en dos
oportunidades aportó lo siguiente; “que estuvo detenido en
dos oportunidades, la primera el 17 de septiembre, el día
después de la detención de su madre, permaneciendo una semana
en la policía de menores en el Albergue de menores de Recreo,
y la segunda vez desde el 24 de mayo de 1977 al 16 de
septiembre de 1978. Esta segunda vez permaneció 15 días en la
seccional cuarta, donde fue interrogado, y esposado con las
manos atrás en un cuartito; posteriormente es llevado a la
GIR el 16 de diciembre de 1977, y luego regresado nuevamente
a un calabozo de la Seccional Cuarta. Recuerda que
habitualmente eran sacados al patio, y los hacían barrer y
que en marzo de 1978 vio llegar varias veces a un señor de
traje azul cruzado, el que saluda a la gente de la comisaría,
y que luego se enteró que era Brusa.”
Silvia Abdolatif expuso: “…La volvieron a sacar en
agosto o setiembre, fue a otra entrevista, y estaba un
militar, que se presento como oficial preventor, y le dijo
que tenía que declarar ante él, y que después iba a pasar a
la Justicia Federal, después comprendió que la justicia era
la patota de saco y corbata. A continuación tuvo una
entrevista con Brusa, en una de las piezas de la GIR, y
también estaba Toto Nuñez, recordando que Brusa se presentó
como el Secretario del Juzgado, y que tanto Brusa como Nuñez
decían a cada rato que le convenía decir la verdad. Relató
que Brusa era la patota de saco y corbata, que sacó una hoja
y le dijo “esta es la declaración que hiciste en la casita,
que agregue lo que faltaba”
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
295
También Hernán Gurvich sostuvo: “Después también sabe de
la participación de Brusa en los interrogatorios, esto lo
conoce por comentarios de Schulman”
Oscar Manuel Vázquez relató que: “En Coronda relata que
sacaban gente y los llevaban a la Cuarta para ser
interrogados y que cuando regresaban lo hacían “hecho
pedazos”, entre los cuales recuerda a Mariano Millán, y
Villarreal y que todos los comentarios eran: “que Brusa
obligaba a firmar cosas que no querían decir”. Expresa que es
puesto en libertad el 13 de abril de 1978 y que había sido
despedido del trabajo por no presentarse al mismo, por lo que
fue a cada uno de los lugares en que había sido alojado para
que le dieran un certificado para poder recuperar su trabajo,
y fue en esta oportunidad que se enteró por sus compañeros
que Schulman había sido nuevamente detenido y que nuevamente
“Brusa lo obligaba a firmar cosas que no había dicho”.
Juan Carlos Sorbellini también aporta datos relevantes e
la investigación sobre el accionar de Brusa cuando dice: ”
sufrió varios intentos de secuestros, todos ellos fallidos y
que recuerda que uno ellos fue mientras se desempeñaba en la
Droguería Dubar, del cual logró evadirse, haciendo denuncia
pública del hecho, responsabilizando a la Policía Federal
Argentina de Santa Fe, y que raíz de este hecho fue citado
por el Juez Federal Mántaras, mediante cédula judicial,
siendo atendido por el secretario Brusa quien se encontraba
sólo y le hizo acusación de violar las leyes militares que
prohibían toda actividad gremial y restringían la actividad
sindical, y que le pareció que el único interés de Brusa era
296
en meterlo preso, “me hacía acordar una película de los nazi”
Rubén Maulín detenido y torturado dice: “En la cuarta lo
alojan en una celda chica, con un solo orificio a 3 metros de
altura, se oían voces de otros prisioneros que habían estado
en la cárcel de Coronda, a los días siguientes lo sacan, lo
encapuchan y lo someten a un interrogatorio muy duro, y que
todo lo tenía que reconocer ante el Juez y el Secretario, de
lo contrario iba a ser sometido a mas tortura. Después de la
golpiza y la tortura, estando todo mojado por el submarino y
lastimado en los hombros; cuando regresa al calabozo escucha
la voz de Schulman, y él le quiere dar aliento y le dice
porque no hacía la denuncia, y le responde que no sea tan
estúpido que son los mismos que lo están torturando los que
hacían de jueces. Posteriormente, es conducido ante el Juez,
lo introducen en una oficina de la Seccional Cuarta en donde
había varias personas, una se identifica como Secretario del
Juez Mántaras y le dice que iba a ser sometido a una
indagatoria, y las preguntas que le hacen son las mismas que
le hicieron el día anterior en el interrogatorio. Me
preguntan en forma inmediata si había sido sometido a tortura
y le muestra el estado en que estaba y los cortes en el
hombro, y Brusa que era el que encabezaba el interrogatorio
le dice que “la había sacado barata.”
Con relación al aporte subjetivo al plan que Brusa
efectuara, entendemos que resulta oportuno reiterar aquí las
conclusiones de los argumentos ya expresados al tratar la
primera cuestión, por resultar sumamente representativo del
modus operandi utilizado por quien formaba parte del sistema
represivo desde el ámbito judicial.
Allí se hizo referencia a los fundamentos de la
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
297
sentencia recaída en los autos “Perot, Delia Lucia”, donde se
reconoce con claridad la importancia que tenían las
declaraciones (“confesiones”), prestadas en sede prevencional
y su necesaria inserción como prueba principal -y hasta
diríamos única-, en las causas instruidas en virtud de la ley
20.840.
Así se expresó que la mecánica era otorgar pleno valor
probatorio a declaraciones denominadas “confesiones”
obtenidas durante el período de detención ilegal por
funcionarios prevencionales (que eran los miembros de la
policía y personal civil del área 212 que operaban
clandestinamente), con uso de violencia física o psicológica,
bastaba que algunas de ellas fueran ratificadas para, luego,
fundar una condena a todo el grupo de imputados.
La función de Brusa como empleado sumariante de la
entonces denominada Secretaría Criminal, era la de insistir –
presionando con volver a llamar al grupo de torturadores- en
la ratificación de esas declaraciones. Lo hacía sabiendo cómo
se habían obtenido esas “confesiones” (sin respeto de
garantía constitucional alguna pero, y lo más importante, sin
respeto a la dignidad humana) y también sabiendo que el
fundamento de la condena sería ese, circunstancias que se ve
reiterada en otras causas (Conf. “ABRILE, Héctor Alberto y
otros S/infracción ley 20.840, etc.” -expte. Nº 232, año 1978
–fs. 513vto).
En ese contexto, una negativa a colaborar de parte de
Brusa probablemente no hubiera cambiado el destino final y
evitado las torturas pero si impedido –en cada caso que le
298
tocó intervenir- los apremios que él mismo cometió,
eventualmente plasmando en las indagatorias que tomaba la
denuncia de las torturas y, ello, probablemente, hubiera
obligado al Juez Federal a modificar su proceder o buscar a
otro colaborador.
Es decir, como conclusión, Brusa aportó su grano de
arena al plan general que se constituyó en victimizar a
personas, a individuos concretos, que sufrieron su conducta
típica. Visto desde la individualidad de cada conducta
atribuida, de no haber existido su aporte tal vez no hubiese
cambiado la historia o el final del destino de esas personas,
pero les hubiese ahorrado el padecer la propia conducta del
imputado, eventualmente demorando la causación del daño y
principalmente, aunque parezca una obviedad, eximiéndose de
responsabilidad.
Su accionar a cara descubierta y sin ocultar identidad,
en realidad no sirve como elemento desincriminante -como
pretende la defensa- sino mas bien para patentizar el grado
de impunidad con que podía actuar en nombre y representación
de la justicia federal. La misma impunidad con que actuó en
el incidente con Klaric ya referenciado.
Cabe concluir entonces que el imputado Víctor Hermes
Brusa es autor material de los delitos que le fueran
imputados, consistente en someter dolosamente (con
conocimiento y voluntad) a apremios ilegales a Ana María
Cámara, Stella Maris Vallejos, Anatilde Bugna, Alba Alicia
Sánchez, Daniel Oscar García, José Ernesto Schulman, Mariano
Eusebio Millán y Roberto Cepeda (ocho hechos), que fueran
acreditados al tratar la sexta cuestión planteada, ello en el
marco de un plan sistemático y generalizado de represión
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
299
estatal. Sin que se haya alegado ni verificado causa de
justificación que ampare su conducta.
B) EL CASO AEBI: Al momento de los hechos era agente
femenina de la policía de santa fe, y fue asignada como
escribiente a la GIR donde ya cumplía funciones al mando de
Villalba cuando asumió Perizzotti, según los dichos de este.
Pero a su vez los testimonios de las victimas la ubican con
un papel preponderante dentro de la estructura represiva,
porque primero Villalba y luego su sucesor Perizzotti le
habían otorgado un grado de confianza que le permitía tomar
decisiones, e incluso participaba en los traslados
acompañándolos casi sistemáticamente, y ocupaba un escritorio
dentro del despacho del propio Jefe, como este lo afirmó de
manera contundente ante el Tribunal y las partes cuando se
realizó la inspección en la GIR(confrontar acta respectiva).
Es decir que no era una mas, por lo que en cuanto a los
hechos de privación ilegítima de la libertad que se le
enrostran en carácter de coautora, su contribución era
necesaria, porque tratándose de actos ilegales por lógica
estos se realizaban en la clandestinidad, en horarios
nocturnos, sin despertar sospechas de los vecinos, por lo que
de manera indispensable debían ser realizado por gente de
confianza, que compartiera el cometido, y que luego guardara
silencio. Es decir tanto Villalba como Perizzotti, personaje
esencial en la represión en Santa Fe, confiaban en las
cualidades funcionales de Aebi, a quien casi todas las
víctimas destacan como una mujer o funcionaria con autoridad
y fuerte carácter.
300
Amén de ello debe responder a titulo de autora material
en los hechos relatados como simulacros de fusilamiento,
constitutivos de tormentos según la normativa penal. En
definitiva la realidad probatoria demuestra que su rol al
igual que el de Brusa, no era el asignado escalafonariamente
sino el que le habían otorgado sus superiores en la practica,
esto para desvirtuar la pretensión defensista de hacerla
aparecer como una “simple mujer policía” sin ninguna
relevancia funcional.
Resultan altamente ilustrativos en este sentido los
precisos relatos de Patricia Indiana Isasa respecto de la
actuación de Villalba y Perizzotti y el poder real de Aebi
en diferentes episodios. Así dijo sucesivamente en su relato
ante el Tribunal:” La Jefa o Secretaria que era María Eva
Aebi, que por encontrarse más cercana a Villalba ostentaba
poder a través de tratos mas crueles hacia las detenidas.
Expresa que un día siendo de noche, a raíz del escaso aire
que había en el lugar una de las detenidas embarazadas se
descompuso y ante el pedido de ellas para que abrieran el
lugar, las hicieron bajar al patio y les hicieron dar
vueltas, habiendo llamado a uniformados que portaban armas
largas quienes les apuntaban, como haciendo un simulacro de
fusilamiento. Luego que: “En el mes de febrero vinieran de
Cruz Roja Internacional, y que a raíz de ello el régimen al
que eran sometidas “aflojó”, realizándose aperturas de
ventanas. Entrevistada con dos personas de este organismo
internacional, y formulada su denuncia de las cosas que
acontecían en el lugar, posteriormente a que Aebi les había
dicho “la que hable es boleta”, ella les pidió a estas
personas que la sacaran del lugar porque si regresaba la
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
301
mataría, obteniendo como respuesta que no podían sacarla,
pero que le garantizarían la vida. Durante el mes de octubre
María Eva le dice que la iba a ver un psicólogo,
encontrándose con una persona, a la cual le pidió que la
ayudara, mencionándole los nombres de las que estaban, las
edades, las condiciones de vida, la torturas, la comida, en
esa oportunidad Eduardo Ramos se aparece y le dice que se
llama Gerardo, y cuando le estaba relatando larga una risa, y
después esa persona otro día cuando sale a sacar la basura lo
vio y alguien le dijo que era Brusa.
También dijo: “recordando que Beatriz Poi (embarazada)
mantuvo un intercambio de palabras con María Eva Aebi, y ésta
la mando a una celda de castigo de 90 centímetros por 1,40
ubicada en la Seccional Cuarta. Recordó luego que: Aebi
vestía un uniforme azulado y que ejercía cierto poder sobre
las demás custodias, y que este poder le era concedido por su
condición de amante de los dos jefes que tuvo la GIR, además
de ser la secretaria privada y formar parte del Área 212, y
que la misma en varias oportunidades manifestó haber formado
parte de enfrentamientos, además de participar en traslados
de detenidas, y ser la encargada de buscar a las detenidas y
conducirlas hasta el despacho de Villalba o de Perizzotti, y
fue quien la llevó a la deponente a ver a Brusa y a “La
Patota”. Relata que en el acontecimiento ocurrido con Poi que
ya describiera, fue Aebi la que la hizo ir en castigo a la
Seccional Cuarta, y que en la cadena de mando la que la
secundaba era Graciela Ochoa (La Choca). Puntualizo mas tarde
en su extenso relato que:” que en su ingreso a la GIR
302
participó Perizzotti y Aebi. Recuerda que en un documental
que realizó la TV canadiense, Ramos manifestó “yo no las
violé, porque si lo hubiera hecho les hubiera gustado”.
Preguntada por el episodio que ocurriera con el psicólogo,
expresó que en la mencionada entrevista se encontraba
presente Aebi.
Corroboran los dichos de Isasa cuestionados en cuanto a
su veracidad por la Defensa, las afirmaciones de Marta Berra
quien fuera secuestrada el 8/9/76 estando embarazada de 7
meses y afirmo que durante su detención en la comisaría
cuarta a raíz de que sufrió una descompostura, los guardias
la llevaron en un jeep hasta el Hospital Piloto, lugar en que
le sacan la capucha y las vendas, manteniéndole solamente las
esposas puestas. Una vez en el nosocomio, es atendida por una
doctora, de la cual desconoce el nombre, y la dejan en una
habitación, donde luego mantiene una entrevista con un
policía de apellido Villalba y con María Eva. Estos le hacían
muchas preguntas relacionadas con gente de Santa Fe, que
actividades tenía, y posteriormente la trasladan a la Sala
Policial del Hospital.
Por su parte Silvia Suppo en su dramático relato de
detención, tortura y violación sufridos en el centro
clandestino denominado “la casita” expresó que: “la habían
hecho desvestir, la atan a una cama chica de pies y manos, la
amordazaron, entraron 3 personas y la violan, después pidió
ir al baño, la llevan por un pasillo y vuelve a tropezar con
piernas y después la llevan a la Cuarta”. Luego agregó
que:”al haber tenido relación por medio de Caritas con el
Monseñor Cassareto, al mismo lo encontró en una habitación de
la cuarta con ropa, y este le hizo saber que su hermano
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
303
estaba bien y que iba a estar en una cárcel legal, y así fue,
que la trasladaron a la GIR, junto a Graciela Rovellino. Una
vez alojada allí, notó que no menstruaba, por lo que solicitó
ver un médico, el cual le dijo que le practicarían una serie
de análisis, por lo cual fue trasladada por Aebi hasta el
Hospital. Una vez que estuvieron los resultados, se los hizo
saber Perizzotti, en presencia de Aebi, y este le hizo saber
que estaba embarazada y que tenían que reparar el error. Así
fue que la trasladó Aebi a un lugar, donde había un médico
que en ningún momento le habló, sino que solo hizo su
trabajo, y que luego hizo entrar a Aebi, quien la ayudo a
llegar hasta el auto y la trasladaron nuevamente a cree la
misma casita en que había sido torturada. Para rematar con
contundencia su visión sobre el rol de Aebi, preguntada por
la Presidencia manifestó:”que el rol que cumplía Aebi, cree
que era la mano derecha de Perizzotti, no estaba al cuidado
de las detenidas, para eso estaban otras personas, decían que
era la Secretaria de Perizzotti, y como que mandaba a las
demás”.
A mayor abundamiento Vilma Dora Cansian dijo:” que no
tenían trato con las guardia-cárceles, ya que siempre estaban
encerradas. Asimismo expresa que a cargo de la GIR estaba
Villalba, y después estuvo Perizzotti, y que de las guardiacárceles,
se acuerda de María Eva, Choca, y Blanca, y luego a
otra pregunta de la Fiscalía, manifiesta que:” dentro de la
GIR el personal femenino tenía la misma autoridad, había
guardias y turnos, y le parece que María Aebi era la
encargada”
304
También Susana Alicia Molinas sostuvo a su turno que:”
En cuanto a las funciones que cumplía Aebi, la misma no
cuidaba a las detenidas, aparecía al lado de Villalba y dando
ordenes”.
Tuvo además el Tribunal la oportunidad de escuchar a
María de los Milagros Almirón diciendo que:” Además agrega
que antes de diciembre que fue el momento en que le dan la
libertad, la bajan a la oficina de Perizzotti, y se encontró
con Rolón, y cuando le dan la libertad, el 24/12/77, lo
llaman a su padre. Primero le dan domiciliaria, eso quería
decir que tenía que estar en su casa, las personas que traían
el acta eran Perizzotti y Aebi, venían una vez por semana”.
Estas secuencias históricas relatadas con absoluta
precisión por la víctimas, dan cuenta del verdadero rol
protagónico que tenia Aebi, y la impronta personal, vocación,
entusiasmo, dedicación con que participaba del plan
sistemático de represión y la confianza que le dispensaban
sus superiores. Lejos esta entonces, esta realidad descripta
de la imagen de la imputada Aebi que pretendió hacer aparecer
la defensa, propia de una simple e insignificante mujer
policía ajena a las practicas persecutorias que se llevaban a
cabo desde los organismos estatales.
Puntualmente en cuanto a las imputaciones concretas que
se le formularan debemos resumir los testimonios de la
víctimas al respecto comenzando con la testimonial de
Anatilde Bugna que sostuvo en la audiencia en una parte de su
extenso relato:”que salen de la casita y tras hacer un
trayecto corto, la hacen bajar, arrodillar y Aebi le dice
“perdiste flaca” y apretó el gatillo sin salir bala alguna y
le manifestó “zafaste flaca”, subiéndola a un camión con
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
305
celdas individuales desde el que pudo ver en el trayecto la
cancha del Club Colón, la avenida 7 de marzo y que llegan a
la GIR, donde las bajan de los pelos y suben escaleras a una
pieza muy grande donde Perizzotti, Aebi, y Ríos, les sacan
las esposas y las vendas, pudiendo ahí verse por primera vez
las caras”.
A su turno Stella Maris Vallejos sostuvo:” A la mañana
siguiente pudo oír a la patota irse, en medio de un gran
despliegue, ruidos de armas, autos, estaban muy excitados, y
luego la casa queda en silencio, solamente se escuchaba algún
quejido, algún lamento, hasta que a las horas vuelven aún mas
excitados, festejando y diciendo “triqui triqui!”. Narra que
en un momento les dicen que los van a matar a todos, y los
suben a autos, y cuando los bajan una mujer le dijo “llegó tu
momento”, que con el correr de los años supo que era María
Eva Aebi” .Ante una pregunta formulada por el Dr. Suárez,
manifestó que:” en el simulacro de fusilamiento sintió la voz
de Aebi y que pudo saber que era ella al llegar a la GIR”.
Por su parte Ana María Cámara relató respecto del
episodio con Aebi: “se ve que era de noche, nos entregan las
ropas para que nos vistamos y nos dan a entender como que nos
íbamos a encontrar a un costado de un camino fusiladas. Nos
hacen caminar por un trecho por el pasto, como si fuera un
descampado, y en un momento siento que me suelta el que me
llevaba del brazo y me dijo que caminara sola, y realmente
pensó que iba a comenzar a dispara, pero a los pasos la toma
nuevamente una mano de mujer con uñas largas, que luego supo
que era María Eva Aebi y me suben a un camión celular”.
306
En cuanto a su intervención en la privación de la
libertad de Patricia Amalia Traba, quien estuviera privada
ilegalmente de libertad, en un lugar clandestino denominado
“la casita” continua relatando que:” a la tarde le toman una
declaración escrita levantándole apenitas la venda para ver
la hoja que firmaba, y que a la noche siguiente la meten en
un auto, hacen un trayecto y luego la meten en un camión con
celdas chicas, desde donde pudo ver dos personas hablando,
entre los que estaba Perizzotti, el responsable de la GIR,
además de que recuerda haber podido observar en el trayecto
una estación de servicio sobre la Avda. 7 de marzo, y el
puente carretero. Una vez en la GIR, la ponen contra la pared
y después la suben una escalera, y la llevan a un lugar donde
le sacan la venda y se entera e que estaba en la GIR, y fue
recibida por Perizzotti, María Eva Aebi y otra guardia
femenina”.
Vilma Pompeya Gómez sobre Aebi dijo: “que en este lugar
para ingresar la subieron por unas escaleras. Ella podía
escuchar ruidos de vajillas y platos y recuerda que en un
momento entró una persona que le pateo el colchón y le dijo:
“tu nombre y apellido”, a lo que ella contesto: “preguntale a
los que me trajeron” obteniendo como respuesta “no te hagas
la viva que no estas afuera y te puedo matar”. A esta persona
la identifica como María Eva (Aebi), y posteriormente la
reconoce como presente en el Hospital Piloto ya que
manifiesta tener mucha memoria auditiva. Dice que no la pudo
ver pero que luego cuando si lo hizo en el mencionado
nosocomio, y al preguntarle a María Rosa Almirón (compañera
de habitación, internada por los apremios recibidos), esta le
dijo que su apellido era Aebi”. Precisamente durante el post
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
307
operatorio en el establecimiento y por varios días, se le
impidió el ingreso y las curaciones respectivas, con la
consecuencia de la cicatrización de la herida por encima de
la gaza, lo que fue atendido -según su relato- por el Dr.
Abraham posteriormente. Ese impedimento, lo adjudica al
accionar de Aebi, encargada de su custodia, que contrastara
con la actitud de la otra custodia femenina, que en un gesto
de solidaridad, le proveyó de elementos para que pudiera
higienizarse.
Del testimonio de Patricia Isasa surge que: “en este
lugar había mas gente detenida, y que pasado alrededor de una
semana, sendo de noche, la bajan y pudo ver a Viviana Cazol,
la que se encontraba desaparecida, entendiendo ella ahí la
situación en la que estaba. Luego de ello, son colocadas en
fila, y viene María Eva Aebi, y son subidas a un Jeep azul en
primer lugar y luego son pasadas a un Ford Falcon patrullero,
estando Aebi entre ella y Cazol, quien sacó el arma que
portaba y se la coloca a la altura de la cintura. El vehículo
emprendió su marcha por calle San Martín en dirección al sur
y son llevadas hasta la GIR, una vez allí, las hacen subir al
primer piso y son colocadas en una habitación de más o menos
6 metros por 6 metros, la cual estaba llena de gente y
contaba con un foco de luz fuerte el cual permanecí encendido
las 24 horas, cuchetas, había también chicas embarazadas,
estaba su profesora de matemáticas”
Otros testimonios confirman plenamente la imputación
contra Aebi, aunque no se constituyeran como querellantes ni
sus padecimientos fueran motivo de imputación. Así por
308
ejemplo del testimonio de Klaric ya citado surge a otras
preguntas del Fiscal que:” en Coronda lo sacan solo de la
celda, lo traen esposado hasta la guardia de Coronda, y allí
se negó a firmar el libro y Perizzotti lo llevó igual, en el
Ford Falcon, en el que fue trasladado, manifiesta que no
recuerda el color, estaba esposado en el asiento de atrás,
Perizzotti tenía armas y no recuerda Aebi; el dialogo entre
ellos, o sea entre Perizzotti y Aebi, era muy familiar, no de
superior a subordinado, Perizzotti tenía un actitud machista,
se encargaba de marcar que él era el Jefe, y cuando lo
llevaron a la Comisaría Primera, el auto entró adentro.”
Por su parte Graciela Roselló (ex esposa de Schulman)
dijo: “A fines de octubre principios de noviembre, la
llevaron a la Comisaría Cuarta María Eva Aebi y Villalba, la
tiraron en el asiento de atrás de un auto junto a Hernán
Gurvich, entran en una cochera, los bajan y sienten que se
abre un portón, les ponen una capucha, y los colocan en un
colchón. Recuerda que había una chica que le dijo que se
llamaba Alicia, y que estaba en la cuarta, y le dijo: ”vos
sos la esposa de José”, “él esta alojado acá”. La llevan
encapuchada, refiere haber caminado treinta pasos, un
desnivel, bajar unos escalones, la sientan, la atan de pies
y de manos, y comienzan un interrogatorio donde uno hace de
bueno y otro de malo. Luego del interrogatorio la llevan al
calabozo, le sacan la capucha, y le traen una declaración
para que firme, cuando la empieza a leer, le dicen que la
firme porque de lo contario iba a volver a la tortura. A la
noche los vienen a buscar de nuevo Aebi y Villalba y los
llevan a la segunda, están unos cinco días, y los llevan a la
primera. En la Comisaría primera, la ubican en la cuadra en
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
309
donde esta un mes esposada a una cama durante noche y de día
a un banco de plaza. Un día entra Villalba y le dice: “Hola
Graciela!”, y su voz le recordó al que hacía de bueno en los
interrogatorios, y le manifestó que la iban a llevar a un
lugar con más mujeres. La trasladan a la GIR alrededor del
05/12, aunque las condiciones eran infrahumanas, pero al
estar con otras compañeras estaba más contenida, se encuentra
con María Almirón de 14 años, Cazzol (16 años), Isasa (16
años) y Cecilia Mazzetti (17 años, embarazada), Carmen
Cattaneo (docente) y Vilma Cansian”
Oscar Manuel Vázquez: “Preguntado por la patrocinante
de Schulman si observó en la GIR a mujeres, torturas y/o
manifestaciones de la misma, expreso que recordaba una sola
mujer y que por comentarios supo que Eva participaba en
torturas y que luego también por el mismo medio se enteró
estando en Coronda que Perizzotti también participaba de
torturas, no recordando los nombres de los compañeros que le
hicieron estos comentarios”.
María Cecilia Masetti expresa que: “…los traslados a la
Seccional Cuarta eran realizados en un Ford Falcon color
cremita o en otro color gris plateado, por medio de un
oficial de apellido Córdoba o un Suboficial al que le decía
“Colorado”, y que también o participaba Graciela Arrieta o
María Eva Aebi”.
Los testimonios brindados por personas que fueran
testigos presenciales de los acontecimientos, que provienen
de distintas extracciones sociales, actividades y lugares de
residencia, y que coinciden en los sustancial en el modus
310
operandi, que se enrostra a la imputada Aebi, conjuntamente
con demás coimputados, en lo que se ha caracterizado como
“grupos de tareas” destinado a cumplir con el llamado “plan
sistemático” arroja certeza sobre la autoría material
enrostrada.
Por todos los fundamentos expuestos, considera el
Tribunal plenamente acreditada la coautoría dolosa de María
Eva Aebi en la privación ilegitima de libertad agravada por
violencias y amenazas, y la autoría dolosa en la imposición
de tormentos, todo ello según se consignara en la acusación.
Sin que se hubiere alegado o verificado causa de
justificación que ampare su conducta.
C) Caso del Comisario Perizzotti: surge de su
indagatoria ante el Tribunal que previo a su nombramiento su
Jefe inmediato Jefe de Operaciones de apellido Díaz, se le
apersono en el lugar de trabajo para decirle que debía asumir
el cargo de Jefe de Coordinación dentro del Área de Ejército
212, y que esa sola circunstancia le produjo cierto miedo por
los comentarios que circulaban en la fuerza policial respecto
de la del trato que recibían del personal militar y las
sanciones frente a cualquier incumplimiento. También dijo que
el Comandante Rolón lo cito para conocerlo y le pido un plano
de la dependencia (GIR), que le hizo algunas preguntas
personales y luego de manera contundente le dijo: “oficial,
mis ordenes se cumplen, no se discuten, ni comentan”. Dijo
además que el Jefe Díaz le había comentado que talvez por su
funciones cumplidas en la Alcaldía de Tribunales era que lo
habían elegido para el cargo. La circunstancias descripta da
cuenta de manera elocuente que la designación del nombrado no
fue casual ni al azar, y que las funciones que debía cumplir
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
311
era estrictas y secretas, además especiales, si nos atenemos
a la propia definición que de las mismas hace el imputado
cuando dice que su función era la de una alcaldía con
“deformación” porque que el sepa ese rol habitualmente no
incluye el traslado de presos a otras comisarías o a cárceles
ni llevar cadáveres NN para inhumar en el cementerio y sin
embargo el lo hizo cumpliendo ordenes directas del jefe
militar o en su caso del segundo jefe.
Surge claramente de sus dichos que comprendía
perfectamente la situación porque habla de que las ordenes
provenían de un Gobierno que entro por la fuerza y que no se
respetaban las garantías constitucionales. Mas allá entonces
de que en un momento el dijera que las ordenes eran legales
aunque no provinieran de un juez competente, porque era
plenamente conciente que la situación en si era de absoluta
ilegalidad. Resulta además contradictoria su postura de
invocar la obediencia debida y el temor a una represalia de
los militares frente a cualquier desobediencia, citando el
ejemplo del caso Monzón (dos años preso en Coronda por
asistir a Pedraza), con su actitud e permitir el ingreso del
cura Gasparotto a conversar con las internas (que justificó
por la amistad que lo unía con el sacerdote), o de autorizar
el ingreso del Obispo Zazpe a dar misa a las internas
(argumentando que le caían bien sus homilías). En definitiva
esas actitudes lo reivindican de alguno modo respecto al
trato dado a los internos, pero también revelan el poder
discrecional que ostentaba, en oposición a su alegada
subordinación y temor reverencial hacia la figura del Jefe
312
militar. Queda claro que son meras excusas inaceptables para
justificar su accionar antijurídico y culpable, Tampoco
intento nunca cesar en ese accionar porque ante una pregunta
concreta de la Presidencia de si en algún momento pidió su
relevo dijo lacónicamente que no.
Pero además, quedo claro también que fue el custodio
absoluto de los detenidos ilegales y sometidos a torturas, y
además el encargado de sus traslados a otra dependenciaincluso-
de la cárcel de Coronda- donde eran recibidos con
malos tratos y golpizas en su propia presencia.
Resultó relevante para el Tribunal la inspección a la
GIR (patentizada en el acta respectiva), donde pudo imponerse
acabadamente de los lugares precisos en que ocurrieran los
distintos hechos narrados por la victimas, y de las
condiciones de esas detenciones, verificar los lugares por
los que los ingresaban en vehículos y encapuchados. El lugar
de detención de las mujeres verbigracia es un reducido
espacio, carente de ventilación, con unos pocos ventiluces
tapados en aquella ocasión- y que cuenta con un solo y
pequeño baño (actualmente utilizado como sala de armas). Por
su parte el espacio destinado a las menores (cuatro en
aquella oportunidad) escasamente superaba los siete u ocho
metros cuadrados. Todos estos detalles fueron aportados por
las victimas que comparecieron en la ocasión, Y corroborados
tanto como el propio Perizzotti, como por su ex chofer
Córdoba, quien además dijo haber cumplido funciones en la
guardia de ese centro de detención.
También pudo claramente establecerse con la colaboración
de los testigos y del propio imputado cual era su despacho,
donde las victimas relatan haber sido conducidas encapuchadas
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
313
para ser interrogadas por la “patota”. Como asimismo
corroborar que la coimputada Aebi tenía un escritorio dentro
del despacho del propio Perizzotti, cuestión que se valorara
oportunamente.
Entendemos que todas las consideraciones efectuadas dan
cuenta a las claras del rol preponderante que cumplía
Perizzotti en el emprendimiento criminoso, como responsable
absoluto de la custodia y traslado de los detenidos ilegales.
Es mas claramente el testimonio de Bugna, Cámara y Traba lo
sindica como quien las fue a buscar al centro de detención
ilegal “la casita” ubicada en la zona de Rincón, donde
claramente habían sido torturadas y las traslado hacia la
GIR, en malas condiciones físicas y síquicas-episodios de
falsos fusilamiento mediantes-. Si bien el solo reconoce
haberlas trasladado esa noche por orden de Rolón, con la
intervención de un mayor del Ejército de apellido DIAP. Desde
un lugar ubicado en las inmediaciones de Santo Tomé que dice
no recuerda con precisión. Y a propósito del centro detención
ilegal, si bien es cierto que el Tribunal mediante los actos
de inspección realizados con la presencia de las victimas, en
sendos inmuebles ubicados en la zona sospechada no pudo dar
con los lugares precisos, con los relatos de ellas producidas
en el debate y sus apreciaciones durante el acto de
inspección, se despejo cualquier duda sobre la existencia de
esos centros clandestinos de detención y tortura, porque
justamente al no reconocer in situ el lugar según los que
pudieron recordar por sus sentidos, resulta acreditado que
estuvieron privados de su libertad en un lugar similar. El
314
fracaso del reconocimiento en sí, da crédito en definitiva a
su versión testimonial prestada con antelación en el juicio.
La declaración de Perizzotti, si bien este no reconoce
haberlas retirado de ese lugar puede cohonestarse claramente
con la versión de las victimas, porque admite haberlas
levantado, en una calle vecinal en las proximidades de Santo
Tome, con lo que implícitamente reconoce que estaban en un
lugar de detención anómalo, porque no las fue a buscar en
horario normal a una cárcel o comisaría determinada.
En definitiva, lo que queremos significar con lo hasta
aquí dicho, es que era indudable el rol protagónico de
Perizzotti, que evidentemente era un hombre de confianza de
la fuerzas represoras, formaba parte del engranaje de la
organización, al punto tal que le confiaron la custodia y
traslado de personas respecto de las cuales, por lo menos en
determinados lapsos de tiempo, permanecían privadas de su
libertad, sin que se conociera su paradero, ni siquiera por
las autoridades judiciales, y sometidas en esas ocasiones a
torturas y apremios, y a condiciones de detención inhumanas.
Queda claro entonces que debe considerarse a Juan Calixto
Perizzotti coautor funcionalmente responsable de los delitos
que le fueran enrostrados en la requisitoria.
Puntualmente los testimonios incriminantes que lo
señalan como responsable de los hechos enrostrados son los
siguientes: Anatilde Bugna cuenta los sufrimientos durante su
detención ilegal, donde fuera victima de torturas y
vejaciones de todo tipo y dice sobre Perizzotti:” A la mañana
la vuelven a llevar a la cama, y la someten a maltrato físico
y verbal, pudiendo escuchar que estaban organizando algo, y
que posteriormente los autos que se van, y que al regresar lo
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
315
hacen tocando bocinas contentos, diciendo “atriqui, atriqui,
atriqui”, oyendo que habían matado a tres compañeros, y que
cuando pasaron por la casa de la madre de una de las chicas
le gritaron que habían matado a la hija, agregando que luego
se enteró que podría tratarse de una de las chicas Meurzet.
Relata que la segunda vez que la llevan a la pieza, estando
estaqueada entró un vehículo hasta al lado suyo. Narró que
mientras permaneció en la casa, una sola vez le dieron de
comer una porción de membrillo, y que calcula que fueron tres
días porque el decreto por el cual pasó a disposición del PEN
es del 26 de marzo. Agregó que cuando le tomaron declaración,
una persona con un tono de voz muy correcto y educado, le
dijo ser el encargado de todo el operativo y que había un
abogado presente, pudiendo escuchar un sonido de máquina de
escribir, haciéndole firmar -levantándole a su solo efecto la
capucha- es decir sin leer la declaración, y que seguidamente
entran personas, de las cuales una era María Eva Aebi y otro
Perizzotti, quien preguntan a cuántos había que llevar.
Además relató que, a parte de su novio, estaba Gatti y otra
persona en muy mal estado, que pudo escuchar que alguien
gritó “se nos va, se nos va”, y que es posible que haya sido
“Pablo” un compañero de más nivel, encargado de la zona de
Santa Fe, que era Emilio Feresín. Y luego agrego: Al
continuar, relató que salen de la casita y tras hacer un
trayecto corto, la hacen bajar, arrodillar y Aebi le dice
“perdiste flaca” y apretó el gatillo sin salir bala alguna y
le manifestó “zafaste flaca”, subiéndola a un camión con
celdas individuales desde el que pudo ver en el trayecto la
316
cancha del Club Colón, la avenida 7 de marzo y que llegan a
la GIR, donde las bajan de los pelos y suben escaleras a una
pieza muy grande donde Perizzotti, Aebi, y Ríos, les sacan
las esposas y las vendas, pudiendo ahí verse por primera vez
las caras. En ese momento Perizzotti les dijo como debían
manejarse y estuvieron en esa pieza cuatro o cinco días
incomunicadas, sin ropa, sin elementos de higiene, y
posteriormente las pasan a la habitación que le denominaban
“el colectivo”, donde permanecen alrededor de 40 días
incomunicadas, agregando que sólo existía un inodoro para
todas, una sola pileta y una bañera que no andaba.
Carlos Aníbal Luis Pacheco dijo: “Al Comisario
Perizzotti lo vio en la Comisaría Cuarta y después en la GIR.
Su detención en la Cuarta fue ilegal, el blanqueo se produce
estando en la GIR, en los primeros doce días estima que su
familia no tenía ningún tipo de dato. Refiere que Perizzotti
en la Comisaría Cuarta recorría las celdas, y comprobaba la
presencia de los presos, estaba en carácter de Jefe, de
responsable de los detenidos que estaban ahí. Fue hasta el
patio, lo recorrió, miró y no mantuvo conversación con él. En
la GIR Perizzotti le preguntó datos personales, porque lo
detuvieron. La declaración que le toma personal judicial en
Coronda fue en una oficina que estaba en el interior de la
cárcel, que estaba bajo el control de Gendarmería, primero
estuvo de Comandante Zirone, y después Kushidonchi, quienes
tenían responsabilidad absoluta sobre los detenidos, lo
interrogan por su actividad política y por determinadas
personas.”
Ana María Cámara dijo: “Perizzotti y Aebi fueron a la
casita, ellos las buscaron ahí, donde pudo escuchar la voz
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
317
de ellos (Aebi y Perizzotti), y que después en el traslado
ella le dijo “subí”, y recuerda también sus uñas largas. En
la GIR reconoció e identifico su voz, agregando que al llegar
allí tenía moretones, y cascaritas en todo el cuerpo, y que
le impactó el rostro de sus compañeras, los ojos, la mirada
de desamparo, de no entender nada de lo que estaba pasando, y
que al momento de llegar no fueron atendidas por médicos”.
Luego preguntada por el Dr. Candioti, relató que simulacros
de fusilamientos tuvo dos, uno frente a la máquina de
escribir, y el segundo cuando caminaba desde el auto al
camión en el traslado a la GIR, que le dijeron “ahora
camina”, y se quedo esperando la descarga de atrás. Manifestó
que por la voz, el que tomaba la declaración era el tío, el
que le apuntaba era el pollo, y cuando la llevaban también
estaban Perizzotti y Aebi., y que los traslados a Sauce Viejo
fueron efectuados por Aebi, Perizzotti y personal de
guardia”.
Patricia Traba hablando de su detención ilegal dijo:
“Una vez en la “casita” alguien le dijo “vos sos la Pato”, y
comienzan a interrogarla, haciéndola desnudar, y llevándola a
un lugar donde bajo dos escalones, y pudo ver, ya que la
venda no estaba muy apretada, un elástico de cama, donde la
acuestan y la atan de los tobillos y las muñecas, continuando
el interrogatorio, 3 personas, 2 que interrogaban y otra que
torturaba con la picana, que le daba la impresión de que era
una persona grande, y que relaciona con “el tío” (por la
voz). Terminada la sesión la llevan aun dormitorio donde pudo
escuchar a Bugna a quienes se referían como “la doctora”,
318
también escucho a Stella Vallejos, Raquel Juárez, y Teresita
Miño”. Mas luego agrega que” a la tarde le toman una
declaración escrita levantándole apenitas la venda para ver
la hoja que firmaba, y que a la noche siguiente la meten en
un auto, hacen un trayecto y luego la meten en un camión con
celdas chicas, desde donde pudo ver dos personas hablando,
entre los que estaba Perizzotti, el responsable de la GIR,
además de que recuerda haber podido observar en el trayecto
una estación de servicio sobre la Avda. 7 de marzo, y el
puente carretero. Una vez en la GIR, la ponen contra la pared
y después la suben una escalera, y la llevan a un lugar donde
le sacan la venda y se entera e que estaba en la GIR, y fue
recibida por Perizzotti, María Eva Aebi y otra guardia
femenina”. Recordó que en la GIR, la ingresan a una pieza
grande, que había cuchetas, que tenía cicatrices circulares
en todo su cuerpo, y que había un pabellón de mujeres y otro
de hombres. Tres piezas para las presas y una habitación para
las guardias femeninas. El pabellón de los hombres y enfrente
el baño. Y preguntada por el Fiscal Dr. Suárez, manifestó que
a la habitación le decían “Colectivo”. Y que a sus
familiares, los vieron después de mes y medio.
Patricia Indiana Isasa declaró que: “Perizzotti asume a
fines de diciembre de 1976 o principios de enero de 1977, y
que en ese tiempo la madre de Viviana Cazol viajo a Europa
para realizar denuncias, logrando que en el mes de febrero
vinieran de Cruz Roja Internacional, y que a raíz de ello el
régimen al que eran sometidas “aflojó”, realizándose
aperturas de ventanas. Entrevistada con dos personas de este
organismo internacional, y formulada su denuncia de las cosas
que acontecían en el lugar”…“En el transcurso del mes de
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
319
julio las hacen ir hasta el despacho de Perizzotti, para
recibirles una supuesta declaración, ante la presencia de una
“Patota”, quienes se encontraban camuflados con bigotes
postizos y peluquines, y que al interrogarla le preguntaban a
qué se dedicaba en la escuela, contestando ella simplemente
que era delegada de curso, cuadro de honor, y simpatizante
peronista, tras lo cual debió firmar un acta de seis
renglones, y al trazar ella una raya, hizo que estas personas
se enojaran “mucho, luego de ello le otorgaron la libertad a
Grisel Droz, y posteriormente a ella en el mes de diciembre,
oportunidad en que vino hasta el escritorio de Perizzotti el
Cnel. Rolón, vistiendo de gala”. .” Describe que en una
oportunidad es llevada hasta la cuadra de los varones, y le
retiran las esposas, recibiendo la orden de sacarse la
capucha, cosa que se negó a hacer, recibiendo como respuesta
“sacate la capucha, total a mi ya me conoces”, y era
Perizzotti, quien se encontraba sentado y le dio la orden de
que tomara una sopa, cosa que hizo, siendo posteriormente
nuevamente encapuchada, esposada y regresada a su anterior
lugar, al rato, es nuevamente sacada de su lugar y llevada
hasta un lugar previo al despacho de Perizzotti, donde le
sacan la capucha y ante la presencia de sus padres, le
otorgan la libertad” Relata que en su prontuario figura a
disposición del PEN a partir de alrededor del tercer domingo
de octubre.
Otros testimonios producidos en el debate corroboran
plenamente el accionar delictivo que se le enrostra, el rol
preponderante que la cadena de mandos le había asignado.
320
El ya nombrado Barquín dijo al respecto: “… a Perizzotti
no lo conocía pero lo empezó a conocer de las veces que iba a
la Comisaría Cuarta, manifestando el testigo que venía
diariamente, cree que la función que tenía era esa, lo veían
permanentemente, era el encargado de los traslados, y cada
vez que venía, si uno estaba en la celda con rejas lo veía.
Klaric expresó: “que varias veces lo trasladaron a Santa
Fe, recordando que una vez eran varias personas, entre los
cuales estaba Barquín. Allí lo llevaron a la Cuarta, donde lo
interrogaron encapuchado en una silla que tenía las patas
falseadas, por lo que tenía que tener mucho cuidado de no
caerse, y por debajo de la capucha podía ver la ropa verde de
los militares, de esa declaración ellos pretendían que
asumiera que era de Montoneros. Otra vez fue trasladado por
Perizzotti y Aebi, entre ellos dos y el esposado en el
asiento de atrás, esa vez lo trajeron a la Comisaría Primera,
en un Falcon, parece que era la tarea de ellos. Esa noche lo
traen a Perassolo muy mal de la casita, y a la tarde se lo
llevan. A la noche lo encapucharon, vendaron, y lo tiraron en
un auto que probablemente era el mismo auto de la tarde,
dieron unas vueltas y no sabe si lo llevaron a la Cuarta, o a
la casita o fue allí mismo en la Primera, donde lo tiraron a
un camastro y lo torturaron por deporte, recordando que los
presentes se reían entre ellos, y le leían todo, no dejándole
contestar, era como que tenían el libreto ya armado, hasta
que casi el final hay uno que le pisa el hombro izquierdo.
Uno que tenía voz militar pregunta si era la primera vez que
iba allí, y al contestarle que es la primera vez que lo
torturaban, le dijo que no era una tortura sino un
interrogatorio técnico. Luego lo llevaron al calabozo, donde
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
321
tuvo que hacer las necesidades en el mismo calabozo,
recordando que no le daban agua por la picana, y
posteriormente regresa a Coronda. Recuerda que cuando lo ven
llegar en ese estado, lo aíslan, pidió médico y le dan un
medicamento, en otra celda había un médico Pancaldo, y cuando
se entera lo que estaba pidiendo le mandó a decir que ni se
le ocurra tomarlo porque se trataba de un medicamento para un
tratamiento severo. A partir de ahí estuvo aislado en la
Cárcel de Coronda. Luego lo trajeron con Barquïn, Fernández,
Perasolo, de nuevo a la Cuarta, recordando que estaba
bastante mal, y que había tenido un intento de suicidio en
Coronda. Una vez en la Cuarta, se encontraron con un preso
Castrolago, que había pasado a colaborar con la patota,
andaba suelto y armado en la Cuarta y les hizo varios
simulacros de fusilamiento, era un hostigamiento permanente.
Cree que en esa oportunidad lo llevan a declarar a la Policía
Federal y allí le leyeron lo mismo que le leían en la
tortura. No sabe si en esa oportunidad o en otra, entró Brusa
y le denunció las torturas y que no podía ni mover el brazo,
no recuerda si firmó o no la declaración. Después lo
devuelven a la Cuarta y cree que luego nuevamente a Coronda.”
Por su parte el testigo Almirón dijo que “Perizzotti lo
detiene cuando el 24 de mayo de 1977 fue a visitar a su
hermana Milagros, quien se encontraba alojada en la GIR, y
que éste lo hizo pasar a su oficina al terminar la visita,
donde también se encontraba el oficiante Ríos. De allí fue
llevado hasta la Seccional Cuarta, donde permanece 15 días,
lugar este en que observo a los tres o cuatro días llegar más
322
gente. Recuerda que una noche los obligaron a ponerse contra
la pared y que en esa oportunidad llegó gente proveniente de
Rafaela entre los que estaban Destéfanis, que le decían “El
Corcho”, al cual lo sacan a los golpes como a las 10:30 horas
u 11:00 y lo regresan a la 5 de la mañana, temblando y le
hizo saber lo que lo habían torturado, y que luego cuando
salió el sol, pudo verlo con marcas en la cara, y que este
pedía agua, cosa que los guardias le negaron. Interrogado por
el Sr. Presidente, manifiesta que su abuelo Alfonso Cedrán,
lo acompañaba a el a las visitas”
Roselló dijo: “La trasladan a la GIR alrededor del
05/12, aunque las condiciones eran infrahumanas, pero al
estar con otras compañeras estaba más contenida, se encuentra
con María Almirón de 14 años, Cazzoll (16 años), Isasa (16
años) y Cecilia Mazzetti (17 años, embarazada), Carmen
Cataneo (docente) y Vilma Cansian. Estando en la GIR se
entero que a José Schulman ya lo habían llevado allí, eran 17
mujeres, ya estaban blanqueadas, sus familias les llevaban
artículos de limpieza con lo que aseaban el lugar. Se pudo
comunicar con su entonces esposo a través de notas. Ella
intento guardarlas para que le quedaran de recuerdo,
Perizzotti ordenó requisas y le encontraron las notas, se las
rompió en la cara”.
Vázquez dijo: “En este lugar permaneció hasta el 7 de
febrero de 1977, mencionando que unos días antes se produce
un traslado y se hace cargo de la GIR el comisario
Perizzotti, el cual los juntó a todos en el pabellón y dijo
que ellos mandaban de acá en adelante. Expresa que la Sra.
Eva María era carcelera y que un día le colocó una Browing en
la cabeza, en momentos en que el iba junto a un guardia del
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
323
que desconoce el nombre, y que este acontecimiento no fue
producto de un incidente ni nada de eso, y que el nombre de
María Eva lo sabe porque su padre se lo dijo”.
Maulín aportó: “En este lugar permaneció hasta el 7 de
febrero de 1977, mencionando que unos días antes se produce
un traslado y se hace cargo de la GIR el comisario
Perizzotti, el cual los juntó a todos en el pabellón y dijo
que ellos mandaban de acá en adelante. Expresa que la Sra.
Eva María era carcelera y que un día le colocó una Browing en
la cabeza, en momentos en que el iba junto a un guardia del
que desconoce el nombre, y que este acontecimiento no fue
producto de un incidente ni nada de eso, y que el nombre de
María Eva lo sabe porque su padre se lo dijo”.
A su turno Mazetti relata las circunstancias de su
detención estando embarazada y el nacimiento de su hijo en
cautiverio y la intervención que cupo en ello a Perizzotti:
“…que finalmente llegó al parto al Hospital Cullen, y que el
mismo fue muy difícil porque no se le pudo practicar cesárea,
porque comenzó el embarazo con 52 kilos y lo termino con 49 y
además porque en un momento le bajo la presión y debieron
inyectarla. Finalmente su hijo nació con un estado nervioso
importante y acarreo problemas hasta los nueve años.
Posteriormente es nuevamente reingresada en la GIR y en la
oficina de Perizzotti debió hacer entrega del bebé a sus
padres para que se lo llevaran, viéndolo a partir de ahí sólo
una vez por semana y a raíz de que el bebé era desnudado en
cada requisa, y ya era junio y hacia frío, por el término de
dos meses no pudo verlo porque el mismo atravesaba una
324
neumonía. Relató que sus padres sabían que el papá del bebé
estaba en su casa paterna, pero que no le avisaron a ella
porque en la oficina de Perizzotti les habían dicho que si el
mismo se iba, la vida de ella correría riegos. Finalmente el
1º de agosto de 1977 su compañero desapareció”.
Raviolo en su relato continúa manifestando que: “…en la
GIR, va alrededor del 30/04 hasta el 04/05 que lo llevan a
Coronda, y que en todos esos traslados participaba Perizzotti
y Aebi, con las fuerzas conjuntas. Agrega que mientras
permaneció en la Sección Cuarta un día lo sacaron y lo
llevaron a una repartición adelante donde había dos personas
de saco y corbata, a las que no identificó y que con el
correr del tiempo supo que era Brusa, que estaba por el
trámite de una causa. Después de estar tres o cuatro meses en
Coronda, lo traen nuevamente, a la Seccional Cuarta y esas
mismas personas le hacen firmar la preventiva. Permaneció
casi un mes en la cuarta y no le hicieron ningún
interrogatorio. Expresa que entiende lo que dice Perizzotti
que se sentía un forro (se refería a la declaración ante el
Tribunal del imputado), pero señala que él se prestó a todo
eso”.
El cúmulo probatorio cohonestando en su conjunto,
especialmente el cruce de testimonios brindado tanto por las
víctimas representadas por el Ministerio Público y/o
presentadas como querellantes, como innumerable lista de
testigos convocados por las partes confluyen para dar certeza
a la imputación autoral que se trata.
Por los fundamentos expuestos y la prueba valorada el
tribunal considera plenamente acreditada la coautoría dolosa
de Juan Calixto Perizzotti en la privación ilegitima de
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
325
libertad agravada por violencias y amenazas, y en la
imposición de tormentos, todo ello según se consignara en la
acusación en perjuicio de las victimas antes nombradas. Sin
que se hubiere verificado causa de justificación que ampare
su conducta.
D) Caso del Comisario Facino: Este imputado se
desempeñaba al tiempo de los hechos como Sub-Comisario a
cargo de la Comisaría Cuarta de la ciudad de Santa Fe, lugar
señalado por la investigación en la presente causa como un de
los lugares que integraban el circuito de la represión
ilegal, y en el que ocurren varios hechos de privaron ilegal
de libertad, e imposición de tormentos a personas allí
detenidas en carácter de “presos políticos”. El imputado se
prestó a declarar durante la audiencia, se dirigió al
tribunal antes de finalizar el debate y estuvo presente en el
recorrido que hizo el tribunal en carácter de inspección
judicial, dando cuenta del funcionamiento de la comisaría en
aquel tiempo. Dicho relato abundante en referencias
históricas irrelevantes para la causa, nimias si se quiere,
aparecen como producto tal vez de la edad del declarante y
cierto deterioro síquico-físico evidente, todo lo cual no
puede hacernos perder el centro de la cuestión, cual es su
actuación concreta en aquel tiempo en que estaba en la
plenitud de su carrera judicial que culminara con la
asignación de cargos de relevancia dentro de la estructura
policial, e incluso lo catapultara-ya retirado- a la carrera
política, ocupando el cargo de Presidente Comunal de San José
del Rincón. Lo relevante decimos es su actuación como Jefe de
326
la Cuarta, comprobado centro de detención y tortura al tiempo
de ocurrencia de los hechos.
Al defenderse de la imputación alega, y también lo hace
su defensa, que a partir del 24 de marzo de 1976 paso a
depender directamente del poder militar-área 212- y que su
dependencia operaba como lugar de alojamiento de detenidos,
que eran traídos a veces sin registro por el personal
militar, y fuera de su posibilidad de intervención. La excusa
por cierto aparece como injustificable por varias razones. En
primer lugar por su posición de revista-Jefe de la Comisaríay
por ende conforme ya explicáramos al explayarnos sobre la
autoría y coautoría funcional en este tipo delitos, cada uno
debe responder de acuerdo a su rol y competencia real.
Cualquier reglamento policial indica que un Jefe de Comisaría
debe velar por la seguridad de sus detenidos, e impedir que
cualquier efectivo propio o extraño pueda someterlos a actos
ilegales o aberrantes. Por lo demás la obediencia debida como
justificación penal, precisamente tiene como límite el
cumplimiento de órdenes manifiestamente ilegales o aberrante
cometidas en perjuicio y con afectación de la dignidad
humana. Los testimonios demuestran que su participación en
los hechos fue con conocimiento y voluntad de participar cofuncionalmente
en la represión ilegal, llevada a cabo en
aquellos tiempos, y el repaso del testimonio de las víctimas
ratifica plenamente esa afirmación.
Patricia Indiana Isasa al deponer frente al Tribunal
exhibido que le fue el plano de la Seccional Cuarta, hace una
serie de observaciones del mismo, destacando que no figura
una entrada de garage, marcando el lugar de entrada, sobre
Tucumán, además de que en el mismo falta el dibujo de las
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
327
ventanas, clásicas de maderas, en esa época que eran de color
verde, y las ventanas de color grisecito; señala el baño,
donde estaba la canilla de agua, el lugar de las celdas y
dice que había gente, el lugar del patio, sobre Zaballa donde
estaba la oficina del Comisario, el lugar donde torturaban,
allí estaba el camastro, el cual advierte que requiere de una
instalación especial, consumía mucha energía y tenía que
tener enchufes especiales, no se podía armar enseguida, y que
era imposible que Facino no supiera que estaba eso allí.
Por su parte José Ernesto Schulman al relatar una de sus
detenciones dijo: “…Posteriormente, lo encapucharon con un
poullover y lo trasladaron en un automóvil, hasta un lugar
que luego sabría que era la Seccional Cuarta, en donde lo
alojaron en una celda grande y que desde allí pudo ver la
existencia de más detenidos, recordando a Alba Sulais.
Expresa que el 17 de octubre de 1976 conoció a Mario Facino
en persona, luego de mantener un dialogo con el mismo, en el
cual este le manifestara que habían aplastado al peronismo.
Posteriormente recuerda que a los pocos días vinieron
compañeros de Reconquista, entre los cuales estaba Alicia
López, la que se veía muy débil y se caía cuando iba al baño.
En fecha 1 de noviembre son sometidos a interrogatorio uno
por uno, Graciela Roselló, Gurvich y él, llevándose a cabo el
mismo en un lugar que cree que había una escalera. En este
lugar se le presentan dos oficiales del ejército y comienzan
a interrogarlo sobre política”. Luego en relación al
funcionamiento de la Comisaría Cuarta cuando estuvo detenido,
manifestó que la misma era uno de los lugares principales de
328
presos políticos, podían ir a la casita, después a la GIR y
después a Devoto y Coronda. En la cuarta se torturaba, todos
comían mierda, no había ropa, camas o colchón, no había
atención médica, relata que todos eran NN”.
Raúl Gómez un ex policía que estuvo detenido en aquella
época pero por un delito común dijo: “que conoció a Facino
cuando estuvo detenido en la Comisaría Cuarta, esto fue a
principios de agosto de 1976 hasta fines de año, cuando es
trasladado a la segunda y luego dejado en libertad. En la
cuarta manifestó que sólo vio a José Schulman el que se
notaba que estaba muy mal físicamente, y que le ofreció
ayudarlo en lo que podía, avisándole a su familia de que el
mismo estaba allí. También recuerda que vio una mujer de
nombre Alicia, que era muy delgada y parecía enferma además
de tener dificultad para moverse. Relata que había también
otros detenidos que eran 2 o 3 pero que estaban por otras
causas, y que al igual que él estaban alojados en una oficina
desocupada, pero que Schulman estaba solo en una celda
bastante grande. Reconoce que en este lugar había un ingreso
para vehículos que tenía un portón de chapa. Agrega que el
trato a Schulman y a López era normal, solo era diferente
porque el había sido empleado policial y tenía ciertos
privilegios como salir a hacer mandados, creyendo que
Schulman estaba incomunicado. Preguntado si vio maltratarse a
algún detenido, dice que no, porque cada vez que traían o se
llevaban detenidos ellos eran enviados a su celda, recordando
que los traslados eran de noche y en su mayoría por medio de
personal civil, y se hacían siempre por el garage, en el cual
sólo eran guardados móviles particulares. Preguntado si era
normal escuchar música fuerte, expresó que a veces si, que
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
329
provenían de una oficina que se sentían gritos y ruidos
raros. Posteriormente manifestó que vio muchos detenidos que
aparecían con signos de haber sido lastimados pero en su
mayoría en la Seccional Primera, ya que en la Cuarta sólo
estuvo por el término de tres meses, y nunca vio a un
detenido encapuchado o vendado. Al referirse al imputado
Facino, expresa que el mismo trabajaba por la mañana, y que a
veces lo hacía de noche, desconociendo en que se transportaba
el mismo.
Por su parte Vilma Cansian al deponer ante el tribunal
sostuvo que: “Estuvo dos o tres días (se refería a “la
casita”) luego la llevaron a la Cuarta, en un calabozo
pequeño, donde eran cuatro, estaba Nilda Patiño, que también
había estado en la casita, y por una mirilla podían hablar,
también estaba Raúl Gabinoto y otro muchacho Luis. Lo que
puede recordar de la Cuarta es que hacía mucho frío, y que
dormía sentada, no recuerda la comida, pero si que
constantemente pedía agua, y que estaba toda sucia y
lastimada. En la cuarta un día los llevaron encapuchados a
una habitación en donde alguien escribía a maquina, y estaban
las mismas voces que en “la casita”, agregando que la golpean
y maltratan. Manifiesta que cree que está desde el 7 u 8 de
octubre, hasta el 19 de octubre. Un día aparece Facino, el
comisario, y con tono burlón los hace salir de la celda,
porque los guardias le decían que Patiño y ella tenían las
piernas muy hinchadas, y les trae un poco de agua”. Luego
interrogada por el Dr. Suárez, manifiesta que él se presentó
como el Comisario Facino, alguien le preguntó porque las
330
tenían ilegales y dijo que le pagaban para eso, “a mi me
pagan por cada una de ustedes”. Agrega que cree que los que
le pagaban eran los militares, el gobierno.
La testimonial de Almada incorporada por lectura -dado
su fallecimiento- se remonta a la etapa de la instrucción
formal. Y por esta razón fue cuestionada su incorporación al
proceso por su defensa, argumentando con cita de un fallo de
la C.S.J.N. que es violatorio de la defensa en juicio y del
debido proceso legal fundar la acusación en base a un
testimonio de alguien que no comparece ante el Tribunal a
deponer sobre los hechos, permitiendo el debido contralor de
partes, que no pudieron ejercer, además en aquella
oportunidad, por que todavía no habían tomado intervención en
la causa en razón de que su pupilo procesal no estaba todavía
imputado. A ello cabe argumentar, el supuesto que plantea el
antecedente jurisprudencial citado, deviene de una plataforma
fáctica diversa, porque se trataba de la incorporación por
lectura de una testimonial producida en la instrucción y no
reeditada en el plenario por simple incomparecencia del
testigo. Por el contrario, el caso de autos, plantea la
situación excepcional prevista en el art. 391 inc. 3ro. del
Código ritual de incorporar por lectura las testimoniales de
la instrucción cuando ínterin se celebra el juicio, el
deponente fallece. Por lo demás, los dichos del testigo
pudieron ser objeto de confrontación en las diversas
oportunidades que el ordenamiento procesal brinda a la
defensa verbigracia cuando autoriza la oposición a la
elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal; fundamento
estos por los cuales, el Tribunal brinda validez procesal a
la incorporación de la prueba testimonial cuestionada.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
331
A propósito de dicha testimonial, Eduardo Alfredo
Almada, expone ante el Juez instructor a fs. 418/420
distintos aspectos y circunstancias relativas a su detención,
y entre otras cosas dice: “En la fecha indicada en la primera
declaración, en fecha 27 de octubre de 1976, a las 17 horas,
fue allanado mi lugar de trabajo, era por el barrio Don
Bosco, que al momento me hallaba munido de una máquina
mezcladora y soy apuntado con un arma larga de grueso calibre
por un individuo camuflado, que a no bien apuntarme, me dice
que no me mueva, le respondí “ no señor”. Atrás de ese
individuo aparece la cabeza de otro sujeto que me dice “donde
están los otros”, no respondo y el contesta “correte que con
vos no es la cosa”, me hacen retirar diez metros
aproximadamente y arrojar cuerpo a tierra amenazándome que si
me movía me daban un cuetazo. Acto seguido suenan disparos y
hieren por la espalda a uno de los operarios de la fábrica de
Block, y otro operario logar alcanzar la calle y cae abatido
por los numerosos disparos que salían del personal que
realiza el allanamiento. A renglón seguido me hacen
incorporar para que retirara un perro que estaba en la puerta
del dormitorio, no bien lo hago atándolo en el paragolpe de
una camioneta, vuelven a ordenarme que me arrojara el piso.
El personal que realiza el allanamiento procede a revolver el
lugar, a buscar indicios de algo, es entonces que ese señor
mayor, que era el jefe del operativo, que con el transcurrir
del tiempo me entero por otro detenido que era el Sub Oficial
Correa del Ejército Argentino, me pregunta si el perro era
bravo, le respondo que si, me contesta que se lo llevaría con
332
él, le contesto que lo cuide, me queda gravada su imagen y su
voz gruesa como así de otros integrantes del operativo. Luego
me hacen vestirme y me trasladan a un vehículo particular a
buscar la casa del que cae abatido, la cual yo ignoraba, y en
el trayecto soy amenazado de muerte y otras cosas. Llega la
noche, me colocan una bolsa de plástico en la cabeza, me atan
las muñecas y me tiran al piso del vehículo, y parten con
rumbo desconocido por lo que deduje por sexto sentido que era
sacado fuera de la ciudad. Transcurrido un tiempo el vehículo
sale de la ruta para tomar un camino de tierra, a lo cual
deduzco que son dos o tres cuadras de la misma, llegando a un
lugar que luego fuera conocido como “La casita”, o famoso
“Chupadero”. Esa misma noche fui salvajemente torturado con
picana eléctrica, no solo todo mi cuerpo, sino los genitales
para vergüenza de la especie, sufrí torturas de todo tipo, me
pegaban, me pateaban, me quemaban con cigarrillo durante tres
días consecutivos. La primera noche que fui a ese lugar
acostado en la famosa parrilla, tenía la muñeca atada con
cadena gruesa, especie medio bozal, no así mis pies que
estaban atados con dicho metal, pero con candado, con lo que
a la madrugada me dejaron solo y había amplio silencio, puede
desenroscarme la cadena de mis muñecas, quitarme el tabique
de los ojos, y tome cuenta del lugar donde estaba, por los
colores del recinto supuse que era un comisaria. Tomo debida
cuenta del aparato llamado picana. Pasado los tres días, una
tarde fui trasladado a la Fábrica Bloquera para un
reconocimiento, efectuado este, y ya con la visual
descubierta, soy trasladado a la Comisaría Cuarta, soy
alojado en una celda amplia llamada jaula, solo, sin
compañía, en la de al lado, había varios detenidos, ahí pude
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
333
observar que tenían detenida a una mujer que los otros
detenidos la llamaban por su nombre Alicia.”…” pero Alicia
ingresa nuevamente a la Comisaría Cuarta pero esta vez la
ubican en una celda grande en la cual le colocan una cama,
luego de unos días, una tarde, se hace presente el susodicho
Correa frente a la celda, lo puedo observar por la
ventanuzca, sola la presencia de el causaba terror, luego de
sufrir tormentos, Este individuo la traslada a Alicia, la
cual jamás la volvimos a ver….”.
La inspección realizada en la Comisaría Cuarta, de lo
que se dejó constancias en actas de manera detallada, da
cuenta de que cada lugar descripto por los testigos, desde
las celdas donde se los alojó, como las distintas
dependencias existentes, las que además fueron marcadas por
le propio Facino que estuvo presente y acompañó al tribunal
en la recorrida, se compadecen con la realidad actual y casi
de manera calcada con la descripción histórica. Del mismo
modo ocurre con el lugar de ingreso por el portón de la
cochera aledaña, hasta pudo constatarse el ruido que produce
el corrimiento del portón de ingreso tal cual lo relataran
los testigos. También se verificó la ubicación de la guardia
y la oficina del Jefe (por entonces Facino) y la proximidad a
los calabozos. Todo lo cual sumado al testimonio de Monzón
(también presente en el acto) que diera cuenta desde donde
escuchó los reclamos de auxilio de Pedraza-desfalleciente por
la tortura recibida- dejan patentizado que todo el personal
de la comisaría-incluido su jefe Facino- sabían de las
atrocidades que se cometían contra los detenidos.
334
Resulta conmovedor por su autenticidad y valentía el
relato de Monzón cuando dijo ante el Tribunal: “…que en 1975,
trabajaba en la Seccional Cuarta, ya que era oficial de
calle, y que se desempeñaba durante un tercio de horas (por
ejemplo de 8 a 13), y que su función era hacer citaciones, y
si había accidentes hacía los croquis, e inspecciones
oculares. Manifiesta que por el mes de noviembre, no recuerda
la fecha exacta, regresó de hacer cédulas, y sintió en el
fondo de la comisaría, hacia los calabozos, una persona que
pedía auxilio, y que el no tenía autorización pero como nadie
lo auxiliaba fue para allá, y el detenido le dijo que lo
habían picaneado y que quería agua; por lo que lo sacó del
calabozo y lo llevó al baño, le abre la canilla, ve que el
preso no se podía agachar, por lo que buscó un jarro en la
cocina y le dio agua, y luego de ello lo regresó a la celda.
Esta persona era Pedraza, pero en ese momento él lo ignoraba.
Manifiesta que no vio que tipo de lesiones tenía, ni pudo
observar si había otros detenidos. En esa época en la
comisaría existía una orden, que solo los servicios
especiales atendieran a esos presos, además había personal de
civil que llevaban a los detenidos”. Cabe inferir por lógica
que la orden de no asistir a esos presos provino del propio
Facino quien era en Jefe máximo de la dependencia
(independientemente de que a su vez haya recibido alguna
orden de autoridad superior como alega en su defensa). Luego
agrega que:” manifestó que no puede describir como era el
movimiento de civiles en la 4ta., porque entraban por la
cochera.” Y que:” refiere haber escuchado gritos, y que no
puede indicar el horario del comisario porque el mismo no
tenía horario fijo”.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
335
Ricardo Silvio Ramón Ferreyra por su parte, quien fuera
Jefe de la Cuarta desde fines de 1977, recibiendo el mando de
Facino, dio pautas concretas de cómo se manejaba la
repartición y los roles que le competían, mas allá que sus
dichos, en laguna puedan estar orientados a no comprometerse,
pero son elocuentes par demostrar como operaba la comisaría y
que control podía ejercer como máxima autoridad del
establecimiento. En ese sentido manifestó que:” la policía
dependía del Área 212, institucionalmente de las Fuerzas
Armadas, no recordando quien era el Jefe de la Policía de la
Provincia, que supuestamente era militar. Señala que dentro
de la comisaría hubo presos a disposición del Área 212, el
trato con respecto a ellos era el común con todo preso, ya
sea del Área o de otro lado. En relación a si los militares
tenían algún tipo de ingerencia, señalo que él era el Jefe de
la Comisaría, se lo hizo saber su Jefe”.
Relata respecto del edificio que: “…había una sola
puerta, la comisaría era pública, la de la esquina, la otra
era una puerta que daba a un tinglado, la cochera.
Interrogado por el Dr. Suárez, expone que las llaves de la
cochera la tenía el personal de la guardia, era cochera
privada. Se registraba el ingreso de los presos en el libro
de guardia”.
Refiere además que “…los detenidos políticos estaban
alojados en el mismo lugar que los presos comunes, no
habiendo en esa época muchos de estos últimos, había un
calabozo en el fondo, en el sur, donde estaba el grupo mas
grande, en ese tiempo se llevaba en averiguación de
336
antecedentes”. Con relación a los presos políticos dijo que:
“Los traían personal policial con militar, o personal
policial”, y que: “que no había una disposición especial en
relación a los presos políticos, el recibía la orden de su
jefe natural”. Luego agrega respecto de éstos, interrogado
por el Dr. Procajlo, que: “no ingresaban los defensores
porque el ejército decía que toda situación judicial tenían
que traer orden de ellos”. Sobre la detención de García y
Sánchez dijo “…no recordar que durante diciembre de 1977 haya
estado detenido en forma transitoria el matrimonio García –
Sánchez”.. “No recuerda la detención de un matrimonio.
Refiere que ningún personal se arriesgaría a tener detenido
a alguien sin su conocimiento”
Barquín relató los pormenores de su detención y tortura
en la cuarta, así dijo “…que el 20 de noviembre de 1975 los
detienen cuando estaban subiendo a un colectivo junto a
Klaric, un grupo numeroso de personas de civil los bajan a
los golpes, los tiran al suelo y empiezan a saltar arriba de
sus cuerpos gritando viva argentina, lo tiran dentro de un
auto, lo siguen golpeando, y los llevan a la Comisaria Cuarta
donde los alojan a los dos en un calabozo, y allí permanecen
hasta el día 2 de diciembre. Esa noche cuando llegaron,
relata, que en la celda de al lado estaba Jorge Pedraza y en
frente un niño de 12 o 13 años, que según luego les contó no
quería ir a Jefatura porque allí los mas grandes violaban a
los mas chicos. Empezaron a hablar, ya que había una
ventanilla pequeña, y ahí Pedraza les comienza a relatar que
él había caído una semana antes, les comenta como era el
mecanismo de tortura, como lo torturaron en la parrilla o
cama con elástico, lo cual le generó mucho temor, además les
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
337
comentaba que los venían a buscar de noche y los llevaban a
torturar, que se prepararan. Manifiesta que tenía mucho
miedo, se sentía el portón de la Comisaría Cuarta cuando
entraban a buscarlos, pero esa noche no se sintió y así
pasaron dos o tres noches sin que los vinieran a buscar para
torturarlos. Durante los tres días orinaron en la celda, ya
que no los sacaban al baño, salvo una vez, y no comían nada”.
Luego agrega: “Esto fue todo lo que había en la justicia
hasta que en el año 1977 lo vuelven a sacar para torturarlo
en la Comisaría Cuarta y le hacen firmar una declaración, que
no recuerda si firmó, y después lo trasladan, ante la
presencia del Dr. Monti a la Policía Federal y este cuando lo
recibe le dice que si no ratifica el acta, le volvería a
pasar lo mismo. Luego lo vuelven a llevar a la Comisaría
Cuarta, en las declaraciones que le toman atado a una silla,
le queman con cigarrillo, le hacen submarino, y le ponen algo
en la boca como un fierro. Después de eso estando encapuchado
hacen que firme, le levantan la capucha y pudo ver un miembro
del Ejército, y al lado de él estaba el que después supo que
lo apodaban el Tío o el Capitán, que parecía ser el Jefe y
que después se presentó como tal, que pretendía hacerle
firmar una declaración. Agrega que a este señor lo vuelve a
ver en Coronda cuando estaba con Miguel Rico, Francisco
Klaric y Juan Perassolo.”
Klaric dijo al respecto: “Una vez en la Cuarta, se
encontraron con un preso Castrolago, que había pasado a
colaborar con la patota, andaba suelto y armado en la Cuarta
y les hizo varios simulacros de fusilamiento, era un
338
hostigamiento permanente. Cree que en esa oportunidad lo
llevan a declarar a la Policía Federal y allí le leyeron lo
mismo que le leían en la tortura”
Por su parte Mazzetti recordó “…que en uno de esos días
un enfermero anotó su teléfono en la mano y aviso a sus
padres, y que al día siguiente su madre se dirigió al Comando
a pedir autorización para verla, cosa que pudo hacer, pero no
pudo mantener un dialogo. Al ser revisada nuevamente por otro
médico, el mismo advirtió que tenía una gran cantidad de
hematomas. Luego, la regresan a la GIR por un par de horas y
llevada nuevamente a la Seccional Cuarta, en donde la hacen
poner contra la pared y posteriormente le gatillaron una arma
en la cabeza, y al no salir disparo alguno, esta persona le
manifestó: “no te preocupes que hay una para vos”, al rato
viene otra persona al lugar y dice: “Castrolago volvé a tu
celda”, y allí se enteró que era un preso común. Allí pudo
ver a dos personas, ya que se encontraba sin vendas, creyendo
que eran las mismas dos personas que la habían interrogado
anteriormente y que le manifestaron que los podía ver porque
si no les decía lo que les interesaba, ya no serviría que los
haya visto. Luego de ello, le hacen firmar una declaración y
la llevan nuevamente a la GIR.”
Chiarulli sostuvo: “…Días después, relató que es sacado
en el baúl de un auto, junto a Mariano Millán Medina, a quien
conocía de Esperanza, y fueron conducidos a la Cuarta, donde
entraron por un portón de atrás, y lo dejan con un preso
común que se llamaba Lago Castro que era un informante,
durante un día o dos, tenía problemas de movilidad por la
tortura, le costaba caminar, y este hombre le seguía
interrogando. En este estado se le exhibe el croquis de la
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
339
cuarta, expresando que no puede ubicarse porque lo bajaron
una vez que el vehiculo ya estaba adentro y las vendas se las
sacan posteriormente cuando ingresa a la celda. Sí describe
que era una celda grande, que veía al patio y que al costado
había un baño. En la mencionada seccional ve a Pacheco,
Álvarez, Baffico, y Millán, y después de unos días lo llaman
a declarar y Brusa le toma declaración, a la vez que le
muestran el papel que había firmado, y que al haberle dicho
que había falsedad, que hubo apremios ilegales, el mismo
(Brusa) le respondió que no había apremios ilegales en
Argentina, que si quería saber lo que eran los apremios
ilegales lo llevaba a la piecita de al lado, pero aclara el
testigo que no firmó ninguna declaración más. Interrogado por
el Presidente del Tribunal”
Finalmente Pacheco expresó que “…en la Comisaría Cuarta
cuando Perizzotti estaba haciendo control de presos
políticos, no constató sus lesiones, sino que observó la
situación en general y nada más. No intentó hacer la denuncia
de apremios ilegales ante Perizzotti porque las
circunstancias no estaban dabas, porque pertenecía a una de
las fuerzas que intervenía en la represión. Luego preguntado
por el Dr. Torres del Sel, expresó que:” cuando retorno de
“La Casita” e ingreso a la Cuarta, cuando lo bajan del auto
en el pasillo le sacan la capucha, y que encapuchado estuvo
en la primera oportunidad, es decir en el traslado de su casa
a la cuarta. En relación al término blanqueado, menciona que
era una expresión que utilizaban las mismas fuerzas,
significan que los legalizaban.”
340
De manera clara y contundente se demuestra con estos
relatos testimoniales que no se trata de imputar al encartado
Facino una responsabilidad de tipo objetiva, derivada de su
rol, sino de manera contundente una participación a titulo de
co-autor funcional en el sistema represivo del que
evidentemente participaba con conocimiento y voluntad -doloconforme
insistimos, demuestra la prueba de cargo.
En orden a este conocimiento y voluntad resulta
conducente poner de relieve el resultado de la inspección que
se hiciera a la comisaría cuarta –que ya se referenciara
supra-, a la que asistiera el propio Facino, y en la que
quedara patentizado cual era la ubicación de la guardia, cual
la ubicación del despacho del jefe de comisaría, la ubicación
de las celdas en las que estuvieran alojados los
denunciantes, y la proximidad física entre estos distintos
ambientes o compartimientos del edificio. Así, la testimonial
de Monzón, cuando relata de manera precisa las circunstancias
en que desde la guardia pudo escuchar los gritos de clamor
del querellante Pedraza, pidiendo auxilio, luego de las
torturas físicas a las que fuera sometido e implorara le
dieran la posibilidad de beber agua, evidencia que cualquier
persona que estuviera dentro de la dependencia podía escuchar
los pedidos de auxilio de los detenidos; de hecho sostuvo que
sus colegas allí presentes hacían caso omiso a los reclamos,
razón que provocó su intervención.
Las máximas de la experiencia y el sentido común indican
que ninguna de esas atrocidades podían ocurrir sin el
conocimiento, anuencia, autorización, colaboración
indispensable, y en definitiva sin la coautoría activa del
Jefe absoluto, el Sub-comisario Facino a cargo de la
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
341
dependencia.
Debe entonces responder el nombrado como coautor
responsable de la privación ilegal de la libertad con
violencias y amenazas en concurso real con tormentos,
cometidos en perjuicio de Patricia Indiana Isasa, José
Ernesto Schulman y Eduardo Alfredo Almada ello dentro de un
plan sistemático y organizado de represión por parte del
estado, considerado por ello delitos de lesa humanidad. Sin
que se hubiere alegado o verificado causa de justificación
que ampare su conducta.-
E) El caso de Héctor Romeo Colombini: apodado “el
pollo”, se desempeñaba como Oficial Auxiliar en la Jefatura
de la Policía en la provincia de Santa Fe, al tiempo de los
hechos, y era conocido por ese apodo “el pollo”. Esto de por
sí no diría demasiado si no fuera que diversos testimonios lo
sindican como integrante de “la patota”, terminología
callejera que apareció recurrentemente en los relatos
testimoniales durante el juicio para referenciar aquellos
grupos integrados por personal policial y/o militar,
encargado de secuestrar a las víctimas previamente
seleccionadas, para que sean objeto de la privación de su
libertad de manera ilegal, sometimiento a torturas y
vejámenes durante los interrogatorios que prendían
vincularlos con actividades subversivas. El propio Comisario
Perizzotti en su declaración indagatoria, utilizó el término,
y ante un pedido de aclaración de la Presidencia respecto de
si sabía de la existencia de esas patotas dijo haber
342
escuchado tal término con referencia a un grupo de tareas de
Rosario.
El término “patota” proviene de la denominación
rioplatense que, hacia mediados del siglo XVIII, recibieran
ciertos grupos de marineros que agredían en pandilla y con
inusitada violencia a quienes se interponían en su camino.
Desde entonces, el patotero es, para los argentinos, un ícono
de conducta antisocial. En su acepción popular, el patotero
es un ser prepotente y cruel que utiliza la brutalidad y la
amenaza para lograr por la fuerza lo que el derecho no le
otorga. Es, en definitiva, un bandido que, a los ojos de la
sociedad, está lejos de constituir un buen ejemplo (Por
Gustavo Martínez Pandiani Para LA NACION, Jueves 2/11/2006).
Por su parte un policía -Comisario Alejandro Burguetede
la policía bonaerense imputado en una causa por asociación
ilícita explicó que una vez que “la patota” terminaba de
interrogar, recién ahí entregaban a los detenidos en la
oficina de judiciales, y prestaba declaración el oficial a
cargo de aquélla. Aclaró que, en la jerga policial, el
término “patota” se utilizaba para denominar a las comisiones
policiales que realizaban tareas de servicio externo (Sumario
administrativo nº 281.945 de trámite ante la Dirección de
Sumarios de la Dirección General de Asuntos Judiciales de la
Secretaría de Seguridad de la provincia de Buenos Aires).
En el archivo fallecidos nº 1039 se describe la
integración de una comisión formada para la búsqueda de
delincuentes subversivos en la ciudad de Santa Fe, el 1 de
diciembre de 1976 que persigue y da muerte a Yolanda Rosa
Ponti. Aparece allí el Oficial Ayudante Héctor Romeo
Colombini. (fs. 23 vta. de la denuncia del Fiscal Federal
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
343
Gustavo Freiler, que diera inicio a esta causa). En
definitiva esta acreditado que el imputado integraba estas
“comisiones especiales” en cargadas de detener ilegalmente
personas, someterlas a interrogatorios bajo tortura en
lugares clandestinos o reparticiones oficiales.
Avelino Canteli, Jefe de Robos y Hurtos en aquella
época, da cuenta de la existencia de la “patota” y de la
labor que cumplía Colombini. Así dijo que:”durante 25 años
estuvo en la policía, de los cuales 20 fue en Robos y Hurtos,
agregando que conoció a Colombini como policía, pero que
nunca forma parte de robos y hurtos, que lo conoció como
personal policial, pero que Colombini cumplía funciones en la
en el D-2, agregando que también estuvo en Drogas Peligrosas.
Relató que a Ramos también lo conocía y que cree que
trabajaba también en el D-2.” Agrega que en esa época los
procedimientos partían del D-2 que estaba enfrente de
Jefatura y de allí salían camiones militares, expresó que las
funciones del D-2 eran los de brigada antisubversiva.
Expresó que la patota eran Correa y Hauque, al que le decían
“el mono”, un personaje siniestro era el Jefe de la patota
militar y el D-2 era el nexo, agregando que él se abrió y
ignorando quien torturaba y en que lugares”. Resulta lógico
colegir entonces que si la D2 era la brigada ante subversiva
encargada de llevar a cabo los procedimientos, y Colombini
revistaba en la repartición, resultan fehacientemente
corroborados aquellos testimonios que lo ubican participando
de los actos de detención ilegal, torturas, y privación
ilegitima de la libertad denunciados e investigados en esta
344
causa.
Dichos testimonios prestados durante la instrucción y
ratificados en el plenario corroboran esta aseveración. En
efecto veamos así Anatilde Bugna: “recuerda que en 1989, se
recicla una casa en Obispo Gelabert y empieza a funcionar
allí Drogas Peligrosas, y que el comentario era que estaban
los grupos de tareas ahí, y que con su madre fue a ver el
lugar que había pertenecido a sus abuelos, y en esa
oportunidad pudo ver a Colombini, pudiendo corroborar que era
la persona que allano su casa y que cuando estuvo detenida
escuchaba continuamente como “El Pollo”” Preguntada
nuevamente por el Dr. Suárez, expresó:” que Colombini, en el
año 1976, era joven de unos años más que ella, vestido de
civil, alto, buen físico y pelo castaño claro, y que en el
allanamiento le decían “el Pollo”, y en “la casita” también,
pero que cuando fue a Drogas Peligrosas lo pudo ver y
reconocer su vos, y allí unió cara, vos y nombre”.
Por su parte Ana María Cámara refirió que: “estando en
su casa pudo distinguir una persona joven, con pelo rubio,
largo, otro muy rubio pero cortito a lo militar. (Colorado),
y estando en la parrilla, a una persona mayor, el colorado, y
una persona que hacía el rol de bueno. También relató que:”
les iban a hablar dentro de la pieza los policías y que Aebi
demostraba gran conocimiento de sus vidas. Además que
Perizzotti y Aebi se ocupaban de los traslados, Brusa de lo
judicial, es decir que cada uno tenía un rol. Brusa tenía sus
declaraciones, las llevaban a la oficina de Perizzotti, y ahí
las entregan a dos miembros de la patota, uno era “el rey”,
decía porque era muy lindo y otro hombre mayor “el colorado”.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
345
Preguntada por el Dr. Suárez, manifestó que:” en “la casita”
escuchó apodos y que el colorado era “El pollo”, En otro
pasaje de su relato manifestó que:” por la voz, el que tomaba
la declaración era el tío, el que le apuntaba era el pollo, y
cuando la llevaban también estaban Perizzotti y Aebi, y que
los traslados a Sauce Viejo fueron efectuados por Aebi,
Perizzotti y personal de guardia”. Ratificó luego que:” la
persona medio colorada que vio en su casa y que identificara
como “El Pollo, era Colombini y supo que había sido Jefe de
Drogas Peligrosas”. Preguntada por el Dr. Caglia manifestó
que:” la persona colorada era robusto, más alto que Ramos,
rubio tirando a colorado, como una persona de ascendencia
extranjera por el color del pelo y de la cara, y que además
había otros que eran más criollos” Para afirmar luego que:”
pudo relacionar la cara con el apodo Pollo, porque ya se
nombraban Pollo, Rey, Tío cuando la fueron a buscar a su
casa”
A su turno Daniel García relata las circunstancias de su
detención junto a su esposa Alba Sánchez y Trincheri, y si
bien no identifico desde un primer momento al “pollo”
Colombini entre los que lo detuvieron si lo ubica durante su
detención entre los que participaba de la sesiones de
tortura. Así narró que:” “El pollo” una vez le puso en la
mano una 38, y le dijo mirá que fierro, la tomó por la culata
y le dijo que se deje de joder. En ese tiempo discutían, si
los iban a hacer boleta o los iban a blanquear. Hasta que un
día viene el Gringo, el Pollo y Potín, y le dicen “te vamos a
destabicar”, y Potín dijo que era un honor hacerlo, cuando lo
346
destabican pudo ver al Pollo, y Potín, del Gringo nunca supo
quién era”. Que previo a su liberación los llevan al comedor
donde había una mesa fuerte, y estaban Potín, Tuli, Gringo,
Nolo, el Tío, y comieron, y al otro día les dijeron que le
habían avisado a su papá que los liberaban; llegada la noche
los suben a un 128 color verde, manejaba “El Pollo”, iba
sentado al lado Oscar, antes de salir los vendaron y los
hicieron agachar, hacen un trecho, cuando los hacen levantar
y les sacan las vendas, estaban un poquito mas acá de la
estación Belgrano. Previamente expresa que les habían hecho
una serie de amenazas, como no regresar a su casa, y que
después comprobaron que había sido usurpada, y que si alguien
los hubiera visto cuando eran secuestrados, debían decir que
era una práctica de una organización, además debían levantar
la denuncia de desaparición que habían formulado sus padres”.
También dijo que durante su detención ilegal fue
obligado a ceder su casa particular porque sus captores
decían que la habían comprado con plata de la subversión y
que encontró y tiene en su poder, una carta que le manda el
abogado, Regulo Martínez, haciéndole saber que es el
encargado de hacer la escritura de la venta de su casa, un
Dr. Guillermo Alberto Pereyra y la Sra. Lertora, y que la
misma está fechada el 15 de junio de 1978, donde lo invitaba
a ir a su escritorio, cosa que no hicieron. Luego recibe una
carta documento del Dr. Pereyra, que le decía tener un boleto
de compraventa con las firmas certificadas por el Escribano
Rivas, cosa que nunca hizo el testigo y que sobre la casa
había una hipoteca que el testigo debía levantar, lo cual era
cierto la existencia de la hipoteca, pero que ya la había
pagado sin levantar la misma; y además le decía que debía
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
347
impuestos, todo ello con fecha 30/08/78, y que luego recibió
llamados telefónicos de Colombini para que haga los trámites
que le estaban pidiendo, y le decía cosas de sus hijos y que
era el mas malo de la patota”.
Interrogado por el Sr. Presidente manifestó que: “la
propiedad en definitiva fue transferida sin su
consentimiento, y que ellos fueron citados a firmar la
escritura y que no conoce a Galetto, que su apellido materno
está mal escrito y que fueron a firmar junto a su señora al
estudio donde estaba el escribano, “el Pollo” Colombini y
ellos dos. Agrega que Colombini lo llamó en dos o tres
oportunidades, cuando recibió la carta para levantar la
hipoteca, y los impuestos, dándole la sensación de que sabía
de la carta, y posteriormente para firmar la escritura de
venta, agregando que por temor, los llevaba su padre y se
quedaba aguardándolos en la puerta de “campana”.
Respecto de Colombini manifestó que: “…el mismo se
identificó solo, decía que era el “Pollo” Colombini, no
obstante posteriormente por Leandro Miller, se enteró que
Colombini estaba casado con Graciela Arriera, que tenía un
programa que tiene que ver con el Club de los Abuelos, y lo
vio en varias oportunidades que la llevaba a su esposa al
Club”.
Asimismo expresó que:” el apodo del “Pollo” no puede
precisar en que momento lo escuchó pero debe haber sido el
primero o segundo día en “la casita”. A otras preguntas del
Dr. Caglia, relató que:” en las sesiones de tortura
participaba toda la patota, todos pegaban, el Tío, el Pollo,
348
Potín, Nolo, agregando que mientras ellos permanecieron en
esa casita, no hubo otros detenidos”
Por su parte Alba Sánchez, relata su detención,
alojamiento fugaz en la cuarta y su traslado a “la casita”
donde es torturada y reconoce entre sus captores al “pollo”
Colombini en varios episodios de su relato. Por ejemplo
cuando afirmó que:” Luego la sacan y la cuelgan, en una sala,
no era una habitación, y al rato una persona, que era “El
Tío”, se arrima y dice que estaba mal atada, agregando que
esta persona era el que enseñaba como tenían que hacer para
que griten mas fuertes. Allí fue sometida a torturas,
amenazas, promesas de violación, y una infinita cantidad de
cosas; en todo ese transcurso pudo escuchar que entraba y
salía su camioneta, luego hicieron 12 lotes y sortearon sus
pertenencias. Aclara que “la patota” estaba formada por
militares que eran Correa, Potín Domínguez, había policías
como Colombini, había policías que tendrían un rango menor
que le temían a Colombini, había gente de los sindicatos por
las expresiones y forma de hablar” Que previo a su liberación
hubo una “cena” de despedida e interrogada por el Dr. Suárez,
relató que en la cena que hicieron en la casita, estaban el
Pollo Colombini, el Gringo, Potin, José Quiroga, y el Tío
Correa que esa noche no comió y se fue” Que al momento de su
liberación también estuvo Colombini y lo relata de la
siguiente manera:” Finalmente al día siguiente los vendan, la
suben con su marido a un auto en la parte de atrás, era un
Fiat de Colombini, al lado de este iba Oscar, a la Tana la
suben al auto de Potin, iba otro auto pero no lo pudo ver, y
al pasar una cuadra al oeste de la estación Belgrano, les
sacan las vendas, les hacen varias recomendaciones y los
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
349
llevan la casa de sus suegros, que ya les habían avisado.
Con respecto a la perdida de su casa apropiada por los
secuestradores relató que:” debieron enfrentarse a la
situación de que habían perdido su casa y todas sus
pertenencias, además de que eran presionados para que firmen
unos papeles, y que adentro habían firmado de todo. Aclara
que nunca podían hacer la denuncia porque Brusa era Juez
Federal, Colombini era policía, y que luego de lo de
Pedernera, recién ahí se animaron a hacer la denuncia. Agrega
que en una oportunidad su suegro los acompañó y fueron a un
lugar que había un señor canoso que hacia de escribano, y en
una silla al costado estaba sentado Colombini”
Mario Millán relata los pormenores de su detención y su
posterior traslado a una Comisaría y luego a un centro
clandestino de detención y reconoce al imputado Colombini,
presente en la sala, como uno de sus represores, en ese
sentido dijo:” A las 12 siente un golpe en la puerta y dicen
policía, ve que entran para atrás, entre ellos uno que era
morrudo y otro que tenía un trapo en la cara y al cual
reconoce como “mosquito a mi”, y aprovecha un descuido para
escribir en un papel quien era” Que esa persona era primo de
un amigo suyo de apellido Benzo con el que jugaba al futbol y
que Colombini también lo hacía:” jugaba al futbol, muy
bruscamente, era un muchacho mas grande, jugaba muy brusco,
había una propaganda de Raid, que decía mosquitos a mi y
eliminaba todos, la mayoría de los muchachos que jugaban al
futbol, Mayoraz contra el barrio Villa del Parque, jugaban
Adrián Benzo, en su equipo jugaba Ricardo Vallejos, Quaini,
350
Donal, y que le parece que tenía un pañuelo al momento de ir
a detenerlo, que vino camuflado, había otros, vino barbudo,
pelo largo, había otros, no estaba vestido de policía, de
civil, con ropa camuflada, no vio ninguno de uniforme. No
sabe si lo reconoció, pero el si, inmediatamente, era brusco
como jugaba a la pelota, era inconfundible. Lo reconoció por
sus movimientos. Interrogado nuevamente, manifiesta que lo
volvió a ver en un colectivo vestido de civil, y ahí el le
comentó que todo esto hizo que se pelee con su primo Adrián
Benzo”. Preguntado por el Dr. Caglia, respecto de cómo
reconoció a Colombini dijo:”manifiesta que la parte de la
cara que se dejaba ver la persona que ingreso y que
identifica como Colombini era de la nariz para arriba, pero
que lo reconoce por el movimiento de su físico, agregando que
luego este iba en el móvil que él era trasladado”.
Continua su relato con los pormenores de su detención y
tortura diciendo que:”… llegamos a un lugar, no sabe si se
baja o abren una tranquera, entran a un garage donde lo
bajan, pasa una puerta, y permanece vendado y esposado, eso
tiene que haber sido un martes, esa madrugada escuchaba los
ruidos de los camiones como a mil metros, a la mañana sentí
el ruido de un ave característica Paca, así que estaba cerca
del río. A la mañana lo llevan a una habitación, desnudo, lo
atan a una cama de metal y le pasan electricidad, y había uno
que escribía a máquina, y una vos que le dijo una palabra en
Guaraní “Pirá Pirú”, que significa “negro sos un pescado
flaco”, según los compañeros ese era “El Tío” el que
preguntaba. Cuando salí un compañero le mostró una casa y le
dijo que ahí vivía el Tío, Nicolás Correa”.
Los testigos de la situación de conocimiento previo por parte
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
351
de Millán de la persona de Colombini, por participar de la
las actividades futbolísticas junto con su primo Benzo son
ratificadas en líneas generales por los mismos, no referimos
al propio Benzo, Vallejos, Quaini y Donald.
Vilma Pompeya Gómez luego de relatar los pormenores de
su detención por “la patota”, el homicidio de su pareja y de
un amigo -Vuistaz y Fonseca- y de cómo fue herida en un pie
con una pistola, y que no recibió atención medica, por lo que
terminaron amputándole el miembro, da cuenta de su detención
en una comisaría y luego en un centro clandestino donde fue
torturada, y respecto de ese lugar y los personajes
involucrados mencionó que: “…podría identificar el lugar en
el que estuvo porque las ventanas daban al nivel del piso y
veía pasto, además había un pasillo y en la habitación de
enfrente vio a compañeras que traían de la GIR embarazadas,
entre las que vio a Marta Berra. Además manifestó que un día
llevaron a María Rosa (Almirón) a la habitación de enfrente y
que entraron dos hombres rubios a interrogarla y amenazarla,
los cuales al retirarse, se enteró por su compañera de
habitación que uno de ellos era Colombini, a quien también
identificó como uno de los presentes en la vivienda en que
fuera torturada”. Luego frente a una pregunta del Dr. Caglia
expresó que:” si el juicio se hubiese llevado a cabo hace 30
años o si se recuperase el testimonio que brindó en 1981,
recordaría nombres u/o apodos. Manifestando que en razón de
que le quedo memoria auditiva, es que reconoció la voz de la
persona que la había torturado, y que luego María Rosa
(Almirón) le dijo que era Colombini”.
352
Andrea Trincheri, que si bien no es denunciante fue
secuestrada junto con García y Sánchez, y luego mantenida en
cautiverio en un centro clandestino donde fue sometida a
torturas dijo ratificando lo dicho por sus compañeros:” En
este lugar había dos personas, a la derecha estaba un tal
“Potín”, y a la izquierda uno que le decían “José”. Relató
que “Potín” era el que preguntaba, y que el interrogatorio
era con picana en todo el cuerpo. Luego se desmayó y cuando
la dejaron en libertad, Potín le mencionó que se haga ver por
un médico porque había sufrido un paro cardio-respiratorio y
debieron hacerle resucitación. A partir de allí, expresó que
vino un médico de Rosario junto a “la Patota” de allá, y
entonces comenzaron las torturas psicológicas, porque no
podían tocarla más por el problema que había tenido. Además
recordó que dos o tres veces la sacaron a la ciudad, que es
donde reconoció a Potin y a José y que luego se enteró que el
nombre era Guillermo Quiroga que trabajaba en la cervecería
Santa Fe, que estaba casado con una hija y además había un
tercero que era de la policía que era rubio alto, que cree
que le decían “Pollo” Para luego agregar preguntada por el
Dr. Caglia, que:” el “Pollo” era uno de los torturadores, que
trabajaba con Potin”
Luciano José Almirón, hijo de María Rosa y hermano de
María de los Milagros (ambas detenidas y torturadas),
respecto de Colombini dijo “que su madre mencionó que del
allanamiento del cual resultara secuestrada su hermana había
participado Ramos y el Pollo Colombini”.
Los testimonios vertidos por las víctimas, cuyos relatos
aparecen despojados de cualquier intención de involucrar a
cualquier costo al imputado, aunque es dable advertir de que
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
353
están impregnados de cierta animosidad propia de quien
reconoce a quien lo agraviara tan profundamente en su
condición humana, demuestran gran espontaneidad, además cada
uno tiene su propia autonomía, por lo que se descarta
cualquier posibilidad de concierto previo para involucrar
específicamente a alguien en particular, y son lo
suficientemente contundentes para dar por acreditada la
coautoría responsable de Colombini en los hechos que le
fueran imputados y su participación activa como integrante de
la llamada “patota”. Debe también destacarse que salvo el
matrimonio García-Sánchez todas las víctimas cobraron las
indemnizaciones que el estado otorgó a los detenidos por
motivos políticos en aquellos tiempos; lo que descarta que
los testimonios tengan como trasfondo un interés económico
como instalara como sospecha el coimputado Ramos.
Por todo lo expuesto el Tribunal considera acreditada la
coautoría funcional de Héctor Romeo Colombini en la privación
ilegal de libertad agravada por violencias y amenazas en
concurso real con imposición de tormentos en perjuicio de Ana
María Cámara, Anatilde Bugna, Vilma Pompeya Gómez, Daniel
Oscar García, Alba Sánchez y Mariano Millán, ello dentro de
un plan sistemático y organizado de represión por parte del
estado, considerado por ello delitos de lesa humanidad. Sin
que haya alegado ni verificado causa de justificación alguna
que ampare su conducta.
e) El caso de Eduardo Alberto Ramos Campagnolo: apodado
”el curro” o “el rey”, su situación de revista dentro de la
estructura de la Policía de Santa Fe era la de Oficial
354
Ayudante del Departamento de Informaciones Policiales (D2).
Pero al igual que Colombini aparece como un hombre clave
dentro de lo que se denomina “la patota”, terminología
callejera que fuera definida y contextualizada, precisamente
al tratar la participación del segundo de los nombrados.
Como personal de inteligencia realizaba el llamado
“trabajo de calle”, que en este caso particularmente
desarrollaba en el ámbito universitario, más precisamente en
la Facultad de derecho de la UNL, según sus propios dichos y
lo confirma Pedraza en su declaración. Pero su labor dentro
de la organización represiva no finalizaba allí sino que
además participaba de los “grupos de tareas” que allanaban
ilegalmente domicilios, detenían a personas dentro de la
misma modalidad ilícita, para luego conducirlos a centros de
detención oficiales o clandestinos donde eran sometidos a
interrogatorios de tipo político bajo toda clase de torturas
y tormentos, todo ello formando un plan sistemático de
persecución organizado desde el propio Estado.
Resulta necesario en orden a explicar la coautoría
funcional, repasar la testimonial de las víctimas de esos
hechos aberrantes para demostrar la participación dolosa del
imputado en los mismos.
Debemos señalar en primer término que tres de los hechos
calificados como privación ilegal de la libertad agravada
ocurrieron el mismo día, el 23 de marzo de 1977, en perjuicio
de Anatilde Bugna, Ana María Cámara y Stella Marís Vallejos.
Anatilde Bugna contó ante el Tribunal que “De las cinco
personas que había (en la sala), a la fecha reconoce a
Colombini. Continuó su relato manifestando que desde agosto
hasta marzo del 77´ fue varias veces a la Cárcel de Coronda a
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
355
ver a su hermano, donde había un régimen de 15 minutos cada
45 días; y que el 23 de marzo se debía encontrar con su novio
Juan José Perassolo, pero que como no apareció, se fue a su
casa a esperarlo, pudiendo observar a las 4 de la tarde una
Renoleta -en la puerta de su vivienda- con dos personas que
se quedaron hasta que se produjo el allanamiento. Narró que a
las 7 de la tarde entran personas a su casa, por atrás y por
el frente, que eran fuerzas conjuntas de militares, gente de
civil y policías, que manifestaron que venían a buscarla a
ella en referencia a su hermano y que tenían que hacerle unas
preguntas. Aclaró que ella pertenecía a la Juventud Peronista
en la Facultad de Derecho que adhería a Montoneros, y relató
que cuando estaba por salir, pudo reconocer una persona de
civil de pelo largo y le dice a sus padres que si le pasaba
algo, averiguaran por Eduardo Ramos a quien conocía de la
escuela primaria Juan José Paso, y que el mismo, en esa
oportunidad lo negó, expresándole que era de Rosario”.
En otra parte de su relato dijo “Una vez que arranca el
camión, se pudo dar cuenta que salen de la ciudad por la
velocidad, y que luego de media hora atraviesan un paso a
nivel, doblan a la izquierda y se abre una tranquera,
continuando por una calle de tierra donde las bajan y son
colocadas dentro de autos, realizando un trayecto en camino
de tierra, donde pudo escuchar mosquitos y ruido de río,
hasta que llegan a una casa, donde pisó césped, subió
escalones, y escucha que como era la hermana del “Rafa”, y
que el mismo se había levantado las vendas, le colocarían una
capucha, atándole las manos por delante, momento en que se le
356
acercó Eduardo Ramos y le dijo que cualquier cosa que
necesitara pidiera por él, con el nombre de “El Rey”. Luego
la buscan y la llevan a un lugar que debió bajar dos
escalones y donde choca una cama de metal, la desnudan y la
estaquean de los cuatro miembros. En este sitio había dos
personas, una fingía ser bueno y el otro cumplía el papel de
malo y una tercera manejaba la picana. Manifestó que las
preguntas que le formulaban no eran coherentes,
interrogándola sobre su novio, a la vez que ponían los discos
de su hermano, y como no lograban los resultados queridos, lo
traen a su novio arrastrándolo, y le levantan a ella la
capucha, colocándole una media en la boca y cerrándole
nuevamente la capucha, amenazándolo de que la iban a violar
delante de él. Posteriormente lo llevan nuevamente y
continúan un rato más picaneándola, hasta que la trasladan a
una habitación donde estaba Stella Vallejos, quien le contó
haber sido violada.
Agrega respecto de la intervención de Ramos preguntada
por el Dr. Munné que respecto a las dos personas que la
interrogaran en la casita, una de ellas esta segura que era
Ramos, pero que de la otra desconoce la identidad, relatando
además que la intervención de Ramos empieza desde el momento
en que la secuestran, sigue con que le dice que cualquier
cosa que necesitase que pida por él, la lleva siempre a todos
los lugares, y termina antes del simulacro de fusilamiento”.
Interrogada por la Presidencia manifestó que: “al
momento en que la detienen le hizo referencia a sus padres
que Ramos era su compañero de escuela y que el mismo lo negó
expresándole que era de Rosario; y que posteriormente, al
recobrar su libertad, se lo cruzó muchísimas veces,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
357
ofreciéndole no dar su testimonio si a cambio él les decía
algo y que el mismo nunca lo aceptó” A su turno exhibió ante
el Tribunal fotografías de época, donde aparece Ramos con un
grupo de compañeros de escuela primaria. Por lo demás el
propio Ramos no negó en su indagatoria esa circunstancia,
pero sí haber estado en el acto de secuestro.
Por su parte Stella Maris Vallejos dijo en la audiencia
que a la edad de 23 años, ya había pasado un año del golpe, y
militaba en la JUP, que adhería a Montoneros, a la vez que
trabajaba en el Ministerio de Agricultura, encontrándose
residiendo en Ruperto Godoy esquina Estrada de esta ciudad,
cuando se dirigía a su trabajo a las 6:45 hs., la detiene un
grupo de personas armadas que comúnmente los llamaron “la
patota”, la suben a un auto y la llevan a “la casita”,
pudiendo escuchar que por radio decían “llevamos el paquete“.
Una vez en la casita fue torturada e interrogada, aclarando
que todo el tiempo permaneció encapuchada, y esposada por
atrás, a la vez que la hicieron desnudar y la violó una
persona. Además agrega que esa misma mañana pudo escuchar que
traen a un compañero con el que militaba, Juan José
Perassolo. Posteriormente la vuelven a torturar y es violada
por segunda vez. En el transcurso del anochecer escuchó el
ingreso de compañeras, entre las que se encontraban Bugna
(con quien la acuestan en la misma colchoneta), Miño y Traba.
Además recuerda que en un determinado momento escuchó que
decían “este se nos va, dale dale, se nos va!”, además que
les decían “acá está Pablo con vos, tenemos a Pablo”, lo que
le hizo pensar que podía ser un compañero llamado Emilio
358
Feresín, cuyo nombre falso era Pablo y que está desaparecido.
Luego, respecto de los padeceres sufridos y sus autores narró
que: “estando en la GIR fue interrogada por “la patota”, que
si bien no eran iguales a los de la casita, el terror era el
mismo, además de que en una oportunidad se le presentó gente
del Juzgado Federal, donde conoció a Brusa, quien le parecía
alcoholizado, muy colorado, encolerizado, y que el mismo,
tiraba patadas al aire, patadas de karate, a la vez de que le
decía que debía agradecer estar con vida.
Contó que, junto a Silvia Abdolatif, Teresita Miño,
Anatilde Bugna, y Patricia Traba, fueron trasladadas a
Devoto, posteriormente a Ezeiza y en septiembre de 1983 salió
libre. Además relató que tuvo una causa con una condena,
donde no se le concedió derecho de defensa, ya que no pudo
leer lo que le incriminaban. Aclarando que si bien siempre
estuvo tabicada pudo escuchar apodos como “El Pollo”, “El
Rey”, “El Tío”, y que Anatilde Bugna pudo reconocer a Eduardo
Ramos (El Rey) por haber ido con ella al colegio primario, y
que años después al visitarla en su casa, ella le señala que
esa persona era su vecino”.
Ana María Cámara, que también fue detenida aquel 23 de
marzo de 1977 por “la patota”, exhibido que le fue el croquis
presentado por Bugna (representativo del lugar de detención),
indicó y reconoció el baño, la pieza donde estaban todas
hacinadas y escuchaba gritos de la otras personas. Después la
llevan a un lugar amplio y muy frío, donde la desnudaron, le
preguntaron su nombre de Montoneros, por su novio, el alias
de él y como no les gustaba lo que les decía, la acostaron en
la parrilla y le pasaron picana, a la que llamaban martita o
la 220, lo que le dejó una cicatriz en el seno izquierdo.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
359
Refiere que estando en su casa pudo distinguir una persona
joven, con pelo rubio, largo, otro muy rubio pero cortito a
lo militar (Colorado), y estando en la parrilla, a una
persona mayor, el colorado, y una persona que hacía el rol de
bueno”. Luego relató que:”… les iban a hablar dentro de la
pieza los policías y que Aebi demostraba gran conocimiento de
sus vidas. Además que Perizzotti y Aebi se ocupaban de los
traslados, Brusa de lo judicial, es decir que cada uno tenía
un rol. Brusa tenía sus declaraciones, las llevaban a la
oficina de Perizzotti, y ahí las entregaban a dos miembros de
la patota, uno era “el rey”, decía porque era muy lindo y
otro hombre mayor “el colorado”. A propósito de esta
referencia agregó: “que en el momento en que Ramos dice que
es el Rey, que es lindo, es cuando declaraba ante el Tío,
Ramos estaba al lado suyo y era constante que sus manos
estaban sobre ella, era una situación para que se confundiera
que dijera mas cosas de las que estaba dispuesta a decir, le
hablaba al oído, le decía yo soy el Rey, era soberbio, y
cuando en la GIR, la llevaron a declarar, él se sentó al lado
suyo y le acariciaba el pecho, eran situaciones para
descolocarla”. Preguntada por el Dr. Caglia manifestó que la
persona colorada era robusto, más alto que Ramos, rubio
tirando a colorado, como una persona de ascendencia
extranjera por el color del pelo y de la cara, y que además
había otros que eran más criollos.
En otra parte del relato agrega: “que estando en el
recreo (en la GIR) Bugna le señala al joven de pelo rubio, y
cabello un poco ensortijado y le mencionó que lo conocía de
360
la primaria, que era Ramos, esposado y preso. Finalmente, es
condenada a 3 años, y que la Cámara confirmó esta condena por
asociación ilícita, aclarando que esta resolución salió
cuando llevaba 4 años de prisión”. También expresó que:”las
entrevistas con “la patota” eran en cualquier momento, no era
oculto, era a la vista, en los pasillos, que durante los
recreos las miraban, uno era Ramos, al que conocía como “El
Rey”.
Por su parte José Ernesto Schulman relata los
padecimientos sufridos durantes sus detenciones ilegales,
aclarando que como una de ellas (la ocurrida el 22/11/77), ha
quedado fuera de la imputación final por aplicación del
principio ne bis in idem, nos referiremos específicamente a
la que es objeto de imputación ocurrida el 10/10/76.
Respecto a ella dijo: “Posteriormente alquiló una
vivienda en calle Güemes 5955, a nombre de otro compañero y
allí el 11 de octubre de 1976 organizaron una reunión
comunista, estando la noche anterior en su vivienda junto a
su compañera Graciela Roselló y un compañero de Rosario
Hernán Gurvich, siendo las 20: 00 horas llaman a la puerta, y
cuando le observa por la mirrilla, le apoyaron el caño de una
Itaca, es así que varias personas ingresan a la vivienda,
utilizando un ardid, en primer lugar aseguraron todas las
salidas, y posteriormente le piden D.N.I. fingiendo haberlo
confundido con León Schulman. En ese momento ingresó
Rebecchi, y al pedirle que se identifique, le dijo que era el
oficial “Pinguli”. Seguidamente se llevaron a Gurvich y a
Roselló, y comienzan a interrogarlo a él, al tiempo en que lo
golpeaban Ramos y González, recordando que el primero de
ellos portaba una 45 detrás de la cintura. Narra que Ramos le
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
361
hacía saber sus conocimientos sobre la Juventud Comunista,
describiéndole a sus compañeros Alaniz, Contin, etc.”.
A su turno Patricia Indiana Isasa, cuenta los pormenores
de su detención y cautiverio, y torturas recibidas y menciona
a Ramos como uno de los partícipes. Así expresó:” Luego, es
trasladada a la comisaría Primera, en donde le retiran las
esposas, y ella hace saber de la enfermedad que se encontraba
padeciendo, por lo que es trasladada a la Sala Policial del
Hospital Piloto y revisada por un médico, el que confirmó sus
dichos. Posteriormente es reingresada en la Comisaría
Primera, y es alojada en el primer piso en un lugar que sitúa
a lo largo de un pasillo, al fondo a la derecha, allí es
esposada en las muñecas y en los tobillos, siendo atada en
posición de cuclillas, y luego encapuchada. Al tiempo aparece
Ramos y otra persona, que le dice que Ramos era un loco y que
la iba a matar”. Además agrega que: “en uno de sus días
alojada en esta comisaría, ingresó Ramos y le dijo que si
alguien la quería tocar debía avisarle a él, ya que ellos
eran los únicos que podía “tocarla”. Finalmente: “Hace saber
que en una oportunidad estando de recreo en el segundo patio
de la GIR, junto a Anatilde Bugna, pudo ver que pasó esposado
la persona que ella conocía como “Gerardo” en el mes de
diciembre de 1977 y que Bugna le hizo saber que se llamaba
Eduardo Ramos y que lo conocía por haber sido compañero suyo
en la escuela primaria, además de haber participado en su
secuestro”.
Jorge Daniel Pedraza sobre las torturas sufridas durante
su detención y la participación de Ramos dijo que: “…lo
362
pusieron debajo del asiento de atrás junto con la nombrada
Boidi, dieron varias vueltas con la renoleta para
desorientarlo, pero pudo darse cuenta igualmente que cruzaron
el puente carretero hacia Santo Tomé y tomaron por la ruta 19
entre la 11 y la autopista de Rosario, unas cuadras antes se
desvían hacia el sur, entrando por un camino de tierra, y
llegan a una casita de campo, donde lo vuelven a torturar,
afirma que los tormentos fueron similares a los que fue
sometido en la primera ocasión, aunque quizá no fueron tan
prologados. Volvió a escuchar las burlas del más joven de los
torturadores, quien lo interrogaba sobre el frente
universitario, a quien con el correr de los años lo
identifica como “el curro” Ramos”.
Luego agrega que: “…la voz joven que asocia con Ramos,
lo hace porque en el año 83 hubo varios incidentes donde
aparecía Ramos con un dirigente Molina, que provocaba la ira
de Anatilde Bugna, que ya había advertido quien era Ramos, y
que lo tenía presente. Y así lo empezó a reconocer afirmando
que no tuvo ninguna duda, pero no porque haya escuchado su
apodo”. Respecto de quienes integraban “la patota” dijo: “Del
8 al 24 que pasó en la Cuarta afirma que fueron días
terribles. A preguntas sobre si puede determinar el poder de
decisión de la policía y el D-2 en los operativos, responde
que todos se tenían que encuadrar en ese período. En los
operativos de calle, todo el D-2 estaba complotado, en unos
operativos podía actuar algunos o todos. La patota estaba
integrada por militares, policías y algunos civiles”.
Por cierto que la contundencia de los relatos despejan
toda duda sobre la participación de Ramos Campagnolo en los
hechos. Vale la pena destacar, para analizar todos los
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
363
argumentos que él mismo sostuvo en su ampliación de
indagatoria, que por cierto dedicó el grueso de su defensa
material a justificar el contexto histórico político de los
hechos mas que dar pautas que contradigan la prueba de cargo
en su contra. Así alegó que el golpe militar contó con
empresarios e intelectuales que lo apoyaron, que había
militares involucrados pero la imputación recayó solo en
policías, que los centros de detención fueron avalados por el
Congreso de la Nación y que el juicio es netamente político,
para finalizar en que toda la imputación hacia su persona
deriva de la exclusiva versión inculpatoria que le efectúa la
imputada Bugna, a quien reconoció conocer de la niñez.
Brevemente debemos decir que todas estas circunstancias
que pueden contener algo de veracidad -decimos algo porque no
todo el pueblo participó del golpe de facto-, que si bien la
sentencia recayó sobre policías hubo militares de alto grado
que por razones biológicas o físicas no llegaron al final del
juicio, y que es cierto que en el plenario salieron a la luz
aspectos políticos, porque el origen de la persecución
estatal tenía esa motivación, pero de ninguna manera puede
aceptarse en una sociedad civilizada y democrática que las
conductas que le fueran reprochadas puedan aceptarse como
forma razonable de dirimir conflictos sociales, y menos
cuando lo hace el propio Estado en uso de la fuerza que
concentra de manera monopólica. Falta a la verdad finalmente
cuando dice que el Congreso avalaba los centros de detención,
porque es de público y notorio que el golpe militar de 1976
disolvió completamente dicha institución.
364
Por último el agravio referido a que toda la imputación
en su contra parte del testimonio de Anatilde Bugna, soslaya
que ese testimonio pudo haber sido el hilo conductor de la
investigación en su contra, pero que existen una serie de
elementos de descripción física, modales, perfil de
personalidad, ideología sostenida, aportados por los otros
testigos –victimas-, que junto a la prueba documental
respecto de su actuación dentro del D2, y su funcionamiento
dentro de la estructura del 212 a cargo de Rolón, dan pábulo
a sostener, con grado de certeza, que fue él en persona el
coautor funcional de los hechos enrostrados.
Otros testimonios por lo demás lo involucran también a
Ramos en esas actividades ilícitas aberrantes, por ejemplo el
de Hernán Gurvich “Preguntado por el Sr. Fiscal Coadyuvante
Dr. Candiotti, si pudo reconocer a alguien, (durante la
detención) dice que:” había un hombre que le hacía acordar
mucho a Zitarrosa y que era Rebecchi y que había otra persona
“un flaquito, rubiecito” que estaba muy vinculado a su
organización juvenil, que era un tal Ramos. Después también
sabe de la participación de Brusa en los interrogatorios,
esto lo conoce por comentarios de Schulman”.
Raviolo también aporta respecto a su domicilio de calle
Pedro Ferre 3309, que: “…el Curro Ramos vivía a la par, y
que tenían una relación de vecino, y que a partir de que
tomaron conocimiento de quien era, cortaron toda relación”.
Deviene necesario destacar, además, como ya se hizo en
puntos anteriores que los testigos en su gran mayoría,
preguntados sobre el cobro de indemnización estatal por los
padecimientos sufridos manifestaron haber percibido la que se
estableció por ley. Ello a fin de desvirtuar los dichos de
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
365
Ramos en el sentido que los testimonios en su contra están
infectados de un interés patrimonial, por un eventual reclamo
indemnizatorio.
Todos estos fundamentos expuestos llevan al Tribunal al
convencimiento pleno de la coautoría funcional en los hechos
que le fueran reprochados como privación ilegal de la
libertad agravada por violencias y amenazas, en perjuicio de
Ana María Cámara, Anatilde Bugna, José Ernesto Schulman,
Patricia Isasa y Stella Vallejos (cinco hechos), en concurso
real; e imposición de tormentos, en perjuicio de Cámara,
Bugna, Isasa, Vallejos y Jorge Daniel Pedraza, todo ello en
el marco de un plan sistemático y generalizado de represión
por parte del Estado. Sin que se haya alegado ni verificado
causa de justificación alguna que ampare su conducta.
Así votamos.-
A LA OCTAVA CUESTIÓN PLANTEADA (CALIFICACIÓN LEGAL) LOS
SRES. JUECES DEL TRIBUNAL, DRES. ROBERTO MANUEL LOPEZ ARANGO,
ANDREA ALBERTO DE CREUS Y CARLOS DAMIAN RENNA, DIJERON:
Primero: Adecuación típica conforme al Derecho interno.
Corresponde ahora adentrarnos al análisis del encuadre
legal de las conductas atribuidas a los encausados.
Al respecto cabe señalar que los mismos fueron
condenados por haber sido considerados autores responsables
de los delitos de Privación Ilegal de la Libertad, agravada
por Violencias y Amenazas (art. 144 bis inciso primero,
agravado por concurrir las circunstancias previstas en el
art. 142 inc. 1°, conforme último párrafo del citado artículo
366
144 bis, según ley 23.077); y Aplicación de Tormentos (art.
144 ter, primer párrafo del Código Penal, según ley 14.616);
en concurso real (art. 55 del C.P.); con excepción del
encausado Brusa, a quien se lo encontró autor responsable del
delito de Apremios Ilegales (144 bis, inc. 2° del C.P. según
ley 23.077), en concurso real (art. 55 del C.P.).
Tales figuras serán analizadas seguidamente, pero
previamente corresponde aclarar que los tipos penales
aplicados son los que regían al momento en que sucedieron los
hechos de la causa, es decir, las figuras introducidas por
las leyes 14.616 y 23.077 ya citadas, ello por aplicación del
principio de ultractividad de la ley penal más benigna,
conforme lo establece el art. 2 del Código Penal.
Al respecto, la primera de las leyes mencionadas, que
contiene la figura de tormentos, entró en vigencia en el año
1958, y rigió hasta el año 1984, es decir corresponde al
período de los hechos aquí juzgados. En tanto que la 23.077
restableció la vigencia de la ley 14.616, en relación a los
delitos de privación ilegal de libertad y apremios ilegales,
aplicables también por encontrarse vigente al momento de los
hechos de esta causa.
a) Privación ilegal de la libertad.
Esta figura sanciona al funcionario público que con
abuso de sus funciones o sin las formalidades de ley, privase
a alguien de su libertad personal. Asimismo, agrava la pena -
elevando el monto de reclusión o prisión de dos a seis años-,
cuando se cometiere con violencias o amenazas, como ha
sucedido en el caso de autos.
En cuanto al tipo objetivo del delito analizado, refiere
a la libertad en sentido corporal, lo cual constituye el
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
367
fundamento de la punibilidad. Objetivamente, requiere que la
privación resulte verdaderamente un ataque a la libertad por
no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir
sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada
dentro de los parámetros de las causas generales de
justificación, al darse las situaciones de hecho o de derecho
que condicionan su existencia, o porque, existiendo ellas, el
agente priva de la libertad de modo abusivo -mas allá de la
necesidad justificada o por medios de procedimientos
prohibidos por la ley (Conf. Creus, Carlos, “Derecho Penal
Parte Especial” Ed. Astrea, Tomo I, pag. 298 y sgtes.).
En definitiva la privación ilegal de la libertad se
configura con el impedir al sujeto la libertad de
movimientos, que puede concretarse de diversos modos.
En los casos que nos ocupan consistieron primero en el
secuestro las víctimas, entendido como una aprehensión ilegal
compulsiva, llevada a cabo entre varias personas que, sin
identificarse debidamente ni dar explicaciones de ninguna
naturaleza, procedían a atarlas o esposarlas, vendarles los
ojos o colocarles capucha, trasladarlas en forma violenta en
el piso o baúl de algún vehículo, tampoco oficialmente
identificado, para luego mantenerlas cautivas hacinadas en
celdas, o habitaciones de distintos centros de detención
clandestinos donde permanecían siempre inmovilizadas,
privadas de la visión y de cualquier tipo de asistencia para
cubrir las necesidades mínimas, lo cual de por sí agravaba
las condiciones del encierro.
368
Estos encarcelamientos se producían sin que existiera
orden de autoridad competente -de detención o allanamientopara
obrar de tal manera, por lo que la referida detención
resulta a todas luces ilegítima, por tratarse el sujeto
activo de un funcionario público, que en el caso, al haber
abusado de sus funciones, ha perfeccionado el elemento del
injusto que sustenta el delito.
En cuanto a la calidad de funcionario público, es un
requisito del tipo por ser un delito especial propio.
Al respecto, ha quedado debidamente acreditado que todos
los encausados revestían dicho carácter. En el caso de Brusa
con el informe remitido por la Cámara Federal de Apelaciones
de Rosario y el legajo personal remitido por la misma, y en
el caso de los restantes imputados con sus respectivos
legajos personales, todos reservados en Secretaría, que
prueban que Ramos y Colombini revistaban como oficiales en el
Departamento de Informaciones (D-2) de la Policía Provincial,
en tanto que Facino y Perizzotti eran subcomisarios, el
primero a cargo de la Comisaría Cuarta y el segundo a cargo
del área de coordinación 212, ambos en el período
investigado; finalmente Aebi se desempeñaba como agente de la
Policía Provincial; por lo tanto no caben dudas que deben ser
considerados todos ellos funcionarios públicos, de
conformidad con lo establecido por el art.77 del Código
Penal, con desempeño de funciones públicas.
Asimismo, surge de la prueba analizada que dicha
detención se habría llevado a cabo utilizando tanto
violencias como amenazas, en el sentido de que se ejerció
contra los nombrados tanto vis absoluta como vis compulsiva,
si se tiene en cuenta que -conforme a los dichos de los
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
369
denunciantes- los mismos habrían sido obligados a subir a los
vehículos en los que fueron trasladados al momento de la
detención, mediando amenazas verbales y físicas, posesión de
armas de fuego, fuertes golpes, etc. siendo luego encerrados
ilegalmente, atados, vendados o encapuchados y en algunos
casos amarrados a sendas camas durante su encierro.
c) Tormentos y apremios.
Se entiende por tormento, el sufrimiento o dolor físico
o moral muy intenso que padece una persona; martirio,
suplicio, angustia, generalmente de mucha intensidad, que se
provoca a una persona para obligarle a confesar o como
castigo (Conf. Manual de la Lengua Española, Ed. Larousse,
2007).
Por su parte, la “Convención contra la Tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, en su art.
1° establece que “a los efectos de la presente declaración se
entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario
público, u otra persona a instigación suya, inflija
intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves,
ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de
un tercero, información o una confesión, de castigarla por un
acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de
intimidar a esa persona o a otras”.
Respecto a esta figura también se ha dicho que es
“...todo trato infamante contra una persona que estando en
este caso privada de su libertad no puede asumir la defensa
de su persona con eficacia.” “...todo tormento constituye un
medio de mortificación para una persona, que se realiza sin
370
causa aparente y sin que la ley exija del victimario un
propósito definido, el que, naturalmente, existe en el ánimo
del agente.” (Confrontar Vázquez Iruzubieta, Carlos, “Código
Penal comentado”, Tomo III, Ed. Plus Ultra, pag. 81/82).
Al respecto Carlos Creus expresa que “…es indiferente la
finalidad perseguida con la tortura o su motivación; puede
ser el medio de un apremio ilegal, como dijimos, o agotarse
como finalidad en sí misma cualquiera sea su motivación” (op.
cit., 4ta edición, pag.330).
Por ello entendemos que lo que distingue a esta figura
de los apremios ilegales –delito al que ya nos referimos al
tratar la primera cuestión-, son dos elementos; por un lado
la intensidad del padecimiento provocado a la victima, que es
un componente esencial en el delito de tormentos y que lo
diferencia de las demás figuras (apremios, vejaciones y
severidades); en tanto que el elemento característico del
delito de apremios ilegales es la finalidad que persigue,
esto es, la realización de una conducta determinada en la
víctima, que generalmente es la obtención de una declaración
o de una confesión, cuestión que no necesariamente debe estar
presente en los tormentos, ya que estos pueden ser simples
castigos.
Por tanto los apremios ilegales consisten en emplear
rigores para obligar al preso a confesar, declarar o influir
en sus determinaciones, resultando idóneas para ello las
amenazas.
Fontan Balestra por su parte, expresa que apremiar es
apretar, compeler u obligar a uno a que haga alguna cosa
(Conf. Fontan Balestra, Derecho Penal, Parte Especial, Ed.
Lexis Nexis, Buenos Aires, pag. 321).
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
371
Esa diferencia de gravedad entre una y otra figura
justifica que el legislador haya agravado la escala penal del
tormento por sobre la de los apremios ilegales.
Para que se configure el delito de tormento entonces se
debe tener en cuenta la intensidad del dolor causado a la
víctima, que en los casos de autos, tanto el paso de
corriente eléctrica por el cuerpo, como los simulacros de
fusilamiento, y la violencia de los golpes y otros tratos
crueles que han padecido los denunciantes, no cabe duda
constituyen dicha figura.
En cuanto a la agravante establecida en el segundo
párrafo del art. 144 ter, se encuentra suficientemente
acreditada con los testimonios brindados por las víctimas al
respecto, cuando mencionan el tenor de los interrogatorios a
los que fueron sometidos mientras eran torturados, y la
propia actividad que desarrollaban, vinculada con la
militancia activa en organizaciones políticas y
estudiantiles, lo que autoriza a considerar que los tormentos
fueron realizados en perjuicio de perseguidos políticos,
teniendo en cuenta fundamentalmente el contexto histórico en
que tuvieron lugar, los cuales ya fueron especificados en
extenso en los considerandos precedentes.
Con relación a la adecuación típica del delito de
Apremios Ilegales, ya nos referimos a ello al tratar la
situación del encausado Brusa y al contestar las alegaciones
formuladas al respecto por su defensor en la primera
cuestión, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.
Concurso de delitos.
372
Los hechos imputados a cada uno de los encausados, por
los cuales fueron condenados, concurren materialmente en los
términos del artículo 55 del Código Penal.
En efecto, el concurso real al que refiere dicha norma
se presenta cuando existe una pluralidad de hechos
independientes con encuadramientos del mismo o distinto tipo.
En los casos que nos ocupan se atribuyeron a cada
encausado, tantas privaciones de libertad, tormentos y
apremios, como víctimas privaron de su libertad, atormentaron
y apremiaron, cada uno de ellos.
Conforme a la prueba analizada en los considerandos
precedentes y a los hechos que se encuentran debidamente
acreditados, podemos afirmar que cada hecho atribuido a los
condenados, reúne los tres aspectos necesarios para ser
considerado independiente de los demás, es decir, cada uno
posee un comportamiento externo (aspecto objetivo), una
voluntad final (aspecto subjetivo) y una adecuación típica
(aspecto normativo) claramente definido en cada caso como
conductas constitutivas de apremios, tormentos y privaciones
ilegales de la libertad, en perjuicio de cada una de las
víctimas, de manera independiente.
Las conductas de secuestrar a determinadas personas en
forma selectiva -por considerarlas “subversivas”-,
aprehenderlas y trasladarlas en forma violenta, someterlas a
todo tipo de tormentos -o de apremios ilegales-, mediante
amenazas, golpes, picana eléctrica, simulacros de
fusilamiento, etc., ejecutar todos esos hechos de propia
mano, por diferentes personas y en contra diferentes
víctimas, como así en distintos momentos y situaciones, son
todas conductas que poseen su propia individualidad e
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
373
independencia unas de otras, como para considerar que existió
pluralidad delictiva en los hechos endilgados a cada uno de
los imputados.
Desde este análisis podemos afirmar que se han
configurado 8 hechos de Apremios Ilegales atribuidos al
encausado Brusa (en perjuicio de Cámara, Vallejos, Bugna,
Sánchez, García, Schulman, Millán y Cepeda); 5 hechos de
Privación ilegal de la libertad y 5 hechos de aplicación de
Tormentos imputados a Perizzotti (en perjuicio de Bugna,
Pacheco, Cámara, Traba e Isasa); 5 hechos de Privación ilegal
de la libertad y 5 hechos de de Tormentos imputados a Aebi
(en perjuicio de Bugna, Vallejos, Cámara, Traba e Isasa, y en
perjuicio de Bugna, Vallejos, Cámara, Traba y Gómez,
respectivamente); 3 hechos de Privación ilegal de la libertad
y 1 hecho de Tormentos atribuidos a Facino (en perjuicio de
Isasa, Schulman y Almada, y de Isasa respectivamente); 6
hechos de Privación ilegal de la libertad y 6 hechos de
Tormentos imputados a Colombini (en perjuicio de Cámara,
Bugna, Gómez, García, Sánchez y Millán); y 5 hechos de
Privación ilegal de la libertad y 5 hechos de Tormentos
imputados a Ramos (en perjuicio de Cámara, Bugna, Schulman,
Isasa y Vallejos, y de Cámara, Bugna, Isasa, Vallejos y
Pedraza, respectivamente).
Segundo: Delitos contra la humanidad.
I. La noción “crímenes contra la humanidad” es de larga
data, en el Prólogo a la Convención de La Haya de 1907 fue
mencionada por primera vez y, posteriormente fue utilizada en
374
los Protocolos I y II de la Cuarta Conferencia de Ginebra de
1977. Los ataques generalizados y sistemáticos contra una
población civil, umbral común de los delitos de lesa
humanidad, tienen su base estructural en un aparato de poder
organizado por el Estado. Éste establece un sistema funcional
sustentado en un conjunto de órdenes que se diseminan en una
escala jerárquica descendente y que la mayoría de las veces
genera segmentación o fraccionamiento de las funciones
ejecutadas por quienes participan en la organización.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en el
caso “Arancibia Clavel” en el año 2004 y los definió
expresando que “correspondía calificar a la conducta de
Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues la
agrupación de la que formaba parte estaba destinada a
perseguir a los opositores políticos de Pinochet, por medio
de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos
(sobre cuyo carácter no caben dudas) con la aquiescencia de
funcionarios estatales. En efecto, de acuerdo con el texto
del Estatuto de Roma que en la resolución apelada cita sólo
en su art. 7, queda alcanzada toda forma posible de
intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo quedan
incluidas las formas "tradicionales" de participación (art.
25, inc. 3, aps. a, b y c), sino que expresamente menciona el
contribuir "de algún otro modo en la comisión o tentativa de
comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una
finalidad común" (art. 25, inc. 3°, ap. d), cuando dicha
contribución es efectuada "con el propósito de llevar a cabo
la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u
otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
375
Corte" (ap. d, supuesto i).”(Conf. CSJN - “Fallos”: 327, pp.
3312).
A su vez, el 14 de junio de 2005 la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, se pronunció en el caso “Poblete”
zanjando definitivamente los escollos legales para juzgar los
crímenes de la dictadura, que gobernó nuestro país entre los
años 1976 y 1983. De esta forma declaró la invalidez e
inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia
debida por contrariar normas internacionales de jerarquía
constitucional. Destacó la CSJN que “En conclusión, ya en la
década de los años setenta, esto es, en el momento de los
hechos investigados, el orden jurídico interno contenía
normas (internacionales) que reputaban a la desaparición
forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas
normas, puestas de manifiesto en numerosos instrumentos
internacionales regionales y universales, no sólo estaban
vigentes para nuestro país, e integraban, por tanto, el
derecho positivo interno, por haber participado
voluntariamente la República Argentina en su proceso de
creación, sino también porque, de conformidad con la opinión
de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional más
autorizada, dichas normas ostentaban para la época de los
hechos el carácter de derecho universalmente válido (ius
cogens)”(Conf. CSJN - “Fallos”: 328, pp. 2056). De manera
congruente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso “Almonacid Arellano vs. Chile” estableció que los
crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos tanto en
tiempos de paz como en tiempos de guerra.
376
En lo que respecta a cuando se configuran, la Corte
Interamericana reconoció que “los crímenes contra la
humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el
asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o
sistemático contra una población civil. Basta que un solo
acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro
del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa
humanidad.” También señaló que “los crímenes de lesa
humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad
internacional y ofenden a la humanidad toda”. Cabe recordar
que el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el
caso “Endemovic” expresó que "Los crímenes de lesa humanidad
son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos
al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad,
su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos
inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los
límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la
que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes
de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque
cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la
humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al
crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como
víctima" (citado por la C. Nac. y Corr. Sala 4º. 28/2/2003,
G.H.A. J A 2003-III-378).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
el caso “Priebke, Erich”, de fecha 02-11-95, estableció que
“la clasificación de los delitos contra la Humanidad no
depende de la voluntad de los Estados... sino de los
principios del ius cogens del Derecho Internacional” y que
“los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
377
tienen la víctima colectiva como característica común y por
ello se los reputa delitos contra el derecho de gentes”.
Los delitos de lesa humanidad por tanto, son crímenes de
derecho internacional pues afectan a la comunidad
internacional en su conjunto. Al respecto se ha realizado un
gran esfuerzo a lo largo de la historia para definir este
tipo de delitos, dando lugar a una larga evolución que tiene
su inicio al finalizar la segunda guerra mundial, y cuyo
último y más importante precedente lo constituye el Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional, que ha definido en
su art. 7° a los crímenes de lesa humanidad, del siguiente
modo:
"1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá
por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos
siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c)
Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física
en violación de normas fundamentales del derecho
internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de
gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o
colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros
motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
378
arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier
acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen
de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de
personas; j) El crimen del apartheid; k) Otros actos
inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1: Por "ataque contra una
población civil" se entenderá una línea de conducta que
implique la comisión múltiple de actos mencionados en el
párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la
política de un Estado o de una organización de cometer ese
ataque o para promover esa política.” (Artículo 7º del
Estatuto de Roma).
Esta regulación resulta sumamente importante, desde el
punto de vista interpretativo, para establecer cuales son los
hechos que deben ser considerados delitos de lesa humanidad.
Queda claro que debe existir un ataque sistemático o
generalizado a una población civil por parte de un Estado u
organización, con el fin de cometer ese ataque o promover esa
política.
Al respecto también resulta ilustrativo el dictamen
efectuado por el Procurador General de la Nación, Dr. Estéban
Righi, cuyos argumentos hace suyo el Máximo Tribunal del país
al pronunciarse en los autos “Derecho, René Jesús s/
Incidente de Prescripción de la Acción Penal” en fecha 11 de
julio pasado.
En dicho fallo se explica que los crímenes contra la
humanidad también implican un ataque en contra del individuo
que resulta víctima de la agresión en su carácter de persona
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
379
individual, de igual modo que resulta lesionado el derecho de
la víctima de un hecho que no constituye un crimen contra la
humanidad, como lo sería por ejemplo el asesinato llevado a
cabo por un ciudadano cualquiera en perjuicio de otro, pero
los crímenes de lesa humanidad no lesionan sólo a la víctima
que ve cercenados por el delito sus derechos básicos, sino
que también implican una lesión a toda la humanidad en su
conjunto.
Con esto se quiere significar que los crímenes de lesa
humanidad, al igual que los delitos contra las personas,
implican ambos la lesión de derechos fundamentales de los
seres humanos, pero lo que en principio los distingue es el
grado de afectación que producen tales delitos, que
trascienden a la persona individual.
Esta es la característica que fundamenta, entre otras
cosas, la jurisdicción universal de este tipo de crímenes. El
autor comete un crimen contra toda la humanidad, no sólo
contra su víctima directa.
Agrega que a pesar de la abundancia de literatura
explicativa y de difusión sobre el tema, no son muchos los
intentos realmente dogmáticos de encontrar un criterio de
distinción, o -por decirlo de otro modo- de determinar cuál
es la esencia del bien jurídico protegido en los crímenes
contra la humanidad.
Uno de esos intentos ha consistido en sostener que el
propósito de los crímenes contra la humanidad es proteger la
característica propiamente humana de ser un "animal
político", es decir, de agruparse y formar organizaciones
380
políticas necesarias para la vida social (cfr. Luban, David.
A Theory of Crimes against Humanity. Yale Journal of
International Law 29, año 2004, p. 85 y ss.).
El razonamiento del autor mencionado consiste en
lo siguiente. La característica humana de vivir en grupo, la
necesidad natural de vivir socialmente, tiene por
consecuencia la exigencia de crear una organización política
artificial que regule esa vida en común. La mera existencia
de esa organización, sin embargo, implica una amenaza, al
menos abstracta, al bienestar individual. Los crímenes de
lesa humanidad representan la amenaza más grave: se trata de
casos en los que la política se ha vuelto cancerosa o
perversa. El ser humano no puede vivir sin una organización
política, pero la constitución de un orden institucional crea
el riesgo y la amenaza permanente de que éste se vuelva en
contra del hombre (op cit., p. 90 y ss. y p. 117 y ss.).
Los casos de crímenes de lesa humanidad son justamente
la realización de la peor de esas amenazas, la de la
organización política atacando masivamente a quienes debía
cobijar. "Humanidad", por lo tanto, en este contexto, se
refiere a la característica universal de ser un "animal
político" y la caracterización de estos ataques como crímenes
de lesa humanidad cumple la función de señalar el interés
común, compartido por el género humano, en que las
organizaciones políticas no se conviertan en ese tipo de
maquinaria perversa. El criterio de distinción entonces
radicaría no en la naturaleza de cada acto individual (es
decir, por ejemplo, cada homicidio) sino en su pertenencia a
un contexto específico: "El alto grado de depravación, por sí
mismo, no distingue a los crímenes de lesa humanidad de los
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
381
hechos más crueles que los sistemas locales criminalizan. Más
bien, lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad
radica en que son atrocidades cometidas por los gobiernos u
organizaciones cuasi gubernamentales en contra de grupos
civiles que están bajo su jurisdicción y control" (op. cit.,
p. 120).
Con ello aparece dada una característica general que
proporciona un primer acercamiento para dilucidar si
determinado delito es también un crimen de lesa humanidad.
Los elementos particulares de la descripción de crímenes
contra la humanidad comprenden lo siguiente:
1) Se trata de actos atroces enumerados en el apartado
primero del Artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, y comprende, entre otras conductas,
actos de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura,
violación, desaparición forzada de personas, es decir, un
núcleo de actos de extrema crueldad.
2) En segundo lugar, estos actos, para ser calificados
como crímenes de lesa humanidad, deben haber sido llevados a
cabo como parte de un "ataque generalizado o sistemático";
3) En tercer lugar, ese ataque debe estar dirigido a una
población civil.
4) En cuarto lugar, se encuentra un elemento que podría
ser descripto como complejo. En efecto, por la forma en que
comienza su redacción, sólo parecería que se trata de la
definición de un elemento ya enumerado, es decir la
existencia de un ataque. El porqué de la reiteración del
término "ataque" se explica a partir de las discusiones en el
382
proceso de elaboración del Estatuto, que aquí pueden ser
dejadas de lado. Lo relevante es que el final del apartado 1
incorpora realmente otro elemento, que consiste en la
necesidad de que ese ataque haya sido realizado de
conformidad con una política de un Estado o de una
organización, o para promover esa política.
A partir de esto, el fallo analiza, a la luz de la
doctrina, los requisitos típicos más relevantes de los
delitos de lesa humanidad.
“En primer lugar, el requisito más relevante para que un
hecho pueda ser considerado un delito de lesa humanidad
consiste en que haya sido llevado a cabo como parte de un
ataque que a su vez -y esto es lo central- sea generalizado o
sistemático. Este requisito recibió un tratamiento
jurisprudencial en el fallo Prosecutor v. Tadic, dictado por
el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia el 7 de
mayo de 1997. Allí se explicó (apartados 647 y ss.) que la
inclusión de los requisitos de generalidad o sistematicidad
tenía como propósito la exclusión de hechos aislados o
aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad.
Generalidad, significa, según el fallo, la existencia de un
número de víctimas, mientras que sistematicidad hace
referencia a la existencia de un patrón o de un plan
metódico.”
“Este requisito excluye un hecho inhumano aislado
cometido por un autor aislado que actúa por iniciativa propia
y dirigido a una sola víctima [...] La primera condición está
formulada en términos de dos requisitos alternativos.
Consecuentemente, un hecho puede constituir un crimen contra
la humanidad si alguna de estas dos condiciones está
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
383
presente" “Los requisitos -sobre los que hay un consenso
generalizado de que no es necesario que se den
acumulativamente, sino que cada uno de ellos es suficiente
por sí solo- fueron también definidos por el Tribunal
Internacional para Ruanda del siguiente modo: "El concepto
‘generalizado’ puede ser definido como masivo, frecuente, de
acción a gran escala, llevado a cabo colectivamente con
seriedad considerable y dirigido a una multiplicidad de
víctimas. El concepto ‘sistemático’ puede ser definido como
completamente organizado y consecuente con un patrón regular
sobre la base de una política común que involucra recursos
públicos o privados sustanciales."
Por otra parte, el ataque debe haber sido llevado a cabo
de conformidad con la política de un estado o de una
organización. En efecto, los hechos tienen que estar
conectados con alguna forma de política, en el sentido del
término que significa las "orientaciones o directrices que
rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto o
campo determinado"
III. Los hechos aquí juzgados, analizados y debidamente
acreditados en los considerandos precedentes, y que
genéricamente han consistido en la aplicación de tormentos en
forma reiterada a quince víctimas de la causa, agravado por
tratarse de perseguidos políticos; la privación ilegal de la
libertad de catorce de ellas, mediando violencias y amenazas;
y los apremios ilegales sufridos por otras ocho; constituyen
delitos de lesa humanidad en lo términos previamente
establecidos, pues han sido cometidos en el marco de un plan
384
sistemático y generalizado de ataque a una población civil
por parte de las Fuerzas Armadas y de seguridad de nuestro
país, y ejecutado por integrantes de organismos del Estado,
entre los que se encuentran los encausados, durante los años
1975 a 1978, de conformidad con los extremos fácticos y
jurídicos analizados ut supra.
De igual modo se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal
al fallar en el caso “Simón”, de fecha 14/06/05; en dicha
oportunidad, el Dr. Lorenzetti expresó “(q)ue la resolución
recurrida ha calificado a los delitos imputados dentro de la
categoría de "crímenes contra la humanidad" consistentes en
la privación ilegal de la libertad doblemente agravada por
mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes,
reiterada en dos oportunidades en concurso real, las que, a
su vez concurren materialmente con tormentos agravados por
haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos,
en dos oportunidades en concurso real entre sí.
La descripción jurídica de estos ilícitos contiene
elementos comunes de los diversos tipos penales descriptos, y
otros excepcionales que permiten calificarlos como "crímenes
contra la humanidad" porque: 1- afectan a la persona como
integrante de la "humanidad", contrariando a la concepción
humana más elemental y compartida por todos los países
civilizados; 2- son cometidos por un agente estatal en
ejecución de una acción gubernamental, o por un grupo con
capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al
estatal sobre un territorio determinado.
El primer elemento pone de manifiesto que se agrede la
vida y la dignidad de la persona, en cuanto a su pertenencia
al género humano, afectando aquellos bienes que constituyen
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
385
la base de la coexistencia social civilizada. Desde una
dogmática jurídica más precisa, se puede decir que afectan
derechos fundamentales de la persona, y que estos tienen esa
característica porque son "fundantes" y "anteriores" al
estado de derecho. Una sociedad civilizada es un acuerdo
hipotético para superar el estado de agresión mutua (Hobbes,
Thomas, "Leviatán. O la materia, forma y poder de una
República, eclesiástica y civil", México, Fondo de Cultura
Económica, 1994), pero nadie aceptaría celebrar ese contrato
si no existen garantías de respeto de la autonomía y dignidad
de la persona pues "aunque los hombres, al entrar en
sociedad, renuncian a la igualdad, a la libertad y al poder
ejecutivo que tenían en el estado de naturaleza, poniendo
todo esto en manos de la sociedad misma para que el poder
legislativo disponga de ello según lo requiera el bien de la
sociedad, esa renuncia es hecha por cada uno con la exclusiva
intención de preservarse a sí mismo y de preservar su
libertad y su propiedad de una manera mejor, ya que no puede
suponerse que criatura racional alguna cambie su situación
con el deseo de ir a peor" (Locke, John, "Segundo Tratado
sobre el Gobierno civil", capítulo 9, Madrid, Alianza, 1990).
Tales derechos fundamentales son humanos, antes que
estatales. Por ello, los derechos fundamentales no pueden ser
suprimidos por el Estado Nacional y si no son respetados,
tienen tutela transnacional. Este aspecto vincula a esta
figura con el derecho internacional humanitario, puesto que
ningún estado de derecho puede asentarse aceptando la
posibilidad de la violación de las reglas básicas de la
386
convivencia y admitiendo comportamientos que tornan a las
personas irreconocibles como tales.
El segundo aspecto requiere que la acción no provenga de
otro individuo aislado, sino de la acción concertada de un
grupo estatal o de similares características que se propone
la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición
física de quienes lo integran o la aplicación de tormentos.
No se juzga la diferencia de ideas, o las distintas
ideologías, sino la extrema desnaturalización de los
principios básicos que dan origen a la organización
republicana de gobierno. No se juzga el abuso o el exceso en
la persecución de un objetivo loable, ya que es ilícito tanto
el propósito de hacer desaparecer a miles de personas que
piensan diferente, como los medios utilizados que consisten
en la aniquilación física, la tortura y el secuestro
configurando un "Terrorismo de Estado" que ninguna sociedad
civilizada puede admitir. No se juzga una decisión de la
sociedad adoptada democráticamente, sino una planificación
secreta y medios clandestinos que sólo se conocen muchos años
después de su aplicación. No se trata de juzgar la capacidad
del Estado de reprimir los delitos o de preservarse a sí
mismo frente a quienes pretenden desestabilizar las
instituciones, sino de censurar con todo vigor los casos en
que grupos que detentan el poder estatal actúan de modo
ilícito, fuera del ordenamiento jurídico o cobijando esos
actos con una ley que sólo tiene la apariencia de tal. Por
ello, es característico de esos delitos el involucrar una
acción organizada desde el Estado o una entidad con capacidad
similar, lo que comprende la posibilidad del dictado de
normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
387
impunidad.” (Considerando 13).
Por lo dicho y analizado hasta aquí, se puede concluir
que los hechos investigados en la presente causa, en atención
a las especiales características con las que fueron llevados
a cabo, por el conjunto de bienes jurídicos que afectaron, y
teniendo especialmente en cuenta el contexto histórico en el
que fueron perpetrados -al que se hizo referencia al tratar
la Cuestión Sexta-, revisten el carácter de crímenes contra
la humanidad en los términos acuñados por el derecho
internacional y reconocidos por el art. 118 (ex 102) de la
Constitución Nacional, en función de la referencia al derecho
de gentes (ius cogens) que él establece.
Así votamos.-
A LA NOVENA CUESTIÓN PLANTEADA (INDIVIDUALIZACIÓN DE LA
PENA) LOS SRES. JUECES DEL TRIBUNAL, DRES. ROBERTO MANUEL
LOPEZ ARANGO, ANDREA ALBERTO DE CREUS Y CARLOS DAMIAN RENNA,
DIJERON:
I. Corresponde ahora adentrarnos en los fundamentos que
se tuvieron en cuenta a la hora de mensurar las penas
aplicadas a los encartados, conforme las pautas establecidas
por los arts. 40 y 41 del Código Penal.
No es ninguna novedad que decidir la pena exacta para
cada autor por su delito es una de las tareas menos
desarrolladas. Por un lado, en la jurisprudencia, los jueces
dicen poco, y tampoco ha sido una materia que haya concitado
la atención de la doctrina. Básicamente, la actividad de
traducir en cantidad de años o meses de pena privativa de
388
libertad (cuando de esa consecuencia jurídica se trata)
entraña dos dificultades: una material y es la de medir en
cantidades conceptos ideales como prevención o culpabilidad;
otra filosófica, para determinar cual es la función de la
pena.
En el sistema argentino contamos con las reglas de los
artículos 40 y 41 del Código Penal que, como también se sabe,
el primero señala el concepto general que las condiciones
establecidas en la norma siguiente deberán ser consideradas
como agravantes o atenuantes, mientras que el segundo
establece elementos objetivos y subjetivos a tener en cuenta
pero cuyo valor (a raíz de la primera norma citada), debe
establecerse en cada caso. De todos modos, hay coincidencia
en señalar que la medida de la culpabilidad, la gravedad del
injusto y la personalidad del autor, son, en general, los
conceptos en danza.
El punto de partida, que es la medida de la culpabilidad
ha generado distintos debates, sobre todo, porque a veces
colide con los otros fines, de prevención especial, de
prevención general. La cuestión ha sido conciliar todos esos
elementos aún cuando no existe unanimidad total en sobre la
discusión filosófica en cuanto a su función, fin o
legitimación de la pena, inclusive, siendo éste uno de los
tópicos más debatidos en la historia de la humanidad. En el
caso del sistema argentino, la posible colisión se da a
distintos niveles normativos pues la culpabilidad está
presente en la Constitución Nacional (artículo 18), en los
pactos internacionales contenidos en el artículo 75 inciso 22
de la misma Constitución, pero también -y en las mismas
normas- está presente la finalidad resocializadora (posible
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
389
de entender como prevención especial; el mismo artículo 18 y
los Arts. 5 inc.6) de la Convención Americana de Derechos
Humanos y Art. 10 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos), inclusive, la ley 24.660 -artículo 1º-
se expresa claramente en dicho sentido.
Sin pretender ni siquiera dar noticia de todo ese
debate, hemos de tomar posición para cumplir con el deber de
fundamentación de la condena. Así, en teorías que son
perfectamente trasladables a nuestro sistema legal para
interpretar las normas del caso (cfr. ZIFFER, Patricia,
Lineamientos de la Determinación de la Pena, ed. Ad Hoc, Bs.
As. 1999, 2ª edición, pág. 48), el punto de partida es la
culpabilidad. Se ha dicho: “La pena es un concepto complejo
y, por tanto, deben tenerse en cuenta en este proceso de
inventario sus diferentes fines. La pena sirve, por un lado,
a la retribución justa del injusto y de la culpabilidad, por
lo que se atribuye al principio de culpabilidad una función
tanto fundamentadora como limitadora de la pena…Por ello, la
determinación judicial de la pena debe ajustarse, en primer
lugar, a la función retributiva que la pena tiene…”(JESCHEK,
Hans Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General
volumen 2º, trad. Mir Puig, Muñoz Conde, Bosch, Barcelona,
pág. 1194). Pero, el mismo autor citado, continúa diciendo
que, al mismo nivel de importancia debe considerarse que la
pena debe servir para que el condenado lleve una vida
ordenada y conforme a la ley (finalidad preventivo-especial)
y, también que debe cumplir con el objetivo de neutralizar el
efecto que como ejemplo negativo para la sociedad tiene el
390
delito, fortaleciendo la conciencia jurídica de la comunidad
(finalidad preventivo-general). Esta es una posición que
busca conciliar las tres finalidades propuestas y que han
sido englobadas en las denominadas “Teorías de la Unión”.
Este es el mismo punto de partida por el que ha optado
la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir:
“Que, asimismo, no se puede perder de vista para la solución
del sub lite la significación del principio de culpabilidad,
el cual, por cierto, ya formaba parte del texto
constitucional con anterioridad a 1994. Dicho principio
recoge una concepción antropológica que no admite la
cosificación del ser humano y, por ende, rechaza su
consideración en cualquier otra forma que no sea como
persona, lo que presupone su condición de ente capaz de
autodeterminación y dotado de conciencia moral….De acuerdo
con esta concepción, la medida de la pena no puede exceder la
del reproche que se le formula a la persona por haber
escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse
conforme a la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional
a la culpabilidad de autor, y esta culpabilidad se determina
según el ámbito de autodeterminación que éste haya tenido
para ejercer su conciencia moral en la constelación
situacional en que hubiese actuado y en relación a sus
personales capacidades en esa circunstancia…” (sentencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 7 de diciembre de
2005, en autos “Recurso de Hecho deducido por el defensor
oficial de Daniel Enrique Maldonado en la causa Maldonado,
Daniel Enrique y otro s/Robo agravado por el uso de armas…-
causa 1174-“).
En el mismo sentido la Excelentísima Corte Suprema de
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
391
Chile respecto de una causa sobre violación de DD.HH y,
aplicando los Convenios de Ginebra, ha manifestado que: “…
respecto de hechos de esta clase, cobra importancia
fundamental la función de prevención general de las
reacciones punitivas, la cual exige que las amenazas
contenidas en las normas correspondientes se hagan efectivas
en cualquier momento en que la persecución de los
responsables se haga posible y aunque la prevención especial
parezca ya satisfecha porque el transcurso del tiempo haya
convertido a los infractores en ciudadanos inofensivos. La
sociedad, en efecto, no toleraría que violaciones de tal
magnitud queden definitivamente impunes, con el pretexto de
que el castigo ya no puede resocializar al que no está más en
condiciones de reincidir pues, no obstante ello, sí puede
actuar reforzando para el futuro en los ciudadanos el respeto
por los valores elementales sobre los que descansa la
posibilidad de una convivencia pacifica (prevención general
positiva) y disuadiendo a quienes se sientan inclinados a
incurrir en hechos semejantes (prevención general negativa).
Más aún cuando, “frente a la negación que el delito
representa de los valores consagrados por una comunidad y a
cuya preservación considera ésta ligada su razón de ser y su
organización y acción política y jurídica, el derecho Penal
los reafirma mediante la reprobación y el reproche de los
actos que los niegan, expresando y concretando tal
reafirmación en su punición, es decir, denotando de manera
simbólica con ella la permanencia, en la sociedad, de sus
392
aspiraciones valorativas y sus ideales de vida” ( Durán,
Mario “Justificación y legitimación político-criminal de la
pena….” Política Criminal Nº 8, 2009, A 1-8, pp. 1-24 con
cita de Manuel de Rivacoba y Rivacoba: “La Retribución Penal,
Editorial Jurídica Cono Sur Ltda., Santiago, Chile, año mil
novecientos noventa y cinco, página 63)”.
Ahora bien, la culpabilidad que es fundamento de la
reprochabilidad por el injusto no debe confundirse con la que
sirve para mensurar la pena, pues, en principio y aún cuando
se ha resistido hablar de un concepto distinto de
culpabilidad (cfr. ZIFFER, Patricia, op. Cit., págs. 90 a 92)
aluden a cuestiones más específicas que la general de la
autodeterminación o capacidad de motivarse en la norma (según
la idea de culpabilidad a la que abonemos). A este respecto
se ha dicho: “La cúspide de los factores determinantes de la
pena es, con razón, el contenido de la culpabilidad del
delito, que el nuevo derecho vigente señala al juez como
pauta…Los motivos y metas del reo, la actitud interna que se
refleja en el delito, el grado de contrariedad al deber ….son
todas las circunstancias que hacen aparecer la formación de
voluntad del reo en una luz más o menos favorable, agravando
o atenuando, con ello, el grado de reprochabilidad del
delito…(JESCHEK, Hans Heinrich, op. Cit., volumen 2º, pág.
1209). Todos factores que coinciden con los elementos
indicados en el artículo 41 del código Penal como los de “la
calidad de los motivos que lo llevaron a delinquir”, “la
edad, la educación, las costumbres”, “los demás antecedentes
y condiciones personales”, entre otros.
En este mismo sentido “esto no debe llevar a afirmar que
se trata de conceptos distintos de los de la teoría del
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
393
delito: el ilícito y la culpabilidad en la determinación de
la pena no se diferencian del ilícito y la culpabilidad de la
teoría de la imputación en general. La única diferencia es
de perspectiva: en la teoría del delito sólo interesa si se
encuentran dados sus presupuestos, en la determinación de la
pena, cuál es su intensidad. Este análisis requerirá no ya la
subsunción de una situación de hecho en un concepto, sino
establecer relaciones acerca de la mayor o menor gravedad de
ese hecho” (Patricia Ziffer, ob. cit. Pág. 121)-
Sentado lo precedente, cabe reflexionar sobre el grado
de culpabilidad de los imputados de esta causa.
Todos han sido personas con un cierto grado de
educación, formal y no formal. Brusa, el más instruido,
seguramente le fue comunicado a lo largo de toda su educación
que la dignidad humana es el límite. Aún suponiendo que se
haya insertado en un órgano jurisdiccional (y en una época)
donde la práctica forense estuviera plagada de preconceptos
sobre los imputados que debía tratar, aún así, la verdad y la
incoercibilidad constitucional de un acusado han sido
conceptos que pudo manejar.
En el caso de los imputados que integraban las fuerzas
de seguridad, también recibieron la instrucción necesaria
sobre los derechos constitucionales de los imputados, su
derecho a la salud, y sobre todo, a la inadmisibilidad de
presiones a la hora de recibírseles declaraciones. Pero,
sobre todo, y se remarca este aspecto, alguno se han revelado
como cristianos. Se ha visto en la audiencia de debate que
ostentan signos inequívocos de dicha fe lo cual surge también
394
de la documental agregada a la causa, y no es necesario
aclarar el complejo de principios respetuosos de la dignidad
humana que dicha condición implica. Estos argumentos, que
podrían ser tachados de simples o hasta ingenuos, adquieren
su verdadera relevancia en comparación con la naturaleza de
los injustos cometidos. Hechos como los de tener a personas
privadas de su libertad durante días sin permitir una mínima
higiene, sin agua ni comida, algunos heridos sin la mínima
atención médica y ni que hablar de las torturas o los abusos
sexuales de personas que no podían escapar ni podían
resistirse se contradicen con todo aquello.
Cualquier persona con un mínimo de decencia buscaría, al
menos, salir de ese contexto. Al contrario, los imputados se
quedaron y siguieron ejecutando las mismas acciones. Podrá
decirse que fueron instruidos y convencidos que ello era
necesario para cumplir con algún fin superior y, justamente
en ello radica la magnitud del reproche porque siempre
debieron tener en claro (y actuar en consecuencia) que ningún
fin justifica tratar al otro ser humano como un objeto
disponible a voluntad, haciéndolo padecer cualquier clase de
atropellos. Son ejemplos de lo contrario los testigos Horacio
Ballester, Avelino Cantelli, José Vázquez, Luis Enrique
Monzón.
A costa de ser reiterativos, y siendo necesario para
fundar la decisión a la que arribó el tribunal, enunciaremos
sintéticamente, los hechos cometidos dentro del plan
sistemático que los caracterizaron como de lesa humanidad.
Así con relación a las torturas a las que fueron
sometidos las víctimas con edades entre 14 y 25 años, se
utilizaba la picana eléctrica en diversos lugares del cuerpo,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
395
golpes, con la persona encapuchada, se golpeaba con
ensañamiento sobre las heridas, (testigo víctima Vilma
Gómez) para obtener declaración o confesión e información;
dar comida con exceso de sal para personas con la boca
lastimada (Vilma Gómez); mantenerlos incomunicados por 40
(testigo Bugna) o 45 días (testigos Traba, Miño) y con
paradero desconocido para sus familiares (testigo Barquín,
Pinto, Abdolatif, Aguirre); presencia de un médico o persona
con conocimiento que controlaba a la víctima para permitir o
detenerse con la utilización de la picana (testigos Suppo,
Baffico); detención de familias enteras (testigos Suppo,
Almirón, Cobacho); abusos sexuales (testigos Isasa, Vallejos,
Cansian) y posterior aborto (testigo Suppo); interrogatorios
de mujeres encapuchadas y desnudas, manoseos, (testigos
Isasa, Cobacho, Bugna, Traba, Cámara, Juárez, Abdolatif y
Cansián); ensañamiento con las embarazadas (testigos Mazzetti
y Berra); mantener a familiares a disposición del PEN para
llegar a aquellas que les interesaba (testigo Mazzetti por su
compañero que luego desaparece, igual el caso de Berra; a
Milagros Almirón por su abuelo montonero; a Cobacho por sus
dos hijos y un yerno; un discapacitado a quien golpearon en
la búsqueda de su padre –testigo Pacheco-; apuntaron a su
hijo bebé para que se callara y accediera a la detención
testigo Abdolatif; testigo Anatilde Bugna por su hermano; a
Hilda Benavidez por su hermano que fue desaparecido);
interrogatorios tan violentos que debían trasladarlos al
hospital Piloto (María Rosa Almirón, Gómez, Mazzetti, Berra,
hermano de Silvia Suppo, Ovalle); simulacros de fusilamiento
396
(testigos Pedraza, Barquín, Klaric, Gómez, Schneider, Pinto,
Isasa, Mazzetti, Berra, Bugna, Vallejos, Cámara, Juárez,
Abdolatif); submarino; quemaduras con cigarrillo (testigo
Barquín); hacer sus necesidades fisiológicas en “las tumbas”
de la Comisaría 4ta por no dejarlos salir a los sanitarios
(testigos Barquín y Pinto); hacer oír o comunicarles a las
personas que estaban torturando, las torturas recibidas por
sus compañeros (testigo Gómez “lo matamos como a un perro”
por Vuitaz; Chiarulli, Pacheco, Bugna, Vallejos, Traba,
Juárez, Miño, Abdolatif, Aguirre).
Los grupos de tareas estaban compuestos por muchas
personas (la mayoría de los testigos así lo manifiestan); se
los mantenían detenidos a disposición del Área 212, para
obtener información y luego de un tiempo a disposición del
PEN; los trasladan durante la noche para llevarlos a sesiones
de torturas (la mayoría de los testigos); actuaban camuflados
(testigos Isasa, Bugna, Pacheco); festejaban luego de un
procedimiento donde habían ejecutado a una persona (testigos
Pacheco, Bugna, Miño, Abdolatif, Aguirre); quedarse con
bienes de las víctimas (testigos García y Sánchez, “botín de
guerra” testigo Avelino Canteli, robo de bienes cuando
realizaban allanamientos –testigo Ballester); utilización de
lugares clandestinos (“casitas”) por donde pasaron la
totalidad de las víctimas; amenazas constantes de muerte
(testigos García, Sánchez, Abdolatif); asistencia del
Sacerdote Guadañoli que bajo aspecto de confesión y consuelo
lo que trataba era de obtener también información (testigos
Isasa, Almirón y Abdolatif); antes de hablar con organismos
internacionales se los amenazaba: “si hablas sos boleta”
(testigo Isasa); cuando eran dejados en libertad, el Coronel
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
397
Rolón los amenazaba de que si volvían a las actividades iban
a ser fusilados o la próxima vez las entregaba en forma
horizontal (testigo Anatilde Bugna).
En cuanto a la actividad judicial por parte de los
distintos operadores, podemos enunciar que aún con
presentación de habeas corpus se negaba la existencia de la
detención (Pedraza detenido el 6-11-75, recién dejan saber a
sus familiares el día 10-11); denuncia de las torturas
(Pedraza ante Cano, según documental); que no les daban
trámite (testigos Klaric, Chiarulli, Pacheco, Ovalle); en los
interrogatorios ante la justicia los funcionarios eran
amenazantes; denunciar era inútil (testigo Vallejos); no le
permitían modificar las declaraciones obtenidas bajo torturas
(testigo Baffico); no era confiable denunciar ante los
funcionarios judiciales (Aguirre, entre otras); era difícil
encontrar abogados que presentaran habeas corpus (testigo
Pacheco); en la entrevistas con abogados los llevaban
tabicados y nunca quedaban solos (Villarreal); si era el
defensor oficial el que los asistía nunca ejercieron
defensa(testigo Vallejos).
Los lugares de detención como la Comisaría 4ta., o
“casitas” y aún en la GIR, existían salas de interrogatorios
especialmente montadas para la tortura (testigos Pedraza,
Barquín, Isasa); en la Comisaría 4ta. estaban “las tumbas”
donde ni siquiera tenían para hacer sus necesidades
fisiológicas (comprobado con la inspección judicial); no les
daban comida, colchón, vestimenta, atención médica (testigo
Schulman); en la GIR, habitaciones reducidas para muchas
398
detenidas con un baño; comida en mal estado, falta de
asistencia médica, visitas una hora cada 15 días para las
mayores y semanal para las menores (testigo Isasa entre
otras).
Las consecuencias a los familiares de los detenidos
fueron colocación de bombas (testigo Pedraza, Schulman y
documental obrante en la causa); detención de ellos (padre de
Pedraza, hermanos de Milagros Almirón; según Barquín
torturaron al hijo de un dirigente que estando detenido
intentó suicidarse luego de tomar conocimiento de aquello; a
Schulman le secuestraron a su hermano, a Maullín le
detuvieron a su madre y su hermana), incertidumbre sobre el
destino final.
A 20 años de estos hechos la periodista Ana Fiol debió
abandonar el país a raíz de las amenazas que recibiera por
emitir en su programa televisivo “MUJERES DE FIN DE SIGLO”
(1997) testimonios, lugares y en general la descripción del
circuito represivo en Santa Fe.
En orden a la naturaleza de los injustos cometidos, es
cierto que el legislador ha previsto las penas de los
distintos delitos, en la mayoría de los casos, dentro de un
marco que va desde un mínimo a un máximo y que ese marco
señala, entre otras cosas, el valor proporcional del delito o
de la norma en el sistema. Asimismo, que dentro de cada marco
hay una “escala de gravedad continua” (ZIFFER, Patricia, op.
Cit. Pág. 36 y 40). De ambos conceptos se extrae que la
lógica del sistema implica que los delitos más severamente
penados constituyen injustos más graves (el homicidio es más
grave que los tormentos) y, a su vez, que en el universo
posibles de conductas que caben dentro de cada tipo hay
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
399
algunas que se corresponde con el mínimo de la escala, otras
con el término medio y otras con el máximo.
Ahora bien, el legislador (de las leyes que se aplican
en este juicio) nunca tuvo en cuenta ni el marco ni la
gravedad de los distintos delitos en un contexto de “lesa
humanidad”. Todas las penas con las que se está elaborando
esta determinación se corresponden a delitos comunes. Y no es
necesario establecer que ello implica una gravedad mayúscula
pero, a la vez, no contemplada en los distintos marcos.
Así expresa Patricia Ziffer que “la ubicación de un caso
en las penas mínimas o máximas presupone no que no se pueda
construir una más leve o más grave, sino únicamente que el
ilícito, valorado en su totalidad, se encuentra en el ámbito
inmediatamente cercano a estos límites. Esto ya es suficiente
para que los extremos del marco penal entren en
consideración” (ob. cit. Pág. 39).
Como señala Stratenwerth, al criticar la forma en que se
analiza la determinación de la pena sobre la base de las
teorías sobre el sentido y fin de la pena pública, “La
discusión de las últimas décadas también debería haber
enseñado, empero, que tiene poco sentido contraponer
apodícticamente los fines concretos de la pena…El
quebrantamiento del derecho puede afectar a toda una serie de
intereses legítimos, el intento de elaborarlo puede exigir
igualmente el cumplimiento de múltiples necesidades que
pueden reflejarse en numerosos fines de la pena posible.
Cuáles sean estas necesidades depende en gran parte de las
circunstancias del caso concreto: en un homicidio en estado
400
emocional, a diferencia que en los delitos económicos, no se
trata de la intimidación a terceros; en un proceso por
haberse matado a quien traspasaba el muro no se trata, al
igual que en el caso de autores en serie, de evitar la
recaída en el delito; en el tráfico de drogas no se trata de
una compensación entre autor y víctima, como quizá si en un
delito contra el patrimonio.” (Günter Stratenwerth “¿Qué
aporta la teoría de los fines de la pena?”, trad. Marcelo
Sancinetti, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1996,
pág. 35/36). Cabe entonces hacerse la siguiente pregunta: ¿De
qué se trata la pena en casos de delitos cometidos con
semejante perversidad?, ejecutados desde el Estado, sobre
indefensos, por funcionarios públicos teóricamente encargados
del respeto de ciertos derechos de los ciudadanos y que
implican la negación de la misma condición humana.
Debemos asimismo agregar que es aceptado
mayoritariamente que, la concurrencia de varias personas en
la comisión del delito pone en evidencia una mayor entidad
del mismo y de la culpabilidad, en tanto equivale a un mayor
poder ofensivo que merma las posibilidades defensivas de la
víctima.
Por último cabe agregar, como lo ha sostenido la Cámara
Nacional de Casación Sala I en la causa “Simón” del
15/5/2007, “el uso de la fuerza para imponer ideas políticas
o religiosas es la contracara de la libertad de conciencia,
dichos móviles son apreciados como agravantes cuando están
vinculados a la comisión de delitos violentos”.
En consecuencia, tanto por el contenido de culpabilidad
como por la gravedad de los ilícitos resulta justo realizar
el análisis de cada situación individual, tomando como inicio
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
401
o punto de partida el tramo máximo del marco penal que
corresponde a cada imputado y en consecuencia como lo expresa
Patricia Ziffer “Los riesgos de desocialización que implica
una pena deben ser cuidadosamente sopesados, y asumidos sólo
en aquellos casos en que la afectación a la vigencia de la
norma sea de una gravedad extrema” (ob. cit. Pág. 120).
En virtud de esta conclusión cabe también apartarse de
la proposición de que la pena impuesta en la “causa 13” al
General Viola debe ser el marco referencial para establecer
los montos de las penas en la presente causa. Ello es así por
cuanto, y como ya lo sostuvo el Tribunal Oral Nº 5 de la
Capital Federal en la causa “Simón”, la decisión se toma
sobre las pruebas obrantes en la causa y consiguientemente
la posibilidad de apartarse de aquel criterio sustentado,
siendo además, que poco explicó la memorable “causa 13”
sobre los fundamentos de la mencionada imposición de pena a
dicho militar.
II. Efectuado el análisis que precede, colocándonos en
la zona de la escala máxima, corresponde determinar el marco
normativo dentro del cual se analizaron las conductas
delictivas individuales, restando establecer las cualidades
propias de los autores y sus atenuantes.
1.- Se le imputó a VICTOR HERMES BRUSA el delito de
apremios ilegales previsto en el Art. 144 bis, inc. 2° del
C.P. según ley 23.077, en perjuicio de Ana María Cámara,
Stella Maris Vallejos, Anatilde Bugna, Alba Alicia Sánchez,
Daniel Oscar García, José Ernesto Schulman, Mariano Eusebio
Millán y Roberto Cepeda (ocho hechos), reprimido con una pena
402
de uno a cinco años de prisión o reclusión, todos ellos en
concurso real por lo que corresponde, tomando en
consideración las reglas del Art. 55 del Código Penal –según
la ley vigente al momento de los hechos- un máximo de
veinticinco años de pena privativa de libertad.
Cabe ahora establecer las circunstancias individuales
que llevaron a este tribunal a condenarlo a 21 años de
prisión, e inhabilitación especial por el máximo legal, para
ejercer cargos públicos.
Ha quedado probado que Brusa ingresaba a la Comisaría
4ta, a la Guardia de Infantería Reforzada de esta ciudad
invocando, frente a las víctimas de esta causa, ser
Secretario del Juzgado Federal a cargo del Dr. Mántaras, y en
tal carácter apremió ilegalmente a las mismas con el fin de
obtener las declaraciones necesarias para las causas
judiciales como ya se explicara.
En dicha función fue puesto por el propio Juez Dr.
Mántaras, a quien como lo describieran los testigos y el
entonces Secretario Dr. De Aguirre “era un nazi”,
coincidiendo Brusa, en definitiva, con el accionar de la
justicia en dicha forma. En consecuencia, él consciente del
papel que debía desempeñar y la tarea a cumplir, recibía la
mayoría los sumarios por la ley 20.840 (según manifestó el
Dr. De Aguirre), y que de acuerdo a lo testificado por el
escribiente Nuñez llegaban a los empleados directamente del
Juez.
Su abogado defensor sostuvo que la actuación aislada de
Brusa en los actos que se le imputan, que sea el único
enjuiciado y que nunca se haya mencionado a la justicia como
parte del plan sistemático, demuestran que el poder judicial
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
403
estaba ajeno al mismo. Todas estas proposiciones deben
rechazarse por cuanto, la actuación aislada demuestra que el
Juez Mántaras no contaba con mucho personal dispuesto a
realizar esas acciones, el hecho de que sea el primer
funcionario judicial que se sometió a causa penal no
significa que vaya a ser el único y por último en la obra
“Nunca Más” ya se lo mencionaba interviniendo en dichos
actos. (ob. Cit., pag. 199).
Su presencia como representante de la justicia, producía
el primer desmoronamiento psíquico de los detenidos al
comprobar que la presencia de una autoridad judicial no era
más que otro integrante del plan de destrucción, o como
dijera la testigo Abdolatif “la patota de saco y corbata”.
Para obtener el cometido y las firmas necesarias en las
actas, no sólo se negaba a tomar las denuncias de torturas de
las víctimas, que en muchos casos como ya se dijo eran
evidentes, sino que las amenazaba con volver a ellas.
Asimismo se burlaba de la situación que detentaban, lo que
de por sí ya era degradante.
Su defensa técnica sostuvo que era demostrativo de su
falta de conocimiento del plan sistemático el hecho de que se
presentaba con nombre y apellido. Por el contrario el cinismo
de presentarse en nombre de la justicia violando principios
jurídicos y de humanidad básicos, sólo puede encontrar su
explicación en que actuaba convencido de que gozaba de una
garantía de impunidad.
También debe desestimarse el planteo de su defensa en
cuanto que el hecho de la Laguna Setúbal, como delito
404
culposo, sea demostrativo de una determinada personalidad. Al
respecto, es cierto que un accidente como en el que intervino
Brusa es absolutamente ajeno y no guarda relación con los
hechos por los cuales se le condena hoy, pero lo que es
relevante en este punto son las causales aludidas en la
resolución del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la
Nación que lo destituyó de su cargo de Juez Federal: “a)
haber instigado al personal de la Prefectura Naval Argentina
para evitar su incriminación; b) omitir disponer de inmediato
las medidas procesales pertinentes; c) no haberse apartado
inmediatamente de la causa luego de haberle comunicado la
Secretaria que resultaba involucrado; d) interferir en la
investigación de la causa penal y e) fuera de la función
judicial, haber logrado el apartamiento de la juez subrogante
Dra. Tessio mediante maniobras impropias del proceder que
debe presidir las acciones de un magistrado. En suma, con
total independencia de que el juez Brusa, en definitiva,
resultare autor o no del hecho que damnificara al señor
Pedernera, lo cierto es que –en cualquiera de las hipótesisla
conducta observada por el enjuiciado con posterioridad a
tal suceso resulta impropia e incompatible…” (ver fs. 1774 de
la causa N° 2 caratulada: “Doctor Víctor Hermes Brusa s/
pedido de enjuiciamiento”).
En este punto hacemos nuestras las consideraciones
efectuadas por el Dr. Gabriel Chausovsky, quien en su
ampliación de fundamentos expresa con claridad la verdadera
razón y dimensión de la conducta de Brusa en dicho episodio y
su relación con los hechos por los que se lo condena en esta
causa: “…Su proceder a partir del accidente ocurrido en la
Laguna Setúbal revela una actitud derivada de un sentimiento
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
405
de impunidad que guarda relación con las antiguas y graves
denuncias formuladas... Pero el hombre es el mismo, su
continuidad… Y la confianza que el Senado otorgó y que los
objetores de su designación pretendían no se dispensara,
relaciona unos hechos con los otros por su raíz común: la
persona única de la que se trata…Aquellos vientos trajeron
estas tempestades.”.(fs. 1817/1819).
En conclusión, ese componente de impunidad que ya
demostraba Brusa, sea cual fuere el cargo que detentaba en
los años de la dictadura militar, es el mismo que lo llevó a
privilegiar por sus deberes funcionales y éticos como Juez de
la Nación a lograr quedar exento de sanción penal a cualquier
precio.
Todo lo expuesto desbarata el argumento defensista de
que por el transcurso del tiempo estamos frente a otra
persona, por el contrario podemos afirmar que se trata de la
misma y única persona.
En este punto del análisis, sólo encontramos dos
circunstancias atenuantes y que son que al momento de los
hechos investigados carecía de condena anterior y que
funcionalmente existen personas con mayor responsabilidad
jerárquica, a los que, de ser sometidos a proceso les cabría
el máximo de la escala por estos delitos.
2.- Se le imputaron a JUAN CALIXTO PERIZZOTTI los
delitos de privación ilegal de la libertad agravada por
violencias y amenazas, en perjuicio de Anatilde Bugna, Carlos
Aníbal Pacheco, Ana María Cámara, Patricia Traba y Patricia
Indiana Isasa (cinco hechos), en concurso real; e imposición
406
de tormentos, en perjuicio de las mismas personas antes
mencionadas (cinco hechos), en concurso real; previstos y
penados y los art. 144 bis inc. 1°, agravada por concurrir
las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1°, conforme
último párrafo del citado artículo 144 bis, según ley 23.077;
y art. 144 ter., primer párrafo del Código Penal, según ley
14.616)), y tomando en consideración las escalas penales
previstas en los mismos y las reglas del Art. 55 del Código
Penal –según la ley vigente al momento de los hechos-,
corresponde un máximo de veinticinco años de pena privativa
de libertad.
Cabe ahora establecer las circunstancias individuales
que llevaron a este tribunal a condenarlo a 22 años de
prisión, e inhabilitación absoluta y perpetua.
Siendo autor de los delitos imputados como Agente de la
Policía de la Provincia de Santa Fe, designado desde enero
de 1977 como Jefe Oficina Coordinación dependiente del Área
212 que funcionaba en la Guardia de Infantería Reforzada,
permitía la articulación de las actividades ilícitas
clandestinas con las no clandestinas, resultando una pieza
clave en las ejecución de las conductas que aquí se juzgan.
Así, en cumplimiento y en acuerdo con las instrucciones
impartidas por el Coronel Rolón estableció un régimen más
estricto para los detenidos bajo su custodia en la GIR que su
antecesor Villalba, según se ha descrito con anterioridad. En
términos generales se puede afirmar que hacer permanecer a
las presas con la luz prendida aún en el horario nocturno,
impedir el contacto con sus familiares con más regularidad y
esporádicas preestablecidas, impedir el ingreso de libros,
impedir realizar manualidades o cualquier otra clase de
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
407
ocupación que permitiera transcurrir las horas, implicaron
tratos rigurosos de sufrimiento a las víctimas que se explica
sólo en un desprecio para con su humanidad.
Sólo pueden tomarse como atenuantes la falta de condena
anterior a los hechos y la existencia de superiores
jerárquicos, policiales o militares.
3.- Se le imputaron a MARIA EVA AEBI los delitos de
privación ilegal de la libertad agravada por violencias y
amenazas, en perjuicio de Anatilde Bugna, Stella Maris
Vallejos, Ana María Cámara, Patricia Traba y Patricia Indiana
Isasa (cinco hechos), en concurso real; e imposición de
tormentos, en perjuicio de Bugna, Vallejos, Cámara, Traba y
Vilma Pompeya Gómez (cinco hechos), en concurso real;
previstos y penados y los art. 144 bis inc. 1°, agravada por
concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc.
1°, conforme último párrafo del citado artículo 144 bis,
según ley 23.077; y art. 144 ter., primer párrafo del Código
Penal, según ley 14.616)), y tomando en consideración las
escalas penales previstas en los mismos y las reglas del Art.
55 del Código Penal –según la ley vigente al momento de los
hechos-, corresponde un máximo de veinticinco años de pena
privativa de libertad.
Cabe ahora establecer las circunstancias individuales
que llevaron a este tribunal a condenarlo a 19 años de
prisión, e inhabilitación absoluta y perpetua.
Siendo autora de los delitos que se le imputaran, lo
cierto fue que, aún existiendo otras celadoras o carceleras
ella poseía, en el cumplimiento de sus funciones
408
características especiales que la diferenciaban de aquellas y
no por casualidad se le reprochan los ilícitos descriptos.
Así la mayoría de las testigos que convivieron con ella
coincidieron en que detentaba cierta autoridad tanto frente
a las detenidas como sobre las demás celadoras, siempre se
encontraba dando órdenes al lado de Villalba o Perizzotti,
actuando con absoluta libertad y desparpajo, siendo la
celadora que más méritos hacía, la única que llevaba armas y
actuaba en los traslados.
Es de resaltar que los actos criminales que se le
reprochan, si bien se enmarcan en un contexto de plan
sistemático, asumían la condición de actitudes e impulsos de
crueldad individual demostrativa de su verdadera
personalidad.
Se diferenciaba por ejemplo de otra custodia policial,
que higienizó y ayudó a alimentarse a una detenida destrozada
por las torturas recibidas (como lo fue a María Rosa Almirón)
o a higienizarse a Vilma Pompeya Gómez, mientras que ella
nunca demostró rasgo humanitario alguno.
Se ha destacado en los testimonios como una entusiasta y
eficiente colaboradora con el régimen, haciendo gala de un
conocimiento político de los fines represivos y en muchos
casos de la militancia ideológica de las detenidas.
Siendo mujer, era de esperar que fuera quien mejor
comprendiera las vejaciones sufridas por otras de su género,
por el contrario, cualquiera fueran sus motivos, se
encontraba cómoda cumpliendo las funciones asignadas.
Sólo pueden tomarse como atenuantes la falta de condena
anterior a los hechos y la existencia de superiores
jerárquicos.
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
409
4.- Se le imputaron a MARIO JOSE FACINO los delitos de
privación ilegal de la libertad agravada por violencias y
amenazas, en perjuicio de Patricia Isasa, José Schulman y
Eduardo Almada (tres hechos), en concurso real; e imposición
de tormentos, en perjuicio de Isasa; previstos y penados y
los art. 144 bis inc. 1°, agravada por concurrir las
circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1°, conforme
último párrafo del citado artículo 144 bis, según ley 23.077;
y art. 144 ter., primer párrafo del Código Penal, según ley
14.616)), y tomando en consideración las escalas penales
previstas en los mismos y las reglas del Art. 55 del Código
Penal –según la ley vigente al momento de los hechos-,
corresponde un máximo de veinticinco años de pena privativa
de libertad.
Cabe ahora establecer las circunstancias individuales
que llevaron a este tribunal a condenarlo a 20 años de
prisión, e inhabilitación absoluta y perpetua.
Resultando autor de los delitos atribuidos el condenado
en su función de Jefe de la Comisaría Cuarta, también resultó
una pieza clave en el cumplimiento del plan sistemático.
Como luce probado, la seccional cuarta era el lugar por
donde pasaban los detenidos ilegalmente, estaban
transitoriamente allí, y donde eran llevados desde otros
centros de detención para ser sometidos a torturas.
Es de destacar que la oficina montada para llevar a cabo
las torturas a las que eran sometidas las víctimas, se
encontraba contigua a su despacho, quien como jefe de la
seccional concurría a su trabajo a cualquier horario.
410
Los calabozos y las llamadas “tumbas” por los testigos
víctimas, donde permanecían durante días sin que se les
permitiera acudir a los sanitarios debiendo hacer sus
necesidades allí y convivir con ellas revelan una perversidad
inusitada, el lugar y el hacinamiento ya eran suficiente,
además de carecer durante el tiempo que pasaban por allí de
colchón, vestimenta, atención médica, sin comida o imposible
de ingerir.
En definitiva quedó claro como producto de los
testimonios, que su accionar personal y su rol como jefe de
la Seccional Cuarta lo constituía en un garante para que las
fuerzas ilegales actuaran con impunidad en las privaciones
ilegales y torturas en un establecimiento oficial.
Sólo pueden tomarse como atenuantes la falta de condena
anterior a los hechos y la existencia de superiores
jerárquicos, policías o militares.
5.- Se le imputaron HECTOR ROMEO COLOMBINI los delitos
de privación ilegal de la libertad agravada por violencias y
amenazas, en perjuicio de Ana María Cámara, Anatilde Bugna,
Vilma Pompeya Gómez, Daniel Oscar García, Alba Sánchez y
Mariano Millán (seis hechos), en concurso real; e imposición
de tormentos en perjuicio de las personas antes mencionadas
(seis hechos), en concurso real, previstos y penados y los
art. 144 bis inc. 1°, agravada por concurrir las
circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1°, conforme
último párrafo del citado artículo 144 bis, según ley 23.077;
y art. 144 ter., primer párrafo del Código Penal, según ley
14.616)), y tomando en consideración las escalas penales
previstas en los mismos y las reglas del Art. 55 del Código
Penal –según la ley vigente al momento de los hechos-,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
411
corresponde un máximo de veinticinco años de pena privativa
de libertad.
Cabe ahora establecer las circunstancias individuales
que llevaron a este tribunal a condenarlo a 23 años de
prisión, e inhabilitación absoluta y perpetua.
Entiende este tribunal que merece especial consideración
la circunstancia que tanto Colombini como Ramos integraban lo
que mencionáramos reiteradamente en la sentencia como “la
patota”, definida como un grupo de tarea o comisión especial
que además pertenecía al Servicio de Inteligencia D-2, lo
cual significaba que previo a cualquier “procedimiento”
hicieran la selección y elección de las víctimas, y de manera
subrepticia y en la nocturnidad, y gozando de lo que se
denominaban zonas liberadas, estuvieran al acecho para
detenerlas en la vía pública o introducirse abruptamente en
sus domicilios. En definitiva hacer el “trabajo sucio” para
luego desencadenar la cadena de horrores.
En el contexto de los hechos considerados probados,
Colombini se vinculó inmediatamente con las víctimas,
aplicando por sí mismo los padecimientos físicos
constitutivos de tormentos y las privaciones de libertad.
Esta circunstancia, sin lugar a ninguna clase de
remordimiento, significa que en su subjetividad ha operado el
mayor grado de perversidad y deshumanización de los casos
involucrados en este proceso. Hay que resaltar que ese
contacto directo implica haber escuchado los ruegos, haber
visto las heridas sin que ello haya reducido en lO más mínimo
la intensidad de los sufrimientos que él mismo irrogó en sus
412
víctimas.
También en este caso opera con atenuante la ausencia de
condena anterior a los hechos y la existencia de superiores
jerárquicos.
6.- Se le imputaron a EDUARDO ALBERTO RAMOS CAMPAGNOLO
los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por
violencias y amenazas, en perjuicio de Ana María Cámara,
Anatilde Bugna, José Ernesto Schulman, Patricia Isasa y
Stella Vallejos (cinco hechos), en concurso real; e
imposición de tormentos, en perjuicio de Cámara, Bugna,
Isasa, Vallejos, y Jorge Daniel Pedraza (cinco hechos), en
concurso real, previstos y penados y los art. 144 bis inc.
1°, agravada por concurrir las circunstancias previstas en el
art. 142 inc. 1°, conforme último párrafo del citado artículo
144 bis, según ley 23.077; y art. 144 ter., primer párrafo
del Código Penal, según ley 14.616)), y tomando en
consideración las escalas penales previstas en los mismos y
las reglas del Art. 55 del Código Penal –según la ley vigente
al momento de los hechos-, corresponde un máximo de
veinticinco años de pena privativa de libertad.
Cabe ahora establecer las circunstancias individuales
que llevaron a este tribunal a condenarlo a 23 años de
prisión, e inhabilitación absoluta y perpetua.
La situación de Ramos es exactamente igual a la de
Colombini, es decir que el haber intervenido directamente con
las víctimas lo coloca obrando con idéntico grado de
perversidad. De modo que las razones expuestas
precedentemente son aplicables para determinar la pena en la
misma medida.
Además en su defensa material dejó traslucir su
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En el Año del Bicentenario
413
compromiso con el transfondo ideológico y político de la
represión ilegal, a la que sin ningún tipo de prurito,
reivindicó en sus dichos tildando de mentirosos aquellas
verdades históricas que indican la existencia de “30.000
desaparecidos” como producto del accionar del régimen de
facto.
Se lo encontró autor de los delitos imputados en tanto
se desempeñaba como Agente de la Policía Provincial-
Departamento de Informaciones de la Provincia (D-2)
infiltrado en la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional del Litoral.
Sólo pueden tomarse como atenuantes la falta de condena
anterior a los hechos y la existencia de superiores
jerárquicos, policiales o militares.
III. Finalmente cabe referirnos dentro de la
individualización de la pena, a la modalidad de cumplimiento
de las condenas en relación a las personas que se encuentran
en prisión domicliaria, respecto a la continuidad o no de
dicho beneficio.
En este caso, la situación de Perizzotti, Facino (ambos
por mayoría de edad 70 años), Colombini (por enfermedad), el
arresto constituía una, durante la fase de investigación
criminal o a los fines de que el imputado quede bajo control,
para asegurar los objetivos del procedimiento penal.
Sin perjuicio de ello, debemos formular algunas
consideraciones sobre el tema. El arresto domiciliario
(estrictamente prisión domiciliaria) o cumplimiento de
414
prisión en la casa, con una modalidad de cumplimiento que
puede otorgarse solamente bajo determinadas condiciones según
nuestro ordenamiento legal.
Podemos definirla entonces como la privación de la
libertad de movimientos y comunicación de un condenado o
acusado que se cumple fuera de los establecimientos
penitenciarios, bien en el propio domicilio, bien en otro
fijado por el Tribunal a propuesta del afectado.
Si bien es en alguna medida una excepción al
cumplimiento de una pena privativa de libertad que debería
cumplirse en la cárcel, el arresto domiciliario (o prisión
domiciliaria) se emplea en situaciones singulares en las que
el condenado no puede o no debe ingresar en prisión.
En nuestro ordenamiento jurídico se encontrarían en
estos supuestos aquellas personas privadas de su libertad
cuando el delito que le ha sido imputado es de menor cuantía
y, por tanto, la privación de libertad supone un cargo
excesivo; y también en los supuestos de que el afectado tenga
una edad avanzada como lo es el supuesto del Art. 33 de la
ley 24.660, o cuando se tienen personas a cargo (según la
ultima reforma penal a la ley 24660 las madres embarazadas o
con hijos menores de 5 años), o se padece un trastorno que
requiere la permanencia del sujeto en una vivienda (casos de
enfermedad crónica o de casos de enfermedades contagiosas que
requieren una permanente atención medica especial que en el
penal no se le podría brindar adecuadamente).
Esta modalidad de pena domiciliaria restringe los
movimientos del condenado al interior de una vivienda
concreta, sin que pueda salir de la misma salvo con
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
415
autorización judicial. Según los casos y legislaciones,
pueden estar restringidas, o incluso prohibidas, las visitas
del exterior y las comunicaciones. Asimismo, las salidas del
domicilio deben ser autorizadas por el tribunal o por el juez
de ejecución penal a cargo.
La ley penitenciaria prevé la situación de la prisión
domiciliaria bajo la modalidad de “Alternativas para
situaciones especiales”, sosteniendo que la supervisión de la
prisión domiciliaria en el caso del art. 10 del Código Penal
corresponde al patronato de liberados o servicio social
calificado cuando son penas cortas menos de 6 meses y son
mujeres honestas, mayores de 60 años o valetudinarios.
En el caso del art. 33 de la ley de ejecución penal se
establece que: “el condenado mayor de setenta años o que
padezca una enfermedad incurable en periodo terminal podrá
cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria cuando
mediare pedido de un familiar, persona o institución
responsable que asuma su cuidado, previo informes medico,
psicológico y social que lo fundadamente y justifique”.
Téngase presente que la Organización Mundial de la Salud
define la "enfermedad incurable", como aquella que adopta un
curso de irreversibilidad, y alerta sobre la serie dificultad
de establecer cuándo se produce el ingreso de una enfermedad
a una etapa terminal (Vázquez Acuña Martín E., Penas, clases,
Pena Privativas de la Libertad, Ejecución, Suspensión de
Ejecución, Lexisnexis, Jurisprudencia Argentina, 1999).-
La ley argentina no establece restricciones en cuanto al
416
monto de la pena sobre la que se puede otorgar el beneficio
ni el tipo de delito.
Entendemos que es obvio que la ley presume que deberá
otorgarse a personas que requieren una atención y trato
especial, que sería imposible brindarle en prisión, por lo
que la medida es excepcional, y tiende a evitar que el
cumplimiento de la pena pueda convertirse en una
injustificada severidad o sufrimiento innecesario para el
condenado que casi no puede moverse, esta muy enfermo, o no
puede valerse por si mismo.
Este beneficio, no se da sin limites sino todo lo
contrario, ya que si el imputado quebranta injustificadamente
la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando
los ejercicios de supervisión así lo aconsejen puede ser
revocado el beneficio, y continuar el cumpliendo de la pena
en la cárcel como lo establece el Art. 34 de la ley 24.660.
En consecuencia luego del análisis de los informes de
los imputados Colombini, Facino y Perizzotti, atendiendo a
las causales previstas en la ley entendiéndose la misma de
buena fe, y en consonancia con lo establecido en el art. 18
de la Constitución Nacional; en el artículo XXV, in fine de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; el artículo 5° de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; los artículos 7 y 10.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo
5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal
como lo reconocen expresamente los considerándoos del decreto
1058/97 del 3 de octubre de 1997, reglamentario del art. 33
de la ley 24.660, corresponde mantener la prisión
domiciliaria de los nombrados en los domicilios
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
417
preestablecidos y bajo el estricto control del tribunal o
juez de ejecución penal.
IV. Asimismo y conforme lo dispuesto en el art. 530 del
C.P.P.N. deberá imponerse a los condenados el pago de las
costas del juicio y en consecuencia el pago de la tasa de
justicia que asciende a la suma de pesos sesenta y nueve con
setenta centavos ($69,70), intimándolos a hacerlo efectivo en
el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de multa del
cincuenta por ciento (50%) del referido valor, si no se
efectivizare en dicho término; y ordenar que por Secretaría,
se practiquen los respectivos cómputos legales, con
notificación a las partes (art. 493 del C.P.P.N.), una vez
que quede firme el presente resolutorio.
Así votamos.-
A LA DECIMA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SRES. JUECES DEL
TRIBUNAL, DRES. ROBERTO MANUEL LOPEZ ARANGO, ANDREA ALBERTO
DE CREUS Y CARLOS DAMIAN RENNA, DIJERON:
I.- Que al momento de formular los alegatos, los
representantes del Ministerio Público Fiscal
expresaron que durante el transcurso de esta extensa
audiencia han surgido la comisión de otros delitos o la
participación en los mismos de otras personas, que hacen
necesario que el Tribunal disponga la remisión al Juzgado
Federal en turno de esta ciudad, de copia de las
declaraciones prestadas en el debate por las siguientes
personas: Jorge Daniel Pedraza, Orlando Barquín, Francisco
Klaric, José Ernesto Schulman, Oscar Vázquez, Luciano
418
Almirón, María de los Milagros Almirón, Hernán Gurvich,
Alcides Antonio Schneider, Marta Berra, Susana Alicia
Molinas, Vilma Cansian, Raúl Pinto, Rubén Maulín, Mariano
Millán, Carlos Raviolo, Carlos Chiaruli, José Villareal,
Roberto Jorge Cepeda y Carlos Anibal Luis Pachecho, a fin de
que se instruya causa penal o, en su caso, que se amplíe la
investigación en trámite.
Por su parte el representante de la Secretaría de
Derechos Humano de la Nación, Dr. Horacio Coutaz, expresó que
en el transcurso de las audiencias se han ventilado hechos
que no han sido denunciados o sobre los cuales no se realizó
investigación alguna, por lo que solicitó se remitan las
copias pertinentes al Juzgado Federal de Instrucción que
corresponda, que refieran a dichos hechos y en particular: 1)
sobre la actuación del Dr. Valls, de acuerdo a las
declaraciones de Klaric y Barquín. 2) las declaraciones de
Barquín y de De Aguirre a la causa 540/07 del Juzgado Federal
Nº 2, Secretaría Penal, respecto de Montti; y de copias
certificadas de los Habeas Corpus de García y Sánchez a
efectos de investigar la presunta comisión de delitos por
parte de Víctor Montti. 3) Investigación sobre los hechos
cometido por Lago Castro, referenciado por los testigos
Klaric, Barquín, Cepeda, Maulín, Aguirre y demás testigos que
estuvieron detenidos en la Comisaría 4º. 4) Participación de
Jorge Nuñez, de sobrenombre “Toto”, quien fuera indicado
siempre al lado de Brusa en los hechos aquí imputados, en
especial las declaraciones de Klaric, Anatilde Bugna, Cámara,
Pacheco. 5) La presunta comisión de delitos de la Dra.
Cosidoy como defensora oficial de Francisco Klaric. 6) Hechos
sufridos por Francisco Reynares, referenciados por Klaric y
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
419
Barquín entre otros. 7) la investigación de los responsables
de la Comisaría 1º al momento de la comisión de los delitos
en perjuicio de Isasa, Berra, Roselló, Vilma Pompeya Gómez,
Mariano Millán, Froilán Aguirre. 8) Hechos sufridos por María
Rosa Almirón, y de sus hijos Luciano y María de los Milagros.
9) Participación de José Quiroga en los delitos cometidos
contra García, Sánchez y Trinchieri. 10) La presunta
comisión de delitos por Horaldo Senn, según testimonio de
Carlos Chiarulli. 11) La comisión de delitos por parte de
Potín Dominguez y Nolo Martinez, atento no tener constancia
de su fallecimiento, en perjuicio de García, Sánchez y
Trinchieri. 12) Los delitos cometidos en perjuicio de Andrea
Trinchieri. 13) La presunta comisión de delitos por parte de
Oscar Valdéz, según lo expresado por Anatilde Bugna. 14)
Hechos sufridos por Adán Campagnolo y Dunda, que fueron
referenciados en casi todas las audiencias. 15) La
responsabilidad de Ricardo Ferreyra de los delitos cometidos
en la Comisaría 4º durante el año 77 y 78, respecto de las
víctimas de autos y que han declarado. 16) Participación de
Víctor Cabrera y Juan Eduardo González en los hechos sufridos
por José Schulman. 17) Hechos sufridos por Juan José
Perasollo. 18) hechos sufridos por Chiarulli y Raviolo. 19)
Hechos sufridos por Baffico. 20) los hechos de Cepeda
respecto al Capitán Morales.
Asimismo entendió que se deben remetir copias al Juzgado
de Instrucción a efectos de que se investigue la probable
comisión del delito de falso testimonio producido por los
testigos Jorge Raúl Ciriaco Nuñez y Eduardo José Córdoba, en
420
tanto sus declaraciones se oponen claramente a las demás
producidas en estas audiencias.
Por último las Dras. Leticia Faccendini y Jesica
Pelligrini, solicitaron se remita a los Juzgado de
Instrucción pertinentes, copia de las declaraciones
acerca de los casos que aún no han sido juzgados y de
los represores aún no procesados pese a las reiteradas
denuncias de su representado José Ernesto Schulman en
lo referente a las denuncias sobre Cabrera y González,
con la premura del caso y respetando los parámetros
del Juzgamiento en un plan Genocida.
II.- Ante ello, y atento a lo establecido en los arts.
120 C.N., 5° del C.P.P.N., y 25 inc. c de la ley 24.946,
entendemos que corresponde poner a disposición del Ministerio
Público Fiscal las copias de las declaraciones prestadas en
el debate por las siguientes personas: Jorge Daniel Pedraza,
Orlando Barquín, Francisco Klaric, José Ernesto Schulman,
Oscar Vázquez, Luciano Almirón, María de los Milagros
Almirón, Hernán Gurvich, Alcides Antonio Schneider, Marta
Berra, Susana Alicia Molinas, Vilma Cansian, Raúl Pinto,
Rubén Maulín, Mariano Millán, Carlos Raviolo, Carlos
Chiaruli, José Villareal, Roberto Jorge Cepeda y Carlos
Anibal Luis Pachecho; como asimismo las solicitadas por los
letrados de las querellas, Dres. Horacio Coutaz, Jesica
Pellegrini y Leticia Faccendini, a fin de que –si
correspondiere- procedan conforme con las facultades
conferidas por la normativa mencionada; lo que así se
resuelve.-
Finalmente, se ordenará diferir la regulación de los
honorarios profesionales de los Dres. Horacio Coutaz,
Poder Judicial de la Nación
En el Año del Bicentenario
421
Alejandra Romero Niklison, Alcira Ríos, Guillermo Munné,
Jesica Pellegrini, Leticia Faccendini, Claudio Torres del Sel
y Gastón Caglia, hasta tanto den cumplimiento a lo dispuesto
por el art. 2° de la ley N° 17.250; y tener presente las
reservas de recursos formuladas por las defensas técnicas.-
Con lo que quedó formulado el Acuerdo que motivó la
presente y fundada la sentencia cuya parte resolutiva obra
glosada a fs. 10635/10638 de estos autos.-

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