lunes, 24 de octubre de 2011

IGJ, Club de Fumadores

”, en mérito a que su objeto no se condice con el concepto de “Bien Común” que en esta materia persigue el Estado.”

Resolución I.G.J. Nº 1600/2011


Resolución I.G.J. Nº 1600/2011

Buenos Aires, 17 de Octubre de 2011

VISTO el Expediente Nº 1834995/4014815 de la entidad denominada “P.Y N. – CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL” del registro de ésta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 a 25 del expediente del visto obra el acta constitutiva y estatuto social de la entidad “P.Y N.-CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL”, constituida el día 29 de septiembre de 2010, cuyo objeto social conforme lo dispuesto por el artículo segundo es el siguiente: “fomentar el espíritu de unión entre sus asociados, promover un ambiente de camaradería brindándole los medios necesarios para ampliar conocimientos en torno al noble arte de fumar cigarros de hoja y poniéndolo en contacto con otros fumadores de cigarros del resto mundo, desarrollar estudios en las áreas de historia, arte, arqueología y antropología referentes al mundo del cigarro para lo cual se acercará al seno del Club a fumadores pertenecientes al mundo de la cultura para nutrirnos de sus experiencias y distinguirlos con la incorporación al mismo como Socios Honorarios”.
Que atento a lo establecido en el artículo segundo del estatuto social, es preciso analizar si el objeto de la entidad, cumple con uno de los principios fundamentales que rigen la materia y que está relacionado con el concepto de Bien Común.
Que el artículo 364 de la Resolución General IGJ Nº 07/05 de la Inspección General de Justicia que a continuación se transcribe, resulta claro respecto a que conceptos se deben tener en cuenta al momento de analizar si una entidad promueve fines sociales compatible con el concepto de Bien Común: “En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada.
El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común”.
Que en tal sentido y referido en especial al objeto de la entidad que nos convoca, encontramos diferentes leyes que regulan aspectos relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco y su adicción.
Que en el ámbito provincial, la Provincia de Buenos Aires, en el año 2009, reglamentó la Ley Nº 13.894, con el objeto de proteger la salud de la población, regulando la materia.
Que a nivel Nacional se sancionó la Ley 23.344 sobre limitaciones a la Publicidad de cigarrillos y la obligatoriedad de inscripción en los envases de la frase “el fumar es perjudicial para la salud”.
Que el 1º de junio del corriente año, fue sancionada por el Congreso de la Nación la Ley Nº 26.687 de Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco, promulgada el 13 de junio y publicada en el B.O. el 14 de junio de 2011 que deroga la ley 23.344 y su modificatoria ley 24.044. En su artículo 1º cita que los fines de la misma son la prevención y asistencia de lo población ante los daños que produce el tabaquismo. Los objetivos de la ley, se plasman en su artículo 2º: a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco; b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco; c) Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo; d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes; e) Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de productos elaborados con tabaco.
Que en síntesis, la Ley Nº 26.687 protege la salud pública mediante la prohibición de fumar en lugares públicos, regula la publicidad, la promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco y obliga a los fabricantes a incluir mensajes que alerten sobre los efectos nocivos del cigarrillo para la salud.
Que así podríamos realizar un estudio de la legislación de diversas jurisdicciones del país y en todos los casos llegaríamos a la misma conclusión, que el objeto de la entidad en análisis se mantiene ajeno al concepto de bien común, colisionando y contrariando valoraciones sociales imperantes en nuestros días.
Que ante ésta realidad, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en su carácter de órgano de contralor específico en la materia, en virtud de las prescripciones emanadas de los artículos 2º y 10 a) de la Ley 22.315, no puede más que reaccionar de forma contraria a lo pretendido por los constituyentes de la entidad “P. Y N.-CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL”, ya que los propósitos perseguidos que se encuentran especificados en el artículo 2º del estatuto social, no encuadran en el concepto de bien común, aludido por el art. 33 del Código Civil.
Que a lo expuesto es válido agregar parte de los argumentos que surgen de la Resolución Nº 1318/03 de la IGJ, en el expediente “Pipa C.B.A.P.C.B.A.” que con claridad despejan toda duda al respecto sobre cuestiones jurídicas subyacentes. En la misma se sostiene que el “Bien Común” debe asimilarse al interés colectivo, al interés propio de la comunidad que prevalece por sobre los intereses de un grupo determinado; agregándose que la autorización que otorga el Estado implica el reconocimiento de que la entidad asume como propios los mismos objetivos que éste persigue.
Que como corolario de lo argumentado corresponde denegar el otorgamiento de la personería jurídica a la entidad “P. Y N.– CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL”, en mérito a que su objeto no se condice con el concepto de “Bien Común” que en esta materia persigue el Estado.
Que asimismo es oportuno resaltar, que tal denegación no impide que la entidad siga actuando como simple asociación, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 46 del Código Civil, pudiendo ser considerada sujeto de derecho, gozar de la plenitud del status jurídico de las personas jurídicas para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Que la Dirección de Entidades Civiles ha tomado intervención a través de sus áreas competentes.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 6 y 10 de la Ley 22.315.

Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Denegar la autorización para funcionar como persona jurídica a la entidad “P.Y N.– CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL”.-
ARTÍCULO2º.- Regístrese. Notifíquese a los constituyentes en la calle Ayacucho …. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijado como sede y lugar denunciado como de funcionamiento. Cumplido, archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR

C. Nº54.805 - "S. de C., M.A. C/C., G. C. M. S/ Colación y Comp. De Legítima" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) –

colación


En la ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctor Jorge Mario Galdós, de la Sala I, los Dres. Esteban Louge Emiliozzi y Ricardo César Bagú, encontrándose excusado el Dr. Víctor Mario Peralta Reyes a fs.452, para dictar sentencia en los autos caratulados: "S. DE C., M.A. C/ C., G. C. M. S/ COLACIÓN Y COMP. DE LEGÍTIMA" (Causa Nº54.805)) habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDÓS – Dr. LOUGE EMILIOZZI – Dr. BAGÚ.//-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.-¿Es justa la sentencia de fs.388/395?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Doctor GALDOS dijo:

I.1. M.A.S. viuda de J.C.C. dedujo, por apoderado, demanda de colación y de complemento de legítima contra el hijo de su quien fuera su cónyuge, G.C.M.C. Explica que el objeto de su pretensión radica en someter a colación el valor de los distintos inmuebles, urbanos y rurales que el demandado recibió a título de donación y por disposición testamentaria del causante y, para el supuesto de que el valor de los inmuebles donados inoficiosamente afectara su legítima, dejó interpuesta la acción de complemento a fin de que se reduzca la donación hasta la proporción admitida por el ordenamiento jurídico. Añade que, en síntesis, la acción de colación persigue el cómputo en la masa partible del valor de las donaciones hechas en vida por el causante a su hijo y su imputación a su porción hereditaria para igualar las de ambos herederos forzosos, esposa e hijo. Relata pormenorizadamente los hechos que sustentan su demanda y enfatiza que la acción de colación deducida tiene por objeto la defensa de sus derechos hereditarios, o sea su legítima, obteniendo una condena que obligue a C. a colacionar, es decir –recalca- computar en la masa partible el valor de esas donaciones, imputándolas a su porción hereditaria para compensar los bienes hereditarios de la actora, esposa del fallecido, con excepción de la mejora que efectuó en el testamento a favor de su hijo y limitada a la proporción disponible. Es que J.C.C. mediante donación (en realidad, una serie sucesiva de donaciones) realizó a favor de su hijo G.C.M. un anticipo hereditario. Prosigue remarcando que aún cuando el valor de los inmuebles donados no represente una violación de la legítima, esos valores deben computarse en la masa hereditaria, imputados como recibidos por el heredero beneficiario, y comprendido en su pretensión deducida en defensa de su porción, protegida por las acciones de colación y de reducción, las que coinciden en cuanto ambas cuestionan donaciones efectuadas en vida por el causante. Formula distintas consideraciones, deteniéndose especialmente en la legitimación de la actora para colacionar en cuanto cónyuge del causante.-

La demanda fue resistida por el accionado, G.M.C., quien explica que el causante, mediante testamento ológrafo protocolizado en el juicio sucesorio que tramita ante el mismo Juzgado, hizo partición de sus bienes, instituyó herederos a su esposa (la actora) e hijo (el demandado) y estableció que cualquier diferencia que surja será imputable a su porción disponible. Expresa, también con citas doctrinarias y jurisprudenciales, que el cónyuge supérstite no () está legitimado para colacionar las donaciones efectuadas por el causante antes de contraer matrimonio y señala que tampoco puede demandar por la reducción de las donaciones ya que lo prohíbe el art. 1832 inc.1° Cód. Civ. Con relación a la donación posterior al matrimonio de la fracción de campo ubicada en el Partido de General Lamadrid admite que corresponde traer el valor del bien a la masa sucesoria.-

Sustanciado el proceso, a fs.388/395 se dictó la sentencia, ahora recurrida por ambas partes. Ese pronunciamiento admitió la demanda "por colación y complemento de legítima incoada por M.A.S. de C. contra G.C.M.C. y condenó al segundo a abonar dentro del plazo de cinco días de aprobarse la liquidación que al efecto se practique, la suma en pesos equivalente de U$S 109.396, calculados a la cotización del dólar vendedor de Banco Nación Argentina del día anterior a la fecha del efectivo pago, con más los intereses, correspondiendo liquidar los mismos desde el 20 de octubre de 2005 –fecha de inicio del sucesorio- hasta la fecha del efectivo pago los que se liquidarán a la tasa pasiva para operaciones en dólares a 30 días sin capitalizar del Banco de la Provincia de Buenos Aires" (sic, sentencia fs.394 vta.). Impuso las costas al demandado y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art.51 ley 8904. Para así decidir, en lo sustancial, analizó el objeto de la acción de colación, rechazó el argumento de la demandada de que no se aplica a las sucesiones testamentarias, y coincidió con la postura del accionado de que sólo procede por los bienes donados con posterioridad a la celebración del matrimonio, comprendiendo los campos ubicados en el Partido de General Lamadrid (parcelas 453a, 452, 458a), excluyendo las donaciones realizadas antes de casarse (los campos situados en los Partidos de Azul, Olavarría y el departamento de General Pueyrredón). Para ello consideró lo resuelto por el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil en la causa "S.E. M. G. contra S.A.G. y otros" (LL 2002-E-456), cuyos argumentos reiteró, puntualizando que del art.1832 inc. 1 del Código Civil se desprende que el cónyuge supérstite sólo puede tener expectativas legitimarias futuras sobre las donaciones del causante posteriores al matrimonio. De allí, y en base a esos fundamentos, concluyó que "sólo es procedente la acción de colación respecto a la donación otorgada el 30 de diciembre de 1993 respecto a tres fracciones de campo (de 132 hectáreas, 97 hectáreas y 400 hectáreas) matrículas 3038, 1432 y 1430 de General Lamadrid respectivamente, campo denominado "Los Gauchos", sin perjuicio que –independiente de asistir razón a la actora- el accionado se allanó a la acción de colación de dichos bienes (art.307 del C.P.C.C.)" (sic, sentencia fs.392). En consecuencia, y en lo atinente a este punto, admitió la colación de los bienes matrículas 3038, 1432 y 1430 de General Lamadrid, el campo denominado "Los Gauchos", lo que significa computar su valor a la fecha de apertura de la sucesión y su imputación a la hijuela del beneficiario. Tras ello analizó la acción de reducción interpuesta para el supuesto de que los bienes testados, más los donados, violen la legítima, desestimando la posición del accionado que sostiene que sólo cabría esa acción si se demuestra la lesión de la legítima. También rechazó el criterio de cálculo que éste postuló afirmando que como la acción de reducción tiene por objeto principal resolver las liberalidades en la medida que excedan los límites de la porción disponible, la masa se forma con los bienes dejados por el causante más las donaciones. Argumentó que se requiere, en primer lugar, "la determinación del "relictum" líquido al que deberá agregarse el "donatum" y recién luego de efectuar esas operaciones resultará el monto total, sobre el cual se aplicará el porcentaje que la ley determina para la legítima: ese porcentaje constituye la legítima global mientras que el resto corresponderá a la libre disposición" (sic, sentencia fs.392vta.). Luego ponderó que las partes consintieron la pericia de tasación de los bienes inmuebles practicada a fs.221/336 y que esos valores deben considerarse a la fecha del fallecimiento del causante (en el año 1985). De este modo, realizada la partición de los bienes ajenos al testamento y estimados los valores, resulta innecesario diferir para otra etapa la procedencia de la acción de reducción y el importe a pagar. En tal sentido, del total de la pericia y valores resumidos a fs.335 (U$S 6.374.920) corresponde descontar los siguientes inmuebles: "Don P., 1178 hectáreas U$S 530.100;; San J. 1852 hectáreas U$S 1.759.400 y Departamento Mar del Plata U$S 40.000 que hace un total de U$S 2.329.500 por haber sido donados antes del matrimonio y por lo tanto no ser susceptibles de colación... Asimismo también hay que descontar el 50% del inmueble "La Haydee 1", 643 hectáreas o sea U$S 450.100, porque sólo el 50% indiviso de esta parcela forma parte del sucesorio (sic, sentencia fs.393). Así las cosas, el valor de los inmuebles que según la tasación consentida integran el sucesorio asciende a U$S 3.595.320. A dicho importe adiciona el valor de la hacienda ($1.031.320), los automotores ($ 41.100), o sea $1.072.420, suma que en dólares (considerando el valor tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina) a la fecha del fallecimiento de C. (13/10/2005) representa U$S 3.955.192. De ello resulta que la porción disponible por el causante, que es de 1/5, asciende a U$S 791.038, por lo que atribuyendo dicha porción al coheredero G.C.M.C. resulta que el importe que le correspondía a la actora es de U$S 1.582.077 mientras que al accionado U$S 2.373.115. Tras ello el sentenciante computa lo que la actora recibió por testamento (el campo "La Clemencia 1 y 2" por U$S 787.320 y U$S 497.800) y por sucesión U$S 179.936, en concepto de 50% de los semovientes y automotores, y U$S 6.875 y U$S 750 por los inmuebles ubicados en Azul, todo lo que hace un total de U$S 1.472.681. Y en este punto se detiene especialmente en aclarar que se consideró a fines de resolver la acción de reducción los bienes que, aunque omitidos en los escritos de demanda y contestación, surgen del expediente sucesorio, esto es la hacienda, los automotores y la fracción de campo denominada "La Haydee 1" (el 50 % de 643 hectáreas -inmueble matrícula 14.337 de Azul-, cuyo valor total era de U$S 900.200). Destaca que la circunstancia que en la demanda se identifica a dicho campo como un solo lote de 127 hectáreas ("La Haydee 2", con matrícula 14.337 de Azul) no puede significar su soslayo en el cómputo. Y aquí se detiene en el principio de congruencia que explica no resulta vulnerado porque allí no se está frente a la acción de colación sino a la de reducción, que se refiere a todos los bienes sucesorios, testados o no. Por otro lado la accionada estaba en conocimiento de la existencia de ese campo, como surge del escrito de contestación de demanda cuando alude al condominio en un 50 % con los sucesores de P.F.C. lo que solo puede atribuirse al citado inmueble "La Haydee 2".-

Con esa base fáctica y jurídica, la sentencia resolvió -como lo anticipé- hacer lugar a la demanda por colación y complemento de legítima incoada por M.A.S. de C. contra G.C.M.C. condenándolo al segundo a pagar dentro del plazo de cinco días de aprobarse la liquidación que al efecto se practique, la suma en pesos equivalente de U$S 109.396, calculados a la cotización del dólar vendedor del Banco Nación Argentina del día anterior a la fecha del efectivo pago, con más los intereses, correspondiendo liquidar los mismos desde el 20 de octubre de 2005 –fecha de inicio del sucesorio- hasta la fecha del efectivo pago los que se liquidarán a la tasa pasiva para operaciones en dólares a 30 días sin capitalizar del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas al demandado (arts. 3476, 3477, 3478, 3577, 3601, 3602 y concs. del C. Civ. 375, 384, 474 y 68 y ccs. Cód.Procesal).-

2. Contra ese pronunciamiento apelaron la actora a fs.400 y la demandada a fs.402, siendo estos recursos concedidos libremente a fs.401 y 403 respectivamente. Expresaron agravios a fs.417/427vta. y fs. 428/435vta., habiendo la actora respondido a fs.439/442.-

Los agravios de la actora parten de una aclaración previa relativa a las acciones deducidas. Explican que la primera pretensión identificada como acción de colación persigue que el demandado compute el valor de las donaciones recibidas como un anticipo de su porción hereditaria (art 3476 Cód.Civ.), lo que se trata de un cálculo contable que supone preservar la igualdad de los herederos y en la que no hay ninguna reducción, menos aún material: se afecta la eficacia jurídica de las donaciones previas mediante declaraciones de inoficiosidad u otras medidas de efectos análogos. La segunda pretensión se dedujo eventualmente y bajo la condición de que, ampliada la masa distributiva del caudal relicto al incorporar contablemente las donaciones recibidas por el demandado, la porción de la actora estuviera vulnerada en cuyo caso se requiere la reducción de las donaciones que beneficiaron a C. mediante la incorporación de bienes (no ya contablemente) que satisfaga su porción. Esta pretensión corresponde a las acciones de reducción y de complemento de la legítima, las que la doctrina a veces subsume en un mismo remedio. Sostiene que, en principio, la condición a la que se subordinó la segunda pretensión no está cumplida porque con el caudal existente se puede satisfacer la porción de la Sra. S.. En efecto aclara que "la masa total (relictum más donatum) se compone de bienes por U$S 6.734.392, mientras que el valor de los bienes donados al demandado suman U$S 2.779.600. De lo cual el relictum existente (masa total menos donatum) equivale a U$S 3.954.792. De este caudal, el demandado debe tomar de menos, porque las donaciones recibidas fueron un adelanto de la herencia"(sic,fs.418). Más adelante se centra en el núcleo argumental de su disconformidad con el fallo sosteniendo y enfatizando que la colación de herencia persigue se compute en la masa hereditaria el valor de las donaciones recibidas por el demandado del causante (arts.3476 a 3478 y concs. Cód. Civ.) y la puede instar todo heredero legítimo (art.3483 Cód.Civ.) y la actora en cuanto cónyuge supérstite es heredero forzoso, habilitada para pedirla. Sostiene que esa es la solución legal, que no distingue entre los sujetos, conforme el citado art. 3483 Cód. Civ. que alude al coheredero, y que tampoco distingue en cuanto al objeto, según los arts.3476 y 3477 que se refieren a la donación y a los valores dados en vida, sin exclusiones. Añade que la ley cuando formula excepciones a esa regla de indistinción –así la denomina- lo prevé expresamente, tanto con relación a los sujetos como al objeto (arts. 3481 y 3479 y 3480 Cód.Civ.). Por ello la sentencia resolvió contra legem al acudir a la analogía. A partir de allí, y con detenimiento, formula distintas objeciones a la interpretación judicial. Dice que se aparta de las palabras de la ley, la que resuelve la cuestión favorablemente a su pretensión cuando se refiere a todo heredero legítimo, y por ende se encuentra incluida la actora (arts.3565 y 3570 Cód.Civ.). También se aparta de su espíritu porque la analogía sólo procede cuando media insuficiencia de la norma. Y en tal sentido, primero, sintetiza los argumentos del fallo plenario que deniega la legitimación de la esposa para colacionar las donaciones anteriores al matrimonio, recogidos en la sentencia, para procurar, luego, su refutación. Acomete aquí una esforzada tarea impugnativa de los fundamentos y razonamientos vertidos en el plenario de la Cámara Nacional que resolvió en sentido contrario a su posición, sistematizando cada respuesta a aquellos. Así -y resumidamente- puede colacionar la esposa porque el heredero no cónyuge puede ser acreedor de colación respecto de bienes donados cuando no era legitimario y además el cónyuge es deudor de colación cuando acude al sucesorio como heredero supérstite de aquél; se debe preservar la igualdad considerando quiénes eran herederos forzosos al tiempo de la apertura de la sucesión y no a la de la donación; reitera que la colación la puede demandar todo heredero computándose todos los bienes al tiempo de la apertura de la sucesión. Antes de ella no hay –prosigue- técnicamente herederos, concepto que sólo interesa al momento en que es llamado a la sucesión, esto es cuando media apertura del proceso sucesorio. Por lo demás la obligación de colacionar es recíproca, y denegársela al cónyuge que recibió bienes por donación cuando no era tal, no explica porque es deudor de esa obligación si acude al sucesorio como heredero. Añade que la aplicación analógica del art.1832 inc.1º Cód.Civ. es arbitraria y discriminatoria y que el espíritu de la ley es incluir al esposo ya que cuando se quiso establecer una exclusión se lo dispuso expresamente. También media una razón funcional y lógica, que desatiende las distintas finalidades de la colación con la reducción. El citado art.1832 inc.1º del Código Civil apunta a un fin concreto: impedir la inoficiosidad de las donaciones y, por su lado, la colación no pretende reducir las donaciones. Por ello, recalca, el uso de la analogía es ilegítimo, ilógico y discriminatorio. Luego se detiene en la crítica a la solución contra legem porque al no tener en cuenta las circunstancias del caso, se deja de lado que el cónyuge puede pedir la colación (no la reducción) al igual que el resto de los herederos forzosos y aún respecto de los bienes donados antes del matrimonio, considerando que en autos las donaciones no son remotas sino próximas al matrimonio, que antes de él la actora y el causante vivieron en concubinato, que pese a las donaciones el donante se comportaba públicamente como propietario de los bienes y que la verdadera liberalidad operó cuando aquel, luego del matrimonio, renunció al usufructo de dos de las donaciones que se hicieron con esa reserva. Ello así sólo porque la renuncia al usufructo es la que constituye el dominio pleno para el donatario. Formula otras consideraciones y pide se revoque el fallo que excluye a la actora para demandar la colación de los bienes donados por el causante a su hijo antes del matrimonio, incluyéndoselos como adelanto de la porción hereditaria recibida por el coheredero demandado.-

Por su lado los agravios del accionado, luego de reseñar también los antecedentes de la causa, se centran en la violación del principio de congruencia porque la sentencia consideró por vía de reducción que el demandado debía incluir en la masa, y consiguiente base de cálculo, el 50% del inmueble "La Haydee 1" que no formó parte de ninguna petición de la demanda. El fallo resolvió extrapetita porque se excedió de los límites de la litis, aún cuando pueda conocer o no la existencia del inmueble porque no fue objeto de postulación. También se disconforma por la inclusión en la acción de reducción de todos los bienes sucesorios; la sentencia debe limitarse a los hechos esgrimidos en la demanda. En el segundo tramo de la queja se alza contra la imposición de costas explicando que en lo esencial la pretensión de la demanda que prosperó es mínima con relación a la totalidad del reclamo por lo que pide se revoque la sentencia en cuanto le impuso las costas y eximió de ellas a la actora.-

II. 1. Anticipo opinión en el sentido de que ninguno de ambos recursos debe prosperar, con excepción del atinente a la imposición de las costas.-

Comenzando con el examen de los agravios de la actora, es cierto que algunas de sus observaciones conceptuales son pertinentes, pero ellas -más allá de la pura teoría- no modifican el fundado desarrollo argumental y el razonamiento del Sr. Juez de Primera Instancia que conduce a la solución que -entiendo- no es objetable y se ajusta a las circunstancias comprobadas de la causa, en su adecuada subsunción normativa (arts.161 inc.b, 168, 171 y concs. Const.Pcia.Bs.As.; arts.34 inc.4, 163 inc.5, 164, 266, 272, 384 C.P.C.; arts.1830, 1832 inc.1, 3476, 3478, 3479, 3483, 3600, 3601 y concs. Cód.Civ.).-

Sólo "obiter dicta", y con relación a las referencias y acotaciones que formula M.A.S. viuda de J.C.C. sobre la acción de colación y la de reducción de la legítima, cabe acotar que "nuestro Código Civil adopta en el art.3477 el régimen de la ‘colación ficticia’ –colación de valores-, lo que significa que debe traerse a la masa hereditaria el valor de lo recibido. Por ello, la acción –de carácter personal- no tiene efectos reipersecutorios, sino que se materializa mediante el cómputo del valor del bien donado en la hijuela del donatario y constituye un crédito y una deuda, en los términos del art.496 del Cód.Civil. Su finalidad es mantener la igualdad de capital de los herederos, pero no recae sobre rentas que se consumen" (C.N.Civ. Sala D, 05/12/97 "G. de P.E. c/G.,A.; y G.,L.E. c/G.de la S., A. y G. de la S.,M.T. c/G.,A.M. y ots." L.L. 1998-F-444; con nota de Eduardo Gregorini Clusellas "La colación y la determinación del valor a colacionar", L.L.1998-F-439). Sostiene Graciela Medina que la acción de colación es "la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación corresponde en la herencia." (Medina, Graciela "Prescripción en el Derecho Sucesorio. Acción de reducción y colación"; R.D.P. y C. N°22, pág.147). En otra obra, en coautoría, precisa que "la colación supone computar, en la masa partible, el valor de las donaciones que el causante le ha hecho en vida a un heredero forzoso que concurre con otros herederos forzosos, e imputar en su propia porción ese valor, para compensar a los demás herederos en bienes hereditarios equivalentes a los que le fueron donados al colacionante, es decir, al heredero donatario. La computación es una agregación o adición contable del valor de lo donado al caudal relicto. La imputación supone la aplicación del valor donado a la cuota hereditaria del colacionante." (Pérez Lasala, José Luis – Medina, Graciela "Acciones judiciales en el derecho sucesorio" pág.126 N°109).-

El fundamento de la colación radica en mantener la igualdad entre los herederos legitimarios, por lo que adquiere entidad el llamado anticipo de herencia, en base al cual "toda donación hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria", según lo prevé el art.3476 Cód.Civ., como lo aclaró el codificador en la nota del art.3478, y sin perjuicio de que el testador puede mejorar la porción de cualquiera de sus herederos dentro de los límites de su porción disponible (Zannoni, Eduardo "Derecho de las sucesiones" Ed. Astrea Bs. As. 2008 T. 1 pág. 764 nº 747; Azpiri, Jorge "Derecho sucesorio" Ed. Hammurabi Bs. As. 2006 pág. 444 nº44; López del Carril, Julio "Derecho de las sucesiones" Ed. Depalma, Bs. As. 1991 pág. 132 Nº 412).-

Por su lado "la acción de reducción es una acción tendiente a la protección de la legítima, y tiene como efecto principal resolver las liberalidades en la medida en que exceden los límites de la porción disponible. En nuestra legislación la acción de reducción tiene efectos reipersecutorios, en el supuesto de donaciones de inmuebles..." (Medina, Graciela "Prescripción en el Derecho Sucesorio. Acción de Reducción y Colación", Rev.Der.Privado y Comunitario N°22, cit. pág.138). Se explica que "las acciones de complemento tienen por fin obtener el complemento faltante de legítima, y se las puede dirigir contra herederos, legatarios y donatarios. Protegen la legítima contra las violaciones de que han sido objeto, como consecuencia de disposiciones testamentarias excesivas o de donaciones inoficiosas. Aunque se ha denominado acción de suplemento a la dirigida contra los herederos cuyas porciones violaran la legítima de otros herederos, y de reducción a la dirigida contra legatarios y donatarios, las tres se sirven de la reducción de lo que recibe de más el demandado para obtener el complemento de la legítima violada. Por eso se las denomina también acciones de reducción..." (Pérez Lasala José Luis-Medina Graciela "Acciones judiciales en el derecho sucesorio" cit. pág.32 Nº17). Por eso, técnicamente, las acciones de complemento se dividen en "acciones de suplemento", que se dirigen contra los herederos, y "acciones de reducción" que se dirigen contra los legatarios y donatarios (López del Carril Julio "Derecho de las sucesiones" cit. pág.185 Nº598 y pág.188 Nº606; Medina Graciela en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial" Bueres Alberto(Dir.)_Highton Elena(Cord.) T.6A pág.783). Y la acción de reducción comprende las disposiciones testamentarias, las donaciones inoficiosas y excepcionalmente los actos onerosos -supuestos de simulación o fraude- (Pérez Lasala José Luis-Medina Graciela "Acciones judiciales en el derecho sucesorio" cit. pág.41 Nº29).-

Las diferencias entre la acción de colación y la de reducción - y otras protectoras de la legítima- radican en que, en lo sustancial, la primera tiende a mantener la igualdad de los herederos y la segunda a proteger la legítima; la acción de colación comprende sólo las donaciones y se da contra otro heredero forzoso mientras la segunda juega también contra terceros; la colación, aunque puede ser dispensada, no es de orden público mientras que la legítima sí lo es (López del Carril Julio "Derecho de las sucesiones" pág.133 Nº415). "El resultado de la acción de reducción es traer a la masa todo el exceso de la porción disponible; en cambio el heredero obligado a colacionar no trae ningún bien a la masa; sólo se computan en su hijuela los valores que debe colacionar" (Borda Guillermo "Tratado de Derecho Civil. Sucesiones" 9ª edición. Actualizada por Delfina M. Borda T.1 pág. 499 Nº 641). En este contexto la acción de reducción para obtener el complemento de la legítima (la que la actora a fs.417vta. identifica como segunda pretensión deducida en subsidio), en opinión de Pérez Lasala y armonizando los arts.1830, 1831 inc.1, 3600 y 3601 del Código Civil "es efectuada a pedido de parte y afecta sólo en la porción en que las disposiciones testamentarias son inoficiosas o excesivas, y tiene como fin obtener el complemento faltante de la legítima" (Pérez Lasala José Luis "Curso de Derecho sucesorio "ED LexisNexis Bs. As. 2008 pág.734). La acción para "pedir el complemento de la legítima" a la que alude el art.3600 se refiere a su finalidad, esto es la integración de la cuota hasta su justo límite, es decir el complemento. El art.3601 que indica que en caso de "disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán…." apunta al medio para lograr el complemento que es la reducción (en este sentido: Pérez Lasala José Luis "Curso de Derecho sucesorio " cit. pág. 734; Zannoni Eduardo "Derecho de las sucesiones" cit. T.2 pág.189 Nº975; Medina Graciela en "Codigo Civil" Bueres - Highton cit.T.6 A pág. 783 ; Pérez Lasala José Luis-Medina Graciela "Acciones judiciales en el derecho sucesorio" cit. pág.44).-

Empero, todas estas consideraciones vertidas esencialmente en respuesta a referencias y alusiones conceptuales del agravio de la actora, no conducen en concreto a la modificación del resultado de la litis en base a las sólidas motivaciones del fallo.-

2. Procede, ahora, y en aplicación de ese basamento teórico, analizar la legitimación de la actora como cónyuge supérstite para colacionar los bienes donados por el causante, su esposo (J.C.C.) a favor de su hijo y coheredero, G.C.M.C., quien también fue instituido heredero conjuntamente con la actora en el testamento ológrafo otorgado el 5 de Octubre de 1998. Ese acto es de fecha posterior al matrimonio de la Sra. M.A.S. con el causante y fue glosado a fs.19 y protocolizado a fs.57/58 del expediente caratulado "C.J.C. s/ sucesión y testamentaria" (causa 52345), en trámite por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia Departamental. Esa causa, que en su oportunidad el Tribunal tuvo a la vista (445/451) y luego fue remitida a Primera Instancia con cargo de devolución (fs.471), también es ponderada en este acto al ser requerida oficiosamente al Juzgado de origen.-

En orden a la pluralidad de argumentos vertidos por la actora apelante, y a fines de resolver las cuestiones esenciales, habré de centrarme sólo en los aspectos nucleares. Ello así y según la inveterada jurisprudencia que sostiene que "los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso" (C.S. Fallos: 258:304, 262:222, L.L.123-167; 265:301; 272:225, entre otros). "Tal como lo contempla nuestro ordenamiento adjetivo en su art.384 C.P.C., el juzgador no tiene el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa" (C.S. Fallos 274:113; 280:320, L.L.136-483; 114-611). Ellas deben ser apreciadas a la luz del principio de la sana crítica" (C.N.Civ. Sala D, 05/12/97, "G.de P.E., M.R. c/G.,A.", L.L.1198-F-444; esta Sala Causas N°49197, 27/04/06, "Carracedo Francisco y Carracedo Jesús c/Robbiani Jorge Pablo María s/Cobro de Dólares por Acción de Reajuste" E.D.221-23; N°45811, 05/08/03 "Fisco Pcia.Bs.As."; N°47813, 6/9/05 "Alfredo", entre otros; arts.161 inc b; 168, 171 y concs. Constitución Provincia de Buenos Aires; arts.34 inc.4, 163 inc.5, 166, 266, 384 C.P.C.).-

Pese al esfuerzo de la recurrente, coincido con el criterio del Sr. Juez de grado que, recogiendo la doctrina y jurisprudencia prevaleciente, sostiene que la actora no está legitimada para demandar la colación; y ello no por su "condictio iure" de cónyuge supérstite, sino por no revestir el carácter de heredera forzosa en el momento en que J.C.C. otorgó las donaciones, esto es con anterioridad a la celebración de su matrimonio con él. Queda claro, entonces, que no se está en el ámbito de la discusión acerca si el cónyuge puede colacionar, ya que si bien el art.3476 Cód. Civ. confiere legitimación para ello al "heredero forzoso", el artículo siguiente, el 3477, incluye a los ascendientes y descendientes y guarda silencio con relación al cónyuge. Esta primera cuestión divide a la doctrina (ver en tal sentido Solari, Néstor E. "El cónyuge como legitimado activo para demandar la colación" en Rev.de Derecho de Familia y de las Personas", Año 2 N°4 Mayo de 2010, pág.103; aut.cit. "Titulares del derecho a demandar la colación" en Rev. de Derecho de Familia y de las Personas", Año 2 N°6 Julio 2010, pág.153). Calificados autores señalan que la omisión o el silencio de la ley importa en si mismo una exclusión (se inscriben en esa línea de pensamiento Machado; López del Carril, Prayones), mientras que la posición mayoritaria afirma que como el art.3476 Cód. Civ. no hace distinciones: la legitimación activa abarca al esposo como heredero forzoso, siendo además que el art.1217 admite las donaciones en las convenciones matrimoniales, por lo que podrían demandar y ser demandados por colación (Llerena, Lafaille, Fornieles, Zannoni, Vidal Taquini, Borda y Pérez Lasala, todos citados por Solari, quien adhiere a esa tesis, en el trabajo referido en Rev.Der.Familia y de las Personas, Año 2, N°4, Mayo 2010 pág.105, ver notas 15 a 23). De este modo doy por sentada esa aptitud legitimatoria del cónyuge. Pero en el caso estamos en presencia de otro singular supuesto, del que incluso no se registran muchos antecedentes jurisprudenciales: la colación ejercitada por la esposa sobreviviente impugnando las donaciones de bienes efectuada antes del casamiento. La interpretación armónica e integradora del subsistema sucesorio, ateniéndose a la letra y espíritu de la ley, y esencialmente a las reglas de la hermenéutica judicial, conducen a la exclusión del cónyuge sobreviniente para colacionar con los restantes herederos forzosos los bienes donados por el causante antes de casarse (arts.16, 3476, 3477, 3478, 3483, 3591, 3592, 3593, 3595, 3600, 3601 y concs. Cód.Civ.).-

La cuestión se suscitó hace mucho tiempo en caso análogo a éste en el que la Cámara Civil de la Capital, revocando el fallo de grado, se pronunció en ese sentido y con diferentes pero concordantes argumentos (Cám.Civ.1ª de la Capital, 11/10/1943, "Prelat, Emilio c/del Campo, José Julián, JA 1943-IV-437). El primer voto del doctor Tomás Casares, siguiendo a Forneiles y a Lafaille, afirmó que las condiciones requeridas para colacionar deben existir al momento del fallecimiento del donante y no en el de la donación. Desarrolló la tesis que se denomina como de los distintos "ciclos sucesorios" que se corresponden con los diferentes estados de familia de una persona durante su vida. Los herederos forzosos que adquieren un estado de familia que nace o se constituye con ulterioridad a la donación no puedan exigir la colación de donaciones que el causante hizo a los herederos forzosos que existían antes, en virtud de un estado de familia anterior del cual ellos no participaron. Determinar si la donación se realizó como anticipo de herencia o como mejora no puede hacerse "sino en relación a la situación o al estado de familia en que se hallaba el donante cuando la hizo". En el caso "del cónyuge supérstite que siendo viudo o soltero se casó con el donante con posterioridad a la donación, su derecho debe juzgarse ateniéndose a esa condición patrimonial del donante cuando comenzó la situación o estado de familia. La integridad de su derecho sucesorio no puede considerarse sino en relación al patrimonio del donante cuando constituyó o vino a hallarse en el nuevo estado, porque es con respecto a ese patrimonio y sólo a él que cabe atribuir al autor la liberal intención de anticipo de herencia". El doctor Barraquero, a cuyo voto adhirió el Dr.Mantilla, sostuvo que como la parte hereditaria del cónyuge supérstite sólo computa, en concurrencia con herederos forzosos (art. 3576, texto original), el capital propio del premuerto; dicho capital debe establecerse a partir de la fecha del matrimonio, fuente legal del derecho de los cónyuges. Por ende, el bien donado por quien más tarde contrajo matrimonio no integra el capital propio del donante, porque es un "bien extraño" al capital que fija taxativamente la ley (arg. arts. 1261, 1263 y 1243 del Código Civil; causa cit. JA 1943-IV-437 y relato de la mayoría en el fallo plenario Cámara Nacional Civil en pleno, 22/8/2002 "Spota Eugenio M. contra Spota Alberto Gaspar" elDial AA119B, y JA 2002-IV-739 con nota aprobatoria de Beatríz Bíscaro y María Santángelo "La situación del cónyuge supérstite frente a la colación").-

En ese precedente plenario, la mayoría (integrada por treinta y seis votos, y entre otros por el Dr.Zannoni -a quien se cita en el agravio para sustentar la tesis contraria- contra dos votos de la minoría) se fundó en antecedentes judiciales de antigua data -el caso citado es de 1943-, en la reacción de la doctrina ante ese fallo, en las fuentes tenidas en cuenta por Vélez Sársfield y en los antecedentes legislativos de la Ley de Fe de Erratas. Sostiene que si bien de la letra del Código Civil parecería que no existen exclusiones legitimatorias (art. 3592 Cód. Civ.), procede acudir a los principios generales que flexibilizan esa interpretación. Y con base en el art.1832 inc.1° Cód.Civ. que establece que sólo podrán demandar la reducción los herederos forzosos que existan al momento de la donación, en el caso de una persona soltera, viuda, divorciada y que no tiene hijos, el patrimonio del causante se compone de los bienes existentes "al tiempo en que se emplazaron como sucesibles con eventual vocación legitimaria futura y quedan excluidos los bienes que salieron de ese patrimonio con anterioridad a tal emplazamiento" (C.N.Civ. en pleno, 22/08/02 "Spota" cit.).. Tras ello se acotó que "si en virtud de la limitación del art.1832 inc.1 Cód.Civ. el cónyuge supérstite no puede demandar la reducción de donaciones hechas por el causante antes del matrimonio, se impone una conclusión a priori: las expectativas legitimarias futuras de ese cónyuge se limitan o se acotan a las donaciones que pudiera haber hecho el causante después de contraer matrimonio". Esa interpretación extensiva o analógica, que tiene en cuenta que el matrimonio constituye un plan existencial desde su celebración y hacia delante, atiende a la realidad porque –agregó- "no es infrecuente que el nuevo matrimonio de un viudo o de un divorciado suscite enfrentamientos o recelos con relación a sus hijos en punto a los bienes que su padre o madre tiene al momento de contraer matrimonio. Puede resultar valioso en estos casos -y atañe a la paz familiar que no hay por qué desdeñar- que decida donar todo o en parte de tales bienes a ellos para evitar este tipo de enfrentamientos....".-

Así las cosas, y sin soslayar que Maffia –entre otros autores- no comparte este criterio (citado por Bíscaro y Santángelo en el trabajo mencionado JA 2002-IV-739), lo cierto es que con los mismos o con corroborantes argumentos participan de esa opinión Borda, Zannoni (desde la doctrina), Pérez Lasala, Medina, Bíscaro y Santángelo. También recogió los fundamentos de ese antiguo precedente Goyena Copello, citado por el accionado al contestar la demanda, y reiterado al expresar agravios, (Goyena Copello, Héctor Roberto, "Curso de Procedimiento sucesorio", pág.311). Borda afirma que el art.3478 Cód.Civ. que se refiere, sin distingos, a la legitimación de los herederos forzosos es una norma general que no es de aplicación al caso en examen, que es "muy particular", porque "aplicarlos con lógica inflexible en todas sus eventuales consecuencias significaría hacer caer ciegamente bajo el imperio de la norma situaciones no tenidas en cuenta al momento de dictarla" -argumento que Bíscaro y Santángelo hacen suyo (JA 2002-IV-754)-, además de disuadir a lo que los apelantes llaman "el caso de los cazafortunas" (Borda Guillermo "Tratado de Derecho Civil. Sucesiones" T.1 pág.516 Nº662). Zannoni, aludiendo a la "solución valiosa" del fallo plenario expresa, como Pérez Lasala y Medina, que se trata de un supuesto no previsto, por lo que procede acudir a la aplicación analógica del art.1832 inc.1 Cód.Civ., ya que al tiempo de las donaciones el cónyuge sobreviniente carecía de expectativas legitimarías respecto del donante por lo que la posibilidad de colacionar "importa un contrasentido", máxime que la imposibilidad de demandar la reducción de las donaciones anteriores al matrimonio tornan razonable vedar la pretensión de que los herederos colacionen lo ya recibido (Zannoni Eduardo "Derecho de las sucesiones" T.1 pág.796 N°779). Pérez Lasala y Medina coinciden con Borda y manifiestan que se trata de un supuesto no previsto, que ante "la laguna legislativa" debe resolverse por analogía (arts.16 y 1832 inc.1 Cód.Civ.), añadiendo que los arts.3478 y 3483 (que en varias ocasiones el apelante invoca a favor de su postura) "tienen por fin delimitar qué personas pueden colacionar y cuáles no pueden hacerlo; pero en modo alguno su fin es la determinación del momento en que las personas con derecho a colación deben reunir la calidad de herederos forzosos... No es lógico que la ley niegue la acción de reducción al cónyuge que no lo era al tiempo de la donación para reducir esa donación que afecta su legítima –que es una institución de orden público-, y le otorgue la acción de colación para conseguir la proporcionalidad de las cuotas hereditarias, que es un problema en donde no juega el orden público" (Pérez Lasala José Luis-Medina Graciela "Acciones judiciales en el derecho sucesorio" pág.165 Nº142).-

3. En definitiva la actora –M.A.S.- no está legitimada para colacionar los bienes donados por J.C.C. a su hijo G.M. porque:

El supuesto fáctico en análisis se trata de un caso no previsto legalmente por lo que, si bien media omisión legislativa (art.3477 Cód.Civ. en su confronte con el art.3476), no existe en cambio, laguna normativa. En esta última hipótesis la interpretación integral y armónica de todo el ordenamiento jurídico, particularmente de las normas y principios del derecho sucesorio, permite resolver adecuada y razonablemente la litis mediante la compatibilización de las reglas generales y de las especiales. Un criterio de interpretación judicial de la ley –recientemente recordado en un fallo de la Casación local- es "recurrir a la ley para encontrar la solución del caso concreto, según las realidades que informan el texto legislativo". Además, procurando dotar de coherencia al ordenamiento jurídico deben armonizarse las normas entre sí, "en conexión con el sistema del que forman parte" (S.C.B.A. Ac.L89569, 15/6/2011 "Farías", voto Dr.Pettigiani).-

La colación procede "si el heredero forzoso es tal al momento de la donación" (C.N.Civ. Sala E, 20/5/83 "Da Silva Freitas, J. c/Salgado de Da Silva Freitas, Amelia", J.A. 1983-IV-369), condición que, en autos, no revestía la actora.-

"Si los bienes donados con anterioridad a las nupcias no habían sido llevados a ese segundo matrimonio, resultan extraños al capital propio del cónyuge premuerto de modo que la supérstite carece de interés legítimo para hacer valer el derecho a colacionar sobre tales bienes...." (C.N.Civ. Sala E, 23/02/99 "F.C. M.del C. c/B., M.C.", DJ 2000-2-858). Aquí los bienes objeto de la colación fueron donados por C. a su hijo –como lo reitero - antes del matrimonio, por lo que no pertenecían a su esposa cuando se casaron.-

En la época de las donaciones, la actora carecía de expectativas legitimarias respecto del donante recordando que, luego del casamiento, C. testó otros bienes a ambos: a su esposa y a su hijo (doctrina art.1832 inc.1 Cód.Civ.) procurando –presumo- adjudicar los bienes entre sus herederos, los que sean tales –no en "potencia", sino a su fallecimiento- a fines de compatibilizar y distribuir su patrimonio con su nuevo status jurídico de esposo. Y ello es un dato relevante (art.384 C.P.C.).-

Con lo dicho doy respuesta a los agravios de la actora y si bien no seguí uno por uno todos sus completos razonamientos, la médula argumental que expuse los desplaza (sea porque los deja de lado, los margina o subsume) dando cumplimiento al deber de motivar y fundar el decisorio (arts.161 inc.b, 168, 178 y concs. Const.Pcia.Bs.As.; arts.34 inc.4, 163 inc.5, 164, 272 y concs. C.P.C.).-

Por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia que desestima la legitimación para colacionar de M.A.S. de G.C.M.C. los bienes que el esposo de la actora le donó a su hijo antes de celebrarse el matrimonio.-

III. 1. No es procedente el agravio de la demandada contra la decisión que, por vía de reducción, la obliga a reintegrar el 50% del establecimiento "La Haydee 1", aduciendo que ella debe circunscribirse sólo al campo denominado "Los Gauchos" porque de lo contrario se vulnera el principio de congruencia. Mi conclusión se funda en la inadmisibilidad de la queja, por un lado y, por el otro, en el acaecimiento de un hecho sobreviniente derivado de lo actuado en el expediente sucesorio (arts.34 inc.4, 163 inc.6, 272 y 384 C.P.C.).-

2. A) Se han formulado desde la doctrina autoral y desde la jurisprudencia diversas postulaciones dogmáticas para tipificar la congruencia. En anterior precedente sostuve que congruencia decisoria significa conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa" (S.C.B.A. Ac.65939, 18/5/99 "Banco Bisel S.A. s/Incidente", Juba 25032); lo que significa que como regla general debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta (S.C.B.A. Ac.58232 del 25/3/97 y Ac.62752 del 9/3/99). La congruencia "se vincula básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias" (S.C.B.A. Ac.53875, del 14/6/96, Ac.57892 del 4/3/97, Ac.65193 del 3/11/99). En esa orientación se ha resaltado que los términos de la forma en que se dedujo la pretensión jurídica resultan decisivos: el principio de congruencia postula conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y resulta violado cuando el fallo valora y decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (conf. arts.18 Const.Nac. y 163 inc.6 C.P.C.; S.C.B.A. Ac.L.71273, 4/4/2001 "Cosatti", Juba B46521). Si los límites de la petición (contenida en la demanda) fueran traspuestos o soslayados se incurriría inevitablemente en el vicio de "extra petita" violando así el principio de congruencia previsto en el art.163, inc.6 del ritual" (S.C.B.A. Ac.66374, 6/7/99 voto Dr.De Lázzari "Hernández", Juba B25061; esta Sala causa N°49197, 27/04/2006 "Carracedo Francisco y Carracedo Jesús c/Robbiani Jorge Pablo s/Cobro de Dólares por Acción de Reajuste", cit. ED 221-23; S.C.B.A. C98985, 01/06/2011 "Veliz, Oscar c/Campana, J. C. s/Cumplimiento de Contrato").-

"La conformación del "thema decidendum" aparece en el proceso como la resultante lógica del encuentro de las postulaciones jurídicas esgrimidas por las partes en la etapa constitutiva, evaluadas por el juez en su dimensión controversial y en tanto se muestren conducentes para la solución del pleito" (S.C.B.A. C106567, 04/05/2011 "Herrera, Mario Rolando c/Tropea, Osvaldo s/Rendición de Cuentas").-

En autos, y aún cuando en el detalle de bienes efectuado en la demanda (fs.99vta. punto 2 apartado 7°; fs.101, punto 4.1) no se mencionó expresamente a "La Haydee 2" (como lo afirma incluso la actora al contestar a fs.440 los agravios) resulta claro –en primer lugar- que se promovió acción de colación de los inmuebles donados y, en segundo lugar, la de complemento de legítima. Es cierto que la demanda aludió en general a las donaciones (fs.100 y vta.), pero lo es también que del contexto general de la petición se desprende sin hesitación que se solicitó mantener la igualdad de los sucesores computando todos los bienes (fs.99/100; fs.107vta.; fs.109vta. punto 8.c). Ello fue ponderado por el Juez de grado al hacerse cargo de esa situación, puntualizando que el demandado al contestar la acción ya conocía la existencia del campo "La Haydee 1" cuando expresó que tenía como condóminos en un 50% a los Sucesores de P.F.C., hecho que no puede atribuirse a "La Haydee 2" que no tenía condómino (conf. fs.219/222 del sucesorio)" (sic,fs.110). Por ello y distinguiendo el objeto de la acción de colación (que desestimó) y la de reducción de legítima (que acogió) concluyó que también debía considerarse la fracción de campo omitida. Y para definir el monto de condena que debe reintegrar el demandado tuvo en cuenta todos los bienes (inmuebles, semovientes y automotores) "donados y testados" (fs.393) del proceso sucesorio del causante, considerando sus valores, conforme pericias practicadas, determinando el saldo en base a la porción disponible por C. padre, procediendo a su cuantificación (fs.393/394). Por ello no es audible la postura que procura excluir sólo uno de los inmuebles, prestando asentimiento con relación al resto de los bienes. Además el inmueble en mención, y de acuerdo a sus datos catastrales, corresponde al que fue objeto del testamento y partición de bienes que C. efectuó a favor de la actora y de la demandada (conf. fs.19 y protocolización del testamento de fs.57/58 expte. 52.345 citado caratulado "C.J.C. s/Sucesión Testamentaria"). Ello revela que el agravio es improcedente procurando sólo aplicaciones abstractas del principio de congruencia y soslayando otros datos relevantes (arts.34 inc.4, 163 inc.5, 166, 384 y concs. C.P.C.).-

En definitiva: el Juez de grado tuvo en cuenta para arribar al monto de reintegro de U$S 109.396, y sus intereses, el cuerpo general de bienes practicado por ambas partes en ese sucesorio. Y allí se incluyeron el inmueble "La Clemencia" donado por el causante en el testamento del 5 de Octubre de 1998 a su esposa (expte.cit. fs.57/58; cuerpo general de bienes fs.219/360vta.punto 1) y también las dos fracciones de campo de "La Haydee 1 y 2" (fs.220, punto 2), correspondientes a las matrículas 9681 y 14337 de Azul. Más aún, a fs.361/368 se glosó copia de un acuerdo extrajudicial arribado en los autos "Dupont, Roxana Victoria c/Sucesores de Dupont, Pablo Víctor María y ot. s/Acción de Impugnación y Reclamación de Filiación Extramatrimonial" en el que el coheredero, aquí demandado, celebró un acuerdo económico con quien resultó gananciosa de la acción de filiación contra los herederos de C. –R.V.D.- en el que, entre otras muchas cláusulas, refiere que "en función de los antecedentes descriptos, los comparecientes R.V.D. y G.C.M.C. manifiestan que han arribado a un acuerdo transaccional (arts.832 y sgtes. del C.C. y 308 y sgtes. del C.P.C.) con el objeto de extinguir las obligaciones emergentes del nuevo estado de familia en tanto se reconoce su carácter de heredera en la presente sucesión". Se señaló que en estos autos S. "reclama por colación y complemento de legítima (arts.180, 1831, 1832, 3476, 3477, 3576, 3955 y concs. Cód.Civ.) ciertos bienes que le fueron donados en vida por J.C.C. extendiendo la petición a los que recibió por vía del testamento relacionado en la cláusula" –agrego por mi parte, el campo "La Haydee 1"- (sic, fs.363, cláusula 4ª acuerdo fs.361/368, expte. cit.).-

En resumidas cuentas: el fallo que tuvo en cuenta la totalidad de los bienes (conf. cuerpo general de bienes de fs.219/220vta. del expte. sucesorio y testamento de fs.19 y fs.57/58) no sólo no se apartó de la médula del conflicto, conforme los planteos y defensas de las partes. Además tuvo en cuenta un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso (arts.163 inc.6 C.P.C.): la real y total existencia de todos los bienes que conforman la sucesión de J.C.C.-

B) En efecto siendo que esta demanda se promovió el 22 de Mayo de 2006 (conf. fs.99/110) y que el cuerpo general de bienes aludido (que computa todos los bienes muebles e inmuebles, incluso los testados a favor de la actora y del demandado) es de fecha 30 de Mayo de 2007 (fs.222 expte. sucesorio citado 52345) se consolidó un hecho constitutivo de las pretensiones de las partes (art.163 inc.6 C.P.C.).-

En sentencia muy reciente, y aludiendo a las nociones conceptuales del instituto procesal de los hechos sobrevinientes, de aplicación en autos sostuve que "el juzgador puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la litis, producidos durante la sustanciación del juicio. En ese sentido, los pronunciamientos judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque ellas sean sobrevinientes" (doct. causas C. 89.298, 15-07-2009; L. 88.415, 13-08-2008; L. 96.268, 4-03-2009, y, asimismo, C.S.N., Fallos 310:112, 819 y 2246, 311:787, entre otros, cit. en causa SCBA, C 97940 1-6-2011, voto del Dr. Hitters "López"; esta Sala causa N°55376, 06/09/11 "Saavedra Ormando I. y otro c/Arata Pablo J. y ots. Desalojo por vencimiento de Contrato accidental de pastoreo"). En otras palabras, al decir de Morello, "los jueces no pueden ser fugitivos de la realidad" (cfr. "La Corte Suprema en el sistema político", La Plata, ed. Platense, 2005, p.119; causa cit. S.C.B.A. C97940 1-6-2011, "López"; esta Sala causa cit. "Saavedra"). En tal sentido es consolidada la doctrina legal que predica que "los pronunciamientos de los jueces deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque ellas sean sobrevinientes (doct. art. 165 inc. 6º, segundo párrafo del C.P.C.C., conf. causas Ac.60.478, 28-08-1995; Ac.85.223, 18-02-2002; Ac.89.684, 24-05-2006, C.108.514, 10-03-2010, C.103.445, 24-11-2010, entre muchas otras).-

De las constancias del expediente sucesorio resulta claro que la demandada cuando practicó el cuerpo de bienes, de modo conjunto con la aquí actora, incluyó "La Haydee 1" y "La Haydee 2" por lo que deben considerarse ambas para determinar la masa partible y la legítima del demandado.-

3. En cambio merece parcial acogida el agravio de la accionada sobre las costas de Primera Instancia, las que deberán distribuirse atendiendo al progreso parcial de las respectivas pretensiones (arts.68 y 71 C.P.C.).-

"El art.71 del Cód. Procesal prevé el supuesto de varias cuestiones –no acciones necesariamente- integrativas de una misma pretensión. De acuerdo con ello es lícito al juzgador distribuir adecuadamente las cargas económicas procesales conforme prosperen todos o algunos de los puntos en discusión. Tal norma significa un morigerador del principio que el perdedor carga con la totalidad de las costas" (conf. Cám. 1ª Civ. Y Com., Mar del Plata, Sala II, 21.6.88, "D’Amico, María y otros c/ Sánchez Ramírez", L.L.1989-D-597. "El vencimiento parcial en juicio puede producirse ... cuando los pedimentos de las partes son varios y hay vencimiento del demandado en cuanto a las pretensiones admitidas y vencimiento del actor en cuanto a las pretensiones no admitidas, o la solicitud es una, pero divisible" (Conf. Cám. Nac. Com., Sala B, 30.6.88, autos "Syricro Argentino S.A. c/ Sanatorio Charcas Agrupación Médica Argentina S.A.", L.L.1989-D-597). "La hipótesis del vencimiento parcial y mutuo tiene lugar cuando la pretensión contenida en la demanda o defensa no ha prosperado en forma absoluta" (cám. Nac. Com., Sala B, 30.6.88; esta Sala, causa nº 37925, 19/9/96, "Nvo. Bco. Azul S.A. c/ Goenaga, Antonio Oscar y otra s/ Cob. Ejec. – Emb. Prev."; causa N°42155, 22/03/01 "Fernández Susana c/Nuevo Banco Industrial de Azul s/Cumplimiento de Contrato").-

Así las cosas la actora perdió la acción de colación y triunfó en la acción de reducción de la legítima, allanándose la demandada al cómputo de la donación posterior al matrimonio (fs.124, punto 6). Por ello propicio imponerle a la actora las costas correspondientes a la acción de colación que no prosperó y a la demandada las de la acción de reducción en la que resultó perdidosa (arts.68 y 71 C.P.C.). Este criterio, que recoge la doctrina, es el que surge del art.26 ley 8904 (conf. Fenochietto, Carlos E.- Arazi, Roland "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T.1 pág.285 N°8).-

En lo atinente a las costas de la Alzada, y a mérito de que progresó sólo una parte de la queja de la accionada (la modificación de las costas de Primera Instancia y se desestimó el otro agravio) –e insertas en el contexto general de las pretensiones traídas por ambas partes-, deben ser impuestas en el 80% a la actora perdidosa (arts.68 y 71 C.P.C.; Gozaíni, Alfredo Osvaldo, "Costas Procesales" pág.286; Loutayf Ranea, "Condena en costas en el proceso civil", pág.354 N°150 y pág.356 N°153).-

Así lo voto.-

A la misma cuestión, los Sres. Jueces, Dres. LOUGE EMILIOZZI y BAGÚ, por los mismos argumentos, votaron en idéntico sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde confirmar en lo principal la sentencia recurrida; modificar las costas de Primera Instancia e imponer a la actora las correspondientes a la acción de colación que no prosperó y a la demandada las de la acción de reducción en la que resultó perdidosa (arts.68 y 71 C.P.C.). Las costas de la Alzada, y a mérito de que progresó sólo una parte de la queja de la accionada (la modificación de las costas de Primera Instancia y se desestimó el otro agravio), deben ser impuestas en el 80% a la actora perdidosa (arts.68 y 71 C.P.C.). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 ley 8904/77).-

Así lo voto.-

A la misma cuestión, los Sres. Jueces, Dres. LOUGE EMILIOZZI y BAGÚ, por los mismos argumentos, votaron en idéntico sentido.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Azul, 13 de Septiembre de 2011.-

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., CONFÍRMASE en lo principal la sentencia recurrida;; MODIFÍCANSE las costas de Primera Instancia e IMPÓNENSE a la actora las correspondientes a la acción de colación que no prosperó y a la demandada las de la acción de reducción en la que resultó perdidosa. IMPÓNENSE las costas de la Alzada en el 80% a la actora perdidosa. DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase.//-

Fdo.: Dr. Jorge Mario Galdós - Dr. Esteban Louge Emiliozzi – Dr. Ricardo César Bagú –

Ante mí: Dr. Claudio Marcelo Camino – S

Mangoni Noemi Maria c/ R. E. I. S/ Cobro Sumario De Sumas de Dinero – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MERCEDES (Buenos Aires)

– SALA PRIMERA - 11/10/2011


En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Octubre de 2011, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-113693 , en los autos: "MANGONI NOEMI MARIA C/ R. E. I. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC))".//-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 135/38 es apelada por la actora, quien expresa agravios a fs. 147/51, los que son contestados a fs. 153/56.-

II.- 1.- La sra. Noemí María Mangoni promovió demanda contra la sra. E. I. R. por cobro de la suma de $ 25.000, más daños y perjuicios, con sus intereses.-

Dijo que el día 29/06/08 entregó a la accionada la suma de $ 15.000 en concepto de "reserva de compra" de un inmueble de la ciudad de Mercedes, firmándose un documento, donde se estableció el precio total de la operación ($ 240.000), y que al suscribirse el boleto de compraventa, a los diez días, se abonarían $ 112.500, aclarándose que en caso de no presentarse el comprador a firmar este último se perdería la suma dada como "reserva", y que si la vendedora no () lo hiciera devolvería el importe.-

Expresó que inmediatamente pidió a un escribano el diligenciamiento de los certificados pertinentes – lo que se hizo el 1/07/08 -, de los que resultó que existían diversas medidas cautelares y que sobre la propiedad pesaba una hipoteca, motivo por el cual el escribano le aconsejó que no suscribiera el boleto. Pese a ello, la vendedora insistió en firmarlo y entregó un proyecto, donde se detallaban las cautelares, que se levantarían al suscribirse la escritura traslativa de dominio.-

Manifestó que no quiso correr riesgos, dado que frente a una eventual declaración de quiebra el boleto no sería oponible a la masa de acreedores, y requirió a la accionada la devolución del importe entregado, a lo que se negó remitiéndole una carta-documento, produciéndose luego un intercambio epistolar en el que cada parte mantuvo su posición. La accionada finalmente vendió, en diciembre del mismo año, el inmueble.-

Pidió que se condenara a la devolución de los $ 10.000 y reclamó indemnización por: a) la diferencia de $ 10.000 - conforme al precio de la operación por la que finalmente se vendió - que seguramente debía pagar para comprar un inmueble similar;; b) el daño moral sufrido.-

2.- Contestó la demandada pidiendo el rechazo de la demanda, argumentando que su hermano – el martillero R. – y ella le hicieron saber a la actora, antes de firmarse la reserva, los gravámenes que pesaban sobre la propiedad, cuya cancelación se perseguía con la venta, e igualmente decidió hacer la operación.-

Así las cosas – continuó –, le hizo saber al escribano Q. designado por la actora sobre los gravámenes, luego de lo cual entrevistó a todos los acreedores para concertar su levantamiento, y posteriorimente le dejó el proyecto de boleto de compraventa que debían firmar. Pese a ello, pasados los diez días de la "reserva", la actora no se presentó a firmar dicho instrumento (de lo que dejó constancia en acta notarial). Intentó luego convencerla de que la operación se hiciera pero se negó, motivo por el cual por carta-documento rescindió la operación en las condiciones pactadas; o sea, conservando la suma recibida como "reserva". Finalmente – dijo – recién el 16/09/08 la actora remitió una carta-documento exigiendo la devolución del dinero.-

Poco después – agregó - vendió el inmueble por un importe similar al que se había pactado con la actora, y al suscribirse la escritura el escribano hizo la retención pertinente, cancelándose de esa forma los gravámenes.-

Cuestionó la procedencia de la indemnización pedida.-

3.- Producida la prueba, la jueza dictó sentencia rechazando la demanda con costas. Para así decidir partió del texto del instrumento de "reserva" suscripto por la partes, del cual surgía que expirado el plazo de diez días para firmar el boleto, "ipso facto" se perdía la reserva si la compradora no concurría.-

No obstante, dijo que debía analizarse si la actora había tenido motivos para no hacerlo, llegando a la conclusión negativa dado que, a su juicio, ambas partes coincidían en que había recibido copia del boleto a suscribir, del cual surgían los gravámenes con sus respectivos detalles, los que debían cancelarse en el momento de la escritura, operatoria que juzgó habitual. Agregó que la actora no había probado que había comunicado su voluntad de deshacer el acuerdo en término, y que los consejos que recibió por parte de su escribano de confianza resultaban ajenos al acuerdo que suscribiera.-

III.- 1.- Se agravia la actora en primer lugar de la afirmación de la sentenciante en cuanto a que había recibido copia del boleto donde constaban los gravámenes con su detalle, ya que – sostiene – ello debió ser anticipado en el instrumento de la reserva, cosa que no se hizo. Por el contrario, la escribana demandada ocultó "un estado prácticamente falencial" al no decir nada al momento de tomar la reserva, omisión en la que incurrió con "complicidad" de su hermano, de profesión martillero, quien, de acuerdo a la ley que los rige, debió informar el negocio con precisión, exactitud y claridad.-

Sostiene que el instituto de la "reserva" no puede convertirse en un elemento extorsivo en beneficio del vendedor. Por el contrario, dice que el plazo que en el instrumento respectivo se pacta debe consistir en un "campo abierto a las negociaciones de buena fe", en cuyo transcurso sólo en el caso de que el interesado en comprar haga abandono injustificado de la negociación se le debe aplicar la pérdida de la suma entregada. Cualquier otra interpretación – argumenta - implica atribuirle al vendedor la potestad exclusiva de fijar las condiciones de la venta, lo cual se halla en pugna con los principios generales que emanan de los arts. 1198 y 1071 del C.C. y que sostener que se incurre en la causal "objetiva" de pérdida de la reserva implica abrir paso a la mala fe negocial.-

Manifiesta que, contrariamente a lo que dice el fallo, no es habitual que se suscriban boletos sin recibir la posesión, dado que no sería oponible a los acreedores en una quiebra (art. 1185 bis C.C.), y, además, el boleto que se pretendía que suscribiera implicaba más del sesenta por ciento del precio total de la compraventa.-

Expresa que, si bien la Ley de Defensa del Consumidor no es aplicable en el caso, sí lo era al intervenir en la operación un martillero, y en tal sentido no se advierte que le anunciaran con claridad todas las condiciones de la misma.-

Alega que la retención que finalmente se hizo cuando la demandada vendió el inmueble ($ 200.000) demuestra que lo que hubiera pagado en el caso de suscribirse el boleto no hubiera alcanzado para levantar los gravámenes.-

Solicita finalmente que se revoque la sentencia y que se haga lugar a la indemnización de daños y perjuicios reclamados en la demanda.-

2.- En su contestación, la accionada dice en primer lugar que la expresión de agravios no reúne los requisitos del art. 260 del C.P.C.-

Expresa que en ninguna parte de la sentencia se dice que "recién" con la entrega del boleto la actora se enteró de la existencia de los gravámenes, siendo que, por el contrario, se le hizo saber al momento de suscribirse la reserva. Dice que, de acuerdo a los usos y costumbres, lo corriente es que se converse sobre los motivos por los cuales se vende una propiedad, por lo cual no es creíble que no se enterara antes de esa oportunidad.-

Defiende la procedencia de la pérdida de la reserva por la expiración del plazo pactado, y dice que dentro de ese lapso la actora no hizo saber su voluntad de cancelarla, siendo que nadie puede invocar su propia torpeza.-

Finalmente dice que es improcedente la invocación de la LDC, lo mismo que la reparación de daños pretendida.-

IV.- 1.- Devolución de la "reserva".-

Bajo el rótulo "reserva de compra" el instrumento que obra a fs. 134 reúne todos los elementos de un contrato; es decir contiene una declaración de voluntad común destinada a reglar derechos de las partes que lo suscribieron (art. 1137 C.C.). En efecto, pese a que dice que se firma "ad referéndum" del propietario - debido a que se utilizó, como señala la actora, un formulario preimpreso -, no quedó sujeto a tal ratificación porque fue la misma vendedora la que lo suscribió, como han reconocido ambas partes en autos.-

Se trata, en consecuencia, de interpretar dicho contrato de acuerdo a las pautas que emanan del art. 1198 era. parte del C.C., y, en su caso, recurriendo a la aplicación analógica del art. 218 del C. Comercio.-

En tal tarea, se advierte a primera vista que el compromiso asumido por la compradora de suscribir el boleto y de completar un pago parcial del monto total de la operación a los diez días bajo pena de perder la suma entregada no se sujetó, al menos literalmente, a potestad alguna de desistimiento de su parte. Ahora bien, ¿implica ello que quedó definitivamente impedida de revisar el acuerdo? En otras palabras, ¿perdió toda posibilidad de arrepentirse por motivo alguno?

Entiendo que de ninguna manera puede aseverarse ello. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 C.C.). Desde tal premisa es evidente que es crucial que, antes de celebrarse cualquier operación que implique un compromiso de venta de un inmueble, la parte vendedora haga saber con precisión y claridad si sobre el mismo pesa algún gravamen o alguna medida cautelar sobre su persona. No es una cuestión menor. Se trata de una información fundamental, que obrando con buena fe, el vendedor debe proporcionar al interesado en la compra antes de la suscripción de cualquier documento que implique asumir un compromiso de llevar a cabo la operación. Ello es así porque cualquier gravamen o cautelar existente puede frustrar la operación, con el riesgo de la pérdida de las sumas de dinero entregadas, además de otros perjuicios que puede el comprador sufrir.-

No surge del instrumento de fs. 134 que del embargo que recaía sobre el inmueble (como consecuencia de una hipoteca), y de las cuatro inhibiciones que pesaban sobre la demandada (conf. proyecto de boleto de fs. 9, no controvertido) se hubiera dejado constancia. Ello implica, de por sí, una fuerte presunción de que no se le hizo saber con anterioridad a la compradora. Es que, de haber ocurrido, sin lugar a dudas se hubiera consignado en el instrumento. Reitero que no era un dato menor sino algo fundamental, que, obrando de buena fe, todo vendedor debe hacer conocer a un interesado en la compra.-

La demandada alegó en su defensa que se lo comunicó a la actora su hermano – martillero de profesión, quien actuó como intermediario inmobiliario en la operación - antes de suscribirse la "reserva" (también dijo que ella le volvió a advertir sobre los gravámenes ante de la firma de ese instrumento, pero luego al contestar agravios aclaró que lo hizo al día siguiente al entregar la escritura al escribano, conf. fs. 154/55). Recaía sobre la accionada la prueba de este argumento de hecho defensivo (art. 375 C.P.C.), y entiendo que no la ha producido (art. 384 C.P.C.).-

En efecto, la única prueba que produjo al respecto fue el testimonio de su hermano (fs. 108), totalmente insuficiente a esos fines. En primer lugar porque está claramente alcanzado por las generales de la ley, tanto por el parentesco como por haber intervenido en la operación (cuestión no controvertida) y tener interés en el resultado del juicio (art. 439 incs. 2 y 3 del C.P.C.). En segundo lugar porque, aún dejando de lado tal impedimento, su testimonio es muy impreciso acerca de qué se le hizo saber a la actora sobre las medidas cautelares (art. 456 C.P.C.). Y en tercer lugar porque es inaceptable que, siendo corredor inmobiliario, no haya dejado constancia en el instrumento de "reserva" de las cautelares que pesaban sobre el bien y sobre la vendedora.-

Al respecto es de tener presente que el art. 52 ap. a) inc. 4) de la ley 10.973 (de martilleros y corredores públicos) impone como deber de los corredores inmobiliarios "proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad". Asimismo, el art. inc. 5 ap. a) del mismo artículo impone a los mismos la obligación de "comprobar la existencia de los instrumentos que acrediten el título invocado por el comitente, recabando cuando se trate de bienes inmuebles, la certificación del Registro de la Propiedad sobre la inscripción de dominio de los gravámenes y embargos que reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones anotadas a nombre del enajenante". Luego agrega: "Los anuncios deberán referirse clara y explícitamente al contenido de las certificaciones. En todos los casos deberá dejarse constancia en el contrato del número y fecha de la expedición de los certificados y situación que surja de los mismos".-

Como señalé al comienzo, el instrumento de fs. 134 reunió todos los elementos de un contrato (fue firmado por la vendedora y la compradora, contenía identificación del objeto – el inmueble – monto de la operación y forma de pago), aunque debiera luego completarse con la firma de un boleto con mayores detalles. Por lo tanto el corredor R. debió dejar constancia en el mismo del número y fecha de expedición de los certificados (de dominio y de inhibiciones).-

Dijo esta Sala en la causa n°113.072 ("Fuentes y ot. c. González", sentencia del 16/09/2010, www.laleyonline.com.ar, AR/JUR/4971/2010) que el deber impuesto por el inc. 4) aludido a los corredores tiene por objeto que las partes interesadas antes de llevar a cabo una operación tengan un exacto y preciso conocimiento de los riesgos que la misma pueda tener. De ahí que el intermediario deba brindar a quien se interese como comprador la información más completa posible acerca de los gravámenes, que incluye montos de las deudas, cómo y cuando se va a pagar, etc. Ello se completa con la ya señalada obligación de dejar constancia detallada en el contrato de los certificados pedidos.-

Concluyo, entonces, que no solamente no surge del instrumento de fs. 134 que se le haya informado a la actora acerca de los gravámenes existentes, sino que de ninguna manera se probó que esa información se hubiera brindado con anterioridad a su firma (arts. 375 y 384 C.P.C.).-

La actora, ya sea cuando el escribano de su confianza le informó sobre el resultado de los informes de dominio y de inhibiciones pedidos (conf. testimonio de dicho escribano a de fs. 105), o cuando la vendedora le entregó el proyecto de boleto de compraventa (fs. 9), tomó conocimiento de las cautelares. Lo que está fuera de discusión es que fue después de la firma de la "reserva" (surge esto, además, del texto de la carta-documento de fs. 10 enviada por la accionada).-

Tuvo, en consecuencia, sobrados motivos para no firmar el boleto de compraventa, momento en el cual debía abonar una suma de dinero que, sumado al monto anterior, significaba el 53 por ciento del monto total de la operación.-

No es - como dice la sentenciante - habitual firmar boletos en esas condiciones, sino todo lo contrario. Por algo los corredores están obligados a pedir certificados de dominio e inhibiciones y tienen que exhíbírselos a los eventuales compradores antes de firmar los boletos. Reitero que implica para todo comprador un riesgo muy grande firmar un boleto si existen gravámenes sobre el inmueble o inhibiciones sobre el vendedor. Puede hacerse pero el comprador tiene que estar perfectamente advertido con detalle, precisión y claridad, y dejarse constancia de ello en el instrumento que se firme.-

En el caso de autos, el riesgo era mayúsculo. El boleto de compraventa que la escribana vendedora pretendió que se firmara implicaba nada menos que el pago del 53 por ciento del precio total de la operación sin entrega de la posesión. En efecto, el documento de boleto proyectado que obra a fs. 9 lleva fecha 8 de julio de 2008 (fecha que, además, coincide con la del acta notarial de fs. 54, por el cual la demandada dejó constancia de que ese día pretendía que se firmara el boleto), y en el mismo se deja constancia que el día 8 de agosto se entregaría la posesión. No es lo habitual que se pague más del treinta por ciento del precio en un boleto sin recibir la posesión. Mientras en el caso de incumplimiento del comprador el vendedor puede quedarse con la suma percibida, además de conservar el inmueble, en el supuesto de incumplimiento del vendedor, al comprador sólo le queda la posibilidad de recuperar la suma entregada (aunque doblada, conforme art. 1202 C.C.), pero ello tiene el alto riesgo de que se torne ilusorio, lo que normalmente ocurre si la falta de escrituración ha ocurrido con motivo de las cautelares existentes a raíz de las deudas del vendedor.-

Cualquier escribano o abogado responsable a quien un interesado en comprar un inmueble le consulte sobre qué actitud tomar si gravámenes o cautelares pesan sobre el mismo o sobre el vendedor, le aconsejará que desista de la operación. Y esto fue lo que ocurrió en el caso de autos (test. fs. 105). Ese consejo no fue, a contrario de lo que dice la sentencia, ajeno a la operación. La suscriptora de la "reserva" recurrió al escribano de su confianza que se encargaría de la misma; este, como corresponde, actuando responsablemente (conf. art. 35 del dec.ley 9020/78. t.o.), pidió los certificados, y recibidos los informes, le aconsejó que no siguiera adelante. Tal decisión quedó más que justificada cuando se acercó el proyecto de boleto. No sólo debía pagar más del 50 por ciento del precio sin recibir la posesión, sino que, en caso de que esta entrega no se efectivizara o que no se llevara a cabo la escrituración, muy dificultada hubiera quedado su eventual reclamo judicial si suscribía ese instrumento, ya que no podría decir que nada sabía acerca de los gravámenes.-

Para colmo, según el boleto proyectado un mes después (el 8/08/08) debía pagar la totalidad del saldo de precio, momento en que recibiría la posesión (cláusula cuarta, fs. 9vta.), pero no la escritura traslativa de dominio, la que quedaría diferida a un plazo incierto (cláusula quinta, fs. 9vta.).-

En otras palabras, la escribana vendedora pretendió que la actora le abonara la totalidad del precio de venta sin el otorgamiento simultáneo de la escritura, pese a los gravámenes y cautelares que pesaban sobre ella y el bien objeto de la operación.-

Tiene razón la actora cuando dice que los certificados pedidos por el escribano Q. (corroborados por el proyectado de boleto de compraventa) eran signos de una virtual cesación de pagos de la vendedora, ya que no sólo estaba siendo ejecutada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, sino que la demandada era ejecutada por el Fisco Nacional, el Provincial y por la Caja de Previsión de los escribanos. Tal situación bien podía conducir a su concurso preventivo o a su quiebra, con la consiguiente dificultad de la actora de recuperar las sumas abonadas, toda vez que para que los boletos de compraventa sean oponibles al concurso o quiebra del vendedor, de acuerdo a la doctrina de la casación provincial, deben tener fecha cierta (Ac. 33.251 del 24/06/86, AC. 36.838 del 11/12/86, AC. 37.368 del 29/03/88, Ac. 40.500 del 7/07/89, Ac. 44.882 del 8/02/92, AC. 52.741 del 16/08/94, aC. 69.198 del 10/05/00), y no está en discusión que se pretendió la firma de un instrumento privado (fs. 134). Además, obviamente, no es razonable pretender que un interesado abone sumas de dinero para después tener que hacer valer su crédito en un juicio universal.-

Frustrada la operación con la actora, la venta finalmente se hizo a otros interesados el 26/12/08 (conf. copia certificada de escritura pública de fs. 58/61). Surge de este instrumento que las cautelares que pesaban sobre el inmueble fueron levantadas por los jueces respectivos por autos de fechas de noviembre y diciembre de 2008. Aunque no se consigna de qué fecha es el auto que ordenó el levantamiento de la inhibición trabada por AFIP, surge de la escritura que se efectivizó en dicho acto. Es decir, los levantamientos se hicieron mucho después de la fecha proyectada para la firma del boleto de compraventa con la actora (8/07/08).-

Adujo la demandada al contestar la demanda que al celebrarse la escritura con dichos nuevos compradores el 4/11/08 se retuvo la suma de $ 191.325 para saldar las deudas pendientes, lo que era demostrativo de que el precio pactado en la reserva ($ 240.000) era suficiente a tal fin. Evidentemente se refiere al boleto que aparentemente firmó con aquellos compradores, dado que, como ya dije, la escritura se hizo el 26/12/08 (fs. 58/61). No se acompañó ese instrumento, pero si ello fue así no hace más que demostrar que con las sumas que hubiera pagado la actora a la firma del boleto ($ 127.500, conf. fs. 9/9vta.) no hubiera alcanzado para que la vendedora pagara sus deudas. Ante tal situación – o sea, con deudas de la vendedora pendientes -, es irrazonable exigir que se firme un boleto por el cual un mes después debía pagarse el saldo de la totalidad de la operación sin el otorgamiento simultáneo de la operación.-

El cuadro se completa con el mayor deber que tenía la escribana vendedora de obrar con cuidado y previsión – advirtiendo con claridad a la vendedora de todas las circunstancias que rodeaban a la operación -, conforme a la pauta orientadora del art. 902 del C.C.. Precisamente por su condición de escribana pública debió hacer consignar en el instrumento "reserva de compra" todas los gravámenes que pesaban sobre el bien y sobre su persona (además de la ya señalada obligación del corredor inmobiliario, conforme ley 10.973). Debió también saber, por su condición de notaria, que el boleto que pretendió que firmara no le daba ninguna seguridad a la actora sobre el éxito de la operación que se disponía a hacer, sino que, antes bien, en la forma proyectada, era altamente riesgosa.-

Concluyo, entonces, que la actora tuvo sobrados motivos para no firmar el boleto de compraventa y exigir la devolución de la suma de dinero entregada al firmar la "reserva de compra". Eso último se hizo fehacientemente mediante la carta-documento de fecha 16/09/08 (fs. 12), que fue reconocida por la demandada (fs. 64vta.), y surge de su texto que es reiteración de una anterior enviada el 18/07/08 que no fuera decepcionada (aparentemente la de fs. 11).-

Por consiguiente, propongo que se revoque la sentencia apelada, y se haga lugar a la pretensión de devolución de los $ 15.000 entregados, con más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días según los distintos períodos de aplicación (conf. SCBA, L. 94.446 y C. 101.774 del 21/10/09, C. 100.228 del 16/12/09, entre otras; esta Sala, causas n° 109.477 del 14/05/06, 112.391 del 18/06/09, entre varias), desde la mora (18/09/08; carta-documento de fs. 12).-

2.- Indemnización de daños y perjuicios.-

Solicita la actora en la expresión de agravios que se haga íntegramente lugar a la demanda, por lo que, dada la forma en que se resuelve la pretensión principal corresponde abocarse a tratar el pedido de reparación de los daños y perjuicios formulado en la demanda (fs. 25) (art. 273 C.P.C.).-

2.1.- Pide en primer lugar que se le reconozca la diferencia de precio que tendría que pagar para obtener un inmueble similar, suma que estima en $ 10.000, toda vez que es la diferencia entre el precio que pactara en el instrumento de "reserva" y el de la compraventa que finalmente se llevó a cabo (conforme copia de escritura de fs. 58/61) (fs. 25).-

La pretensión no puede prosperar porque el daño como elemento de la responsabilidad civil tiene que ser cierto y no eventual o hipotético (Trigo Represas – López Mesa, "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2004, p. 412). Ninguna certeza existe acerca de lo alegado por la actora. Además, no se trata de una consecuencia inmediata y necesaria (art. 520 C.C.).-

2.2.- En segundo lugar peticiona la reparación del daño moral sufrido en virtud de la alteración de la paz y tranquilidad espiritual a que se vio sometida como consecuencia de la negociación frustrada y de la falta de devolución de la suma de dinero entregada (fs. 25).-

De acuerdo al art. 522 C.C., en caso de inejecución contractual, la ley faculta al juez para acordar o no el resarcimiento del daño moral, según que de la índole del hecho y de las circunstancias concurrentes resulte justificada la reclamación del damnificado. En materia de daño moral, queda a criterio del juez acordar o rechazar la reparación, no por cierto caprichosamente, sino de acuerdo las particularidades que presente cada situación concreta (Mayo, Jorge, comentario al art. 522 en "Código Civil" dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, pág- 733; Caseaux y Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", Tomo I, Ed. La Ley, Bs. As. 2010, págs. 418/419).-

Haciendo mención a distintas opiniones relativas a críticas y posturas que generó el término "podrá" del art. 522 C.C., entienden Caseaux y Trigo Represas (cits., pág. 418) que la solución legal –según se expuso en el párrafo anterior- parece justa, sobre todo si se tiene en cuenta que en el ámbito contractual, lo que resulta de ordinario afectado no es nada más que el interés económico, y sólo excepcionalmente se ocasiona un agravio moral. Los autores dan cuenta de numerosos fallos de nuestros tribunales que, en forma uniforme, se han expedido en el sentido de que en materia contractual, el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido; en tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de la lesión a los sentimientos o de la tranquilidad anímica, que no pueden ni deben ser confundidos con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios (ver nota 268, pág. 419).-

Los conceptos expuestos sobre el criterio restrictivo del daño moral en el ámbito contractual y la necesidad de su acreditación por el reclamante, son propugnados también por la S.C.B.A (para citar algunos más recientes: Ac 89068 S 18-7-2007;; C 96271 S 13-7-2011).-

Los lineamientos precedentes son los generales para toda pretensión de reparación del daño moral en materia contractual. Pero si volvemos a lo dispuesto en el art. 522 C.C., lo relevante para el juez son las particularidades de caso concreto.-

También estas particularidades influirán en la prueba porque si bien en general el daño moral en el ámbito contractual debe ser probado, hay casos particulares de responsabilidad contractual donde el daño moral puede surgir de los hechos mismos. Es decir, las mismas bases fácticas del caso permitirán inferir o presumir con bastante certeza el daño moral alegado.-

Pero antes de analizar las particularidades, no está demás partir del concepto de daño moral. Si bien muchas han sido las definiciones dadas por la doctrina, puede recordarse una fórmula sencilla y clara: el daño moral es toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona, aclarándose que la alteración no solamente es dolor sino que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por dolor se entiende afectando el equilibrio anímico de una persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar (Stiglitz, Gabriel A. y Echevesti, Carlos en "Responsabilidad Civil" dirigido por Mosset Iturraspe, Jorge y coordinado por Kemelmajer de Carlucci, Aída, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, pág. 242).-

Llevadas estas premisas al caso de autos, entiendo que es procedente el reconocimiento de la reparación del daño moral. En efecto, la actora no contrató con un particular lego en materia de ventas inmobiliarias, sino con una escribana de profesión, que además había recurrido a su hermano martillero para intermediar en la operación. Como ya he dicho la vendedora no podía ignorar la importancia que tiene para una parte compradora el estar perfectamente informado sobre las condiciones de dominio del bien a vender y sobre las cautelares que pudieran pesar sobre el vendedor. Esa información no fue brindada al momento de suscribirse el instrumento de "reserva" y, pese a ello, luego pretendió la escribana que la actora firmara un boleto de compraventa – por ella redactado – donde debía integrar más del cincuenta por ciento del precio total de la operación sin recibir la posesión del inmueble, acto jurídico este que, según el boleto ocurriría recién un mes después contra el pago del saldo total del precio de venta, sin la simultánea escritura. Dice el art. 902 del C.C. que cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos, directiva que no podría encontrar mayor aplicación que en el caso de autos.-

No sólo no informó con claridad a la actora las condiciones de la operación, sino que, cuando esta le pidió que le devolviera el dinero que había entregado se negó a hacerlo. Tengo especialmente en cuenta que, conforme admite la accionada y surge de la carta-documento de fs. 12, la actora solamente pretendió que le devolviera la suma entregada, ya que el requerimiento de intereses y de daños y perjuicios que surge de la carta de fs. 12 lo fue bajo el apercibimiento de que, en el caso de que no se la devolviera, se viera obligada a recurrir a la vía judicial.-

Es decir, ningún perjuicio le causaba a la escribana devolver la suma entregada. Debió tener un mínimo de actitud de comprensión hacia una persona que estaba alarmada frente a la perspectiva de comprometerse con una operación con grave riesgo de perder una suma importante de dinero. Su conducta no sólo no se compadeció con la directiva que emana del art. 902 del C.C. sino que fue abusiva en los términos del art. 1071 2do. párr. del mismo código. No obró de acuerdo a la buena fe, la moral y buenas costumbres que se espera respecto de quien suscribe un contrato de este tipo (art. 1198 C.C.).-

Fácil es presumir la preocupación, aflicción, angustia y perturbación anímica que la actora debe haber vivido desde que se enteró sobre los gravámenes e impedimentos que pesaban para que la operación llegara a buen término. Surge de los hechos mismos ("res ipsa loquitur") (Art. 384 C.P.C.).-

De acuerdo, entonces, a la índole del hecho generador y las circunstancias del caso, propongo que se reconozca una indemnización por este concepto por la suma de $ 8.000., con más sus intereses a la misma tasa fijada en el apartado 1) de este considerando desde igual fecha (18/09/08).-

V.- Costas.-

Si mi propuesta es aceptada, las costas en ambas instancias deben ser a cargo de la demandada vencida (arts. 68 y 274 C.P.C.).-
VOTO POR LA NEGATIVA.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que quedó votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Revocar la sentencia apelada, y en consecuencia hacer lugar a la demanda condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de $ 15.000 y a pagar $ 8.000 en concepto de daños y perjuicios, en ambos casos, más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días según los distintos períodos de aplicación desde el 18/09/08.-

2°.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada.-

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.-

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia hacer lugar a la demanda condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de $ 15.000 y a pagar $ 8.000 en concepto de daños y perjuicios, en ambos casos, más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días según los distintos períodos de aplicación desde el 18/09/08.-

2°.- IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada. NOT. Y DEV.//-

Fdo.: Roberto Angel Bagattin - Emilio Armando Ibarlucia, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte

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