domingo, 20 de noviembre de 2011

Rosario: Segovia, Miguel c/Municipalidad de Rosario, 6 de mayo de 2.011.

VISTOS: Estos caratulados "SEGOVIA, Miguel Angel Ariel c/Municipalidad de Rosario s/ Recurso Contencioso Administrativo" (Expte.C.C.A. 2 Nro. 9, año 2003), venidos para resolver acerca de los recursos dereposición interpuestos por el apoderado de la recurrente contra los autos
regulatorios de honorarios N° 639 y N° 734, de fechas 04.11.10 y 16.12.10 respectivamente, obrantes a fs. 847 y 849 de autos;
y, CONSIDERANDO:

ostiene que los montos regulados resultan sensiblemente inferiores a los regulados al profesional de la demandada por su intervención tanto en el Recurso Contencioso Administrativo, como en el mismo Recurso de Inconstitucionalidad.

Continúa diciendo que, en consecuencia, la regulación total por el trabajo profesional de su parte nunca podría ser inferior al monto regulado por su contraria, teniendo en consideración que en la Corte Suprema de Justicia provincial se hizo lugar al Recurso de Inconstitucionalidad, declarando nula la sentencia originaria de esta Cámara, y que se impusieron expresamente las costas a la accionada, según Acuerdo de fecha 20.02.08, al resolver el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto.

Solicita, en definitiva, se regulen sus honorarios profesionales de acuerdo a lo manifestado.

2. Corrido el pertinente traslado (fojas 848 y 854), éste fue contestado por el letrado por la recurrida a fojas 855, solicitando el rechazo del remedio procesal incoado.

Manifiesta su oposición a lo pretendido, y entiende que el criterio adoptado es el correcto, respecto a que cuando no surge claramente una pretensión económica clara, debe considerarse al litigio contencioso administrativo como causa no susceptible de apreciación pecuniaria.

Opina que no puede sostenerse el argumento de la contraria respecto de que la regulación que ha de practicarse debe ser idéntica a todos los profesionales, toda vez que ello depende en sustancia de la labor desarrollada y del éxito obtenido; y que debe tenerse en cuenta, en el caso, que el pleito
ha sido ganado por la Municipalidad de Rosario en dos oportunidades.

Estima, en consecuencia, que estando las regulaciones practicadas dentro de los parámetros que establece la ley arancelaria, las revocatorias intentadas deben ser rechazadas.

3. Corrida vista a la Caja Forense (fs. 848 y 854), la misma es contestada manifestando que el organismo nada tiene que observar a la
regulación practicada por resultar la misma ajustada a las constancias de autos
(fs. 857).

4. A fojas 858 quedan los presentes en condiciones
de resolver sobre este particular.

5.I. Entiende este Tribunal que el recurso de revocatoria interpuesto
contra el Auto regulatorio de honorarios N° 639, obrante a fs. 842, por el cual
se regularon los honorarios del hoy recurrente por su actuación en el presente
Recurso Contencioso Administrativo, no puede prosperar.

Ello pues, este Tribunal ha atendido adecuadamente a las diversas pautas legales a los fines de la fijación del estipendio profesional recurrido.

En primer lugar cabe aclarar que de la presente causa no surge claramente una pretensión nómica directa, por lo que este Tribunal, siguiendo las pautas contenidas en la ley arancelaria y mencionadas en el auto regulatorio impugnado, esto es, los arts.4, 5 , 8 y 12 ley 6767, reguló
honorarios al curial de la parte demandada.

Al respecto no puede soslayarse que el artículo 4º de la ley 6.767 consagra a favor del juzgador un principio general del derecho que refiere a la proporcionalidad en materia de honorarios profesionales, que no se circunscribe a aplicar objetivamente los máximos y mínimos de la escala ni otros montos especificados en la norma arancelaria, sino a adecuar el honorario a la labor
profesional cumplida por los operadores del servicio profesional, tendente a fijar un honorario justo, razonable y equitativo.

Específicamente el Tribunal entendió, a la luz de los principios que regulan el régimen rancelario, contemplar la adecuada retribución del trabajo profesional desarrollado, ateniéndose no sólo a los meros aspectos cuantitativos, sino también considerando las pautas objetivas y subjetivas
previstas en la ley 6767 .

Ahora bien, esa interpretación de las pautas subjetivas del caso no puede trasladarse, sin más, a los emolumentos correspondientes al letrado de la recurrente.

Ello porque, principalmente, para fijar el monto de los honorarios de la parte recurrida se tuvo en cuenta, entre otras pautas, el "éxito obtenido" (art. 4, inc. "b", ley 6767), en un proceso donde se
resolvió "declarar improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto", en los términos del Acuerdo N° 716 (fs. 753/762), por lo cual no puede válidamente ahora el letrado por la recurrente pretender una exacta equivalencia aritmética con el monto regulado a su colega actuante por la contraria.

Ergo, las circunstancias del caso indican como acertado, justo y equitativo, asumir una perspectiva subjetiva que relacione la tarea efectivamente cumplida por los profesionales de ambas partes involucradas, y el éxito obtenido en el pleito, y no la referencia exclusivamente objetiva.

Por ello, habrá de rechazarse el recurso interpuesto, manteniéndose incólume en un todo el Auto N° 639 de fs. 842.

II.Ahora bien, distinta suerte habrá de correr el recurso de revocatoria interpuesto contra el Auto N° 849 por el cual se regularon los honorarios profesionales del Dr. Carlos María Puig por su actuación en el Recurso de Inconstitucionalidad resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (A. y S. T. 224, p.89), el cual habrá de modificarse.

Ello así, justamente, dado el indiscutible éxito obtenido en esa oportunidad con dicho remedio procesal anulación de la sentencia originaria de este Tribunal atento la procedencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, según el criterio del alto tribunal local, independientemente de
la fortuna que luego le deparó al recurrente en cuanto a la procedencia definitiva de su pretensión principal.

Luego, corresponde la elevación de los emolumentos regulados al Dr. Carlos Ma. Puig que, en razón de los artículos 4,5,8,12,20 y concordantes de la ley arancelaria, se estima prudente fijarlos en la suma de $ . (. JUS).

Por todo lo expresado, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N 2 RESUELVE:

1)Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra el Auto N° 639 de fecha 04.11.10 obrante a fs. 842.
2) Hacer lugar al recurso interpuesto, revocar parcialmente el Auto N° 734 de fecha 16.12.10, obrante a fs. 849, en cuanto regula los honorarios del Dr. Carlos María Puig en la suma de $ 4.500,00 (18,94 JUS) y, en su lugar, regular los honorarios del citado profesional en la
suma de $ . (.JUS).

Regístrese, hágase saber, y córrase vista a la Caja Forense.

ALVAREZ

ARIZA BARACAT

(Art. 26, ley 10.160).

CASIELLO

El Dr. Baracat dijo:

Que habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

BARACAT

CASIELLO

Honorarios "embargados" por deudas del fisco TSJ CABA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes deseptiembre de 2011.-

VISTOS: Estos autos para resolver sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Horacio Demetrio Fonseca, por derecho propio contra la sentencia de fs. 45/vta.; y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 45/vta., el Tribunal se remitió a los fundamentos del Acuerdo plenario dictado en la causa "GCBA c/ Tolosa Estela Maris s/ ejecución fiscal - ABL" (EJF 609274/0), en la que en fecha 20/04/2010 se determinó -por mayoría- que la exigibilidad de los honorarios de los ex letrados apoderados del GCBA quedaba supeditada al cobro del crédito por parte del fisco.
2. Que contra este pronunciamiento el Dr. Horacio Demetrio Fonseca interpuso recurso de inconstitucionalidad, basado en síntesis, en que la sentencia recaída en autos violaría las garantías consagradas en los artículos 1°, 14, 14 bis, 16, 17, 22, 28, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y los artículos 1º, 10, 11, 12 inc. 5º, 43 y 80 inc. 1º de la Constitución local. Entendió que el acuerdo plenario que interpreta la aplicación del artículo 460, provocaría un agravio de imposible
reparación ulterior toda vez que le impediría percibir el cobro de los emolumentos en la actualidad. Sostuvo que se estaría lesionando indefectiblemente el principio de igualdad pues quien trabaja como abogado de la matrícula, realizaría una acción que tiene consolidado su derecho al cobro, por la ley del ejercicio de la profesión como tal -ley nacional- encontrándose en una situación de injusticia por inconstitucionalidad de la norma local mencionada que se le intentaría aplicar.Por último, manifestó que establecer legislativamente la "incobrabilidad sine die" de los honorarios desdibujaría la naturaleza del derecho de fondo para transformarla
en una expropiación sin ley que la avale, ni sustento en la lógica jurídica.
Corrido el pertinente traslado, el GCBA a fs. 68/vta. peticionó el rechazo del recurso interpuesto. Explicó que no mediaría controversia sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o local, ni respecto de la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales normativas, razón por la cual, el remedio intentado sería inadmisible.
3. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 402, cabe señalar que el recurso se ha interpuesto dentro del término legal, se trata de una sentencia que ha sido pronunciada por el superior tribunal de la causa, equiparable a definitiva dado que el agravio invocado por el peticionante se funda en la imposibilidad de hacer efectivo el cobro que persigue en el momento en que lo requiere, de manera que una futura satisfacción del crédito no repararía la dilación de la cual se agravia.
4. Que, encontrándose en debate la interpretación y el alcance del derecho de propiedad (arts. 17 CN y 12, inc. 5º, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA), además del carácter alimentario de los derechos invocados y, que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27 ley 402). Por lo expuesto, el recurso en examen resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia de la instancia superior por la vía intentada, correspondiendo disponer su admisibilidad. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. Conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Horacio D. Fonseca. II. Con costas. Regístrese y notifíquese. Fecho, de estar en condiciones, elévese al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante oficio de estilo.

Firmantes:

Dr. Esteban Centanaro;

Dra. Nélida M. Daniele.



1 Cámara Civil Mendoza, Consorcio Ranchos de la Merced c/González, Jorge O s/ejec típica




En la ciudad de Mendoza a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. Ana María Viotti, Silvina Miquel y Alfonso Gabriel Boulin, trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº
86.724/43.655 caratulados: "CONSORCIO RANCHOS DE LA MERCED C/ GONZALEZ, JORGE OSCAR P/ EJECUCION TIPICA" originaria del Décimo Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 91, contra la sentencia de fs. 82/86.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

2a. Cuestión: Costas.-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Dres. Viotti, Miquel y Boulin.-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. ANA MARÍA VIOTTI dijo:

I.- Que a fs. 91 la parte demandada promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 82/86, que rechaza la defensa de inhabilidad título y ordena seguir la ejecución adelante hasta que la actora se haga íntegro pago de la suma de $ 12.406 con más los intereses y costas.

Al fundar el recurso a fs. 104/107 la apelante se agravia de la sentencia de primera instancia, en cuanto rechaza la defensa de inhabilidad de título, sin tener en cuenta que se ejecutan expensas comunes contra una persona que no es parte del consorcio y que tampoco es propietaria del inmueble. Afirma que no se trata de una propiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal; sino frente a un consorcio voluntario y por tanto, no puede oponerse un título creado convencionalmente a alguien ajeno al mismo. Concluye que se trata de un supuesto no contemplado en el artículo 228 C.P.C., por lo que el título resulta inhábil, ya que no cumple con los requisitos impuestos en la norma, ni por el reglamento. Cita jurisprudencia.

A fs. 111/113 contesta la actora solicitando el rechazo del recurso planteado
por las razones que allí expone y a fs. 125, se llama autos para sentencia,
practicándose el sorteo de la causa.

II.- El artículo 137 del C.P.C., impone una crítica concreta y razonada de
las partes sustanciales del fallo en que se sustentó la decisión recurrida.
El contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe al
apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando punto por
punto los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el
pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho. En efecto,
"criticar", es muy distinto a "disentir". La crítica,
debe señalar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de
demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiese contener. En
cambio, disentir, es meramente exponer que no está de acuerdo con la
sentencia.

En definitiva, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de
sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla
su finalidad, debe contener una exposición jurídica que contenga una crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocada. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de
derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las
circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el
pronunciamiento. Por ello, conforme lo tiene establecido reiterada
jurisprudencia, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el
mero desacuerdo con lo resuelto o la acumulación de alegaciones meramente
sumadas o añadidas, la simple reproducción o remisión a escritos anteriores
de la causa, entre otras situaciones, no satisfacen las exigencias de las
normas procesales (conf. Morello Augusto M. y otros, Códigos Procesales en lo
Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As., y de la Nación, comentado y
anotado, t III, Bs. As.Abeledo Perrot, 1.998, fs. 351).

La ley ritual requiere que el memorial contenga una crítica concreta y
razonada de la sentencia y la demostración de los motivos que se tienen para
considerarla errónea. La crítica es el juicio impugnativo u opinión o
conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. A su
vez, lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado,
lo que implica decir cuál es el agravio y lo razonado, incumbe a los
fundamentos, las bases, las sustentaciones, debiendo exponerse porqué se
configura el agravio. Por ello, es que el apelante debe examinar los
fundamentos de la sentencia y concretar los errores que, a su juicio, ello
contiene y de los cuales se derivan las quejas que reclama. Su función
consiste en mantener el alcance concreto del recurso, y fijar la materia de
reexamen por el Tribunal de Alzada, dentro de la trama de las relaciones
fácticas y jurídicas, que constituyen el ámbito del litigio, en especial debe
hacerse cargo y rebatir aquellos argumentos que han sido decisivos en la
fundamentación del fallo que cuestiona.

En autos, el memorial de agravios del demandado, se limita a la reiteración de los argumentos esgrimidos en primera instancia, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por la Juez a-quo, para sustentar el rechazo de la excepción de inhabilidad de título.

En fallo del 27/11/07, en expediente n° 120.895/39.563, caratulado: "Asociación civil, Granjas Lomas de Chacras c/ Tumbarello, Josefa, Rosa Mirta p/ Ejec. Típica; obrante en L.S. 170 fs. 128, este Tribunal se expidió sobre el pago de las expensas, en los barrios privados o clubes privados,
admitiendo que el cobro puede hacerse a través de la ejecución típica.

Allí se dijo: "Este Tribunal en fallo obrantes en L.A. 163-063 y L.S.153-369, ha resuelto:"que la ley procesal local, a diferencia de la nacional, no enumera los títulos ejecutivos, sino que los describe poniendo de relieve sus características, de tal suerte, que siempre que uno o varios instrumentos que se complementan y que denotan la existencia de una obligación exigible y líquida, será título ejecutivo susceptible de encuadrar en el artículo 228 C.P.C. Tampoco es de relevancia que su origen sea legal o convencional, desde que por un lado, la ley no prohíbe, ni distingue fuente
alguna, y por otro lado, la convención, también es ley, conforme el artículo 1.197 C.C. Se pretende ejecutar un convenio del que resulta un reconocimiento de deuda, estipulándose que dicha deuda se pagará en cuotas mensuales igual y consecutivas con vencimiento el día fijado en cada mes. Ello está indicando que se trata de una deuda perfectamente líquida con abstracción de los accesorios, también convenidos, desde que la liquidez no se refiere a ellos,
sino al capital" (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, La Plata, LEP, 1.977, fs. 14.)."

"También es claro, que no obsta a la existencia de un título ejecutivo que se trate de un simple acuerdo convencional, desde que lo relevante es que dicho convenio sea fuente de obligaciones, y que del mismo, no resulte la existencia de contraprestación, o si existiere, que estuviese cumplida, lo que debe revelar el documento. La ejecución posible de contratos de mutuos o
de alquileres, despeja toda duda al respecto (L.L. 1.986-E-250). En el caso, obvio es destacarlo, que no existe contraprestación. En tal sentido, se ha señalado, que no existe óbice para la admisión de la ejecución a mérito del convenio que manifiesta un reconocimiento de deuda (Donato, Jorge, Juicio Ejecutivo, fs. 97/98, Bs.As., Universidad 1.982). Tampoco impide la vía
ejecutiva, el hecho de que el título se integre o complemente con varios instrumentos o documentos, en tanto se acompañen todos ellos y de su examen resulte la existencia de deuda ejecutable (Bustos Berrondo, Horacio, obra citada, fs. 10, L.L. 1986-A-192). Y no interesa en absoluto, que se haya o no pactado la vía ejecutiva, porque la ejecutividad no depende del pacto, sino de la configuración de los caracteres que la ley le asigna al título para ser ejecutivo" (Donato, Jorge, obra citada fs. 83). Tampoco excluye la vía ejecutiva, el hecho de que la deuda se divida en cuotas y que se torne exigible el total con la mora del deudor. La firma del deudor avala dicho
pacto y ella es auténtica como derivación de la certificación notarial de firma, registrada en el Libro de requerimientos y con la constancia de haber sido puesta en presencia del escribano" (Bustos Berrondo, Horacio, obra citada fs. 26/27)".

"Cuando se trata de un contrato bilateral, sólo es posible acordar trámite ejecutivo, cuando queda reconocido expresamente por el deudor su incumplimiento, así como el cumplimiento del acreedor. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que: "El título ejecutivo, es comprobación
fehaciente de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables, puede serlo en consecuencia, un contrato bilateral, siempre que surja del mismo que el ejecutante ha cumplido su prestación y el ejecutado ha asumido una deuda líquida y exigible. Pero si el contrato bilateral no reúne estos extremos, su encuadre escapa a las previsiones del
art. 523 del Cód. Procesal, y es improcedente la vía ejecutiva, aun cuando la prueba documental
acompañada sirva de elemento para una demanda de conocimiento" (C.N.CIV., Sala A, 28 de junio de 1.974; E.D., 60-476); y que:"No es posible admitir la vía ejecutiva de un convenio en que se han pactado obligaciones recíprocas, toda vez que dicho trámite veda la posibilidad de que se
esclarezca el cumplimiento debido de obligaciones que el propio actor debió cumplir con anterioridad al vencimiento de las cuotas, cuyo importe total viene a exigir" (C.N. Com., Sala B, 29 de mayo de 1.978; L.L. 1.978-D-455)."

"Este criterio ha sido seguido por esta Cámara, en materia de expensas comunes de edificios de propiedad horizontal donde se ha otorgado carácter de título ejecut ivo, al certificado emanado del administrador en el que consta el importe adeudado; criterio receptado a partir de la sanción de la ley 7513 del 22/03/06, que agregó el artículo 228 bis, al Código Procesal Civil, disponiendo que: "Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse los certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si éste no los hubiera previsto deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga sus veces".

"La situación de los barrios privados o clubes de campo es similar a la de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, en cuanto a las expensas, por lo que se debe aplicar el mismo régimen en cuanto al cobro de lo adeudado, en tal concepto, a través del juicio ejecutivo."

En el caso concreto de autos, no existe ninguna razón expuesta por el recurrente, que justifique la modificación del tal criterio, por lo que corresponde rechazar el agravio del apelante.

Por todo lo expuesto, se debe rechazar el recurso de apelación promovido a fs.91 por la parte demandada y confirmar la sentencia de fs. 82/86 en todas sus partes. Así voto.

Los Dres. Miquel y Boulin, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.


Sobre la Segunda Cuestión, la Dra. ANA MARÍA VIOTTI dijo:

Atento el resultado del recurso planteado las costas deben imponerse al apelante vencido (arts. 35 y 36 del C.P.C.). Así voto.

Los Dres. Miquel y Boulin, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.


Por lo que se dio por terminado el presente acuerdo procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia la que se inserta a continuación.

SENTENCIA

Mendoza, 19 de Octubre de 2.011.-

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal RESUELVE:

I.- No hacer lugar al recurso de apelación promovido a fs. 91 por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 82/86, en todas sus partes.

II.- Imponer las costas al recurrente vencido.

III.- Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: Dr. DAVID S. MILKOVICH en la suma de $ .; Dr. CRISTIAN RADICH en la suma de $ .; Dr. CARLOS A. GALDÓS en la suma de $ .; Dr. JORGE ALEJANDRO GALDÓS en la suma de $ . (arts. 15 y 31 ley 3641, modificada por decreto-ley 1304/75).-

NOTIFÍQUESE Y BAJEN.-

Dra. ANA MARÍA VIOTTI, dra. SILVINA MIQUEL y dr. ALFONSO G. BOULIN.

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