domingo, 4 de diciembre de 2011

IGJ, c/C. SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS


Buenos Aires, 4 de agosto de 2011.
Y VISTOS:
1.) Apeló J.J.T. la resolución dictada por la Inspección General de Justicia obrante a fs. 406/11 por la cual se le impuso una multa de $ 5000, por no haber cumplido con sus obligaciones como presidente de C. SA.
Los fundamentos obran expuestos a fs. 428/9 y fueron contestados por el organismo de contralor a fs. 447/61.
Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 463/5 en el sentido que surge de dichas piezas.
2.) El organismo de contralor impuso la multa recurrida al Sr. T., en virtud de que, la sociedad C. SA no presentó los balances correspondientes a los ejercicios vencidos desde el año 2003 hasta la fecha de la resolución apelada (16/12/10), transgrediendo los arts. 67 de la ley 19550 y 147 de la Resolución IGJ n° 7/05 y del art. 45 del Cód. Comercio. Se imputó al recurrente, además, no haber actualizado los registros de la sociedad en relación a quienes son actualmente los accionistas de aquella.
3.) El recurrente, en primer lugar, planteó la nulidad del decreto atacado con base en que el acto no se encontraría motivado, ni fundado en derecho y en los antecedentes del caso. Indicó que no se ha explicado razonadamente cómo un pedido de asamblea denegado derivó en la multa al presidente de la sociedad, sin que se le hubiera dado derecho a defenderse. Se quejó también, porque se le aplicó una sanción cuando era de conocimiento del organismo de contralor que los libros societarios y documentación contable de C.SA fueron secuestrados en diversos allanamientos practicados por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 6, Sec. 118, a pedido de los querellantes T., B. y C., que son los mismos que pidieron la convocatoria de asamblea que fuera denegada. Indicó que la misma Inspección General de Justicia comprobó que, ante la falta de la documentación no podía aseversarse quienes eran los accionistas y que ello impidió también la confección de los balances correspondientes a los ejercicios de los años 2003 en adelante. Se agravió, además, porque no se tuvo en cuenta que la regularizacion de los libros, después de haber estado siete años secuestrados importaba una tarea que sólo podría completarse después de cumplido un largo tiempo. Añadió que, para la actualización de los registros debía contar con la colaboración de los accionistas interesados.
4.) En cuanto al planteo de nulidad incoado por la recurrente, debe apuntarse que, atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.
En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II, 20.10.94, in re «S.S.M.G.c. M. S. y ACC. Soc, s. Juicio de Conocimiento»).
En la especie, el nulidicente argumentó que la resolución administrativa carecería de motivación y fundamento y que, además, se conculcó su derecho de defensa en juicio por cuanto la imposición de la sanción se realizó sin darle la debida intervención.
Ahora bien, se estima que en el caso particular de autos el derecho de defensa en juicio se encuentra debidamente resguardado con el recurso en análisis, en donde el apelante ha podido hacer valer las defensas que estimó tenía derecho a oponer. Por lo demás, en cuando a los vicios en la causa, objeto y motivación del acto administrativo recurrido, es de hacer notar que en el mismo se ha identificado el incumplimiento atribuido y las normas legales que sustentaron la conclusión alcanzada.-
Ante este marco, ha de rechazarse este planteo.-
5.) Sentado ello, se estima procedente efectuar una breve reseña de las constancias de autos.
Este expediente se formó con el pedido de convocatoria a Asamblea formulado por los Sres. B., C., T.y R., en su carácter de accionistas de C. SA.
Mediante Resolución N° 339/09 del 15/4/09, se resolvió convocar a Asamblea General Ordinaria. Sin embargo, con fecha 7/9/09 se resolvió dejar sin efecto dicha resolución en atención a que los libros contables y sociales de la empresa se encontraban secuestrados por un juez penal, lo que dificultaba la constatación de quienes eran los actuales accionistas.
Más tarde, habida cuenta que con fecha 6/11/09 el juez penal hizo lugar al pedido de la sociedad de devolverle los libros societarios, a fs. 355 (23/11/09) se intimó a la sociedad para que presente los ejercicios económicos faltantes. Frente a un pedido del recurrente, en su calidad de presidente de C. SA, se le otorgó una prórroga de treinta (30) días para que regularizara la situación de la sociedad y convocara a asamblea.
Luego, el Sr. T. solicitó una nueva prórroga por noventa (90) días, para dar cumplimiento con las intimaciones , señalando que el juez penal no le habría entregado toda la documentación secuestrada y que, a los fines del registro de accionistas, debía recabar de éstos los instrumentos correspondientes. El organismo de contralor le otorgó una nueva prórroga por sesenta (60) días (11/1/10).
El 12/4/10 se dispone una nueva intimación a la sociedad para que en el término de quince días acreditara haber cumplido con los requerimientos del organismo de contralor, intimación que no fue respondida.
Con fecha 1/10/10 se efectuó una constatación por un inspector en donde se requirió la exhibición y copia de los Libros Registros de Accionistas, Actas de Directorio y de Asambleas y Balances e Inventario, habiendo manifestado la persona presente en dicha diligencia que los libros se encontraban en una caja fuerte de la que no tenía llave, por lo que se intimó a la sociedad a su presentación en el plazo de veintecuatro (24) horas.
Ello motivó la presentación de fs. 396/8 en donde el recurrente manifestó que se habrían comenzado a volcar las registraciones, pero que necesitó la rúbrica de nuevos libros, lo que demoró un poco la operación y que se mandó a copiar en la Librería S.F.C.. Allí indicó el presidente de la sociedad que la actualización de los libros importaría un extenso plazo y que la situación de los accionistas importaba un arduo trabajo, pues debían contemplarse diversas situaciones -fallecimiento, divorcios, donaciones, etc-, debiendo requerir la activa colaboración de los accionistas, lo que excedería la diligencia que pudiera poner la sociedad al respecto.

Con fecha 16/12/10, se dictó la resolución apelada.
6.) Hecho este relato, se advierte que el recurrente, no ha desconocido expresamente el incumplimiento alegado por el organismo de contralor.
En efecto, fundó su defensa en que las actualizaciones de los libros societarios importarían un largo plazo, y que requería de la colaboración de los accionistas.
Sin embargo, lo cierto es que no ha acreditado mínimamente en autos que hubiera cumplido, aunque sea en forma parcial con los requerimientos del organismo de contralor. Véase que a un año desde que se puso a su disposición, por el juez penal, de los libros de la sociedad, ésta no ha exhibió ningún registro a la inspectora que efectuó la constatación de fs. 395, y si bien se le otorgó un nuevo plazo de 24 horas para ello, tampoco surge de este sumario que la sociedad hubiera exhibido al organismo de contralor libro alguno en donde se hubiera efectuado las actualizaciones requeridas desde el año 2003.
Añádase, además, que tampoco se acompañó documentación alguna que demostrara las diligencias que estuviera efectuando el presidente de la sociedad, como representante de la administración de aquélla, para actualizar el registro de los accionistas -misivas, intimaciones, etc-.-
Ante este marco fáctico, se estima que se encuentra comprobado el incumplimiento endilgado por el organismo de contralor, y se aprecian acreditadas las razones por las cuales se impuso la sanción.
Ello pues, es claro que el presidente de la sociedad, como cabeza de ésta, no ha actuado con la debida diligencia que es menester para el cumplimiento de las obligaciones que conlleva el cargo que ocupa.
Por ende, se estima que corresponde confirmar la sanción impuesta por la IGJ, pues el incumplimiento de las ordenes emanadas del organismo de control deben ser sancionadas toda vez que éstas perturban el ejercicio del poder de policía del Estado, y tal control no puede dejar al arbitrio de los entes objeto de fiscalización el modo, tiempo o clase de información a suministrar a la autoridad a fin de que esas atribuciones puedan ser puestas en ejercicio (conf. esta CNCom, esta Sala A, 22/3/02, «I.G.J. c/ T. SA»).-
7.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por el recurrente y, por ende, confirmar la resolución dictada a fs. 406/11 en lo que fue materia de agravio.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho, y a las partes por cédula, y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al organismo de origen. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

María Verónica Balbi - Sec

Expte. 62.775/03 - "Campolongo Silvia y otro c/Solares de Tigre S.A. y otro s/ ordinario" - CNCOM – SALA E – 27/09/2011



En Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "CAMPOLONGO SILVIA Y OTRO C/ SOLARES DE TIGRE S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO", en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Bindo B. Caviglione Fraga, Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. El doctor Caviglione Fraga no interviene por haber renunciado y ser aceptada su renuncia (Decreto P.E.N.1110/11, B.O. 27/07/11). En consecuencia, de conformidad con el orden de votación que resulta del sorteo efectuado con anterioridad a la aceptación de tal renuncia, el primer voto lo pronuncia el vocal designado en segundo término.-

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 490/504?

El Señor Juez de Cámara Doctor Miguel F. Bargalló dice:

I- La sentencia de fs. 490/504 hizo lugar a la demanda deducida por SILVIA CAMPOLONGO (S. Compolongo) y GUSTAVO ALBERTO AZPITARTE (G. A. Azpitarte) contra SOLARES DE TIGRE S.A. ("Solares de Tigre") por el reintegro de las sumas abonadas por una operación de compraventa de una unidad funcional del emprendimiento inmobiliario Solares de Tigre Premium Apartments que, posteriormente, no se realizó y, en su mérito, condenó a este último a abonar a los actores la suma de $ 11.426 con más el CER y sus respectivos intereses y costas. Paralelamente, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por BKS DEVELOPERS S.A. ("BKS"), y en consecuencia, rechazó con costas la demanda promovida en su contra.-
Para resolver en el sentido indicado, el Magistrado a quo, analizó en primer término la excepción de falta de legitimación opuesta por "BKS". Al respecto, consideró que no suscribió el contrato que vinculó a los actores con "Solares de Tigre", por lo que no tenía efectos contra él. A lo expuesto, agregó que si bien existían constancias que reflejarían la existencia de una vinculación entre las sociedades codemandadas, resultaban insuficientes para responsabilizar a "BKS". Por ello, y con fundamento en que no se verificaron ni se invocaron los supuestos de control societario interno o externo previstos por la Ley 19.550, ni la inoponibilidad de la personería del art. 54 admitió la defensa interpuesta por "BKS".-
Por otra parte, con respecto a la demanda contra "Solares de Tigre", señaló que no se encontraba controvertido que suscribió con S. Campolongo y G. A. Azpitarte un boleto de compraventa de una unidad funcional dedicada a vivienda del edificio en construcción Torre Capitán ubicado en el complejo Solares de Tigre Premium Apartments. Agregó, que "Solares de Tigre" se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo la documentación y los pagos realizados por los actores, no obstante lo cual adujo que la mayor parte de ellos se hicieron en moneda nacional. En este punto, consideró que en el boleto de compraventa se consignó que todos los pagos debían efectuarse en dólares y que Solares de Tigre S.A. reconoció adeudar $ 11.786 con más ajuste por CER e intereses, lo que implicaba un reconocimiento de que la obligación fue pactada en dólares.-
Finalmente, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia formulado por los demandantes.-

II- Dicho acto jurisdiccional fue apelado por los actores, quienes expresaron agravios en fs. 540/44, los que fueron contestados por "BKS" en fs. 546/49.-
Se agravian los demandantes porque a pesar de que en la sentencia de primera instancia se destacó que "BKS" era accionista de "Solares de Tigre" y que poseían la misma sede social, los mismos administradores y socios originarios, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación.-
Asimismo, cuestionan que se haya calificado como de asesoramiento la relación habida entre los codemandados. En tal sentido, consideran acreditado que "Solares de Tigre" celebró un contrato de gerenciamiento y administración con "BKS", situación que probaría que este último habría utilizado al primero como un instrumento de comercialización. Posteriormente, enumeraron las constancias obrantes en el expediente que corroborarían la aludida relación.-
Por otra parte, se quejaron porque en la sentencia de grado se omitió aplicar el art. 8 de la ley 24.240 y solicitaron que, en el supuesto de que se confirme el decisorio recurrido, se exima a su parte de la condena en costas en relación a la demanda planteada contra "BKS", toda vez que tuvieron razones verosímiles para deducirla.-
Finalmente, para el supuesto que se haga lugar al recurso, peticionaron que se le aplique una sanción por temeridad a "BKS".-

III- 1) En primer lugar, cabe destacar que en el expediente obran diversas constancias que demuestran una particular vinculación entre las sociedades codemandadas:
i) según los documentos acompañados por la Inspección General de Personas Jurídicas, BKS Developers S.A. fue constituida el 21 de mayo de 1998 por Omar Evequoz –elegido Director Titular-, Jaime Said –designado Vicepresidente-, Patricia Paula Mizrahi Longobardi, Roberto Sansón Mizrahi y Top Hill S.A. La sociedad fue creada con el objeto de realizar actividades de construcción, inversión y comercialización de emprendimientos inmobiliarios, administración de obras e inmobiliarias (361/80).-
Asimismo, en la actuación notarial de constitución de la sociedad, se fijó como sede social la calle Salguero 2835, sin especificar piso. Sin embargo en el formulario de presentación de asambleas firmado por Jaime Said -en su carácter de apoderado de "BKS"- denunció el mismo domicilio y especificó el piso 7 (fs. 381).-
Por su parte, Solares de Tigre S.A fue constituida el 4 de diciembre de 1998, por Jaime Said y Omar Evequoz, designados Presidente y Director Suplente del Directorio respectivamente. Se fijó como objeto de la sociedad realizar actividades de construcción, inmobiliarias y financieras y fijó como sede social la calle Salguero 2835, piso 7 (v. fs. 321/29).-
En este marco, se puede apreciar que "Solares de Tigre" y "BKS" tenían la misma sede social, ello se confirma, por el hecho de que los actores enviaron sendas cartas documentos a las codemandadas a la dirección de Salguero 2835, piso 7 "B" y ambas fueron reconocidas (v. 3/4, 63/74, 182 vta., 233). A ello, se agrega que ambas sociedades tenían socios en común que ocupaban cargos de relevancia en sus directorios y que tenían similares objetos.-
ii) Por otra parte, los demandantes acompañaron una serie de fotografías del predio en donde se planeaba construir el emprendimiento inmobiliario. En dichas imágenes se puede visualizar una especie de salón de ventas, en donde al lado del logo de "Solares de Tigre" se encuentra un cartel de "BKS". Si bien las fotografías fueron desconocidas por "BKS" (fs. 182 vta.) y reconocidas por "Solares de Tigre" (fs. 233), el 13 de noviembre de 2006, se constituyó en el aludido predio un oficial de justicia que constató que se encontraba en el mismo estado que las fotografías acompañadas por los actores (fs. 447).-
iii) En el boleto de compraventa suscripto entre "Solares de Tigre" y los demandantes –reconocido por el primero (fs. 223)- en el anexo relativo a las "Características Técnicas de la Obra", en su último párrafo dispone: "Nota: BKS Developers se reserva el derecho de modificar estas características de acuerdo con las posibilidades de plaza al momento de su adquisición" (fs. 29).-
iv) Asimismo, los actores acompañaron una serie folletos de propaganda del emprendimiento inmobiliario Solares de Tigre (fs. 75/77). Dichos documentos, junto con una representación fotográfica del emprendimiento, contienen la leyenda: "Allí donde se encuentran la ciudad y la naturaleza, en pleno Tigre, BKS Developers desarrolla un emprendimiento que por su ubicación y su propuesta de calidad de vida no tiene precedentes en el país: Solares de Tigre Premium Apartments". Asimismo, a fs. 75 obra una carpeta del emprendimiento que en la segunda página dice: "(…) BKS Developers está desarrollando un emprendimiento (…)" (el subrayado pertenece al suscripto). A ello cabe agregar que los dos folletos aludidos precedentemente –uno en su parte superior y otro en la contratapa- contienen el logo de "BKS".-
De la misma manera, a fs. 77 se encuentra agregado un folleto correspondiente a "BKS" en donde se hace referencia a los distintos proyectos que desarrolló, y nombra entre otros emprendimientos a Solares de Belgrano, Solares de Tigre, Solares de Olivos, Solares de Montes de Oca, etc.-
En este punto, es preciso señalar que si bien los folletos descriptos precedentemente fueron desconocidos por "BKS" (fs. 182 vta.), no alegó que su nombre y su logo hubiesen sido utilizados por parte de "Solares de Tigre" sin autorización o fraudulentamente; advirtiéndose que esta última –Solares de Tigre- si los reconoció (fs. 233).-
A ello, cabe agregar que, al haber participado del proyecto, debió conocer la forma en que este se promocionó y, en consecuencia, podría haber indicado si se realizó o no folletería y –eventualmente- en que consistía esta. Es que, ambas partes deben contribuir a llevar al juez la convicción de la verdad de cuanto dicen; contra ello la codemandada se amparó, mediante negativas y desconocimientos genéricos, en una actitud esquiva y desaprensiva que debe valorarse en su contra (CPr. 163, 5° in fine).-

v) Por otro lado, es preciso destacar que "BKS" fue accionista de "Solares de Tigre" con una participación del 10%, porcentaje que luego del aumento de capital se elevó al 19,48% (fs. 334/5, 352 y 437).-
vi) Finalmente, debe señalarse que según los estados contables de "Solares de Tigre" acompañados por la Inspección General de Personas Jurídicas, desde el 31 de julio de 1999 al 31 de julio del 2000 se generó una deuda con BKS Developers S.A. por $ 979.708 sin precisarse la causa en los estados contables (fs. 352 vta.).-

2) Pues bien, lo expuesto precedentemente demuestra la existencia de una especial vinculación entre las sociedades codemandadas, cuya naturaleza y alcances se precisarán más adelante.-
A ese efecto, tiene particular relevancia analizar los términos de la relación contractual.-
Según la información aportada por la Inspección General de Justicia, en la asamblea de Solares de Tigre celebrada el 28 de abril de 2000 se aprobó la suscripción "(…) con BKS Developers S.A. (BKS) de dos contratos, por los cuales BKS asesorará en forma vinculante al Directorio sobre la Administración de la sociedad (el Contrato de Gerenciamiento de la Sociedad) y sobre la administración del Emprendimiento (el Contrato de Dirección del Emprendimiento)" (fs. 337).-
Asimismo, "BKS" en su alegato destacó: "En virtud del asesoramiento prestado por mi mandante a Solares de Tigre S.A. en materia de desarrollo y gerenciamiento del proyecto, el emprendimiento denominado Solares de Tigre se lanzó al mercado" (fs. 484).-
A partir de lo expuesto, se puede tener por acreditado que "Solares de Tigre" celebró con "BKS" dos acuerdos, uno de gerenciamiento y otro de administración del emprendimiento. El primero, -cuyo análisis interesa para determinar el grado de vinculación habido entre las codemandados- también es denominado en doctrina management, vincula por lo general a dos empresas y por su intermedio una de ellas transfiere a la sociedad gerente o gestora la implementación y el ejercicio de sus negocios sociales, en procura de mejorar la productividad, el rendimiento económico y su imagen en el mercado. Se trata de un contrato de organización empresaria que no está previsto en el derecho positivo (Favier Dubois Eduardo M. (h), "Los contratos de gerenciamiento o management", Doctrina Societaria y Concursal, Bs. As., Febrero 2001).-
La empresa gerenciada puede subcontratar: a) el asesoramiento en materia de administración y gestión; b) la administración: en este caso se refiere a actividades administrativas exclusivamente o; c) la gestión, que para este caso es de fundamental trascendencia, pues conlleva facultades de formar decisiones que hacen al desarrollo objeto de la empresa gestionada, dentro de los límites que se establecen contractualmente (Lorenzetti, Ricardo Luis, "Tratado de los Contratos", Bs. As., 2007, T. II., pág. 677).-
El convenio de gerenciamiento de una sociedad anónima es un contrato de colaboración lícito en la medida en que se delegue la ejecución de la política fijada por el directorio, y no la fijación de la política empresaria como tal (Favier Dubois Eduardo M. (h), "Contrato de gerenciamiento o manegement ¿Instrumento de colaboración o concentración empresaria?", en "Conflictos actuales en sociedades y concursos", Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2002).-
Síguese de ello, que si la asunción de la gestión comprendió la fijación de la política empresaria o, en otros términos, le permitió a la sociedad gerente imponer y manejar las decisiones de gobierno de la gerenciada, la asunción de la responsabilidad por las consecuencias de la actividad desarrollada, puede conformar una derivación inherente, y para el esclarecimiento de la cuestión cabe recurrir a la aplicación de la doctrina del control societario y, más concretamente, al modo lícito o desviado de su ejercicio.-
Descripto doctrinariamente el contrato que vinculó a los codemandados, cabe analizar si esta relación pudo llegar a configurar un vínculo de control o subordinación, tema del que pueden derivarse consecuencias relativas a la responsabilidad en el orden patrimonial.-
El control puede ser interno o externo. A su vez, el primero puede ser de derecho o de hecho. El control interno de derecho se refiere a aquella situación en la que un socio, debido a la importancia cuantitativa de sus votos, tiene la posibilidad de imponer su voluntad en las decisiones sociales (Roitman, Horacio "Ley de Sociedades Comerciales", Bs. As, 2006, T. I, pág. 543/44). El control interno de hecho, en cambio, supone el ejercicio de una influencia dominante configurada por la formación de la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias, teniendo en cuenta el ausentismo de otros consocios (Otaegui, Julio César "Concentración Societaria", Bs. As., 1984, pág. 429).-
Por su parte, el art. 33, inc. 2° de la ley 19.550, hace referencia, y es lo que aquí interesa al control externo de hecho: "se consideran sociedades controladas aquellas que en otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada (…) ejerza una influencia dominante (…) por los especiales vínculos existentes entre las sociedades". El ejercicio de influencia dominante de una sociedad sobre otra consiste en imponerle pautas para el cumplimiento de su objeto social sometiéndola a una dirección unificada (Otaegui J. C., ob. cit., pág. 431).-
Si bien, el contenido de los elementos constatados excluye un supuesto de control interno de derecho o de hecho, no sucede lo mismo con el control externo porque esos mismos elementos revelan la concurrencia de "especiales vínculos" (LSC., 33, 2°, segundo párrafo).-
A ese efecto se ha señalado que para determinar el grado de control que detenta la sociedad gerente respecto de la gerenciada, resulta relevante identificar el alcance que las partes le han dado al servicio, como así también las responsabilidades asumidas por el manager (Martorell Eduardo Ernesto (director), "Tratado de Derecho Comercial", Bs. As., 2010, T. IV (Contratos Comerciales Modernos), pág. 250/51). En ese contexto, devenía insoslayable conocer los términos en que se concibieron los contratos entre "BKS" y "Solares de Tigre". Sin embargo, los ejemplares de las aludidas convenciones no fueron traídas al pleito, por lo que corresponde aplicar lo que en doctrina se ha denominado carga dinámica de la prueba o prueba compartida, en cuya virtud se hace recaer la carga probatoria en aquél que esté en mejor situación de producir los medios probatorios tendientes a obtener la verdad objetiva (Peyrano, Jorge-Chipiani, Julio, "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", La Ley 1991-B-1034; CNCom., esta Sala "Quiros, Emilse Beatriz c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A." del 11-11-04; ibidem "Correa, Pablo Javier c/ Renault Argentina S.A." del 22-05-08). Como quien se encontraba en mejor posiciónpara acompañar los referidos convenios era "BKS," su omisión de hacerlo impone juzgar los alcances del control que ejerció teniendo en consideración todas las circunstancias expresadas y la presunción contraria emergente de su conducta omisiva señalada.-
Ello así, los elementos evaluados revelan que "BKS" no sólo se hallaba en condiciones de imponer su voluntad social sino que, además, efectivamente generaba la política empresaria, tomaba las decisiones y se exhibía como titular o cabeza del emprendimiento.-
Lo ya expresado, sobre que en la Asamblea de "Solares de Tigre" del 28 de abril de 2000, al aprobarse la suscripción de dos contratos con "BKS", se haya dispuesto que mediante ellos esta última asesorará en forma vinculante al Directorio sobre la administración de la sociedad y sobre la administración del emprendimiento (fs. 337 –correspondiendo el subrayado al suscripto-). Y lo antes expuesto respecto a que previo a las firmas de los contratantes en el anexo del convenio obra la siguiente nota: "BKS Developers se reserva el derecho de modificar estas características de acuerdo con las posibilidades de la plaza al momento de la adquisición" (fs. 29, perteneciéndome también el subrayado), conforman circunstancias determinantes.-
Es cierto, que el anexo del boleto no aparece suscripto por "BKS" pero, al igual que ocurrió con los folletos, la nombrada tampoco alegó que su nombre hubiese sido utilizado fraudulentamente o al menos contra su voluntad.-
En relación a situaciones de tal índole, se ha sostenido que: "En el supuesto de que un contrato de gerenciamiento conduzca, en los hechos, a una situación por la cual la gerenciante fija la política empresarial de la gerenciada, se habrá configurado un control externo de hecho, pudiendo dar lugar a las acciones de responsabilidad del art. 54, primera parte de la Ley de Sociedades y de inoponibilidad del art. 54, tercera parte" (Favier Dubois, Eduardo M. (h), art. cit. en "Conflictos actuales en sociedades y concursos").-
En síntesis, a partir de lo expuesto, cabe concluir que se configuró entre "BKS" y "Solares de Tigre" un supuesto de control externo (LSC., 33 2° párrafo final) y ese control aparece ejercido utilizándose la personalidad societaria en forma abusiva, produciendo como consecuencia directa la frustración de derechos de terceros y mediata o consecuente, la imputación de los actos a su autor: la controlante "BKS" (ley citada, 54 segundo apartado). Esta conclusión se ve corroborada por diversas circunstancias:

i) Ha expuesto "BKS" haber desarrollado múltiples proyectos inmobiliarios (folletos fs. 77), arguyendo, además, que tenía vasta experiencia en el mercado de la vivienda argentina" (contestación a la demanda, fs. 24 vta.).-
ii) Tuvo directa participación en la creación y desarrollo del emprendimiento, generando la política empresaria, ejerciendo su dirección y estableciendo imperativamente los términos de su dirección, reservándose la facultad de producir variaciones (documentación de fs. 29 y 337).-
iii) Exteriorizó dichas circunstancias, publicitándolas vástamente a través de diversos medios (v. folletos de fs. 75/7, fotografía del predio de fs. 115, planos de la unidad de fs. 94 y 97).-
iv) Su conducta fue suficiente y eficaz para generar en los cocontrantes, procediendo en un imprescindible y razonable marco de buena fe (CCiv., 1198), la creencia de que "Solares de Tigre" actuaba en el mercado juntamente con "BKS" o, aún más, que esa sociedad pertenecía a un grupo económico de reconocida solvencia y reputación, avalando el buen desarrollo del negocio y garantizando su resultado, cuanto menos la lógica expectativa que ofrecía su máxima experiencia (arg. CCiv., 902).-
En relación a lo expuesto, se ha señalado que la exteriorización de la existencia de relaciones de control o de grupo económico pueden tener consecuencias vinculadas con la desestimación de la personalidad societaria (Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, "Derecho Societario Parte General", Bs. As., 1994, T. III -La Personalidad Jurídica Societaria-, pág. 333/34).-
v) La controlante actuó de esa manera, bajo la pantalla de la figura societaria, para su propio beneficio, cupiendo sobre esto destacar que "BKS" registró créditos en su favor respecto de la controlada, por sumas significativas, sin siquiera precisar su origen. Además, intervino pretendiendo eludir la asunción de prácticamente cualquier riesgo, evitando involucrarse en situaciones que pudiera implicar pérdidas y que previsiblemente podrían derivar de circunstancias como la insuficiente capitalización, ya que según señaló "Solares de Tigre" en la propuesta de reestructuración del pasivo (fs. 53), el único activo era el terreno del emprendimiento que se encontraba hipotecado por U$S 4.050.000 (fs. 24 vta.), mientras que existían distintos tipos de acreedores: firmantes de boletos de unidades, bancarios, proveedores de bienes y servicios, etc.-

vi) En ese contexto, se produjo la referida frustración de los derechos de terceros, muestra de lo cual resulta la situación de insolvencia de "Solares de Tigre" quien en un correo electrónico remitido a los actores reconoció no existía la posibilidad de establecer un cronograma para la restitución total de lo abonado (fs. 58).-
Según el pensamiento explícito de los legisladores, la sociedad constituye una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone (Exposición de motivos, ley 19.550, comentario al art. 2). Mas cuando este medio se utiliza para violar la ley, quebrantar obligaciones contractuales o perjudicar fraudulentamente a terceros, se descarta la personalidad jurídica para que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue (CNCom., esta Sala –con diferente integración- "Ceretti César Roberto c/ Ditto y otro" del 24-08-87).-
Indefectible es entonces reconocer razón a los demandantes cuando expresaron que la legitimación de "BKS" resultaba de su vinculación con "Solares de Tigre", manifestada a través de la documentación que individualizó –folletos, boleto de compraventa, fotografías, contratos de gerenciamiento y administración- (demanda, fs. 137/50) y que "… la vinculación jurídica y económica entre ambas sociedades (codemandadas) hacía de Solares de Tigre un mero instrumento de comercialización de BKS Devolpers …" (expresión de agravios, 540/4). En efecto, pues quedó evidenciado que "Solares de Tigre" fue constituida para que en el supuesto de que, por los motivos que fuere, fracasase el emprendimiento, se encubra al verdadero "dueño" y responsable del negocio inmobiliario, cuestión a la cual debe conferirse solución imputando la actuación –y, en consecuencia, el resultado- al controlante que lo hizo posible. Y no obsta a tal conclusión, lo señalado en la sentencia recurrida respecto a la falta invocación de los pretensores del art. 54 de la LSC., porque de conformidad con la regla iura novit curia, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, subsumiendo la realidad fáctica en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 300:1034; 308:780).-
La solución que se propone, halla apoyo en la la doctrina, en cuanto ha advertido que la "inoponibilidad de la personalidad jurídica", permite atribuir relaciones jurídicas, obligaciones y derechos a otros sujetos que a los que formalmente son titulares activos o pasivos de los mismos (Manóvil, Rafael M., "Grupos de sociedades", 1998, Bs. As., pág. 1011).-
Asimismo, que la idea que subyace es un accionar ilegítimo constituido por el desvío de los fines para los que la personería jurídica se ha otorgado; es decir, ha de verificarse que la figura societaria se ha utilizado para ocultar una realidad distinta de la que se muestra: la actuación personal de los socios o controlantes, en su propio beneficio, independientemente del marco de actuación y objeto social del ente que, en el caso concreto, ha sido sólo un instrumento al servicio de los verdaderos obligados –ficción- (CNCom., esta sala "London Supply S.A.C.I.F.I. c/ Alimar S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA48C1] del 05-03-08).-
Corresponde, entonces, admitir los agravios y hacer extensiva la condena dictada contra "Solares de Tigre" a "BKS".-

IV- Si algún margen de duda hubiere, respecto a la aplicación para este particular supuesto de la doctrina de la desestimación de la personalidad, en orden al carácter restrictivo que suele predicarse para la interpretación de los hechos que la motivaron, duda que por cierto no pertenece al suscripto, lo relevante es que la determinación de la responsabilidad de "Solares de Tigre" a "BKS" halla también sustento normativo en las disposiciones de la ley de defensa del consumidor, art. 8, en cuanto establece: "Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor", tal como lo postularon los accionantes al demandar (fs. 137/50) y lo volvieron a sostener al expresar agravios (fs. 540/4).-
La ley 24.240, resulta aplicable al caso en análisis, toda vez que el art. 1 inc. c. (en su versión vigente al momento de los hechos) denomina consumidor a las personas que adquirieron inmuebles nuevos destinados a vivienda, cuando la oferta es pública y dirigida a personas indeterminadas. En este sentido, cabe señalar que en el boleto de compraventa suscripto por "Solares de Tigre" y el actor, se designó como objeto del contrato "una unidad funcional destinada a vivienda" (fs. 79).-
Desde esta perspectiva, puede ocurrir que uno de los anunciantes no sea la misma persona que contrató con el consumidor. En este caso, se ha sostenido que, cuando el art. 8º de la Ley de Defensa del Consumidor alude al oferente, en el concepto corresponde incluir al anunciante, no contratante con el consumidor, reconociéndosele a este último una suerte de "acción directa" de naturaleza contractual, produciéndose así una derogación del principio de eficacia relativa del contrato (Rouillon Adolfo A. N., "Comentario al art. 8 de la Ley de Defensa del Consumidor", La Ley Online).-

V- Cabe analizar las restantes defensas opuestas por la codemandada en su contestación a la demanda:
a) En primer lugar, dedujo excepción de falta de legitimación activa con fundamento en que los actores no serían titulares de ningún derecho por el cual lo puedan demandar.-
Existe falta de legitimación activa para obrar siempre que el accionante no resulte la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con relación a la materia concreta sobre la que versa el proceso. La legitimación consiste –por lo tanto- en la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fenochieto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado", Ed. Astrea, 1987, T. II, pág. 228; CNCom., esta Sala in re "Piazzola Daniel Hugo c/ América TV S.A. s/ ordinario" del 28.11.07).-
En este marco, la excepción planteada no resulta procedente toda vez que los actores suscribieron un boleto de compraventa de una unidad funcional en un edificio en construcción, por el que abonaron una determinada suma de dinero sin que el emprendimiento posteriormente se realizara. En este sentido, se considera que quien firmó un boleto de compraventa y cumplió parte de su prestación, se encuentra legitimado para demandar la restitución de lo dado en pago.-
b) Por otra parte, sostiene que los actores no cumplieron, al momento de resolver el contrato, con la intimación previa de quince días dispuesta en la cláusula D del Anexo I del boleto de compraventa (fs. 187).-
Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que los actores notificaron, con fecha 3 de junio de 2003, a "BKS" y Solares de Tigre" directamente la rescisión del contrato (fs. 63 y 70), no se puede soslayar que previo a eso "Solares de Tigre" les presentó –el 17 de marzo de 2003- una propuesta de reestructuración del pasivo, la que fuera rechazada por los demandantes mediante correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2003 (fs. 50), el que fuera reconocido por "Solares de Tigre". Así, ante el hecho de que el cocontrante incumplidor hubiese efectuado una propuesta de reestructuración para la restitución de las sumas adeudadas y que la misma haya sido rechazada por el otro contratante, la función del requerimiento de cumplimiento del CCom., 216, se considera cumplida suficiente y satisfactoriamete.-
c) Por otro lado, sostuvo que el boleto de compraventa suscripto por los actores, disponía que los pagos debían realizarse dentro de los 10 días de cada mes y que no obstante ello los demandantes efectuaron algunos pagos una vez transcurridos este plazo, por lo que consideró que no se encontraban facultados para resolver el contrato.-
En este punto, cabe destacar que si bien de las constancias de estas actuaciones surge que los actores efectuaron el pago de cuatro cuotas fuera del plazo dispuesto en el boleto de compraventa (v. fs. 110/113), "Solares de Tigre" toleró y, en consecuencia, consintió dichos pagos fuera de término. Así, lo que importa a fin de dilucidar el caso de autos es que los actores al momento de la resolución del contrato se encontraban al día en el cumplimiento de sus prestaciones.-
Por todo lo expuesto, y por lo fundamentos utilizados por el Magistrado a quo en lo referido al quantum y a la moneda de pago, propondré al Acuerdo extender solidariamente la condena que recayó en primera instancia sobre "Solares de Tigre" a "BKS".-

VI- Por último, los demandantes solicitaron que se le aplique una sanción por temeridad a "BKS".-
Al respecto, no se advierte que, en el caso, la accionada hubiera exorbitado su derecho de defensa o prolongado en demasía el proceso, por lo cual el requerimiento no puede progresar.-
En efecto, tiene dicho esta Sala que la mera interposición de excepciones –más allá del resultado adverso de las mismas- no importa actitud tendiente a dilatar arbitrariamente el cumplimiento de las obligaciones y, por ello, pasible de sanción (CNCom., esta Sala "Serra Jorge efraín c/ Sokolowicz Abraham" del 07-02-97).-
Por ello, se desestima la solicitud de los actores.-

V- Por todo lo expuesto, propongo modificar la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, extender la condena contra SOLARES DE TIGRE S.A. allí recaída a BKS DEVELOPERS S.A. Las costas de ambas instancias de la demanda promovida contra BKS Developers serán impuestas a esta última por resultar vencida (CPr., 68 y 279).-

Así voto.-

El Señor Juez de Cámara Doctor Ángel O. Sala dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-

Fdo.: Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala
Ante mí: Sebastián Sánchez Cannavó, Secretario de Cámara

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2011.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: modificar la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, extender la condena contra SOLARES DE TIGRE S.A. allí recaída a BKS DEVELOPERS S.A. Las costas de ambas instancias de la demanda promovida contra BKS Developers serán impuestas a esta última por resultar vencida.-
El doctor Caviglione Fraga no interviene por haber renunciado y ser aceptada su renuncia (Decreto P.E.N. 1110/11, B.O. 27/07/11).-
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.-

Fdo.: MIGUEL F. BARGALLO - ÁNGEL O. SALA
SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ, Secr

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