martes, 27 de marzo de 2012

Colegio de Escribanos de Entre Ríos y otra c/ Schimpf de Folmer, Hilda Beatriz.

C 420. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos (Sala en lo Civil y Comercial), denegó el remedio extraordinario deducido por la actora contra la sentencia que hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionada. Adujo para ello -expuesto en síntesis- que carece de fundamento por cuanto se limita a sostener un criterio distinto al de la sentencia, variando su marco de análisis y de debate; involucra la interpretación y aplicación de normas de derecho local (decisión asamblearia, doctrina jurisprudencial y ley 8622) y no evidencia la afectación de las garantías de orden constitucional que invoca (fs. 339/340).

Contra dicha decisión viene en queja la actora, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal.

Dice que la denegatoria incurre en dogmatismo, excesivo rigor formal y arbitrariedad y que se postuló un caso constitucional suficiente. Invoca, asimismo, los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional (fs. 100/117 del cuaderno respectivo).

En lo que interesa, la Sala correspondiente del Superior Tribunal de Justicia local, hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido y casó parcialmente la sentencia de Cámara, resolviendo que los aportes a la Caja Notarial por el período que va desde el 24.4.93, se efectúen en función de los ingresos efectivamente percibidos por el profesional obligado al pago, sin perjuicio de los mínimos y máximos a aplicar según el caso (fs. 294/298 del expediente principal, a cuya foliatura se hará referencia de aquí en más).

Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la Caja Notarial de Acción Social de la Provincia de Entre Ríos (fs. 301/332), que fue contestado (fs. 335/ 337) y denegado -lo reitero a fs. 339/340, dando origen a esta presentación directa de la reclamante.

-III-

En mi opinión, y como bien lo sintetiza la a quo, se debate aquí si la decisión adoptada por la Asamblea Ordinaria del 24.4.93 del Colegio de Escribanos local, que pautó como base de cálculo del aporte previsional el monto del contrato o el avalúo fiscal, el que fuere mayor, viola lo dispuesto en el decreto de ADesregulación Económica@ n° 2284/91, al que la Provincia de Entre Ríos adhirió por ley 8622, o si por el contrario, tal decisión es legítima y no controvierte, afecta u obstaculiza la libre contratación de precios por honorarios profesionales (v. fs. 296).

La Sala estimó que, al remitir como base de cálculo de los aportes previsionales, a pautas objetivas preestablecidas, la decisión controvierte la finalidad del decreto n° 2284/91, del artículo 17 de la Constitución Nacional y la doctrina del tribunal, en tanto que, la circunstancia de que sean distintas las causas de la obligación de realizar aportes previsionales y retribuir honorarios, no impide asumir que el contenido económico de aquellos se debe conectar proporcionalmente a lo efectivamente percibido a fin de no resentir el equilibrio patrimonial del obligado, desnaturalizando la esencia y finalidad de la obligación.

Añadió que, al establecer como base de cálculo diversas pautas sin tener en cuenta los ingresos realmente percibidos, la decisión obstaculiza indirectamente la libre contratación de los honorarios profesionales, ocasionando idéntico resultado al de la remisión a escalas arancelarias, pues los escribanos deberán necesariamente fijar sus emolumentos de acuerdo al monto del avalúo fiscal o contrato respectivo, provocando así una subordinación implícita e ilegítima a los preceptos arancelarios que contemplan esos parámetros, cuyo carácter imperativo fue derogado. Aduce que la decisión de la ad-quem soslaya la doctrina del tribunal, sentada en función de los principios que inspiraron el dec. 2284/91 (fs. 294/298).

-IV-

La quejosa, a su turno, alega que el resolutorio quiebra la ecuación económico financiera de la actora, basada en el principio de solidaridad, comprometiendo la subsistencia del organismo y generando, en consecuencia, una hipótesis de gravedad institucional.

Con fundamento, entre otros, en los precedentes de Fallos: 286:187 y 308:987, e informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, resalta que la legislación referida a los organismos previsionales correspondientes a las profesiones liberales y su financiamiento, es un tema único y exclusivo del poder de policía local, sin que precepto alguno -provincial o federalpueda violentar la distribución de competencias entre la Nación y las provincias establecida por los artículos 1, 75, incisos 22 y 24, 121 y 125 de la Ley Suprema. Dice que, en el caso, dicho poder fue legítimamente delegado por su titular, la Provincia de Entre Ríos, en el Colegio de Escribanos y en la Caja Notarial de la jurisdicción.

Refiere, por ello, que la sentencia de la Sala deviene subsumible en las disposiciones del artículo 14, inciso 3°, de la ley n° 48, pues los artículos 1, 121 y 125 de la Constitucional Nacional resultan vulnerados por el decreto n° 2284/91 y la ley 8622, preceptos cuya validez el fallo refrenda. Dice que incurre, además, en una hipótesis de falta de coherencia y razonabilidad, al avalar previsiones de inferior jerarquía normativa que alteran principios, derechos y garantías consagrados por los artículos 1, 28, 31 y 33 de la Ley Suprema; y que el acto de adhesión de la Provincia de Entre Ríos -ley n° 8622- es nulo aun juzgado a la luz de la teoría de los actos propios, con arreglo a la doctrina de Fallos: 322:1253; y, entre otros, Fallos: 149:137; 279:283; 310:418; 311:1132 y 315:2584, 2956, etc. (fs. 301/332).

-V-

De inicio, procede señalar que la actora promovió demanda sumaria reclamando el pago de aportes previsionales, diferencias de aportes e intereses por los ingresados fuera de término, poniendo de resalto que el régimen local de organización del notariado no fue alcanzado por el decreto nacional 2284/91, ni por la ley de adhesión 8622 (fs. 123/131).

La demandada, a su turno, adujo, por el contrario, que el artículo 8° del citado decreto, al dejar sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en el orden arancelario, incidió en el régimen de aportes previsionales para profesionales de la Provincia, motivo por el cual, negó adeudar los rubros reclamados por la Caja Notarial (v. las presentaciones de la accionada obrantes a fs. 138/143; 209/214; 235/237; 245/246 y 268/273).

Pese a la concreta introducción de ese asunto por la demandada, la reclamante, empero, en sucesivas ocasiones, se limitó a reiterar su tesis en orden a que las normas del decreto 2284/91, en la adhesión de la ley local 8622, no atañen a la esfera de la seguridad social, puesto que aquél desregula honorarios profesionales y no aportes al sistema previsional (fs. 205/208; 230/234; 240/243 y 282/290).

No alegó, puntualmente, que la citada normativa vulnerara cláusula alguna de la Constitución, extremo que, en rigor, introdujo recién en la presentación de fs. 301/332, como lo reconoce expresamente en la queja, ocasión en la que invoca una hipótesis de inconstitucionalidad sobreviniente (fs. 102, 105/106, 109/110, 112vta. y 116vta.).

En las condiciones descriptas, es claro que la introducción del asunto constitucional por la reclamante devino inoportuna (Fallos: 308: 1775; 310:1476; 312:1470, 2340, etc.), sin que supla tal omisión -en rigor, no lo pretende la quejosa- su genérica reserva del caso federal, a la luz de la doctrina de V.E. en Fallos: 310:182; 311:1804; entre otros.

Por otro lado, debe añadirse a lo anterior que, en estricto, algunas de las cuestiones introducidas por la impugnante lo fueron recién en ocasión de la queja. Así, por ejemplo, los agravios relativos a la afectación de las garantías establecidas por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y precisiones inherentes a la enunciación de la gravedad institucional, derechos adquiridos de los escribanos jubilados y revocación intempestiva de la delegación del poder de policía provincial, extremo que torna en mayor medida aún tardía la introducción.

-VI-

Cabe agregar, además, como bien señala la a quo, que la queja de la presentante remite, en lo esencial, al supuesto desconocimiento por la sentencia del poder de policía sobre las profesiones liberales, delegado por la Provincia en el Colegio de Escribanos (v. fs. 339). No obstante, del examen del planteo de la accionada, acogido finalmente por la Sentenciadora, resulta que no se controvierte, en rigor, la legalidad ni la constitucionalidad del régimen de previsión y acción social para escribanos (v. sentencia de fs. 248/252; puntualmente, fs. 250), sino -como se resaltó- la decisión de la asamblea del citado Colegio que adoptó como base de cálculo del aporte previsional pautas que no tienen en cuenta los honorarios profesionales efectivamente percibidos, contrariando, en su parecer, lo dispuesto por el decreto 2284/91 -ratificado, más tarde, por el artículo 29 de la ley 24.307en la adhesión de la ley 8622, sin que, como es claro, el reproche haya estado dirigido a cuestionar, en sí mismas, las potestades a ese respecto de la asamblea sino, su puntual y concreto ejercicio, patentizado en la decisión del 24.4.93, ejercicio, a juicio de la accionada, contrario al decreto desregulatorio convertido en norma provincial por la citada adhesión.

En ese marco, a mi modo de ver, resulta ajustado a los términos del planteo recursivo, el señalamiento de la a quo en orden a su deficiente fundamentación e introducción de un debate distinto, falto de evidencia, en lo substancial, a propósito de la afectación de las garantías previstas en los artículos 1, 121 y 125 de la Constitución de la Nación y suscitado entre preceptos de derecho público local, por lo que, estimo, procede ciertamente desestimarlo.

Por lo demás, la gravedad institucional que aduce la quejosa, amén de lo señalado en el último párrafo del ítem anterior, carece del serio y puntual desarrollo al que V.E. ha supeditado su acogimiento (Fallos: 303:221; 304:1242; 306:538; 311:317; entre otros), extremo al que se añade que dicha doctrina no subsana la formulación tardía de la cuestión federal (Fallos: 304:1893).

-VII-

Por lo expuesto, considero que la presentación directa de la actora debe desestimarse.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2001.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

lunes, 26 de marzo de 2012

CAJA NOTARIAL DE ENTRE RIOS

CUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil ocho, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente: Dr. DANIEL OMAR CARUBIA, Vice-presidente: Dr. GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO, y Vocales Dres. JUAN CARLOS ARDOY, BERNARDO IGNACIO R. SALDUNA, SUSANA MEDINA DE RIZZO, LEONOR PAÑEDA, EMILIO AROLDO CASTRILLON Y RAUL ALBERTO HERZOVICH, asistidos del Secretario autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: "VALLARINO DE FRIONI, GLADYS ESPERANZA c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RIOS Y CAJA NOTARIAL DE ACCION SOCIAL DE ENTRE RIOS s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ".-
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: DRES. PAÑEDA, CARLOMAGNO, ARDOY, MEDINA DE RIZZO, SALDUNA, CASTRILLON, MIZAWAK, HERZOVICH y CARUBIA.-
Examinadas las actuaciones, el tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Qué corresponde resolver?.-
A LA CUESTION PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA. PAÑEDA DIJO:
I.- Promueve a fs. 82/90 GLADYS ESPERANZA VALLARINO DE FRIONI, por derecho propio y bajo patrocinio legal DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA contra el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RIOS Y LA CAJA NOTARIAL DE ACCION SOCIAL DE ENTRE RIOS, pretendiendo: a) la nulidad de los actos emanados de dichos entes expresados en cartas documento de fecha 26/10/05 y 8/06/05 obrantes a fs. 4 de autos "VALLARINO DE FRIONI, GLADYS ESPERANZA C/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RIOS Y OTRO S/ORDINARIO POR COBRO DE PESOS" y "VALLARINO DE FRIONI, GLADYS ESPERANZA S/PRUEBA ANTICIPADA" respectivamente -que forman parte de la presente-; b) el reajuste del previsional percibido conforme los aportes que oportunamente realizara su esposo a la Caja Notarial, incluídos los aumentos porcentuales que en general se otorgaron a todos los beneficiarios del sistema; c) el pago de la suma de $ 1.247.358,89 resultante de la diferencia existente entre el haber previsional percibido y el que -según expresa- le corresponde aplicando el nuevo régimen aprobado de hecho por los demandados en Asamblea Ordinaria del Colegio de Escribanos de Entre Ríos de fecha 29/04/2000 desde el cambio de hecho del beneficio de pensión 01/01/1999 y hasta el mes inmediato anterior al efectivo pago, incluídos los aumentos porcentuales que en general se otorgaron a todos los beneficiarios del sistema (30%, 20%, 12% y 6%) y los que se otorgaren durante el tiempo de este proceso, con más los intereses legales que cada período ha devengado hasta la fecha de efectivo pago, y d) el daño moral que ocasionaron los demandados al no haber reajustado conforme normativa vigente sus haberes previsionales.-
Relata a modo preliminar contar con 89 años de edad y un precario estado de salud que le exige costos asistenciales que se ve imposibilitada de afrontar con los ingresos percibidos.-
En fundamento de su pretensión destaca ser titular de un beneficio de pensión otorgado por la Caja Notarial de Acción Social de la Provincia de Entre Ríos, mediante resolución de fecha 19/12/1997, a partir del 30/11/97 y conforme art. 22º de la Ley Nº 5574, originado por el fallecimiento de su esposo -Francisco Ambrosio Frioni-, estando en actividad.-
Sostiene que el haber de pensión se fijó en un importe notoriamente inferior al que debió establecerse teniendo en cuenta los aportes efectuados por su extinto cónyuge en actividad y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad garantizado en el art. 19º de la Constitución Provincial, ante lo cual realizó reclamos verbales ante las autoridades de la Caja Notarial sin obtener respuesta alguna ni conocimiento de que la normativa aplicable había sido cambiada por una Asamblea que nunca fue publicada.-
Ante ello en fecha 30 de mayo de 2005 remitió carta documento solicitando el reajuste retroactivo y a partir de junio de 2005 de los haberes percibidos, siendo rechazada dicha pretensión bajo el argumento de que los mismos se liquidaban conforme a las normas aplicables.-
Destaca que las asambleas en donde se determinan los beneficios previsionales, como los cambios a los regímenes de cálculo de los haberes previsionales, son de imposible conocimiento por parte de los pensionados que no integran el Colegio de Escribanos.-
Manifiesta que en fecha 07/07/05 solicitó a la Caja Notarial copia de las normas aplicables a las cuales se había hecho referencia y de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias del Colegio, solicitando asimismo se le informe del mecanismo o metodología de determinación del haber al momento de su otorgamiento. A su vez, solicitó un detalle de los jubilados y pensionados beneficiarios de esa Caja a partir del 01/12/1997 a la fecha con especificación de sus datos y haber previsional que cada uno percibe, remarcando que dicha solicitud no fue contestada por la Caja Notarial, iniciando en consecuencia acción judicial de prueba anticipada en la que se produjo prueba pericial para obtener la información requerida.-
Alega que de la misma surge que su haber previsional fue determinado conforme a un monto fijo establecido, sin tener en consideración los aportes realizados por su esposo en actividad; que a partir del 01/01/1999 se modifica el sistema previsional, calculándose los haberes de los jubilados y consecuentemente de los pensionados en base a los aportes realizados por los Escribanos, encontrándose vigente la Ley Nº 5574 en base a la cual se le otorgó el beneficio.-
Que su haber no fue reajustado conforme el nuevo Régimen Previsional, percibiendo sólo los aumentos que en forma general se otorgaron a todos los beneficiarios del sistema (30% y 20%), indicando el monto que -según pericia- le correspondería percibir.-
Ante ello en fecha 10/10/05 se dirigió al Colegio de Escribanos de Ente Ríos solicitando autorice a la Caja Notarial a reajustar su haber previsional conforme al nuevo Régimen vigente a partir del mes de octubre/05 y a abonar las diferencias resultantes a partir del 01/01/1999 hasta el mes de septiembre de ese año, con más los intereses, recibiendo como respuesta que el reclamo debía dirigirse a la Caja Notarial. Ante la negativa de ambas entidades, promueve demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, cuya juez interviniente se declara incompetente, elevándose los autos a este Cuerpo.-
Detalla la normativa aplicable al caso, expresando que la Ley Nº5574, Ley Orgánica de la Caja Notarial de Acción Social de la Provincia establece, en su art. 3º la obligación de aportar de todos los Escribanos de Registros Notariales de la Provincia y en su art. 16º - Capítulo IV "De las Jubilaciones" establecía que "La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria del Colegio de Escribanos de Ente Ríos resolverá el monto de las prestaciones y otros beneficios, sus características y modalidades" (ídem al art. 17º de la Ley 9280 que deroga la Ley Nº 5574).-
Que por Acta Nº 461 de fecha 1/09/1995 el Directorio de la Caja Notarial resolvió incrementar a partir de septiembre las pensiones hasta $ 560 y por Resolución del 19/12/1997 el Directorio de la Caja Notarial de Acción Social resuelve acordarle el beneficio dispuesto por el art. 22º de la Ley Nº 5574 a partir del 30/11/1997.-
Por Asamblea del Colegio de Escribanos de fecha 29/04/2000 se aprobó la modificación al sistema previsional de la Caja Notarial de Acción Social, decisión adoptada -dice- durante la vigencia de la Ley Nº 5574 con la cual se le concedió el beneficio, alegando que dicha disposición no fue publicada produciéndose un cambio "de hecho" en el cálculo del haber previsional de nuevos jubilados y pensionados en iguales condiciones.-
Invoca violación del art. 16º de la Constitución Nacional, alegando que el principio de igualdad ante la ley rige en materia reglamentaria, destacando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo vincula a la exigencia de la publicidad y manifiesta que la creación de un nuevo régimen previsional durante la vigencia de una ley (5574) y su continuidad con la nueva norma (9280) debe interpretarse como perfectamente aceptado por los demandados ya que en caso contrario y conforme a la Ley Nº 6200, art. 4º, apartado II, Punto a) el Colegio de Escribanos tenía la facultad de "Proponer al Poder Ejecutivo... los proyectos de modificación de las leyes de aranceles, previsional y de la presente..", destacando que el hecho de que el Colegio de Escribanos tenga la facultad o potestad de determinar "... el monto de las prestaciones y otros beneficios, sus características y modalidades", no significa que deba hacerse contrariando el orden jurídico, los principios de igualdad, juridicidad y los propios de la seguridad y del derecho previsional - proporcionalidad entre aportes y beneficios, movilidad-.-
Denuncia reticencia de los demandados a informar y proporcionar documentación, formula reserva del caso Federal, ofrece prueba instrumental y acompaña documental y peticiona.-
Mediante ampliación obrante a fs. 91/92 detalla la conformación del haber mensual que se solicita, cuantificando su reclamo.-
II.- Previa vista al Ministerio Público Fiscal, a fs. 117/118 y vta. se declara la admisibilidad del proceso, a excepción del reclamo por daño moral.-
III.- A fs. 127/130 contesta demanda, por medio de apoderados legales -Dres. Darío A. Quiroga y Aranzazú Quiroga- la Caja Notarial de Acción Social de la Provincia de Entre Ríos, planteando la inadmisibilidad de la acción por cuanto la actora no dedujo contra la resolución denegatoria de la Caja Notarial recurso de apelación ante el Colegio de Escribanos quien conforme al artículo 4º, I inciso c), de la Ley Nº 6200 ejerce control de legalidad de la actividad de aquella en todo lo relativo a la aplicación y cumplimiento de la leyes previsionales, así como de los reglamentos y resoluciones que dicte el Directorio de la Caja Notarial.-
Opone asimismo la prescripción de la acción por el lapso de dos años anteriores a la fecha de la presentación de la demanda en orden a lo dispuesto por el art. 34º de la ley Nº 5574 que rige el beneficio.-
A continuación y luego de la negativa general de los hechos, destaca que la Caja Notarial de Acción Social es un ente público creado por Ley 9280 con personalidad jurídica propia, cuyos actos en materia previsional son revisables por la vía contencioso administrativa previa denegación o retardación de la autoridad competente conforme el artículo 7º del C.P. Administrativo, correspondiendo a dicho ente conceder o denegar las jubilaciones y pensiones y reajustar o cancelar los beneficios mencionados en cumplimiento de su función de administración del régimen de seguridad social para los Escribanos de la Provincia de Entre Ríos -Leyes 3756, 5574 y 9280-.-
Alega que la pensión de la actora fue otorgada estando en vigencia la Ley Nº 5574, la cual establecía en el artículo 16º que la "Asamblea Ordinaria o Extraordinaria del Colegio de Escribanos de Entre Ríos resolverá el monto de las prestaciones y otros beneficios, sus características y modalidades" y en virtud de esa facultad legal, por asamblea del 29 de abril de 2000, punto 6 del orden del día, se aprueba la modificación previsional, estableciéndose una nueva fórmula de determinación del cómputo del haber previsional a partir del 1º de enero de 1999.-
Expresa que se determinaron dos categorías jurídicas, ubicándose en una de ellas a los que estaban ya gozando del beneficio, y en otra a los que en el futuro accediesen a él, destacando que la asamblea fue convocada en forma legal y las resoluciones que adoptó son totalmente válidas al no haber sido impugnadas.-
Puntualiza que se pasó de un régimen solidario de reparto a uno de capitalización, estableciéndose un nuevo sistema de aportes y tratándose de la misma manera a quienes se encuadrasen en una u otra categoría, lo cual -expresa- se compadece adecuada, razonable y legalmente con el principio de igualdad jurídica consagrado en el artículo 16º de la Constitución Nacional.-
Señala que el cambio del sistema data de hace más de seis años y que la actora expresa que el haber previsional que se le otorgó al tiempo de la concesión del beneficio no fue correcto, pero el monto del mismo no fue impugnado ni cuestionado en su oportunidad.-
Afirma que la accionante confunde la facultad atribuida al Colegio de Escribanos para, a través de asambleas, resolver el monto de las prestaciones y otros beneficios, sus características y modalidades, con la facultad que la ley le otorga a la Caja Notarial de conceder o denegar beneficios aplicando a los casos concretos las normas generales dictadas por aquélla, aclarando que la Caja cumple además la función de obra social para los escribanos y familiares, por lo que resulta descabellado hablar de proporcionalidad de aportes y beneficios, tratándose de un régimen de reparto, basado en la solidaridad.-
Alega que con el nuevo sistema de capitalización los aportes, incrementados, son aplicados a un sistema de inversiones y rendimientos para preservarlos de la devaluación y con esas rentas posibilitar pagar los nuevos beneficios.-
Plantea la improcedencia de la prueba anticipada ofrecida al haber optado la accionante por el procedimiento sumario, ya que en ese caso la prueba se limita a la documental o instrumental incorporada en las actuaciones administrativas -art. 51º del CPA-, impugnando asimismo dicha prueba de nulidad por haberse excedido -dice- de los supuestos basados en razones de urgencia en que es procedente y la finalidad que con ellas se percibe.-
Agrega que la pericial contable producida constituye un exceso y extralimitación, careciendo sus conclusiones de validez en este juicio, en el que por la opción procesal adoptada no tiene ya la posiblidad de ofrecerla en forma correcta y concluye que la prueba anticipada producida ante un tribunal incompetente es nula. Finalmente peticiona.-
IV.- A fs. 134/136 y vta., por medio de apoderado legal,- Dr. Jorge Ricardo Petric-, contesta demanda el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, en análogos términos a los expuestos por la Caja Notarial, agregando a ellos, un planteo de falta de legitimación pasiva y su oposición a extender a la presente causa el beneficio de litigar sin gastos que se relaciona en el promocional.-
Respecto al primero sostiene que corresponde a la Caja Notarial en virtud de lo dispuesto en el art. 7º inc. j) de la Ley 9280 (sic- rectius inc.l) conceder o denegar las jubilaciones y pensiones y esa facultad comprende la de reajustar o cancelar los beneficios mencionados, destacando que previamente a la acción judicial debe mediar una reclamación administrativa ante la misma y la denegatoria expresa o tácita de ella, situación que en el caso, advierte como incumplida. Ofrece prueba instrumental y peticiona.-
V.- A fs. 137 y vta. se resuelve por Presidencia no hacer lugar por improcedente a la prueba instrumental ofrecida por la actora y el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, atento a la vía optada a fs. 89 y vta..-
VI.- A fs. 143/146 y vta. dictamina el Sr. Procurador General Provisorio, Dr. Mario Félix Perosi.-
En relación a la falta de legitimación pasiva opuesta por el Colegio de Escribanos de la Provincia y la falta de acción articulada por dicho ente y la Caja Notarial de Acción Social de Entre Ríos (en adelante CNASER), destaca que los actos de este último, al no tener prevista la posiblidad de que puedan ser objeto de control de legalidad, no resultan susceptibles de recurso administrativo alguno fuera de su propia órbita institucional, y destaca la directa e inescindible vinculación existente entre la CNASER y el Colegio de Escribanos de Entre Ríos por lo que las cuestiones planteadas en la demanda resulta materia contencioso administrativa común a ambas entidades.-
Opina asimismo que debe desestimarse el planteo de prescripción opuesto recién en esta instancia judicial conforme lo resuelto por este Cuerpo in re: "Hadad..." fallo del 7/7/2004 y sus citas jurisprudenciales.-
En cuanto a la cuestión de fondo planteada, y luego de destacar los pilares sobre los que se ha asentado la protección de los pasivos, concluye que a los fines de establecer cuál es el régimen que rige la situación de autos cabe atenerse en principio a lo previsto por el art. 3º del Código Civil, según el cual las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, destacando que los haberes derivados del status de jubilado, de acuerdo al invariable criterio de la CSJ, están sometidos a modificaciones surgidas de normas posteriores al otorgamiento del beneficio que alteren la cifra numérica, siempre que no se lo reduzca sustancial o arbitrariamente.-
Subraya que la proporcionalidad establecida en la nueva ley entre aportes y beneficios, es la continuidad del régimen anterior quedando inescindiblemente ligados todos los beneficios pues no pueden coexistir dos regímenes incompatibles y que se excluyen entre sí, a riesgo de consagrar una irritante desigualdad desprovista de justificación alguna y en violación a lo dispuesto en el art. 19º de la Constitución Nacional.-
Puntualiza que si se pretende -antijurídicamente- aplicar una ley derogada para regir el beneficio ya concedido se estaría consagrado la ultractividad de la ley previsional sin sustento normativo alguno.-
En definitiva, en virtud de los principios de movilidad, proporcionalidad y el carácter sustitutivo del beneficio de pensión, propone se admita la demanda de autos.-
VII.- Sintetizados así los aspectos relevantes del subexámine, las distintas posiciones de las partes en juicio y la opinión del Ministerio Público Fiscal, cabe ingresar al tratamiento y definición de la cuestión propuesta a juzgamiento y definir, si como propone la accionante, corresponde el reajuste de su haber de pensión por aplicación del nuevo régimen previsional tal como fuera reglado por Asamblea del Colegio de Escribanos de fecha 29 de abril del 2000 a partir del 01/01/1999, en cuanto establece una proporcionalidad entre aporte en actividad y beneficio.-
Para dilucidar tal cuestión es preciso liminarmente abordar las defensas opuestas por las coaccionadas. Coinciden tanto el Colegio de Escribanos cuanto la Caja Notarial en plantear la prescripción de la acción respecto al reclamo de reajuste retroactivo -por el lapso que exceda los dos años- de los haberes que como pensionada percibe del ente notarial. A su vez, ambos alegan falta de agotamiento de la vía administrativa por no haber articulado la actora recurso de apelación jerárquica contra la denegatoria -que asume- a su reclamo de reajuste en los términos -dice- del art. 4º, inc. c), de la Ley 6200. Por su parte el Colegio de Escribanos invoca falta de legitimación pasiva, sosteniendo -en lo sustancial- que el único legitimado para estar en juicio es la Caja Notarial, quien tiene el carácter de una persona jurídica de derecho público no estatal y a través de su Directorio tiene la facultad de conceder o denegar las jubilaciones o pensiones de acuerdo a lo establecido en la Ley 9280 (modif. de las Leyes 3756 y 5574).-
En relación a la prescripción opuesta por ambas coaccionadas, y conforme lo sostuviera al expedirme al emitir mi voto in re: "BAUTISTA, AMERICO JUAN c/ ESTADO PROVINCIAL Y CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ENTRE RIOS s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", (fallo del 13/04/05, entre otros), adelanto que el planteo resulta formalmente inadmisible.-
Cuadra en tal sentido recordar que, conforme lo tiene dicho en forma inveterada y pacífica el Alto Cuerpo, la irrevisibilidad que como regla establece el art. 47º del Código Procesal Administrativo cede cuando la admisibilidad del proceso es oportunamente impugnada a través de la actividad excepcionante prevista en los arts. 57º, 58º ss. y ccs. de dicho cuerpo adjetivo, pudiéndose incluso reexaminar las cuestiones vinculadas a la señalada admisibilidad en la oportunidad procesal de sentenciar en definitiva (Cftr. in re: "Manasseri de Caffaratti..." del 30.4.1990, L.A.S 1990, Fº 120, "Barrios... c/ Instituto Obra Social de la Pvcia. de Entre Ríos..." del 25.8.1999, L.A.S. 1999, Fº 856, "Martínez... c/ Estado Pvcial..." del 8.9.1999, L.A.S. 1999, Fº 1026, "Osti de Mubashir..." del 6.12.2000, entre tantos otros).-
Sin embargo, y como anticipara en el sub júdice, existe un obstáculo formal que inhabilita el análisis sustancial de la excepción articulada, en tanto para poder ser válidamente opuesta por las accionadas en esta sede necesariamente debió haber sido invocada la prescripción en la instancia extrajudicial administrativa previa, a fin de no conmover liminares postulados adjetivos en los que se encuentran comprometidos tanto el principio de la buena fe sustancial y procesal cuanto la posibilidad cierta de que se contravengan conductas anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces que en numerosos precedentes receptare este Tribunal a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Cavallaro, Juan Carlos c/ Poder Ejecutivo de la Pcia de E.Ríos s/ Recurso de Hecho", L.S. Tomo 203, Fº 4245 (Cftr. entre tantos otros y por unanimidad in re: "Beuchamps, Jorge Eduardo c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa", del 8.6.1994, L.A.S 1994 Fº 211; "Sacks... ", L.A.S. 1998; Tomo VII Fº 1371).-
Dijo el Máximo Tribunal en el precedente supra indicado que: "... corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de nulidad de los decretos que desestimaron el reclamo indemnizatorio sin tener en cuenta que la demandada, al alegar la caducidad de la acción contencioso administrativa, se puso en contradicción con sus propios actos, pues el rechazo del reclamo en sede administrativa se basó en argumentos vinculados con el fondo de la cuestión planteada, lo que permitiría interpretar que en dicha oportunidad la Administración había estimado tempestivo aquel planteo".- CSJN Tomo 311, Fº 1827.-
Tales conceptos resultan de plena aplicación al sublite, determinando la improcedencia de la prescripción opuesta, habida cuenta que el Colegio de Escribanos desestimó el reclamo administrativo sustentándolo en la alegada falta de legitimación para resolverlo y la Caja Notarial invocando aplicación de la normativa vigente, sin oponer ninguno de ellos la defensa que en esta instancia pretenden, tardíamente, introducir.-
En cuanto a la falta de legitimación pasiva opuesta por el Colegio de Escribanos, cabe puntualizar que la legitimación para obrar no es otra que le legitimatio ad causam o sea la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión y en directa vinculación con el derecho sustancial que se pretende ejercitar (cfre. MORELLO, SOSA BERIZONCE, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de Buenos Aires y de la Nación", Ed. Abeledo Perrot, 1990, Tomo IV- B- pág. 218.-).-
Bajo tales parámetros cuadra ab initio señalar que no se encuentra controvertido en estas actuaciones que la Caja Notarial sea una persona jurídica pública no estatal con capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer potestades inherentes al cumplimiento de sus funciones y finalidad -art. 2º, Ley 9280- como tampoco que corresponda a su Directorio conceder o denegar los beneficios de pensión conforme a las disposiciones de la ley -art. 7º, inc. l)- y conforme a ello, como organismo encargado de la administración del sistema previsional de los escribanos, otorgar o denegar los reajustes que se solicitaren. Tampoco se encuentra cuestionado que el Colegio de Escribanos de la Provincia, tenga capacidad para actuar como persona de derecho público o privado, con capacidad para estar en juicio y que, como lo dispone el art. 17º de la ley 9280, determina por asamblea ordinaria o extraordinaria el monto de las prestaciones y otros beneficios, sus características y modalidades en armonía con lo dispuesto en el art. 4º III inc. d), de la Ley 6200.-
Sentado ello, es dable advertir que, a los fines de la resolución de la defensa en tratamiento, no sólo deben considerarse sólo las capacidades y atribuciones funcionales y asociacionales de las entidades demandadas, sino que las mismas deben necesariamente vincularse al objeto de las pretensiones ejercitadas, extremo que, anticipo, dando razón a la coaccionada articulante, respecto del Colegio de Escribanos no se evidencia satisfecho.-
Respecto de las pretensiones de la actora, no obstante la poco clara línea argumental que resulta del memorial de demanda, éstas emergen con absoluta precisión en cuanto a sus límites y extensión del Capítulo I.Objeto y del XIII.Petitorio, y las oportunamente admitidas están dirigidas a: la nulificación de los actos que se individualizan en la demanda -cartas documentos denegatorias del reclamo emanadas de las coaccionadas, que en el caso del Colegio de Escribanos se limita justamente a señalar su falta de competencia para dar respuesta al específico reclamo-; el reajuste del actual haber previsional de la actora por aplicación del nuevo régimen de capitalización vigente para los activos que se encuentren en las condiciones previstas en la ley, en base a los aportes efectuados por el causante durante todo el período que ejerciera su actividad notarial -incluídos los aumentos porcentuales generales otorgados y a otorgarse- a partir del mes siguiente a la fecha de la sentencia; y el reclamo de las diferencias existentes entre el haber que actualmente percibe y el reajustado en base a los parámetros precedentes desde el cambio de hecho del beneficio hasta el mes inmediato anterior al efectivo pago, con más sus intereses. Todas atribuciones y competencia funcional exclusiva y excluyente de la Caja Notarial.-
Por el contrario, resulta manifiesto y surge de los términos de la demanda y demás constancias de autos, que la actora no ha cuestionado formalmente, ni en sede administrativa ni en esta instancia -lo que no se cumplimenta con las genéricas alusiones a incumplidos principios previsionales y garantías constitucionales que no se canalizan en pretensiones y peticiones específicas- el bloque normativo conformado por las leyes y las resoluciones de la Asamblea del Colegio que instituyen el régimen previsional para el notariado -cuya aplicación expresamente peticiona- por lo que siendo tal aspecto de la temática convocante de atribución y competencia del Colegio de Escribanos demandado y no habiendo sido objeto de pretensión, no cabe sino concluir que no existe identidad entre la parte demandada excepcionante y la parte titular de la relación sustancial que se ventila en el proceso, que sólo versa sobre sobre cuestiones atinentes a la aplicación de las normas vigentes, lo cual es de competencia y atribución exclusiva y excluyente, como anticipara, de la Caja Notarial demandada. (cfr. PALACIO - ALVARADO VELLOSO " Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Rubinzal Culzoni, 1993, Tomo 7, pág, 352, JORGE PEYRANO, Excepciones Procesales, Ed. Panamericana, 1993, pág. 67).-
En virtud de lo expuesto, corresponde admitir la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Colegio de Escribanos, con costas a la parte actora.-
En relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa que oponen ambas entidades -Caja Notarial y Colegio de Escribanos- fundada en lo dispuesto en el art.4º, in. c), de la Ley 6200, corresponde pronunciarse respecto de la deducida por la primera atento al resultado arribado en el punto anterior, siendo oportuno transcribir dicho precepto, que puntualmente prescribe: "Art. 4º: El Colegio de Escribanos de Entre Ríos tiene los siguientes deberes y atribuciones: I.- De superintendencia... c) Ejercer la vigilancia y dirección sobre dichos escribanos en el desempeño de su función y en todo lo relativo a la aplicación y cumplimiento de las leyes notariales y previsionales, así como los reglamentos y resoluciones que dicten la comisión directiva del Colegio, el directorio de la Caja Notarial y las asambleas"...
Como manifiestamente se advierte -además de resultar esta defensa contradictoria con la articulada por el Colegio de Escribanos de Falta de Legitimación Pasiva- dicha norma no impone a los fines del agotamiento de la instancia administrativa -como sostienen las coaccionadas- la carga procesal al asociado o pensionado de interponer un recurso de apelación jerárquico ante el Colegio de Escribanos contra las decisiones de la Caja Notarial en materia previsional. No surge ello así ni del texto ni de la interpretación armónica de la Ley 9280, sino que la normativa está direccionada a ejercer la vigilancia y dirección de los escribanos colegiados, tanto en lo atinente al ejercicio de su función, cuanto a garantizar el cumplimiento y aplicación -por parte de éstos- de las leyes notariales y previsionales, así como los reglamentos y resoluciones emanados de sus órganos.-
Las consideraciones expuestas, que sustentan el rechazo de los planteos defensivos de prescripción y falta de agotamiento de la vía administrativa opuestos por las coaccionados, encuentran asimismo respaldo en la correcta hermenéutica que impone interpretar las normas conforme a la finalidad que con ellas se persigue, exigencia que debe extremarse en materia previsional, lo que obsta su interpretación restrictiva (C.S. Fallos 311:1937) en tanto ello no resulta compatible ni ajustado con la jurisprudencia de la CSJN que ha decidido que lo esencial en esta materia es cubrir riesgos de subsistencia (Fallos 311:1937). Por otra parte, cuadra asimismo recordar que los jueces deben guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente, cuando el ejercicio de esa función puede conducir a la pérdida de algún derecho y que los conceptos utilizados por el legislador en las leyes de seguridad social deben interpretarse conforme a la esencia y al sentido de la institución en juego.-
Despejado este primer aspecto formal, cabe ingresar a la cuestión de fondo debatida en estas actuaciones y en ese cometido, dar respuesta al interrogante planteado al inicio, esto es, si corresponde acceder a la pretensión actoral que procura el reajuste de su haber de pensión por aplicación del nuevo régimen previsional fijado por Asamblea del Directorio de fecha 29/04/2000 a partir del 01/01/1999 que, a diferencia del que a ella ampara -Ley 5574 y la complementaria resolución asamblearia vigente a la fecha del deceso de quien en vida fuera su cónyuge, asociado activo y aportante- establece un sistema de capitalización que relaciona aporte en actividad y beneficio.-
Luego del pormenorizado análisis de esta causa a la luz de la legislación vigente a la época del hecho generador, las modificatorias posteriores y las pautas jurisprudenciales supra citadas -y más allá de la situación particular de la aquí actora, que percibe, pese a haber sido su marido un importante aportante del sistema, un insuficiente en nuestra realidad cotidiana, haber de pensión, no existe-, adelanto, norma ni fundamento jurídico que posibilite acceder a la pretensión actoral, tanto en cuanto a su contenido material, cuanto en los términos en que la litis ha sido planteada.-
Ab initio debe precisarse el marco normativo que rige el caso sometido a consideración y decisión de este Tribunal y señalar la particular dinámica propia del sistema previsional especial del Notariado, dejando sentado que el régimen legal que corresponde a la accionante en tanto pensionada, quedó fijado a la época del hecho generador, o sea, del fallecimiento -en actividad- del causante, escribano aportante, que, en el particular supuesto de autos, está integrado por la Ley 5574, (B.O. 15/10/1974), hoy modificada por la Ley 9280, (B.O. 24/11/2000), la complementaria decisión Asamblearia del Colegio de Escribanos que establece las características y modalidades de la prestación previsional -Acta Nº 55 del 29/04/2000- y el Acta de Directorio Nº 461.6, de fecha 01/09/1995, que determina el monto inicial del haber previsional de la actora, así como las sucesivas que otorgaron incrementos generales.-
En virtud de ello a la accionante le correspondió un régimen previsional de reparto, fundado en principios de solidaridad, cuya funcionalidad fue determinada por los entes respectivos mediante la aportación de estudios estadísticos y de cálculos actuariales que llevaron a adoptar tal decisión -históricamente no controvertida- en beneficio del universo de pasivos involucrados.-
Posteriormente, por decisión asamblearia de fecha 29/04/2000 -Acta Nº 55- se resuelve, en ejercicio legítimo de las facultades conferidas por ley al Colegio de Escribanos de la Provincia -Leyes 5574, 9280- adoptar un nuevo régimen previsional que crea dos categorías jurídicas diferenciadas. Una, aplicable a los colegiados activos que se encuentren en condiciones de obtener beneficios previsionales a partir del 01/01/1999, instaurando un sistema de capitalización, que relaciona aportes y monto de las prestaciones; otra, que mantiene invariable el régimen de reparto vigente y que comprende a quienes se encuentran en situación de pasividad.-
Sabidas son las notas características de los regímenes previsionales involucrados en la puntual temática, o sea, el de reparto -puro o asistido- y el de capitalización, que difieren fundamentalmente en las fuentes de financiamiento y la gestión de sus fondos. El régimen de reparto -puro o asistido- está basado en principios de solidaridad y es alimentado por los aportes obligatorios, personales de los trabajadores, las contribuciones patronales, en su caso y, si correspondiere, los aportes del Estado o de la entidad respectiva. Los fondos generales así obtenidos se destinan al sistema de reparto entre el universo de afiliados. En tanto en el régimen de capitalización los aportes personales de cada trabajador se van integrando en una cuenta individual, cuyo monto se incrementa en base a la rentabilidad obtenida con la colocación e inversión de los fondos acumulados. Existen incluso otras fuentes de financiamiento distintas a la de los aportes ordinarios, regulares y obligatorios que se integran en la cuenta de cada afiliado, tales como las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos. El capital así conformado durante la vida activa del aportante se aplica, en oportunidad del retiro o ingreso a la pasividad, a la obtención de una renta vitalicia.-
Lo dicho, pone de manifiesto la distinta naturaleza de ambos regímenes y su absoluta incompatibilidad. De lo que se concluye que resulta sistémica y funcionalmente improponible pretender el reajuste de un haber de pensión determinado en base a cálculos actuariales y fuentes de financiamiento propio de un régimen -reparto- aplicando las de otro -capitalización- instrumentado en base a estimaciones y fuentes de financiamiento diferenciadas, cada uno de las cuales aseguran el equilibrio del sistema respectivo, cuyas proyecciones no pueden ser indistintamente aplicadas a diversos destinatarios, extraños al universo que integra cada categoría y ajenos al ámbito material de aplicación de la norma que los rige.-
En síntesis, en modo alguno resulta factible adoptar el sistema de capitalización, tal como se persigue -que fuera instituído posterior y exclusivamente para los afiliados activos que se encuentren en las condiciones previstas en la norma- para el reajuste del haber previsional de la aquí accionante, pasiva -cuya situación quedó consolidada en un régimen de reparto, en base a la normativa integrada anterior que rige su beneficio- .-
Lo precedentemente expuesto descarta la denunciada lesión al principio de igualdad -art. 16º C.N.- en perjuicio de la accionante en la aplicación normativa, habida cuenta que tal extremo no se verifica ante situaciones distintas que requieren soluciones o respuestas diferenciadas y acordes a las diversidades que presentan, en tanto no se les dé un tratamiento arbitrario o irrazonable, lo que tampoco se advierte presente en el caso, habida cuenta que, la argumentada discriminación fundada en el desigual tratamiento recibido por la accionante respecto de otros jubilados y/o pensionados bajo la vigencia de una misma Ley -Ley 5574- aparece manifiestamente errónea al omitir considerar, a los fines del juicio comparativo, el bloque normativo que determinó su status, que difiere sustancialmente del que, si bien bajo la misma ley, se integra inescindiblemente con distinta reglamentación asamblearia.-
Reiteradamente la CSJN se ha pronunciado en la temática que nos convoca conceptualizando el principio de igualdad en el sentido que, por su altísima pertinencia nos permitimos transcribir: "La coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el art. 16º de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones ni privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, lo que no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes." (-CSJN- v Autos "Gemelli, Esther Noemí c/Anses s/Reajustes por movilidad. Tomo 328).-
Ha dicho este STJ por unanimidad en una temática que aunque no idéntica pueda ser aplicada por su analogía sustancial con el presente que: "... Tampoco advierto en la resolución denegatoria - se refería al reajuste solicitado y denegado a un profesional de la ingeniería de esta provincia- arbitrariedad, irrazonabilidad, ni violación al derecho de igualdad, ni dichos vicios se configuran, a mi juicio, en la Resolución 1321/98 en la cual pretende quedar comprendido el accionante, en tanto el inicio temporal de la vigencia y operatividad de los beneficios que instaura, en cuanto eleva el valor del módulo jubilatorio para las jubilaciones que se otorguen a partir del 1/10/98 no pude considerarse como la exteriorización de una voluntad claramente discriminatoria hacia el afiliado si es producto del legítimo ejercicio de facultades reglamentarias que se conocían o debieron conocerse al momento de la consecuente afiliación y más allá del perjuicio patrimonial e individual que eventualmente provoquen, responden a la oportuna y discrecional valoración de aspectos estructurales del sistema decididos en beneficio de la generalidad que autorizan, a adoptar la decisión que se controvierte" (STJ, autos: "MELHEM, MAXIMO MOHAMAD C/ CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LA INGENIERIA DE ENTRE RIOS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", Fallo del 01/11/2005).-
Por otra parte, es oportuno asimismo destacar respecto del invocado principio de proporcionalidad con respaldo en la garantía prevista en el art. 19º de la C.P., que, si bien como resulta de su interpretación literal -hermenéuticamente prioritaria ante la claridad del texto legal- tal precepto es exclusivamente aplicable al sector público provincial, no puede dejar de recordarse que los principios previsionales de movilidad y sustitutivo son idóneos para garantizar, aún a quienes se encuentren comprendidos en el sector privado, adecuada y suficientemente, una razonable equivalencia entre los haberes percibidos en actividad y los haberes de pasividad, pero ello requiere, indefectiblemente, su coherente aplicación acorde y conforme al régimen previsional que rige y pertenece a la reclamante, extremo que no integra los términos de la pretensión actoral, en tanto no se ha cuestionado el régimen de reparto que le es aplicable en cuanto tal, ni la determinación del haber inicial calculado oportunamente en base al mismo, ni las pautas concretas de movilidad -que se desconocen- previstas para tal régimen en procura de obtener ante este tribunal -respaldo probatorio mediante- una adecuación de su haber en base a los precitados principios de movilidad y sustitutividad, dentro de la lógica legal y funcional de dicho régimen.-
Ello, no impide sin embargo advertir, la imperiosa necesidad de que los organismos competentes que tengan a su cargo la regulación y aplicación de las pautas de movilidad que el art. 14 bis de la C.Nacional asegura para las prestaciones previsionales arbitren las medidas tendientes a la efectiva operatividad de la manda mediante la previsión y reajuste de los haberes de jubilados y pensionados amparados en particular en el régimen de reparto que hayan quedado manifiestamente desactualizados respecto a una realidad cotidiana innegable y cuya insuficiencia evidente impida afrontar necesidades básicas elementales, lo cual no solo patentiza su irrazonabilidad y frustra los derechos de los beneficiarios adheridos al sistema sino que a la par, evidencia un desamparo de los organismos cuya función primordial debe ser la protección de sus asociados.-
En cuanto al ámbito de vigencia temporal de la normativa que instituye el nuevo régimen previsional cuya aplicación, a los fines del reajuste de su haber de pensión, pretende la accionante, cuadra señalar que la regla que rige la determinación de la legislación aplicable -de conformidad al criterio sentado por la CSJN (Fallos, 240:384)- la establece, a falta de disposición expresa, el art. 3º del C. Civil, que prescribe: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales". -
En tal sentido, es dable recordar que el Tribunal cimero se ha pronunciado acordando a los beneficios de la seguridad social el carácter de derecho adquirido amparado por la garantía de propiedad que prevé el art. 17º de la Carta Magna, desde que han sido legítimamente concedidos mediante la emisión del acto administrativo que emplaza al peticionario en el estado previsional respectivo, el que deberá regirse por la legislación vigente a la fecha del "hecho generador", salvo disposición expresa en contrario. (CSJN-Fallos 240:151; 242:40).-
No obstante ello, habiendo el Máximo Tribunal formulado una distinción entre derecho a la jubilación -o pensión- y el derecho a la percepción del haber -en su aspecto cuantitativo- (CSJN-Fallos, 295:272) cuadra precisar que en el sub case los sucesivos haberes previsionales devengados por la actora conforme al régimen de reparto con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen de capitalización, no pueden ser categorizados como "consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" que posibiliten la aplicación de la ley en los términos del art. 3º del C. Civil y su consecuente reajuste según el nuevo régimen, porque su determinación no resulta limitada ni se reduce a un aspecto meramente cuantitativo, sino que es consecuencia inescindible de la aplicación integral del régimen legal anterior consolidado, que difiere sustancialmente, como anteriormente se explicitara, del que lo sustituyera, configurando el nuevo régimen de capitalización un verdadero cambio del sistema aplicable a la actora que, por ser posterior -aunque, como precedentemente se expusiera, no sólo por ello- no puede incluirla retroactivamente en su ámbito de aplicación material.-
Los fundamentos precedentes, determinan el rechazo de la acción en los términos que fuera propuesta. Costas a la actora -art. 65º del C.P.C. y C., aplicable en virtud de la remisión contenida en el art. 88 º del C.P.A.-.-
Así voto.-
A SU TURNO LOS SRES. VOCALES DRES. CARLOMAGNO Y ARDOY DIJERON que adhieren al voto de la Dra. Pañeda.-
A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. MEDINA DE RIZZO DIJO:
I.- Adhiero a la solución que viene siendo impulsada por la Dra. PAÑEDA por compartir sus fundamentos, tanto en lo que refiere a las defensas previas articuladas por las accionadas, como en lo tocante a la cuestión de fondo.-
II.- Tal como se describe en el voto que antecede -a cuyo relato de los antecedentes de la causa, remito en honor a la brevedad-, la actora persigue se reajuste su haber de pensión, conforme el nuevo régimen previsional fijado por la Asamblea del Directorio del Colegio de Escribanos en fecha 29-04-2000 y para tener vigencia a partir del 01-01-1999. Dicho régimen, a diferencia del que se encontraba vigente cuando aquélla accediera al beneficio previsional en cuestión (ley 5574 y Acta de Directorio nº 461 de fecha 01-09-1995), establece un sistema de capitalización con proporcionalidad entre el aporte en actividad y el beneficio de la pasividad.-
Esgrimida en esos términos y puestos en la tarea de establecer la ley aplicable al caso, debo recordar que, con cita del precedente "Villagra de Bonetti, Nilda c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa" (sentencia del 26.05.03), en el caso "Torres, Mónica Zunilda c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa" (sent. del 15.05.07) señalé que la ley aplicable es la vigente al momento de producirse el hecho que determina la concesión del beneficio previsional, de modo que es la fecha del cese en la actividad (en el caso y tratándose de una pensión: la del fallecimiento del causante, quien fuera escribano en actividad aportante al sistema previsional de la Caja Notarial de Acción Social), la que determina el estatuto jurídico que rige todas las cuestiones relativas a dicho beneficio.-
Con base en dicha doctrina, coincido con la colega que me precede en orden de votación, en que el marco normativo que rige el caso está constituido por la ley 5574 (BO 15/10/1974) y el Acta de Directorio Nº 461, de fecha 01/09/1995, en base al cual se determinó el monto inicial de la pensión de la actora conforme un régimen previsional de reparto, fundado en principios de solidaridad que -valga destacarlo- difieren sustancialmente de los que sustentan un régimen de capitalización, al punto tal de tornarlos incompatibles.-
Llegados a este punto y a riesgo de reiterar lo ya dicho en el voto que antecede, si bien es cierto que la Asamblea del 29/04/2000 (acta nº 55) adoptó un nuevo régimen previsional -de capitalización-, al hacerlo se establecieron dos categorías perfectamente diferenciadas en orden a su concreta aplicación, desde que el mismo se resolvió aplicable sólo respecto de los colegiados activos en condiciones de pasar a la pasividad a partir del 01/01/1999, manteniéndose invariable para los pasivos (entre los cuales se ubica la actora), el régimen de reparto vigente hasta ese momento. Y tal diferenciación, amén de haber sido establecida en ejercicio de facultades que le fueron conferidas por ley (tanto por la ley 5574 como por la ley 9280 que la sustituyó), no resulta violatoria de la garantía de la igualdad establecida en el art. 16º de la CN, toda vez que la misma no postula una rígida igualdad sino que se traduce en "el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se le concede a otros en igualdad de circunstancias" (Fallos 312:826; 312:851); esto es, acepta razones de objetiva discriminación, en tanto la ley formule distinciones entre supuestos que estime distintos y siempre que aquéllas no resulten arbitrarias, esto es, "mientras no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio de personas o grupos" (Fallos 299:146; 302:192; 302:457). En el caso, emerge diáfano que ambos sistemas (de reparto y de capitalización) poseen características fisonómicas sustancialmente diferentes, derivadas fundamentalmente de las fuentes de financiamiento del sistema y de la distinta gestión de los fondos, lo que los hace absolutamente incompatibles e imposibilitan el reajuste del haber determinado en base a un sistema de reparto conforme las pautas de otro de capitalización.-
Por último, es del caso señalar que si bien la CSJN, a los fines de la legislación aplicable, ha formulado una distinción (Fallos 295:272), entre derecho a la jubilación o pensión (que debe regirse conforme la legislación vigente a la fecha del hecho generador, salvo disposición expresa en contrario - Fallos 240:151; 242:40) y derecho a la percepción del haber en su aspecto cuantitativo (caso en el cual, la normativa aplicable se determina conforme el art. 3º del C. Civil), en el sub examine, los haberes previsionales devengados a favor de la actora conforme el régimen de reparto, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema de capitalización, no pueden ser categorizados como "consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" que posibiliten su aplicación en los términos del art. 3º, Código Civil y su consecuente reajuste conforme el nuevo régimen, toda vez que la determinación del haber no se limita al aspecto meramente cuantitativo sino que es consecuencia inescindible de la aplicación integral del régimen legal aplicado para la determinación de dicho haber y que en el caso, quedó consolidado para la actora en oportunidad de acceder a dicho beneficio y no es otro que el de reparto instituido por la ley 5574 y el Acta de Directorio Nº 461, de fecha 01/09/1995.-
III.- Por las razones expuestas, más las que cimentan el voto que antecede, reitero mi adhesión a la solución que impulsa la Dra. PAÑEDA. Así voto.-
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. SALDUNA DIJO:
I- Me remito, en cuanto a sus antecedentes, al relato que formula la Sra. Vocal de primer voto.-
II- Comparto, y hago propios sus argumentos en lo que hace a las excepciones opuestas por los demandados, estos es: prescripción; falta de legitimación y falta de agotamiento de vía administrativa.-
III- Pero, en lo que respecta al fondo del asunto, no concuerdo con la conclusión de los Sres. Vocales que me preceden. Por el contrario, voy a propiciar, en sintonía con el dictamen fiscal de fs. 143/146, el acogimiento favorable de la demanda. Expondré los motivos.-
IV- La demandada afirma -fs. 129-, y este es el "quid" de la cuestión, que respecto al régimen previsional de los Escribanos "se pasó de un régimen solidario de reparto a un régimen de capitalización".-
Bien, si nos atenemos entonces al concepto de uno y otro sistema, el régimen contributivo de reparto es aquel que se basa en el principio de solidaridad y en el cual "...lo que se recauda por vía de los activos se gasta simultáneamente para financiar a los pasivos" (De Diego Julián A. "Derecho del Trabajo y la Seguridad Social", Ab. Perrot, pág. 530).-
En otras palabras: los trabajadores activos aportan un porcentaje de su haber o sus ganancias. Con esto se forma un monto común con el cual, el Estado, o el ente administrador paga sus beneficios previsionales a los activos.-
Se basa en el principio de solidaridad, según el cual, "quien está en mejores condiciones -en este caso, el trabajador activo- debe ayudar a quien tiene menos" esto es, el trabajador pasivo.-
El régimen de capitalización individual en cambio está compuesto "por el ahorro previsional que efectúa el trabajador durante su vida laboral mediante los aportes mensuales en su cuenta de capitalización (Grisolía Julio Armando - "Derecho del Trabajo y la Seguridad Social", Ed. Lexis-Nexis, T. II, pág. 2070/2071).-
Es decir, la diferencia entre ambos sistemas es nítida: en el primero son los trabajadores activos quienes aportan a un fondo solidario de donde salen, en forma practicamente simultánea los beneficios previsionales. El monto de los mismos es general para los beneficiarios: véase que, en el caso particular de la actora el punto 6º del acta Nº 461 de fecha 1º de setiembre de 1995 la fija en $ 700 para las jubilaciones y $ 560 para las pensiones (ver fs. 113 del expediente de prueba anticipada).-
Según la pericia contable (fs. 129 idem.), esto es lo que se tuvo en cuenta para concederle el beneficio. Lo cual, por otra parte se corrobora con los recibos de haberes acompañados (fs. 14 a 40).-
En el segundo sistema, esto es el de capitalización, se trata de un ahorro personal y particular: el trabajador aporta por y para sí. E irá formando un capital, con sus respectivas rentas, que le permitirá acceder a una jubilación futura, según como haya aportado.-
En el caso, y varios años después de otorgado el beneficio previsional a la actora en fecha 29 de abril del 2.000 el sistema previsional se modificó -ver fs. 97 a 115 Expdte. prueba anticipada- y se dispuso una complicada fórmula según la cual el monto del beneficio sería proporcional a los aportes realizados a la Caja Notarial (ver fs. 75 a 84 id.).-
Según la pericia contable a fs. 128, el monto, actualizado, asciende a la nada despreciable suma de $ 866.198,55.-
Estima el Perito que, de aplicarse el actual esquema el monto del haber ascendería a $ 4.035,78, correspondiendo a su viuda una pensión de $ 3.228,62 (ver fs. 131).-
Es decir, y para que se entienda: el Escribano Frioni ha aportado fuertemente a un fondo "solidario" para los beneficios de sus colegas.-
Pero, cuando le llega el momento de cobrar su haber previsional, en este caso a su viuda, persona de edad -más de noventa años- se encuentra con que sus colegas, los aportantes actuales dejan de ser "solidarios" y aportan a un régimen de capitalización para ellos mismos.-
Consecuencia de lo cual, no sólo su haber queda congelado, sino que no tendrá posibilidad de ser reajustado en el futuro, "solidariamente" porque los fondos de los actuales aportantes ya no engrosan el sistema solidarios.-
La inequidad e injusticia flagrante, surge a la vista.-
La Constitución de Entre Ríos, hasta hoy vigente, en su artículo 19º contempla los tres principios básicos que abarca el sistema previsional: a) la edad. b) el tiempo de los servicios y c) La proporcionalidad de los aportes y beneficios.-
Señalemos que la Convención Constituyente que culmina en estos días su labor, ha agregado expresamente a nuestra Carta Magna provincial, un artículo que dice:
"El Estado Provincial reconoce y garantiza la plena vigencia de los Colegios y Consejos Profesionales creados o a crearse, les confiere el gobierno de la matrícula, la defensa y promoción de sus intereses específicos, la facultad de dictar sus normas de ética profesional e implementar métodos de resolución de conflictos de instancia voluntaria. Ejercen el poder disciplinario sobre sus miembros, recurrible judicialmente, garantizando el libre ejercicio de la profesión, y su organización en forma democrática y pluralista, según lo determine la ley".-
"La Provincia reconoce la existencia de las entidades de previsión y seguridad social para profesionales creadas o a crearse, bajo los principios de solidaridad, proporcionalidad y obligatoriedad de afiliación y aporte. Asegura su autonomía económica y financiera, la dirección y administración de las mismas por representantes de sus afiliados y la intangibilidad de los recursos que conforman su patrimonio. La ley regulará las peculiaridades propias de su régimen jurídico de organización y funcionamiento, que deberán ser democráticos"
Esto es: el principio general adoptado en la anterior carta de 1933, sobre todo el fundamental de la proporcionalidad entre aporte y beneficio, es ahora extendido expresamente al régimen previsional de los Colegios Profesionales, debiendo, obviamente, aplicarse al presente caso.-
Por todo lo expuesto, más los argumentos que expone en su dictamen el Sr. Fiscal Adjunto -fs. 143/146 vta.- y que deben considerarse parte de mi voto, voy a pronunciarme a favor del acogimiento de la demanda instaurada. Con costas.-
Así voto.-
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. CASTRILLON DIJO que adhiere al voto de la Dra. Pañeda.-
A SU TURNO LOS SRES. VOCALES DRES. HERZOVICH Y CARUBIA DIJERON que hacen uso del derecho de abstención previsto en el art. 33º de la L.O.P.J..-
Se deja expresa constancia que la Dra. CLAUDIA M. MIZAWAK no participa del presente en razón de encontrarse en uso de licencia.-
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: FDO. DRES. CARUBIA - CARLOMAGNO - ARDOY - SALDUNA - MEDINA DE RIZZO - PAÑEDA - CASTRILLON - HERZOVICH.-
SENTENCIA:
PARANA, 27 de octubre de 2.008.-
VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, por mayoría de quienes emitieron opinión y oído el Ministerio Público Fiscal;
SE RESUELVE:
I.- HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RIOS y, en consecuencia, rechazar la demanda promovida en su contra.-
II.- RECHAZAR la demanda promovida por la señora GLADYS ESPERANZA VALLARINO DE FRIONI contra la codemandada CAJA NOTARIAL DE ACCION SOCIAL DE ENTRE RIOS.-
III.- IMPONER la totalidad de las costas a la actora vencida, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.- FDO. DRES. CARUBIA - CARLOMAGNO - ARDOY - SALDUNA - MEDINA DE RIZZO - PAÑEDA - CASTRILLON - HERZOVICH.- ANTE MI: DR. JULIO PEREZ DUCASSE (h), SECRETARIO S.T.J.
ES COPIA. CONSTE.-
DR. JULIO PEREZ DUCASSE (h)
SECRETARIO S.T.J.

domingo, 11 de marzo de 2012

diferencia entre resolución y rescisión

Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “BLARDONE, ALDO TOMÁS” contra “BANK BOSTON NATIONAL ASSOCIATION s/ RESCISIÓN DE CONTRATO” (Expte. n° 70.639, Registro de Cámara n° 49.183/2007), originados en el Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 7, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, Doctora María Elsa Uzal, y Doctora Isabel Míguez. La Doctora Isabel Míguez no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:


I.- LA SENTENCIA DEL SUB LITE Y BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.
(1) La sentencia pronunciada a fs. 431/438 rechazó la demanda por rescisión de contrato instaurada por Aldo Tomás Blardone contra 'Bank Boston National Association' (en lo sucesivo 'Bank Boston'), con costas a cargo del primero (art. 68 CPCCN).

(2) Es del caso recordar que el actor demandó al banco accionado la “rescisión” de los contratos de cuenta corriente en pesos, mutuo hipotecario y caja de ahorro en pesos habidos hasta entonces entre ambos, con fundamento en que la demandada había cambiado las condiciones originales de contratación entre su parte y Deutsche Bank Argentina S.A., predecesora de 'Bank Boston'.
Así las cosas, relató el accionante como base de su demanda, que el 05/09/1997 firmó un contrato de mutuo hipotecario con Deutsche Bank Argentina S.A., gravando con una hipoteca en primer grado -en garantía del cumplimiento de la obligación asumida- un inmueble de su propiedad, sito en la Av. Scalabrini Ortiz 2819/2821, piso 2° B de esta Ciudad.

Añadió que si bien la relación se manejó en buenos términos durante el período en el que el Deutsche Bank ostentó la condición de acreedor, dicha situación mutó a partir del traspaso de los activos, créditos y clientes de este último banco a 'Bank Boston', al suscitarse una serie de problemas originados en la conducta de este último, tales como:

i) el aumento desmedido de las tasas de interés sobre las cuotas del mutuo hipotecario,
ii) el débito del saldo de la tarjeta de crédito por encima del sobregiro aprobado de la cuenta corriente y sin autorización expresa de su parte,
iii) la apropiación indebida de sumas expresamente imputadas al mutuo hipotecario, iv) la administración fraudulenta de los fondos de su parte en contratación de seguros de vida, tanto en el mutuo hipotecario como en el resto de los productos derivados de dicho contrato y,
v) la indebida atención de los múltiples reclamos formulados por su parte ante la institución bancaria (v. fs. 82).
Refirió que, con motivo de tales incumplimientos, el 16/04/2002 notificó a la demandada –mediante carta documento n° 445966647 AR- la “rescisión” por su exclusiva culpa de la totalidad de los contratos que los unía, mencionados supra.
Solicitó, finalmente, que se intimase a la accionada para que informe y acompañe a estas actuaciones: i) el nombre de la aseguradora y especificación de cada uno de los productos asegurados (préstamo hipotecario, cuenta corriente y tarjeta de crédito), ii) el número de póliza de cada uno de esos productos, iii) el original o copia certificada de la póliza, a los fines de determinar sus alcances y condiciones, iv) la cantidad de clientes que poseen seguros similares, v) el listado por producto y, en su caso, por compañía, en el supuesto que existiesen varias aseguradoras.
(3) Corrido el respectivo traslado de ley, compareció a juicio 'Bank Boston', contestando a fs. 112/115 la demanda incoada y requiriendo su rechazo, con costas.
De acuerdo con su versión de los hechos, la actora pretendió volver sobre la vigencia de los contratos suscriptos por ella misma, procurando su “rescisión” cuando -paradójicamente- se hallaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
Señaló, en ese marco, que el reclamo carecía de verdadero objeto, al pretenderse la “rescisión” de una relación contractual, que el mismo demandante ya había dado por “rescindida” mucho antes, mediante carta documento de fecha 16/04/2002.
En punto a los hechos denunciados por el accionante, indicó que éste estilaba pagar en forma irregular los diversos productos contratados, por lo que, conforme lo acordado, el banco acreedor tenía la posibilidad de aplicar fondos existentes en un producto para cancelar –por compensación deudas existentes en cualquiera de los otros productos contratados. Agregó, asimismo, que desde el 16/04/2002, fecha en la que el accionante optó por “rescindir” unilateralmente el vínculo, aquél dejó de pagar el crédito hipotecario y su cuenta corriente, incurriendo en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
Concluyó manifestando que mientras la relación se mantuvo vigente, observó lo oportunamente acordado por el accionante con el ex Deutsche Bank y que, con respecto a la tasa de interés, se limitó a aplicar las pautas vertidas en el contrato de mutuo hipotecario.
(4) Producida la prueba que da cuenta la certificación actuarial de fs. 409/410, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal facultad las dos partes del litigio, esto es, la parte actora, a fs. 418/422 y la parte demandada, a fs. 424/427, dictándose finalmente sentencia a fs. 431/438.
(5) Tal como se adelantara, y con base en los elementos referidos a continuación, el a quo se pronunció por el rechazo de la demanda en su integridad. A tal fin: i) valoró que del contrato de mutuo hipotecario no surgía que las partes hubiesen estipulado una cláusula en virtud de la cual se facultase al actor a decidir la rescisión unilateral del contrato, no existiendo tampoco una norma legal ni una directiva contractual específica que autorizase dicho tipo de rescisión, ii) estimó que tampoco se encontraban configurados los recaudos de admisibilidad para la procedencia de la “revocación” de los contratos, en los términos de los arts. 216 Cód. Comercio y 1204 Cód. Civil, pues de las notas enviadas con anterioridad a la carta documento del 16/04/2002, no se desprendía que el actor hubiese intimado a la contraria al cumplimiento de lo acordado so pena de resolver el contrato y, iii) terminó definiendo el rechazo de la pretensión incoada por el accionante por improcedente, con costas a su cargo.

II.- LOS AGRAVIOS
Dicho pronunciamiento fue apelado únicamente por el accionante (fs. 441), quien fundó su recurso con la expresión de agravios que corre a fs. 452/454, la cual mereció la réplica de la demandada que luce a fs. 456/459.
La quejosa se agravió: i) del hecho que no se hubiera valorado que la demandada hubo aceptado tácitamente la “rescisión” unilateral planteada por su parte, al haber guardado silencio luego de la notificación cursada en tal sentido el 16/04/2002, ii) que -como consecuencia de ello- no correspondió reencauzar la cuestión bajo al égida de la “resolución” contractual, como lo hizo el a quo, iii) de que no se haya ponderado que, tratándose de una contratación por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes estaba habilitada a poner fin a la relación comercial mediante la figura de la “rescisión”, y iv) que en la anterior instancia no se hubieran analizado las probanzas obrantes en la causa, ni admitido la producción de las ofrecidas oportunamente, lamentablemente descartadas en su momento por el a quo, cuya producción solicita en esta instancia.

III.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA.
I. La producción de prueba en la Alzada En forma previa al ingreso del análisis relativo a la cuestión de fondo debatida en el proceso, corresponde abordar primeramente lo concerniente al replanteo de prueba impetrado por el accionante.
Al respecto, el art. 260 CPCCN establece que dentro del quinto día de notificada la providencia del art. 259 la parte interesada debe “…2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia…”.
En tal marco, advierto que el apelante efectuó el replanteo probatorio, no dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia del art. 259 CPCCN (hecho acaecido el 23/10/2007, v. fs. 449), sino a los once (11) días luego de que ello aconteció (el 08/11/2007, a las 9.17 hs.).
De lo manifestado se colige que el replanteo de apertura a prueba fue efectuado en forma extemporánea, por lo que cabe adelantar que la petición formulada por la quejosa no tendrá favorable acogida, principalmente por dicha circunstancia.
De su lado, viene al caso señalar igualmente que el denominado "replanteo de prueba" ante la Alzada que consagra el art. 260 CPCCN tiene por finalidad superar las circunstancias derivadas de la aplicación de la regla de inapelabilidad prevista por el art. 379 de igual cuerpo ritual, con el objetivo de evitar una injusticia. De allí que no constituya una suerte de simple "segunda oportunidad" para la producción de una prueba rechazada en la primera instancia o perdida por declaración de negligencia en su producción.
En ese orden de ideas, debe tenerse presente que la instrucción del proceso es, como regla, actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite de la primera instancia, lo que impone el tratamiento restringido del instituto, siendo solo excepcional admitir la reedición de la etapa probatoria (esta CNCom., esta Sala A, 11/12/2007, in re: “Flexar SRL c. Calipso Software”).
Síguese de ello que el planteo debe ser fundado, lo que significa que el escrito en que se lo formula debe contener una crítica concreta y razonada de la resolución elípticamente impugnada. En suma, no basta con destacar la importancia de la prueba, sino que debe demostrarse al Tribunal que la prueba de que se trata fue mal denegada o que la resolución de negligencia no debió dictarse por haberse incurrido en error en la apreciación del trámite de la causa y en la conducta del oferente (cfr. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Bs. As., 1993, T. V, pág. 280; idem, Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial comentado", Bs. As., 1989, T. II, pág. 467/8; esta CNCom., esta Sala A, 28/02/1991, in re: "Rodriguez Luis c/ La Meridional Cia. Argentina de Seguros"; en igual sentido, 05/08/1994, in re: "Apalategui D' Angelo SC c/ Apalategui y Cia. SC”; idem, 28/09/1984, in re: Rodriguez c/ Galanti"; idem, Sala E, 05/10/1995, in re: "Banco Mayo c/Gginno SRL"; idem, 29/06/1988, in re: "Camino c/ Iturrioz"; idem, Sala "B", 18/06/1987, in re: "Albornoz c/ Dieguez”; idem, Sala D, 21/08/1992, in re:"Barrios c/ Garage Glomaro”).
En razón de lo explicitado -y al margen de haber resultado extemporáneo el planteo-, el requirente debió siquiera haber concretado una crítica relativa a cuáles fueron las pruebas indebidamente denegadas por al anterior juzgador -y cuyo replanteo realiza por ante esta Alzada- así como justificado la importancia de su producción en esta instancia, extremos - ambos- ausentes en la especie.
En base a todas estas consideraciones no puede sino rechazarse el replanteo probatorio postulado por el accionante.

(2) El thema decidendi

Llegado a este punto, y descartada la apertura a prueba en esta instancia, el thema decidendi en esta Alzada se circunscribe -en concreto- a determinar si fue o no correcta la decisión del Señor Juez de grado de rechazar la demanda, o lo que es lo mismo, en otras palabras, si resultó o no procedente la pretensión de “rescisión” y/o “resolución” contractual incoada por el accionante en su demanda.
En ese cometido, estimo oportuno adelantar que de los cuatro (4) contratos celebrados inicialmente entre los aquí litigantes, el de tarjeta de crédito no se encontraba vigente a la fecha en que la accionante notificó al banco la “rescisión” extrajudicial de la relación (16/04/2002). Ello, pues aproximadamente seis (6) meses antes de dicha declaración aquél había procedido a dar la baja la tarjeta de crédito VISA N° 4546 5700 6633 8505 (v. nota de fecha 19/10/2001, fs. 29), lo que explica por qué en la carta documento de fs. 31, el accionante peticionó solamente la rescisión de los contratos de cuenta corriente en pesos, de mutuo hipotecario y de caja de ahorro en pesos.
Efectuada esa aclaración, y toda vez que luego de una atenta lectura de la demanda surge que el actor empleó promiscuamente los conceptos de “rescisión” (véase objeto de la demanda, fs. 55) y “resolución” contractual (véase fs. 58 vta. y fundamentos de derecho argüidos por el accionante, en fs. 67vta.), y dado que uno de los agravios postulados por el recurrente apunta justamente a cuestionar que el juez haya encuadrado su planteo desde la perspectiva del segundo de los institutos precedentemente enunciado, entiendo que resulta conducente aludir -seguidamente- a la distinción habida entre ambas figuras, toda vez que ello permitirá dilucidar, respecto de cada uno de los contratos vigentes (¿vigentes?) entre las partes, si el actor tuvo derecho a invocar alguna de esas dos (2) modalidades para procurar poner fin a la relación habida con la contraria. Veamos.

(3) Resolución contractual vs. Rescisión contractual
Como es sabido, no es exactamente lo mismo “resolver” que “rescindir” un contrato.
3.1.- La resolución es una forma de extinción del vínculo contractual fundada en el incumplimiento de la contraparte, a través del cual la parte cumplidora de un contrato se encuentra facultada (mediante una declaración expresa) a disolver el vínculo contractual frente a la sola constatación del incumplimiento de la contraria, sin perjuicio del derecho a reclamar además el resarcimiento de los daños y perjuicios que tal inobservancia le hubiese significado (cfr. arg. arts. 1204 Cód. Civil y 216 Cód. Comercio).
En ese marco, la resolución opera con efectos retroactivos -ex tunc- en el sentido que ocurrido el evento debe restablecerse la situación jurídica y económica existente antes del nacimiento del contrato extinguido (hipótesis de la condición resolutoria, art. 555 del Cód. Civ.). Sólo en el evento de hallarse cumplidas parte de las prestaciones, éstas quedan firmes y producen, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes, teniendo el acreedor -incluso- el derecho a demandar al incumplidor por daños y perjuicios respecto a aquellas prestaciones frustradas (art. 216, Cód. Comercio, y art. 1204 Cód. Civil). (cfr. Ramella, Anteo, “La Resolución del
Contrato. Incumplimiento. Imposibilidad” en “Contratos”, Ed. La Rocca, Barcelona, España, 2001, pág. 277; idem, Halperín, Isaac, “Resolución de los contratos comerciales”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1965, etc.).
En tal sentido, la resolución opera –como se adelantó- en el campo del incumplimiento y constituye el remedio legal o convencional que el derecho le da al cumplidor para que unilateralmente pueda defenderse y llegar por su propia decisión a extinguir el contrato. En esta esfera, carece de relevancia la voluntad del incumplidor. Así pues, no hay aquí un nuevo contrato, con acuerdo y conformidad de ambas partes. Todo lo contrario: en la resolución hay una facultad que por su propia decisión puede ser ejercida por la parte cumplidora, le guste o no a la incumplidora.
De allí que la finalidad de la resolución -sea ésta bajo la forma
de pacto comisorio expreso, o de pacto comisorio tácito, cfr. arg. arts. 216 Cód. Comercio y 1203 y 1204 Cód. Civil- es la de otorgar a la parte cumplidora la facultad de optar por la extinción del vínculo contractual cuando ha mediado incumplimiento atribuible a culpa o dolo de la otra parte, con efecto retroactivo, limitado, que no alcanza a las prestaciones cumplidas por la culpable, y sus correlativas si fueran divisibles (esta CNCom., esta Sala A, 20/12/2007, in re: “Flexar SRL c. Calipso Software”; cfr. Ramella, Anteo, ob. cit., pág. 285).
3.2.- Efectuadas las precedentes aclaraciones, corresponde ahora adentrarnos en lo concerniente a la otra forma de extinción contractual mencionada supra. Refiérome a la rescisión.
Al respecto, he de comenzar señalando que si bien ésta da lugar a la conclusión del contrato, su terreno de actuación es distinto al de la res. La rescisión puede ser conceptualizada como la ruptura del vínculo contractual por la mera voluntad de una o de ambas partes del contrato, siendo indiferente que concurra o no, además, alguna causa sobreviniente que sustente o justifique esa decisión. Así como la voluntad de los particulares es suficiente -en principio y como regla- para dar vida a un contrato (arts. 1137 y 1197 Cód. Civil), también tiene fuerza jurígena bastante para extinguirlo (art. 1200 Cód. Civil), sobre todo en aquellos casos en que las relaciones entre los contrayentes nacidas del contrato perduran en el tiempo, ya que como nadie está obligado a permanecer indefinidamente ligado a otra persona a través de un contrato, natural es reconocer a las partes la facultad de poner fin a esa relación en algún momento, sea por mutuo acuerdo o, en determinadas circunstancias, también por decisión unilateral de una de ellas.
De ahí que dadas sus características, la “rescisión” es una causal de extinción propia de los contratos de tracto sucesivo, de ejecución continuada o periódica –también llamados de duración (“Dauervertrag”, según la doctrina alemana, o “contrat á éxécution successive”, para la francesa)- toda vez que están destinados por voluntad de las partes a producir sus efectos durante un lapso más o menos prolongado, precisamente porque el cumplimiento de las prestaciones a lo largo del tiempo es el presupuesto necesario para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga las necesidades tenidas en vista por ellas (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo, “Derecho Comercial Argentino”, tomo II, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1976, p. 149).
Así las cosas, en los contratos de duración el elemento tiempo es esencial porque, precisamente, la prolongación temporal de la ejecución de las prestaciones es el medio o instrumento para dar satisfacción continuada a una necesidad más o menos duradera de las partes. Por eso se ha sostenido con razón que la duración de la ejecución asume en esta categoría la calidad de elemento causal del contrato. En efecto: la causa, en los contratos de duración, no consiste en asegurar a una parte una prestación individual aislada, aunque tal prestación pudiera exigir del deudor una precedente actividad continuada (locatio operis) o pudiera ser efectuada por partes o en momentos distintos (contratos de ejecución repartida), sino en asegurarle la repetición de una prestación por una cierta duración o la prestación de una actividad continuada, como tal, del deudor, por una cierta duración. Dentro de esta categoría pueden señalarse dos (2) subespecies:
a) contratos en los cuales la prestación es única, pero se prolonga sin interrupciones en el tiempo (vgr. locación de cosa, suministros de energía, comodato, etc.), y
b) contratos en los cuales existe una serie más o menos amplia de prestaciones que se ejecutan separadamente en fechas preestablecidas (vgr., renta vitalicia), o bien, en forma intermitente (vgr., apertura de crédito en cuenta corriente) -Fontanarrosa, ob. cit., ps. 149/150-.
De ello resulta claro, entonces, que en este tipo de contratos, las prestaciones a cargo de las partes “fluyen” periódicamente, mientras las necesidades del giro comercial de los interesados lo requieran, y hasta que alguno, o -en su defecto- ambos contratantes, deciden ejercitar la facultad de rescisión -mediando preaviso razonable en caso de que ello no haya sido pactado, o lo exigiera la naturaleza del vínculo- para poner fin de ese modo a la relación. Tal es el caso, vgr., de lo que acontece con el contrato de cuenta corriente mercantil, que en el supuesto de no haber sido fijada su duración, puede ser dado por terminado por cualquiera de las partes (cfr. Zavala Rodríguez, Juan Carlos, “Código de Comercio y Leyes complementarias”, t. V, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1972, p. 78), o con el contrato de cuenta corriente bancaria, que puede ser cerrada “cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez (10) días de anticipación, salvo convención en contrario” (art. 792 Cód. Comercio), o con los contratos de agencia, concesión y/o distribución, en los que se ha admitido pretorianamente en forma unánime el derecho a rescindir el vínculo con el único requisito de un preaviso razonable (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 13/06/2008, in re: “Ernesto P. Améndola S.A. c. Peugeot Citröen Argentina S.A.”; idem, 14/12/2007, del voto de la Dra. Míguez, in re: “Tommasi Automotores S.A. c. Ciadea S.A. y otro”; bis idem, 15/02/2008, del voto de dicha Colega, in re: “Rot Automotores S.A.C.I.F. c. Sevel Argentina S.A. y otro”; ter idem, 03/05/2007, del voto de la Dra. Uzal, in re: “in re: “Paradiso Trans S.R.L. c. Massalin Particulares S.A.”; quater idem, 15/08/2007, del voto de dicha Colega, in re: “Sobrero, Héctor c. Cerro Nevado S.A. y otros”, entre muchos otros).
Ahora bien, como contrapartida a la clasificación relativa a los contratos de duración, encontramos los denominados contratos de “ejecución única o instantánea”, que son aquellos en los cuales las prestación se cumple (rectius: se devenga) en un solo acto (el de su celebración) y con ella queda agotado su contenido. Esta ejecución única puede ser tanto inmediata como diferida en el tiempo (cfr. Fontanarrosa, ob. cit., p. 149).
Contrato de ejecución inmediata es aquel en el que el cumplimiento de las prestaciones se produce en el acto mismo de su celebración; o, como dicen otros, en el que la ejecución es contextual a su constitución. Los contratos reales (vgr., el mutuo), esto es, los que se perfeccionan con la entrega de la cosa, son un buen ejemplo de esta modalidad (cfr. Fontanarrosa, ob. cit., p. 149).
En cambio, el contrato de ejecución diferida o a término es aquel en el cual el cumplimiento de las prestaciones es remitido por las partes a un momento posterior al de su celebración. Tal ocurre, por ejemplo, en el supuesto de la venta a plazos o en cuotas, en el que el pago de dichas cuotas sólo tiende a integrar el cumplimiento de la única obligación consistente en el pago del precio devengada desde el inicio del contrato.
De lo hasta aquí explicado se infiere que en los contratos de ejecución única o instantánea (sea inmediata o diferida), queda excluida la posibilidad de practicar la “rescisión” mentada por la parte actora, toda vez que en dicha categoría de contratos –a lo sumo, y en el supuesto de los contratos de ejecución única diferida sólo quedará pendiente el cumplimiento de ciertas obligaciones a cargo de uno u otro de los contratantes a favor del otro, pero siempre se tratará de obligaciones nacidas e íntegramente devengadas al momento de la celebración del contrato. Lo que debe mediar para que pueda funcionar tal rescisión es la existencia de prestaciones que se vayan devengando con el transcurso del tiempo después de la celebración del contrato (“prestaciones fluyentes” según la feliz expresión de Rayces, citado por Llambías) y esta es, justamente, la nota propia de los contratos de duración.
Es por eso que la rescisión es una forma de extinción de los contratos que sólo opera para el futuro (ex nunc), siendo consustancial a los contratos de tracto sucesivo, de ejecución continuada o periódica, esto es, a aquellas convenciones donde ambas partes tienen aún prestaciones por cumplir, devengadas o a devengarse por el transcurso del tiempo. Es que - como se dijo supra- los contratantes no pueden quedar “atados” in aeternum al vínculo que los une. En tal sentido, así como pueden de común acuerdo prorrogar sus relaciones contractuales vencidas, o -si no han caducadomodificarlas, ampliarlas o reducirlas, también pueden, de común acuerdo -e incluso unilateralmente-, extinguir el contrato: el mutuo disenso va dirigido a disolver el contrato involucrado (produciéndose el “distracto”), en el sentido de que sus efectos son neutralizados mediante una nueva manifestación de voluntad contractual. Se ha dicho gráficamente en este sentido que lo que consensus puede hacer, el contrario consensus puede destruir (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 31/10/2006, in re: “Oshima S.A. c. Philips Argentina S.A.”; cfr. López de Zavalía, Fernando, “Teoría de los contratos”, T. I, Ed.
Zavalía, Buenos Aires, 1991, p.374).
Esclarecido entonces a qué categoría de contratos es aplicable la figura de la “rescisión”, se muestra conducente señalar que existen, en realidad tres (3) modalidades de extinción de los contratos:
a) Por un lado, la 'bilateral', que constituye la forma más típica y usual, según la cual ambas partes se ponen de acuerdo en disolver el vínculo contractual para el futuro. Opera a través del distracto que es, en suma, un nuevo contrato en virtud del cual se deja sin efecto otro contrato anterior (art. 1200, primer párr. Cód. Civil).
b) Por otro lado, la llamada 'legal' (en rigor unilateral de origen
legal), que se presenta sólo en los casos en que la ley autoriza a una de las partes (a cualquiera de ellas) a rescindir el contrato por alguna razón en especial, cuales son -vgr.- entre muchas otras, las situaciones previstas en los arts. 1638, 1767 y 2285 del Cód. Civil, etc.
c) Y por último, la 'unilateral' (contractual) -también denominada 'denuncia'-, por la que cualquiera de las partes –sea que lo hayan previsto expresamente o no- deja sin efecto el contrato (mediando, de corresponder, el pertinente preaviso). Aproximando esta última figura a la de la rescisión bilateral, algunos autores entienden que en esta modalidad concurren en realidad dos voluntades: la de quien rescinde, que es actual; y la de la otra, que ha sido dada por anticipado (cfr. López de Zavalía, ob. cit., ps. 374, 375; Belluscio – Zannoni, “Código Civil y Leyes complementarias”;
T. V, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 946).
Ahora bien, en cualquiera de los supuestos enunciados, para el ejercicio de la facultad rescisoria, es necesario que el o los interesado(s) se halle(n) al día en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, o cuanto menos, en caso de hallarse en situación de incumplimiento, que cumpla(n) u ofrezca(n) cumplir las prestaciones pendientes, llegando siquiera a un acuerdo con la contraria para definir lo concerniente a la cancelación de esas prestaciones dado que como ya se dijo, la rescisión solamente produce sus efectos para el futuro (ex nunc), lo que implica que, necesariamente, deben saldarse entre las partes las prestaciones anteriores pendientes a la fecha del distracto y si esto no ocurre, porque quien pretende desligarse de la relación se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, podrá tal vez tener virtualidad extintiva esa manifestación de voluntad en el sentido de provocar el distracto perseguido, pero de ningún modo liberará a ese contratante de las obligaciones pendientes -como parece entenderlo la parte actora- ya que esas obligaciones subsistirán en cabeza suya hasta su efectiva cancelación.
Así las cosas, corresponde ahora trasladar todos estos conceptos a la situación ventilada en las presentes actuaciones, para con ello verificar si el actor se hallaba o no en condiciones de “rescindir” o, en su defecto, “resolver” los contratos habidos con la contraria.
(4) En torno a la procedencia de la “rescisión” y/o “resolución” de las relaciones contractuales habidas en el sub lite
A esta altura del análisis, y luego de examinar la prueba obrante en la causa, es dable adelantar que el actor no pudo disponer válidamente (mediante carta documento de fecha 16/04/2002, véase copia a fs. 31) la rescisión de los contratos involucrados en la especie, ni mucho menos su resolución.
Claramente no podía optar por esta última modalidad extintiva
desde el momento en que, como se dijo, para que aquélla opere es menester que quien la ejercita no se encuentre en mora en el cumplimiento de sus propias obligaciones, situación en la que se encontraba el actor no sólo en relación al mutuo hipotecario, sino también, indistinta o conjuntamente, en los saldos de sus cuentas bancarias.
En ese orden de ideas, adviértase que el accionante era quien - irónicamente- no se hallaba en situación de cumplimiento de sus obligaciones.
Muestra de lo aseverado es que al 01/11/2001 -esto es, cinco (5) meses y medio antes de disponer la “rescisión” de lo contratos- restaban al actor abonar veinticuatro mil cuatrocientos cinco pesos ($24.405) del mutuo hipotecario (véase peritación contable, fs. 243), y que al 30/04/2002 (esto es catorce -14- días después de la pretendida “rescisión”) la deuda impaga ascendía a la suma de veintitrés mil doscientos noventa y tres pesos c/19 cvs. ($23.293,19) (véase planilla de fs. 301, anejada en la ampliación de la peritación contable. A ello se adiciona que en la primera fecha citada, el demandante ostentaba un saldo deudor en la cuenta corriente de seis mil ochocientos treinta y tres pesos c/39 cvs. ($6.833,39) (véase peritación contable fs. 243), lo que habría originado que el banco accionado dispusiese, el 15/03/2002, la transferencia a esa cuenta de la suma de $2.421,65, hasta entonces existente en la caja de ahorro en pesos (véase ampliación del informe del perito contador, pto. II, fs. 364).
En ese contexto traigo a colación que, como contrapartida, para admitir la resolución contractual, constituía también un presupuesto para la invocación de esa figura jurídica –la resolución- la existencia de uno o más incumplimientos atribuibles a la entidad bancaria, supuesto que tampoco se verifica en autos, donde las modalidades aplicadas a las distintas operaciones bancarias se correspondían con lo oportunamente acordado con el cliente al otorgarse el mutuo hipotecario y disponerse la apertura de sus cuentas bancarias.
En cuanto a la “rescisión” pretendida, tampoco se la aprecia procedente, aunque en este caso corresponda distinguir entre los distintos contratos para establecer los motivos de esa improcedencia.
Ello así, pues, por un lado -y tal como se verá infra-, no todos los contratos involucrados (vgr., mutuo hipotecario) eran de ejecución continuada (no siendo por ende, viable el ejercicio de tal facultad), y por otro, porque respecto de aquellos que sí lo eran (contratos de cuenta corriente y de caja de ahorro), la exteriorización unilateral del derecho de “rescindir el contrato” no implicó, per se, liberación alguna de Blardone respecto de las obligaciones pendientes de cumplimiento hasta entonces para con el banco demandado, que es en definitiva lo único verdaderamente pretendido por el accionante ya que en los hechos esa parte ya había dado por “rescindidos” esos contratos, a través de la carta documento del 16/04/2002.
Bajo ese encuadramiento, cuadra distinguir a este respecto entre los motivos que determinan dicha solución con relación al contrato de mutuo, de los que la justifican respecto de los demás contratos.
Con respecto al contrato de mutuo hipotecario, trátase, como es sabido, de un contrato real y unilateral, que implica que una parte entregue a la otra una cantidad de cosas (en el caso, dinero), que esta última está autorizada a consumir, devolviendo en el tiempo convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad (art. 2240, Cód. Civil).
Dícese que es un contrato “real” cuando se perfecciona recién con la entrega de la cosa (art. 2242 Cód. Civil). Y “unilateral”, cuando, una vez entregada la cosa por el mutuante -con lo que se perfecciona el acuerdo-, no queda a cargo de él ninguna obligación, y en la relación subsistente sólo la otra parte queda obligada –en el caso del mutuo- a devolver la cosa y a pagar los intereses pactados (cfr. Zavala Rodríguez, Juan Carlos, ob. cit., t. III, ps. 12/13; Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil - Contratos”, t. II, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1974, p. 680).
Así las cosas, es claro que habiendo cumplido la demandada con su obligación, cual fue la de entregar al accionante la totalidad del dinero comprometido (véase copia del contrato de mutuo a fs. 41/52), difícilmente pueda este último pretender “rescindir”, ni mucho menos “resolver” el contrato en cuestión (que como ya se dijo entra dentro de la clasificación de los contratos de ejecución instantánea o única), toda vez que -atendiendo a las características de dicho negocio jurídico- únicamente quedó pendiente la satisfacción de la obligación asumida por Blardone, consistente en devolver a la entidad bancaria demandada el dinero recibido en concepto de capital -empleado para adquirir una unidad habitacional, véase fs. 42-, con más los intereses pactados.
De ello se deriva que el accionante carecía de la facultad de 'denunciar' el contrato de mutuo hipotecario, al no verificarse -en lo que a este último supuesto respecta- la existencia de obligación pendiente a cargo del banco accionado.
Lo hasta aquí expuesto basta -pues- para confirmar la improcedencia tanto de la rescisión, como de la resolución pretendida en lo que a este contrato se refiere, conforme a lo adelantado supra. No correrá mejor suerte el planteo respecto de los restantes dos (2) contratos habidos entre los ahora litigantes -cuenta corriente y caja de ahorro-, aunque en este caso, por distintas razones.
Obsérvese que, tal como aconteció con el contrato de mutuo hipotecario, al 01/11/2001 -pocos meses antes de la comunicación de la “rescisión”- el demandante ostentaba un saldo deudor en la cuenta corriente de seis mil ochocientos treinta y tres pesos c/39 cvs. ($6.833,39) (véase peritación contable fs. 243), lo que habría originado que el banco accionado dispusiese, el 15/03/2002, la transferencia a esa cuenta de la suma de $2.421,65, hasta entonces existente en la caja de ahorro en pesos (véase ampliación del informe del perito contador, pto. II, fs. 364).
De ese modo, la caja de ahorros en pesos (cuenta de la que se debitaron, a partir de 2002, las cuotas correspondientes al mutuo hipotecario, véase ampliación de la peritación contable, fs. 364) quedó sin fondos disponibles, restando aún un saldo deudor a cargo del actor en la cuenta corriente en pesos.
En ese contexto difícilmente podía pretender el accionante “rescindir”, ni menos aún “resolver” los contratos ahora examinados, toda vez que -a todas luces- era su parte quien se encontraba en falta en el cumplimiento de sus obligaciones para con la entidad bancaria de tal suerte que no podía pretender extinguir esos vínculos sin cancelar el saldo existente en la cuenta corriente a esa fecha. Es que si bien contaba el actor con la potestad prevista en el art. 792 Cód. Comercio, su ejercicio jamás pudo tener el efecto de liberarlo del cumplimiento de las obligaciones preexistentes, contando el banco -incluso- con la posibilidad de ejecutar el saldo deudor del accionante (cfr. Fernández, Raymundo - Gómez Leo, Osvaldo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, t. III-D, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 105).
No obsta a esta conclusión el cuestionamiento introducido por el demandante en lo tocante a las transferencias intercuentas de fondos concretadas por el banco, habida cuenta que las partes habían convenido que en el supuesto de que el accionante incurriese en mora, el banco quedaba autorizado a compensar en todo o en parte su crédito con cualquier suma o valor existente a nombre aquél (v. cláusula 10.a del contrato de mutuo hipotecario, fs. 46vta., y cláusula 4 de las condiciones generales el contrato de cuenta corriente, fs. 107), lo que -más allá de no ser considerado irrazonable por este Tribunal- de modo alguno fue observado o impugnado por el accionante al suscribir los respectivos contratos.
Por lo hasta aquí expuesto, entonces, no puede sino concluirse en la improcedencia del planteo efectuado por el actor respecto de ambas cuentas bancarias.
(5) Síntesis
En suma, ya sea que se juzgue la situación del actor en sus relaciones contractuales con el banco demandado desde la perspectiva del instituto de la “resolución” o se lo haga desde la “rescisión”, lo cierto es que no le asistió derecho a poner legítimamente fin a esa relación con el efecto que pretendiera, cual era liberarse de las obligaciones convencionalmente asumidas en el marco de dichos contratos. Por ende, no cabe sino rechazar el recurso deducido por el quejoso, y -por ende- confirmar el fallo apelado en lo que fue materia de agravio.

IV.- CONCLUSIÓN
Por los fundamentos expuestos, propongo entonces al Acuerdo:
i.- Desestimar el replanteo de prueba en la Alzada postulado por el recurrente;
ii.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia;
iii.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio;
iv.- Imponer las costas de Alzada a cargo del recurrente dada su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra.María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers
Buenos Aires, marzo 13 de 2009
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i.- Desestimar el replanteo de prueba en la Alzada postulado por el recurrente.
ii.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
iii.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio.
iv.- Imponer las costas de Alzada a cargo del recurrente dada su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCCN). La Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, no interviene en este Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

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