lunes, 2 de enero de 2012

pagaré en dólares. Cámara CC Córdoba:Daga Dermidio Mario c/Mazzuco Alejandro;

En la Ciudad de Córdoba a once días del mes de octubre de dos mil once, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria del Tribunal y a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos "DAGA, DERMIDIO MARIO C/ MAZZUCO, ALEJANDRO JUAN Y OTROS - EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARÉS - RECURSO DE APELACIÓN - N° 174275/36", con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia número ciento setenta y ocho de fecha trece de julio de dos mil seis, dictada por el señor Juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: "I. Declarar rebeldes a los demandados Sres. Olga Yolanda Edmira y Daniel Ángel Mazzucco. II) Rechazar las excepciones de inhabilidad y falsedad de título deducidas por el codemandado Sr. Alejandro Juan Mazzucco. III. Mandar llevar adelante la ejecución promovida en contra de los Sres. Olga Yolanda Edmira, Daniel Ángel Mazzucco y Alejandro Juan Mazzucco hasta el completo pago de la suma reclamada de Pesos sesenta mil ($60.000), con más los intereses desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago, conforme lo establecido en el considerando pertinente y C.E.R. correspondiente. IV. Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 130 del CPC). IV. Regular los honorarios profesionales del las Dras. Graciela A. Y. Arlla e Isabela Alberto en conjunto, en la suma de Pesos. ($.), con más la de Pesos. ($.) en concepto de honorarios previstos por el art. 99 inc. 5 de la ley 8226. V. No regular honorarios en esta oportunidad al Dr. Pablo A. Ottonello (art. 25 ley 8226). VI. Fijar los estipendios de la Perito Calígrafa Oficial, Sra. Julieta Carolina Ramón en la suma de Pesos. ($.). Protocolícese, hágase saber y dése copia. Fdo: Leonardo C. González Zamar."

Seguidamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Procede el recurso de apelación de la demandada?

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Conforme el sorteo oportunamente realizado los señores vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Raúl Eduardo Fernández, Dra. Cristina Estela González de la Vega y Miguel Ángel Bustos Argañarás.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ DIJO:-

I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló la demandada, quien fundó sus agravios en esta Sede, habiendo sido respondidos por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, la causa quedó en condiciones de ser fallada.

II. La apelante se queja, aseverando la existencia de incongruencia en la condena, pues a su entender, el ejecutante reclamó en pesos, en tanto que en la sentencia se tuvieron por reclamados dólares, a los cuales se pesificó y se aplicaron las condenaciones consiguientes.

Es real que la demanda dista de ser lo clara que es requerible para este acto de postulación. Así, el actor afirmó perseguir ".el cobro de la suma de dólares estadounidenses, hoy pesos Sesenta Mil ($ 60.000), con más sus intereses, actualización, costos y costas desde que la suma es debida hasta el día de su efectivo pago" (fs. 5).

Lo cierto es que la alusión a la moneda extranjera y la locución "hoy" ponían a la contraria en el conocimiento cierto de que se reclamaba la suma originariamente pactada, pesificada, con más sus accesorios.

Esto así, sobre todo porque se trata de un proceso ejecutivo, en el cual los términos de la demanda difieren de los que deben estar contenidos en una demanda de un proceso declarativo.

En este sentido, se ha declarado que "la demanda que contiene la pretensión ejecutiva debe reunir los requisitos exigidos por el art.330 del CPN, aunque la mención del título que corresponde acompañar con el escrito exime al actor de la carga de relatar 'los hechos en que se funde' (inc. 4 de la norma citada), tanto más cuanto que la causa de la obligación no puede, en principio, ser objeto de debate en el juicio que se analiza" (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, T. VII, pág. 338).

Es el caso que forman parte de la demanda los dos pagarés copiados a fs. 4, librados por la sumas de U$S 30.000 cada uno, con vencimientos el 20 de septiembre y 20 de octubre de 1999.

De tal modo, si el reclamo se basa en el título y aquellos expresan sumas en dólares estadounidenses, tales montos constituyen el reclamo. Claro que, y aunque no se aluda con precisión a la "pesificación", los términos de la demanda, deja ver que se reclamó en pesos con más "actualización".

Es claro que, improponible la actualización, stricto sensu, debe entenderse, iura novit curia, que el reclamo incluye los accesorios derivados de la pesificación de las sumas originariamente expresadas en moneda extranjera.

Luego, no existe la incongruencia que se denuncia, sin que resulten trascendentes, por una parte, la suma depositada por las gavelas fiscales, pues a esa fecha el monto determinado estaba establecido en pesos, ni tampoco la alusión de fs. 119 (al solicitarse ampliación de embargo), porque la litis quedó trabada en los términos antes expuestos, sin que pueda entenderse alteración de la misma, la manifestación expuesta a los fines precautorios.

III.El agravio subsidiario se basa en los intereses mandados a pagar en la sentencia, pidiendo la aplicación de la tasa del 7,5% anual, desde la mora y hasta el efectivo pago.

Tratándose de una deuda en dólares, que resulta pesificada, la censura es procedente, pues se está ante un supuesto de capital estable, de modo que las tasas condenadas en primer grado lucen excesivas.

Teniendo en cuenta tal circunstancia, luce más equitativo, condenar a la tasa del 8% nominal anual, que es la que de ordinario se aplicaba ante supuestos de moneda estable.

En este sentido, esta Cámara varía su anterior criterio, a la luz de la jurisprudencia de la C.S.J.N. que señaló que "Se impone remarcar, no obstante -y aun a riesgo de sobreabundar-, que a efectos de alcanzar una recomposición justa y razonable de las prestaciones, la utilización de los instrumentos creados por las normas de emergencia debe efectuarse de manera coordinada y sistemática, preservando la efectividad del rol que el legislador ha conferido al CER como factor esencial en el mecanismo de reestructuración de las obligaciones y que, para supuestos como el de autos, debe ser entendido como una garantía para el acreedor a no ser constreñido a percibir montos inferiores de los que se obtengan mediante su aplicación."

"."32) Que en cuanto concierne a la tasa de interés debe tomarse en consideración lo previsto en el art. 4 del decreto 214/2002 norma que, tal como ya se ha indicado, dispuso que debe ser mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. En tal sentido, en la recordada causa ‘Massa’ (considerando 16), el Tribunal consideró adecuado fijar una tasa mínima del 4% para los depósitos, por lo que resulta prudente establecer aquí, para una hipótesis de préstamo, intereses -comprensivos de moratorios y punitorios- del orden del 7,5% anual no capitalizable desde la fecha en que se produjo la mora y hasta su efectivo pago (arts.508, 622 y 656 del Código Civil y art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)." (C.S.J.N. in re "Longobardi.").

Esa pauta fue advertida por el tribunal casatorio local, al destacar que " En el caso "Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio SRL", de fecha 18/12/2007 (publicado en DJ 09/01/2008, 57 - LA LEY 15/02/2008, 7 - LA LEY 25/02/2008, 9, con nota de Alejandro Drucaroff Aguiar - LA LEY 2008-B, 43, con nota de Alejandro Drucaroff Aguiar - ED 226, 582 - JA 2008-I, 503 ), el Tribunal Supremo abordó una cuestión diferente resolviendo acerca de la suerte de una deuda dineraria pactada en dólares."-

"Aún cuando cierto que tal doctrina podría ser enmarcada dentro de los precedentes concernientes a la materia hipotecaria (porque en rigor se trataba de la ejecución de un mutuo con garantía real) lo cierto es que por las particularidades del caso la cuestión escapaba al régimen especial previsto en las Leyes 25.798 y 26.167, y -por ello- la sustancia de la solución acordada no se vinculó (al menos, no de un modo esencial y causal) con la naturaleza hipotecaria de la deuda, sino -principalmente- con la cuestión contractual sometida a juzgamiento."

"Es por tal razón que en el Voto del Dr. Zaffaroni (que integra la mayoría) se resaltó que en ese caso las pautas fundamentales para resolver el conflicto eran -en esencia-: "a) la tutela constitucional del derecho creditorio cuya fuente es un contrato; b) la normativa de emergencia fundada en leyes aplicables al caso y c) la protección de la buena fe como orden público que permite la revisión del contrato frente a circunstancias sobrevinientes que lo desequilibran, tanto en su objeto como en su finalidad".

"Incluso, tal extensión de la doctrina "Longobardi." puede extraerse de los Votos que integraron la minoría, donde las soluciones también refieren -con particular énfasis- al contrato y a la propiedad como instituciones protegidas constitucionalmente en el derecho argentino"

"C. De tal manera, el leading case citado resulta aplicable a todos aquellos casos donde -análogamente- esté comprometida la revisión de un contrato en el que se pactó el pago de una suma en dólares (incluyendo la libertad de contratar y la de configurar el contenido del contrato) y donde se pretenda la revisión jurisdiccional de la limitación de esos derechos ante circunstancias excepcionales como la emergencia."

"Dicho en otros términos, la doctrina emanada de la causa "Longobardi." en principio, resulta útil a la hora de resolver controversias donde se pretenda la pesificación de una deuda contractual pactada en dólares entre particulares, cuando -claro está- no se presenten circunstancias excepcionales que ameriten una decisión distinta y ajustada al caso concreto (vgr. tutela de la vivienda única)." (T.S.J. Cba. en pleno, in re "Di Francesca, José Alberto c. Carlos A. Ramos y Otros - Disolución de sociedad - Cuerpo de determinación de daños - Ejecución de sentencia - Recurso de inconstitucionalidad y casación" Auto nº 387 del 9.9.09).

Como en autos se ejecutan pagarés originariamente pactados en dólares estadounidenses, suma pesificada a la que se le adicionó el C.E.R., la tasa de interés adoptada por este Tribunal es, reitero, del 8% anual por todo concepto.

IV.El último agravio cuestiona la regulación de honorarios practicada a favor de las letradas de la parte actora. Como se modifica la base de cálculo (con una diversa tasa de interés), la censura se torna abstracta, sin perjuicio de la readecuación que se propone más abajo.

Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ DIJO:

Corresponde acoger parcialmente la apelación, disminuir la tasa de interés, la que se establece en el 8% nominal anual, hasta el efectivo pago.

Costas en esta Sede por su orden, pues si bien la apelación no prospera sobre lo principal, la forma como fue redactada la demanda pudo dar derecho a la ejecutada para alzarse contra lo decidido. Además de ello, la ejecutada resulta triunfante en cuanto a la tasa de interés.

Dejar sin efecto las regulaciones practicadas en primer grado a favor de las Dras. Graciela A. Y. Arlla e Isabela Alberto, en conjunto, las que se estiman, sobre la nueva base regulatoria, en el término medio de la escala del art. 36, ley 9459.

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:-

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente la apelación, disminuir la tasa de interés, la que se establece en el 8% nominal anual, hasta el efectivo pago.

2) Imponer las costas en esta Sede por su orden.

3) Dejar sin efecto las regulaciones practicadas en primer grado a favor de las Dras. Graciela A. Y. Arlla e Isabela Alberto, en conjunto, las que se estiman, sobre la nueva base regulatoria, en el término medio de la escala del art. 36, ley 9459.

PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER, DESE COPIA Y BAJEN.

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