viernes, 13 de enero de 2012

Canal de Beagle SA/ P.O.S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO


Expte. N° 31.597/05 - 14-13-15 - Juz. Com. 24 Sec. 47

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “C.D.B.S.R.L. C/P.O.S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Bindo B. Caviglione Fraga, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. El doctor Caviglione Fraga no interviene por haber renunciado y ser aceptada su renuncia (Decreto P.E.N.1110/11, B.O. 27/07/11). En consecuencia, de conformidad con el orden de votación que resulta del sorteo efectuado con anterioridad a la aceptación de tal renuncia, el primer voto lo pronuncia el vocal designado en segundo término.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1540/1555?
El Señor Juez de Cámara Doctor Sala dice:

1. La sentencia de fs. 1540/1555 desestimó la demanda deducida por C.d.B.S.R.L. contra P.O.S.A. de ahorro para fines determinados (P.O. y F.A.S.A. por cumplimiento de un plan de ahorro para adquirir un automóvil y daños y perjuicios. Paralelamente, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la compañía automotriz.
Las costas, fueron impuestas por su orden en razón de que -por las particularidades que revistió el caso- el actor pudo creerse con derecho a demandar.

Para así decidir, la Juez de la anterior instancia analizó, en primer término, la excepción interpuesta por F. A. S.A. Al respecto, consideró que aun cuando la administradora de un plan de ahorro sea una sociedad formalmente independiente de quien fabrica el producto vendido por esta vía, el incumplimiento de este último obliga a aquélla y viceversa. Ello, toda vez que ambos sujetos efectúan en conjunto una prestación de servicios que se halla contemplada en lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240.

A lo expuesto, agregó que el codemandado F.A.S.A. implementó el sistema de ventas al que adhirió el actor, por lo que no podía relevárselo de responsabilidad por el solo hecho de que ese sistema haya incluido la creación de otra sociedad que -sujeta a su control total- se encargaría de ejecutarlo.
Por otra parte, con respecto a la cuestión de fondo, destacó que no se encontraba controvertido que las partes se vincularon por un contrato de ahorro previo y que el actor efectuó los pagos que detalló en su demanda. Así, consideró que la cuestión a resolver se circunscribía a determinar si tales desembolsos fueron cancelatorios del precio del rodado.
En este marco, estimó que los pagos efectuados por C.d.B.S.R.L. no se encontraban alcanzados por la resolución 1/02 de la Inspección General de Justicia –la que impidió a las administradoras de planes de ahorro ajustar el monto de las cuotas debidas-, toda vez que al momento en que fueron efectuados ya regía la Resolución Conjunta 85/02 del Ministerio de Economía y 366/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que estableció la posibilidad de incrementar el importe de las cuotas adeudadas en función del “valor móvil” del bien.
Agregó, que aun en el supuesto en que se considerara –tal como pretende el actor- que el caso debe encuadrarse en la resolución 9/02 de la I.G.J, la solución no cambiaría, puesto que dicha norma comenzó a regir a partir del 6 de julio de 2002.

Finalmente, estimó que no correspondía aplicar el art. 7 de la ley 23.928, ya que el derecho de actualización que asistía a las codemandadas se fundaba en la circunstancia de que quien suscribe un plan de ahorro no asume una deuda dineraria, sino de valor, es decir, vinculada al precio de determinado bien en el mercado. A ello, añadió que la finalidad del contrato no podía cumplirse si los automotores aumentaban sin que ocurriera lo propio con las cuotas de los suscriptores

2. Apeló el actor (fs. 1558), fundó su recurso en fs. 1571/1580, cuyo traslado fue respondido por F.A.S.C.A. en fs. 1582/1590 y por P.O. S.A. de ahorro para fines determinados en fs. 1592/1596.
Sostiene el recurrente que en la sentencia de primera instancia se interpretaron erróneamente las resoluciones 1/02 y 9/02 de la I.G.J y la resolución conjunta 366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía:

a) Con respecto a la primera destaca que su conducta se ajustó a sus previsiones, toda vez que dicha norma prohibió aumentar las cuotas del plan y disponía que los pagos efectuados bajo su amparo tenían efectos cancelatorios.

b) Asimismo, predica que la disposición conjunta 366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía si bien estableció la posibilidad de incrementar el importe de las cuotas adeudadas, no regularon sobre la materia delegando en la Inspección General de Justicia la atribución de hacerlo efectivo.

c) Señala que la resolución 9/02 de la I.G.J. dispuso que su implementación debía efectuarse a partir de la emisión de la primer cuotaparte siguiente a la fecha de su entrada en vigencia (lo que habría acontecido en agosto de 2002), por lo que su parte efectuó los pagos antes de que empezara a regir.
Destaca que P.O. no llevaba sus libros en legal forma por lo que no se pudo acreditar que los pagos que efectuó no alcanzaban para cubrir su parte proporcional del valor de los vehículos. Postula así la aplicación del art. 63 del Código de Comercio.
Adiciona que P.O. se enriqueció indebidamente, al usufructuar los $26.290,40 que lleva pagados hasta la fecha.

Finalmente, objeta que el veredicto en revisión encuadre su conducta en lo dispuesto por el art. 902 del Código Civil y omitiera fallar sobre la indemnización por privación de uso.

3. No se encuentra controvertido que C.d.B. S.R.L. suscribió la solicitud de adhesión N° 769361 para ser incluido en un plan de ahorro pagadero en 60 cuotas, para la adquisición de un vehículo Ford Ranger 4x2 LX, siéndole asignado el número de orden 002 en el grupo 5405 (fs. 487 y 812 vta.

El actor cumplió normalmente con el pago de las cuotas del plan hasta que en el mes de marzo de 2002, ante el aumento del valor móvil del vehículo –lo que a su juicio se encontraba prohibido por la resolución 1/02 de la I.G.J.-, suspendió los pagos (fs. 1513). Posteriormente, con fecha 5, 17 y 26 de julio de 2002 procedió a cancelar la totalidad de las cuotas faltantes para la finalización del plan –de la 45 a la 60- al valor que tenían antes de los aumentos (v. copia de los recibos de fs. 528/533).
Con tal base el demandante pretende asignarle efectos liberatorios a los pagos y que, en consecuencia, se le entregue el rodado y una indemnización por imposibilidad de uso. P.O. argumenta que las cuotas no se abonaron al valor que correspondían al momento de su pago.
4. Los agravios relativos a que las resoluciones que preveían la posibilidad de aumentar las cuotas de los planes de ahorro no se encontraban vigentes al momento en que se abonaron, y que por el contrario, regía la resolución 1/02 de la I.G.J que impedían los ajustes, no progresarán.
La resolución conjunta 366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía en su art. 4 establece: “… La presente resolución conjunta entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial…”. Meritando que la disposición fue publicada en el Boletín Oficial el 14 de junio de 2002 y que los pagos de C.d.B. S.R.L. fueron efectuados los días 5, 17 y 26 de julio del mismo año, resulta claro que en ese momento se encontraba vigente. El hecho de que el 4 de julio de 2002 la Inspección General de Justicia haya dictado una resolución reglamentaria (9/02) de la citada precedentemente no modifica la solución adoptada. En ninguna parte del articulado de la resolución conjunta se dispone como exigencia para su entrada en vigencia que la misma sea reglamentada. Por el contrario, determina expresamente que producirá efectos a partir del día siguiente de su publicación.
Advierto que la resolución 9/02 de la I.G.J. (B.O. 5/7/02) estaba operativa al momento en que se realizaron los pagos, pues su artículo 16 prevé su entrada en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial. Circunstancia que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no se modifica por lo dispuesto en el art. 1, segundo párrafo, ya que en ese caso se alude únicamente al “… diferimiento del pago de un porcentaje de las cuotapartes emitidas y que se emitan …”.
En conclusión, de los términos de la resolución conjunta 366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía, se deriva que “… no existía impedimento proveniente de la ley 25.561 y disposiciones complementarias para que, respetando la regla del art. 1197 del Código Civil, se continúe con ulterioridad a su vigencia y hasta el pago efectivo con el sistema de cálculo de la deuda previsto en el contrato de ahorro previo para fines determinados -en el caso, determinación de la cuota de acuerdo al precio que tenga un producto determinado en el o los momentos que convengan las partes a ese efecto-…” (CNCom Sala E en «E., R.E.c/C.d.I.de Ahorro p/f determinados s/ ordinario» del 31/10/05; «S., A.c/F.A.S.A. s/ ordinario» del 26/04/06; y “C.D.A. c/C.d.I.S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario” del 10/3/08).
Por ende, resultó acertada la negativa a entregar al actor el vehículo, dado que el plan no se encontraba íntegramente cancelado.
Aun cuando de la prueba pericial contable surge que el codemandado no llevaba los libros en legal forma (fs. 1365), ello no basta para modificar la decisión adoptada en la sentencia de grado, en tanto como señalé infra el accionante no cumplió con sus obligaciones. Circunstancia para la cual la medida convictita aludida es irrelevante.
La sentencia recurrida no evaluó el rubro privación de uso porque consideró –al igual que en esta oportunidad- que el obrar de los codemandados no resultó antijurídico y, en consecuencia, no se encontraba configurado el primer presupuesto de la responsabilidad que es el incumplimiento objetivo o material.
Deviene finalmente inoficioso tratar los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido la magistrada a quo al encuadrar la conducta del actor en la responsabilidad agravada prevista por el art. 902 del Código Civil, toda vez que su eventual admisión o rechazo en nada modificaría la situación.
5. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar el recurso deducido por C.d.B.S.R.L. y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Costas de alzada al actor vencido (cfr. art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Miguel F. Bargalló dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores: Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. Ante mí: Sebastián Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs…del libro n°31 de Acuerdos Comerciales, Sala E.



SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2011.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso deducido por C.d.B. S.R.L. y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Costas de alzada al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).
El doctor Caviglione Fraga no interviene por haber renunciado y ser aceptada su renuncia (Decreto P.E.N. 1110/11, B.O. 27/07/11).
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.
MIGUEL F. BARGALLO
ÁNGEL O. SALA


SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ
Secr

Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, TSJ DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – 14/11/2011

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2011.-

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.//-

Resulta:

1. El Dr. Rodolfo R. Spisso promovió demanda declarativa de inconstitucionalidad (art. 113, inc. nº 2, de la CCBA)) contra la Resolución nº 67-AGIP-2010 (fs. 1/7 vuelta). El Tribunal, por mayoría, declaró admisible la acción (fs. 26/34).-

2. El GCBA se presentó a fs. 67/91 vuelta y denunció la derogación de la norma objeto de la acción declarativa y su reemplazo por la Resolución n°435-AGIP-2011. En el responde correspondiente, el actor manifestó que "mi parte mantiene respecto de la Resolución 435/AGIP/2010 las objeciones de orden constitucional (…) formuladas" (fs. 93), y solicitó "que se prosiga con la tramitación de la causa, ahora dirigida a solicitar un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la Resolución 435/AGIP/2011" (fs. 93 vuelta).-

3. Corridos los traslados pertinentes, la parte demandada solicitó que se declare abstracta la cuestión (fs. 97/101). El Fiscal General Adjunto, por su parte, propició la prosecución del trámite (fs. 103/105).-

Fundamentos

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Según surge acreditado con las constancias agregadas a fs. 67/91, la norma contra la que el Dr. Rodolfo R. Spisso promovió la presente demanda declarativa de inconstitucionalidad, fue derogada por la Resolución n° 435-AGIP-2011. Así, la acción intentada ha devenido abstracta y carece de objeto.-

Corresponde decidir si las particulares circunstancias verificadas durante el trámite de la demanda, esto es, la coincidencia que el actor denuncia entre la norma derogada y la norma que la derogó, autorizan al Tribunal a tratar los argumentos constitucionales vertidos respecto de la primera para arribar a una decisión acerca de la adecuación constitucional de la segunda.-

2. Ya en la causa "Ortiz Basualdo, Susana Mercedes y otra c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. n° 32/99, sentencia del 4/6/99 —en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, T. I, ps. 76 y siguientes—, sostuve que el Tribunal resulta incompetente para conocer en forma originaria y exclusiva en las acciones declarativas propuestas contra la validez constitucional de normas de alcance general derogadas.-

La pretensión de la actora de sustituir el objeto de su demanda implica la solicitud al Tribunal de que efectúe un nuevo juicio de admisibilidad, que deberá ser precedido por las diligencias previstas por el art. 21 de la ley 402. Entiendo que ello excede las atribuciones del Tribunal pues la apreciación de la procedencia formal de la acción declarativa corresponde a una etapa procesal a la que el proceso no puede retrotraerse sin comprometer el principio de preclusión.-

La petición del actor, además, requiere la comparación de dos normas —una de ellas derogada—, a fin de determinar si los procedimientos que regulan guardan entre ellos la semejanza denunciada. Esa operación también excede la competencia del Tribunal en el marco de la acción declarativa.-

3. Conviene señalar, por último, que si el Tribunal declara la inconstitucionalidad y pérdida de vigencia de la Resolución N° 435-AGIP-2011, restauraría la vigencia de la Resolución N° 67-AGIP-2010, contra la que la parte actora dirigió su acción. Este resultado absurdo determina el sentido de mi decisión.-

4. Por las razones expuestas, corresponde declarar abstracta la acción declarativa de inconstitucionalidad y disponer su archivo. Así voto.-

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Comparto lo expresado por la Sra. jueza de trámite, Dra. Alicia E.C. Ruiz, en los puntos 1 y 2 de su voto, fundamentos que justifican declarar abstracta la presente acción declarativa de inconstitucionalidad y disponer su archivo.-

Así lo voto.-

La jueza Ana María Conde dijo:

Me adhiero al voto de la jueza de trámite, Dra. Alicia E. C,. Ruiz.-

El juez Jorge A. Franza dijo:

Que a fs.67/91 la representante de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acompaña copia de la Resolución Nro. 435-AGIP-2011, publicada en el boletín oficial el día 19 de agosto de 2011, que en su artículo 12 deroga la Resolución Nro. 67-AGIP-2010, objeto del planteamiento de inconstitucionalidad que diera origen a las presentes actuaciones.-

Que atento a ello, se corrió vista a la actora quien a fs. 93 solicitó continuar con el trámite de la acción, toda vez que considera que se encuentra subsistente las objeciones constitucionales oportunamente planteadas.-

Que conforme lo expresa en su escrito el Dr. Rodolfo Spisso, la nueva resolución "reproduce las previsiones de la norma substituida, con variantes insubstanciales" y que de considerarse que "la pretensión original se ha tornado abstracta, originará un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional", toda vez que se verá obligado a plantear una nueva acción de inconstitucionalidad contra la nueva norma.-

Que habiéndose corrido traslado al Procurador General de la C.A.B.A., sostuvo en concordancia con su primer dictamen, que no () se verifica la inconstitucionalidad alegada por la actora. Asimismo, agregó que "la actora deberá iniciar una nueva demanda en caso de pretender que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 435-AGIP-2011", toda vez que se trata de una nueva norma la que se pretende tachar de inconstitucional y por ende, el objeto de la pretensión original ha cambiado.-

Que a su turno se le corrió vista al representante del Ministerio Público de la C.A.B.A., y a fs. 103-105 opinó que se debería proseguir con el trámite del proceso, toda vez que la nueva norma no cambia "el foco de la inconstitucionalidad pretendida", por lo que pretender que se declare abstracta la pretensión original de la actora implicaría "caer en una absurda posición formalista".-

Ahora bien, coincido con el Sr. Fiscal General Adjunto en que corresponde hacer lugar a la continuación del proceso solicitada por el Dr. Spisso, y en ese sentido me pronunciaré conforme a los motivos que a continuación expongo.-

Si bien es cierto que la nueva norma ha derogado la atacada de inconstitucionalidad, esto no significa que el objeto de la pretensión del accionante haya cambiado. Así, el artículo 12 de la Resolución Nº 435-AGIP-2011 deroga expresamente la Resolución Nº 67-AGIP-2010, pero el resto de la normativa reproduce, a consideración del accionante "la previsiones de la norma substituida, con variantes insubstanciales".-

Asimismo, cuando este Tribunal decidió declarar formalmente admisible la acción de inconstitucionalidad impulsada por el Dr. Rodolfo Spisso, no sólo se tuvo presente que el nombrado se encontraba legitimado para impulsar la misma y que había cumplimentado los requisitos formales previsto en la ley 402;; sino también que la norma impugnada afectaba, al igual que lo sigue haciendo la vigente, el derecho de defensa, al facultar "a la Dirección General de Rentas a determinar el valor inmobiliario de referencia sin previa intervención del contribuyente, así como el debido proceso legal, ya que dicha facultad puede ser ejercida sin el dictado de un acto administrativo con las exigencias de motivación que ello implica para un conocimiento detallado por parte del administrado (bases , pautas, índices utilizados, antigüedad y amortización de los inmuebles, entre otras circunstancias esgrimidas por el accionante".-

Así, del análisis de la nueva resolución de la A.G.I.P., surge que el objeto de la pretensión no se vería alterado respecto de la afectación constitucional aducida originalmente; y declarar abstracta la acción originalmente impulsada, implicaría un dispendio de actividad jurisdiccional.-

De esta manera se estaría atentando contra los principios de celeridad y economía procesal, y en consecuencia contra la garantía constitucional de defensa en juicio, toda vez que el Dr. Rodolfo Spisso se vería obligado a impulsar una nueva acción, con idéntico objeto al que motivara la impulsada contra la Resolución Nº 67-AGIP-2010.-

Respecto a la garantía constitucional mencionada, el más Alto Tribunal del país en el precedente "Fundación San Martín de Tours s/amparo", ha entendido que "…no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional;; así lo exige, por lo demás, el propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional…".-

En el mismo orden de ideas, cabe recordar que a partir de la última reforma constitucional, los instrumentos internacionales de derechos humanos mencionados en el inc. 22 del art. 75, adquirieron jerarquía constitucional.-

Entre ellos cabe destacar a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, que complementó los derechos de defensa en juicio y acceso a la justicia, reconocidos en nuestra constitución histórica.-

Así, este instrumento ordena a los Estados firmantes a garantizar a toda persona, la posibilidad de disponer de un procedimiento breve y sencillo por el cual la justicia lo ampare, y que logre obtener "la determinación de sus derechos" en un "plazo razonable".-

Por su parte, la normativa local obliga a los jueces a "Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la causa" (conf. art. 27 in fine de la ley 189) y conforme lo establecido en el art. 108 de la Constitución local "En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Cada uno de ellos es responsable en el ámbito de su competencia, de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia".-

Por todo lo expuesto, voto por proseguir con el trámite del proceso oportunamente iniciado por el Dr. Rodolfo Spisso y en consecuencia, rechazar el pedido formulado por el Procurador General de la C.A.B.A. en cuanto a que se declare abstracta la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta.-

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

1. El actor mantiene la pretensión instada en la demanda, pero ahora, las objeciones allí formuladas quedarían dirigidas a lograr la declaración de inconstitucionalidad de la resolución 435-AGIP-2011. A criterio del demandante, los vicios oportunamente señalados respecto de la resolución 67-AGIP-2010, derogada por la normativa indicada, subsisten y serían suficientes para declarar su inconstitucionalidad.-

2. Aunque el GCBA sostiene que el pleito devino abstracto a raíz de la derogación de la resolución 67-AGIP-210, no demuestra por qué continuar el proceso contra la nueva regulación del "VIR" resultaría improcedente. En tal sentido, como señala en su dictamen el Sr. Fiscal General Adjunto, si bien el demandado invoca vulneración de su derecho de defensa "…no ha aclarado siquiera mínimamente de qué modo ello podría ocurrir (…) ni de qué defensas se vería privado, ni por qué razones resultaría insuficiente el ámbito de la audiencia oral y pública que habrá de continuar, para que pueda exponer los argumentos que estime pertinentes en pos de su postura" (fs. 104 vuelta).-

A su turno, la improcedencia que el GCBA apoya en la preclusión de la etapa de admisibilidad, se postula sin indicar que los parámetros tomados en cuenta por el Tribunal hubieran quedado modificados por la resolución 435-AGIP-2011. En particular, no está discutido el alcance general del régimen impugnado, ni se expresan dudas en torno a cuáles son las objeciones constitucionales formuladas en contra de la regulación vigente.-

3. En el contexto reseñado, tomado en cuenta el estado procesal en que se encuentran estas actuaciones y ante el mantenimiento de la pretensión esgrimida por el accionante (fs. 93), nada impide que los planteos formulados en la demanda queden dirigidos exclusivamente a cuestionar la resolución 435-AGIP-2011 pues, en realidad, si ellos tuvieran algún déficit a raíz del cambio normativo, las consecuencias pesarían sobre el accionante. De lo contrario, en línea con lo advertido por el dictamen fiscal, la introducción de cambios no sustanciales en la normativa impugnada bastaría para frustrar sistemáticamente el control abstracto de constitucionalidad previsto por el art. 113 inc. 2 de la CCBA (fs. 103 vuelta).-

Finalmente, el eventual progreso de la demanda, visto desde la perspectiva con que el juzgador puede expedirse a esta altura del proceso, no conduce inevitablemente a que recobre vigencia el régimen derogado, en tanto son cuestiones separables la existencia en la Administración de potestad suficiente para reemplazar el sistema de cálculo del VIR y la validez del procedimiento elegido para determinarlo.-

Por las razones dadas, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, corresponde reconducir la demanda con el alcance solicitado por el accionante.-

Por ello, por mayoría y emitido el dictamen del Sr. Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia resuelve:

1. Declarar abstracta la acción declarativa de inconstitucionalidad planteada por el Dr. Rodolfo Spisso a fs. 1/7.-

2. Mandar que se registre, se notifique, y se archive.//-

Fdo.: Ruiz – Lozano – Franza – Casas - Conde

"R. F. D. S/ Sucesorio" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORRIENTES – 11/11/2011


Y VISTOS: Estos autos caratulados: "R. F. D. S/ SUCESORIO". Expte. N° 42116.

Y CONSIDERANDO: LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI DIJO:

1.- Que vienen estos autos a conocimiento de la Cámara con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Sr. M. R. (fs. 265/266)) contra la Resolución N° 16 (fs. 259/263 vta.) en cuanto decide no aprobar la cesión de derechos y acciones efectuada por el recurrente a favor de J. E. R. y O. G. H..//-

2.- La Sra. Juez A quo consideró, en concordancia con la opinión de la Sra. Asesora de Menores, que no () correspondía aprobar la cesión efectuada por R. porque éste había transmitido los derechos y acciones de su hermana insana –M. C. R. - sin autorización judicial. Agregó que R. además de ser heredero y curador de su hermana reviste el cargo de Administrador de la sucesión y que nunca rindió cuentas de sus obligaciones como tal.-

Razón por la cual, concluyó, que no resulta procedente aprobar la operación hasta tanto R. rinda cuentas de su gestión y deposite la suma de dinero correspondiente a la heredera insana, debidamente actualizada.-

3.- El recurrente al expresar agravios explica que con la venta del bien relicto compró un inmueble que donó a su hijo menor, F. E., con el cargo de atender a su tía después de su muerte. Que de esta manera aseguró el futuro de su hermana y que ello se traduce en dinero que constituye la contraprestación que le correspondía como titular del 12,5% del haber hereditario. Que además se debe considerar los gastos que ha venido realizando desde que se hizo cargo de su manutención y cuidado. Todo lo cual constituye, dice, la verdadera rendición de cuentas.-

Critica especialmente que la A quo no haya dado fundamento normativo para decidir como lo hizo. Que deduciendo de los Considerandos supone que el problema habría sido la falta de autorización judicial, cuestión que pudo haberse solucionado si la Juez A quo lo hubiera exigido antes. Señala que quien toma las decisiones como curador es él y que sus actos se presumen válidos y lícitos, salvo prueba en contrario.-

4.- A fs. 270 se concede la apelación en relación y con efecto suspensivo. A fs. 271/272 se elevan los autos a esta Alzada, donde se da nueva intervención a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces (fs. 282) quien emite su dictamen a fs. 284/287 vta. En su opinión tampoco corresponde aprobar la cesión y por el contrario considera que debe declararse la nulidad de la transacción realizada con reintegro del importe proporcional correspondiente a la insana, más los intereses, depositando el curador dicho monto a una cuenta judicial que se debe habilitar al efecto.-

A fs. 288 se llamó autos para resolver.-

5.- En primer lugar, estimo necesario separar las cuestiones que hacen al desempeño del recurrente como curador de su hermana insana, de aquellas que importan el ejercicio del cargo de administrador judicial de la sucesión.-

Si bien en los hechos ambas cuestiones aparecen intrínsicamente ligadas, en el ámbito jurídico revelan dos órdenes procesales diferentes, con procesos y jueces distintos.-

Así, todo lo que concierne a las obligaciones que tiene R. como curador de su hermana excede el marco de este análisis y deberá ser canalizado ante el Juez de la curatela y dentro del expediente correspondiente.-

Aquí, en este proceso sucesorio, debe únicamente analizarse la eficacia jurídica del acto por el cual R. cedió los derechos y acciones de su hermana insana y, en su caso, si corresponde declarar la nulidad del mismo conforme lo solicitado por la Sra. Asesora de Menores en su dictamen de fs. 284/287 vta.-

6.- Para ello es necesario tener presente que el Sr. M. R. fue declarado heredero junto a sus hermanas (María Matilde, M. C. y Lina Elena) y su extinta madre (Hilda Maldonado) a través de la Resolución N° 546 obrante a fs. 23. En dicho carácter recibió la cesión de los derechos y acciones que correspondían a dos de sus hermanas y a su madre (escrituras agregadas a fs. 40/41, 43/45 y 47/48), las que fueron aprobadas por el Juez de la sucesión el 15/04/1997 (fs. 72).-

En consecuencia, todos los derechos hereditarios que recaían sobre el único bien de la sucesión (inmueble ubicado en A... A... ..., B° Berón de Astrada, de esta ciudad) quedó en manos de M. R. y su hermana M. C. declarada incapaz el 12/01/94 de quien fue designado curador definitivo en esa misma fecha (Resolución N° 12, copia obrante a fs. 62 y vta.).-

Posteriormente el Sr. R. cedió sus derechos y acciones a favor de Juan Carlos Maldonado (fs. 110/112), quien se presentó a estos obrados pidiendo autorización de venta. En tal ocasión, la Sra. Asesora interviniente solicitó que se deje a salvo la parte que corresponde a la insana (fs. 115). Dicha cesión fue aprobada judicialmente por Resolución N° 606 de fecha 21/12/2007 obrante a fs. 137.-

Se llega así a la escritura pública obrante a fs. 186/188 pasada por ante la Escribana María Victoria Ward, donde se instrumenta la cesión de derechos y acciones ahora en cuestión. En este acto, el Sr. M. V. R. actuó en nombre y representación de Juan Carlos Maldonado (titular de los derechos y acciones que pertenecían a M. R.) y como curador definitivo de su hermana M. C. R. y en tal contexto cedió los derechos y acciones hereditarias de ambos a favor de J. E. R. y O. G. H.. –

7.- De los antecedentes obrantes en autos, surge acreditado que la heredera M. C. R. fue declarada incapaz en el marco de lo establecido por el art. 141 del Código Civil (demencia) y en virtud de lo previsto en el art. 54 inc. 3º del mismo código reviste una incapacidad absoluta.-

La incapacidad a la que se hace referencia en el art. 54 del CC. es la de hecho, o sea a la aptitud de las personas humanas para obrar por sí mismas en la vida civil. Se la designa como "aptitud o grado de aptitud" por cuanto ella puede presentarse en forma absoluta: capacidad plena del mayor de edad;; en cierta medida: art. 55: capacidad relativa del menor adulto; faltar en forma total: incapacidad absoluta: los mencionados en el art. 54. (cfr. Código Civil, Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, parte general, p. 438, pto. 16). –

Determinado entonces el status de la incapacidad (de hecho absoluta), cabe tener en cuenta que los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes necesarios (art. 56 CC), en el caso de los dementes la representación legal recae sobre el curador (art. 57 CC).-

Pero el representante de un incapaz necesita para ciertos actos -que la ley considera muy importantes para la vida de los mismos- la autorización del juez y la intervención del Ministerio Pupilar.-

El art. 443 del CC, en concordancia con el art. 434 CC (aplicables por remisión del art. 475 del CC), sienta como regla general la prohibición del curador de vender bienes del incapaz sin autorización judicial.-

Siendo ello así, resulta innegable admitir que la cesión de derechos en cuestión, resultaba un acto que debía ser autorizado judicialmente y dicha autorización debió haber sido solicitada por el propio curador. –

8.- La omisión de cumplir con ese requisito (autorización judicial) importa, sin lugar a dudas la nulidad del convenio conforme clara y expresamente lo dispone el art. 1042 del Cód. Civil. –

Esta norma establece que son nulos los actos celebrados por quienes dependen para ese acto de la autorización judicial. Quedan incluidos en esa disposición los actos realizados por representantes necesarios -como el caso que nos ocupa- sin autorización del juez cuando ésta resultaba necesaria por la índole dispositiva de la transacción (en el caso, la cesión de los derechos hereditarios sobre el único bien inmueble de la sucesión es asimilable a la venta del mismo).-

"Los actos ejecutados por los representantes necesarios de los incapaces, sin la autorización del juez, son nulos, de nulidad relativa (arts. 434, 492, 494, CCiv.) encuadrando tal hipótesis en la previsión del art. 1042 del Código Civil, que refiere a los actos jurídicos que dependieren de la autorización del juez;; se trata de la ausencia de la representación requerida por la ley por no haberse integrado la voluntad del agente anta la falta de anuencia del juez" (cfr. Marcelo J. López Mesa, "Código Civil y Leyes Complementarias", T. II, Lexis Nexis, 2008, p. 270).-

Así como lo expresa el autor citado, también la jurisprudencia mayoritaria considera que son nulos de nulidad relativa la enajenación hecha sin autorización judicial (asi C.N.Civ. Sala F 15/VII/71 E.D. 41-329, id. 5/IX/80 E.B. 90-619, id Sala D 30/X/79 L.L. 1980-C-159).-

"Igual relatividad se predica de los actos nulos a los que alude el art. 1042 del ordenamiento civil -entre otros, los actos jurídicos que dependiesen de la autorización del juez o de un representante necesario- entre los que se estima comprendidos los contemplados en el citado art. 297" (v. Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Edit. Lexis Nexis, Bs. As., 2007, t. II, p. 922/923).-

Ello se explica porque la nulidad –en estos casos- está prevista para amparar el interés del incapaz. Es una nulidad de protección instituida en resguardo de los intereses particulares de las personas que padecen el vicio. –

9.- Tratándose entonces de una nulidad relativa (tal como expresa la Sra. Asesora en su dictamen) resulta dirimente en el caso evaluar la posibilidad de su convalidación (art. 1059 CC). –

Y al respecto pienso que el recurrente puede gestionar la pertinente autorización ante el Juez de la insanía para integrar la capacidad requerida para el acto en cuestión.-

Teniendo en cuenta que no cabe decretar la nulidad en el sólo interés de la ley (art. 1048 CC) y siendo que no se trata de un acto cuyo objeto aparezca prohibido (art. 1044 CC) o contrario a la moral, sino que adolece de un vicio formal susceptible de convalidación, es que considero que debe darse oportunidad al curador para demostrar la conveniencia del acto en cuestión y brindar las explicaciones que sean necesarias a criterio de la Sra. Juez interviniente respecto al destino del producido de esa operación en la parte que corresponde a la heredera incapaz.-

Por consiguiente, si bien no corresponde aprobar la cesión realizada por el recurrente -desde que carece de un elemento esencial para su validez- tampoco considero que deba declararse la nulidad del mismo y ordenarse la restitución del dinero correspondiente a la heredera incapaz como solicita la Asesora.-

En mi opinión, la solución del caso no puede ser tomada sin previamente evaluar la conveniencia del acto por quien tiene a su cargo el control y la asistencia de la heredera incapaz. Por ello es que considero que debe dejarse librado al criterio de la Juez de la Insania resolver sobre la pertinente autorización, con la intervención de la Sra. Asesora de Menores en su rol tutelar.-

10.- En orden a lo expuesto, de ser compartido este voto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 265/266 y en su mérito confirmar la Resolución N° 16 de fs. 259/263 vta. en cuanto decide no aprobar la cesión de derechos y acciones presentada a fs. 253/256, sin perjuicio de que el recurrente podrá tramitar la pertinente autorización judicial conforme lo expuesto en el punto 9 de este voto.-

Así voto.-

A LA MISMA CUESTION: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO: Que comparto los fundamentos expuestos por la Señora Vocal preopinante. En consecuencia, adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido.//-

Por todo ello, S E R E S U E L V E : 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 265/266 y en su mérito confirmar la Resolución N° 16 de fs. 259/263 vta. en cuanto decide no aprobar la cesión de derechos y acciones presentada a fs. 253/256, sin perjuicio de que el recurrente podrá tramitar la pertinente autorización judicial conforme lo expuesto en el punto 9 de los considerandos que anteceden. 2°) INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.-

Fdo.: Maria Eugenia Sierra De Desimoni - Carlos Anibal Rodríguez

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