martes, 24 de enero de 2012

CNTrab., sala IX Marchesoli Jorge Osvaldo c/Intertaxi SRL y otros s/despido

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.468
EXPTE. N° 14.266/2007. SALA IX. JUZGADO N° 09.
En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de noviembre de 2011, para dictar sentencia en los autos: “MARCHESOLI JORGE OSVALDO C/INTERTAXI S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda (v. fs. 564/73) ha sido apelada por los codemandados Angela María Romano, Néstor Jorge Fernández y Josefa Angélica Fernández Mera de Sastre, a fs. 574/6. Dicho recurso mereció réplica de la parte actora a fs. 587/90.
Los recurrentes señalados cuestionan que se los haya condenado de manera solidaria y argumentan que la sola circunstancia de ser propietarios de las licencias de los taxis los exime de toda responsabilidad en esta litis.
II. El recurso de apelación interpuesto por los codemandados, de prosperar mi voto, no ha de prosperar.
Ello es así pues el disenso expuesto por los apelantes arriba desierto a esta alzada (art. 116 Ley Org.) ya que no constituye una crítica concreta y razonada contra el análisis efectuado en la instancia de Grado sobre los elementos probatorios existentes en la causa y las conclusiones allí expuestas.
En efecto, la postura esgrimida por los recurrentes resulta ineficaz ya que no refieren fundada ni críticamente cuales serían las probanzas evaluadas en el decisorio de Grado que según su opinión serían erróneas.
Ahora bien y sin perjuicio de lo expuesto, no existe mérito alguno para modificar la solución adoptada en la instancia de origen ya que de conformidad con el acertado análisis allí efectuado y teniendo en cuenta que el trabajador acreditó haber laborado como chofer de los vehículos de propiedad de los codemandados señalados, quienes resultaron ser propietarios de los vehículos taxímetros y titulares de las licencias respectivas que fueron proporcionadas a la mandataria para su explotación (conforme informes de fs. 272/3 y 495), extremo acreditado mediante la testimonial evaluada en sana crítica en esa sentencia (arts. 386 y 456, CPCCN), comparto la extensión de la condena en forma solidaria con el principal, ya que la explotación del vehículo realizada a través de una mandataria o administradora de taxis no excluye la responsabilidad de aquellos en los términos de los artículos 29 y 30 de la L.C.T. de acuerdo con lo resuelto a fs. 570.
La cita genérica de algunos testigos sin efectuar un análisis fundado de las declaraciones aludidas y ni siquiera transcribir parcialmente esos testimonios no logra conmover el análisis realizado en la instancia de origen sobre esta cuestión.
En sentido concordante con la solución adoptada en la instancia anterior y sugerida en este voto, se expidió la Sala III de esta Cámara en los autos: “Avila Elían Agustín c/Lepiske Mario Edgardo s/despido”, el 31 de agosto de 1994, al concluir que el sistema de “administración de taxis” por medio de una “administradora” se trataría de una intermediación o interposición de personas que no excluiría la responsabilidad del demandado, que subcontrataría con la “administradora” las funciones inherentes a la “administración del taxi” por medio del pago de una tarifa regulada en función de la recaudación y que la prestación personal del actor como conductor del automóvil adquirido por otros y destinado a la actividad lucrativa del transporte los coloca como patronos de quien conducía el vehículo.
Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en la cuestión materia de apelación.

III. Por lo expuesto, propongo imponer las costas originadas en esta sede a las codemandadas vencidas (conf. art. 68, CPCCN) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada una de las partes, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus actuaciones desarrolladas en la instancia de origen.
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto precedente.
El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de apelación;
2) Imponer las costas de alzada a las codemandadas vencidas;
3) Por los trabajos efectuados en esta sede, regular los honorarios de la representación letrada de cada una de las partes, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus actuaciones desarrolladas en la instancia de origen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
A

CApel CCJujuy, Del Valle SRL solicita inscripción de contrato constitutivo

San Salvador de Jujuy, a los veintitrés días de diciembre del año dos mil once, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA y LILIAN EDITH BRAVO, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 12.130/11 caratulado “Del Valle S.R.L., solicita inscripción de Contrato de Constitutivo”, del cual dijeron:
Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 77/79 por el Dr. Matías Leonardo Nieto en contra de la providencia de fecha 29 de agosto de 2.011, que obra a fs. 72 de autos.-
Se agravia de la resolución porque el a quo deniega la inscripción del contrato social de “Del Valle S.R.L.”.-
Sostiene que se presentó en nombre y representación de los Sres. Pablo Alberto Betti y María Eugenia Breggia solicitando la inscripción en el Registro Público de Comercio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “Del Valle S.R.L.”.-
Que junto con el contrato y, dada la cantidad de aportes en especie efectuada por los socios, se acompañó inventario de los bienes con firma del C.P.N. Juan Gilberto Ljungberg certificada por el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas.-
Manifiesta que el actuario informó que respecto del capital social integrado por la socia María Eugenia Breggia son aportes de medicamentos, lo que no corresponde ya que los mismos deben ser bienes muebles o inmuebles.-
Agrega que al contestar la vista conferida sostuvo el carácter de bien mueble de los medicamentos, que son susceptibles de ejecución, que han sido inventariados e individualizados y entregados en propiedad, cumpliendo con los requisitos que la ley de sociedades manda en cuanto a los aportes en especie en las sociedades de capital.-
Que interpusieron recurso de apelación el que fue declarado inadmisible por la Sala I de la Cámara de Apelaciones hasta tanto el juez de comercio se expidiese en forma definitiva sobre la cuestión.-
Vueltos los autos al Juzgado de Comercio el a quo resuelve que, hasta tanto no se acredite la composición del patrimonio con bienes muebles, se deniega la inscripción registral.-
Se agravia el apelante porque con la resolución recurrida se impide la toma de razón del contrato constitutivo acompañado en autos.-
Sostiene que existe error en la calificación jurídica que sirve de fundamento jurídico a la denegatoria.-
Sostiene que la mercadería aportada es una cosa mueble, por ende un bien mueble conforme art. 2311 del C. Civil.-
Se agravia porque entiende existe una restricción indebida a los aportes permitidos por la Ley 19.550.-
Que el a quo entiende que las cosas consumibles no pueden aportarse por no ser ejecutables pero, el dinero es cosa consumible y nadie dudaría que es aportable.-
Agrega que la mercadería se halla individualizada en el inventario y es susceptible de ejecución forzada, ergo, no existe óbice legal para sostener la denegatoria de la inscripción. Además que las mercaderías aportadas están en el comercio y tienen un valor en el mercado por lo que, estamos ante un aporte cierto, lícito y valuable.-
Manifiesta la arbitrariedad de la resolución recurrida porque sostiene el carácter mueble de los aportes y luego mandar acreditar la composición del patrimonio con cosas muebles, es decir se contradicen los fundamentos.-
Finalmente solicita se revoque la resolución recurrida ordenándose proseguir el trámite de toma de razón del contrato constitutivo de sociedad.-
Concedido el recurso son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.-
Que corresponde hacer lugar al recurso deducido.-
Que el apelante se agravia porque el a quo deniega la inscripción del contrato constitutivo de la sociedad en el Registro Publico de Comercio.-
Que el registro del contrato social en el Registro Público de Comercio hace a la regularidad de la sociedad.-
Dentro de ese marco, el juez tiene facultades de contralor para comprobar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales del contrato cuya inscripción se pretende. Puede rechazar la inscripción del contrato si no cumple con los recaudos legales, protegiendo tanto el interés de terceros como de los socios.-
El art. 38 de la Ley de Sociedades estipula “Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar”.-
Existen limitaciones según el tipo de sociedad. Así en las sociedades de responsabilidad limitada se exige que sus aportes sean obligaciones de dar e impliquen la transferencia de dominio de los bienes susceptible de ejecución forzada.-
El art. 39 de la L.S. dice “En las Sociedades de Responsabilidad Limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados susceptibles de ejecución forzada”.-
En relación se dijo “En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones los aportes solamente pueden ser de dar en propiedad (art. 45 L.S.) bienes determinados susceptibles de ejecución forzada (art. 39 L.S.)” (Cfr. Horacio Roitman, Ley de Sociedades Comerciales –Comentada y Anotada, T. I, La Ley, pag. 617).-
Así también, el art. 149 en relación al capital social estipula “El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento… Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al art. 51. Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el art. 150”.-
Es decir que, deben tratarse de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada, siendo la única diferencia entre los aportes en dinero y los en especie, la forma de integración, los que deben integrarse completamente al momento de su constitución.-
Que el a quo rechaza la inscripción del contrato social interpretando que los medicamentos inventariados son cosas muebles consumibles de modo tal que no son susceptibles de ejecución.-
Que las cosas consumibles son aquellas cuya existencia se termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad (art. 2325 del Código Civil).-
Conforme a ello, el dinero es una cosa consumible y ello es una cualidad de la cosa que no tiene que ver con la de ser susceptible de ejecución forzada. La posibilidad de la “ejecución forzada” se refiere a la posibilidad de obtenerla mediante ejecución judicial, ya sea a la misma cosa o bien el dinero que la representa. Una cosa que está fuera del comercio (una plaza pública, por ejemplo) no es susceptible de ejecución forzada.-
Que entendemos el a quo ha errado en su interpretación pues, de ningún artículo surge que los aportes en especie no puedan ser consumibles lo que es lógico porque, de lo contrario, el dinero no se podría aportar.-
En consecuencia, tratándose el caso de autos de aportes en especie que consisten en medicamentos, bienes muebles determinados, que se encuentran en el comercio y por ello, susceptibles de ejecución forzada, procede revocar el decreto apelado.-
Por lo demás, no podemos dejar de considerar que el objeto social pactado, consiste en la comercialización de productos farmacéuticos, elaboración y venta de recetas magistrales (cláusula cuarta). Es decir la actividad económica que pretenden desarrollar los socios está íntimamente ligada al aporte que se pretende integrar.-
En definitiva, la resolución recurrida resulta arbitraria puesto que, el aporte societario en especie está permitido. Además su valuación está indicada en el inventario que se acompaña con el contrato y agregados los elementos justificativos de tal estimación, suscripto por Contador Público Nacional matriculado. Se detallan los bienes, con datos indispensables para su individualización.-
Así se dijo “Los aportes pueden consistir en dinero, créditos a cargo de terceros, cosas inmuebles o muebles (muebles propiamente dichos, mercaderías, etc.), patentes de invención, marcas de fábrica o de comercio, secretos de fabricación, estudios relativos al comercio o industria, beneficios de operaciones ya realizadas, y también en el trabajo personal o el crédito comercial. Asimismo en una concesión administrativa (empresas de transporte, lineas de navegación, trabajos públicos, etc. ) que el socio piensa obtener o ya ha obtenido, cuya transferencia requerirá, por regla general, la aprobación de la autoridad concedente. Pueden sintetizarse los requisitos de los apottes: 1) han de ser en dinero o en bienes apreciables en dinero; 2) deben ser aportados a su justo valor; 3) sólo son aportables los bienes que pueden ejecutarse judicialmente; 4) el aporte ha de ser en propiedad; 5) la aportación debe realizarse puntualmente en la época convenida; 6) la mora en la integración del aporte se produce de pleno derecho” (C.N.Com. Sala D, Deniszuk, Teodoro c/ Fulgueira, Roberto, 20/03/78, E.D. 78-666; Cfr. Horacio Roitman, pag. 614).-
También se dijo “Estos aportes presentan las característica siguientes: a) deben integrarse totalmente en el acto constitutivo, lo que excluye los de prestación sucesiva; b) debe tratarse de bienes determinados; c) dichos bienes han de ser pasibles de ejecución forzada a fin de convertirlos en dinero si llega la necesidad; d) deben entregarse en propiedad a la sociedad” (Cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, Código de Comercio Comentado, T. II, Ed. Errepar, pag. 1020).-
Conforme a ello, es arbitraria la providencia recurrida.-
Por lo expuesto, corresponde revocar la providencia de fs. 72 y disponer que vuelvan los autos al Juez actuante a fin de que proceda a la inscripción del Contrato Constitutivo de “Del Valle S.R.L.”-
Corresponde regular los honorarios profesionales del Matías Leonardo Nieto conforme doctrina de honorarios mínimos en la suma de $ 1.000, por la labor desarrollada en la alzada, con más el I.V.A. si correspondiere. Dicha suma devengará un interés a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en caso de mora (cfr. S.T.J. L.A. Nº 54 Fº 673/678 Nº 235) y hasta el efectivo pago.-
Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial:
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Matías L. Nieto, y en su mérito revocar la providencia de fecha 29 de agosto de 2.011 que obra a fs. 72 de autos.-
2.- Disponer que vuelvan los autos al Juzgado actuante a fin de que proceda con el trámite respectivo para la inscripción del Contrato Constitutivo de “Del Valle S.R.L.”.-
3.- Regular los honorarios del Dr. Matías L. Nieto en la suma de $ 1.000. con más el I.V.A. si correspondiere. Dicha suma devengará un interés a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en caso de mora (cfr. S.T.J. L.A. Nº 54 Fº 673/678 Nº 235) y hasta el efectivo pago.-
4.- Registrar, agregar copia en autos y notificar.
Rosario,
Y VISTOS : Los autos caratulados: “REYES PEDRO ANDRES CRUZ C./FIDEICOMISO ADM. PORTAL DEL SUR RAES VIVIENDA S.A. S./CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESCRITURACIÓN” (Expte. Nro. 364/10) en los cuales la actora promueve demanda de escrituración contra Fideicomiso de Administración Portal del Sur y Raes Vivienda S.A. del lote N°4 de la Manzana D conforme expediente de aptitud urbanística de N°32977/2002 J aprobado por la Municipalidad de Rosario y daño moral por la suma de $10.000.
Argumenta la actora que el presente juicio debe tramitarse por las normas del juicio sumarísimo conforme lo prescripto por la ley 24.240 cap.XIII art. 53, siendo que en fecha 19 de Enero de 1996 adquirió un lote de terreno en cuotas para lo cual suscribió un contrato con Molinas & Asociados S.R.L y AMSAFE Asociación mutual del magisterio de Santa Fe y que, en el año 2004 se le reemplaza dicho boleto original por un contrato de cesión que hiciera Carlos Guillermo Ingino en el carácter de fiduciario del Fideicomiso de Administración Portal del Sur
Que la empresa Molinas & Asociados S.R.L es declarada en quiebra y mas tarde Fideicomiso de Administración Portal del Sur no realiza la mensura y división de los lotes que habían comercializado, intimándose y constituyendo en mora a este último mediante carta documento de fecha 16/05/08 (fs.23).
Que posteriormente se inician las actuaciones ante la Dirección General de Comercio Interior donde surge que el inmueble por el cual se solicita mensura y escrituración se encuentra inscripto a nombre de Raes Vivienda S.A y Trust Manager S.A., ampliando, en consecuencia la demandada, la denuncia ante la entidad mencionada y, en virtud de la cual se cita a audiencia de conciliación a Raes Vivienda S.A y Trust Manager S.A.
Que solicita la inscripción del inmueble como litigioso la mayor área donde se encuentra su lotea
los fines de resguardar su derecho.
Que su parte cumplió con las obligaciones a su cargo, habiendo abonado al día de la cesión fiduciaria la suma de $7.333 y luego continuó pagando la cuotas hasta cubrir la suma de $11.270. Asimismo expone el accionante, que el contrato de adhesión inicial claramente es reemplazado por la suscripción del fideicomiso con el objeto de hacer que su parte renuncie a los derechos que como consumidor le concede la ley 14.005, resultando de aplicación, según estima, los arts. 2 y 7 de dicha norma. En este temperamento plantea la irrenunciabilidad de la facultad estipulada en el art. 7 de la ley 14.005, irrenunciabilidad de los derechos de consumidores y usuarios que es impuesta por el art. 65 LCD y que no se limita a los derechos emergentes de la ley 24.240 sino a todo derecho a favor del consumidor o usuario que surja de cualquier ley nacional.
En función de lo expuesto la actora reclama la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria instaurado por la ley de Defensa del Consumidor y el reconocimiento de un daño moral por la suma de $10.000, daño que califica de operativo para todos los supuestos de responsabilidad civil, encuentren o no culpa del actor.
A fs. 60 se provee la demanda de autos ordenándose el trámite sumarísimo.
A fs. 70 se amplía la demanda a Trust Manager S.A en su carácter de fiduciario del Fideicomiso de Administración Portal del Sur.
A fs. 91 comparece la codemandada Trust Manager S.A mediante apoderado, contestando demanda a fs. 114/117.
Que el demandado en su escrito de conteste reconoce como cierta la firma del contrato de cesión de derechos y obligaciones entre el actor y el fideicomiso hoy demandado y la remisión de intimación de mensura y división, pero en lo demás niega todos y cada uno de los dichos expuesto por el actor.
Asimismo agrega la demandada que:
1) En el contrato de cesión de fecha 30/06/2004 se estipuló que el lote citado estará en condominio, siendo compromiso del actor, en el sentido que acordará junto a los restantes condóminos, la división de la parcela según el régimen de pre horizontalidad, con proyecto de obra y permiso de edificación aprobado por la Municipalidad de Rosario, o bajo el régimen de Propiedad Horizontal cuando posean final de obra de las viviendas que sobre el inmueble se construyan ;
2) Que a fs. 11vta Convenio Complementario Contrato Nro.4177 Cláusula 7: Compromiso del adjudicado, infine, expresamente se establece “al finalizar el saldo estipulado o cancelándolo anticipadamente, se dará lugar a la escrituración del inmueble, una vez que el trámite del expediente de aptitud urbanística permita la correspondiente subdivisión”;
3) Que tal como se le contestara al Sr. Reyes, a los efectos de la aprobación definitiva del expediente de urbanización es necesaria la aceptación de la Municipalidad de Rosario y que, en mayo de 2008 se encontraba ad referéndum del Consejo Deliberante de Rosario;
4) Que la cuestión no encuadra en el espíritu de la ley 24.240, siendo plenamente aplicable al contrato que nos ocupa el art. 1197 C.C;
4) Que a la fecha el actor adeuda las cuotas 7, 18, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 las primeras de ellas con vencimiento en el año 2005 y las restantes en los años 2008 y 2009, resultando de aplicación la cláusula Nro. 7 del convenio complementario que establece, ante el incumplimiento de tres cuotas consecutivas u alternadas, la producción de la mora automática dando por resuelta la cesión,
5) Que lo anteriormente expuesto se encuentra asimismo estipulado en el contrato de cesión cláusula segunda in fine y
6) Que el Sr. Reyes no ha sufrido daño moral alguno por un contrato de Cesión de Derechos y Obligaciones que libremente suscribió y por el cual se encuentra en plena posesión del inmueble.
A fs. 126 se proveen la pruebas de autos, decreto que se notificara a las partes conforme constancias agregadas a fs. 130.
Diligenciada la prueba de las partes y celebrada audiencia de vista de causa a fs. 175, se encuentran los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: Conforme lo normado por el art. 243 CPCC, “los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ella”. Por consiguiente, corresponde analizar los hechos invocados, las constancias de autos y el derecho aplicable en la especie. ( C.C.C. de Santa Fe, sala 1ra., Zeus, Tomo 12, p.R33).
La cuestión litigiosa queda integrada con la contestación de la demanda. "El esquema temático de cuestiones jurídicas propuesto por el actor al promover la demanda, que en definitiva serán objeto litigioso y constituirán el thema decidendum, se completa con la contestación de la demanda, porque sobre las admisiones y negaciones del demandado se determina cuales serán los hechos controvertidos ("cuestión litigiosa") y la forma en que se distribuirá la carga de la prueba." ( "La demanda y la defensa en el proceso civil", Víctor De Santo Bs.As., edit. Universitaria, l981, p.459).
Que como previo al análisis de la cuestión litigiosa corresponde deslindar lo atinente a la debida constitución de la relación jurídico procesal en estos obrados.
Que la demandante promueve acción de cumplimiento de contrato y escrituración contra FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION PORTAL DEL SUR Y RAES VIVIENDA SA.
Que posteriormente y ante el requerimiento de aclaración formulado por este Tribunal manifiesta que amplia la demanda contra Trust Manager S.A. quien resulta ser cotitular del inmueble en cuestión (fs.67) y comparece en autos precisamente en su carácter de fiduciario del Fideicomiso de Admisnitración Portal del Sur (91).
Que conforme surge del régimen estatuído por la ley 24.441 el fideicomiso es un contrato celebrado entre fiduciante y fiduciario del cual surge una vinculación de carácter real (transmisión del dominio del bien al fiduciario) y personal entre las partes, más no la creación de sujeto de derecho ni persona jurídica alguna. Por lo cual el fideicomiso no resulta pasible de ser demandado sino en la persona del fiduciario. En el caso de autos, consecuentemente la relación
procesal entonces se tiene por entablada entre el actor, PEDRO ANDRES CRUZ REYES Y TRUST MANAGER SA., demandado en su carácter de fiduciario y en tal cáracter, cotitular del dominio del inmueble objeto del presente.
En lo que respecta a Raes Vivienda S.A. resulta demandada en autos por el sólo hecho de ser condomina del inmueble cuya escrituración se peticiona. Que si bien la misma no ha comparecido en estos obrados, de los dichos del propio actor surge que respecto de esta no existe vinculación jurídica alguna con el accionante. Nótese que en escrito de demanda el actor expresa, que celebró en primer término contrato con Molinas & Asociados SRL y Amsafe (Asoc. Mutual del Magisterio de Santa Fe). Que en el año 2004 se le reemplaza el boleto original por un contrato de cesión que hiciera con Carlos Guillermo Ingino en el carácter de fiduciario del Fideicomiso Administración Portal del Sur. (fs.53, acápite: “Hechos”). Que enterado por los vecinos que los vendedores y cedentes no hicieron la mensura y división intima a fideicomiso de Adm. Portal del Sur mediante C.D. de fecha 20/05/08 iniciando luego actuaciones administrativas por ante la dirección General de Comercio Interior, ocasión en la cual toma conocimiento de que el inmueble vendido consta registrado a nombre de Trust Manger S.A. y Raes Vivienda S.A., lo cual motiva la ampliación de la demandada contra la misma.
En suma, de los dichos del accionante se concluye que no existe vínculo jurídico alguno que lo ligue con Raes Vivienda S.A. por lo cual mal puede reclamarle el cumplimiento de un contrato en el cual esta no intervino por el sólo hecho de obrar el dominio inscripto a su nombre, siendo en su caso el referido contrato inoponible a Raes Vivienda SA, co titular registral del inmueble. “El dueño de la cosa está al margen de las transacciones por las cuales terceras personas compren o vendan sus bienes de buena o mala fe. Tales actos le son, al menos en principio, inoponibles. Es una conclusión que surge muy clara de la naturaleza del derecho de propiedad. Sólo el dueño puede enajenar una cosa” ( Borda, Tratado de Derecho Civil, Contratos, pag.79 y sigs.Ed. Abeledo Perrot.
Es dable destacar además, que conforme las constancias de autos, la incomparencia y falta de contestación de la demanda, a la luz de lo normado por el art. 143 del C.P. C. y C., no nos conduce a resultados distintos por cuanto, reitero, el actor no afirma en momento alguno haber celebrado contrato con Raes Vivienda S.A. reconociendo que fue traída a autos por el hecho de aparecer como cotitular del dominio del inmueble a escriturar.
Atento a lo expresado, la demanda promovida contra Raes Vivienda S.A. ha de ser rechazada.
En lo que respecta a la relación contractual que vincula al actor con Trust Manager S.A. en su carácter de fiduciario del fideicomiso Portal del Sur, de la lectura de los escritos constitutivos del proceso, surge que se encuentra reconocido por las partes la celebración del contrato de cesión cuya copia luce agregada a fs. 8,9,10 así como los recibos glosado a autos a fs. 3A 7 y 13 a 19.
Que asimismo se ha acreditado en autos que el comprado se encuentra en posesión del inmueble desde hace 5 años, en donde habita con su esposa y sus hijos (acta de constatación de fs. 82/83)
Que la demandada al efectuar su responde reconoce su obligación de escriturar pero afirma que la misma se otorgará cuando se haya cancelado el saldo de precio estipulado, adeudando la compradora alguna cuotas, las cuales no específica; y cuando el trámite del expediente de aptitud urbanística permita la correspondiente subdivisión.
Por su parte de la Cesiónde fiduciaria del inmueble (fs.8) cláusula primera, se lee, por un lado que el plano de mensura y subdivisión se encuentra visado provisoriamente por la Municipalidad de Rosario según expte. de aptitud urbanística . Nro. 32977/2002J) y, reglones más abajo textualmente expresa: “El lote asignado es parte del lote Nro.4 de la manzana D (con visación previa del municipio de esta ciudad), el cual consta de las medidas y superficies reglamentarias , concedidas por expte. de aptitud urbanística Nro.32977/2002 J aprobado por la Municipalidad de Rosario.
Que de las constancias de autos se evidencia que nos encontramos frente a un supuesto de compra venta de un lote cuyo precio se abonara en cuotas períodicas, abarcado por la ley 14.005 y posteriores modificaciones.
Que dicho régimen legal es orden público y debe ser aplicado aún de oficio por el juzgador.
Que el art. 2 de la mentada ley establece la obligación del propietario del inmueble que desee venderlo en la forma prevista en el artículo anterior de anotar en el Registro de la Propiedad inmueble que corresponda a la ubicación del bien, su declaración de voluntad de proceder a la venta en tal forma, acompañando a la vez un certificado de escribano de registro sobre la legitimidad extrínseca del título y un plano de subdivisión con los recaudos que establezcan las reglamentaciones respectivas.
Que dicha obligación fue claramente incumplida por la demandada en autos, a pesar de haber sido intimada, reconociendo que al presente y a pesar del larguísimo tiempo transcurrido, casi seis años de la susripción del contrato entre las partes y 9 (nueve) del inicio del expte. Administrativo Nro.32977/02J carece de la aprobación del plano de subdivisión en cuestión
Al resepecto han sostenido nuestro Tribunales: “Que surge entonces como cuestiones controvertidas en los presentes: si la vendedora no cumplió la inscripción que el art. 2' de la ley 14.005, se coloca en estado de mora que le impide ejercer la facultad resolutoria convencional a que pudiere tener derecho, prohibición que es computable aún de oficio por el Tribunal y para el supuesto de que el interesado no la hubiere invocado (conf. C.NCiv. Sala E, c. 17.762 del 12/12/85, c. 19.343 del 4/3/86 y c. 15 071 del 24/4/86; Sala C, E.D. 76372).
“Tratándose de la venta de lotes bajo el régimen de la ley 14.005, la falta de afectación del terreno fraccionado constituye en mora "ex re" a la vendedora, al impedirle al comprador las defensas propias de un régimen legal que es de orden público (conf. C.N.Civ. Sala C,del 24/11/83, E.D.107520), mora que no necesita interpelación, porque se trata de una situación asemejable a las obligaciones de plazo esencial (inc. 2 del antiguo art. 509 del Código Civil), desde que la concertación del negocio sin estar sometido al régimen que establece esa ley; implica colocarse en abierta rebeldía respecto de sus imperativas disposiciones, impidiendo desde el inicio que el adquiriente pueda ampararse en la tuitiva finalidad de su dictado (conf. fundamentos del proyecto presentado por el Poder Ejecutivo en "Leyes y decretos nacionales", año 1950, 2do semestre, págs.260/263, ed. La Facultad).La omisión en el cumplimiento de la ley 14.005 determina que la vendedora incurra en mora desde el mismo momento en que suscribió los contratos, lo cual le impide demandar el cumplimiento de las obligaciones provenientes de los mismos (art. 510 y 1201 del Código Civil) o bien fundar la resolución del contrato en incumplimientos de los adquirentes (art. 1203 del código cit.), dado que aquella prioritaria situación de mora en el vendedor, impide considerar que en este estado incurran los compradores (art. 510 antes cit.), quienes incluso encuentran en la aplicación expansiva del art. 1425 del mismo ordenamiento, una autorización legal a la suspensión de los pagos (conf. C.N.Civ. Sala C, E.D. 76372 y J.A. 1977IV593 y nota aprobatoria de esa doctrina de Jorge Mosset Iturraspe, J.A.1977 IV593; íd. E.D.97686).

“La falta de inscripción en el Registro Inmobiliario de los lotes,no sólo no inhibe la aplicación de la ley 14.005, sino que su principal objeto es evitar los abusos contemplados en los arts. 8 y 7 de la misma ley, funcionan con independencia de dicha inscripción que tiene sólo por objeto que la venta sea oponible a terceros adquirentes o acreedores. (CNApel.Civ. , Cap. Fed.. Sala B; SENTENCIA 24/09/86)
En función de lo expuesto entonces no cabe duda alguna que la demandada está en mora por haber incumplido lo dispuesto por el art. 2 de la ley 14.005.
Resta al presente asimismo resaltar que el art. 7 de la mencionada norma legal autoriza expresamente al comprador a reclamar la escrituración del bien una vez satisfecho el 25% del precio siendo irrenunciable y nula toda cláusula en contrario, y que, el art. 8 veda la utilización del pacto comisorio una vez que se hubiera satisfecho igual porcentaje del precio o realizado mejoras equivalentes al 50% del valor del bien. Lo cual nos lleva a rechazar el argumento de la contraria en cuanto afirma que a los fines de la escrituración debió haberse cancelado el total del precio estaipulado, afirmando que el accionante adeuda algunas cuotas de diferentes periódos.
Conforme a los expresado, se concluye que corresponde hacer lugar a la presente demandada ordenando al accionado cumplimente su obligación de escriturar, no así en lo que respecta al daño moral.
Al respecto se ha dicho que, para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en a persona afectada .Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar razonablemente la modificación disvaliosa en la capacidad, espíritu del querer o sentir de la supuesta damnificada para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (C.N.Com. Sala D "Soldano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ sum." 26/5/87). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (C.N.Com. Sala B "Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ord." 12/8/86).
En esta línea de ideas pues, no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecte la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (Sala D, "Saigg de Piccione, Betty c/Rodríguez, Enrique", 28/8/87).
El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene su carácter resarcitorio y no meramente sancionario o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (Sala C, "Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.", 25/6/87).
Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.
Así las cosas, además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 522 Cód. Civ. y 165 CPCCN, de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (Sala E, "Piquero, Hugo c/ Bco. del Interior y Buenos Aires", 6/9/88)
En este marco, la causa exhibe la más absoluta orfandad probatoria con respecto a la real configuración del daño que ni siquiera se describe en el escrito de demanda y limitándose a expresar su cuantía, por lo que estimo que el actor no ha acreditado la procedencia de este rubro indemnizatorio.
En función de los expresado; RESUELVO:
1) Hacer lugar parcialmente a la demandada y consecuentemente condenar a Trust manager S.A, en su carácter de fiduciarios del ficeicomiso Portal del Sur a otorgar al actor la correspondiente escritura traslativa del dominio del inmueble descripto como unidad B del lote Nro. 4 de la manzana D, ubicado en calle camino Viejo a Soldini correspondiente al distrito Bajo Hondo, Municipio de Rosario según título y plano archivado en el reg. General bajo el Nro. 38,189 año 1949 y conforme expte. de aptitud urbanística Nro, 32.977/2002J
2)Rechazar la pretensión de resarcimeitno del daño moral.
3) Imponer las costas en proporción al éxito obtenido (art.251 C.P.C y C.) 80% a la accionada y 20% al actor.
4) Rechazar la demanda contra Raes Viviendas S.A., con costas a la actora.Insértese y hágase saber.

Cámara Apelaciones de Zapala: Lamilla, Hugo Walter c/Banco Hipotecario SA s/ordinario

ACUERDO:
En la ciudad de Zapala, Departamento del mismo nombre, Provincia del Neuquén, a los Diez –10- días del mes de abril del año dos mil siete, se reúne en el Salón de Acuerdos la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Zapala, integrada por los señores Jueces, Dres. Héctor L. Manchini, Eduardo V. Sagüés y Silvia B. Grichener, para conocer del recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados: z, Expte. N. 5250, Folio 17, Año 2006, C.A., en tres cuerpos, del Registro de su Secretaría, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta III Circunscripción Judicial, Secretaría N° 1.------------------------------

------------ De acuerdo al orden de votos sorteado el Dr. Héctor L. Manchini, dijo:----

------------ Que a fs. 458/466 la demandada expresa agravios respecto de la sentencia de fecha 9 de junio del año 2006 de fs. 431/438 vta. en tanto la misma hace lugar a la demanda promovida por Hugo Walter Lamilla sosteniendo que tal decisión le causa agravio irreparable por resultar arbitraria ya que el proceso de liquidación de la tasa de interés fijado distorsiona el saldo de deuda del préstamo, afirma que la fijación de una tasa de interés compensatorio del crédito inferior a la establecida por el ex Banco Hipotecario Nacional configura un acto jurisdiccional sin basamento técnico alguno y que adolece del vicio de nulidad, señala que la tasa del 9% anual fue adoptada por el Banco Hipotecario Nacional en un acto administrativo de alcance general con posterioridad a la sanción de la ley de convertibilidad y comunicada a los deudores de los créditos involucrados en las boletas de pago respectivas, destacando que el accionante en estos autos no planteo recurso administrativo alguno contra la decisión administrativa de fijar la tasa de interés en el 9% anual y así se han agotado los plazos para articular los recursos administrativos y el reclamo formulado después de 7 años de la decisión referida, deviene improcedente por haber el deudor consentido el acto administrativo. Señala que el recalculo no solo estaba permitido al Banco sino que se ajustó a las condiciones particulares del mutuo hipotecario, asimismo agrega que la tasa fijada por el Banco fue de 3 puntos menores a la mínima fijada legalmente (12%) señalando que la norma de aplicación al caso es la ley de convertibilidad N° 23.928 y en particular su decreto reglamentario 959/91 y la posterior ley de saneamiento 24.143 y decreto reglamentario, señala que la determinación final del porcentual de interés a percibir por el banco de sus deudores constituye una decisión de la administración publica no sujeta a revisión judicial. Destaca que si la actividad del ente administrativo al fijar la tasa de interés se desarrolló dentro del ámbito jurídico vigente no es un principio judicialmente revisable la actividad discrecional de la administración, afirma que los actos administrativos gozan de plena legitimidad y no son revisables en instancia judicial ya que el banco hipotecario al fijar la tasa de interés ha actuado dentro del marco de la legalidad.-----------------------------------------------------------

------------ Destaca por otro lado que la sentencia recurrida en tanto fija una tasa de interés del 5,6% aplicable al crédito hipotecario de autos resulta arbitraria pues ha sido establecida por el a quo sin fundamento técnico alguno que la justifique no explicándose los motivos concretos que llevaron a la determinación de ese porcentual de interés, no se analiza si está en un nivel acorde a las tasas del mercado vigente ni ninguna otra cuestión convirtiéndose en una mera voluntad del sentenciante, vulnerándose el derecho de debida defensa de la recurrente por se arbitrario como así también el derecho de propiedad.----------------

------------ Remarca que la sentencia recurrida en cuanto fija una única tasa de interés (del 5,6%) aplicable a toda la vigencia del crédito hipotecario a partir del 1/11/1991 se torna autocontradictoria con sus propios considerandos por lo que debe ser incuestionablemente atacada de arbitraria, afirma que una determinación como la que agravia a esta parte estaría inmersa en lo que se ha dado en llamar abuso del derecho al pretender la aplicación a futuro de una tasa considerada histórica, señala que en el caso se ha afectado la seguridad jurídica y que el juez de grado ha perjudicado notoriamente al recurrente beneficiando al accionante en forma superlativa, afectándose así la seguridad jurídica en tanto se resta incentivo al otorgamiento de créditos pilar fundamental para la reactivación económica, señala que si el Banco Hipotecario, con basamento en una normativa constitucional y en uso de sus facultades legitimas estableció la tasa de referencia de sus créditos en el 9% anual, esa decisión no puede ser violentada por los jueces so pena de producir una seria vulneración del principio de seguridad jurídica.-------------

------------ Señala que la tasa del 9% fijada por el Banco era una tasa subsidiada circunstancia que pone de manifiesto que el accionante recibió un trato privilegiado respecto del resto de la población argentina que acudió a instituciones donde la tasa no eran inferiores al 14% afirmando que ni cuando el préstamo comenzó a incrementar la tasa de manera gradual, ni al alcanzar la tasa del 9% el prestatario accionante hizo opción en momento alguno de requerir la aplicación directa del interés del 9% anual lo que hubiera provocado que el saldo hubiera disminuido mes a mes tal como se verifica desde la cuota con vencimiento el 7/98 en adelante.

------------ Señala que la tasa de interés del 9% era muy inferior a la tasa del mercado para prestamos de iguales características, finalmente destaca que durante todo el tiempo que duró la vinculación del Banco con el actor este se ajusto a lo que las normas le fueron imperativamente imponiendo y por ello aun cuando se acogiera la demanda del accionante corresponde que las costas se impongan en el orden causado.-----------------------------

------------ Que finalmente la parte hace reserva del caso federal para el supuesto de una decisión contraria a sus pretensiones.-------------

------------ Que corrido el pertinente traslado la contraria guarda silencio.------------

------------ Que entrando al análisis de la cuestión en debate al criterio del suscripto la cuestión se resuelve examinando los términos del mutuo hipotecario celebrado entre las partes, la ley que resulta de aplicación al tiempo de la celebración del contrato y el fin al que estaba destinado el préstamo en cuestión.--------------------------------------------------------

------------ Que así en primer lugar corresponde señalar que conforme a la documental de fs. 165 el ex Banco Hipotecario nacional otorgó un préstamo hipotecario de pesos 32.465,47 con un plazo de reembolso de 300 meses, un interés del 5,6% anual, y una cuota de origen de pesos 203 indicando como fecha de contrato el 1/11/91.-------------------------------------------------

------------ Que en este punto corresponde destacar que tal como lo prescribe el Código Civil, arts. 1197,1198 y disposiciones ccds. las convenciones hechas por las partes en los contratos constituyen obligaciones a la cual deben someterse como a la ley misma, como así también que los contratos se hacen para cumplirse tal y como fueron originariamente celebrados.

------------ Que en el segundo aspecto, esto es la ley aplicable al tiempo de la celebración del contrato regía las prescripciones de la ley 23.928 que en su art. 7mo prescribía expresamente “que no se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deuda, cualquiera fuere su causa haya o no mora del deudor quedando derogadas las disposiciones legales y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren a dicha disposición legal”.-

------------ Que siendo así el juego combinado de lo pactado en el contrato originario y la imposibilidad de aplicar al mismo cualquier mecanismo que pueda implicar un reajuste indexatorio de la deuda, el comportamiento de la demandada que modifica dicha tasa elevándola al 9% y la capitalización de intereses (tener presente pericial de fs. 205/210) resulta violatorio de la prohibición legal ya señalada y por ello no existe motivo alguno para apartarse de los términos del contrato originario a lo que hace a la tasa de interés convenida apreciando que el espíritu del mutuo otorgado lo era a los fines de solucionar los problemas de viviendas de las personas más necesitadas.--------------------------------------------------------------------

------------ Que en este punto aparece de interés poner de manifiesto las consideraciones efectuadas por el Dr. Juan P. Videla en autos “Del Hierro José A. C/Banco Hipotecario en La Ley Patagonia 2006” (octubre, 624) de fecha 3 de febrero de 2006 cuando indica “es por ello que la relación contractual, en los términos en que fue concebida por sus otorgantes, en la ejecución de las obligaciones emergentes del mutuo anudado por ello, deviene revisable a la luz de lo previsto en los arts. 954 y 1071 del Código Civil; con la finalidad de reajustar el contenido económico de las prestaciones en función de las expectativas que las partes tuvieron en mira al tiempo de contratar. Se dijo en los casos precedentes y cabe repetirlo una vez más en el que, de la mano de las previsiones contenidas en el art. 954 del ordenamiento civil, en el caso que nos ocupa se podrá afirmar que se ha verificado una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación a favor de la entidad demandada, lo cual “iuris tantum” hace presumir la explotación de la parte económicamente más fuerte por sobre la más débil. En este típico contrato de adhesión en el cual impúdicamente se inclina a favor de uno solo de los contratantes el mayor plexo de facultades y prerrogativas, no puede caber demasiadas dudas acerca de cual es la parte económicamente débil.

------------ De lo expuesto se desprende que aun cuando la conducta abusiva del Banco pudo llegar a configurarse con observancia de las normas legales y reglamentarias que regulaban su accionar, en el caso se ve agravada porque –además- no se acató la prohibición de indexar deudas impuestas por la ley 23.928. En esto se ve comprometido también el principio cardinal de la buena fe con la que se deben formalizar y ejecutar los contratos de acuerdo a lo normado por el art. 1198 del Código Civil. ... En la aplicación de esta teoría se ha entendido que los jueces pueden reducir la tasa convenida cuando medie abuso (CNCiv. Sala K, en DJ, 1996-I-139), habiéndose fallado en un caso de reajuste del saldo del precio con apoyo en el abuso del derecho que no corresponde atenerse estrictamente a los índices de variación de precios, sino que debe aplicarse el prudente arbitrio judicial atendiendo a las particularidades de cada caso en examen (CNCiv Sala F, JA, 1984-I-272 y Sala B, ED, 121-162)” (Fallo citado en LL Patagonia 2006 Octubre, pag. 624).------------------------------------------

------------ Que por lo dicho, disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia citadas corresponde confirmar en todas sus partes la sentencia que viene apelada con costas al recurrente vencido teniéndose presente la reserva del caso federal formulada, con costas al apelante vencida (arts. 68 y ccds. del CPC y C).----------------------------------------------------------------

------------ Y el Dr. Eduardo V. Sagüés, dijo:-------------------------------

------------ Que analizada la cuestión traída a conocimiento de esta Cámara considero necesario señalar como primer punto, que la demanda contiene una pretensión de desindexación y/o recálculo en base al valor actual del crédito, tomando como monto representativo el monto originario y descontando lo amortizado, reclamando la nulidad de la cláusula que prohíbe al Banco la modificación de plazos y tasas de interés, y subsidiariamente se corrija la notoria distorsión de valores que ha llevado a una excesiva onerosidad de la prestación a cargo de la actora, (todo del objeto de la demanda).---------------------------------------------
------------ Que conforme surge del mismo agravio, aún cuando a mi criterio resulta desconectado del argumento que sostiene la sentencia, nos enfrentamos con una compleja composición de los montos a cancelar por un crédito hipotecario que se ha visto contaminado con legislación específica, sujeto a los avatares económicos de un país con emergencias reiteradas, todo en un marco de operaciones con un claro fin social.

------------ No obstante lo anterior debo señalar que el último aspecto no habilita cualquier invocación de excesiva onerosidad sobreviniente, sino que desde ese punto de vista una pretensión como la de autos, requiere un mínimo soporte probatorio que permita evaluar si los valores liquidados por el acreedor efectivamente se han alejado de los reales de plaza, o de las reales posibilidades económicas de su cancelación, y de allí concluir en la perturbación del valor social que se invoca.-------------------

------------ No puede dejar de contemplarse en estos casos que la cancelación que efectúe el adjudicatario de un préstamo promocional de la vivienda, alimenta la cartera que luego beneficiará a otro adjudicatario. Así el fin social adquiere dos facetas que en su equilibrio imponen el pago de un precio justo, que beneficie al tomador del crédito, y a través del sistema a futuros adjudicatarios.-------------------------------------------------------

------------ Sentado lo anterior entiendo con la a quo que poco o nada se ha probado en esta causa en relación a determinar si el acreedor ha variado en perjuicio del deudor las condiciones originarias, en tanto de la pericial sólo puede extraerse lo que la misma documentación evidencia, esto es que existió un acuerdo bancario que fijó una tasa de 5,6% anual (fs. 165), y que luego al celebrarse la escritura cuatro años después la tasa fue adecuada en el 9%.----------------------------------------------------

------------ Que a partir de lo anterior la a quo ya fuera de toda consideración sobre relaciones de valor económico, considera que la modificación entre ambos actos resultó violatoria de la prohibición del art. 7 de la Ley 23.928. Esto es, resultando ambos actos ocurridos dentro de la convertibilidad, se habría indexado por medio de la elevación de la tasa. En este punto si bien la crítica en el recurso no resulta del todo específica, entiendo que del contexto del recurso resulta agravio suficiente, y me inclinaré por disentir con la sentenciante.----

------------ La Ley de Convertibilidad efectivamente dispone que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, disposición que llevaría sin más a dejar sin efecto la parte pertinente del acuerdo de fs. 165 que integra el préstamo, con una actualización acorde al costo de construcción. Pero no es este el punto resuelto por la a quo, sino la modificación de la tasa o inclusive la pretensión de la demanda respecto de la cláusula de tasa variable.------------------------------------------------------------------------------

------------ La misma Ley 23.928 en su art. 11 introdujo una importante modificación al art. 623 del Cód. Civil, que debe ser interpretada dentro de un contexto en el cual frente a la prohibición de toda actualización se concede un mecanismo que recepte moderadamente las pautas económicas dentro de su variabilidad. Así en doctrina, “1. Télesis. El art. 623 del Cód. Civ., modificado por la Ley 23.928, resulta revelador de la voluntad del legislador de que, en la medida de lo posible, los intereses se ciñan a los vaivenes propios del mercado financiero, con su consiguiente repercusión en el nivel de las tasas de interés...” (Código Civil Anotado- 4-A- Salas- Trigo Represas- López Mesa, pág. 260, comentario al art. 623). Es que la Ley de Convertibilidad amplió la esfera de la libertad contractual en materia de intereses inclusive actualizando el pacto de anatocismo. En ese sentido se ha dicho: “El art. 7 de la ley 23.928 no ha vedado un resultado sino un mecanismo. Ha prohibido la indexación por precios, no que las tasas de interés sean o puedan ser superiores. De lo contrario sería incongruente la absoluta libertad de contratación al respecto, que en otra parte de la misma ley se establece (art. 623 C.C. reformado)”. Scba, Ac 60168 S, 28/10/1997, “Venialgo Ramón A. Y otros c/ Díaz Héctor A. Y otros S/ Daños y Perjuicios”, Djba 154,115- Llba 1998,346, Lex Doctor. “La ley 23.928, de convertibilidad del austral, al modificar el texto del art. 623 del Cód. civil -por su art. 11- ha autorizado lo que antes esa misma ley civil, salvo muy acotados supuestos, no autorizaba; la regla es hoy la libertad contractual. Ciertamente los intereses resultantes en todo caso, sean producto de la capitalización o no, todavía están sujetos al contralor del art. 953 del Cód. Civil”. Cc0103 Lp 220821 Rsd-77-95 –S. 25/04/1995, “Multicompras S.a C/ Volpe, Carlos Alberto S/ Cobro Ejecutivo”, Lex Doctor.-----------------------

------------ En este contexto entiendo que la tasa variable no integra la prohibición de la indexación. “La convenida tasa variable se encuentra hoy permitida por el nuevo art. 623 del Cód. Civil según modificación del art. 11 de la Ley 23.928, resultando inaplicable la esgrimida Ley 21.309 al no tratarse de un supuesto de obligación hipotecaria con cláusula de estabilización o ajuste, no existiendo de todos modos perjuicio patrimonial alguno en razón a que las pactadas tasas no sufrieron modificación a la fecha”. Ccco02 Co 14431, 26/10/1994, “Banco de Entre Ríos c/ Tamay Adolfo Raúl s/ ejecución Hipotecaria”, Lex Doctor. “Ahora bien, la ley 23.928 en el art. 11 ha procedido a modificar la redacción del art. 623 del Cód. Civil, el que en su párrafo final preceptúa que “serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basan en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza”. Precisamente en la especie se ha pactado una tasa de interés que se corresponderá con las “tasas de mercado”. De allí que conforme a lo establecido por el nuevo art. 623 del Cód. Civil la tasa pactada referida a la de plaza es válida y se mantiene intocada por la Ley de Convertibilidad. En este sentido López de Zavalía ha expresado que “escapan a la preceptiva (de la Ley 23.928)...la previsión de intereses según la tasa de plaza” (cfr. López de Zavalía, Teoría de los Contratos, Parte General, Apéndice)”. Sala IIIA, 11/11/1997, Sentencia N° 457, sala 3 Tucumán, “Bco. Mayo Coop. Ltdo. C/ Medina Carlos Alberto s/ Cobro de pesos”, Lex Doctor. “No siendo el interés pactado por las partes, manifiestamente excesivo, y ajustándose a la realidad económica actual, no es necesario aplicar la facultad morigeradora de los jueces. La Ley 23.928 que consagra la prohibición de indexar deudas, al modificar el art. 623 del C.C., declara la validez de intereses pactados entre partes. (art. 11) Por supuesto que el art. 623 del C.C. impide la capitalización de intereses fuera de los supuestos previstos”. Jz0000 Vg 1544 Rsd-11-96 S, 20/02/1996, “Dekker Elvira Juana c/ Evangelista Luis Ramón Y Otro S/ Ejecución Hipotecaria”, Lex Doctor.

------------ De esta forma no acreditado en autos ni resultando a mi criterio manifiestamente excesiva la tasa del 9% anual, al encontrarse incluida en la escritura pública de fs. 175 y en las cuotas, sin que se encuentre acreditado algún vicio de la voluntad, entiendo que no se ha configurado la violación a la Ley de Convertibilidad en que se funda la sentencia a través de la razonable modificación de la tasa de interés dentro de los parámetros del Dec. 959/91, del que resulta a mi criterio más que una aplicación directa como pretende el apelante, una buena regla comparativa para concluir lo anterior. En definitiva no habiéndose acreditado la excesiva onerosidad en relación a la deuda pendiente, ni la aplicación de una tasa violatoria de las reglas morales que emanan de los arts. 953 y 1071 del Cód. Civil, concluiré que corresponde en esta causa modificar el contrato suscripto mediante la escritura de fs. 171/87, que forma para las partes una regla a la que deberán atenerse como la ley misma, votando en consecuencia por la revocación de la sentencia rechazándose la demanda en todas sus partes. Que paralelamente a la petición de fs. 465 de la demandada, que solicita las costas por su orden, por esos mismos fundamentos que se originan en la multiplicidad de normas y cambios de regímenes por ellas dispuestos, entiendo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas por su orden.-------------------------------

------------ Y la Dra. Silvia B. Grichener, dijo:--------------------------

------------ Que por compartir los argumentos vertidos por el vocal que expusiera en primer lugar voy adherir a lo allí resuelto por el DR. Manchini, en consecuencia voto por la confirmación de la sentencia.-

------------ Por todo ello, esta Cámara de Apelaciones, por mayoría

RESUELVE:

------------ I.- Confirmar en todas su partes la sentencia de fecha 09 de junio de 2006 obrante a fs. 431/437 con costas al recurrente vencido.-

------------ II.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta su oportunidad.---------------------------------------

------------ III.- Téngase presente la reserva del caso federal formulada al Punto 5 del escrito obrante a fs.458/466.-------------------------------

------------ IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-----------------------------------------------------------------

FDO. Dr. HECTOR LUIS MANCHINI -JUEZ DE CAMARA– Dr. EDUARDO VICENTE SAGÜÉS –JUEZ DE CAMARA- Dra. SILVIA B. GRICHENER -JUEZ DE CAMARA‑ REGISTRO N° 026, F° 161, AÑO 2007, Dra. NORMA ALICIA FUENTES -SECR

CNCivil Sala F Kuschniroff, Víctor Hernán c/Mandelbaum, Slama Wajnztok

Quien resultó ser locatario de un local comercial, consignó judicialmente el precio locativo y asimismo solicito la nulidad de una de las cláusulas del contrato de locación la que permitía renegociar el precio del alquiler, dicha demanda fue desestimada en primera instancia, apelada que fuera la alzada revoca el fallo y declara la nulidad de la cláusula impugnada.
Se acepte o se discrepe con la posibilidad de establecer – a la vista de la prohibición de indexar que dispuso la ley 23.928, y que ha mantenido la vigente ley 25.561– alquileres progresivos o escalonados durante el término de vigencia del contrato de locación, no es dudoso que si se faculta a priori a cualquiera de las partes del contrato de locación a imponer a la otra una renegociación relativa al precio de la locación durante el plazo de vigencia, y se la autoriza además a rescindir unilateralmente el contrato para el caso de que no se arribase a un acuerdo, se estaría vulnerando por vía elíptica el orden público relativo al plazo de la locación.
La cuestión no se vincula a la prohibición de indexar o repotenciar el precio, sino con la obligación de mantener las condiciones del arriendo durante el plazo mínimo del contrato.


2ª Instancia. — Buenos Aires, diciembre 3 de 2008.
A la cuestión propuesta el doctor Zannoni, dijo:
1. El contrato de locación del local comercial sito en calle Vera 641 de esta Capital Federal, que celebraron las partes de este pleito el 26 de diciembre de 2003, previó un plazo de treinta y seis meses de vigencia a partir del 1° de enero de 2004. La cláusula tercera fijó en $ 680 el precio mensual del arrendamiento y añadió: "Las partes acuerdan, asimismo, que luego de transcurridos los primeros seis meses de vigencia del presente, cualquiera de ellas podrá proponer un nuevo precio de alquiler, según las condiciones de plaza de ese momento, hoy imposibles de prever; si no hubiera acuerdo, este contrato será rescindible, dentro de los treinta días siguientes al inicio de la negociación, por voluntad de cualquiera de las partes, sin lugar a multas o indemnizaciones".
En el mes de septiembre de 2004, cuando el locatario, señor Víctor Hernán Kuschniroff, ofreció el pago del alquiler de ese mes, el locador, señor Slama Wajnztok Mandelbaum, invocó "cambios económicos que provocaron un total desacomodamiento con relación a los precios locativos fijados en plaza", e hizo saber a aquél que proponía aumentar el canon locativo a $ 1.200 mensuales. A su vez le intimó a pagar los $ 680 pactados, que serían imputados a cuenta del monto que en definitiva se acordase (ver cartas documentos reservadas como Anexos C y D en el sobre n° 10.771). Kuschniroff se negó a realizar pagos a cuenta, pues pretendía liberarse de su obligación abonando el canon pactado.
Estos son los antecedentes fácticos que determinan la demanda del aquí actor, Víctor Hernán Kuschniroff. El actor consignó en pago la suma de $ 700 ($ 680 + $ 20, que estimó para imputar a eventuales intereses), consignación que amplió durante el transcurso de la causa. Asimismo, como pretensión principal, el actor solicitó se declarase la nulidad parcial del contrato de locación – la cláusula tercera, recién transcripta– considerando, en lo sustancial, que la cláusula en disputa viola de modo indirecto la prohibición de actualizaciones de precio establecidas por la ley 23.928 (art. 7°), amén de permitir al locador fijar un precio elevado, e indirectamente violar el plazo mínimo legal para la contratación de la locación. Subsidiariamente, pidió se declarara de mala fe la actuación contractual del locador, y se fijara por el Tribunal el precio justo del contrato de locación.
Al contestar la demanda, Slama Wajnztok Mandelbaum consideró que la cláusula tercera del contrato de locación, lejos de vulnerar el plazo mínimo legal de la locación, es tan sólo una cláusula en la que se fijan las pautas "para un reacomodamiento de común acuerdo del canon locativo a través de una negociación entre las partes". Cuestiona que se trate de una cláusula nula por cuanto no fue una imposición unilateral de su parte, aunque pidió que ante la imposibilidad de un acuerdo sobre el monto del canon locativo, fuese el juez quien fijase el precio locativo teniendo en consideración las características del local comercial y del lugar en que se encuentra.
2. La sentencia dictada a fs. 470/475, desestima la acción de nulidad, la consignación de los alquileres y la declaración de mala fe de la parte demandada, intentadas por Víctor Hernán Kuschniroff contra Slama Wajnztok Mandelbaum. En cambio, hace lugar a la demanda en subsidio por la fijación del precio de la locación en $ 1.050 mensuales. Impone las costas por su orden ante la forma en que se resuelve, y la existencia de vencimientos parciales y mutuos. 3. De lo decidido apelan el actor y el demandado.
En su memorial de fs. 506/507, el demandado cuestiona exclusivamente el monto del canon locativo fijado por el sentenciante por considerarlo anacrónico y desfasado con los valores determinados por el mercado inmobiliario. El actor, en su memorial de fs. 496/502, cuestiona íntegramente el pronunciamiento, tanto porque rechaza la nulidad de la cláusula tercera del contrato de locación, cuanto porque desestima la consignación intentada y entiende que ambas partes han actuado en contradicción con sus propios actos. Se agravia además del modo en que fueron impuestas las costas.
4. Los agravios del actor permiten un nuevo análisis, en esta instancia, de la cuestión de fondo que suscita el presente caso.
El actor planteó como acción principal la nulidad de la cláusula tercera del contrato de locación y éste es el tema prioritario que nos convoca: si, por hipótesis, este tribunal llegase a la conclusión de que la cláusula es nula, distinta sería la suerte que correrá la consignación y, a todo evento, el reajuste que ambas partes requirieron, en subsidio, como ultima ratio de su pretensión.
5. Para dar una respuesta a la cuestión es menester situarse en el contexto de las normas de orden público que regulan el contrato de locación. Y para irnos aproximando al tema, es interesante analizar lo relativo a las eventuales variaciones del precio de la locación durante los plazos legales mínimos establecidos en beneficio del locatario.
La ley 23.091 establece los plazos mínimos para las locaciones con destino a vivienda y para otros destinos – dos y tres años, respectivamente (art. 2°)– y el art. 8° prevé, sólo en favor del locatario en las locaciones destinadas a vivienda, la facultad de rescindir de modo unilateral y anticipadamente el contrato una vez transcurridos los seis primeros meses de su vigencia. La ley 24.808 extendió esta facultad en favor de los locatarios en los contratos de locación de comercio, de profesionales o de industria. Sin embargo, en cualquier caso rige el primer párrafo del art. 1507 del Cód. Civil (texto dispuesto por la ley 11.156), según el cual durante la vigencia de los plazos mínimos no pueden alterarse los precios ni las condiciones del arriendo.
Cierto es que la ley 23.091 permitió el reajuste de los alquileres mediante la aplicación de índices oficiales (art. 3°), pero no es menos cierto que a partir del 1° de abril de 1991, y en virtud de la ley 23.928 – llamada de convertibilidad del Austral– , quedó prohibida toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, y se derogaron las disposiciones legales que autorizaban tales actualizaciones (arts. 7° y 10 de la ley citada).
Este panorama replanteó la vigencia de un plenario de la ex Cámara Nacional de Paz, dictado en 1971, que es de aplicación en nuestro fuero (conf. art. 5°, ley 23.637), según el cual, a propósito de lo establecido en el in fine del primer párrafo del art. 1507 del Cód. Civil, se consideró como doctrina legal obligatoria que en principio son válidas las cláusulas del contrato de locación que establecen anticipadamente alquileres escalonados para regir durante el plazo del art. 1507 del Cód. Civil (Cámara Nacional de Paz, en pleno, in re: "Revello, Pacífico c./ Fernández, Lorenzo y otro" del 1/6/71, ED, 37-473 y LA LEY, 143-299).
En dicha ocasión, la mayoría del Tribunal, en seguimiento del voto del doctor Fornés, quien a su vez adhería al pensamiento de Serantes Peña, entendió que el plazo mínimo legal del contrato de locación asegura al inquilino su permanencia en la cosa locada, y si no hay contrato escrito que establezca lo contrario, asegura también la estabilidad del precio; pero si se han previsto en el contrato variaciones en el arriendo que han de operarse durante el plazo asegurado, el orden público del dispositivo legal no las impide, pues éste está dirigido a resguardar el plazo y no el precio. "Cabe agregar a ello – decía el doctor Fornés– que el actual fenómeno inflacionario y la pérdida del valor constante de nuestro signo monetario, aconseja también admitir la validez de alquileres escalonados, puesto que así se hará posible mantener a través del tiempo el nivel de rentabilidad que las partes acordaron al contratar".
Desde el dictado de la ley 23.091 que, como antes señalé, permitió la actualización monetaria de los arriendos, esta doctrina legal, si bien subsistente, perdió virtualidad puesto que más práctico que establecer alquileres escalonados era prever la actualización periódica del arriendo original mediante la aplicación de índices.
Pero después de dictada la ley 23.928 la cuestión volvió a renovar su interés, aunque con otro matiz. Una cuestionada – e inconstitucional– resolución del Ministerio de Economía y Obras Públicas del año 1993 (Resolución 144/93) con la pretensión de interpretar la ley dispuso que la fijación de alquileres diferentes en distintos meses o períodos de un contrato constituye repotenciación prohibida por el art. 10 de la ley 23.928. Si bien hubo acuerdo en que la resolución no podía erigirse en una suerte de "interpretación auténtica" de la ley (que sólo podría hacer el Congreso de la Nación mediante otra ley), hubo autores que consideraron que la prohibición de toda actualización monetaria en los contratos de ejecución continuada requería renovar el examen y en su caso la subsistencia de la doctrina legal dictada in re: "Revello c./ Fernández". Si bien en nuestro fuero la jurisprudencia mayoritaria de las Salas mantuvo el criterio del plenario (ver, v. gr., Sala A, 19/12/95, ED, 169-132; Sala E, 11/10/95, LA LEY, 1997-D-839; ídem, 10/9/96, LA LEY, 1997-C-58; Sala M, 5/6/96, LA LEY, 1997-B-803; Sala B, 21/9/94, JA, 1995-III-345; Sala D, 30/11/94, JA, 1995-IV-391; Sala H, 6/5/95, aunque con disidencia del doctor Kiper, JA, 1996-II-431), existieron pronunciamientos disidentes de otros fueros como el dictado el 22/8/95 por la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, con primer voto del doctor Salvatori Reviriego al que adhirieron los restantes colegas del Tribunal (ED, 166-483, con nota de Enrique A. Ramos Mejía).
6. Se acepte o se discrepe con la posibilidad de establecer – a la vista de la prohibición de indexar que dispuso la ley 23.928, y que ha mantenido la vigente ley 25.561– alquileres progresivos o escalonados durante el término de vigencia del contrato de locación, no es dudoso que si se faculta a priori a cualquiera de las partes del contrato de locación a imponer a la otra una renegociación relativa al precio de la locación durante el plazo de vigencia, y se la autoriza además a rescindir unilateralmente el contrato para el caso de que no se arribase a un acuerdo, se estaría vulnerando por vía elíptica el orden público relativo al plazo de la locación.
La cuestión no se vincula a la prohibición de indexar o repotenciar el precio, sino con la obligación de mantener las condiciones del arriendo durante el plazo mínimo del contrato.
Adviértase que una cosa es prever la aplicación sucesiva, de manera escalonada o progresiva, de distintos precios ciertos a pagarse por el locatario durante el plazo de vigencia del contrato; otra es pactar un precio, a todo evento precario, que regirá mientras una (cualquiera) de las partes – en la práctica, no se dude, se trata del locador– por las razones que fueren, no pretenda imponer a la otra una renegociación para acordar un nuevo precio bajo apercibimiento de rescindir el contrato. Cuando locador y locatario pactan alquileres escalonados o progresivos, ambos saben, desde el mismo momento de la firma del contrato, cuál ha de ser el precio de la locación en cada período; en cambio, cuando cualquiera de las partes puede obligar a la otra a una renegociación del precio antes del vencimiento, la está colocando ante la eventual rescisión anticipada por parte del locador, no obstante que éste no goza de la facultad de rescindir el contrato en los términos del art. 8° de la ley 23.091.
7. Cierto es que el locador demandado no pretendió prevalerse de la cuestionada cláusula tercera del contrato lo que, con coherencia, le habría exigido reconvenir por rescisión anticipada de la locación ante la falta de acuerdo con el locatario. Por el contrario, el locador no se atrevió a eso: peticionó que, a todo evento, fuese el Juez quien estableciese el precio justo de la locación. En este aspecto su petición coincidió con la del actor. Me veo obligado a advertir, sin embargo, que en el presente caso no se da un supuesto que permita al Juez recomponer las bases del contrato. Si la renegociación de la cláusula relativa al precio de la locación, durante el plazo de su vigencia, atenta – como hemos explicado antes– contra el principio de orden público que exige mantener las condiciones pactadas del arriendo durante el plazo mínimo del contrato (arg. art. 1507, Cód. Civil), no parece que pudiera el Juez convalidar indirectamente una cláusula que contraviene el orden público y que altera el sinalagma a través de la recomposición del precio.
Es por tales fundamentos que creo que la sentencia apelada debe ser revocada, que corresponde declarar la nulidad de la cláusula tercera del contrato de locación celebrado por las partes y, como consecuencia, hacer lugar a la consignación de las mensualidades de los arriendos al precio convenido, que ha intentado el actor. Si mi criterio fuese compartido por los colegas de la Sala, las costas de ambas instancias deberán ser impuestos al demandado, que resulta vencido (art. 68 del CPCC).
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los doctores Posse Saguier y Galmarini votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se declara la nulidad de la cláusula tercera del contrato de locación celebrado por las partes y, como consecuencia, se hace lugar a la consignación de las mensualidades de los arriendos al precio convenido, que ha intentado el actor. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado, que resulta vencido (art. 68 del CPCC).
Toda vez que este Tribunal ha revocado lo decidido por el Sr. Juez "a-quo", de conformidad con lo establecido por el art. 279 del Código Procesal, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.
Por ello, en atención al monto del proceso; trabajos realizados apreciados por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas, y lo dispuesto por los arts.6, 7, 10, 26, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -mod. por ley 24.432-, se regulan los honorarios de los Dres. E. R. S. y E. S., letrados patrocinantes de la actora, en conjunto, en TRES MIL PESOS ($ 3.000) y los del Dr. H. R. C., letrado patrocinante de la demandada, en DOS MIL CIEN PESOS ($ 2.100).
Por la labor de Alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios del Dr. E. R. S. en UN MIL CINCUENTA PESOS ($ 1.050) y los del Dr. H. R. C. en SEISCIENTOS PESOS ($ 600). Notifíquese y devuélvase. — Eduardo A. Zannoni. — Fernando Posse Saguier. — José Luis Galmarini.

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REAJUSTE DE ALQUILERES. Nulidad de cláusulas sobre renegociación durante los plazos mínimos legales. VALIDEZ DEL ALQUILER ESCALONADO
Dres. Enrique Luis Abatti e Ival Rocca (h) y M.P. Armando Pepe (*)
Sumario:
I. Introducción.
II. Fórmulas para fijar (estabilizar) alquileres de finalidad habitacional y lucrativa.
III. El reciente fallo de la Cámara Nacional Civil “Kuschniroff vs. Mandelbaum”.
IV. Estipulaciones para estabilizar alquileres por escalonamiento.
V. Locación eximida de plazo mínimo legal y habilitada a variarle el alquiler desde su inicio.
VI. Praxis contractual.
VII. Bibliografía.
I. INTRODUCIÓN
Noción previa.
El alquiler o arrendamiento, constituye la contraprestación que pagará el locatario al locador por el uso y goce de la finca y debe ser determinado o determinable en dinero (art. 1493 CC). Al respecto se aplican las mismas disposiciones que al contrato de compraventa (art. 1494 CC). Según el art. 1556 del CC, el locatario está obligado a pagar al locador el precio en los plazos convenidos y a falta de ello, según los usos y costumbres del lugar, salvo para las locaciones habitacionales, que será por mes (art. 6º ley 23.091) ‑aunque podrá porratearse en caso de resolución anticipada‑, los períodos para el pago de los alquileres para los restantes destinos pueden ser por día, quincena, mes, semestre, año, etc. (conf. art. 1507 3ª pte. CC).La ley 23.928 (ADLA, 1991-B-1752, con nota de Rocca, Abatti, y Rocca –h‑, “Desindexación y convertibilidad del austral”) en sus arts. 7º y 10 (modif. art. 4º ley 25.561), ha prohibido la posibilidad de reajustar los alquileres en base a índices, que había sido impuesta en su art. 3º, por la ley 23.091 (ADLA, Suplemento Esp. 12, XI/84, con nota de Abatti, Dibar y Rocca, Ival –h‑, “Teoría y práctica de la nueva ley de alquileres”); a su vez, la inconstitucional Res. 144/93 del MEOySP (ADLA, 1993-A-246, con nota de Abatti, Enrique L., Demaría Massey, María E. “La resolución 144/93 del MEOySP y la prohibición de progresividad de los alquileres”), que comentamos infra, interpreta en sus dos únicos artículos el alcance de las derogaciones normativas dispuestas por la ley de Convertibilidad y Desindexación 23.928.
Moneda de pago.
La ley 23.928 en su art. 11 modifica los arts. 617 y 619 del CC, posibilitando la concertación de obligaciones en moneda extranjera, pues el art. 617 en su texto anterior, establecía que serían tomadas como de dar cantidades de cosas y la prohibición legal de pactar alquileres en moneda que no sea de curso legal impuesta por el art. 1º de la ley 23.091, fue derogada por el art. 13 de la ley 23.928 (modif. por ley 25.561, ADLA, LXII-A-1576, coment. por Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h) “La ley de emergencia pública y los contratos”), porque esta disposición también orden público como la ley de Locaciones Urbanas, fue posterior, ende modificatoria de ésta. También el precio de la locación puede estar integrado –de así convenirse en el contrato– por las expensas de la PH (Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), Compendio práctico de propiedad horizontal, Abacacía, Bs. As., 2009), tasas e impuestos que pesen sobre la finca; la falta de pago de ellos tendrá las mismas consecuencias que el impago del alquiler ‑desalojo y cobro‑ y el sólo pago de los arrendamientos, excluidos los otros rubros, no cancela la obligación, pues sería parcial.
Pago del alquiler.
Entre las principales obligaciones del locatario está el pago del alquiler (arts. 1493, 1494, 1556 y conc. CC):
1) Tiempo del pago. El alquiler deberá pagarse en el tiempo contractualmente pactado y si esto no se ha convenido, se hará según los usos y costumbres del lugar;
2) Lugar de pago. En principio será el fijado en el contrato y cuando no se lo ha determinado, se hará en el domicilio del deudor (conf. art. 618 CC), quien es el locatario;
3) Forma y prueba. Como falta una formalidad especial por el CC para el caso de los alquileres, se aplican las reglas generales, consecuentemente, la prueba más habitual es el recibo extendido por el locador o tercero autorizado por él, incluidas las entidades bancarias, cuando así se convino, en cuyo caso surtirán efecto los talones de depósito bancarios; en este caso debe tenerse especial cuidado, porque la tenencia por el locatario de un recibo o talón bancario de un mes hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario aportada por el locador, conforme el principio general del art. 746 del CC, por ello conviene insertar en los recibos y en cláusula especial del contrato, en caso de pago mediante depósito bancario: “este pago no implica cancelación de las obligaciones anteriores” y “ningún depósito bancario hará presumir el pago de los alquileres anteriores”, respectivamente.
Reafirma esta presunción que el último recibo supone el pago de los anteriores alquileres, el art. 525 inc. 2º del CPCCN, cuando impone que para la preparación de la vía ejecutiva, el demandado será citado a manifestar si es locatario y, en caso afirmativo, exhibir el último recibo.
II. FÓRMULAS PARA FIJAR (ESTABILIZAR) ALQUILERES DE FINALIDAD HABITACIONAL Y LUCRATIVA
1. Noción previa.
a) Advertencia. Es posible convenir diversas fórmulas para estabilizar alquileres, sin violar la prohibición de reajustar impuesta por el art. 4º de la ley 25.561, según los supuestos que a continuación someramente enunciamos; ahora desarrollamos en especial los alquileres escalonados o progresivos, ascendentes o descendentes, a propósito del reciente fallo de la CNCiv, Sala F, del 3/12/2008 en autos “Kuschniroff, Víctor Hernán c/Mandelbaum, Slama Wajnztok, s/Consignación” (Expte. 84.054/2004, L. 508.988), donde se dispuso, tal como lo venimos sosteniendo desde hace años (Abatti; Enrique L. y Rocca, Ival –h‑, 1500 Modelos de contratos, cláusulas e instrumentos. Comerciales civiles, laborales, agrarios, pról. Héctor Alegría, Abacacía, 13ª ed., Bs. As. 2004, t. I, p. 28 y Contratos Inmobiliarios, pról. Jorge H. Alterini, bacacía, Bs. As. 2008, p. 30) que dispuso declarar la nulidad de la cláusula de un contrato locativo que contemplaba la posibilidad de renegociar el alquiler, transcurridos los primeros seis meses de vigencia del contrato de acuerdo a los valores de plaza, porque atenta contra el principio de orden público que exige mantener las condiciones inalterables del arriendo durante el plazo mínimo del contrato previsto en el art. 1507 del CC.
b) Introducción. Los contratos de locación inmobiliaria, se distinguen por crear vinculaciones que perduran en el tiempo, especialmente para los de finalidad lucrativa, cuyo plazo mínimo es de tres años, el cual es un extenso lapso, para un país como el nuestro que se caracteriza por vaivenes económicos, si tenemos que pensar en el precio de la locación o alquiler.Convenir los alquileres es entonces un aparente insoslayable problema, pues de un lado tenemos la prohibición legal de reajustar (art. 4º ley 25.561/02) y por el otro la predecible inflación, hoy disminuida por una baja demanda por efecto de la crisis económica global imperante. Será importante contar entonces a la hora de contratar, con métodos que mantengan estabilizados los alquileres.Las locaciones no destinadas a vivienda única, familiar y de ocupación permanente (en general no residenciales y con destino lucrativo), que tenían alquileres en moneda extranjera, anteriores a la ley 25.561 y que fueron pesificados, se las reajusta por el CER desde el 3/II/02, según lo impone la ley 25.713 (los pactados originalmente en pesos, no se reajustan), consecuentemente, aquí no se presentan mayores problemas, aunque este índice ya da estabilidad al precio de la locación y si el inquilino no pudiera pagarlo, puede resolver el contrato anticipadamente (arts. 8º y 29 bis ley 23.091). En la práctica, dado el plazo máximo imperativo del alquiler de 10 años (art. 1505 CC), hoy son escasos los contratos vigentes de este tipo.Los contratos “nuevos” o sea posteriores al 6/I/2002, están fuera del CER y por lo tanto, para mantener la estabilidad del precio locativo, habrán de buscarse fórmulas, que en mayor o menor grado, lo logran.
2. Cláusulas ineficaces y anulables. Debe advertirse sobre la incompatibilidad de insertar cláusulas que dejen indeterminado el alquiler durante el plazo mínimo locativo (2 años vivienda y 3 para los restantes destinos), tales como: “las partes cada X meses conversarán sobre el alquiler a aplicarse” o “el alquiler será fijado por dos o tres inmobiliarias de acuerdo al precio vigente de plaza”, etc.; con ello lo único que se logra es poner al locador en una situación de riesgo y terminar en un juicio impetrado por el inquilino, por fijación de monto del alquiler o por nulidad de la cláusula. Por otro lado, el locador, en caso de querer imponer su voluntad de fijar un nuevo precio luego de transcurrido el plazo mínimo legal, tendrá que embarcarse en una acción por cumplimiento de contrato en relación a la cláusula de fijación del precio, lo cual le insumirá varios años de proceso, salvo que se pacte una cláusula para regir a posteriori del vencimiento del plazo mínimo de orden público, facultándose al locador a requerir la tasación del valor locativo de plaza y ese resultado será el que se obliga de antemano el locatario a pagar (Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival ‑h‑, Locaciones y desalojos, Abacacía, Bs. As. 2009). En relación a estos temas, nos remitimos a título ilustrativo al comentario del fallo citado precedentemente.
III. EL RECIENTE FALLO DE LA CÁMARA NACIONAL CIVIL “KUSCHNIROFF VS. MANDELBAUM”.
a) Antecedentes. El fallo “Cnciv. Sala F, del 3/12/2008, Kuschniroff c/Mandelbaum”, trata de un contrato locativo de local comercial celebrado en diciembre de 2003, por un plazo de treinta y seis meses de vigencia a partir del 1° de enero de 2004, en cuya cláusula tercera fijó en $680 el precio mensual del arrendamiento y añadió: “Las partes acuerdan, asimismo, que luego de transcurridos los primeros seis meses de vigencia del presente, cualquiera de ellas podrá proponer un nuevo precio de alquiler, según las condiciones de plaza de ese momento, hoy imposibles de prever; si no hubiera acuerdo, este contrato será rescindible, dentro de los treinta días siguientes al inicio de la negociación, por voluntad de cualquiera de las partes, sin lugar a multas o indemnizaciones”. En el mes de septiembre de 2004, cuando el locatario, ofreció el pago del alquiler de ese mes, el locador, adujo “cambios económicos que provocaron un total desacomodamiento con relación a los precios locativos fijados en plaza”, e hizo saber a aquél que proponía aumentar el canon locativo a $1.200 mensuales. A su vez le intimó por carta documento a pagar los $680 pactados, que serían imputados a cuenta del monto que en definitiva se acordase; el locatario se negó a realizar pagos a cuenta pues pretendía cancelar su obligación abonando el canon convenido en el contrato.
b) Demanda. Entonces, el locatario como actor consignó en pago la suma de $700 ($680 + $20, que estimó para imputar a eventuales intereses), consignación que amplió durante el transcurso del proceso y además demandó por nulidad parcial del contrato de locación en relación a la cláusula tercera, referida, considerando, en lo sustancial, que la cláusula en disputa viola de modo indirecto la prohibición de actualizaciones de precio establecidas por la ley 23.928 (art. 7°), amén de permitir al locador fijar un precio elevado e, indirectamente violar el plazo mínimo legal para la contratación de la locación. Subsidiariamente, pidió se declarara de mala fe la actuación contractual del locador y se fijara por el Tribunal el precio justo del alquiler.
c) Contestación de la demanda. En su contestación de la demanda, el accionado locador consideró que la cláusula tercera del contrato de locación, lejos de vulnerar el plazo mínimo legal de la locación, es tan sólo una cláusula en la que se fijan las pautas “para un reacomodamiento de común acuerdo del canon locativo a través de una negociación entre las partes”. Cuestiona que se trate de una cláusula nula por cuanto no fue una imposición unilateral de su parte, aunque pidió que ante la imposibilidad de un acuerdo sobre el monto del canon locativo, fuese el juez quien fijase el precio locativo, teniendo en consideración las características del local comercial y del lugar donde se encuentra.
d) Sentencia de Ira. Instancia. La sentencia dictada en Ira. Instancia, desestima la acción de nulidad, la consignación de los alquileres y la declaración de mala fe de la parte demandada, intentadas por el locatario actor. En cambio, hace lugar a la demanda en subsidio por la fijación del precio de la locación en $1.050 mensuales e impone las costas por su orden ante la forma como se resuelve y la existencia de vencimientos parciales y mutuos.
e) Apelación de la sentencia. Ambos litigantes apelan, cuestionando el locador demandado en su memorial, exclusivamente el monto del alquiler fijado por el a quo por considerarlo anacrónico y desfasado con los valores determinados por el mercado inmobiliario. A su vez el locatario actor, en su memorial critica íntegramente el pronunciamiento, por rechazar la nulidad de la cláusula tercera del contrato y por desestimar la consignación intentada y, además se agravia de que las costas se impusieron por su orden, ya que deberían haberle sido cargadas al locador demandado.
f) Fallo de 2da. instancia. El Superior, estimó que los agravios del locatario actor facultaban realizar un nuevo análisis, en esa instancia, respecto a la cuestión de fondo que planteó como acción principal, la nulidad de la cláusula tercera del contrato de locación por violar la disposición imperativa del art. 1507 del CC en relación a la invariabilidad del alquiler durante el plazo mínimo legal, porque distinta sería la suerte que correrá la consignación y, a todo evento, el reajuste que ambas partes requirieron, en subsidio, como ultima ratio de su pretensa.
El preopinante, Dr. Eduardo Zannoni, en los fundamentos de su enjundioso voto considera las normas de orden público que regulan el contrato de locación y analiza lo relativo a las eventuales variaciones del precio de la locación durante los plazos legales mínimos, establecidos en beneficio del locatario; sostiene que la ley 23.091 impone plazos mínimos para las locaciones con destino a vivienda y para otros destinos -dos y tres años, respectivamente (art. 2°)- y el art. 8° prevé, sólo en favor del locatario en las locaciones destinadas a vivienda, la facultad de rescindir de modo unilateral y anticipadamente el contrato una vez transcurridos los seis primeros meses de su vigencia. A su vez, la ley 24.808 extendió esta facultad en favor de los locatarios en los contratos de locación de comercio, de profesionales o de industria, considerando sin embargo, que en cualquier caso rige el primer párrafo del art. 1507 del Cód. Civil, según el cual durante la vigencia de los plazos mínimos no pueden alterarse los precios ni las condiciones del arriendo. Sin embargo, la ley 23.091 permitió el reajuste de los alquileres mediante la aplicación de índices oficiales (art. 3°) y a partir del 1° de abril de 1991, por la ley 23.928, quedó prohibida toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, y se derogaron las disposiciones legales que autorizaban tales actualizaciones (arts. 7° y 10 de la ley citada).-
Esta circunstancia replanteó la vigencia del plenario “Revello, Pacífico c/Fernández, Lorenzo y otro”, del 1/6/71, (LL, 143-299), de la ex Cámara Nacional de Paz, dictado en 1971, que es de aplicación en el fuero civil (conf. art. 5°, ley 23.637), según el cual, a propósito de lo establecido en el in fine del primer párrafo del art. 1507 del CC, se consideró como doctrina legal obligatoria que en principio son válidas las cláusulas del contrato de locación que establecen anticipadamente alquileres escalonados para regir durante el plazo del art. 1507 del CC. En dicha ocasión, la mayoría del Tribunal, siguiendo el voto del doctor Fornés, quien a su vez adhería al pensamiento de Serantes Peña, entendió que el plazo mínimo legal del contrato de locación asegura al inquilino su permanencia en la cosa locada y, si no hay contrato escrito que establezca lo contrario asegura también la estabilidad del precio; pero si se han previsto en el contrato variaciones en el arriendo que han de operarse durante el plazo asegurado, el orden público del dispositivo legal no las impide, pues éste está dirigido a resguardar el plazo y no el precio. “Cabe agregar a ello -decía el doctor Fornés- que el actual fenómeno inflacionario y la pérdida del valor constante de nuestro signo monetario, aconseja también admitir la validez de alquileres escalonados, puesto que así se hará posible mantener a través del tiempo el nivel de rentabilidad que las partes acordaron al contratar”. Desde el dictado de la ley 23.091 que, permitió la actualización monetaria de los alquileres, esta doctrina legal, si bien subsistente, perdió virtualidad puesto que más práctico que establecer alquileres escalonados, era prever la actualización periódica del arriendo original mediante la aplicación de índices. Pero después de dictada la ley 23.928 la cuestión volvió a renovar su interés, aunque con otro matiz. La cuestionada -e inconstitucional- resolución del Ministerio de Economía y Obras Públicas del año 1993 (Resolución 144/93) (ADLA, 1993-A-246, con nota de Abatti, Enrique L., Demaría Massey, María E. “La resolución 144/93 del MEOySP y la prohibición de progresividad de los alquileres”, con la pretensión de interpretar la ley, dispuso que la fijación de alquileres diferentes en distintos meses o periodos de un contrato constituye repotenciación prohibida por el art. 10 de la ley 23.928. Si bien hubo acuerdo en que la resolución no podía erigirse en una suerte de “interpretación auténtica” de la ley (que sólo podría hacer el Congreso de la Nación mediante otra ley), hubo autores que consideraron que la prohibición de toda actualización monetaria en los contratos de ejecución continuada requería renovar el examen y en su caso la subsistencia de la doctrina legal dictada in re: “Revello c/Fernández”.
Si bien en el fuero civil la jurisprudencia mayoritaria de sus Salas mantuvo el criterio del plenario (ver, v. gr., Sala A, 19/12/95, ED, 169-132; Sala E, 11/10/95, LL, 1997-D-839; ídem, 10/9/96, LL, 1997-C-58; Sala M, 5/6/96, LL, 1997-B-803; Sala B, 21/9/94, JA, 1995-III-345; Sala D, 30/11/94, JA, 1995-IV-391; Sala H, 6/5/95, aunque con disidencia del doctor Kiper, JA, 1996-II-431), existieron pronunciamientos disidentes de otras jurisdicciones (departamentos judiciales) como el dictado el 22/8/95 por la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, con primer voto del doctor Salvatori Reviriego al que adhirieron los restantes colegas del Tribunal (ED, 166-483, con nota de Enrique A. Ramos Mejía).En su voto el Dr. Zannoni agrega que, se acepte o se discrepe con la posibilidad de establecer -a la vista de la prohibición de indexar que dispuso la ley 23.928, y que ha mantenido la vigente ley 25.561- alquileres progresivos o escalonados durante el término de vigencia del contrato de locación, no es dudoso que si se faculta a priori a cualquiera de las partes del contrato de locación a imponer a la otra una renegociación relativa al precio de la locación durante el plazo de vigencia y se la autoriza además a rescindir unilateralmente el contrato para el caso de que no se arribase a un acuerdo, se estaría vulnerando por vía elíptica el orden público relativo al plazo de la locación. La cuestión no se vincula a la prohibición de indexar o repotenciar el precio, sino con la obligación de mantener las condiciones del arriendo durante el plazo mínimo del contrato. Porque una cosa es prever la aplicación sucesiva, de manera escalonada o progresiva, de distintos precios ciertos a pagarse por el locatario durante el plazo de vigencia del contrato y otra es pactar un precio, a todo evento precario, que regirá mientras una (cualquiera) de las partes -en la práctica, no se dude, se trata del locador- por las razones que fueren, no pretenda imponer a la otra una renegociación para acordar un nuevo precio bajo apercibimiento de rescindir el contrato. Cuando locador y locatario pactan alquileres escalonados o progresivos, ambos saben desde el mismo momento de la firma del contrato, cuál ha de ser el precio de la locación en cada periodo; en cambio, cuando cualquiera parte puede obligar a la otra a una renegociación del precio antes del vencimiento, la está colocando ante la eventual rescisión anticipada a favor del locador, no obstante que éste no goza de la facultad de rescindir el contrato en los términos del art. 8° de la ley 23.091. En el caso en análisis el locador demandado no pretendió prevalerse de la cuestionada cláusula tercera del contrato lo que, con coherencia, le habría exigido reconvenir por rescisión anticipada de la locación ante la falta de acuerdo con el locatario. Por el contrario, el locador no se atrevió a eso: peticionó que, a todo evento, fuese el Juez quien estableciese el precio justo de la locación. En este aspecto su petición coincidió con la del actor. Pero en el presente caso no se da un supuesto que permita al Juez recomponer las bases del contrato, porque si la renegociación de la cláusula relativa al precio de la locación, durante el plazo de su vigencia, atenta contra el principio de orden público que exige mantener las condiciones pactadas del alquiler durante el plazo mínimo del contrato (arg. art. 1507, CC), no parece que pudiera el Juez convalidar indirectamente una cláusula que contraviene el orden público y que altera el sinalagma a través de la recomposición del precio. En virtud de tales argumentos, el Dr. Zannoni, al que se adhirieron sus colegas Dres. Fernando Posse Saguier y José Luis Galmarini, opinó que la sentencia apelada debía ser revocada y correspondía declarar la nulidad de la cláusula tercera del contrato de locación y consecuentemente, hacer lugar a la consignación de las mensualidades de los alquileres al precio pactado en el contrato, tal como lo realizó el locatario, imponiéndole las costas del proceso al locador demandado.
IV. ESTIPULACIONES PARA ESTABILIZAR ALQUILERES POR ESCALONAMIENTO
1. Consideraciones previas.
A consecuencia de este fallo que comentamos, consideramos conveniente repasar los fundamentos que permanentemente hemos venido sosteniendo en relación a la ineficacia de la difundida e inconveniente fórmula de estabilización de los alquileres consistente en la renegociación de precio durante el plazo mínimo legal locativo y las bondades del alquiler escalonado, que no viola norma imperativa alguna, a más de otras fórmulas, como el alquiler como obligación alternativa a elección del locatario conforme a los arts. 635 y ss. del CC, entre dos opciones, una el canon escalonado y otra la fijación por tercero como puede ser por dos o tres inmobiliarias, una elegida por el locatario, otra por el locador y una tercera de común acuerdo, método que sí puede ser implementado durante el plazo mínimo legal (Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), 1500 Modelos de contratos cláusulas e instrumentos. Comerciales, civiles, laborales, agrarios, Ts. I ‑13ª ed. 2004‑, V ‑2ª ed. 2009‑ y VI –ed- 2009‑).En relación a los otros métodos de estabilización, serán temas a desarrollar en otras notas específicas, pero los enumeramos someramente a modo de adelanto, en relación especialmente a la locación de finalidad lucrativa:
a) Alquiler como la cantidad de pesos necesarios para adquirir cantidades de cosas o productos determinados (tantas Tn de “soja” s/Rosario) o cantidad de unidades (ej.: tantos kw/hora, según tarifa “T1 G General 1 B” de Edesur), del ramo de explotación del locatario, también llamado “canon cuotativo”; con derecho de rescisión al inquilino mediante preaviso mínimo (de 15 a 30 días) y sin indemnización o con ella, pero reducida;
b) Alquiler en dólares o euros y cláusula de rescisión para el locatario, mediante preaviso mínimo (de 15 a 30 días) y sin indemnización;
c) Alquiler en dólares o euros, con bonificaciones crecientes para el inquilino y cláusula de rescisión para el locatario, con preaviso mínimo (de 15 a 30 días) y sin indemnización o con, pero reducida;
d) Alquiler en pesos con cláusula indexatoria en suspenso (precios al consumidor, nivel general, del INDEC; costo de la construcción de la C.A.C.; etc.), tomando el número índice desde el inicio del contrato, hasta que por derogación expresa o desuetudo, pueda libremente aplicarse, con derecho a rescindir del locatario mediante preaviso mínimo (de 15 a 30 días) y sin indemnización o con, pero reducida (esta cláusula podrá insertarse como alternativa a otra de aplicación inmediata);
e) Alquiler constituido en parte por una suma predeterminada (fija o escalonada) y el resto basado en un porcentaje de las ventas (con o sin IVA) que varía según el rubro (1%, 2%, 4%, etc.) del comercio explotado por el locatario. El locador designará un auditor para realizar el control de los estados contables cada determinados períodos (mensuales, trimestrales, semestrales), con el objeto de determinar los montos de las ventas y por ende la porción del alquiler a pagar. Esta modalidad, utilizada frecuentemente por los “shoppings”, es aplicable principalmente con empresas de primera línea que lleven su contabilidad en regla y no realicen ventas “en negro” (por ej. cadenas de supermercados, tiendas, farmacias, estaciones de servicio, disquerías, restaurantes de comidas rápidas pertenecientes a franquicias, etc.).
2. Alquiler progresivo o escalonado:
Se proyectará para todo el plazo contractual y su pago será dividido en cuotas que abarquen los meses involucrados, las cuales serán de mayores montos en cada período tri o semestral ($1.000, $1.200, $1.400, etc.), teniendo en cuenta la inflación real proyectada por los economistas u organismos serios, como universidades o cámaras empresariales (no la ficticia del INDEC.). Al respecto sostenemos la validez de tales cláusulas en base a la siguiente fundamentación:Se trata de determinar si nuestra legislación permite contratar locaciones urbanas con precio variable por períodos, aunque se trate de los lapsos mínimos legales de locación, establecidos en el art. 1507 del CC, modificado por las leyes 11.156 y 23.091.Como los alquileres escalonados o progresivos resultan autorizados por nuestra legislación (art. 1197 CC), tenemos a mano una herramienta simple y objetiva para resolver el problema de la prohibición legal de reajustar (ley 25.561), en forma pacífica, expeditiva y directa.En el planteo que sigue, conforme estudios anteriores que sobre este tema hicieron Rezzónico por un lado y Rocca por otro, aparece demostrado que es procedente ‑legal‑, el uso de cláusulas de resguardo, por vía de contratación locativa con precio escalonado (Rezzónico, ob. cit., p. 160, coment. n. a fallo de Ival Rocca ‑JA, 23/VI/67, CNPaz).
a-) Terminología y denominaciones. La temática de los precios locativos por períodos ha recibido distintas denominaciones:
1) alquileres “escalonados” (situados ordenadamente de trecho en trecho, según los diccionarios);
2) alquileres “graduales” (por grados o estadios, según los diccionarios)
3) alquileres “progresivos” o “crecientes” o “ascendentes” (en avance o procurando el avance, según los diccionarios);
4) alquileres “regresivos”, “decrecientes” o “descendentes” (hacia atrás, hacia abajo, según los diccionarios);
5) Alquileres progresivos o escalonados crecientes y decrecientes.
b-) Exigencia de precio “serio”. Aunque el texto de nuestra ley no lo diga expresamente, es opinión doctrinal inalterable, que el precio de la locación debe ser “serio” es decir, “real”. Esto, que parece superfluo, es mucho más importante de cuanto semeja, porque demostrado que el precio de la locación no guarda alguna relación con la realidad, puede dar lugar a acciones de nulidad, simulación, fraude, imprevisión, mediante las que se puede obtener una invalidación parcial o total respecto a la locación del caso (Rezzónico, ob. cit., p. 97 y ss.).
c-) Exigencia de “determinibilidad”. El precio determinado que la locación exige, comprende también los casos en donde no aparece la determinación en primer plano, hay sin embargo elementos contractuales que permitirán abordar satisfactoriamente la etapa de determinación. Tales son los conceptos vertidos frecuentemente por Salvat y que se extraen de una interpretación originaria de Machado (Machado, José O., Exposición y comentario del Código Civil argentino, Científica y Literaria Argentina, Bs. As. 1922, t. IV, p. 237, 8).
ch-) No hay locación sin precio. La importancia del elemento “precio” en la locación es realzada por Pothier, quien abiertamente proclama que si no hay precio de la locación o no se la puede determinar indubitablemente, no hay contrato de locación de cosa; y tampoco hay locación de cosa, si cada parte sustenta un precio diferente respecto a la otra (Pothier, Robert J., Traité du contrat de louage, A. Durand & Pedone-Lauriel, Paris 1887, p. 22, nº48 y Spota, Alberto G., Instituciones de derecho civil, Contratos, Depalma, Bs. As. 1979, 2ª reimpr. 1986, vol. IV, p. 386, nº9).
d-) Precio “cierto”, precio “determinable”. El contrato de locación de cosa no puede celebrarse sin una remuneración cierta por el disfrute; aunque este juicio proveniente de Papiniano, está morigerado en la actualidad por la fórmula “precio cierto es precio determinable” también. La CSJN resolvió que no es válida la locación si la designación del precio quedase librada a uno solo de los contratantes (Fallos, 12.240, entre otros); sin embargo los modos operativos contemporáneos -en los hechos- no parecen respetar integralmente ese principio, cuando se ofrece, por ej. mediante los diarios, una unidad en locación, es el locador quien pide el precio y quien mayor influencia tiene finalmente en su fijación, por más que debatan, discutan, acuerden y estampen la cláusula en última instancia en el contrato de locación (Papiniano, Digesto romano, 24,1,52, proemio y Spota, ob. cit. p. 388).
e-) Fijación por terceros. Doctrinariamente está vigente el interrogante sobre si hay locación cuando el contrato comienza a ser ejecutado sin haberse convenido aún el precio o cuando un tercero ha sido encargado de fijar el precio y no lo ha hecho. Según Machado, autores franceses y nacionales sostienen que en tal caso no hay locación. Sin embargo la tesis más admitida entre nosotros con Borda, deja sentado que hay locación, que el precio debe fijarse de común acuerdo con posterioridad y que en ese caso la discrepancia abrirá la instancia judicial (art. 15 CC) con debida consideración de la pericia judicial de tasación respectiva (Planiol y Baudry, v. Machado, ob. cit., t. IV, p. 240).
f-) Locación forzosa, precio impuesto. Las leyes de algunos países paralelamente a la expropiación o venta forzosa al Estado, tienen instituida la “locación forzosa” (entre nosotros, la Ley Nacional de Expropiaciones 21.499 ‑la CABA y cada provincia tienen la propia‑, contiene el instituto de la ocupación temporánea, similar a la locación aunque de duración precaria y circunscripta a un estado de emergencia grave o necesidad ineludible), en la cual el precio ‑por excepción, cuanto debemos remarcar‑ no es el convenido entre las partes, sino cual surja de la ley que rija el caso dado.
g-) Precio mixto: el caso de impuestos, expensas y servicios. Aunque no todos los autores convengan en ello, la locación puede también tener un precio “mixto”, por ej., porción en dinero y porción en especie o en servicios; y desde el punto de vista de nuestro CC, la locación existiría puramente como tal, si el precio en dinero importa un valor mayor que el de la restante prestación concurrente (art. 1356 CC).
h-) Pago periódico: no desnaturaliza el concepto de precio. La opinión dominante es que no se desvirtúa legal ni económicamente el precio de la locación o alquiler, si se lo fija en forma global o en junto para todo el tiempo del contrato, cuanto por otro lado no significará impedir que se pueda pagar en las cuotas o plazos ‑generalmente mensuales‑ que el mismo contrato determine. Esto es así porque los conceptos económico-jurídicos de “alquiler” o de “renta” carecen de un contenido que puede ser conmovido por la cuestión circunstancial del modo de pago. Se corresponde con las explicaciones usuales sobre el concepto y contenido de la “renta” –alquiler‑ (Rocca, Ival, Locaciones, Bias Editora, Bs. As. 1974, t. 1, p. 345).
i-) Algunas razones de variabilidad inocente del precio. Se entiende por “variabilidad inocente del precio” (según períodos o por períodos), al caso en que el contrato no contenga diferencias (en más o en menos), para enjugar posibles pérdidas de una parte (ej. índices de ajuste insinceros, hacia arriba o hacia abajo), sino que las variaciones del alquiler para cada período hayan sido pactadas (alquiler “genuino”, no el resultante de la aplicación de ajustes) por circunstancias especiales, v.gr. dependientes de factores generales (expectativas determinadas, obras públicas o privadas de mejoras o desmejoras, etc.), de estados del locador (necesidades especiales, mayor o menor beneficio por hechos propios o del inquilino) u otros que puedan darse, como aumento en el número de cohabitantes o de la familia o en el uso de la finca para época determinada; aumento de la capacidad económica del inquilino calculada para determinado momento; perspectiva de ingresos importantes que hayan sido previstos por las partes, para comenzar por un precio inferior al normal convencional y llegar a uno mayor que “el de plaza” al momento del contrato, etc.
j-) Sin acuerdo de precio no puede existir el “nuevo contrato”. Por aplicación de los mismos principios que venimos exponiendo, está claro que si vencido el plazo contractual no hay acuerdo de precio no puede haber nuevo contrato. Si se tiene en cuenta este criterio se comprenderá mejor cómo juega entre nosotros el art. 1622 del CC y fuera de cuáles límites no puede operar el principio de ejecución contractual a que alude la ley 23.091, cuando se refiere a la prueba de la locación verbal.
k-) Exigencia de la bilateralidad para la alteración del precio. Si ambas partes conciertan un precio locativo por determinado lapso, se consolida una relación que resulta ley de las partes, por lo cual la cifra convenida en las condiciones que conformen ese contrato, resulta inalterable por el tiempo convenido (salvo, obviamente, si procedieren acciones de nulidad o de revisión judicial, en las condiciones que la ley determina); y en la locación urbana es también inalterable el precio convencional o de contrato, en los lapsos mínimos legales del art. 1507 del CC, ref. por leyes 11.156 y 23.091. Pero este principio de inalterabilidad no se opone a que también convencionalmente, las partes puedan fijar distintos precios por lapsos acordados en el término total del contrato.
l-) Propósito de nivelación de diferencias y alquileres escalonados. Algunas veces las partes, en la locación de cosas, conciertan alquileres de monto escalonado (progresivos o regresivos) ‑haya o no ajustes periódicos con arreglo a índices‑, porque consideran que con las variaciones periódicas establecidas en el contrato, preservan el equilibrio de las prestaciones. Esto es consecuente con la aplicación del principio de la autonomía privada (art. 1197 CC), porque además, no hay prohibición alguna al respecto, tal cual surge del art. 19 CN y, principio sobre que nadie puede ser privado de lo que no prohíbe la ley.
ll-) Eficacia de las cláusulas de escalonamiento (usualmente progresivas). Para Rezzónico, “al pagar el locatario los alquileres progresivos que convino al contratar, no altera los precios ni las condiciones del arriendo sino que precisamente reclama el cumplimiento de las condiciones que forman base sustancial de su contrato, que lo integran” y, agrega que “esas condiciones libremente pactadas y sin las cuales el contrato no se hubiese celebrado, no implican variación alguna por voluntad unilateral” del locador -que es cuanto quiso, esto último, impedir la ley- y no implica violar un precepto de orden público como indudablemente ‑y nadie lo niega‑ es el art. 1507 de CC (Rezzónico, ob. cit., coment. n. a fallo de Rocca, Ival ‑JA, 23/VI/67, p. 28‑).
m-) Nulidad de las cláusulas de escalonamiento. Recién hace unos 30 años se ha afirmado la tendencia de validez a que nos referimos, supra, ap. “l”. Fallos adversos a esta corriente, son escasos y de antigua data, pues la actual jurisprudencia se inclina a aceptar el escalonamiento. Las resoluciones contrarias a la admisión de arrendamientos progresivos se fundan en que el art. 1507 del CC impone: “sin que durante los términos mínimos legales puedan alterarse los precios ni las condiciones del arriendo”; pero en estos supuestos, se estaba confundiendo el derecho de las partes de desdoblar el precio como les conviniese, con el caso en que por vía del escalonamiento de los alquileres, se busque obligar al locatario a abandonar la finca o terminar con la locación, por ello en todos los casos será eficaz un pacto de alquiler global (todo el monto del contrato), dividido en cuotas (alquileres) mensuales escalonadas (Abatti; Enrique L. y Rocca, Ival –h‑, 350 Modelos de contratos y documentos mercantiles. Civiles, comerciales, laborales, rurales, pról. José María Gastaldi, 4ª ed. 1ª reimpr., Bs. As. 2007, p. 229 y ss.).
n-) Escalonamiento y libre contratación. Refiriéndose al texto del art. 1507 del CC reformado por la ley 23.091, que los sostenedores de la invalidez de escalonamiento mencionan como violado por la progresividad de los alquileres, replica Rezzónico: “lo que el art. 1507 significa es simplemente que el precio convenido no puede ser modificado unilateralmente por el locador aumentándolo o por el locatario disminuyéndolo durante la locación convenida por término fijo o cuya duración resulte de alguno de los plazos presuntos de la ley”.Pero, hay mucho más que puede decirse. Por ej., terminado el primer contrato o excedido ya el límite mínimo legal para la primera locación o en los casos que el plazo contractual mayor que los límites legales ya hubiese transcurrido, no habría objeción posible ‑de tipo alguno‑ para enervar los efectos de los pactos de alquiler progresivo.
ñ-) Inexistencia de renuncia anticipada. Incidentalmente y en casos aislados se ha también sostenido ‑como argumento de refuerzo fundamentando la nulidad‑, que el pacto de alquiler progresivo implica una renuncia anticipada a los plazos mínimos legales. Es claro que no ha podido expresarse el fundamento de tal afirmación, pues el pacto de progresividad, a nuestro juicio, no es sino una modalidad de distribución o prorrateo del alquiler total que pagará el inquilino en el plazo integral de la locación, Rezzónico, aludiendo a los contratos posteriores a 1957 ‑que habían quedado excluidos del régimen locativo de emergencia en momentos de su exposición‑, dice: “En el régimen de libre contratación del alquiler que rige desde 1957 para las nuevas locaciones, el contrato de locación puede ser formalizado por cualquier precio que las partes estipulen y por alto que sea el importe debe ser respetado” (Rezzónico, ob. cit., p. 161).
o-) La presunción de mala fe no puede ser punto de partida necesario. Nos parece claro que si es dable al locador convenir cualquier monto como alquiler con su locatario y aún en el supuesto que la suma acordada pudiera ser excesiva, sería un absurdo desconocer a locador y locatario el derecho de convenir alquileres escalonados o progresivos o por períodos, entre otras cosas, porque el derecho “a lo más” incluye el derecho “a lo menos” (non debet ei cui plus licet, quod minus est non licere: se debe permitir hacer lo menos, a quien puede hacer lo más; Domitius Ulpianus –Ulpiano‑: Digesto, 50, 17, 21; aforismo que se traduce en el que puede lo más, puede lo menos).
p-) “Quien puede lo más puede lo menos; libertad inicial de precios”. Es sin duda un argumento “de efecto” cual mediante variaciones bruscas del precio que se impone a una locación, pueda en el hecho impedirse al inquilino el goce de los lapsos mínimos contractuales o legales. Esto es una realidad, pero para construir una norma no podemos partir de una presunción genérica del calibre de, por ej., “los locadores obran de mala fe e introducen la cláusula de alquiler progresivo” para privar a los locatarios de sus lapsos mínimos legales o convencionales de permanencia.
q-) La eficacia del escalonamiento no quitaba la procedencia del ajuste antes de la prohibición de reajustar. El alquiler progresivo es una cosa y el ajuste para actualización del precio ‑sean progresivos o no‑ es otra. Las cuotas del alquiler progresivo deberían operar para evitar el escamoteo que resulta de índices oficiales insinceros y el ajuste sobre cada cuota del alquiler, debe estar presente porque ‑suficiente o insuficiente el ajuste‑, las cuotas (alquileres) aún pactadas progresivamente pueden resultar insuficientes y concluir inequitativo para ambas partes (Rocca, Ival, Reforma del Código Civil. Ley 23.091. Nueva locación urbana. coment. y concord., pról. Carlos Molina Portela, Bias Editora, Bs. As. 1984, p. 121).
r-) Resoluciones de alzada y validez de los ajustes de precio. a) La Cám. Nac. Civil, sala A, dispuso que no constituye cláusula de estabilización ‑prohibida a partir del 1/IV/91 por la Ley de Convertibilidad 28.928, ref. art. 10, ley 25.561‑ la adecuación del canon locativo según el precio de la pintura, si dicho insumo sufrió escasas variaciones durante la vigencia del contrato -en el caso, cuatro incrementos que dan en promedio un aumento anual-, cuanto permite asimilar dicha estipulación a un alquiler escalonado (CNCiv., sala A, 11/II/03, Monte Ararat S.A. c/Grandes Pinturerías del Centro S.A. y Otro, LL, 2003-B,468); b) Para la sala “L”, los alquileres escalonados no constituyen cláusulas de ajuste, sino precios diferentes por distintos tiempos de locación y, por lo tanto, no se encuentran comprendidas en la prohibición reajustatoria de la ley de convertibilidad (CNCiv., sala L, 17/V/99, Paula S.A. c/Marconi, Victorio y Marconi, Victorio c/Paula S.A., LL, 1999-F,92 y DJ, 2000-1-1289); c) La Cám. de Apel. de Tucumán sostuvo que el pacto de cánones locativos escalonados es válido y no atenta contra las normas del CC y de la ley de convertibilidad (ADLA, LI-B, 1752), pues éstas exigen que el precio sea cierto más no inmutable (CCivil, Documentos y Locaciones, Tucumán, 24/VII/96, Arce de Castro, María M. c/Paz, Víctor M., LL, 1997-C,73); d) La Cám. Civil y Com. de San Isidro, resolvió que los alquileres escalonados no significan actualización ni están alcanzados por la prohibición legal vigente derivada del art. 10 de la ley 23.928 (ADLA, LI-B, 1752), porque la convención que establece anticipadamente modificaciones periódicas en el canon locativo puede responder a una previsión inflacionaria pero también a otras circunstancias tenidas en cuenta por las partes al contratar, no necesariamente vinculadas a la inflación (Cám. Apel. Civil y Com., San Isidro, sala II, 20/II/03 “Grimaldi, César c/Astorelli, Irene”, LLBA, 2003- julio-761).
s-) Particularidades sobre cómo pagar el alquiler “precio de la locación”. El precio de la locación, también denominado “arriendo”, “arrendamiento” o “alquiler” es la retribución que se paga por el uso y goce de la cosa ajena, cuando hay un contrato de locación (arts. 1493 y 1349 CC). El locatario está obligado a pagar el precio en los plazos convenidos y a falta de convención según los usos del lugar (art. 1556 CC). El art. 1574 del CC, vinculado con el 1575 acerca de las presunciones por los pagos adelantados del alquiler, no impide de todos modos, que se pague el precio en junto o separado o de una sola vez, el monto por todo el lapso de la locación (esto sólo prohibido en la habitacional). Por su lado, la ley de Locaciones Urbanas (23.091) vigente, impone que “el precio del arrendamiento deberá ser fijado en pagos que correspondan a períodos mensuales” (art. 6º), estando prohibido exigir “pago de alquileres anticipados por períodos mayores de un mes” (art. 7º inc. a ley 23.091).
t-) Esencias del precio de la locación. Comúnmente cuando se habla del precio de la locación, se está aludiendo al monto mensual de los alquileres, pero esto no quiere decir que técnicamente la expresión y la sinonimia entre “alquiler” y “un mes” sea correcta. Cuando se celebra un contrato de locación con un alquiler de $1.000 por mes, que dure 24 meses, el monto del contrato no es “1.000”, sino esta cantidad de dinero multiplicada por 24: el mismo monto, este último, que toman los organismos locales de rentas o tributación, para la percepción del impuesto de sellos del contrato. Estas menciones parecen superfluas, pero no es así, teniendo en cuenta estas circunstancias, que en verdad ‑jurídica y económicamente hablando‑ el precio de la locación, será la suma de todas las mensualidades (o períodos) que se pagan durante el contrato; la forma como se distribuya el pago en su plazo total, no tiene carácter de problema sustantivo. Así, se podría concretar una locación de $24.000 por 2 años, como a $10.000 por el primer año y $14.000 por el segundo año o a $1.000 por cada uno de los 24 meses totales. Y si aún queremos avanzar más en la temática, digamos que nada impide, aunque el monto total sea de $24.000, que en los primeros 6 meses deba pagarse $800 por mes, en los segundos 6 meses deba pagarse $900 por mes, en los terceros 6 meses deban pagarse $1.200 por mes. Esto pretende graficar cómo la formulación de alquileres escalonados, periódicos, progresivos, ascendentes que haya sido pactada es perfectamente legal.
u-) Periodos de modificación del precio y periodos de no pago. La circunstancia sobre que legalmente hablando, el precio de la locación está constituido por el total que se paga durante el plazo de la misma, es independiente de la facultad con que cuenta el locador para pedir el desalojo del locatario, si éste deja de pagar las cuotas o mensualidades fijadas (Rocca, Abatti y Rocca, Ival –h‑, Arrendamiento inmobiliario especializado, pról. Santiago E. Foutel, Bias Editora, Bs. As. 1985, p. 199).
v-) Prestaciones y pagos locativos complementarios de la locación. En nuestro caso prescindimos del problema de si las expensas, los impuestos, los servicios que casi todos los contratos de locación ponen a cargo del locatario (a contrario de cuanto supletoriamente prevé el CC), integran directamente el rubro “alquiler” o si se trata de prestaciones accesorias al mismo.
w-) Prohibición de progresividad de los alquileres. La Res. 144/93 del MEOySP (ADLA, 1993-A-246, con n. de Abatti, Enrique L., Demaría Massey, María E. “La resolución 144/93 del MEOySP y la prohibición de progresividad de los alquileres”) interpreta en sus dos únicos artículos el alcance de las derogaciones normativas dispuestas por la ley de Convertibilidad y Desindexación 23.928. Por el art. 1º las partes del contrato locativo podrán determinar la moneda de pago de los alquileres y por tanto se debe considerar derogada la prohibición del art. 1º, 2ª pte. de la ley 23.091 y aplicables los arts. 617 y 619 del CC a las locaciones urbanas. La intención de la resolución es posibilitar, de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 CC) y dentro de los parámetros de los arts. 953, 954, 1071 1198 1ª pte. y conc. del CC, el acuerdo de alquileres en moneda extranjera, con lo cual, teniendo en cuenta la prohibición de indexación formulada por la Ley de Convertibilidad, se menguarían los perjuicios al acreedor surgidos de un alquiler sin actualización y se limitaría el enriquecimiento sin causa del locatario a expensas del otro contratante.El art. 2º de la resolución considera que la ley de Convertibilidad y Desindexación, al eliminar toda forma de repotenciación de deudas, impide el escalonamiento de los alquileres mediante la asignación de diferentes precios en un mismo contrato, concluyendo que el precio acordado para el primer mes o periodo es cual deberá pagarse durante todo el plazo contractual. Esta resolución en sus considerandos se funda en los arts. 1494 y 1507 del CC y 6º de la ley 23.091, en cuanto los alquileres y demás condiciones contractuales no pueden alterarse durante los plazos mínimos de orden público establecidos y que consecuentemente, el escalonamiento de alquileres constituye una repotenciación prohibida por la ley. Pero analizando el art. 1494 mencionado, nos remite en lo referente al precio, al art. 1349 del CC, que a su vez establece que este podrá ser cierto o fijado al arbitrio de persona determinada o referido a otra cosa cierta. Cuanto no dice esta norma es que un precio cierto (cuando las partes lo determinan en una suma), no pueda ser, por ej. US$500 para los alquileres del primer año y US$600 para los alquileres mensuales del segundo año del contrato, totalizando el precio global para los dos años de plazo en US$13.200, dividido en las cuotas mensuales antedichas. Tampoco hay norma alguna que impida que un tercero fije un precio mensual para el primer año y otro para el segundo (que puede ser mayor o menor). Por ultimo, cuando el alquiler se fija en la cantidad necesaria de dinero para adquirir una cosa cierta en un mercado predeterminado, esta cosa puede aumentar o disminuir su valor y consecuentemente subir o bajar el precio locativo.También el art. 1507 del CC impone —entre otros preceptos— que los alquileres y demás condiciones contractuales, no pueden alterarse durante los plazos mínimos de orden público establecidos; pero aquí el legislador quiso decir que una vez fijado el alquiler, éste no puede ser modificado unilateralmente, tal como lo hemos explicitado antes. Por tanto, si al comienzo del contrato se pactó un alquiler creciente o decreciente, esto debe ser cumplido (conf. art. 1107 CC) o si durante la vigencia del contrato, las partes de común acuerdo deciden modificar el monto del alquiler (en más o en menos), estando el locatario en uso y goce de la finca y por tanto siendo la parte “fuerte” del contrato, esto debe ser cumplido.En realidad esta resolución adolece de varios defectos; en primer lugar, dice “interprétase…” y una simple resolución ministerial no puede interpretar la ley, pues ello es función del juez. Además, una ley debe ser aclarada por otra ley y a lo sumo, un decr. del PEN puede reglamentarla, pero nunca “interpretar”, lo correcto hubiera sido “aclarar”, pero desde ya utilizando el instrumento legal de la categoría correspondiente. La resolución en comentario viola el art. 6º de la ley 21.342, por la cual el Estado garantiza la libertad de contratación, además vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), el orden de prelación de las normas del art. 31 de la CN y ataca el derecho de propiedad del locador garantizado por el art. 17 de la CN; por ello los planteos judiciales realizados en ese sentido por los locadores han tenido acogida favorable
.x-) Síntesis de las razones que justifican el escalonamiento. Nos parece de toda evidencia que del análisis sustantivo de nuestra legislación, todas las razones convergen para justificar la legalidad del pacto de alquileres progresivos (escalonamiento) y que no hay normas que lo prohíban implícita o explícitamente.
1-) norma permisiva. Es principio constitucional que las personas tienen derecho a la defensa de su patrimonio, conforme a la garantía de los arts. 17 y 18 de la CN.
2-) inexistencia de normas prohibitivas. La locación: urbana está regulada en nuestro país, por un conjunto de normas que en la materia tienen vigencia: Código Civil, leyes 21.342, 23.091, 23.928 y 25.561. Ninguno de estos cuerpos legales contiene norma prohibitiva al escalonamiento contractual del precio.
3-) monto de la locación. Cuando se contrata una locación, el monto del contrato no es el monto de un mes o de una cuota de contrato, sino que el monto total es la suma de todos los alquileres durante todos los años convenidos o sea el total de los alquileres sumados todos los años. Ese es el monto contractual, el monto legal, el monto económico y el interés final en juego. Una distribución igualitaria por períodos o cuotas o una distribución desigual (algún período sumando distinto que otro) resultan indiferentes a los efectos de la determinación ‑que ya vemos cómo opera‑ del monto del contrato.
4-) facultad de fijación del precio. En la práctica la formación del precio en este contrato comienza por la oferta lanzada por el locador. Las contraofertas quedan vinculadas al pedido inicial formulado. Aquella solicitud inicial de precio por la oferta del locador es total y absolutamente libre y no hay norma alguna que limite dicho precio o le imponga al locador requerir más o menos. También la contraproposición es de libre ofrecimiento. Por fin, en el mismo plano de libertad, el precio de una locación dada será cual aceptaron y convinieron las partes, locador y locatario. Si no hay imposición legal de limitación del precio de la oferta, mucho menos puede existir una limitación de la forma de pago (el escalonamiento es sólo esto: una forma de pago en un plazo contractual total).
5-) principio del contrato ley de partes. El contrato es la ley de las partes. La fijación de un precio, así fuera considerado “elevado” por alguno, una vez aceptado es ley de partes. Y en definitiva no hay compromiso, al respecto, ni de moral ni de buenas costumbres (al menos cuando no se introduce algún factor de anormalidad, a cuyo caso nuestro ej. no se refiere). Si se estipulara, v.gr. un precio demasiado reducido, también éste es en principio la ley de las partes.
6-) autonomía de la voluntad y revisión judicial del contrato. El principio de prioridad de la autonomía de la voluntad no es ciertamente absoluto, porque circunstancias especiales podrían dar lugar a la revisión judicial del contrato o de algunas cláusulas, v.gr. el ejercicio abusivo, la lesión subjetiva, ofensa moral, ofensa a las buenas costumbres, imprevisión contractual y hasta la “sorpresa” (Rocca, Ival, Teoría de la “sorpresa” para la revisión del contrato, Bias Editora, Bs. As. 1982. p. 20 y ss.).
7-) posibilidad de anulación: el art. 1507 del Cód. Civil. El hecho sobre que la fórmula de alquileres escalonados sea válida, no implica la eficacia de una cláusula de este tipo cuando se demuestra acabadamente que la finalidad perseguida ha sido la de violar ‑directa o indirectamente‑ la garantía de lapso legal mínimo de permanencia, establecida por el art. 1507 del CC. En consecuencia, si, por ej., mediante la adopción de alguna diferencia sideral anormal para determinado período de locación, implicara prácticamente interrumpir el disfrute del locatario, la cláusula sería anulable, porque su fin u objetivo será ilegítimo y violador de una norma legal.y-)
Conclusiones sobre la validez y efectos de escalonar alquileres.
Una cláusula de escalonamiento del alquiler no es por sí ilícita ni implica propiamente una estipulación inválida. De acuerdo a lo antes expuesto, es evidente que los pactos de alquileres escalonados o progresivos, ascendentes o descendentes, son válidos y se encuentran en los parámetros del art. 1197 del CC.3. Alquiler como obligación alternativa a elección del locatario, a regir durante el plazo mínimo legal: Este alquiler alternativo escalonado y puede ser pactado en pesos o dólares, con opción para el locatario de fijar el precio por tercero (inmobiliarias) ‑conf. arts. 635 y ss. CC‑, en la práctica opera así: se pacta una cláusula que imponga un alquiler global dividido en cuotas escalonadas de X pesos o dólares para el primer semestre o año, de X pesos o dólares para el segundo semestre o año, y así sucesivamente, hasta la finalización del plazo contractual y se le otorga al locatario la opción alternativa de requerir a un tercero (una inmobiliaria designada por él y otra por el locador y una tercera en conjunto), que justiprecie la locación. O sea, si el inquilino no elige la obligación alternativa de fijación por las inmobiliarias del alquiler vigente en la plaza en cada semestre o año, deberá forzosamente pagar el alquiler en pesos o dólares que corresponda a cada período o correrá el riesgo de caer en mora y ser desalojado por la causal de falta de pago de los alquileres.Lo importante de este método es su eficacia durante el plazo mínimo legal locativo, porque es el locatario quien elige la obligación alternativa.Esto es totalmente distinto a la mala práctica de pretender fijar durante el plazo mínimo locativo, el alquiler por las inmobiliarias, sin haber previsto la obligación alternativa, porque viola la norma imperativa del art. 1507 del CC y aunque se lo pacte para el período contractual posterior al mínimo legal, si el inquilino se niega a participar de la fijación del precio, el locador debería demandarlo por cumplimiento de contrato (como obligación de hacer), con el consiguiente dispendio de tiempo y dinero (Abatti y Rocca (h), 1500 Modelos de contratos…, t. I, p. 30), salvo que se pacte una cláusula para regir a posteriori del vencimiento del plazo mínimo de orden público, facultándose al locador a requerir la tasación del valor locativo de plaza y ese resultado será el cual obligue de antemano al locatario a pagar (Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival –h‑, Locaciones y desalojos, Abacacía Bs. As. 2009).
V. LOCACIÓN EXIMIDA DE PLAZO MÍNIMO LEGAL Y HABILITADA A VARIARLE EL ALQUILER DESDE SU INICIOExiste una excepción al plazo mínimo legal del art. 1507 CC, fuera de las contempladas por el art. 2°, incisos a, b c y d de la ley 23.091, que modificó la referida norma del código fondal y es la locación inmobiliaria no habitacional (depósitos, locales, oficinas, plantas industriales, etc.) con muebles. Esta reforma introducida en 1984, prevé la siguiente mecánica: a) Vivienda con o sin muebles: El plazo mínimo es de dos años, porque antes de la reforma introducida por la ley 23.091, la locación amoblada habitacional podía pactarse “por el tiempo fijado al precio”, pero ahora existan o no muebles, el plazo será de dos años; b) Restantes destinos (como vagamente los denomina la ley a cuales no son para vivienda): El plazo mínimo es tres años; pero tratándose de ámbitos amoblados por ej. locación de oficinas por lapsos horarios, no están alcanzados por los plazos mínimos, pues el art. 2° de la ley 23.091 se refiere exclusivamente a “locaciones con destino a vivienda, con o sin muebles”, por ello para las locaciones con destino lucrativo con muebles o instalaciones (locales comerciales, oficinas, plantas industriales) sigue vigente la 3ra. pte. del art. 1507 CC, ya que en este aspecto no fue reformado y permite fijar el plazo libremente (Abatti, Dibar y Rocca –h‑, Comentario de la ley 23.091, ADLA, 1984-1982; Abatti y Rocca –h‑, Leyes de alquileres comentadas, García Alonso, Bs. As., 2007, p. 11); nosotros interpretamos, que cuando la norma establece “con o sin muebles”, esto alcanza también en los locales comerciales a las instalaciones, así por ej. acondicionadores, cámaras frigoríficas, escaparates, estanterías, heladeras comerciales, hornos industriales, maquinarias, mostradores, vitrinas, etc., que si bien pueden ser cosas mueble, también pueden ser instalaciones fijas; esto se extendería a las plantas industriales en relación a la maquinaria y demás instalaciones que hacen a la actividad específica a desarrollar. Consecuentemente, al establecer la Ley de Locaciones Urbanas 23.091 plazos mínimos para la locación de dos años (vivienda con o sin muebles) y tres años (para los restantes destinos), dejó sin efecto los dos primeros párrafos del art. 1507 CC, pero quedaron vigentes los que le siguen, tercero y sucesivos; y el párrafo 3°, que se refiere a casas y piezas amuebladas, sólo tiene ahora imperatividad si se trata de locaciones destinadas a vivienda. De más esta aclarar que para ser considerada la locación amueblada o con instalaciones, será imprescindible que el inventario integre el contrato.La finalidad de esta digresión, es aclarar que la disposición imperativa del art. 1507 CC, en relación a la veda de variar el alquiler durante la vigencia del plazo mínimo legal sería inaplicable al presente caso, porque sencillamente no existe plazo mínimo legal en la locación amueblada o con instalaciones no destinada a vivienda.Esta misma solución es aplicable a algunos casos de locación mixta, a la locación de finalidad determinada (art. 1508 CC), al supuesto de ausencia temporaria del locador y a la locación accesoria de otros contratos (art. 523 CC), temas todos que hemos desarrollado (Rocca, Abatti y Rocca, Ival –h‑, Arrendamiento inmobiliario especializado, Bias Editora, Bs. As., 1985) y actualizaremos en nota próxima.
VI. PRAXIS CONTRACTUAL ALQUILER COMERCIAL GLOBAL ESCALONADO, DIVIDIDO EN CUOTAS ASCENDENTES DURANTE LOS PRIMEROS TRES AÑOS Y A FIJARSE PARA SUBSIGUIENTES.… CLÁUSULA … (ALQUILER) 1- El alquiler total por los primeros de treinta y seis (36) meses del plazo contractual será de pesos … ($…), pagadero en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, que vencerán los primeros cinco (5) días de cada mes, por los montos siguientes: a) las cuotas 1º a 6º, pesos … ($…); b) las cuotas 7º a 12, pesos … ($…); c) las cuotas 13 a 18, pesos … ($…); d) las cuotas 19 a 24, pesos … ($…); e) las cuotas 25 a 30, ($…); f) las cuotas 31 a 36, ($…); el lugar de pago será … o en cualesquier otros, a elección del LOCADOR, en el horario, de 00,00 a 00,00, los días hábiles o útiles y los sábados de 00,00 a 00,00. 2- El alquiler de los restantes … (…) años del plazo contractual, será fijado desde el mes treinta y seis (36), cada …(semestre, año) antes de finalizar los últimos treinta (30) días que venzan los nuevos períodos, según el promedio de las tasaciones de dos (2) inmobiliarias, entre las principales que operen en la zona de ubicación de la finca locada, elegida una por cada parte y, en caso que hubiera entre ambas una diferencia mayor al …(diez, quince, veinte, veinticinco, treinta) por ciento, se requerirá la tasación de una tercera inmobiliaria, elegida de común acuerdo por ambas partes, promediándose entre las tasaciones de las tres (3) cada nuevo alquiler. 3- Nunca el trámite de fijación del alquiler por cada nuevo período podrá durar más de … (…) días y en el ínterin, provisoriamente, el LOCATARIO abonará en plazo y “a cuenta” el alquiler vigente hasta ese momento. …ALQUILER ALTERNATIVO ESCALONADO O PROGRESIVO CON OPCIÓN AL LOCATARIO DE FIJARLO POR TERCERO.__ … CLÁUSULA … (ALQUILER) 1- El alquiler mensual será a elección alternativa del locatario, entre las siguientes: A) 1- Un monto global por todo el plazo contractual de tres (3) años de …(dólares de los E.U.A; euros; pesos) … (EUA$;€;$…), cual se pagará mensualmente a los valores siguientes: a) …(dólares de los E.U.A; euros; pesos) … (EUA$;€;$…) durante los meses 1º a 6ª de vigencia contractual; b- …(dólares de los E.U.A; euros; pesos) … (EUA$;€;$…) durante meses 7º a 12 de vigencia contractual; c- …(dólares de los E.U.A; euros; pesos) … (EUA$;€;$…) durante meses 13 a 18 de vigencia contractual; d- …(dólares de los E.U.A; euros; pesos) … (EUA$;€;$…) durante meses 19 a 24 de vigencia contractual; e- …(dólares de los E.U.A; euros; pesos) … (EUA$;€;$…) durante meses 25 a 30 de vigencia contractual; f- …(dólares de los E.U.A; euros; pesos) … (EUA$;€;$…) durante meses 31 a 36, últimos de vigencia contractual; B) 1- El alquiler vigente en la plaza inmobiliaria para la finca (propiedad inmueble) objeto de este contrato, para cada período referenciado en “A)”, fijado mediante el promedio de tasaciones practicadas por dos (2) corredores inmobiliarios, elegidos uno por el locatario y otro por el locador, entre las principales que operen en la zona de ubicación de la finca locada y, en caso que hubiera entre ambos una diferencia mayor al …(diez, quince, veinte, veinticinco, treinta) por ciento, se requerirá la tasación de un tercer corredor inmobiliario, elegido de común acuerdo por ambas partes, promediándose entre las tasaciones de los tres (3) cada nuevo alquiler. 2- Este derecho alternativo del locatario, libremente lo podrá ejercer con … (…) días de anticipación a finalizar cada período referenciado en “A)” y lo notificará por medio fehaciente al locador y, en caso contrario pagará los alquileres fijados en el punto “A)” de la presente cláusula y en la moneda pactada …(dólares E.U.A.; euros, pesos), por así convenirse respetando los artículos 617 y 619 del Código Civil. 3- En todos los casos y en el ínterin que dure el trámite de fijación de cada nuevo alquiler, que nunca excederá de quince (15) días, el locatario deberá abonar provisoriamente, en fecha y “a cuenta” el alquiler vigente en ese momento. …
VII. BIBLIOGRAFÍA Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), 1500 Modelos de contratos, cláusulas e instrumentos. Comerciales civiles, laborales, agrarios, ts. 1/7, Abacacía, Bs. As., 1994/2009 (c/CD-Rom)Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), 350 Modelos de contratos y documentos mercantiles. Civiles, comerciales, laborales, rurales, pról. José M. Gastaldi, 4ª ed. 1ª reimpr., Abacacía, Bs. As. 2007 (c/CD-Rom)Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), Compendio práctico de propiedad horizontal, pról. Horacio Bielli, Abacacía, Bs. As., 2009 (c/CD-Rom)Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), Contratos inmobiliarios, pról. Jorge H. Alterini, Abacacía, Bs. As. 2008 (c/CD-Rom)Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), Leyes de alquileres comentadas 21.342, 23.091 y 24.808 y 25.713, 6º ed. 3ª reimpr. , García Alonso, Bs. As. 2008Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), Locaciones y desalojos, Abacacía, Bs. As. 2009 (c/CD-Rom)Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), Modelos usuales de cartas documento. Civiles, comerciales, laborales, procesales, rurales. pról. Eduardo Gerome, Abacacía, 1ª ed. 2ª reimpr., Abacacía, Bs. As. 2008 (c/CD-Rom)
(*) Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente del Centro Argentino de Derecho Inmobiliario y Propiedad Horizontal(CADIPH).Estudio Abatti & Rocca Abogados



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