miércoles, 8 de febrero de 2012

SCJBs As: E., M. contra E., L. y/o sucesores. Nulidad de venta y falsedad de título" – 9/11/2011

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia recaída en la instancia inferior como consecuencia de lo cual hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de las ventas supuestamente efectuadas por M. E., por sí y en representación de C. T. E., en favor de L. E. mediante la escritura pública celebrada el 18 de diciembre de 1972, por encontrarse el acto de referencia afectado de nulidad en los términos de los arts. 1040, 1045 y concs. del Código Civil y con los efectos previstos en los arts. 1050 y concs. del mismo cuerpo legal (fs. 643/648 vta.)).//-

Las litis consortes Lilia Herminia E. de Spinola y Amalia Catalina E. de R. por apoderado-impugnaron la sentencia de grado mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 657/663 vta., fs. 664/670 vta. y fs. 676/682 vta.), declarándose desierto en fs. 716 la queja de inaplicabilidad de ley deducida por la última de las demandadas nombradas.

I. En la pretensión nulificante incoada - única que determina mi intervención en estos autos -, denuncia el recurrente la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, que funda en los siguientes motivos:

a) Omitió el juzgador de grado el tratamiento de una cuestión esencial oportunamente esgrimida por su parte, cual es la referida a la insuficiencia e inidoneidad de la expresión de agravios de la contendiente. Con apoyo en doctrina de V.E. que cita, manifiesta que en la especie, no puede entenderse que haya mediado consideración tácita o implícita de la indicada cuestión, por las razones que expone.-

b) Pese a que la cosa juzgada declarada en la sentencia en crítica, sellando así la suerte adversa a la procedencia de la acción, posee raigambre constitucional - arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 15 y 31 de su par provincial -, su falta de mención en el fallo descalifica su validez formal a la luz de lo dispuesto por el art. 171 de la Carta bonaerense.

c) A pesar de haber decretado la existencia de cosa juzgada, la señora jueza que llevó la palabra en el acuerdo añadió otros fundamentos lo cual evidencia que medió juzgamiento, de lo que desprende que debió analizarse la expresión de agravios y su contestación por imperio tanto del principio de congruencia procesal como de la manda impuesta por el art. 168 de la Constitución local. Por último, con apoyo en la opinión de los autores y de precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia del país, controvierte la declaración oficiosa de cosa juzgada, argumentando en contra de su configuración en el presente caso.

II. El recurso, en mi opinión, no () debe prosperar. Esta Procuración General tiene sentado el criterio de que los reparos opuestos contra la suficiencia técnica del recurso de apelación resultan implícita y negativamente resueltos por la Alzada al abrir su competencia funcional (conf. P.G. dictámenes en causas Ac. 65.394, sent. del 21-VIII-1997;; Ac. 81.105, sent. del 27-XII-2001; Ac. 89.428, sent. del 29-IX-2004 y Ac. 89.890, sent. del 10-III-2005) y, contrariamente a lo afirmado por el apelante, no advierto que el caso de autos conforme un supuesto excepcional que justifique apartarse de la postura recién enunciada. No ha de correr mejor suerte el agravio vertido al amparo del art. 171 de la Constitución local. Lo entiendo así, no sólo porque las citas normativas y jurisprudenciales contenidas en el pronunciamiento impugnado resultan -a mi ver-suficientes para tener por satisfecha la exigencia constitucional en comentario sino -y a todo evento - porque de la misma surgen elementos que permiten individualizar las disposiciones legales aplicadas por el juzgador de mérito, como bien se encarga de explicitar el presentante (conf. S.C.B.A. causas Ac. 40.145, sent. del 28-II-1989 y Ac. 73.594, sent. del 19-II-2002). Sólo me resta señalar, para concluir, que los embates dirigidos a cuestionar el acierto fáctico y jurídico de lo resuelto a través de la imputación de eventuales vicios de juzgamiento, así como la denunciada infracción de la regla de congruencia procesal -como las contenidas en el libelo recursivo-, resultan materia extraña al ámbito de actuación propio del presente carril de nulidad (conf. S.C.B.A. causas Ac. 66.578, sent. del 18XI- 1997; Ac. 76.929, sent. del 13-XI-2002; Ac. 83.677, sent. del 24-XI-2004; Ac. 85.880, sent. del 16-II-2005; Ac. 83.045, sent. del 13-IV-2005 y Ac. 88.457, sent. del 4-V2005).

III. En virtud de las consideraciones expuestas, considero que V.E. debe desestimar el recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

Fdo.: Juan Angel de Oliveira
La Plata, 21 de septiembre de 2005 –

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Hitters, Kogan, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.612, "E., M. contra E., L. y/o sucesores. Nulidad de venta y falsedad de título".-

AN T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes revocó el fallo apelado y, en consecuencia, admitió la demanda, declarando la nulidad de las ventas supuestamente efectuadas por M. E. por sí y en representación de C. T. E. (fs. 643/648 vta.). Se interpusieron, por las accionadas, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley. Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S TI O N E S

1ª. ¿Constituyen cuestión esencial los reparos opuestos por la parte apelada a la suficiencia de la expresión de agravios?

En su caso: 2ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo: 3ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

VO T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: En la causa Ac. 77.654, "Díaz Vasallo" seguí el criterio del doctor de Lázzari en cuanto a que la omisión de pronunciarse sobre la insuficiencia del recurso no configura omisión de cuestión esencial que permita anular el fallo. Allí se sostuvo que "La exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 168 y 161 inc. 3º, ap. b) de la Constitución de la Provincia, se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia". "Se trata del análisis y resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio (esta Corte, 'D.J.B.A.', 111-57, 116-118, 117-217, 119-631, entre muchos otros precedentes y mi opinión en causas Ac. 65.394 y Ac. 69.978, ambas del 29-IX-1998, en 'D.J.B.A.', t. 155, pág. 389 y 411 y Ac. 68.219, sent. del 23-II-2000 en 'D.J.B.A.', t. 158, pág. 103)". "Las cuestiones esenciales, por tanto, son aquéllas que han determinado la plataforma misma de la litis. Como expresan Azpelicueta-Tessone, remiten ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición ('La alzada, Poderes y deberes', Ed. Platense, p. 205)". "En esas condiciones, la omisión en que incurriese la Cámara sobre el planteo de insuficiencia del memorial de agravios, no participa de aquella condición por vincularse a una temática que no concierne a la base constitutiva del proceso. Es cierto que la eventual admisión del planteo podía sellar la suerte del juicio en la medida que la deserción del recurso depararía firmeza al fallo de primera instancia. Pero esa influencia no es distinta de la que posee, en general, la inocultable incidencia que en el desenlace del juicio poseen diversas alternativas procesales vinculadas con la noción de carga". (ídem, C. 89.298, "Boragina", sent. del 15-VII-2009).

Por lo dicho, voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

1. Creo del caso recordar -como lo hice al votar la causa Ac. 46.691 (sent. del 27-VI-1995), entre otras-que con relación al tema de la omisión en el tratamiento de la suficiencia de la expresión de agravios de la contraria, el tópico fue abordado con diversos resultados por esta Corte, por lo que puede decirse que su jurisprudencia ha sido oscilante.-

2. En efecto, antes del 19 de febrero de 1980, había considerado infundados los reclamos basados en esas omisiones, partiendo de la base que la referida preterición no debía ser entendida como cuestión esencial ("Acuerdos y Sentencias", 1961-III-287; 1961-IV-618; 1966III- 953; 1970-II-581; 1973-I-456; Ac. 22.938; sent. del 3V- 1977; Ac. 25.991, sent. del 3-X-1978). Empero, con posterioridad este cuerpo descalificó ciertos decisorios que pasaron en forma inadvertida la crítica efectuada por el vencedor, respecto de la expresión de agravios del perdidoso (Ac. 25.792, del 19-II-1980; ídem Ac. 28.554 del 15-IV-1980; etc.). En la citada causa Ac. 25.792 -como ya se dijo-se cambió la postura tradicional y quedó consagrada como doctrina legal, que las objeciones de la parte apelada sobre esta temática, cualquiera sea su acierto, son "cuestiones esenciales" que deben ser abordadas explícitamente por la alzada (conf. Ac. 28.554 cit.).-

Pocos meses después, este Tribunal, en la causa Ac. 29.372 (del 25-XI-1980), volvió sobre sus pasos, y decidió que si la alzada había entrado a considerar los planteos del quejoso, es porque partió de la base que los agravios del apelante fueron aptos para sostener el recurso. Este decisorio si bien retorna a la tesis tradicional, no es igual, porque aquí no se dice que no sea una "cuestión esencial"; sólo se sostiene que el tratamiento por la Cámara de las demás cuestiones, implica que tácitamente ha abordado el de la suficiencia. Es ésta la doctrina que podríamos denominar de la suficiencia tácita. Sin que pasara siquiera un mes, esta Corte, en la causa Ac. 29.018 (fallada el 2-XII-1980) se arribó a una conclusión similar -aunque estimo, con variados basamentos-, porque aquí se señaló que la falta de pronunciamiento sobre la suficiencia de la expresión de agravios no constituye cuestión esencial y que al adentrarse en su tratamiento, implícitamente había decidido la cuestión.-

En las causas Ac. 30.267 (sent. del 2-VIII1983) y Ac. 30.677 (sent. del 30-VIII-1983) se mantuvo esta última tesitura. Sin embargo, el 29 de setiembre de 1987, esta Corte volvió a dejar de lado la tesis tradicional y consideró -por mayoría-que constituye cuestión esencial el reparo opuesto por la apelada a la suficiencia de la expresión de agravios de la contraria (Ac. 34.412, "Garro, Víctor G. y otro..." volviendo a la postura que tuviera vida el 19 de febrero de 1980 a través del Ac. 25.292, ya citado). Tal corriente se mantuvo hasta la sentencia dictada en Ac. 77.654 (de fecha 1-IV-2004), en la que recobró vigencia - por mayoría-la opinión de que las objeciones precisadas por la parte recurrida acerca de la idoneidad técnica de la expresión de agravios no constituye cuestión esencial. En dicha oportunidad, reiterando lo que venía sosteniendo al respecto en pronunciamientos anteriores al cambio de doctrina recién aludido (Ac. 46.691, sent. del 27-VI-1995, Ac. 68.219, sent. del 23-II2000; Ac. 64.335, sent. del 20-VI-2001; entre otras), me expedí en disidencia considerando que el tópico al que me vengo refiriendo es de las contempladas en el art. 168 de la Constitución local, habida cuenta que, según la modalidad del caso resultan necesarios para la correcta solución del pleito y están constituidos por puntos o capítulos de cuya decisión depende el sentido y alcance del pronunciamiento, y que por su naturaleza influyen directamente en el fallo (Ac. 34.412, sent. del 29-IX-1987; Ac. 34.588, sent. del 29-IX-1987; Ac. 40.818, sent. del 12III- 1991), posición que mantengo hasta la actualidad. Para completar el recordatorio de este derrotero pendular, cabe señalar que mi posición pasó a ser mayoritaria en la causa C. 85.339 (sent. Del 19-IX-2007) y nuevamente minoritaria en la causa C. 89.298 (sent. del 15VII- 2009).-

3. En consecuencia, dejando a salvo mi opinión y a la luz de la actual doctrina de esta Corte sentada en el último precedente citado, doy mi voto por la negativa.-

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Con relación a la falta de tratamiento del agravio referido a la insuficiencia de la expresión de agravios de la actora he fijado mi posición en la causa "Díaz Vasallo" (Ac. 77.654, sent. del 1-IV-2004) en la que adherí al doctor Soria, quien sostuviera que "la falta de tratamiento expreso por parte del a quo del planteo de insuficiencia de los agravios, no puede ser considerada cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución Provincial. Es que la denunciada deficiencia de la alzada -de haberse configurado-, no se relaciona con los elementos que han estructurado la litis, sino que trasunta un aparente defecto en el examen de admisibilidad del recurso impetrado por la demandada. Tal examen, al no exceder las facultades propias que incumben a los jueces de la causa, es por regla, irrevisable en la instancia extraordinaria" (conf. causa C. 89.298, sent. del 15-VII2009).-

Por las consideraciones vertidas, doy mi voto por la negativa.-

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

1. La exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 168 y 161 inc. 3º, ap. b) de la Constitución, se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia. Se trata del análisis y resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio (esta Corte, "D.J.B.A.", 111-57, 116-118, 117-217, 119-631, entre muchos otros precedentes y mi opinión en causas Ac. 65.394, sent. del 29-IX-1998 en "D.J.B.A.", 155-389; Ac. 69.978, sent. del 29-IX-1998 en "D.J.B.A.", 155-411; Ac. 68.219, sent. del 23-II-2000, en "D.J.B.A.", 158-103). Las cuestiones esenciales, por tanto, son aquellas que han determinado la plataforma misma de la litis. Como expresan Azpelicueta-Tessone, "remiten ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición" ("La alzada, Poderes y deberes", Ed. Platense, p. 205). En esas condiciones, la omisión en que incurriese la Cámara sobre el planteo de insuficiencia del memorial de agravios no participa de aquella condición por vincularse a una temática que no concierne a la base constitutiva del proceso. Es cierto que la eventual admisión del planteo podría sellar la suerte del juicio en la medida que la deserción del recurso depararía firmeza al fallo de primera instancia. Pero esa influencia no es distinta de la que posee, en general, la inocultable incidencia que en el desenlace del juicio poseen diversas alternativas procesales vinculadas con la noción de carga (ídem, C. 89.298, cit.).

Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

1. Contra el pronunciamiento que revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, admitió la demanda declarando la nulidad de las ventas supuestamente efectuadas por M. E., por sí y en representación de C. T. E. (fs. 648/vta.), las demandadas, por apoderado, interpusieron el recurso extraordinario de nulidad de fs. 664/670. Allí denuncian, además de la omisión de tratamiento de la insuficiencia de la expresión de agravios (tópico resuelto al abordar la cuestión anterior), la violación del principio de congruencia y del debido proceso, con apoyo en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 15 y 31 de su par provincial, así como la falta de fundamentación legal en los términos del art. 171 de la última carta citada (v. fs. 664/670).-

2. De conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, opino que este recurso no puede ser atendido.

a. Con relación a la violación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia, entiendo que dichos tópicos no pueden ser abordados por resultar cuestiones ajenas al recurso extraordinario de nulidad, debiéndose buscar su reparación por vía del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 76.921, sent. del 28-XI-2001; Ac. 83.194, sent. del 22-IX-2004; entre otras).

b. Tampoco puede ser admitida la denunciada transgresión al art. 171 de la Constitución provincial, toda vez que de una simple lectura del fallo impugnado se advierte que el mismo cumple con la manda constitucional aludida (conf. Ac. 88.419, sent. del 8-III-2007; entre muchas; v. fs. 646 vta./648 vta.), más allá del acierto de la decisión (conf. Ac. 91.669, sent. del 10-V-2006; Ac. 93.886, sent. del 21-II-2007).-

En definitiva, no habiéndose acreditado las infracciones constitucionales achacadas al fallo en crisis (conf. art. 298, C.P.C.C.), doy mi voto por la negativa.-

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

En atención a lo resuelto al abordar el primer interrogante, el recurso no puede prosperar en este punto, ya que las omisiones a las que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial sólo son aquellas que recaen sobre puntos que revisten tal nota. Adhiero al voto del doctor Genoud y doy el mío por la negativa.-

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del doctor Genoud y, por tanto, doy mi voto por la negativa.-

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la segunda cuestión también por la negativa.-

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

1. Las demandadas E. de S. y E. de R. se alzan también mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 657/663 vta. Allí denuncian la violación de los arts. 15 y 31 de la Constitución provincial; 17 y 18 de su par nacional y 34 inc. 4, 161 inc. 2, 163 inc. 6, 164 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; así como la errónea aplicación de los arts. 921, 922, 1040, 1045 y 1050 del Código Civil (v. fs. 660 vta. y 663).-

Se agravian de la decisión que hiciera lugar a la demanda con base en la existencia de cosa juzgada, señalando que si se encontrara configurado tal instituto nada más había para juzgar. En otro orden, sostienen que el analfabetismo no es una incapacidad de hecho y que el art. 54 del Código Civil no lo incluye.-

No entienden por qué el juez de grado hace mérito de presunciones, si antes había postulado la cosa juzgada; y consideran que no se han respetado los principios elementales de la estructura de la sentencia ya que la misma carece de "La consideración por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio" y "Los fundamentos y la aplicación de la ley" (art. 163 inc. 4, C.P.C.C.).-

A ello agregan que no existe ningún análisis o fundamentación de los hechos y pruebas rendidas, llegando simplemente a decidirse sobre la convicción de la existencia de presunciones graves, precisas y concordantes a través de un juicio dogmático, violando así las reglas de la sana crítica impuestas por el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 659/vta.).-

Aseveran que la causa por la que llegó el litigio al alto Tribunal, y de cuya sentencia hizo mérito el a quo para sostener la cosa juzgada (fs. 527/532), era un recurso contra el decisorio que oportunamente había confirmado el acogimiento de la defensa de prescripción opuesta por los demandados, mas no un extraordinario contra la decisión definitiva de la litis. En aquella oportunidad -sostienen-la cuestión a decidir se reducía a determinar quién debía asumir la carga de la prueba respecto del comienzo e interrupción del plazo prescriptivo (v. fs. 661).-

Afirman que la sentencia hace cosa juzgada sólo en la medida que el pronunciamiento recaiga sobre una pretensión sometida por las partes a la decisión del juez. Cuando las manifestaciones vertidas en la sentencia no revisten sino simplemente el carácter de elementos corroborantes de la decisión principal, se califican como expresiones obiter dicta que -desde que no constituyen una premisa o condición preliminar, ni configuran un antecedente lógico o inseparable del decisorio-no constituyen cosa juzgada (v. fs. 661 vta.).-

Reiteran que el fallo citado por la alzada sólo se circunscribió a determinar si existía configurada o no la prescripción liberatoria, y que "para nada entró en los puntos de litis respecto a dicho artículo, lo que deba resolverse en cuanto a la existencia o no de nulidad de acto público". Luego citan doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre los alcances que cabe atribuirle a la cosa juzgada, destacando su carácter restrictivo, y se agravian del párrafo citado de un voto del doctor Hitters, sosteniendo que en aquel precedente, a contrario de lo señalado por el tribunal, se declaró la inexistencia de la cosa juzgada (v. fs. 662/vta.).-

Paso seguido critican la aplicación oficiosa del instituto por estimar que violenta los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 15 y 31 de la provincial. Por último, reputan erróneamente aplicados los arts. 921, 922, 1040, 1045 y 1050 del Código Civil, en tanto no se ha demostrado la incapacidad de la señora E..-

2. Este recurso tampoco puede prosperar.

a. La Cámara, luego de resumir los términos en que quedó trabada la litis (v. fs. 643 vta./644), sostuvo que el señor juez de primera instancia comenzó por establecer que la vendedora, previa lectura del instrumento de venta por parte del escribano interviniente en el acto, asentó "el jeroglífico" que "le enseñaron a hacer" en calidad de firma, prestando así su conformidad con el acto, no obstante su calidad de analfabeta. A ello agregó el magistrado de grado que "no constan en autos datos que permitan suponer que la nombrada se encontraba afectada por incapacidad alguna" (v. fs. 644/vta.). Más adelante, el a quo discrepó con esta parcela decisoria por los siguientes motivos: "A fs. 527/532 de autos obra el fallo de la Suprema Corte Provincial, mediante el cual se rechazara la defensa de prescripción opuesta en su momento por la demandada.-

En el desarrollo del voto que hiciera sentencia, el doctor Laborde manifestó que ‘de la escritura de fs. 55/60 no se puede inferir -sin violentar las reglas de la sana crítica- el conocimiento de la actora acerca de la existencia de vicio alguno (a menos que se hubiese denunciado intimidación o violencia, que no es el caso de autos). Se trata de una persona analfabeta imposibilitada, por ello, de adquirir conocimiento directo del acto en cuyo instrumento habría estampado el dibujo de su firma, a lo que se suma la circunstancia de que el otro contratante era un profesional de su más absoluta confianza, por ser el administrador de sus campos. No resulta ocioso agregar que la ahora recurrente continuó ocupando como vivienda durante los catorce años posteriores uno de los bienes supuestamente vendidos, sin que se turbase su posesión o su forma de vida sufriese alteraciones que hicieran presumir que lo hubiese enajenado’" (fs. 530 vta./531).

El a quo también afirmó que el sentenciante de primera instancia no tuvo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, en cuanto ellas aparecen consignadas en el voto del doctor Laborde, las cuales consideró que hacen cosa juzgada respecto de los hechos tenidos por configurados en el pronunciamiento de la Corte por constituir "el antecedente lógico absolutamente inseparable" de la sentencia referenciada (conf. Couture, "Fundamentos...", 1a. ed., págs. 92, 323 y demás relativas al tema; v. fs. 645). Sobre la cuestión de la "cosa juzgada", adunó con cita de precedentes de esta Corte, que ella puede invocarse aún de oficio.-

Asimismo señaló que los alcances de tal instituto se extienden hasta "los motivos de la sentencia", siendo su efecto "el de la imposibilidad de alterar lo decidido, que debe permanecer inmutable". En tal orden de ideas, puntualizó que "la inmutabilidad de la res judicata que emana de una decisión judicial firme entra en el mundo jurídico de forma inconmovible, produciendo efectos con relación a todas las relaciones jurídicas vinculadas con la materia en litigio (voto del doctor Hitters, en causa Ac. 69.999, sent. del 22-XII-1999)".-

Partiendo de estas consideraciones, la Cámara aseveró que "si de acuerdo a la doctrina antes referida debe aceptarse que en autos existe cosa juzgada acerca de que la demandante, persona analfabeta, se encontraba imposibilitada – precisamente por ello -de adquirir conocimiento directo del acto en cuyo instrumento hubo estampado el dibujo de su firma (voto del doctor Laborde), mal puede ahora aceptarse que el a quo decida que la lectura, al parecer llevada a cabo por el escribano interviniente en el referido acto, seguida del dibujo del 'jeroglífico' por parte de la supuesta vendedora, haya importado el conocimiento del acto y su alcance por parte de quien aparecía como enajenando todos sus bienes inmuebles" (v. fs. 645 vta./646).

Finalmente, sostuvo "En cuanto a la afirmación del sentenciante, acerca de la inexistencia de datos que permitan suponer que E. se encontrara afectada por incapacidad alguna al momento de celebrarse el acto cuya anulación se pretende en autos, hallo que tal afirmación no se condice con las circunstancias del caso, tenidas por configuradas en el referido fallo de la Suprema Corte Provincial, al que vengo haciendo referencia. La calidad de analfabeta de la accionante, con las consecuencias de ello derivadas, sumada a las restantes circunstancias puntualizadas por el doctor Laborde, acerca de la calidad de administrador de los campos de la demandante que revistiera el contador E. y el que la supuesta vendedora hubiera continuado ocupando su casa por un largo período (14 años), ‘sin que se turbare su posesión o su forma de vida sufriera alteraciones que hicieran presumir que la hubiera enajenado’ (fs. 531), constituyen todos ellos hechos trascendentales, de los cuales emergen presunciones serias, graves y concordantes (art. 163 inc. 5, C.P.C.C.) que llevan a concluir que al momento de celebrarse el acto jurídico impugnado, E. no tenía conciencia ni conocimiento de que estaban cambiando el estado de su derecho (art. 1040, C.C.)". En función de estos argumentos, el a quo encontró que el acto jurídico impugnado resultaba anulable (art. 1045, C.C. y doctrina que cita) y propuso la revocación de fallo, acogiendo la demanda y declarando que las ventas supuestamente efectuadas por M. E., por sí y en representación de su condómina C. T. E., a favor de L. E. mediante la escritura pública celebrada el 18 de diciembre de 1972, son actos afectados de nulidad en los términos de los citados arts. 1040, 1045 y concs. del Código Civil, con las consecuencias previstas en los arts. 1050 y concs. del mismo cuerpo legal (v. fs. 646/vta.).-

b. Entiendo que estos detallados fundamentos que, bajo la aplicación del instituto de la cosa juzgada y la valoración de los hechos de la causa a la luz de la sana crítica, sirvieron de base para arribar a la nulidad de la operación de venta concertada entre la señora E. con el señor E. no han sido idóneamente rebatidos con los agravios expuestos por las recurrentes, los cuales, pese a la denuncia de vulneración de las normas citadas a fs. 660 vta. y 663, no permiten evidenciar el yerro endilgado (conf. art. 279, C.P.C.C.).

Me explico. En primer lugar, cabe rechazar el agravio relativo a la imposibilidad de aplicar de oficio el instituto de la cosa juzgada. El orden público implicado en la cuestión, al cual ha hecho reiterada referencia esta Corte en numerosos pronunciamientos, basta para descartar de plano tal parcela del recurso en análisis (conf. L. 79.719, sent. del 11-IV-2007; entre muchas otras).-

En segundo lugar, estimo que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la sentencia de fs. 527/532 no resuelve el fondo del asunto, sino que se expide exclusivamente sobre la improcedencia de la excepción de prescripción. Sin embargo, puede advertirse que los hechos analizados para arribar a tal conclusión concuerdan con gran parte de los que sirven de causa a la pretensión de fondo esgrimida por la actora. En efecto, según surge de la lectura del escrito de demanda, la principal razón utilizada como fundamento para obtener la anulación de las compraventas atacadas es la falta de conocimiento de la señora E. sobre el contenido del instrumento público que suscribió en fecha 18 de diciembre de 1972 -por medio del cual transfirió la propiedad de parte de su patrimonio al señor E.-, y el consiguiente aprovechamiento de tal circunstancia por parte de este último para inducirla a engaño (fs. 21/31). Teniendo en cuenta esto, cabe subrayar que la calidad de analfabeta de la señora E., el carácter de administrador de bienes y de persona de suma confianza revestido por el contador E. y la circunstancia de haber permanecido aquella en posesión de uno de los bienes en forma ininterrumpida durante más de 14 años desde la celebración de la operación cuya nulidad persigue en el presente proceso, son hechos que esta Corte tuvo por acreditados en autos a fin de rechazar oportunamente la excepción de prescripción y que -bueno es destacarlo- fueron consentidos por la demandada. Por ello, entiendo que la decisión del a quo fundada en que tales hechos se encuentran amparados por el manto de inmutabilidad propio de la cosa juzgada resulta ajustada a derecho. Es doctrina de esta Corte que si respecto de los temas sobre los que se estructura la pretensión había recaído decisión firme en anterior proceso, no resulta razonable sostener que no media cosa juzgada (conf. Ac. 34.725, sent. del 13-VIII-1985; Ac. 40.904, sent. del 26 IX-1989; Ac. 52.932, sent. del 5-XII-1995; entre otras).-

Y no cabe duda que los hechos señalados más arriba estructuran la pretensión de la actora, fueron oportunamente introducidos en el proceso y resultaron juzgados al resolverse la procedencia de la excepción de prescripción. Partiendo de estas premisas, resulta de utilidad abordar el agravio relativo a la supuesta existencia de una grave contradicción en el fallo. El recurrente sugiere tal contradicción al sostener en su embate que "... si para la Cámara había ‘cosa juzgada’, como lo dije antes, nada más había para juzgar..." (fs. 659), refiriéndose concretamente a la reseña que efectúa el a quo con relación al carácter analfabeto de la actora (circunstancia que -a su entender-carece de relevancia para determinar la incapacidad de ésta y, por ende, para servir de causa a la anulación pretendida). Sobre el particular, entiendo que la postura asumida por la Cámara no hace más que confirmar la correcta aplicación del instituto de la cosa juzgada. Evidentemente, aquella no hubiera podido hacer lugar a la demanda con la mera invocación de la sentencia de fs. 527/532, toda vez que ésta resolvió sobre una pretensión diversa. Lo que hizo el a quo -a mi modo de ver con acierto-fue considerar ciertos hechos de la causa como efectivamente acreditados (y amparados por la cosa juzgada producto de aquel fallo), a los cuales confirió el carácter de indicios serios, graves y concordantes, y -por tanto-entidad suficiente para fundar la procedencia de la pretensión de fondo (art. 165 inc. 5, C.P.C.C.). Y esta conclusión lejos se encuentra de ser rebatida adecuadamente por el recurrente, aunque sobre ello volveré más adelante.

Llegados hasta aquí, no resulta menor tener en cuenta que la discusión sobre la procedencia o no de la excepción de prescripción giró en tomo a la fecha que debía considerarse como dies a quo del plazo previsto en el art. 4030 Código Civil (v. escrito de interposición de la excepción obrante a fs. 61/63 vta.; contestación de traslado a fs. 76/80 vta.; sentencia de primera instancia a fs. 486/488; sentencia de Cámara a fs. 501/504; recurso de inaplicabilidad de ley a fs. 509/513 vta.; y sentencia de esta Corte a fs. 527/532).

Esto es, una típica cuestión de hecho (conf. L. 85.861, sent. del 18-IV-2007; entre muchas otras). Frente a ello, tampoco resultan de recibo los agravios del recurrente orientados a calificar de obiter dicta las conclusiones a que arribó esta Corte en la sentencia de fs. 527/532, en la medida que las circunstancias fácticas que allí se consideraron acreditadas (y que sustentan la cosa juzgada invocada por el fallo recurrido) resultaban esenciales para resolver el asunto en discusión. Por lo demás, y como ha sostenido el doctor Hitters en reciente pronunciamiento, debe recordarse que la cosa juzgada no configura una mera repercusión negativa del pronunciamiento, esto es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre lo mismo, sino que también cuenta con una verdadera función positiva: la prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria a lo ya fallado (C. 90.047, sent. del 12-III-2008). Tal función positiva de la cosa juzgada resulta aun de mayor actualidad en este caso, donde nos encontramos con la particularidad que los hechos fueron juzgados en el mismo proceso al resolver una pretensión incidental previa a la decisión de fondo. Flaco favor se haría a la seguridad jurídica si los jueces pudieran resolver, al dictar sentencia sobre el fondo, que los hechos que dieron lugar al rechazo de la excepción de prescripción -insisto, en el mismo proceso-no se encuentran configurados a la hora de expedirse sobre la pretensión principal. Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida puede advertirse que el a quo tomó como ciertos los hechos juzgados por esta Corte a fs. 527/532, los valoró y -como fue adelantado- llegó a la conclusión de que los mismos configuraban indicios suficientes para ameritar la anulación de los actos jurídicos atacados. Como también fue adelantado, el recurrente no logra desvirtuar tal resultado de la tarea valorativa del magistrado de grado (a pesar de la cita que efectúa del art. 384 del C.P.C.C., v. fs. 659), ya que se limita a insistir en que el a quo fundó su decisión en el carácter analfabeto de la actora, cuando surge claramente de la sentencia que tal circunstancia configura sólo uno de los indicios que concurren a sustentar la decisión. Al respecto, ha dicho reiteradamente esta Corte que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe realizar en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador (conf. Ac. 83.008, sent. del 21-V-2003; Ac. 83.174, sent. del 28-V-2003; Ac. 87.844, sent. del 30-III2005; Ac. 89.235, sent. del 27-IV-2005; Ac. 85.863, sent. del 6-VII-2005). Idéntica suerte han de correr las denunciadas transgresiones a la Carta Magna nacional y su par provincial, toda vez que las infracciones a normas constitucionales que se apoyan en una no acreditada transgresión a normas de derecho común, no pueden ser atendidas (conf. Ac. 77.461, sent. del 13-XI-2002). En definitiva, no habiéndose demostrado las infracciones legales y constitucionales denunciadas, así como tampoco el absurdo endilgado al decisorio recurrido, doy mi voto por la negativa.-

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

1. Adhiero al voto del distinguido colega que me precede. Sólo me permito añadir, en torno al agravio vinculado con la virtualidad que confirió el a quo a lo puntualizado por este Tribunal al conocer la defensa de prescripción articulada en estos autos -y cuyas consideraciones fácticas hace suyas, en mérito a la firmeza que cubre lo allí decidido-; que el quejoso (amen de los señalamientos efectuados por el juez de primer voto al que, reitero, adhiero) ha prescindido de formular, en definitiva, referencia alguna a los elementos colectados en autos, que permitieran sostener una conclusión contraria a la afirmada por el sentenciante. Vale decir, no atina a denunciar -y mucho menos demostrar-la existencia de un razonamiento viciado de absurdo en la apreciación de las constancias objetivas de la causa por parte del sentenciante (art. 289 in fine, C.P.C.C.), ni precisa cuales son las pruebas que reputa soslayadas, y que permitirían, -a su juicio- sostener la tesis contraria a lo resuelto y por él postulada (fs. 660). Ello, sin perjuicio de señalar que los cuestionamientos que a renglón seguido formula en orden a la prescindencia de compulsa, evaluación y mérito del material probatorio por parte de esta Corte, en la aludida oportunidad, importa una reflexión tardía y, por lo tanto, inabordable en esta oportunidad.-

Voto por la negativa.-

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la tercera cuestión también por la negativa.-

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la tercera cuestión también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N TE N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad; con costas (arts. 68 y 298, C.P.C.C.). Asimismo, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto;; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).-

El depósito de $ 6.698, efectuado a fs. 651, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.).-

El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto resol.870/2002).
Notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Eduardo Nestor De Lazzari - Juan Carlos Hitters - Luis Esteban Genoud - Hilda Kogan –

Carlos E. Camps

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