jueves, 23 de febrero de 2012

CNApel Cont Adm Zimmerman Abraham c/AFIP GI Resol 255/04

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados "Zimmerman Abraham c/ EN AFIP DGI Resol. 255/04 (RCEN) s/Dirección General Impositiva", expediente nro. 1952/05, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor Juez de Cámara, Dr. Carlos Manuel Grecco, dijo:

I- El Señor Juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda interpuesta por Abraham Zimmerman contra el Estado Nacional, Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) por la que pretendía la declaración de nulidad de la Resolución dictada por el Director de la Dirección Regional Centro nro. 255/04 de fecha 17/8/2004, a través de la cual se había rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que había liquidado e intimado al actor al pago de la suma de $ 2.286,41 en concepto de intereses resarcitorios correspondientes a diversos anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 1997, 1998, 1999 y 2001.

En sustento de la decisión, el magistrado consideró que:

(1) la actora, como persona física inscripta en el Impuesto sobre los Bienes Personales, debía ingresar cinco anticipos correspondientes a dicho impuesto en sus respectivos vencimientos y ante el incumplimiento debía calcular los intereses de conformidad con lo establecido por el art.37 de la ley 11683;

(2) no existía controversia acerca de la falta de ingreso en algunos períodos -1997, 1999, 2001- de los anticipos de la gabela en cuestión y que en el período 1998 sólo habían sido ingresados algunos;

(3) al tratarse de pago a cuenta del impuesto que en definitiva se liquidará no corresponde intimación de pago por ese concepto, lo que no impide que se liquiden los respectivos intereses resarcitorios, dado que el contribuyente debió calcular en su declaración jurada del impuesto bajo análisis los intereses de cada uno de los anticipos no ingresados o pagados tardíamente;

(4) luego de vencido el término para pagar los anticipos el Fisco no puede reclamar su pago pero al poseer éstos la naturaleza de una obligación independiente, su incumplimiento genera intereses;

(5) el actor no desconoce que los anticipos hubieren generado intereses, sino que sostiene que éstos estaban incluidos dentro del acogimiento al Régimen de Facilidades de Pago previsto en el decreto 1384/2001;

(6) de las copias acompañadas surge que el actor se acogió al plan de regularización tributaria por el saldo del Impuesto sobre los Bienes Personales pero no que dentro de aquel se encontraran calculados los intereses resarcitorios de los anticipos no ingresados, por lo que se encuentran pendientes de pago, especialmente teniendo en cuenta que al momento de presentar las declaraciones juradas por los períodos aquí reclamados el actor sólo calculó el impuesto en cuestión sin consignar los intereses de los anticipos adeudados desde cada vencimiento y hasta la fecha de presentación de la declaración jurada (v. fs.213, punto D2.3);

(7) concluyó, finalmente, que si los intereses resarcitorios de los anticipos no ingresados hubieran sido calculados por la actora en su justa medida a la fecha de presentación de la declaración jurada, podrían haber sido incluidos en el Plan de Facilidades de Pago.

II- El detallado relato de los fundamentos que respaldan la decisión de primera instancia tiene por finalidad dejar al descubierto que las manifestaciones vertidas en el escrito de expresión de agravios del actor, obrante a fs. 263/266, en modo alguno constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas en el modo exigido por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni siquiera desde la perspectiva que predica la Sala en la consideración del recaudo señalado, dirigida a examinar su cumplimiento en forma desprovista de todo rigor formal. Efectivamente, el recurrente se limita a afirmar dogmáticamente que el Señor Juez de grado no analizó la cuestión planteada y que ignoró los fundamentos expuestos en contra del acto administrativo, debiéndose recordar que la mera remisión a presentaciones anteriores, que en el caso ni siquiera han sido individualizadas, no alcanza a los efectos indicados. Por otra parte, el apelante, consignando una serie de citas doctrinarias y jurisprudenciales, tacha de arbitraria la sentencia por apartarse de constancias fundamentales para la resolución del pleito, empero omite indicar cuáles son los argumentos o elementos probatorios que no han sido estimados en el fallo.

III- No obstante lo expuesto, también cabe advertir que aquellas manifestaciones que muestran al menos cierta entidad sustancial prescinden de los claros fundamentos brindados por el Señor Juez de la instancia anterior.

Tal es lo que acontece cuando asevera que "se declararon los anticipos y los intereses estaban condonados, por lo tanto los intereses no había que declararlos sino simplemente los anticipos, y esto sí se hizo". Soslayando la absoluta falta de fundamentación fáctica y normativa de tal premisa, se advierte que para sostener dicho argumento el apelante debe omitir las pautas tenidas en cuenta en la sentencia y que ya han sido reseñadas en el considerando I, segundo párrafo, de la presente, especialmente en cuanto a que no surge de la documentación agregada a la causa que se hayan incluido los intereses resarcitorios de los anticipos no ingresados en el Plan de Facilidades, dado que aquéllos no fueron consignados en las declaraciones juradas del impuesto por lo que no puede considerárselos incluidos en el saldo del impuesto en cuestión que fue regularizado por el acogimiento al Régimen de Facilidades de Pagos y Consolidación de Deudas establecido por el decreto 1384/01.

A lo dicho se debe agregar -dado que el apelante aduce que los intereses reclamados no eran exigibles puesto que se encontraban condonados- que el art. 10 del decreto 1384/01 establece, en lo que aquí importa, que no se otorgarán facilidades de pago para cancelar los anticipos de los impuestos a los bienes personales motivo por el cual mal puede considerarse que los intereses resarcitorios originados en la omisión de su ingreso podrían resultar condonados por aplicación de dicho régimen; teniendo en cuenta, además, que según lo dispuesto en el art. 9º únicamente podían incluirse en el plan de facilidades las obligaciones tributarias vencidas y exigibles al 30/9/2001.

En mérito, entonces, a las consideraciones precedentes y a aquellas que muestra la sentencia apelada, voto por que se desestime el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada; con costas, en tanto no se advierten pautas que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68, primer párrafo del código procesal.

Los Dres. Jorge Esteban Argento y Sergio Gustavo Fernández adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JORGE ESTEBAN ARGENTO

CARLOS MANUEL GRECCO

SERGIO G. FERNANDEZ

ANTE MI - SUSANA MARIA MELLID SECR

136456/2000 - "Ibarra Liliana Ines s/ quiebra" – CNCOM – SALA A


Buenos Aires, 3 de noviembre de 2011.-

Y VISTOS:

1.) Apeló en subsidio Genaro Capalbo la resolución de fs. 461 -mantenida a fs. 467- que dispuso que su planteo de prescripción adquisitiva debía tramitar por la vía y forma pertinente, en tanto el inmueble objeto de reclamación no integraba el activo falencial.-
La magistrada concursal señaló que ese bien -sito en la calle Ruiz Huidobro N° 3.044 de esta Ciudad- estaba sometido al régimen de bien de familia (inscripto registralmente el 23.02.98), que la quiebra de la constituyente fue decretada el 22.03.04 -fs. 124/9- y que la fecha real de inicio de la cesación de pagos databa del 20.03.00 -fs. 374-. Con base en estos antecedentes y considerando que el único acreedor verificado era el Nuevo Banco Industrial de Azul, cuyo crédito se sustentó en un mutuo y pagarés de fecha 18.05.99 (véanse fs. 217/219 y resolución verificatoria de fs. 223), juzgó que la propiedad supra indicada era ajena al presente proceso universal.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 464/466 siendo contestados por la sindicatura a fs. 477/478.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 484, propiciando la confirmación del fallo apelado.-

2.) El recurrente sostuvo que por tratarse su pretensión adquisitiva de una acción de contenido patrimonial contra la fallida, debía tramitar en este ámbito universal. Refirió, en su memoria, que ostentaría la posesión de la cosa desde el año 1.989, que tuvo una relación de noviazgo con la fallida desde el año 1.984, que la vivienda de marras fue afectada al régimen de bien de familia en favor de los hijos de la "pareja" y que pagó la totalidad del precio del bien -pese a que por motivos personales no pudo registrarla a su nombre-. Señaló, también, que había realizado gastos de conservación y mejoras en la propiedad de marras y, que a resultas de desavenencias con la hoy fallida -que a tenor de sus dichos no residiría en el lugar-, esta última inició una acción de desalojo en su contra. Adujo, en función de todo ello, que ante la desintegración familiar correspondía que el síndico sea quien, en definitiva, promoviera aquella acción de desalojo, previa desfectación del inmueble al régimen de bien de familia -cfr. art. 49, inc. d) ley 14.394-. Indicó, por último, que de no hacerse lugar a la usucapión que entabló en esta quiebra, nada impediría a su contraria a disponer del bien en perjuicio de sus acreedores.-

3.) Pues bien, el inmueble objeto de la pretensión del recurrente, sito en la calle Ruiz Huidobro n° 3.044 de esta Ciudad, figura a nombre de la fallida y está afectado al regímen de bien de familia desde el 23.2.98 (ver informe registral glosado a fs. 200/201).-
Dicha propiedad se halla marginada del desapoderamiento consecuente a la declaración de quiebra del 22.03.04 (arts. 107 y 108 LCQ) en tanto no surge un crédito preexistente a la anotación registral, tal como lo expusiera la a quo. Cobra de ese modo operatividad el efecto previsto por el art. 38 de la ley 14.394 en cuanto establece que " El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra". Ergo, el inmueble de marras no resulta desapoderado habida cuenta su carácter inembargable (art. 108, inc.2° LCQ) e inejecutable, tanto individual como colectivamente y, no integrando por ende el activo falencial.-
Desde tal sesgo, el incidente de prescripción adquisitiva incoado por el recurrente en esta sede constituye una cuestión ajena al conocimiento de la magistrada concursal, debiendo aquel en todo caso promover su pretensión por la vía y forma que corresponda, máxime cuando la fallida no ha perdido sus facultades de administración y disposición sobre la citada propiedad sustraída a la acción colectiva y sin perjuicio, de que el peticionante proceda a insinuar las acreencias que considere le correspondan a través de un proceso de verificación tardía.-

4.) Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y confirmar la resolución en lo que se decide y fue materia de grado, en virtud de las consdieraciones desarrolladas precedentemente;
b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse el recurrente para actuar como lo hizo (art. 68, párr. 2do, CPCC).-

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a la instancia de grado encomendándose a la Sra. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse excusada (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Fdo.: Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers

Seguidores