martes, 27 de marzo de 2012

Colegio de Escribanos de Entre Ríos y otra c/ Schimpf de Folmer, Hilda Beatriz.

C 420. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos (Sala en lo Civil y Comercial), denegó el remedio extraordinario deducido por la actora contra la sentencia que hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionada. Adujo para ello -expuesto en síntesis- que carece de fundamento por cuanto se limita a sostener un criterio distinto al de la sentencia, variando su marco de análisis y de debate; involucra la interpretación y aplicación de normas de derecho local (decisión asamblearia, doctrina jurisprudencial y ley 8622) y no evidencia la afectación de las garantías de orden constitucional que invoca (fs. 339/340).

Contra dicha decisión viene en queja la actora, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal.

Dice que la denegatoria incurre en dogmatismo, excesivo rigor formal y arbitrariedad y que se postuló un caso constitucional suficiente. Invoca, asimismo, los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional (fs. 100/117 del cuaderno respectivo).

En lo que interesa, la Sala correspondiente del Superior Tribunal de Justicia local, hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido y casó parcialmente la sentencia de Cámara, resolviendo que los aportes a la Caja Notarial por el período que va desde el 24.4.93, se efectúen en función de los ingresos efectivamente percibidos por el profesional obligado al pago, sin perjuicio de los mínimos y máximos a aplicar según el caso (fs. 294/298 del expediente principal, a cuya foliatura se hará referencia de aquí en más).

Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la Caja Notarial de Acción Social de la Provincia de Entre Ríos (fs. 301/332), que fue contestado (fs. 335/ 337) y denegado -lo reitero a fs. 339/340, dando origen a esta presentación directa de la reclamante.

-III-

En mi opinión, y como bien lo sintetiza la a quo, se debate aquí si la decisión adoptada por la Asamblea Ordinaria del 24.4.93 del Colegio de Escribanos local, que pautó como base de cálculo del aporte previsional el monto del contrato o el avalúo fiscal, el que fuere mayor, viola lo dispuesto en el decreto de ADesregulación Económica@ n° 2284/91, al que la Provincia de Entre Ríos adhirió por ley 8622, o si por el contrario, tal decisión es legítima y no controvierte, afecta u obstaculiza la libre contratación de precios por honorarios profesionales (v. fs. 296).

La Sala estimó que, al remitir como base de cálculo de los aportes previsionales, a pautas objetivas preestablecidas, la decisión controvierte la finalidad del decreto n° 2284/91, del artículo 17 de la Constitución Nacional y la doctrina del tribunal, en tanto que, la circunstancia de que sean distintas las causas de la obligación de realizar aportes previsionales y retribuir honorarios, no impide asumir que el contenido económico de aquellos se debe conectar proporcionalmente a lo efectivamente percibido a fin de no resentir el equilibrio patrimonial del obligado, desnaturalizando la esencia y finalidad de la obligación.

Añadió que, al establecer como base de cálculo diversas pautas sin tener en cuenta los ingresos realmente percibidos, la decisión obstaculiza indirectamente la libre contratación de los honorarios profesionales, ocasionando idéntico resultado al de la remisión a escalas arancelarias, pues los escribanos deberán necesariamente fijar sus emolumentos de acuerdo al monto del avalúo fiscal o contrato respectivo, provocando así una subordinación implícita e ilegítima a los preceptos arancelarios que contemplan esos parámetros, cuyo carácter imperativo fue derogado. Aduce que la decisión de la ad-quem soslaya la doctrina del tribunal, sentada en función de los principios que inspiraron el dec. 2284/91 (fs. 294/298).

-IV-

La quejosa, a su turno, alega que el resolutorio quiebra la ecuación económico financiera de la actora, basada en el principio de solidaridad, comprometiendo la subsistencia del organismo y generando, en consecuencia, una hipótesis de gravedad institucional.

Con fundamento, entre otros, en los precedentes de Fallos: 286:187 y 308:987, e informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, resalta que la legislación referida a los organismos previsionales correspondientes a las profesiones liberales y su financiamiento, es un tema único y exclusivo del poder de policía local, sin que precepto alguno -provincial o federalpueda violentar la distribución de competencias entre la Nación y las provincias establecida por los artículos 1, 75, incisos 22 y 24, 121 y 125 de la Ley Suprema. Dice que, en el caso, dicho poder fue legítimamente delegado por su titular, la Provincia de Entre Ríos, en el Colegio de Escribanos y en la Caja Notarial de la jurisdicción.

Refiere, por ello, que la sentencia de la Sala deviene subsumible en las disposiciones del artículo 14, inciso 3°, de la ley n° 48, pues los artículos 1, 121 y 125 de la Constitucional Nacional resultan vulnerados por el decreto n° 2284/91 y la ley 8622, preceptos cuya validez el fallo refrenda. Dice que incurre, además, en una hipótesis de falta de coherencia y razonabilidad, al avalar previsiones de inferior jerarquía normativa que alteran principios, derechos y garantías consagrados por los artículos 1, 28, 31 y 33 de la Ley Suprema; y que el acto de adhesión de la Provincia de Entre Ríos -ley n° 8622- es nulo aun juzgado a la luz de la teoría de los actos propios, con arreglo a la doctrina de Fallos: 322:1253; y, entre otros, Fallos: 149:137; 279:283; 310:418; 311:1132 y 315:2584, 2956, etc. (fs. 301/332).

-V-

De inicio, procede señalar que la actora promovió demanda sumaria reclamando el pago de aportes previsionales, diferencias de aportes e intereses por los ingresados fuera de término, poniendo de resalto que el régimen local de organización del notariado no fue alcanzado por el decreto nacional 2284/91, ni por la ley de adhesión 8622 (fs. 123/131).

La demandada, a su turno, adujo, por el contrario, que el artículo 8° del citado decreto, al dejar sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en el orden arancelario, incidió en el régimen de aportes previsionales para profesionales de la Provincia, motivo por el cual, negó adeudar los rubros reclamados por la Caja Notarial (v. las presentaciones de la accionada obrantes a fs. 138/143; 209/214; 235/237; 245/246 y 268/273).

Pese a la concreta introducción de ese asunto por la demandada, la reclamante, empero, en sucesivas ocasiones, se limitó a reiterar su tesis en orden a que las normas del decreto 2284/91, en la adhesión de la ley local 8622, no atañen a la esfera de la seguridad social, puesto que aquél desregula honorarios profesionales y no aportes al sistema previsional (fs. 205/208; 230/234; 240/243 y 282/290).

No alegó, puntualmente, que la citada normativa vulnerara cláusula alguna de la Constitución, extremo que, en rigor, introdujo recién en la presentación de fs. 301/332, como lo reconoce expresamente en la queja, ocasión en la que invoca una hipótesis de inconstitucionalidad sobreviniente (fs. 102, 105/106, 109/110, 112vta. y 116vta.).

En las condiciones descriptas, es claro que la introducción del asunto constitucional por la reclamante devino inoportuna (Fallos: 308: 1775; 310:1476; 312:1470, 2340, etc.), sin que supla tal omisión -en rigor, no lo pretende la quejosa- su genérica reserva del caso federal, a la luz de la doctrina de V.E. en Fallos: 310:182; 311:1804; entre otros.

Por otro lado, debe añadirse a lo anterior que, en estricto, algunas de las cuestiones introducidas por la impugnante lo fueron recién en ocasión de la queja. Así, por ejemplo, los agravios relativos a la afectación de las garantías establecidas por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y precisiones inherentes a la enunciación de la gravedad institucional, derechos adquiridos de los escribanos jubilados y revocación intempestiva de la delegación del poder de policía provincial, extremo que torna en mayor medida aún tardía la introducción.

-VI-

Cabe agregar, además, como bien señala la a quo, que la queja de la presentante remite, en lo esencial, al supuesto desconocimiento por la sentencia del poder de policía sobre las profesiones liberales, delegado por la Provincia en el Colegio de Escribanos (v. fs. 339). No obstante, del examen del planteo de la accionada, acogido finalmente por la Sentenciadora, resulta que no se controvierte, en rigor, la legalidad ni la constitucionalidad del régimen de previsión y acción social para escribanos (v. sentencia de fs. 248/252; puntualmente, fs. 250), sino -como se resaltó- la decisión de la asamblea del citado Colegio que adoptó como base de cálculo del aporte previsional pautas que no tienen en cuenta los honorarios profesionales efectivamente percibidos, contrariando, en su parecer, lo dispuesto por el decreto 2284/91 -ratificado, más tarde, por el artículo 29 de la ley 24.307en la adhesión de la ley 8622, sin que, como es claro, el reproche haya estado dirigido a cuestionar, en sí mismas, las potestades a ese respecto de la asamblea sino, su puntual y concreto ejercicio, patentizado en la decisión del 24.4.93, ejercicio, a juicio de la accionada, contrario al decreto desregulatorio convertido en norma provincial por la citada adhesión.

En ese marco, a mi modo de ver, resulta ajustado a los términos del planteo recursivo, el señalamiento de la a quo en orden a su deficiente fundamentación e introducción de un debate distinto, falto de evidencia, en lo substancial, a propósito de la afectación de las garantías previstas en los artículos 1, 121 y 125 de la Constitución de la Nación y suscitado entre preceptos de derecho público local, por lo que, estimo, procede ciertamente desestimarlo.

Por lo demás, la gravedad institucional que aduce la quejosa, amén de lo señalado en el último párrafo del ítem anterior, carece del serio y puntual desarrollo al que V.E. ha supeditado su acogimiento (Fallos: 303:221; 304:1242; 306:538; 311:317; entre otros), extremo al que se añade que dicha doctrina no subsana la formulación tardía de la cuestión federal (Fallos: 304:1893).

-VII-

Por lo expuesto, considero que la presentación directa de la actora debe desestimarse.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2001.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

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