miércoles, 20 de junio de 2012

CONSORCIO DE PROPIETARIOS TERRAZAS DE SANTA FE C/ GODOY SUSANA -EJECUTIVO -



SENTENCIA NÚMERO: 106
En la ciudad de Córdoba, a los 28 días del mes de junio de dos mil once, siendo las 10.15 hs , se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN" (C 07/08)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
          Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.-
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?.
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.------
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin.
LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:


          I. El Consorcio actor -mediante apoderado- interpone recurso de casación "CONSORCIO DE PROPIETARIOS TERRAZAS DE SANTA FE C/ GODOY SUSANA – EJECUTIVO – RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. C-07/08), en contra de la Sentencia Número cincuenta dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta Ciudad, con fecha veintiséis de abril del años dos mil siete, invocando la causal contemplada en el inciso 3º del artículo 383 del C.P.C.C..--------------------------------------------
          En Sede de Grado, la impugnación se sustanció con traslado a la contraria, quien lo evacua a fs. 231/234 vta. Mediante Auto Número quinientos noventa y cuatro, fechado el dieciocho de diciembre de dos mil siete, la Cámara a-quo concede la impugnación extraordinaria.--------------------------------------------------
          Elevadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos (fs. 265 vta.), queda la causa en condiciones de ser resuelta.------
          II. El escrito de casación admite el siguiente compendio:---------------------
          Invocando la causal del inciso 3º del art. 383, C.P.C.C., el recurrente afirma que el fallo atacado se funda en una interpretación que contraría la asumida por la Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de esta Ciudad, en autos “CONSORCIO DE PROPIETARIOS TERRAZAS DE SANTA FÉ C/ CALDARA SILVIA – PRESENTACIÓN MÚLTIPLE – EJECUTIVO PARTICULAR”, según sentencia dictada con fecha 22/06/06, cuya copia juramentada acompaña en cumplimiento del art. 385 del C.P.C.C.-------------------
          Tras resumir los escritos y providencias que integran la litis, afirma el recurrente que el agravio que le causa la sentencia fustigada, consiste en que no se mandó llevar adelante la ejecución por la totalidad de los períodos reclamados en demanda, privándolo de la vía ejecutiva y derivándolo a la ordinaria respecto de las expensas comunes anteriores al mes de diciembre de 2003.-------------------
          Destaca que tanto en el sub-lite cuanto en el precedente invocado como antagónico, se presenta el mismo consorcio en calidad de actor, pretendiendo cobrar ejecutivamente los gastos comunes adeudados por una unidad funcional del consorcio, reclamándose expensas anteriores y posteriores a la inscripción del reglamento de co-propiedad. Refiere que mientras en el fallo impugnado la demanda fue parcialmente rechazada respecto de los períodos anteriores a la inscripción del Reglamento de Copropiedad, el pronunciamiento que arrima como antagónico, admitió la ejecución por el total adeudado.------------------------
          Señala que la regla de derecho que ha sido interpretada de manera diversa en los fallos confrontados es el artículo 8 de la ley nº 23.512, pues mientras en el fallo impugnado se afirma que hasta tanto no se encuentre inscripto el reglamento de copropiedad, no existe el consorcio y por ende tampoco las expensas; en el precedente contradictorio no sólo se reconoce la existencia de expensas anteriores a la inscripción, sino que además se analiza y admite la vía ejecutiva prevista en el art. 517 del Código Procesal.----------------------------------
          Considera correcta la posición amplia sustentada por la Cámara Primera, aduciendo que no puede discutirse la existencia del edificio y la real necesidad de solventar los gastos comunes; a lo que añade que la interpretación restrictiva propuesta en el pronunciamiento en crisis constituye un exceso ritual, y viola la equidad y la justicia al favorecer a quien, viviendo en comunidad, usa los bienes existentes en común y se aprovecha de los esfuerzos que realizan los otros copropietarios.--------------------------------------------------------------------------------
          Destaca que el certificado es un título autocreado por el administrador, y que se expide durante la existencia del consorcio, lo que –a su juicio- lo valida per se, sin que se vea perjudicado por referir a períodos adeudados con anterioridad a la inscripción del pertinente reglamento.--------------------------------
          Esgrime que el aludido art. 8 debe aplicarse analógicamente a la situación en la que se encuentra el edificio antes de la inscripción del reglamento de co-propiedad, y que tal hermenéutica coincide con la finalidad que la legislación tuvo en cuenta al momento de dotar de ejecutividad a este tipo de títulos, pues lo que se pretende es mantener la vida en común de esta clase de comunidades en lo que hace a su economía. Asevera que remitir su cobro a la vía ordinaria conduciría a un enorme despliegue probatorio y desgaste jurisdiccional al tener que probar todos los gastos pagados por el edificio. Remarca que nada impide al administrador suscribir un certificado por deuda del PH de fecha anterior a la inscripción, pues la deuda existe.----------------------------------------------------------
III. Ante todo, corresponde verificar si se cumplen los requisitos estatuidos en el inc. 3° del art. 383 del C.P.C. que posibiliten la unificación peticionada; tales, la existencia de hipótesis fácticas análogas y una interpretación jurídica contradictoria sobre la materia juzgada.-----------------------
          En primer recaudo formal luce cumplido ya que los decisorios confrontados juzgan la misma hipótesis fáctica, pues en ambos casos el consorcio actor reclama, por la vía ejecutiva, el cobro de deudas por expensas comunes, devengadas algunas de ellas durante el período anterior y otras durante el posterior a la inscripción del reglamento de copropiedad; habiéndose plasmado la deuda en un certificado expedido por el administrador del consorcio. A su vez, en ambas hipótesis, la ejecutada cuestiona la legitimación del Consorcio para cobrar, por la vía ejecutiva, las deudas anteriores a la inscripción del referido reglamento.-----------------------------------------------------------------------------------
          También se vislumbra la disímil interpretación jurídica, ya que en el fallo aquí cuestionado se afirma que debe inscribirse el reglamento para que el administrador se encuentre habilitado para producir el título ejecutivo a los fines del cobro de las expensas comunes; y que los gastos anteriores requieren de otra vía procesal para exigir su cobro; en tanto, en el contradictorio además de reconocer la existencia de un preconsorcio o consorcio de hecho durante el período anterior a la inscripción del reglamento como un verdadero sujeto de derecho, encuadra analógicamente el caso en la ley 13.512, y reconoce al certificado de expensas suscripto por el actual administrador, el carácter de título ejecutivo hábil para reclamar también los gastos anteriores.---------------------------
          En suma, dado que se encuentran satisfechos los requisitos formales de acceso a la causal recursiva impetrada, la impugnación ha sido correctamente habilitada por la Cámara a-quo, correspondiendo abordar el examen sustancial del asunto diversamente resuelto por parte de los Tribunales de Mérito.------------
IV. Thema decidendum:----------------------------------------------------------
          Así resumida la causa, la materia sujeta a unificación consiste en dilucidar si el cobro de gastos comunes devengados con anterioridad a la inscripción registral del Reglamento de Copropiedad, puede perseguirse -o no- por la vía ejecutiva.--------------------------------------------------------------------------------------
Pues bien, habiendo examinado detenidamente el asunto sujeto a unificación, anticipo opinión en sentido negativo, criterio que encuentra respaldo en las razones que a continuación expongo.---------------------------------------------
V. El primer término considero oportuno precisar que la Ley nº 13.512, que constituye el marco legal específico y sustancial del régimen de propiedad horizontal, pese a que se ha ocupado de reglamentar una serie de aspectos vinculados a los gastos comunes, no ha definido en cambio el procedimiento que debe seguirse para el cobro judicial de las expensas; omisión que ha sido arduamente criticada por la doctrina.-----------------------------------------------------
Dicho vacío legal ha sido, sin embargo, llenado por los códigos de procedimiento nacional (art. 524 C.P.C.N.) y provincial (inc. 6º del art. 518 C.P.C.C.), los que en forma coincidente han reconocido la vía ejecutiva para el cobro de esta categoría de obligaciones.--------------------------------------------------
VI. Sentado ello, corresponde indagar las condiciones de procedencia de la acción ejecutiva previstas por nuestra Ley Adjetiva, a fin de decidir si la deuda por gastos comunes devengados antes de la inscripción del reglamento de copropiedad, encuadra o no en la hipótesis prevista por la norma.--------------------
En esa tarea, se advierte que el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba dispone en el inciso 6º del art. 518, que traen aparejada ejecución “Los certificados de créditos por expensas comunes de los consorcios o comunidades similares, contra los copropietarios o comuneros, en los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal y los asimilados a éste por la ley de fondo, emitidos por el administrador”.-----------------------------------------------------------
          Como vemos, la parte inicial del precepto transcripto reconoce legitimación activa para el cobro de las expensas comunes a “los consorcios o comunidades similares”.--------------------------------------------------------------------
          Respecto de los “consorcios”, es pacíficamente aceptado que hasta tanto no se redacte por escritura pública y se inscriba registralmente el reglamento de copropiedad, no hay “estado de propiedad horizontal”, y por ende tampoco es posible considerar que existe un consorcio.----------------------------------------------
          En ese sentido se pronuncia en forma coincidente la doctrina especializada cuando, interpretando el alcance del art. 9 de la ley 13.512, sostiene que “En atención a que el estado de propiedad horizontal nace una vez cumplidas ciertas formalidades, la existencia regular del consorcio de propietarios está subordinada al otorgamiento del reglamento de copropiedad. (...). Pese a la redacción del art. 9º, el consorcio no preexiste al reglamento sino que, por el contrario, recién nace a la vida jurídica con el mismo. Antes solamente podría hablarse de un ‘preconsorcio’ o ‘consorcio de hecho’...”. (Confr. Highton, Elena I., Propiedad Horizontal y Prehorizontalidad, Ed. Hammurabi, Año 2000, pág. 571; en la misma línea, Mariani de Vidal, Marina Curso de Derechos Reales, Ed. Zavalía, año 1987, Tomo 2, Pág. 135 y 138; Areán, Beatriz Derechos Reales, Bs. As., Ed. Hammurabi, Año 2003, Vol. 2, Pág. 627).-------------------------------------
          Siendo ello así, hasta tanto no se hallen cumplidos los requisitos que la ley establece, el consorcio de hecho no encuadra en la figura del consorcio, y por ende escapa –hasta aquí- a la previsión normativa del inciso 6º del art. 518, C.P.C.C., no pudiendo por ende valerse de la vía ejecutiva para reclamar las expensas comunes adeudadas con anterioridad a la formal constitución del ente.-
          Es verdad que el precepto bajo análisis confiere legitimación, seguidamente, a las “comunidades similares”, lo que podría conducir a la equivocada idea de encuadrar al preconsorcio entre dichas comunidades. Empero, ello no resulta posible, puesto que el mismo artículo se ocupa, a continuación, de circunscribir el alcance de la regla a los créditos devengados respecto de “inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal”, lo que corrobora la inviabilidad de tal asimilación ya que, en base a lo expuesto supra, hasta tanto no se cumpla con el tramite de creación e inscripción del reglamento, no puede afirmarse que el inmueble se encuentre sujeto al régimen de la propiedad horizontal.------------------------------------------------------------------------
          Tampoco cabe una solución diferente por la mera circunstancia de que la norma mencione, seguidamente, a los inmuebles “asimilados a ella [a la propiedad horizontal] por la ley de fondo”, puesto que no existe una tal ley que contemple o regule el consorcio de hecho, y menos aún que lo asimile en su existencia y efectos al regularmente constituido conforme a los términos dispuestos en la Ley 13.512.---------------------------------------------------------------
          En torno a esta última expresión legal, la doctrina especializada local ha entendido que la norma refiere a los cementerios privados, a los barrios privados, o bien a los clubes de campo, pero aún así aclara que esa asimilación debe surgir de la propia ley, lo que hasta ahora no ha ocurrido. (Confr. Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Córdoba, 2002, Ed. Marcos Lerner, Tomo V. pág. 29). Como quiera que sea, lo trascendente es que los comentaristas de nuestra Ley Adjetiva, ni siquiera vislumbran la posibilidad de subsumir la figura del preconsorcio en la hipótesis de las “comunidades legislativamente asimilables” predispuesta en la norma.-----
          Conforme a lo hasta aquí expuesto, el crédito por gastos efectuados por el consorcio de hecho respecto de inmuebles que no han sido aún sometidos al régimen de la propiedad horizontal, no satisface las condiciones subjetivas ni objetivas previstas por la Ley Ritual para habilitar el procedimiento ejecutivo.-
          VII. Considero oportuno agregar que el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación ha regulado la cuestión de manera similar a la prevista en nuestra Ley Adjetiva Local, en tanto reconoce la calidad de título ejecutivo al crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal (arg. art. 524 C.P.C.N.); lo que conforme a lo desarrollado supra, excluye de plano la vía ejecutiva para reclamar los gastos efectuados cuando el inmueble aún no ha sido sometido a dicho régimen.------------------------------------
          Pero además, a continuación el mismo precepto impone como una indudable condición de procedencia de la vía ejecutiva que, con el escrito de promoción de la ejecución, se acompañen los certificados de deuda “que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad”; exigencia que, sin dudas, no podría satisfacer válidamente el consorcio de hecho, en tanto no cuenta aún con el aludido estatuto.-----------------------------------------------------------------
          VIII. Continuando con el análisis, no creo que la aplicación analógica del art. 8 de la ley 13.512 invocada por el ejecutante varíe la solución que asumo como correcta.--------------------------------------------------------------------------------
          El referido precepto comienza disponiendo que “Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro...”, tras lo cual enumera algunos de los rubros que integran el elenco de gastos.------------------------------------------
          Es verdad que prestigiosa doctrina, al describir la situación del Consorcio de Hecho lo ha asimilado al regularmente constituido en alguna medida, interpretando que por analogía deben aplicarse las disposiciones de la ley 13.512 cuando los poseedores han elegido un administrador del inmueble y contribuyen al pago de expensas comunes; agregando inclusive que si bien no podrán ejercerse los derechos y acciones respecto de terceros como consorcio de P.H., los diversos poseedores y el propietario vendedor, en sus relaciones recíprocas, deberán someterse a las normas a las que se han acogido anticipadamente. (Confr. Highton, E. Propiedad Horizontal y Prehorizontalidad, Bs. As., Ed. Hammurabi, 2000, pág. 572).--------------------------------------------------------------
          Ahora bien, la tesis que allí se postula alude al contenido y fundamento del derecho sustancial que ostenta quien realizó los gastos, de reclamar a los poseedores que contribuyan en el pago de las erogaciones originadas en la administración y reparación de las partes y bienes comunes. Pero ello no significa que tal posición avale que dicha deuda pueda ser reclamada por la vía ejecutiva; aspecto sobre el cual no se expide la citada autora.-------------------------
          Lo propio ocurre con un antiguo fallo emanado de la Corte Suprema de Buenos Aires, en el que se interpretó que “Cuando se de en los hechos el funcionamiento de un consorcio que no ha llegado a concluirse definitivamente por falta de reglamento de copropiedad, pero cuyas características impongan someterlo analógicamente al régimen de la  ley 13.512, sólo las obligaciones asumidas para la satisfacción de cargas comunes podrán eventualmente reputarse contraídas por el consorcio posteriormente constituido en forma regular, pero no las contraídas con motivo de la construcción del edificio”. (citado por Mariani de Vidal, M. en Curso de Derechos Reales, Bs. As., 1987, Ed. Zavalía, Tomo 2, pág. 138). Una vez más, se advierte a partir de su lectura, que el pronunciamiento nada resuelve respecto de la vía procesal idónea o apta para reclamar judicialmente el cobro compulsivo de tales gastos.--------------------
          Tal vez, si pudiera establecerse parangón con alguna hipótesis de las regladas por la Ley 13.512, sería a mi juicio la del tercer párrafo del aludido artículo 8, que contempla las expensas realizadas por un propietario, cuando se trate de reparaciones indispensables y urgentes, que por alguna razón no pueden ser encaradas por el consorcio regularmente constituido. La comparación con el caso ventilado en el sub-lite es posible, pues tanto en uno como en otro supuesto, quien afronta el gasto es un sujeto distinto del consorcio y se trata de una erogación indispensable que beneficia a todos los comuneros.-----------------------
          Pero, aún en tal caso, la doctrina coincide en negarle al consorcista la vía ejecutiva, remitiéndolo al proceso de conocimiento para obtener el cobro de las erogaciones que hubiere realizado. (Confr. Highton, E., ob. cit. p. 374; Areán Beatríz, El crédito por expensas, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario – Vol. 2002-2 – Propiedad Horizontal, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 262).-------------------------------------------------------------------------------------------
          IX. Desde otra perspectiva, no debe perderse de vista que en cualquier caso, lo que habilita la vía ejecutiva es el título del que emerge la constancia fehaciente de una deuda. La base o fundamento de todo proceso de ejecución se encuentra en un derecho ya cierto o presumiblemente cierto, contenido en el título, que es en definitiva lo que justifica el trámite comprimido y la celeridad en esta clase de procesos.-----------------------------------------------------------------------
En el caso de las expensas comunes, es claro que el fundamento de la vía ejecutiva debe buscarse en el Reglamento de Copropiedad, pues dada su naturaleza contractual, dicho estatuto constituye la norma esencial que contiene las pautas a las que se sujetan los comuneros. Este es el motivo por el que el Código de Procedimientos de la Nación expresamente impone el deber de adjuntar a la demanda el certificado que reúna los requisitos exigidos por el nombrado estatuto.---------------------------------------------------------------------------
Siendo ello así, la falta de un reglamento que sistematice la vida del consorcio, predeterminando los gastos ordinarios o extraordinarios que los comuneros se comprometen a solventar, estableciendo eventualmente las mayorías necesarias para aprobar erogaciones extraordinarias, fijando la periodicidad con que las expensas serán liquidados, etc., perjudica la viabilidad de la ejecución, ya que en situación tal no cabe reconocer al hipotético título la presunción de legitimidad del derecho que refleja el instrumento.--------------------
          Asimismo, no habiendo consorcio regularmente constituido, tampoco cabe admitir que exista la figura del administrador que cuente con la facultad de expedir un certificado de deuda en los términos mencionados por la parte final del inciso 6º del art. 518 del C.P.C.C., puesto que como es sabido su designación requiere como condición necesaria la preexistencia del estatuto.---------------------
En esa línea de pensamiento me enrolé en tiempos en que me desempeñaba como Vocal integrante de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta Ciudad, oportunidad en la que sostuve que: “Mientras el reglamento de copropiedad y administración instrumentado bajo la forma de escritura pública no se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, no se produce la conversión de la propiedad normal en propiedad horizontal. No existiendo reglamento de co-propiedad tampoco es posible que exista la figura del administrador como órgano ejecutivo del consorcio, puesto que su designación debe hacerse en el reglamento en forma obligatoria...” (Confr. Sent. nº 114/2000, dictada in re “El Pórtico SRL c/ Luis Aparicio – Ejecutivo”, extracto publicado en Foro de Córdoba nº 67, pág. 224); posición que mantengo.--------------------------------------------------------------
          Por lo demás, la sola circunstancia de que una vez constituido regularmente el consorcio, el administrador que allí se designe resulte ser la misma persona que venía cumpliendo de facto dicho rol en la etapa anterior a su formal constitución, no redime la inviabilidad de la ejecución por los períodos previos. Puede incluso admitirse una relación de continuidad entre el denominado preconsorcio y el consorcio que luego ha sido regularmente constituido, más ello no significa que el primero nombrado pueda valerse de las mismas prerrogativas que la ley procesal reconoce al segundo.-----------------------
          X. Cabe agregar, además, que la tesis que propugno ha sido admitida por doctrina y jurisprudencia.-------------------------------------------------------------------
          En efecto, se ha resuelto que no cabe conceder la calidad de título ejecutivo al certificado de deuda expedido por un consorcio que no tiene otorgado ni inscripto el reglamento de copropiedad que lo rige (CCiv. y Com. de Mar del Plata, Sala I, de fecha 18/08/92, JA, 1993 –II- 271, citado por Highton, ob. cit., pág. 574, y por Racciatti y Kemelmajer de Carlucci en “Código Civil de la República Argentina” Ed. Astrea, Vol. 11, Comentario al art. 8 de la Ley 13.512, pág. 609/610). Así también lo ha decidido la jurisprudencia local al sostener que es inhábil para su ejecución el certificado de deuda por expensas comunes emitido por quien fue designado administrador de un preconsorcio, si el inmueble no fue sometido al régimen de propiedad horizontal ni inscripto el correspondiente reglamento de copropiedad, debiendo promover a fin de perseguir el cobro de las expensas a los adjudicatarios morosos, el respectivo juicio de conocimiento. (Confr. Cám. 1º Civ. y Com. de Río Cuarto, Sent. del 13/11/02, publicada en LLC 2003, pág. 1458).------------------------------------------
          Desde la doctrina, se ha interpretado que si bien el consorcio de copropietarios de hecho tiene personalidad, el mismo no reúne el recaudo genético –existencia del reglamento de copropiedad inscripto- como para merecer el “privilegio” de intentar el cobro por la vía ejecutiva, debiendo en consecuencia intentarse el cobro por el proceso de conocimiento. (Constantino, Juan Antonio y Rosales Cuello, Ramiro, “Proceso Ejecutivo vs. Consorcio de Copropietarios de Hecho - Un divorcio procesal por incompatibilidad genética-, en JA 1993 – II – pág. 271 y sig.). Sobre el particular, aún prescindiendo del análisis relativo a si cabe o no reconocer personalidad jurídica al consorcio de hecho o preconsorcio –aspecto que desborda la materia sujeta a unificación- lo rescatable es que también la doctrina que se ha dedicado a estudiar en profundidad la cuestión, coincide en negar habilidad ejecutiva al reclamo de los gastos efectuados antes del sometimiento del inmueble al régimen de propiedad horizontal, sea quien fuere el sujeto que pretenda el recupero de lo abonado.------
          No desconozco que la habilitación del proceso ejecutivo para el cobro de las expensas comunes obedece a la necesidad de asignar a esta categoría de obligaciones una vía rápida y eficaz para facilitar su pronta percepción, por cuanto la subsistencia del consorcio de propietarios depende exclusivamente del aporte mensual de sus integrantes. Empero, dicha pauta hermenéutica no puede entenderse como una herramienta que permita sortear el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la ley ritual para la viabilidad del proceso compulsorio.----------------------------------------------------------------------------------
          Tampoco advierto que la decisión signifique consagrar un excesivo rigor formal. Antes bien, la interpretación que propongo se sustenta en la firme convicción de que la observancia de las condiciones que impone la ley para el normal y regular ejercicio de los derechos constituye la constante que cristaliza y aporta la cuota de certeza que requiere el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas obligatorias. Ello así, si tenemos en cuenta que el certificado de deuda por gastos comunes es un título creado por el administrador del consorcio sin intervención alguna del obligado al pago, es a todas luces razonable que su habilidad ejecutiva se considere supeditada, cuanto menos, al cumplimiento de los requisitos que la ley adjetiva establece; esto es, que el ejecutante sea un consorcio de propietarios, y que se trate de deudas por gastos comunes de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.-----------------------------
          XI. Finalmente, tampoco resulta viable el argumento –por cierto, tardíamente introducido por el interesado- según el cual debiera encuadrarse el caso en la Ley de Prehorizontalidad nº 19.734.------------------------------------------
          Adviértase que el artículo 3 de dicho cuerpo normativo exige la afectación del inmueble a dicho régimen, la que debe ser otorgada mediante escritura, debe contener –entre otras cosas- un proyecto de reglamento de copropiedad, y debe ser inscripta registralmente; requisitos cuyo cumplimiento no ha sido alegado ni probado en autos.----------------------------------------------------------------------------
          XII. En definitiva, y puesto que la interpretación de la ley efectuada en la sentencia impugnada se ajusta al temperamento que estimo correcto, corresponde rechazar el recurso de casación intentado.------------------------------------------------
          Voto por la negativa a la primera cuestión.--------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--------------       Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.-----------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------
          Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:----------------------
          I. A mérito de la respuesta brindada a la primera cuestión, propongo rechazar en lo sustancial el recurso de casación planteado por la actora.------------
          II. En cuanto a las costas generadas en la Sede extraordinaria, considero ajustado a derecho disponer que las mismas sean soportadas por el orden causado, atento a la diversidad de criterios jurisprudenciales que existen sobre la materia. (arg. art. 130 in fine C.P.C.C.).--------------------------------------------------
          Atento lo normado por el art. 25 de la Ley 8226 –a contrario sensu- no corresponde regular honorarios a favor de los profesionales intervinientes en esta oportunidad.----------------------------------------------------------------------------------
Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--------------
          Adhiero a la solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.----------
          Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------
          Adhiero a la respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h), ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.---------------------------------------------------------------------------------------
          Por ello, voto en idéntico sentido.-------------------------------------------------
          Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,---------------------------------------------------------------------------
RESUELVE:---------------------------------------------------------------------------------
          I. Rechazar en lo sustancial el recurso de casación planteado por la actora.------------------------------------------------------------------------------------------
          II. Costas por el orden causado, atento a la diversidad de criterios jurisprudenciales que existen sobre la materia. (arg. art. 130 in fine C.P.C.C.).----
          Protocolícese e incorpórese copia.



                                                                         Dr. Armando Segundo Andruet (h)
Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J.





              Dr. Carlos Francisco García Allocco                                                                                     Dr. Domingo Juan Sesin
           Vocal del Tribunal Superior de Justicia                                                                              Vocal del Tribunal Superior de Justicia


‘First Trust of New York National Association’ contra Delbas, Eduardo Adolfo. Ejecución hipotecaria

A C U E R D O 

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.972, "‘First Trust of New York National Association’ contra Delbas, Eduardo Adolfo. Ejecución hipotecaria". 
 A N T E C E D E N T E S
 La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había establecido la preferencia del acreedor hipotecario por sobre la deuda de expensas respecto del importe de la subasta llevada adelante en los presentes actuados. Modificó las costas, imponiéndolas por su orden. Se interpuso, por el Consorcio de Propietarios Delta XXX, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N 
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? 
V O T A C I Ó N 
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: 


I. Promovió "First Trust of New York National Association" (en representación del Banco de La Pampa) ejecución hipotecaria contra Eduardo Adolfo Delbas, persiguiendo el cobro de U$S 14.463,47 con más intereses, I.V.A. sobre ellos, costos y costas del pleito (fs. 47/50). En ese marco se subastó el inmueble del demandado quien ha sido representado por la Defensoría Oficial (fs. 102) el que fue adquirido por el referido Banco de La Pampa (fs. 536) y se presentó el Administrador del Consorcio de Propietarios Delta XXX con motivo de la deuda existente de expensas correspondientes a la unidad funcional subastada, presentando liquidación y peticionando, además, que al importe resultante se le reconociera el privilegio de los arts. 3901 del Código Civil y 17 de la ley 13.512 (fs. 556). Se dispuso el traslado, al que sólo contestó la actora, oponiendo excepciones de falta de legitimación activa y prescripción e impugnando la liquidación y oponiéndose a la entrega de fondos al consorcio (fs. 560). El magistrado de primera instancia resolvió desestimar las defensas planteadas por extemporáneas (fs. 568/569). El consorcio contestó el traslado ordenado por las restantes cuestiones planteadas en la presentación de la actora a fs. 560, resolviendo la magistrada que el crédito del acreedor hipotecario gozaba de privilegio especial, salvo los gastos de justicia, frente a la acreencia por expensas comunes que compartía el carácter general con los dispuestos en la norma fondal (fs. 642/643). Este pronunciamiento fue apelado por el consorcio, cuyo memorial de agravios (fs. 666/672) mereció la réplica de la actora (fs. 674/683) y cuya confirmación en la alzada motivó el recurso en estudio. 2. La Cámara, para así resolver, reiteró el criterio que venía sustentando en otras causas donde había establecido que las disposiciones previstas en los arts. 2686 y 3901 del Código Civil eran de aplicación para el caso de enajenaciones voluntarias y nunca en la subasta judicial donde se hacían efectivos los privilegios especiales respecto de los bienes rematados (fs. 687 y vta.). A ello agregó que subvertir el orden era permitir que las expensas incidieran sobre el precio de venta si el importe de ellas superaran el valor de realización del bien, colocándolo fuera del comercio y derivando en un perjuicio para los acreedores preferentes (fs. 687 vta.). Modificó las costas de la primera instancia que las impuso por su orden en atención a que la cuestión resuelta podía calificarse de dudosa en derecho. Por las mismas razones y en igual sentido determinó las de alzada (fs. 687 vta./688). 
II. Acude ante esta sede mediante recurso extraordinario el Consorcio de Propietarios Delta XXX, por medio de apoderado, denunciado la violación de los arts. 17 de la ley 13.512; 11 del decreto reglamentario 18.734; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 568, inc. 2 y 575 del Código Procesal Civil y Comercial; 2685, 2686, 3266, 3270, 3901 del Código Civil; de la doctrina legal; 161 inc. 3 "a" y "b" y 171 de la Constitución provincial. Sostiene que no existe norma alguna que impida transferir en subasta un inmueble con deuda real. Por el contrario, ello surge del art. 17 de la ley 13.512 (fs. 707 y vta.). Señala que esta Corte se ha expedido a favor de la acción reipersecutoria de los consorcios frente al adquirente en subastas públicas en caso similar al presente y que, además, el acreedor hipotecario había peticionado incluir la deuda por expensas en los edictos; cita doctrina legal (fs. 707 vta./709 vta.). También pone de relieve que la Cámara no fundamentó en norma alguna la excepción que hizo con la deuda de expensas respecto del adquirente en subasta judicial, contradiciendo el art. 568 del Código adjetivo que exige informar sobre la existencia de ese tipo de deuda (fs. 709 vta./711). 
III. El recurso ha de prosperar. El Consorcio de Propietarios Delta XXX reclama el reconocimiento de su derecho reipersecutorio por la deuda de expensas contra el adquirente en subasta, desconformándose de que la Cámara se había apartado de la doctrina legal establecida en las causas Ac. 58.774 (sent. del 15-VII-1997); Ac. 73.571 (sent. del 19-II-2002) y L. 89.819 (sent. del 26-VIII-2010). Allí quedó establecido que la obligación de pagar las expensas comunes reviste el carácter de propter rem, el que tiene origen en la relación real de condominio y que está contemplada en los supuestos que aprehende el art. 2685 del Código Civil, es decir, en la obligación que tienen los consorcistas o copropietarios de contribuir a los gastos de conservación o reparación de la cosa común. También, que la nota distintiva de las obligaciones propter rem es que se transmiten al sucesor particular, sin que sea necesario para ello convenio especial de transmisión de la obligación o una asunción por parte del sucesor particular. La obligación sigue a la cosa como una carga real y grava en tal carácter a los adquirentes sucesivos, al propio tiempo que desvincula al enajenante (Ac. 58.774, cit.; Ac. 65.168, sent. del 13-VII- 1999). De lo dicho se deriva que la deuda de expensas sigue a la cosa y por lo tanto sólo posee relación con la preferencia que el acreedor hipotecario tiene sobre la suma resultante de la venta en subasta judicial en caso de insuficiencia de los fondos del remate, pero el consorcio tiene expedita la acción contra el adquirente en subasta judicial por aquello que no ha podido percibir y ello es así -como se dijo- en razón del carácter propter rem de la obligación conforme la manda del art. 17 de la ley 13.512. Esta característica es receptada en el art. 568 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone, entre otros recaudos para ordenar la subasta, contar con el informe de deuda por expensas comunes en caso de integrar el inmueble un edificio de propiedad horizontal, pues deberá ser cancelada previamente a la escrituración o inscripción al igual que otros impuestos que gravan el bien (conf. C. 73.571, cit.). En resumen, tenemos por un lado la preferencia del acreedor hipotecario respecto del producido del remate que sólo cede frente a los gastos de justicia (Peralta Mariscal, Leopoldo L., "Tratado de derecho hipotecario"; 1ª edic.; Santa Fe; Edit. Rubinzal Culzoni; año 2007; págs. 670 a 673) y por el otro el derecho que la ley de propiedad horizontal reconoce al consorcio para perseguir el cobro de las expensas adeudadas contra el adquirente en subasta judicial. La Cámara ha infringido la doctrina legal señalada por el recurrente cuando desconoció la subsistencia de la obligación a cargo del comprador en los supuestos de venta forzosa (v. fs. 687, in fine y vta.). 
 Por último, cabe poner de relieve que el acreedor hipotecario -luego, además, adquirente del inmueble subastado- siempre estuvo en conocimiento de la deuda de expensas (v. fs. 404; 417) cuya mención expresa estaba incorporada en el edicto ordenado, aunque sin indicación del monto pero remitiendo a las constancias del expediente (fs. 533), cuestión que, además, fue consentida por aquél al no haber objetado el texto de las publicaciones. Por lo tanto, queda establecido por la doctrina legal de este Tribunal que quien debe abonar el pago de expensas comunes adeudadas y anteriores a la toma de posesión del inmueble adquirido en subasta, debe ser el comprador en subasta. Debe tenerse en cuenta que en el caso, resulta ser el mismo acreedor hipotecario. Así en lo concreto se advierte un doble carácter de la persona jurídica "First Trust of New York National Association": acreedor hipotecario y ejecutante de su crédito, y a su vez, adquirente en subasta. En cuanto a "acreedor hipotecario y ejecutante" ha cobrado su crédito. Para luego asumir el rol de "comprador en subasta pública". Es precisamente en este último rol en el que no puede ignorar y sortear la obligación del pago de la deuda por expensas existente. La obligación sigue a la cosa como una carga real y grava en tal carácter a los adquirentes sucesivos - en este caso, el comprador- quien en esa condición y no como acreedor ejecutante, debe afrontar el pago de las deudas por expensas anteriores a la toma de posesión. 
 IV. En consecuencia, por lo expuesto, debe hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocarse la sentencia, reconociendo al Consorcio de Propietarios Delta XXX el derecho de cobro de las expensas adeudadas por la unidad funcional contra el adquirente del inmueble en subasta judicial (art. 289, C.P.C.C.). 
Costas por su orden en atención a la forma en cómo se resuelve la cuestión planteada (art. 68, 2ª pte., C.P.C.C.). 
 Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Hitters, Negri y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa. 


 Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A 
 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de Cámara reconociendo al Consorcio de Propietarios Delta XXX el derecho de cobro de las expensas adeudadas por la unidad funcional contra el adquirente del inmueble en subasta judicial (art. 289, C.P.C.C.). Costas por su orden en atención a la forma en cómo se resuelve la cuestión planteada (art. 68, 2ª pte., C.P.C.C.). El depósito previo deberá ser devuelto al recurrente. Notifíquese y devuélvase.

T.S.L. SA C/F.A.Z. SH Y OTROS S/ ORDINARIO

sociedad de hecho

Expte Nº 064144/07 Juzgado N° 12 - Secretaría Nº 24 

 Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009. 
 Y VISTOS: 

 1. Viene apelada por la accionante la providencia de fs. 106 –mantenida en fs. 131/2- que tuvo por parte y por contestada la demanda al Sr. M.D., quien manifestó hacerlo por su propio derecho. 

 2. Sostuvo en el memorial de fs. 107/113 que había promovido el juicio contra una sociedad de hecho que, aunque integrada por los Sres. D. y Z., debía ser diferenciada de la persona de sus socios; resultando entonces impropia la presentación efectuada. Enfatizó que tanto las previsiones de los arts. 23 y 24 LSC, cuanto el hecho de habérsele practicado personalmente la notificación del traslado de la demanda, no modificaban el cuadro de situación, en tanto la voluntad de representar a la sociedad debía ser manifestada en forma clara y expresa, todo lo que no había acontecido en el caso. 

3. En su contestación de fs. 125/126, el Sr. D. señaló la incoherencia de su contraria al pretender demandar a la sociedad y cursarle una notificación a la persona física que la componía. Indicó que no existía impedimento legal para actuar como hizo -máxime cuando había mediado una puntual convocatoria de su parte- aunque ello no significaba la exclusión de la sociedad del proceso.

4. En los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión traída a conocimiento de la Sala –art. 277 CPCC- se trata de resolver si la presentación efectuada por el socio a título personal, resultó ajustada a partir de la formulación de la demanda. Se encuentra fuera de discusión el hecho que la representación de la sociedad de hecho puede ser efectuada por cualquiera de sus socios (art. 24 LSC). Así, aunque hubiere podido resultar equívoco para el Sr. D. el alcance de su participación en el juicio –ello a partir de la cédula dirigida a su persona-, no debe perderse de vista que tanto la carátula del juicio indicada en la mentada pieza, cuanto los términos empleados en la demanda propuesta –acompañada en copias- bien pudo despejar tal aparente incertidumbre. De otro lado, el tenor argumental defensivo plasmado en el escrito en fs. 98/105, no permite a priori conjeturar que las cuestiones allí expresadas no hayan podido ser invocadas por el presentante también en su carácter de socio de “F.A.Z. SH”, lo que descarta cualquier posibilidad de agravio para la actora –en tanto, recuérdese, el mismo pivoteaba sobre la falta expresa de manifestación en tal sentido-. Fue dicho en sentido análogo al presente: “El principio por el cual cualquiera de los socios de una sociedad de hecho puede representarla (LS: 24) siempre y cuando actúe en esa calidad -y no por derecho propio-, debe ceder cuando como en el caso, las particulares circunstancias autoricen a abandonarlo. Es que si la litis se ventila entre quienes son sus únicos socios, y la demanda ha sido oportunamente contestada por el demandado, resulta procedente considerar que dicha contestación lo ha sido también en nombre de la sociedad, toda vez que esta no puede invocar otros derechos distintos de los que se encuentran invocados por ambos contendores….” (Conf. CNCom. Sala B, “A.Z.N. c/A.B.” del 20/04/1979). 

5. Corolario de lo expuesto, confírmase el decisorio de fs. 106 con el alcance aquí sentado. Con costas (art. 68 CPCC). 
Notifíquese por Ujiería y oportunamente devuélvase. Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 145/6 de los autos de la materia. Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena - Prosecr

Cámara Federal de Paraná Usucapión

///la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los seis días del mes de octubre del año dos mil once, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gómez, y Jueces de Cámara Subrogantes, Dres. Daniel Edgardo Alonso y Gustavo Alfredo Ibañez, a fin de tratar el expediente caratulado “PÉREZ, NESTOR DANIEL Y OTROS S/ USUCAPION”, Expte. N° 28-68.357-20.156-2011, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución recaída en autos, se someten a estudio las siguientes cuestiones: 

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? 
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. GUSTAVO ALFREDO IBAÑEZ, DIJO: 
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 731 por la codemandada Universidad Nacional de Entre Ríos y a fs. 738 por la codemandada Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia, contra la sentencia de fs. 725/730 que hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por la parte codemandada -Consejo Provincial del Menor- por los argumentos desplegados supra y lo normado por el art. 347 inc. 3 y conc. del CPCCN. Hace lugar parcialmente a la demanda incoada, de conformidad a los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos y a lo establecido por los arts. 2351, 2352, 2353, 2373, 2479, 2480, 2481, 2510, 2524, 4015 y conc. del Código Civil, declarando adquirido por prescripción adquisitiva veinteñal por los accionantes el inmueble situado en calle Urquiza al Oeste s/n, zona de chacras, sección 8° de la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, descripto en la Ficha de Mensura y Plano de Mensura n°64.786 de la Dirección de Catastro de Paraná, de una superficie total de 13.468,95 m2 y con superficie cubierta de 62,00 m2, cuyos demás datos obran en la respectiva mensura, resultando abstracta la cuestión en relación a la fracción correspondientes a los Sres. Pérez, según se explicitara precedentemente. Impone las costas del presente juicio a la parte accionada –UNER- por resultar vencida (art. 68 del CPCCN), con excepción de los honorarios correspondientes al letrado del Consejo Provincial del Menor y de los codemandados Sres. Pérez, los cuales se imponen por su orden (art. 68, 2° párrafo, del CPCCN). Difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento de contarse con base económica del juicio, a mérito de lo establecido en el art. 23 de la ley 21.839, oportunidad en la que deberá solicitársela. Tiene presente la reserva del caso federal. Los recursos se conceden a fs. 739. Ya en esta instancia, expresa agravios la UNER a fs. 749/765, a fs. 767 se declara desierto el recurso interpuesto por la codemandada Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 768 vta. 

II- La apelante alega que la sentencia dictada yerra en sus fundamentos y que es arbitraria por cuanto no considera las defensas oportunamente opuestas. Alega que la sentencia omitió tratar la cuestión relativa al juicio de usucapión deducido por el hermano de Olga Pérez y que las mejoras que se mencionan en esta acción como elementos demostrativos del animus domini son las mismas que fueron utilizadas en el otro juicio, lo cual resulta inconcebible y fraudulento. Cita los elementos probatorios que abonan su postura y afirma que la única tierra poseída animus domini por todos los Pérez era la comprendida en el Plano de Mensura N°54.637 y que la mayor superficie y superposición se opone a los hechos acreditados en el juicio de Luis María Pérez. Invoca también que las testimoniales aportadas no han sido valoradas conforme las reglas de la sana crítica y que la cuestión a dilucidar es en qué carácter ocupaban el predio los actores, qué actividades realizan relacionadas con el predio y qué mejoras hay en el mismo, quien las hizo y calidad de las mismas. Asevera que no se ha acreditado que la actora poseyera con ánimo de dueña durante veinte años; que se dedicara a la cría de cerdos, gallinas, vacas, ovejas o caballos y que las mejoras introducidas son precarias. 
Refiere que la sentencia hace una referencia generalizada a los documentos agregados y considera que no hay ninguna documental que acredite una ocupación de veinte años con animus domini. Estima arbitrarios algunos pasajes de la sentencia, se agravia porque en la misma se efectúan afirmaciones generalizadas y estima confusa la parte resolutiva por cuanto hace lugar parcialmente a la demanda incoada, cuando la pretensión de los actores ha sido satisfecha en su totalidad. Asimismo, se agravia por la omisión en el tratamiento de las cuestiones relativa a la falta de interversión del título de la ocupación, a las implicancias del juicio de usucapión deducido por Luis María Pérez, a la falta de pago de impuestos inmobiliarios y a la defensa subisidiaria para que en todo caso se admita la demanda por una superficie menor a la pretendida. Vierte consideraciones relativas a estas cuestiones. Concluye afirmando que puede rechazarse la demanda sin perjudicar el derecho adquirido por los actores debido a la donación practicada por Luis María Pérez recae sobre la parte superpuesta en los planos de mensura. Hace reserva del recurso extraordinario. 

III- Que, Néstor Daniel Pérez, Mario Roberto Pérez, Carlos Marcelo Pérez y Luis Eduardo Leite –herederos de Olga Esther Pérez- deducen demanda de usucapión del inmueble individualizado mediante Plano de Mensura N°64.786 contra la Asociación “Instituto Tutelar de Menores”, la Universidad Nacional de Entre Ríos (U.N.E.R.) y contra Luis María Pérez y sus hijos Luis Ángel, Juan Domingo y Enrique Pérez por la fracción superpuesta de superficie que surge entre los Planos de Mensura N° 64.786 y 54.637. A fs. 135/137 obra agregada copia del instrumento que acredita la donación a los actores, por parte de Luis María Pérez, Luis Ángel Pérez y Juan Domingo Pérez, de la fracción de superficie superpuesta precedentemente mencionada. La magistrada de grado dicta sentencia rechazando la demanda deducida contra la Asociación “Instituto Tutelar de Menores” por no ser titular del inmueble reclamado y hace lugar a la demanda contra la U.N.E.R.. Contra dicha decisión se alza la apelante. 

IV- Que, conforme surge de las constancias de la causa el propietario original de los terrenos reclamados era Luis Rossi, quien donó una fracción de campo a la entonces Asociación Instituto Tutelar de Menores y autorizó a la familia Pérez (integrada por Ángel Pérez y Ramona Elisa Mendoza, y sus hijos Luis María Pérez y Olga Esther Pérez) a continuar viviendo allí (cfr. escrito de demanda de fs. 73/79 vta., testimoniales de fs. 339/340, 341/342, copia de escritura de transferencia de dominio de fs. 146/150). Tal ocupación era conocida y fue tolerada por los posteriores titulares del predio (cfr. testimoniales de fs. 496/497 vta., 498/499, 500/vta., 501/502 vta.). Desde aquella época y hasta la actualidad los actores, junto a otros familiares, han ocupado esas tierras. La cuestión a resolver radica en determinar el carácter de esa ocupación y la porción de terrenos a los que se extendía la misma. 

V- Que, abordando la cuestión relativa al carácter en que los actores y Olga Esther Pérez ocuparon los terrenos en los que vivían, surge del plexo probatorio –tal como se señalara precedentemente- que era ampliamante conocido que ellos no era titulares de los mismos y que habían sido autorizados a residir allí. Así, al propio reconocimiento efectuado por los accionantes al deducir demanda se suma el testimonio de Alberto Enrique Henscheid, quien dice “…ellos y luego Luis Leite vivían en carácter de prestado…” (fs. 336/vta.); y el de Hilda Nélida Benítez, quien relata que “…ese terreno fue de un señor Rossi, que le dio a los papás de Olga para que vivieran ahí, porque los padres trabajaban para él, se lo dieron como préstamo por muchos años, quedaron viviendo ahí y nunca los sacaron para nada…” (fs. 341/342). 
Tal circunstancia resulta trascendente en virtud de lo establecido en el art. 2353 del Código Civil, que establece que “Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión… El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario”. El principio no es absoluto y admite el cambio en el carácter de la tenencia, que se denomina “interversión del título”. Para que la interversión tenga lugar y produzca los efectos deseados debe existir, por parte del tenedor de la cosa, una manifestación de su intención de transformarse en poseedor “…mediante la realización de actos materiales, concluyentes e inequívocos, que producen el efecto de excluir al poseedor…” (Kiper, Claudio –director-, Código Civil Comentado Doctrina– Juripsrudencia-Bibliografía, Derechos Reales Tomo I, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, p.171 y ss., aporte de Leandro S. Picado). 
También se ha dicho que “el poseedor o tenedor no puede, por un acto de propia voluntad desprovisto de manifestación exterior, cambiar la causa o título de su relación con la cosa, no importa el tiempo durante el cual perdure en esa relación” (cfr. Bueres, J. Alberto –dirección-, Highton, Elena I. –coordinación-, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 5B, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 165 y ss., aporte de Marina Mariani de Vidal y Pablo Heredia). Asimismo, para que prospere la demanda de usucapión, “El actor debe probar que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño, que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley… No es necesario que las evidencias abarquen todo el plazo, siendo suficiente que exterioricen la existencia de la posesión durante una buena parte del mismo…” (Bueres, Alberto J., Highton, Elena I., op. cit., tomo 6B, p. 750 y ss., aporte de Arean, Beatriz). A tenor de todo lo expresado, corresponde determinar en qué época los actores dejaron de ser meros tenedores del predio y comenzaron a poseer para sí, y si han cumplido en ese carácter los veinte años legalmente previstos. De las constancias probatorias obrantes en la causa surge que en el año 1999 Olga Esther Pérez contrató al agrimensor Roberto Bocalandro para que realice una mensura de usucapión. Al prestar declaración testimonial, el profesional actuante expresó que “…sí tiene mejoras el inmueble y se ve claramente lo usado por Olga Pérez e hijos… que la mensura hecha para Olga Pérez e hijos es realizada por los límites y hechos existentes en el terreno… sí está totalmente cercada… existían en noviembre de 1999 alambrados límites que deslindaban la propiedad, eran alambrados de más de cuatro hilos, todos en buen estado de conservación” (cfr. fs. 345/346 vta.). Asimismo, son coincidentes los testimonios brindados por los testigos Alberto Enrique Henscheid, Angélica Raquel Mansilla e Hilda Nélida Benítez en cuanto afirman que Olga Esther Pérez y los actores parecían dueños del lugar (cfr. fs. 336/vta., 337/338, 341/342). Sin embargo tales elementos resultan insuficientes para la admisión de la acción y los restantes medios probatorios agregados no han resultado hábiles para acreditar los extremos ya invocados. En tal sentido, se destaca que los comprobantes de pago del servicio de energía eléctrica carecen de eficacia probatoria atento a que no acreditan que el pago haya sido hecho por los actores o por Olga Esther Pérez (cfr. fs. 17/72); la contratación del agrimensor –que acredita suficientemente la interversión del título- data del año 1999; a diferencia de la acción deducida por Luis María Pérez, no se ha acreditado el pago del impuesto inmobiliario (cfr. fs. 584/608). Arribados a este punto corresponde destacar que si bien la prueba testimonial puede resultar relevante a los fines de la dilucidación del litigio, sabido es que conforme al principio consagrado por la ley 19.154, modificado por decreto ley 5756/58, el fallo no puede fundarse exclusivamente en dicho medio probatorio. Especialmente en este tipo de procesos, se efectúa una valoración de la prueba en conjunto, es decir, no se otorga preponderancia a un medio de prueba en particular, sino que conforme lo determinado por el art. 386 del C.P.C.C.N., el juez formará su convicción valorando las pruebas según los parámetros reglados por la sana crítica. De todo ello se colige que si bien los actores han residido Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL en el inmueble reclamado durante muchos años y que se ha producido la interversión del título, la prueba adjuntada no permite afirmar que desde ella la posesión animus domini haya durado el plazo legalmente establecido. Recuérdase –a riesgo de resultar redundante- que para que se produzca la interversión del título, no es suficiente la mera voluntad de los ocupantes de convertirse en poseedores, sino que tal intención debe ser suficientemente exteriorizada. En autos, el único elemento probatorio de esa exteriorización de voluntad es el referido a la contratación del agrimensor en el año 1999, no pudiendo asignarse ese carácter a las mejoras introducidas dado que, además de que no se ha explicitado en qué época fueron realizadas, la precariedad de las mismas hace presumir que constituían sólo los elementos mínimos indispensables para vivir. De conformidad con todo lo expresado es que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, revocar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios. 

VI- Que, en cuanto a las costas, si bien rige el principio objetivo de la derrota, se ha dicho que “… El art. 68, 2° párrafo del C.P.C. y C.N., faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido ‘siempre que se encontrare mérito para ello’. El ‘mérito’ a que alude la norma citada existe cuando se ha litigado mediante ‘convicción fundada’ acerca de la existencia de derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de leyes nuevas o sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Debe agregarse a ello que también existen circunstancias de hecho no menos dudosas y eximentes, que hacen caer el principio general enunciado, cuando la imposición de las costas a una de las partes no resulta equitativo…” (Cfr. C.Nac.Trab., Sala 1°, 28-12-1990; causa: “Young de Aguirre, Beatriz v. E.L.M.A s/ art. 1113 C. Civil; en Boletín de Jurisprudencia n° 140; año 1991; pág. 9). Sentado ello y atento las particularidades de la causa, corresponde que las costas sean impuestas por su orden, en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). En razón de los fundamentos esgrimidos, voto a esta primera cuestión por la negativa. La señora Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, y el señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente. 

A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE, DR. GUSTAVO ALFREDO IBAÑEZ, DIJO:
 Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, revocar la sentencia dictada en cuanto fuera materia de agravios y rechazar la demanda incoada contra la Universidad Nacional de Entre Ríos. Se imponen las costas por su orden, en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). Se regulan los honorarios profesionales habidos en la presente instancia, pertencientes al Dr. Lucilo M. López Meyer, en un 35% de los que oportunamente se regulen en la instancia a quo y firmes que sean –art. 14 de la Ley 21.839, T.O. por Ley 24.432-. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. La señora Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, y el señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por la señora Jueza de Cámara y los señores Jueces de Cámara Subrogantes, por ante mí, que doy fe.
FDO. CINTIA GRACIELA GÓMEZ- PRESIDENTA- DANIEL EDGARDO ALONSO-JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE- GUSTAVO ALFREDO IBAÑEZ- JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTEANTE MI : MARIA LUZ MARTINEZ – PROSECRETARIA INTERINA -.
SENTENCIA 
Paraná, 6 de octubre de 2011. Y VISTOS: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, revocar la sentencia dictada en cuanto fuera materia de agravios y rechazar la demanda incoada contra la Universidad Nacional de Entre Ríos. Costas por su orden, en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). Regular los honorarios profesionales habidos en la presente instancia, pertencientes al Dr. Lucilo M. López Meyer, en un 35% de los que oportunamente se regulen en la instancia a quo y firmes que sean –art. 14 de la Ley 21.839, T.O. por Ley 24.432-. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese y bajen. FDO. CINTIA GRACIELA GÓMEZ- PRESIDENTA- DANIEL EDGARDO ALONSO-JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE- GUSTAVO ALFREDO IBAÑEZ- JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

TATEDETUTI S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE MEJORAS E INVERSIONES (PROMOVIDO POR FC LOGISTIC S.A.)


32215/10 Juzg. 15 Sec. 30 13-15


Buenos Aires, 05 de diciembre de 2011.

Y VISTOS:

1. 
Viene apelada por FC Logistic S.A. la resolución obrante a fs. 513/514.
Fundó su recurso con el escrito de fs. 525/532, respondido por el acreedor hipotecario Banco
Patagonia S.A. a fs. 534/541 y la sindicatura a fs. 543/544.
A fs. 534 punto II) el acreedor hipotecario solicitó el testado de frases volcadas por la incidentista en
su presentación de fs. 525/532, cuyo traslado fue respondido a fs. 552/553.

2. 
a) En autos, esta Sala reconoció a fs. 261/265 las inversiones y mejoras realizadas por FC Logistic
S.A. sobre los inmuebles que ocupó en calidad de locataria, con la salvedad de aquellos rubros que expresamente se habían puesto a cargo de la incidentista.
No obstante ello, no fueron determinados en aquella oportunidad la cuantía de los gastos reconocidos a FC Logistic S.A., pues este tribunal estimó necesario la previa sustanciación de las observaciones efectuadas por el Banco Patagonia S.A. y que el juez de grado emitiera pronunciamiento respecto de dichas cuestiones. 
Ahora bien, sustanciada las observaciones de la acreedora hipotecaria con la incidentista y la
sindicatura, el juez de grado dictó a fs. 513/515 un nuevo pronunciamiento.
Allí el a quo, no obstante lo decidido -con carácter firme- por este tribunal, mantuvo su decisión
anterior y rechazó integramente la pretensión del incidentista.

b) Los arts. 34 inc. 4 y 161 inciso 2° del Código Procesal consagran el principio de congruencia, y este no se respeta cuando el juez de primera instancia vuelve emitir decisión sobre una cuestión resuelta por la Alzada con carácter firme.
Como en el caso de autos se verifica esa situación, corresponde declarar la nulidad de la resolución
recurrida y proceder al dictado de un nuevo pronunciamiento por parte de esta Alzada.

3. 

a) Banco Patagonia S.A. desconoció genéricamente toda la documentación acompañada por la
sindicatura. Señaló que se trata de fotocopias simples y que fueron agregadas a la causa en forma desordenada. 
Asimismo, sostuvo que varios de los comprobantes no se encuentran vinculados a los inmuebles
hipotecados a su favor, que existen ciertos gastos informados que no tienen el comprobante respectivo y que se ha incumplido el procedimiento para reconocimiento de mejoras e
inversiones fijado en la resolución dictada el 12/09/07.

b) Según se desprende de las constancias de autos le fue exhibida en su oportunidad a la sindicatura la
documentación original de los gastos realizados por el incidentista, los que una vez compulsados por el funcionario fueron devueltos, incorporándose al incidente copia de los mismos.
Si bien no fueron invocados motivos que permitan suponer que la documentación que fue agregada a la causa en copia no se corresponde con sus originales, tal cuestión resulta actualmente irrelevante, pues este Tribunal ya juzgó a fs. 262/265 que la realización de las inversiones
y mejoras invocadas por el incidentista se encuentran demostradas con los incuestionados informes presentados por la sindicatura y los ingenieros contratados por la quiebra en el incidente "Tatedetuti S.A. s/ quiebra s/ incidente de reconocimiento de mejoras e inversiones promovido por FC
Logistic S.A", que la Sala tiene a la vista.
Por lo demás, si bien es acertado lo señalado por el impugnante en cuanto a que ciertos comprobantes que fueron imputados a los inmuebles hipotecados a favor del Banco Patagonia S.A. han sido erogados por otros inmuebles - vgr. factura emitida por Urbano y Rural Comunicaciones y
constancia de pago de riego, ambas correspondientes al Establecimiento Filomena- no es posible desconocer que, tal como lo indicó la sindicatura a fs. 506/509, al encontrarse todos los inmuebles cuya tenencia precaria se otorgó al incidentista destinados a un mismo fin, los bienes y
servicios fueron utilizados por más de un inmueble, independientemente de lo expresado en cada uno de los comprobantes.
De ahí, que la Sala aprecia razonable el prorrateo que la sindicatura postuló aplicar entre los gastos
e inversiones que tuvieron repercusión sobre más de un inmueble.
Ello, sin perjuicio de destacar lo señalado por el incidentista, y ratificado por la sindicatura, en
cuanto a que la chacra "La Soñada" se encontraba afectada al gravamen hipotecario constituido a favor del Banco Patagonia S.A..
Respecto de la ausencia de ciertos comprobantes informados como gastos y la alegada "falta de
coherencia" y "desorden" de las facturas y comprobantes aportados, el incidentista a requerimiento de la sindicatura agregó con el escrito de fs. 470/480 la documentación original solicitada, a excepción de una factura que fue incorporada en copia.
Con ello, y las nuevas planillas anexadas a fs. 291/315, en donde fueron discriminadas las mejoras e
inversiones realizadas por cada uno de los inmuebles, el tribunal entiende justificados los gastos irrogados y subsanada la deficiencia anterior.

c) Finalmente, en lo que respecta al procedimiento establecido para el reconocimiento de
inversiones y mejoras, si bien no se cumplieron estrictamente todos los pasos establecidos en la resolución dictada el 12/09/07, este tribunal consideró a fs. 262/265 que ello no perjudica el derecho que tiene el incidentista al reembolso de las erogaciones efectivamente realizadas, pues las omisiones en las que incurrió el incidentista han quedado reparadas con la activa intervención que tuvo la sindicatura, quien auditó en todo momento las mejoras que se iban realizando, y el posterior aporte a la causa de los comprobantes y demás instrumentos en los que el incidentista sustentó su petición.

4. 

La Sala analizará a continuación las observaciones que individualmente la acreedora hipotecaria
efectuó respecto de varios de los rubros cuyo reconocimiento persigue el incidentista.

a) En el anterior pronunciamiento dictado por este tribunal, no se admitió el reconocimiento como gasto de la quiebra de los sueldos y demás gastos realizados por la contratación de mano de obra, así como los impuestos devengados por los inmuebles, pues esos rubros habían sido puestos expresamente a cargo del incidentista. 
Por ello, tratándose de una cuestión que ya ha sido juzgada, cabe adoptar aquí idéntico temperamento y, consecuentemente, admitir la observación realizada por la acreedora hipotecaria respecto de los importes correspondientes a esos conceptos, que deberán ser deducidos del total pretendido en autos.

b) Respecto de los importes abonados por servicio de asesoramiento y gerenciamiento, la acreedora
hipotecaria consideró improcedente su contratación pues sostuvo que la adjudicación de la tenencia se hizo sobre la base de que la incidentista poseía el "Know how" para llevar adelante las tareas inherentes a la misma, sin necesidad de asesoramiento externo.
La Sala considera que el ofrecimiento que FC Logistic S.A. efectuó a fs. 258/268 del incidente de
realización de bienes, para efectuar los trabajos que permitieran conservar los activos de la quiebra, presuponía que contaba en su estructura empresarial con personal con la capacidad y el conocimiento técnico como para realizar los mismos.
Véase que en la mencionada presentación la incidentista denunció ser propietaria de otras chacras en la Provincia de Río Negro, destinadas a la producción de frutas, y que mediante esa oferta perseguía el propósito de ampliar sus actividades, incursionando en forma sostenida en el sector agrícola.
Por ello, no le será reconocida a la incidentista la suma de $ 198.000 abonada en concepto de
asesoramiento y gerenciamiento.

c) En cuanto a los importes referidos al alquiler de maquinaria, el banco se quejó de la onerosidad
de las sumas abonadas, pero no ofreció prueba que demuestre que lo pagado no se compadece con los valores en plaza al tiempo que se contrató la utilización de la misma.
Añádese a ello, que no resulta discutible que el alquiler de maquinaria resultó imprescindible para la
conservación y el mantenimiento de las chacras, y que el acreedor hipotecario bien pudo objetar tales erogaciones al tomar conocimiento de los informes técnicos presentados en el incidente de realización de bienes, lo cual no hizo.

d) Resta entonces analizar los importes abonados por adquisición de maquinaria.
Tal como explicó el incidentista en su escrito de fs. 470/480, la adquisición de maquinaria fue destinada para las plantas frigoríficas.
De modo que, como la exclusión dispuesta en la resolución dictada el 12/09/07 se encontraba dirigida al área de producción agrícola, la observación efectuada por la acreedora hipotecaria no será admitida.
Por lo demás, la maquinaria a la cual hace referencia el banco consiste en bombas adquiridas para la
puesta en marcha del frigorífico Ex Bianco, que no fueron desmontadas, y que debieron contribuir a mejorar el precio obtenido en el remate -v. bibliorato de rendición de cuentas Planta Tate II (ex Bianco)-.

e) Por último, sí se admitirá la observación de los gastos referentes a la contratación de personal -
artículos de librería, copias de planos, escribano, examen preocupacional, formularios, fotocopias, gastos en personal, seguro de vida obligatorio, transporte personal, y vestimenta del personal- por hallarse los mismos a cargo exclusivo de la tenedora.

5. 
Ahora bien, según cálculos efectuados por la sindicatura a fs. 484/504 -que la Sala aprecia correctos el total de gastos, una vez efectuadas las detracciones correspondientes -continentes de los ítems precisados en el punto 4. a) y e) y la suma de $ 198.000 asignada al rubro gerenciamiento y asesoramiento-, asciende a $ 3.209.641,60. Esa suma, no excede el importe reclamado por
el incidentista u$s 718.000, que se corresponde con la suma máxima cuyo reembolso fue admitido en el incidente de realización de bienes -250 u$s por hectárea y u$s 150.000 por establecimiento industrial-.
Por ello, se limitará la devolución del total pretendido por el incidentista en concepto de mejoras e
inversiones a la suma de $ 3.209.641,60 en los términos del art. 240 y 244 de la LCQ según el caso.

6. 
Los términos utilizados en el memorial -en cuanto a que el juez actuó "cínicamente" e incurrió en
"soberbia intelectual" (v. fs. 526 vta. apartado IV y fs. 527 párrafo 5°)- evidentemente, no guardan el estilo forense y constituyen una adjetivación impropia en un escrito judicial.
Por lo tanto, si bien no procede el testado de dichos términos pues los letrados del incidentista ofrecieron sus disculpas por las expresiones vertidas, corresponde sí exhortar a la incidentista y a los profesionales que la asistieron para que en lo sucesivo se abstengan de emplear términos y expresiones que excedan una comprensible vehemente defensa de sus derechos.
En consecuencia, se resuelve: a) declarar la nulidad del pronunciamiento dictado a fs. 513/514; b) admitir parcialmente y con los alcances señalados los agravios formulados por el incidentista; c) imponer las costas en ambas instancias en el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos mutuos y particularidades de la cuestión decidida; d) denegar el pedido de testado de los términos utilizados en el memorial y exhortar a la parte recurrente y a los profesionales que la representan en los términos indicados precedentemente.

7. 

a) Oportunamente la Sala difirió el tratamiento de los recursos contra la regulación de estipendios de fs. 192/4 hasta tanto exista pronunciamiento final respecto de las pretensiones deducidas en el incidente. 

b) Atento el tenor de la resolución de fs. 261/5 y los montos aquí admitidos, corresponde la aplicacón
del art. 279 del Cód. Proc. que prevé la adecuación de las costas y honorarios para el caso en que la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.
Sentado ello, en tanto la ley concursal no establece pautas para fijar estipendios en casos como el
presente, se acudirá por analogía a lo previsto por la ley 24.522: 287 para incidentes de verificación y revisión que, a su vez, remite a los parámetros que preveén las leyes arancelarias locales para los incidentes.
Ponderando la labor profesional cumplida, su calidad, eficacia y extensión, y considerando como base
regulatoria el monto del crédito admitido, se fijan en TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 35.000) los emolumentos de los letrados de la incidentista, doctores Alejandro Daniel Villaverde, Raúl Daniel Aguirre Saravia y Gonzalo Mayo Nader, en conjunto; en VEINTE MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($ 20.140) los de los letrados del acreedor hipotecario Banco Patagonia S.A., doctores Esteban Daireaux y Sofía Fernández Quiroga, conjuntamente; en QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) los del restante acreedor hipotecario Banco Nación de la República Argentina, doctores Mónica S. R. Casella y Carlos Alberto Vázquez, en conjunto; en NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($
9.400) los del síndico liquidador, "Estudio Abigador, Collia & Vighenzoni"; y en VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 26.900) los de su letrado patrocinante, doctor Enrique Cristian Fox (arts. 6, 7, 9 y 33 ley 21.839, mod. por ley 24.432).
Devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera instancia proveer las
diligencias ulteriores (CPr.36:1) y las notificaciones pertinentes.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 14 (art. 109 R.J.N.).


MIGUEL F. BARGALLÓ -  ÁNGEL O. SALA
Marcela L. Macchi Prosecr

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