viernes, 29 de junio de 2012

SALA I "BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A. C/ PLANALTO S. R. L. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO- INC. EJEC. HON. PROM. DR. J. C. MARTINEZ S/ X* INCIDENTE (INC. APEL. PROM. P/ CODEM




S. M. de Tucumán, 19 de abril de 2011

Sentencia Nro. 126




Y VISTO 

El recurso de apelación en subsidio concedido a fojas 24 de autos a MIGUEL ANGEL CORREA GARCIA, - codemandado en autos -, contra la providencia de fecha 14 / 04 / 10 cuya copia rola a fs. 1 de esta incidencia y ;

CONSIDERANDO

Que a fs. 9 el codemandado planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Reseña las actuaciones cumplidas en la causa y señala que el decreto que se impugna fija para el día 7 de mayo de 2010 a hs. 11 o día subsiguiente hábil, la pública subasta del inmueble embargado en autos, ubicado en calle Muñecas N° 750 de propiedad del suscripto. 
Aclara que dicho inmueble posee la naturaleza jurídica de bien de familia encontrándose amparado por la ley 14394 (arts 34 a 50 y cc). Asimismo afirma que conforme surge del informe expedido por el Registro Inmobiliario de la provincia, a la fecha de esta presentación el mencionado inmueble se encuentra afectado como bien de familia, habiendo el accionante incumplido con lo dispuesto mediante decreto de 01 de diciembre de 2008, que ordenaba que previo a la resolución del bien debía iniciar los trámites de desafectación del bien de familia. Por lo tanto solicita se de cumplimiento con lo dispuesto en el sentido de que el accionante inicie el trámite correspondiente a la desafectación del bien de familia.  A su vez declara que conforme surge de fs 121, con fecha 4 de mayo de 2009 se ordenó la suspensión de los términos que se encontraren corriendo a fin de dar tratamiento al incidente de nulidad planteado por su parte por lo que a la fecha del presente escrito dichos términos se encuentran suspendidos en virtud de no existir una resolución expresa que ordene su reapertura. Esta situación, -dice-, torna revocable al decreto en crisis debido a que fue dictado cuando los términos procesales se encontraban suspendidos, en violación al art 154 incs. 6 y 9.
A fs. 20 contestó agravios el letrado ejecutante, solicitando se rechace la revocatoria planteada, con expresa imposición de costas y una multa por inconducta procesal, por las razones que allí desarrolla.

Ahora bien, al analizar las constancias de la incidencia principal (ejecución de honorarios promovida por el letrado Martínez) por intermedio del sistema de autoconsulta por internet del Poder Judicial de Tucumán, se advierte que obra allí sentencia firme y consentida de trance de fecha 25 de junio de 2008, en la que se ordenó llevar adelante la ejecución pretendida por el letrado actor en contra de PLANALTO S.R.L.; CASO, FRANCISCO ALDO y CORREA GARCIA, MIGUEL ANGEL, por lo que a tenor de lo dispuesto por el art. 554 del CPCC todas las resoluciones que se dictaron durante el trámite posterior a la sentencia de trance, resultan inapelables para el codemandado.

Por tanto, habiendo sido mal concedido el recurso de apelación subsidiario bajo examen, corresponde su desestimación, debiendo devolverse la causa a su origen a fin de que continúe según su estado.
Y aún cuando fuera apelable, la decisión de rechazar la revocatoria en lo que atañe a la cuestión relativa al bien de familia es correcta y ajustada a las cosntancias de autos y a derecho puesto la desafectación de tal calidad respecto al letrado ejecutante ya fue decidida por la a-quo el 25 / 04 / 08 medianmte decreto que reza "...Teniendo en cuenta que: 1) El origen de la deuda que se reclama en autos se remonta a la fecha: 10 de octubre de 1997, y el inmueble en cuestión fue inscripto como bien defamilia el 14 de julio de 2.004, según consta en copia del folio real que glosa en esta presentación, siendo esta inscripción posterior a la deuda,. conforme al Art.35 de la Ley 14.394, se declara la inoponobilidad al actor Jorge Conrado Martinez, de la inscripción como bien de familia del inmueble inscripto en la Matrícula:N-05124M sito en Calle Muñecas N°750 de esta ciudad,de propiedad del co-demandado: CORREA GARCIA, MIGUEL ANGEL D.N.I. N°10.013.143 En consecuencia trábase embargo definitivo sobre dicho inmueble, conforme esta ordenado en providencia de fecha 10 de marzo de 2.008 (punto III), y líbrese el oficio pertinente con copia de esta providencia, debiéndose acompañar el oficio de fecha 10/03/07, dejándose constancias en autos.LIBRE DE DERECHOS-LEY 5480", decisión que está firme y ejecutoriada.
Atento que la cuestión no se sustanció en esta instancia, no corresponde pronunciamiento sobre costas (art. 105 inc. 1º) del CPCC)
Por ello,

RESOLVEMOS:

DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación subsidiario interpuesto en autos por MIGUEL ANGEL CORREA GARCIA,  conforme lo considerado.-

HAGASE SABER

CARLOS E. COURTADE                    EDGARDO ARNALDO ALONSO

Autos: "BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S. A. C/ PLANALTO S. R. L. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO- INC. EJEC. HON.PROM. DR.J.C. MARTINEZ S/ X* INCIDENTE (INC. APEL. PROM. P/CODEMANDADO)" - Expte. Nº 3251/97-I2I - SALA I -





S. M. de Tucumán, 30 de agosto de 2011

Sentencia Nro. 381


Y VISTO 
El recurso de apelación en subsidio concedido a fs. 286 de autos al codemandado MIGUEL ANGEL CORREA GARCIA contra la providencia de fs. 286, que rechazó la incidencia de nulidad por esa parte interpuesta contra la sentencia del 01 / 12 / 2010 (fs. 267) y 

CONSIDERANDO

Que a fin de poner claridad en el enrevesado trámite que viene desarrollándose en la causa, corresponde señalar que : 
1) A fs. 273 M. A. Correa García planteó incidente de nulidad de la sentencia del 01 / 12 / 2010 (fs. 267) por las razones que allí invocó.  
2) A fs. 276 la a-quo decidió reservar el planteo de nulidad  por considerar que se encontraba desprendida de la causa, atento que estaba pendiente  un recurso de apelación contra la imposición de costas antes decidida.
3) A 279 M. A. Correa García dedujo revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia reseñada.
4) A fs. 286 la a-quo resolvió : "...15 de abril de 2011.- I.- HACER LUGAR al recurso de revocatoria deducido a fs. 278/284 en contra del decreto de fecha 10/02/11 (fs. 276) por no resultar ajustado a derecho atento a que la Jurisdicente no se encuentra desprendida de la causa por cuanto los recursos de apelación pendientes fueron concedidos con efecto devolutivo. En consecuencia, REVÓCASE EL DECRETO DE FECHA 10/02/11 (fs. 276) por contrario imperio, dejándolo sin efecto ni valor alguno. En sustitutiva se dispone: "Al incidente de nulidad deducido en fecha 17/12/10 (fs. 273/275) en contra de la sentencia de fecha 01/12/10: NO HA LUGAR por cuanto la vía procesal elegida no es apta para modificar lo decidido en sentencia de fecha 01/12/10. De los términos de su planteo se desprende que el fundamento de la impugnación es que en el pronunciamiento se resolvió "extra petita", que no se proveyó en el mismo la apelación interpuesta por su parte, que se "dictó una sentencia aclaratoria en base a los escritos presentados por nuestra parte pero omitiendo si quiera considerar sobre la procedencia o improcedencia de los mismos" lo cual coloca a su parte en un "estado de indefensión".Todo ello importa cuestionar el contenido de la decisión jurisdiccional, lo cual debe subsanarse por vía del recurso de nulidad incluido en el de apelación y no por vía de incidente. En ese sentido enseña Palacio que "La promoción de incidente constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recurso." "El incidente de nulidad sólo es viable cuando se funda en omisiones o defectos del procedimiento que no se hayan producido en pronunciamientos que decidan artículo o causen gravamen irreparable, pues contra tales resoluciones sólo son admisibles los recursos previstos por la ley procesal, siempre que éstos sean formalmente admisibles (CNCiv., sala C, La Ley, 1995-C, pág. 639; 1995-B, pág. 416; El Derecho, t. 155, pág. 234) (nota 344) " (Documento Lexis Nº 2507/001308 - Palacio, Lino E. DERECHO PROCESAL CIVIL , 2005, fuente: LexisNexis - Abeledo-Perrot)...".
5) Como consideró que lo decidido podía causar gravamen irreparable al recurrente, concedió el recurso de apelación planteado en subsidio que ahora viene a decisión de este Tribunal.
6) A fs. 289 contestó el letrado ejecutante por honorarios, Jorge Conrado Martínez, solicitando el rechazo de los agravios vertidos y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas por las razones de hecho y derecho que allí expuso y que serán consideradas al tratar cada uno de los agravios vertidos por el apelante.
Ahora bien, al analizar la cuestión relativa a la denegatoria de la incidencia de nulidad intentada por Correa García diremos que cualquier decisión de primera instancia posterior a la sentencia de trance y remate dictada en una causa, deviene inapelable para el ejecutado. 
Y como dijéramos en anterior ocasión en esta misma causa mediante sentencia Nro. 126 del 19 de abril de 2011 ("BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A. C/ PLANALTO S. R. L. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO- INC. EJEC. HON. PROM. DR. J. C. MARTINEZ S/ X* INCIDENTE (INC. APEL. PROM. P/ CODEMANDADO)" - Expte. Nº 3251/97-I2I"), al analizar las constancias de la incidencia (ejecución de honorarios promovida por el letrado Martínez), se advierte que obra a fs. 39 sentencia firme y consentida de trance de fecha 25 de junio de 2008, en la que se ordenó llevar adelante la ejecución pretendida por el letrado actor en contra de PLANALTO S.R.L.; CASO, FRANCISCO ALDO y CORREA GARCIA, MIGUEL ANGEL, por lo que a tenor de lo dispuesto por el art. 554 del CPCC todas las resoluciones que se dictaron durante el trámite posterior a la sentencia de trance, resultan inapelables para el codemandado.
Por tanto, habiendo sido mal concedido el recurso de apelación subsidiario bajo examen, corresponde su desestimación, debiendo devolverse la causa a su origen a fin de que continúe según su estado. 
Y aún cuando pudiera considerarse la cuestión de la nulidad incidental, la decisión de rechazar la incidencia de nulidad deducida en contra del fallo del 01 / 12 / 10 es correcta en tanto que ella no es la vía apta para cuestionar el contenido de una sentencia tal como lo resolvió la a-quo a fs. 286.
A ello debe sumarse que el incidentista carecería de interés para incoarla puesto que la cuestión de la incorrecta imposición de costas a su cargo decidida en el fallo original fue corregida por la sentencia que pretende cuestionar por vía de incidente, en la cual la a-quo impuso las costas por el orden causado (apartado III). Así, el perjuicio que pretende fundar el incidentista en realidad no existe.
Pero hay más; en el apartado C) del escrito de interposición del incidente de  nulidad, Correa García dejó planteado recurso de apelación contra el apartado III) del fallo impugnado para el caso de que se denegara la incidencia intentada, y dicha pretensión no ha sido decretada todavía por el juzgado de primera instancia, atento que denegó el incidente y concedió apelación contra tal denegatoria. 
En consecuencia, la decisión sobre imposición de costas todavía no se encuentra firme y su apelación deberá ser decidida en primera instancia, razón que abunda en contra de la existencia de perjuicio para el apelante y por ende, de interés que pueda sustentar la incidencia de nulidad denegada.
Por todo ello, se rechazará la apelación interpuesta en subsidio, imponiéndole las costas generadas en esta Instancia al recurrente vencido (Arts. 105 / 107 CPCC).
Por ello,

RESOLVEMOS

I ) RECHAZAR el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el codemandado MIGUEL ANGEL CORREA GARCIA contra la providencia de fecha 10 de febrero de 2011 (fs. 286).

II ) COSTAS: las de esta instancia se imponen al apelante, atento al resultado del recurso.

III ) RESERVAR honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER .  CARLOS E. COURTADE
EDGARDO ARNALDO ALONSO

WYBERT NATALIA VS RIVAS RODRÍGUEZ SERGIO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO.



San Miguel de Tucumán, 10 de Junio  de 2004.-
AUTOS Y VISTOS: Los arriba consignados;
RESULTAS:
Que a fs.6 el letrado Mario A. Racedo, en el carácter de apoderado de la parte actora, siguiendo expresas instrucciones de su mandante, inicia juicio ejecutivo en contra del Sr. Sergio Daniel Rivas Rodríguez, por la suma de U$S 52.797.
Como fundamento de ésta demanda acompaña un pagaré sin protesto, librado por el demandado el 31/8/01 y pagadero el día 25/9/01, el que a su vencimiento no fue abonado por el Sr. Rivas Rodríguez, por lo que envió carta documento  sin obtener respuesta alguna.
A fs.16 amplía demanda y plantea inconstitucionalidad, por los fundamentos que expone .
A fs. 68 contesta la parte demandada el planteo de inconstitucionalidad de los arts 11 y cctes de la ley 25561 y cctes del Decreto  214/02 deducido por la parte actora , solicitando su rechazo y sosteniendo la constitucionalidad de la normativa impugnada, en base a las consideraciones que exponen en su presentación, a las que me remito por brevedad.
A fs.73 se expide la Sra. Agente Fiscal , opinando que las leyes cuestionadas son inconstitucionales
Intimado de pago y citado de remate el demandado a fs. 32, se apersona a fs.36, oponiendo al progreso de la acción ejecutiva las excepciones de inhabilidad de título y nulidad de la ejecución, con fundamento en los argumentos que esgrime, a los que me remito y doy por reproducidos por motivos de brevedad.
Recusa sin causa al Sr. Juez interviniente, lo que motiva su inhibición y posterior radicación de los presentes autos en el Juzgado a cargo de la Proveyente.
A fs.54 contesta la parte actora las defensas deducidas, solicitando su rechazo, por los argumentos que esgrime, a los que me remito.
Declarada la presente causa de puro derecho a fs.57, oblada planilla fiscal en su totalidad y llamados autos para sentencia por providencia de fecha 06/4/04, que se encuentra firme, quedan estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.
CONSIDERANDO:
EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO:  Al fundamentar esta defensa la parte demandada destaca que en éstos autos se inicia acción por cobro ejecutivo de dólares estadounidenses y que de conformidad con las disposiciones legales en vigencia a la fecha de interposición de la demanda, las obligaciones dinerarias convenidas en moneda extranjera fueron pesificadas por ley 25561, decreto 214/02 y 320/02 del PEN. Agrega que no obstante lo expreso de las normas, por decreto de fecha 25/6/02 dispone: que corresponde dar curso a la demanda en la forma que impetra el actor a fin de resguardar el derecho a la legítima defensa en juicio, infiriendo que el criterio del Juzgado fue dar curso al reclamo judicial formulado a efecto de que se intime de pago la suma reclamada en la forma y modo que se determina en el instrumento base de la ejecución. Que no obstante lo expreso del criterio judicial, en el mismo decreto retorna sobre sus propios pasos e intima a su parte a efectuar la suma reclamada en pesos.
Advierte una incongruencia evidente y una sustitución de roles entre el demandante y el Juzgado que lo coloca en un estado de indefensión absoluta, toda vez que se ordena cumplimiento de medidas que no fueron requeridas en oportunidad de interponerse la demanda. Ya que por una parte se deduce acción por cobro ejecutivo de dólares estadounidenses a lo que el Juzgado hace lugar estableciendo que se debe dar curso a la demanda en la forma propuesta por el actor y a partir de allí se intima de pago en pesos, lo que no fue requerido por el accionante en ninguna de sus presentaciones, supliendo indebidamente el Juzgado la actividad -jurídico procesal que le corresponde a la parte actora,  emitiendo un mandamiento que en modo alguno se condice con los términos de la demanda deducida, no correspondiendo al juzgado efectuar modificaciones unilaterales sobre la forma y modo de interposición de la acción, por lo que el título que constituye la base de la presente acción, en su estructura extrínseca resulta inhábil como fundamento de la misma.
A fs.54 contesta la parte actora la defensa deducida, solicitando su rechazo, por los argumentos que esgrime, a los que me remito y doy por reproducidos por motivos de brevedad.
La excepción de inhabilidad de título prevista en el art.534 inc.4 procesal, solo puede fundarse en deficiencias en las formas extrínsecas del título ejecutivo, o sea cuando faltan algunos de los presupuestos formales del mismo ( art. 534 inc.4 del CPC y CT.).
A fin de resolver la excepción planteada corresponde el previo examen del titulo, de lo que resulta que se trata de un pagaré con cláusula sin protesto, el que contiene todos los requisitos formales de conformidad con la ley sustancial (art. 101 del Dto. Ley 5965/63). En dicho titulo se consigna el nombre del beneficiario, los obligados al pago, y la obligación de pagar una suma de dinero en dólares estadounidenses.
Conforme lo expuesto, es improcedente esta excepción ya que el planteo no tiene por sustento los defectos externos del título, sino que fundamenta su defensa en cuestiones ajenas al mismo. 
A lo expuesto cabe agregar que resultaba legalmente posible, a la fecha en que se libró el pagaré el 31.8.01, librar el mismo en dólares estadounidenses ya que estaba  en vigencia la ley 23928 que creó un nuevo nominalismo, incluyendo a la moneda extranjera (U$S ) en el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero, como si se tratara de moneda nacional. 
Conforme lo expuesto, se rechaza la excepción de inhabilidad de titulo deducida por los demandados.
NULIDAD DE LA EJECUCIÓN:
Deducida  a fs. 37 por el demandado con fundamento que se le intima el pago en pesos importe que no coincide con el titulo base de la ejecución ni con lo manifestado por el accionante al deducir demanda, ni con lo dispuesto por el juzgado al decretar que corresponde dar curso a la demanda en la forma que impetra el actor.
Evacuado el traslado de ley a fs.55 contesta la parte actora solicitando el rechazo de ésta defensa por las razones que esgrime las que se dan por reproducidas por motivos de brevedad.
De acuerdo a lo normado por el art. 534 inc. 11 del C.P.C. y C., la nulidad de la ejecución podrá fundarse: 1)- En no haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado deposite la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones y 2)-Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva.-
Que analizada la cuestión planteada, resulta que no se observan irregularidades en la intimación de pago. Del mandamiento que se agrega a fs. 31surge claramente la moneda en la que se intima el pago; también que la intimación ha sido diligenciada en el domicilio del demandado y el acta de intimación que se agrega a fs. 32 aparece firmada por el Oficial de Justicia. A lo expuesto cabe destacar, que del mandamiento surge con claridad, que al proveer la demanda se ordeno intimar a la parte demandada, el pago en la suma de pesos. Si el importe por el que se intima de pago no coincide con lo emergente del titulo base de la ejecución ni con lo manifestado por el accionante al deducir demanda, se debe al cambio de legislación vigente a la fecha en que se dicta el decreto, legislación cuestionada por el demandante, cuestión que la Sra. Juez de origen reserva para ser resuelta al momento de dictarse la sentencia, a fin de resguardar el derecho de legítima defensa de éste último.
Por  lo expuesto rechazo la excepción de nulidad de la ejecución deducida por el demandado.
INCONSTITUCIONALIDAD :A fs.16 la parte actora amplía demanda y plantea inconstitucionalidad, ratificando que el reclamo ejecutivo promovido en autos, persigue el cobro de dólares estadounidenses en la cantidad de U$S 52.797, por lo que impugna por inconstitucionales los arts 11 y cctes de la ley 25.561 y art.8 y cctes del dec. 214/2002 PEN, toda otra norma complementaria y/o modificatoria y/o vinculada a las anteriores y orientadas a producir la pesificación de la obligación reclamada. Transcribe los arts. antes citados, transcripción a la que me remito por razones de brevedad.
Bajo el título de “Los agravios constitucionales” habla del principio de legalidad plasmado en el art. 19 de la Constitución Nacional que establece que ” 
nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Refiere que la reforma de 1994 legitimó en forma acotada la delegación  legislativa, pero siempre sometida la actuación del poder ejecutivo a las bases que con criterio estricto fije el legislador, para evitar que por vía de delegación, el Presidente se convierta en legislador. Cita Fallos. Que es validez de la delegación legislativa que se trate de una delegación impropia, es decir no dejar al arbitrio del PE el contenido concreto de las normas delegadas.
Que todas las normas, garantías y principios que enuncia en su escrito de demanda, son agraviados por el Decreto N° 214/02, tales como la separación de poderes (art. 29 C.N), la garantía de la propiedad  (art. 17 de la C.N.), la seguridad jurídica y el principio de razonabilidad (art. 28 C.N), a cuya interpretación y transcripción me remito por razones de brevedad.
A fs. 68 contesta la parte demandada el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 11 y cctes. de la ley 25561 y cctes. del Decreto  214/02 deducido por la parte actora , solicitando su rechazo y sosteniendo la constitucionalidad de la normativa impugnada, en base a las consideraciones que exponen en su presentación, a las que me remito por brevedad.
A fs.73 se expide la Sra. Agente Fiscal, opinando que las leyes cuestionadas son inconstitucionales.
Avocándome al estudio de la cuestión planteada, cabe recordar que la ley 23928 dictada en el mes de Marzo de 1991, instituye el régimen de la convertibilidad del peso argentino con el dólar estadounidense. La crisis desencadenada a partir del 21/12/01, motivó un nuevo ordenamiento jurídico dictándose leyes, decretos del Poder Ejecutivo, resoluciones ministeriales, etc., tendientes a conjurar el caos económico.
Entre las leyes esenciales dictadas se encuentra la n° 25561 de Emergencia Pública que dejó sin efecto el art. 1 de la ley 23928 que declaraba la convertibilidad del austral con el dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1° de abril de 1991 a una relación de A 10.000 por cada dólar, y el decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 214 del 03/2/02, sobre reordenamiento del sistema financiero, pesificación, decreto éste que transformó a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la ley 25561. Así lo aclara el decreto n° 320/02 que las disposiciones contenidas en el decreto 214/02 son aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la ley n° 25.561 a la relación de un peso = un dólar estadounidense.
La grave crisis que atraviesa el país justificó la declaración de emergencia y como consecuencia el dictado de medidas económicas, es decir que la pesificación se impuso por la fuerza de las circunstancias.
Al respecto la Excma Corte de Justicia de la Nación ha dicho en numerosos fallos, que la existencia de acontecimientos extraordinarios justifican la adopción de remedios extraordinarios (fallo 238-76).
En el caso Peralta Luis y otro c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía y B.C.R.A., la C.S.J. sostuvo que "el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de un situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico social , con una carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia originada en un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología  de ésta situación, sus raíces profundas y elementales y en particular sus consecuencias sobre el estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional”.     
Néstor Sagües,  afirmó “que debe encuadrarse el derecho de emergencia, dentro del más amplio de necesidad y perfilando sus caracteres esenciales que dice vienen del derecho romano, rechaza la postura más extrema condensada en el adagio necesitas y se inclina por adoptar la fórmula más acotada aunque igualmente legitimante, que se expresa como necesitas jus constituit, indicando que la necesidad genera derechos” (El Derecho de Necesidad) que está captado por el mundo jurídico (N. Sagües- “Derecho Constitucional y Derecho de Emergencia”, Conferencia pronunciada en oportunidad de su incorporación como académico correspondiente).
También en un trabajo publicitado en la revista La Ley de Abril de 2002, la Dra. Noemí Nicolau, ha dicho, comentando la ley 25.561 y Decreto 214, “que es innegable que ahora el país se encuentra en estado de necesidad porque hay inminencia de un mal grave, situación límite que, como es sabido, admite que se cauce un daño para evitar otro mayor, siempre que no haya posibilidad de evitarlo por otros medios. Desde esa perspectiva, hay que valorar la justicia o injusticia de la nueva normativa, es decir, juzgando las medidas adoptadas como justas, siempre que si causan daño a las personas individuales, eviten un daño mayor a la sociedad en conjunto y sea imposible adoptar otras menos dañosas”.
Ninguna duda cabe que el país atraviesa  una situación de crisis económica que habilita al gobierno a dictar leyes o actos para superar ésta situación excepcional.-
En los considerandos del Decreto 214 se sostuvo que: por circunstancias imperantes en el país y con solo el Decreto 1570/01, resultaba imperativo que el Congreso Nacional adoptare medidas tendientes a restablecer la paz social, como así también para recrear las condiciones mínimas para el desarrollo de las actividades productivas y económicas. De la lectura de dichos considerandos también resulta que se destaca la profunda interferencia que en las relaciones de derecho público y privado produjo la crisis. 
De acuerdo al art.214 dictado como consecuencia de la grave crisis, la pesificación se aplica a toda las obligaciones constituidas con anterioridad a la ley de Emergencia, sean o no de plazo vencido. El decreto no aclara nada respecto de la mora, pero si incluye a las obligaciones vencidas, la pesificación también se aplica a ellas.
De todo lo expuesto resulta, que el decreto 214/02 satisface las condiciones de validez constitucional desde que, en el marco de la excepcional situación en que fueron dictadas, responde a los presupuestos caracterizantes  del estado de emergencia.-
Si el Decreto n° 214/02 puede ir más allá o modificar lo dispuesto por la ley n° 25.561, en cuanto a las obligaciones comprendidas, cabe decir que la reforma constitucional de 1.994 convalidó la delegación legislativa en materia determinadas de administración o emergencia y los decretos de necesidad y urgencia (arts. 76 párr. 1 y 99 inc. 3 de la C.N.).-
Al respecto el art. 1 de la ley 25.561 que declaró la emergencia económica pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delega en el Poder Ejecutivo las facultades que enumera en sus cuatro incisos  encomendando en el último, reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen  cambiario instituido en el art. 2. Ello dio fundamento al dictado del decreto 214/02 y posterior 320/02.
Tales decretos de necesidad y urgencia pueden modificar una ley (Conf. Sagües- Elementos de Derecho Constitucional- T.1-pág.275) y en el caso Peralta, la Excma. Corte Suprema de Justicia, admitió los decretos de necesidad y urgencia, considerándolos  constitucionales siempre y cuando mediaren tres factores: 1) real situación de gravísimo riesgo social; 2)- necesidad de decidir la medida tomada y 3) no adopción por parte del Congreso de medidas contrarias (LL-1991, C, 158).-
Respecto a éste último requisito, el Congreso de la Nación no adoptó medidas contrarias, ya que al sancionar la ley 25.587 refiere expresamente  a la ley 25.561 y sus reglamentarios y complementarios. Aún más, ratifica implícitamente  los arts. 4 y 8 del Decreto 214/02 al prorrogar hasta el 30 de setiembre del año en curso el coeficiente de estabilización de referencia para todas las obligaciones de dar sumas de dinero inferiores a $ 400.000 a cargo de personas físicas o jurídicas.
Resta señalar, que en cuanto a la aplicación de éste tipo de normas la jurisprudencia ha decidido que: La atención de superiores intereses, en orden a una situación general económica  que así lo imponga, torna lícita la sanción y aplicación de leyes con alcance retroactivo, aún cuando, de esa manera, se limite el derecho de propiedad de los habitantes, inclusive reconocido en sentencia firme, en tanto las medidas que se adopten no lo eliminen ni sean  irrazonables en relación a las causas que las han hecho necesarias. Ello es así por cuanto pueden restringirse y postergarse legalmente los derechos en lo que sea indispensable para salvaguardar el orden público y el bienestar general amenazados y durante el tiempo que duren las causas que originaron la emergencia (CNCom. Flavia J.M. y otros vs. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, "JA"-2.000-III- síntesis).
Cabe también destacar que el subsistema puesto en vigencia por el decreto n° 214/02 no puede ser considerado fraccionadamente. En efecto, el decreto 214/02 no impone solamente la conversión a moneda de curso legal de las obligaciones expresadas en moneda extranjera, sino que a la par, estatuye un instrumento para solucionar los desequilibrios que la conversión podría suscitar (art. 8 del citado decreto). Dicho instrumento, en convergencia con otros institutos del Derecho Privado, lleva a que se pueda garantizar un intercambio equilibrado y por ello éste no resulta inconstitucional.
Finalmente cabe destacar, que el derecho de propiedad al igual que los demás derechos que consagra la Constitución Nacional, no es absoluto, siendo doctrina de la C.S.J.N., que en determinadas circunstancias resulta lícita la aplicación de leyes con alcance retroactivo, aún cuando se limite el derecho de propiedad (caso Peralta-27.12.90, La Ley-1991-C-158).
Por lo expuesto rechazo el planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora, respecto del art.11 y cctes. de la ley 25.561 y art.8 y cctes del decreto n° 214/02.
No habiendo prosperado las excepciones deducidas por el demandado, corresponde ordenar llevar adelante la ejecución por el importe reclamado,  con más intereses, gastos y costas (arts. 539 y 572 del C.P.C. y C.).-
Los intereses a partir de la mora se calcularán con la tasa pasiva promedio mensual  que fija el B.C.R.A hasta el 02.02.2002 y a partir del 03.02.2002, con el reajuste que establece el decreto N° 214/02 y sus modificatorias decreto 762/02 y decreto 1242/02, ley 25.713, con más un interés del 7% anual, hasta su total y efectivo pago.-
Por ello:
RESUELVO:
I)-NO HACER lugar a las excepciones de Inhabilidad de Titulo y Nulidad de la Ejecución deducidas por el demandado, acorde lo considerado.-
II)-NO HACER lugar al planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora, acorde lo considerado.
III)-ORDENAR llevar adelante la ejecución seguida por WYBERT NATALIA en contra de RIVAS RODRÍGUEZ SERGIO DANIEL hasta hacerse la parte acreedora íntegro pago del capital reclamado de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 52.797), pesificación conforme  Decreto N°214/2002- con más los intereses que a partir de la mora se calcularán con la tasa pasiva que fija el B.C.R.A hasta el 02.02.2002 y a partir del 03.02.2002, con el reajuste que establece el decreto N° 214/02 y sus modificatorias decreto 762/02 y decreto 1242/02, ley 25.713, con más un interés del 7% anual, hasta su total y efectivo pago, con más gastos y costas. -
IV)-RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-
HAGASE SABER.-
FDO DRA LUCIA DEL VALLE ALCORTA
JUEZ.-

Autos: WYBERT NATALIA C/RIVAS RODRIGUEZ SERGIO DANIEL S/ X* COBRO EJECUTIVO (RDS.-REC.DEM.SIN CAUSA.-JUZG.DE ORIGEN 1RA.-). Expte. nº: 12674/01 - SALA I



S. M. de Tucumán, 06 de Julio de 2007.-

Sentencia Nro. 376

Y VISTO :El recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la Resolución  de fecha 10-06-04, fs. 96-99  y ;

CONSIDERANDO:

Que el apelante se agravia de la conclusión a la que arriba la resolución en tanto que rechaza el planteo de inconstitucionalidad del decreto 214/02 y le aplica las disposicióne de las leyes de mergencia al monto reclamado en la demanda pesificado.
Sostiene agravios mediante presentación que se agrega a fs. 144-147 incontestados por ala contraria.-
Afirma que la resolució pretende poner el acento en la crisis económica que determinó la normativa de urgencia, pero afirma que tales prerrogativas no pueden llegar al extremo de afectar derechos y gaantías constitucionales, cita jurisprudencia del superior Tribunal de la Nación que recepta su postura, en cuanto a que el límite de las facultades está dado por la razonabilidad de la medida, su limitación temporal y  sin que se llegue a alterar o desvirtuar en su significacion económica los derechos de los particulares.-
Cuestiona la legitimidad constitucional de una ley que lesiona el derecho de propiedad, la garantía del debido proceso y el acceso a la misma. 
Al derecho de propiedad, en cuanto afecta derechos adquiridos, entienden por tales a acriterio de la Corte "aquellos que bajo la vigencia de una ley particular han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales, y los requiesitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho" (sic). Se habria violado con la regulación legal aplicada, a decir del recurrente el derecho de rango constitucional art. 17, a percibir la oprestación en la misma e idéntica moneda que fuera comprometida.
Agrega que el fallo habría omitido considerar lo pactado y el principio de la autonomía de la voluntad al concertar el negocio.
Otro elemento digno de evaluar agrega el libelo, lo constituye el estado de mora en que el demandado se encontraba y entiende que la redacción de la ley 25.561, art. 11 las excluye. Cita jurisprudencia que avala su postura.
Cuestiona la ley que trasgrede normas de derecho de fondo, que sientan el principio de la identidad,  integridad y temporalidad de lo que se debe.
En estos términos planteada la cuestión cabe señalar que ya el tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en numerosos pronunciamientos, adoptando una postura adversa a los intereses del recurrente.-
 Tal como lo sostiene el dictamen de la sra. Fiscla de Cámara, resulta inadmisible la pretensión que se condene a pagar la deuda en dólares y/o que la conversión de la deuda se efectúe a la cotización actual del dólar, como si el cese de la convertibilidad no se hubiese producido.-
Ello sería ignorar que el cese de la convertibilidad es una medida de alcance general, que afecta todas las relaciones jurídicas y que fue fruto de una decisión política impuesta por una gravísima crisis. Por otra parte, debe considerarse que el precio del dólar en el mercado libre está determinado por múltiples factores, entre ellos las operaciones que efectúa el Banco Central para incidir en la cotización, debiendo tenerse presente que la evolución de los precios internos depende de muchísimas causas ajenas al valor del dólar y que exhibe una variación de valores diferente a la cotización de la divisa extranjera.-
De ello se deduce que la pesificación impugnada no implica una “quita”, si se considera que antes de la ley 25.561 tenían igual valor el peso y el dólar, y que la suba de la cotización de este último representa una variación de valor diferente y muy superior a la de los precios internos, que el régimen de emergencia busca cubrir con la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia. (Cf.: C.S.J.T., sent. nº 767 del 01/10/04).-
A los principios expuestos se agrega que no se configura evidente la lesión al derecho de propiedad del apelante, destacándose que ante la gravedad de la crisis la situación económica, financiera y social imperante, las disposiciones impugnadas no devienen irrazonables, debiendo destacarse además el remedio a que alude el art. 8 del decreto 214/02, para los casos en que el valor resultante de la cosa, bien o prestación fueren superior o inferior al del momento del pago, si ello fuere pertinente al momento de percibirse el crédito. (Cf.: Cámara Civil en Documentos y Locaciones, sala Ia., sent. nº 569 del 24/11/03).-
Igualmente improcedente es el agravio relativo a la retroactividad de la ley  y que las normas de pesificación afectan el principio de la irretroactividad  (art. 3º del C.C.). Es improcedente ese planteo porque según el art. 3º del Cód. Civil, “las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Consecuencia de la aplicación de tal principio es la pesificación de las obligaciones existentes, sin que ello signifique que se la aplique retroactivamente. Mientras las obligaciones no se extingan, las mismas existen, y por ello son alcanzadas por las leyes posteriores en sus consecuencias o efectos. Consecuencia de ello es que las situaciones en curso y los efectos futuros quedan regidos por la nueva ley. En el caso de autos, se trata de obligaciones existentes, vigentes hasta que se extingan por pago u otros medios legales. La mora solo coloca al deudor en un estado de mayor gravamen, pues además de la prestación aún no cumplida, adeuda los daños y perjuicios que resultaren de su mora (art. 508, Cód. Civil). Pero no extingue la obligación, que sigue en curso, y por eso se le aplican las nuevas leyes que la rigieran. (Cf.: C.S.J.T., sent. nº 767 del 01/10/04).-
Por otra parte la ley aplicable (n°25.550), ha sido  modificada, por la ley 25.820 que ha extendiendo la aplicación de las leyes de emergencia,  haya o no mora del deudor, aclarando y despejando toda duda que había originado el texto original, frente a lo cual el agravio pertinente deviene también inatendible y no aplicable en la actualidad la jurisprudencia que cita.-
Por lo expresdo no corresponde receptar el planteo dado que no surge la lesión constitucional a los derechos del accionante, en consecuencia se confirma la sentencia apelada en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad formulado por la accionante.-
    Las costas  generadas en esta Instancia se imponen por su orden.-
  Por ello,

RESOLVEMOS:

I ) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolutiva  de fecha 10-06-04, (fs. 96-99) la cual se confirma en todas sus partes.
II ) COSTAS: las de esta instancia se imponen por su orden atento a lo considerado.-

III ) RESERVAR honorarios para su oportunidad.-

HAGASE SABER
ANA M. RODRÍGUEZ PRADOS DE BASCO              CARLOS E. COURTADE

WYBERT NATALIA Y OTRO C/CORREA GARCÍA MIGUEL ANGEL S/COBRO DE PESOS. Expte. N°288/04. Fecha de inicio: 2/3/04. Sentencia N°:




SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 12 de NOVIEMBRE DE 2009.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la excepciones de litispendencia y arraigo deducida en autos, y 

CONSIDERANDO
Que a fs. 57/60 Miguel Ángel Correa García, demandado en autos, opone excepciones de arraigo y litis pendencia, manifestando que la actora en autos no tiene domicilio en la provincia por un lado, y por otro que existe un proceso con identidad de objeto, sujeto y causa.
A fs. 69/71 el Dr. Mario Racedo contesta el traslado de las excepciones opuestas y manifiesta que la coactora es propietaria de inmueble sito en calle Alberdi 51/59, y que entre la presente litis y la indicada por el demandado no existe la triple identidad que la excepción de litispendencia requiere.
En primer lugar se tratará la litispendencia opuesta por el demandado, para luego, en el caso de que corresponda, abordar el tratamiento de la excepción de arraigo.
Desde ya debo anticipar que la litispendencia planteada no puede prosperar, pues para que exista litispendencia es necesario, además de la triple identidad de sujeto, objeto y causa, que exista otro juicio pendiente tramitado ante Tribunal competente.- 
Así se ha dicho que: “El proceso en que se funda la excepción de litispendencia debe estar “pendiente”. De lo que sigue que no existe litispendencia si el proceso anterior concluyó por sentencia firme o se extinguió por desistimiento (Cfra. Palacio-Alvarado Velloso, CPCN, T7., pag.362). Razón por la cual, puede afirmarse que no se configura en autos la excepción dilatoria opuesta por el accionado”.(CSJT., sent. n° 1044 del 30/10/06)
En el sub examine, no se cumple la condición de “pendencia” del otro proceso, pues de la prueba rendida en ésta incidencia surge que el proceso denunciado por el excepcionante ha concluido por sentencia firme, conforme surge de las copias de la misma de fecha 06/07/09 que obran a fs.310/311 y del informe actuarial de fs.314.- Así, y en tanto no existe proceso pendiente ni la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias -fundamento de la excepción en análisis- la litispendencia impetrada resulta improcedente.- 
Por ello, la excepción de litispendencia deducida en autos será rechazada.-
Resta abordar las costas, las que en virtud de que el demandado en autos planteó la excepción de litispendencia al momento en que el proceso “Wybert, Natalia c/ Rivas Rodríguez Sergio Daniel s/ Cobro Ejecutivo de Dolares” no se encontraba con sentencia firme, considero que sean soportadas por el orden causado, en atención a lo dispuesto por el art. 106 inc.1) y art. 107 Procesal.- 
En segundo lugar se tratará la excepción de arraigo planteada por el demandado, la cual no prosperará en virtud de que la actora ha acreditado poseer bienes en la Provincia, conforme surge de la copia del informe del Registro Inmobiliario que rola a fs. 68.-
Al respecto se ha dicho: “La finalidad del arraigo es garantir el pago de los gastos del proceso, frente a la eventualidad de que el actor resultara vencido y su requisito de procedencia es que éste no tenga domicilio en la provincia (art.294 bis., inc.5°, CPCCT), salvo que demostrara poseer bienes suficientes en la Provincia o haber obtenido beneficio para litigar sin gastos (art.297, inc5°, CPCC).” (CCCC. Sala 3, Scotiabank Quilmes vs. Wagner, R. s/ Cobro, Fallo 579, 27/12/04).-
Por ello, la excepción de arraigo planteada por la demandada en autos, será rechazada, con costas a la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota y lo dispuesto por los arts 106 y 107 Procesal.-
Por ello: 

RESUELVO:
I).- NO HACER LUGAR a la excepción de litispendencia deducida por la demandada a fs.57/60, por las razones expuestas en los considerandos.-
II).- COSTAS, por el orden causado, conforme se consideran.-
III).- HONORARIOS, oportunamente.-
IV).- NO HACER LUGAR a la excepción de arraigo deducida por la actora a fs. 57/60, por las razones expuestas en los considerandos.-
V).- COSTAS, a la demandada (vencida), conforme se consideran.-
VI).- HONORARIOS, oportunamente.-

   HAGASE SABER DR. RICARDO MOLINA.
   JUEZ

Acción posesoria CSJT El Cadillal


San Miguel de Tucumán, 23 de Diciembre de 2009.-

Y VISTO: El presente juicio caratulado: “Correa Juan Carlos vs. Provincia de Tucumán s/ Acciones posesorias”; de cuyo estudio

1156/2009


R E S U L T A:


1.- Viene a conocimiento de esta Corte para resolver en instancia originaria, el juicio de acción posesoria de recobrar promovido por Juan Carlos Correa, de las condiciones personales que constan en autos, quien se presenta con patrocinio letrado, en contra de la Provincia de Tucumán, tendiente a la restitución de un inmueble que afirma poseer desde hace más de 20 años en forma pacífica, en carácter de dueño. Que con fecha 19/02/07 se hizo efectiva una medida legal arbitraria e injusta que perturba su posesión y que reintegra en forma provisoria el inmueble identificado como padrón 17774 Mat. 7882 de El Cadillal a la demandada. Expresa que la situación de hecho y derecho no se encuentra acreditada a fin de determinar que pertenezca al Superior Gobierno de la Provincia porque éste no posee la propiedad bajo ningún título. Que el Gobierno a través de la Fiscalía reclama derechos que no se han acreditado en sede penal, por lo que planteó en dicha sede las apelaciones correspondientes sin que se haya hecho lugar a las mismas y sin que se resolviera la cuestión de fondo al ordenarse la entrega provisoria y no definitiva. Que viene a plantear esta acción a fin de dilucidar el derecho a la posesión y la cuestión de fondo, esta acción posesoria de recobrar, en virtud de haberse llevado a cabo una medida que perturba su posesión pacífica por un pronunciamiento legal injusto que no otorga luz sobre la cuestión de fondo en sede penal. Que en la propiedad del caso se encuentra su familia desde más de 50 años, pagando impuestos por la misma y realizando un plano de mensura sobre ella, boletas de luz y otras que vienen a su nombre. Ofrece tales instrumentos como prueba así como las actuaciones judiciales de los expedientes “Correa Juan Carlos s/usurpación”, Fiscalía I, y “Correa Juan Carlos s/Medida Cautelar”. Que en tales hechos denunciados se encuentran plenamente acreditados que su posesión veinteñal es efectiva a través de testigos y pago de impuestos y construcciones en el predio, la realización de siembra y cultivo de dicha propiedad existiendo, a la fecha de la demanda, siembra de maíz que no tuvo en cuenta el pronunciamiento por parte de la Fiscalía. Que el demandado pretende desposeerlo sin acreditar título alguno; dicha propiedad no le pertenecía al Estado tal como lo acredita el informe sino a López D. Roselló, Lucía Juana. Que la Fiscalía y el Juzgado penal incurrieron en error a otorgar la entrega provisoria en juicio de usurpación iniciado por un tal Ceballos y a proceder a entregar la misma al Gobierno de la Pcia. sin tener en cuenta las pruebas agregadas ni la cuestión de fondo. Reitera que el Estado no tiene derechos sobre esa tierra, que su parte sí, que es donde vive, crió y educó a sus hijos, que es público y notoria esta situación y que posee un plano de mensura debidamente aprobado. Que es necesaria la presente acción a fin de recobrar los intereses que le corresponden por ley y ejercer en libertad sus derechos a la posesión que denuncia y que fuera perturbado por el demandado.

Solicita inspección ocular en la zona, informe ambiental, ofrece testigos, pruebas instrumentales, copia de expediente y resoluciones penales. Solicita se tenga por presentado, se otorgue la intervención de ley, se tenga por ofrecida las pruebas y se tenga por interpuesta la demanda por acción de recobrar.

A fs. 46 se lo tiene por presentado y se ordena correr traslado de la demanda.

Los autos recayeron en el Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación. La jueza, previa vista a la Agente Fiscal declara su incompetencia y remite los autos a este alto Tribunal (fs. 50) quien se declara competente por resolución de fs. 55.

Se corre traslado de la demanda y el letrado apoderado de la Pcia. Contesta a fs. 75 y ss.. Plantea excepción de litispendencia sobre la base de que en autos “Correa Juan Carlos y otra s/Usurpación”, que se tramita ante la Fiscalía de Instrucción de la Iª Nominación, se ha ordenado la entrega del inmueble a su dueña, la Provincia. Que tal medida ha sido ejecutada, apelada por el desahuciado y confirmada por la Cámara de Apelaciones. Que pretender por esta acción revertir esa decisión es improcedente. Que los procesos están vinculados de tal manera que el dictado de sentencias separadas puede resultar contradictorio y, en consecuencia, de ejecución imposible. Que el objeto de la acción posesoria es recuperar el ius possidendi sin ventilar los derechos reales entre partes, para lo que existirían las acciones reales. Que entonces lo que quiere el actor es recobrar y así lo manifiesta. Que he ahí la génesis de la litis pendencia donde ya hay un proceso en el que ha sido sustraído el bien de su tenencia.

Niega todos los hechos y derecho invocados por el actor excepto los que deja expresamente aceptados. Afirma que la Pcia. adquirió el inmueble por expropiación obteniendo la sentencia que le otorgaba la propiedad en oportunidad de realizar la compra a efectos de la construcción del Dique El Cadillal. Que su parte obtuvo la tradición y la permanente y pacífica posesión del bien, sin turbación ni debilitamiento alguno de sus derechos de dominio. Que a través de la Secretaría de Turismo entregó en concesión el inmueble al Sr. Cevallos para la construcción del denominado Parque Acuático. Que el Sr. Cevallos comenzó con las construcciones y fue entonces que el Sr. Correa interrumpió el proceso de construcción lo que dio nacimiento a la acción en sede penal “Correa Juan Carlos y otra s/usurpación” en la cual la Pcia. es querellante. Que en tal acción se ha ordenado la entrega del inmueble a su propietaria la Pcia. lo cual ha sido confirmado por la Cámara, en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Que por tanto es abstruso pretender que la acción prospere toda vez que el hecho de la turbación no es atribuible a su parte sino a la ley. Que el objeto del pleito es voltear una sentencia firme tramitando una vía equivocada. Ofrece pruebas y solicita se tenga por interpuesta la excepción de litispendencia, por contestada demanda, se rechace la misma.

Corrido traslado de la excepción de litispendencia, la actora contesta la misma oponiéndose a ella ya que los sujetos no serían los mismos, que se distinguen esta acción y la penal que no es iniciada por su parte, por lo que tampoco hay identidad de acciones y tampoco de objeto. Que en sede penal sólo se dispuso en forma firme el sobreseimiento pero no así la legitimidad del derecho a la posesión y a la propiedad, cuestión que es de competencia del juez civil. Que tampoco existe litispendencia por conexidad ya que no existe causa pendiente ni las acciones tienen como causa el mismo hecho.

A fs. 92 se abre la causa a prueba. Las partes ofrecieron y produjeron las siguientes pruebas: Actor: documental, informativa, testimonial, inspección ocular. La demandada: documental, instrumental, absolución de posiciones.

Puesta la causa para alegar -fs. 208- las partes citadas anteriormente hacen uso de esa facultad a fs. 211 y 212/213, respectivamente.

A fs. 214 se ordena practicar planilla fiscal. Se corre vista al Ministerio Fiscal quien dictamina a fs. 255/257.

La causa se halla en estado de resolver, y


C O N S I D E R A N D O:


1.- Que Juan Carlos Correa inicia juicio de acción posesoria de recobrar en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, respecto de un inmueble que afirma poseer desde hace más de 20 años en forma pacífica, en carácter de dueño pero que con fecha 19/02/2007 se ordenó judicialmente la entrega provisoria del inmueble a la parte demandada, medida que considera arbitraria e injusta, que le perturba en su posesión. Menciona que posee desde hace más de veinte años el inmueble del caso y destaca diversos hechos por los que entiende plenamente acreditado aquello.

La demandada, de su parte, opone excepción de litispendencia que es contestada por la actora, correspondiendo en esta oportunidad (arg. art. 418 procesal) su análisis y resolución. La excepción está basada en el hecho de que en autos “Correa Juan Carlos y otra s/Usurpación”, que se tramita ante la Fiscalía de Instrucción de la Iª Nominación, se ha ordenado la entrega (provisoria) del inmueble a su dueña, la Provincia de Tucumán. Que tal medida ha sido confirmada por la Cámara de Apelaciones por lo que no puede por la presente acción revertirse esa decisión. Que, además, los procesos están vinculados de tal manera que el dictado de sentencias separadas en ambas causas puede dar lugar a fallos judiciales contradictorios. Que el objeto de la acción posesoria es recuperar el ius possidendi sin ventilar los derechos reales entre partes, y de allí deriva la litispendencia.

De su lado, la actora contesta la excepción manifestando que no se da la litispendencia pues no existe la triple identidad requerida para ello (sujeto, acción, objeto) y que, dictándose el sobreseimiento que está firme en sede penal, no existe litispendencia por conexidad puesto que no hay causa pendiente.

Ahora bien, claro está que no se trata en el presente caso de litispendencia en sentido propio o por identidad de sujeto, objeto y causa. Se invoca litispendencia por conexidad; esto es, cuando hay dos o más juicios conexos, dos procesos distintos que, sin haberse trabado necesariamente entre las mismas partes, con el mismo objeto y fundado en la misma causa, presentan tales vinculaciones que si los jueces que conocen de ellas dictasen sentencia separadamente, podrían resultar contrarias y, en consecuencia, de ejecución imposible por el efecto de la cosa juzgada de la sentencia dictada en alguno de ellos. Se requiere para la procedencia de esta defensa, no una simple conexidad, sino que ésta debe ser íntima, de tal magnitud que el fallo en uno haría incurrir al Magistrado un prejuzgamiento respecto al otro. Es necesario, asimismo, que exista juicio pendiente.

Con fecha 30/3/2005 por resolución que quedó firme (ver informe fs. 1005 de los autos “Correa, Juan Carlos y Coronel María Luisa s/Usurpación de Propiedad”) se dispone el sobreseimiento de Juan Carlos Correa del delito de usurpación de propiedad así como la restitución provisoria del inmueble al Estado Provincial (sentencia que glosa a fs. 500/501). Siendo ello así, está claro que no se dan los presupuestos de la litispendencia por conexidad puesto que la causa penal -que se tiene a la vista- había concluido con el sobreseimiento ordenándose su archivo según consta en decreto de fecha 22/02/2007 (arg. art. 353 CPP) y en tanto que la restitución “provisoria” del inmueble lo es sin perjuicio de las resoluciones que oportunamente pudieran recaer en jurisdicción civil. Por consiguiente al no existir juicio pendiente, se rechaza la excepción de litispendencia.

2.- Entrando a analizar la acción intentada por la parte actora, se observa que se trata de una acción posesoria para recobrar la posesión. Esto es lo que pide e indica en la demanda la parte actora (ver libelo de inicio, acápite intitulado: “Objeto”, fs. 17). Este es también el trámite dado a la causa (decretos de fs. 46, 63, dictamen de Ministerio Fiscal de fs. 89, decreto de fs. 90 y 92).

En las acciones posesorias el debate versa sobre la posesión -ius possessionis- que esgrime el accionante y la afectación a la misma por el demandado; y de allí que se impone analizar con carácter previo, la legitimación para reclamar del órgano jurisdiccional la protección posesoria reconocida por esta vía (cfr. arg. CSJTuc., sentencias N° 852 del 25/10/2004; 875/2008).

El actor denuncia como hecho “que perturba” su “posesión” (fs. 17) la efectivización de una medida legal, que considera arbitraria e injusta, realizada en fecha 19/02/2007 y por la que se reintegra en forma provisoria el inmueble del caso a la demandada. Concretamente se refiere a la sentencia de Cámara Penal del 21/4/2006 (fs. 556 y ss. del expediente penal “Correa, Juan Carlos s/usurpación de propiedad” que se tiene a la vista) que confirma la de anterior instancia que dispone tal medida.

Resulta evidente que la efectivización de una medida judicial firme en un proceso donde ha sido parte el accionante, donde ha ejercido su derecho de defensa, ha sido oído en el marco de las garantías constitucionales, no puede considerarse causa de la “turbación o despojo” que constituye el presupuesto de la acción que se intenta. Ello es congruente con la finalidad de las acciones posesorias que tienden a evitar la justicia por mano propia, la violencia privada, manteniendo así la paz social.

Toda la doctrina está conteste en que la ejecución de resoluciones judiciales firmes, es decir, investidas de la autoridad de cosa juzgada, no puede dar lugar a la interposición de defensas posesorias por parte de los afectados; que las resoluciones judiciales y los actos emanados de la administración -que deben presumirse legítimos- no son susceptibles de generar desposesión ilegítima alguna; que la regla sólo cede cuando se afecten los derechos y garantías consagrados en la Constitución y leyes particulares o cuando tales resoluciones judiciales reconozcan origen en un pronunciamiento irregular o cuando el fallo ha sido dictado sin haber oído ni dado intervención en el pleito al afectado, nada de lo cual ocurre en el presente caso (Marina Mariani de Vidal, Curso de Derecho Reales, p. 194, vol I; Código Civil, Bueres-Highton, T.V. Comentario al Título III, De las acciones posesorias; CC, comentado, anotado y concordado Zannoni-Kemelmajer de Carlucci, T. 10, comentario art. 2496; Salas-Trigo Represas-López Mesa, Cód.Civil anotado, T.IV-B, comentario art. 2487).

Pero aún dejando de lado esta determinante circunstancia que hace por sí sola inviable la acción que se intenta por faltarle uno de los presupuestos necesarios para su admisibilidad y por tanto, para su progreso, lo cierto es que tampoco se advierte el primer presupuesto de la acción incoada, cual es la prueba de la posesión del actor sobre el inmueble del caso.

En efecto, se observa que, a fs. 44 del expediente penal mentado supra, ofrecido como prueba en este juicio, en oportunidad de prestar la declaración del art. 306 in fine del CPCCT, el propio actor -allí imputado- es el que ha indicado que el carácter por el que está en el inmueble objeto de la presente causa es el de tenedor precario del inmueble. Al respecto acompaña documentos (ratificación de tenencia precaria otorgada por anteriores Delegados Comunales; -fs . 45- convenio de tenencia precaria otorgada por el Sr. Delegado Comunal Enrique Suárez a Correa de un terreno de aproximadamente tres hectáreas para cultivos varios y hasta tanto el interesado gestione ante las autoridades correspondientes la tenencia definitiva del mismo. Esta cesión fue efectuada en enero de 1991 -fs. 46-). De allí se deriva claramente que no existe posesión animus domini del bien raíz; que los hechos y actos que indica como posesorios -sobre los que se basa su actividad probatoria- pueden ser ponderados como emanados de esta tenencia precaria (arg. art. 2353 CC). Que ello es así, aun cuando el actor hubiera cambiado la posición jurídica en dicho juicio penal toda vez que nadie puede ir contra sus propios actos. Siendo tenedor precario del bien no puede ejercer la acción posesoria de recobrar (arg. arts. 2473/2481, especialmente 2351 y 2480).

Que por el contrario, en sentencia de fecha 06/10/88 recaída en el juicio de expropiación inversa: “López de Roselló, Lucía Juana vs. Gobierno de la Pcia. de Tucumán” (cuya copia certificada obra a fs. 62 y ss. del juicio penal citado), se indica claramente que la Provincia tomó posesión de las tierras el 13/3/69 a los fines de la construcción del dique, así como también para urbanización, parquización, reservas, etc. lo que estaba cumpliéndose, teniendo el Estado Provincial ya afectadas esas tierras a parques, merenderos, reservas, etc., las que constituían precisamente el objetivo expropiatorio; que respecto a la segunda acción por expropiación irregular sobre 75 has. también la demandada había tomado posesión y nunca fueron restituidas a la actora a pesar del desistimiento procesal que efectúa.

El hecho de que posteriormente un Delegado Comunal haya entregado la tenencia precaria al aquí actor no varía la posesión del Estado sobre esas tierras ni deslegitima el acto de otorgamiento de la concesión al Sr. Ceballos para el establecimiento de los toboganes acuáticos con fines de turismo. Nótese que esas tierras han sido expropiadas para los fines ya referenciados supra y que la propiedad que se analiza “fue solicitada para un emprendimiento turístico a realizarse en el marco legal de la Ley n° 3805 que reglamenta las concesiones de terrenos en la zona del dique El Cadillal, trámite iniciado por la Secretaría de Estado de Turismo” (ver informe de la Dirección Gral. de Catastro -Área Inmuebles Fiscales- fs. 39 vta. del expediente penal).

Por resolución del 26/9/2002 se le otorga la concesión de las tierras en litigio al Sr. Ceballos, lo que indica la voluntad del Estado Provincial demandado, expresada a través de ese acto administrativo que se presume legítimo, de desconocer la tenencia precaria subexamine, al mismo tiempo que ejecutar un acto posesorio concreto respecto del bien raíz en litigio.

En definitiva, no existe legitimación procesal pasiva en la parte demandada a quien no puede imputársele acto de desposesión alguno -aún entendida éste en sentido amplio- en contra de la accionante.

Las costas se imponen a la vencida por ser ley expresa (art. 106 CPCCT).

Por lo expuesto, conforme con lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal, y encontrándose excusado el doctor Antonio Daniel Estofán, se


R E S U E L V E :


I.- NO HACER LUGAR a la excepción de litispendencia incoada por la parte demandada, en mérito a lo considerado.

II.- NO HACER LUGAR a la demanda entablada por Juan Carlos Correa, de las condiciones personales que constan en autos, en contra de la Provincia de Tucumán, tendiente a recobrar la posesión del inmueble identificado como padrón 17774 Mat. 7882, de El Cadillal.

III.- COSTAS a la actora vencida.

IV.-RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.


HÁGASE SABER.






RENÉ MARIO GOANE






ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR






CLAUDIA BEATRIZ SBDAR





ANTE MÍ:


MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

Lavado de dinero


///nos Aires, 1 de abril de 2011.-
   AUTOS :
                      Para resolver en la presente causa nro. 1804/10 (1), caratulada: “PAUNOVIC, KRSTA S/INF. LEY 22.415”, del registro de la Secretaría N° 2, y en relación a las situaciones procesales de NELSON ORLANDO NAVARRO HERNÁNDEZ  (sin sobrenombre o apodo, de 34 años, soltero, unido de hecho, empresario del rubro alimenticio, venezolano, nacido en San Antonio del Tachira, Venezuela el 02/10/76, con domici­lio real en la calle Carrera 8, Sector Ambrosio Plaza, Urbanización San Bernardino, Casa Nro. 5, de San Cristóbal, Estado de Tachira, Venezuela y en Buenos Aires, en la calle Armenia 1660, piso 1°, departamento “8”, con estudios terciarios en derecho incompletos, hijo de Nelson Orlando Navarro Díaz, jubilado y de Gladys Carlota Hernández de Navarro, jubilada, casados, identificado mediante Pasaporte de la República de Venezuela 018.735.635) y JOHN JAIRO ZAMORA ABELLO (sin sobrenombre o apodo, de 41 años, casado, taxista y comerciante, colombiano, nacido el 22/10/69 en Cali, Colombia, con domici­lio real en la Urbanización Hamburgo, Manzana “G”, Casa 14 de Pereira, estado de Pereira, Colombia y en Buenos Aires, en la calle Armenia 1660, piso 1°, departamento “8”, con estudios secundarios completos, hijo de Luis Lubín Zamora (f) y de María Abello, ama de casa,  identificado mediante Pasaporte de la República de Colombia nro. 16.775.524) ambos con domicilio constituido en la calle Tucumán 1367, piso 2°, departamento “B” de esta ciudad (Estudio de los Dres. Gustavo M. González y Rodrigo Leandro González).
                              Y VISTOS:
                      I.- Que la presente causa tiene su origen en la denuncia concretada por la Drug Enforcement Administration (D.E.A.) dependiente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y se relaciona con el supuesto tráfico internacional de estupefacientes, mediante el envío de remesas de dicha sustancia por vía acuática, a través del puerto local y con la intervención de tripulantes extranjeros de embarcaciones de transporte de carga.
                   Mediante los informes y declaraciones testimoniales incorporados a la causa ( ver fs. 32, 53/68, 69/70, 76/92, 93/94, 95/96, 99/100, 101/2) los que fueran analizados por personal de la División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina, se determinó que la maniobra “ut supra” detallada podría tener lugar el día 22 de enero pasado, fecha en la que zarparía el buque de bandera panameña MSC (Mediterranean Shipping Company) ORIANE, pudiendo prestar su colaboración para tal hecho, los tripulantes identificados como Vojislav Skuric y Bojan Becir. La hoja de ruta de dicha embarcación tiene como puerto de destino, el de Amberes, Bélgica, con escalas en diferentes puertos de Brasil.
                   También surge de lo actuado por la Policía Federal y lo declarado por el oficial principal Juan Carlos Barrales, que el tripulante identificado como Bojan Becir mantuvo contacto el día 16 de enero pasado en el interior del supermercado Coto de Retiro con el tripulante Vojislav Skuric y luego de ello, se entrevistó en una de las puertas de acceso con un hombre, luego identificado como John Jairo Zamora Abello (Pasaporte de Colombia nro. 16.775.524), con quien abordó un automóvil y recorrió varias arterias de esta ciudad, con algunas detenciones.
                   Que las tareas de inteligencia practicadas indicaron que el nombrado Zamora Abello se domiciliaba en la calle Armenia 1660, piso 1°, departamento “28” de esta ciudad, juntamente con Nelson Orlando Navarro Hernández (Pasaporte de Venezuela nro. 018.735.635), y que Zamora Abello, podría encontrarse vinculado con el eventual tráfico de estupefacientes aquí pesquisado.  
              En relación a la investigación que se generara sobre el tripulante del buque MSC ORIANE, Vojislav Skuric, según lo informado por el “Country Attache” de la D.E.A., señor John Cohen, se habría determinado que el nombrado podría cargar manualmente entre 30 y 50 kilogramos de clorhidrato de cocaína, entre sus pertenencias.
               En tal inteligencia, y dado que la situación fáctica descripta podría constituir el presunto delito de tentativa de contrabando previsto por los arts. 863, 866, segundo párrafo y  871 del Código Aduanero; establecido que el barco de carga MSC ORIANE partiría del Puerto de Buenos Aires, el sábado 22 de enero al mediodía, el Tribunal ordenó a fs. 103/5 y a fs. 136/39vta., el allanamiento simultáneo del citado buque de carga y la revisión de su carga, tripulantes y camarotes; como así también se dispuso el allanamiento del domicilio de la calle Armenia 1660, piso 1°, depto. “8” de esta ciudad, dónde residirían Zamora Abello y Navarro Hernández. Ambos procedimientos se realizaron con el fin de establecer la existencia de sustancias estupefacientes, y/o otros elementos relacionados a dicha denuncia.             
                   A fs. 143/268, obran agregadas las actuaciones labradas con motivo de los allanamientos “ut supra” referidos.
                  Cabe indicar que como resultado de la revisación del barco, esto es sus diferentes cubiertas, y camarotes de tripulantes y capitán (conf. fs. 150/52, y vistas fotográficas obrantes a fs. 179/89); y de parte de su carga (scaneados 167 de 504 contenedores cargados al buque, conforme actas de fs. 159/60) el saldo arrojó resultado negativo en cuanto al hallazgo de sustancias estupefacientes. Asimismo, igual resultado arrojaron los seguimientos de los tripulantes sospechados, Skuric y Becir ( conf. actas de fs. 166/vta. y 169).
                   En cuanto al allanamiento practicado en la calle Armenia 1660, piso 1°, depto. “8” de esta ciudad, si bien el mismo arrojó resultado negativo en cuanto al hallazgo de sustancias estupefacientes, fueron halladas en dicho domicilio en poder de sus moradores u ocupantes John Jairo Zamora Abello y Nelson Orlando Navarro Hernández, las sumas de setenta y tres mil seiscientos euros ( E 73.600), tres mil novecientos cincuenta y tres dólares estadounidenses ( U$S 3953) y seiscientos diez (610) bolivares, las que fueron secuestradas por no haberse justificado la tenencia de dichas sumas, y se procedió a la copia de información extraída de una notebook de Zamora Abello y de un teléfono Blackberry de Navarro Hernández y se ordenó continuar con la vigilancia de los nombrados y la prohibición de salida del país respecto a ellos, circularizada a fs. 270.
                Sobre este hecho nuevo, a fs. 270 “in fine”, se ordenó correr vista a la Sra. Agente Fiscal quien a fs. 275/77, solicitó que el Tribunal recibiera declaración indagatoria a John Jairo Zamora Abello y a Nelson Orlando Navarro Hernández, en orden al presunto delito de lavado de activos, conducta ésta tipificada en el art. 277, inciso 1), punto c), e inciso 3), punto a) del Código Penal, que debía ser imputada a ambos, toda vez que no se encontraba acreditado en autos, el orígen lícito del dinero secuestrado, pudiendo encontrarse vinculado, con el posible contrabando de estupefacientes investigado en la presente pesquisa.   
                 A fs. 294/97, obran las constancias de depósito en Banco de la Ciudad de Buenos Aires, de las sumas secuestradas.
                 A fs. 314/vta.; 315/16 y 317/vta., se encuentran las declaraciones testimoniales prestadas respectivamente por los preventores de la Prefectura Naval Argentina y de la Policía Federal, relatando los dos primeros la cantidad de carga que se scaneó, el criterio de selección y el resultado negativo arrojado en cuanto a la presencia de sustancias estupefacientes.
                 II.-A fs. 318/19, obra el acta de recepción de la declaración indagatoria recibida a Nelson Orlando Navarro Hernández, quien dentro del interrogatorio sobre su persona, manifestó respecto de su residencia y forma de vida en Venezuela, lo siguiente: “…que vive en el domicilio indicado que es de su propiedad, y allí reside con su concubina y dos hijos menores de edad, de trece y siete años, y venezolanos. Que vive de sus ingresos como empresario de la alimentación. Que tiene una empresa alimenticia. Que sus ingresos mensuales promedio ascienden a los 5000 U$S,  la que resulta suficiente para sus necesidades y para ahorrar…”.
                 En dicho acto, se le hizo saber a Navarro Hernández que el hecho que se le imputaba consistía en haber recibido junto con John Jairo Zamora Abello, la suma de setenta y tres mil seiscientos euros (E 73.600),  cuya procedencia sería ilícita, en algún momento previo a la diligencia de allanamiento que se realizara el día 22 del corriente en el domicilio de la calle Armenia Nro. 1.660, piso 1ro., departamento 8 de esta Ciudad, en donde el compareciente residía junto con el nombrado John Jairo Zamora Abello. Que la suma fue hallada en dicha diligencia ordenada en ésta causa, en la valija que Zamora Abello identificara como propia, dispuesta de la siguiente manera: entre el forro y el armazón, sujeto a unos de los caños de la estructura, se encontró un envoltorio confeccionado con un trozo de papel del tipo comercial del centro de asistencia psicoanalítica, que servía de continente de billetes de euros enrollados, los que sumaron SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (73.600) EUROS . 
                  Asimismo, se le hizo saber que en autos se investigaba la denuncia relativa a que tripulantes del barco MSC ORIANE, mantendrían contactos con terceras personas en esta jurisdicción nacional que les proveerían material estupefaciente a efectos de que los nombrados la extrajeran del país con destino a Europa. Que surgía de dicha investigación, que el tripulante identificado como Bojan Becir habría tenido contacto el día 16 de enero pasado con el tripulante Vojislav Skuric, en el interior del supermercado Coto de Retiro, y que luego de ello, Becir habría mantenido contacto con John Jairo ZAMORA ABELLO, en uno de los accesos o puerta de dicho supermercado y luego circulado ambos en automóvil por varias calles de esta ciudad.
                   Por último, se le exhibieron al imputado las pruebas colectadas en autos y existentes en su contra, a saber: fs.1/4, 7/13, 21/22, nota de fs. 32, informe de Migraciones de fs. 34/40, 41/44, 45/59, 60/68, informe de fs. 69/70, 72/91 y CD obrante a fs. 92, declaraciones testimoniales de fs. 93/4 y 95/6, fs. 99/100, declaración testimonial de fs. 101/2, 103/5, 110/33, 136/39, fs. 143/268 y 275/77.
                  Navarro Hernández solo dijo “…soy inocente…” y que por consejo de su abogado, se negaba a prestar declaración.
                  III.- A fs. 320/21vta., obra el acta de recepción de la declaración indagatoria recibida a John Jairo Zamora Abello, a quien se le imputó idéntico hecho que a su consorte de causa y se le exhibieron idénticos elementos de cargo. En el interrogatorio sobre su persona, manifestó respecto de su residencia y forma de vida en Colombia: “…que vive en el domicilio indicado primeramente que es de su propiedad y de su esposa. Que allí reside con su esposa y su hijo de nueve años. Que allí es taxista y comerciante vendiendo ropa por cuenta propia. Que sus ingresos mensuales promedio ascienden a 3000 o 4000 U$S. Que con dicha suma satisface sus necesidades y las de su grupo familiar...”.
                  En dicho acto, Zamora Abello expuso : “…que soy inocente de lo que se me esta acusando…” y que por consejo de su abogado, se negaba a prestar declaración.
                  IV.- A fs. 358, el tribunal dispuso requerir a la Dirección de Aduanas de Ezeiza, que dentro de las 24 hs., remitiera al Tribunal los originales y/o copias certificadas de los formularios de las declaraciones de aduana, que hubieran llenado John Jairo Zamora Abello (Pasaporte de Colombia nro.16.775.524, nacido el 22/10/69) cuyos ingresos al país se habrían producido el 20/11/10 y el 26/12/10; y Nelson Orlando Navarro Hernández ( Pasaporte de Venezuela nro.18.735.635 y/o 12.252.505, nacido el 02/10/76), cuyos ingresos al país se habrían producido el 25/11/10 y el 11/01/11.
                  Asimismo, se requirió a la División Planificación Penal de la DGI-AFIP, que dentro de las 24 hs., informara al Tribunal si John Jairo Zamora Abello (Pasaporte de Colombia nro.16.775.524, nacido el 22/10/69); y Nelson Orlando Navarro Hernández (Pasaporte de Venezuela nro.18.735.635 y/o 12.252.505, nacido el 02/10/76), se encontraban inscriptos ante esa dirección para llevar a cabo una actividad económica, ya sea como autónomos y/o como integrantes de alguna empresa y si se encuentra registrada algún tipo de operación comercial y/o financiera (compraventa de bienes muebles o inmuebles, acciones, divisas, etc.) por parte de alguno de los nombrados, entre el 1/11/10 y el 21/01/11 inclusive, que implicara el cobro o la adquisición de la suma de 73.600 euros.
                  Por último, se requirió a la Gerencia de Asuntos Legales del BCRA, que informara dentro de las 24 hs., si Jhon Jairo Zamora Abello (Pasaporte de Colombia nro.16.775.524, nacido el 22/10/69); y Nelson Orlando Navarro Hernández  (Pasaporte de Venezuela nro.18.735.635 y/o 12.252.505, nacido el 02/10/76), habían  efectuado operaciones comerciales, financieras o cambiarias en el país desde el 1/11/10 hasta el 21/01/11 inclusive, que implicara el cobro o la adquisición de la suma de 73.600 euros.
                    Y CONSIDERANDO:
                    a) Hecho que se tiene “prima facie” por acreditado:
                   Que estimo que en autos, se hallaría comprobada la presunta recepción por parte de Nelson Orlando Navarro Hernández y de John Jairo Zamora Abello, de la suma de setenta y tres mil seiscientos euros (E 73.600), cuya procedencia sería ilícita. Esta circunstancia habría acaecido, en algún momento previo a la diligencia de allanamiento que se realizara el día 22 de enero de 2011, en el domicilio de la calle Armenia Nro. 1.660, piso 1ro., departamento 8 de esta Ciudad, sitio en el cual ambos imputados habrían residido de forma conjunta. Que la suma de referencia, fue secuestrada en ocasión de diligenciarse una orden de allanamiento en el citado domicilio, en el interior de una valija que Zamora Abello identificara como propia. El dinero secuestrado, fue hallado  en la maleta de mención colocado entre el forro y el armazón de la misma. Sujeto a uno de los caños de la estructura, se encontró un envoltorio confeccionado con un trozo de papel del tipo comercial del centro de asistencia psicoanalítica que servía de continente de billetes de euros enrollados. Asimismo,  se hallaría acreditado que los tripulantes del barco MSC ORIANE, habrían mantenido contactos con terceras personas en esta jurisdicción nacional, que les proveerían material estupefaciente a efectos de que los nombrados la extrajeran del país con destino a Europa. Que uno de los tripulantes identificado como Bojan Becir, habría tenido contacto el día 16 de enero pasado con el tripulante Vojislav Skuric, en el interior del supermercado Coto de Retiro, y que luego de ello, Becir habría mantenido contacto con John Jairo ZAMORA ABELLO, en uno de los accesos o puerta de dicho supermercado. Posteriormente, ambos habrían circulado en automóvil por varias calles de esta ciudad.

                    b) Calificación legal aplicable al hecho:
                    Estimo que así las cosas, corresponde calificar el hecho de referencia entre las disposiciones del art. 277, inciso 1°, apartado c) del C.P., el cual dispone que “… Será reprimido con prisión… el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: … c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito…”. Luego, el inciso 3° apartado a) del mismo artículo, agrava la pena para el supuesto en el cual           “… el hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres años de prisión…”                            i.- Antecedentes parlamentarios de la redacción de la norma en cuestión:
                    Al respecto puede indicarse que la Convención de Viena, promovía la penalización del lavado de dinero, por lo tal motivo es que en el marco de la Organización de Cooperación y Desarrollo el Grupo de los siete países más industrializados del mundo, se creó el G.A.F.I. (Grupo de Acción Financiera) integrados por los mismos y abierto a otros Estados interesados. Este grupo, recibió el mandato de elaborar recomendaciones sobre como mejorar la cooperación internacional en la lucha contra el lavado de dinero y así fue como la Recomendación n°4 se expidió sobre ello.
                    En cumplimiento con los citados requerimientos, nuestro país sancionó la ley 25.246, la cual entre otras disposiciones, modificó los arts. 277, 278 y 279 del Código Penal.-
                    La referida norma fue originariamente gestada por iniciativa de una comisión perteneciente a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Nación, la cual en su informe elevatorio a ese cuerpo, expuso entre los fundamentos de la norma  la consideración que “…En los últimos años se ha manifestado una importante expansión del fenómeno delictivo del lavado de activos, capitales y bienes provenientes de ilícitos. Este incremento ha sido impulsado en gran medida por el tráfico de estupefacientes pero también de otras actividades delictivas… Lo cierto es que se ha puesto en evidencia el desarrollo del comportamiento delictivo por parte de individuos aislados pero fundamentalmente de grupos organizados, que no solo actúan lavando capitales en el país en donde cometen el delito sino que fundamentalmente lo hacen a escala internacional. La complejidad organizacional delictiva actual es el reflejo de la complejidad económica y social y moderna. El notable crecimiento de la legitimación de activos, capitales y bienes obtenidos en forma ilícita, tiene efectos perjudiciales sobre las estructuras económicas, sociales y políticas, especialmente en naciones emergentes o vulnerables. La presente normativa tiene como objetivo fundamental evitar y prevenir el lavado de dinero. En ese sentido y tomando en cuenta la legislación internacional se establecen obligaciones a entidades tales como bancos, los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerentes de fondos comunes de inversión, las empresas aseguradoras, etcétera. Es decir, internacionalmente se ha aceptado que no puede atribuirse solo a los órganos represivos del Estado el control de las operaciones de lavado de dinero. En ese sentido, esta ley confía a ciertos intermediarios determinadas funciones de captación de información… En definitiva, la aprobación del presente proyecto constituirá el marco jurídico necesario para prevenir, controlar y sancionar la legitimación de activos provenientes de ilícitos. Debe destacarse que en la actualidad nos enfrentamos con “actividades globales de lavado de dinero”. El creciente profesionalismo y la creciente complejidad de las estrategias de lavado de dinero nos obligan a admitir un proceso deliberado de globalización. El lavado internacional de dinero persigue varios fines e implica una serie de mecanismos y operaciones complejas que pueden sobrepasar la capacidad de las estrategias nacionales para la prevención y sanción de este delito… El lavado internacional pretende buscar y encontrar cuáles son las jurisdicciones y sistemas que constituyen el eslabón más débil en la cadena mundial, tanto en términos normativos como en la efectiva aplicación y vigencia de estas normas… En este sentido y ante el avance internacional de las operaciones de lavado de dinero es importante para nuestro país  la adopción de esta legislación tendiente a prevenir y controlar la legitimación de activos provenientes de actividades ilícitas…”
                             
                     ii. El bien jurídico protegido:
                       El bien jurídico tutelado, no ha sido afectado por las modificaciones establecidas en el plexo normativo, ya que para la mayoría de la doctrina, aquél sigue siendo la administración de justicia, la que puede verse entorpecida en la individualización de los autores o partícipes de un delito, en virtud de la conducta desplegada por el encubridor.-
                      c) Exigencias típicas para la configuración del tipo bajo examen:
                       La configuración de este tipo penal en el plano objetivo, impone la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos:
·       comisión de un delito anterior,
·       intervención del sujeto activo con posterioridad al delito preexistente del que no participa,
·       inexistencia de una promesa anterior.
                    Sentado ello, y en ese orden conceptual cabe resaltar que el tipo penal de lavado de activos de origen ilícito no exige en modo alguno la acreditación o corroboración judicial del hecho delictivo previo, cuyo producido pretende incorporarse al circuito legal de bienes y servicios, basta solamente con que quien juzga tenga un conocimiento claramente incidental, a los fines del juzgamiento.
                      En autos, se halla acreditado que mediante la denuncia promovida por la D.E.A. ( ver fs.7/9), se investigaba el presunto envío de sustancias estupefacientes por vía acuática a través de tripulantes extranjeros (VOJISLAV SKURIC y BOJAN BECIR marineros del buque de bandera panameña MSC ORIANE, en el caso).
                      Asimismo, tal como surge de las constancias arrimadas al proceso, BECIR habría mantenido contacto con el tripulante SKURIC, el cual luego habría establecido una conversación con ZAMORA ABELLO en el interior del supermercado COTO ubicado en la zona de Retiro y luego recorrido varias arterias de la ciudad a bordo de un automóvil.-
                    Por otra parte, tampoco puede dejarse de lado la estimación de que en el domicilio allanado, sito en la calle Armenia 1660, piso 1° dpto. “8” de esta ciudad, morada que compartían ambos imputados, fue hallada la suma de dinero de setenta y tres mil seiscientos euros, oculta en el interior de la estructura de una maleta de propiedad de ZAMORA ABELLO. Es decir, la suma antedicha, la forma en la cual la misma se hallaba acondicionada, así como la ausencia de declaración del ingreso de la misma a las autoridades nacionales, constituyen a mi entender graves indicios de que la misma posee un origen espúreo.
                    Para mayor abundamiento, cabe señalar que a fs. 369/71 el Director de la Dirección de Planeamiento Penal de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de la A.F.I.P., informó al tribunal que las personas de JOHN JAIRO ZAMORA ABELLO y NELSON ORLANDO NAVARRO HERNÁNDEZ no figuraban en los padrones de contribuyentes declarados en ese organismo.
                    Posteriormente, a fs. 376/7 y 378/81, la Gerencia Administrativa Judicial del B.C.R.A. hizo saber que los imputados registraban dos operaciones de cambio declaradas: ZAMORA ABELLO la venta de U$S 300 (trescientos dólares estadounidenses) y la compra de U$S 46 (cuarenta y seis dólares estadounidenses) y NAVARRO HERNÁNDEZ la venta de U$S 150 (ciento cincuenta dólares estadounidenses).-
                      Luego, a fs. 373 y 392, las entidades bancarias BANCO BRADESCO ARGENTINA y BANCO MERIDIAN, hicieron saber  que los imputados no figuraban como clientes de ellas, ni habían efectuado operaciones por su intermedio.
                    Idéntica información suministró el BANCO NACIÓN ARGENTINA a fs. 394.-       
                    A fs. 396, PULLMAN GARCÍA NAVARRO y CIA. S.A., manifestó que los imputados no habían efectuado operaciones de cambio por su intermedio.-            
                    Del mismo modo se expresó el BANCO de CORRIENTES S.A. a fs. 399.-
                    A fs. 404, la Sección Control de Equipaje de EZEIZA dependiente de la A.F.I.P. expuso que no habían sido localizadas las declaraciones de Aduana, en ocasión del ingreso al país de los imputados.-
                    Mediante informes de fs. 408/10, el CITI manifestó que los imputados no poseían cuentas abiertas en dicha entidad. Lo mismo expusieron el STANDAR BANK, BANCO B.I., BANCO PATAGONIA y TOYOTA COMPAÑÍA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. a fs. 411, 412, 416,/8 y 419, respectivamente.-
                   En otro orden de ideas, INTERPOL a fs. 395 puso en conocimiento de esta sede, que INTERPOL LONDRES le había hecho saber que ZAMORA ABELLO había sido condenado por tenencia de drogas a la pena de catorce años de prisión.-
                    A fs. 425/6, AMERICAN EXPRESS BANK hizo saber que los imputados no habían efectuado operatorias mediante esa entidad.-
                    A fs. 427, el NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. indicó que los imputados no eran clientes registrados de esa firma. De idéntico modo se expresó el BANCO SAN JUAN a fs. 431,  MULTI FINANZAS COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. a fs. 436, el BANCO CIUDAD a fs. 452, el BANCO SANTA CRUZ a fs. 453, CUENCA CAJA DE CRÉDITO COOPERATIVA LTDA. a fs. 456, RCI BANQUE SUCCURSALE ARGENTINE a fs. 457, DEUTSCHE BANK S.A. a fs. 458, BMV BANCO MASVENTAS a fs. 459, BANCO DE ENTRE RÍOS a fs. 460, CFA a fs. 464, GPAT a fs. 467, METROPOLIS COMPAÑÍA FINANCIERA a fs. 469, el BANCO MARIVA  a fs. 486, el BANCO SÁENZ a fs. 487, el BANCO COLUMBIA a fs. 509/10 y el JP MORGAN CHASE  a fs. 536.-
                    En síntesis, es que en mérito a todos los elementos indicados, considero que los requisitos típicos de la esfera objetiva se hallan configurados.-
                    Respecto de la esfera subjetiva, el tipo en cuestión requiere el dolo directo, entendido este como el efectivo conocimiento de la totalidad de los elementos constitutivos del tipo objetivo y la voluntad dirigida a beneficiar al favorecido para, de ese modo, entorpecer el accionar de la justicia. No existe consenso en la doctrina respecto de las características de ese conocimiento. Para Creus, la sospecha es suficiente para configurar el tipo. En tal sentido, equipara la sospecha al conocimiento, agregando a ello la voluntad de ayudar al sujeto con las finalidades descriptas por la ley (conf. Código Penal comentado y anotado de ANDRÉS JOSÉ D ALESSIO, Parte Especial, La ley, pág. 908, abril de 2006).-
                       Al respecto, se ha considerado “... toda vez que el dolo se identifica con la realización del fin típico, su momento conativo es la voluntad realizadora, que abarca tanto el fin propuesto como los medios elegidos. El dolo así entendido - sea el que recae sobre los medios y el fin - resulta ser el dolo directo, en este caso el autor quiere directamente la producción de ese resultado....”. (Confr. ZAFFARONI, Raúl, “Tratado de Derecho Penal, parte General” Tomo III, Ed.Ediar, pág. 348)
                       En relación a esta exigencia, cabe indicar que estimo que de las constancias agregadas al sumario, los imputados ZAMORA ABELLO y  NAVARRO HERNÁNDEZ, no pudieron haber desconocido que el dinero que tenían en su poder tenía un origen ilícito y pese a tal circunstancia, lo habrían tenido en su  poder.-
                         En síntesis, los requisitos de la doble esfera se hallarían configurados.-
                         d) Participación criminal de los imputados  ZAMORA ABELLO y NAVARRO HERNÁNDEZ en el hecho examinado:
                        En relación al grado de participación de los imputados ZAMORA ABELLO y NAVARRO HERNÁNDEZ en el hecho investigado en el sumario -y conforme se desprende de los elementos probatorios incorporados al proceso y que fueran materia de análisis en párrafos anteriores-, corresponde precisar que los nombrados habrían intervenido en los ilícitos cuestionados en carácter de coautores. (45 del C.P.).
                       En efecto, el problema que se presenta en materia de autoría será determinar, frente a un hecho en que han intervenido varias voluntades, quién de ellos reviste el carácter de autor y quiénes solo brindaron un aporte y se convierten en partícipes del mismo.  Cuando se habla de autor, se trata de aquél sujeto a quien puede imputarse el hecho como suyo, que lo  realiza y de  quien podría decirse que el hecho le pertenece en su generalidad. (Confr. DONNA Alberto, “Autoría y Participación Criminal” Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002, pág. 9 y sgtes.).-
En esta dirección, el autor es quien  mantiene en sus manos, abarcado por el dolo, el curso  causal  del  hecho típico, y por ende el dominio del hecho lo tendrá quien pueda impedir o hacer avanzar, a su albedrío, el hecho  hasta  su  resultado   final. (confr. MAURACH, Reinhart, GOSSEL, Karl y ZIPH, HEINZ, Derecho Penal Parte General, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, pag. 517).   
En la misma línea, corresponde puntualizar que dicho aspecto formal-objetivo no resulta suficiente para definir la autoría, sino que aquél debe completarse con un criterio material, puesto que revestirá tal condición quien “tiene el dominio final del hecho”, situación que no se verificará en el caso de los partícipes.
Pero, además, desde el punto de vista objetivo el dominio del hecho consiste en tener en las manos el  acontecer  típico, es decir la posibilidad fáctica de dirigir en todo momento la configuración típica y se podría reconocer el dominio del hecho a todo aquel que pueda inhibir, dejar correr o bien  interrumpir la realización del resultado. Pero desde el punto de vista subjetivo, resultará necesario que el autor tenga dolo de autor, esto es la voluntad del dominio fáctico del hecho y quien actúa y no sabe que tiene el dominio del  hecho no posee tal calidad. (confr.  DONNA Alberto, ob. cit., pag. 34).
          Llevado lo antedicho al caso que nos ocupa, estimo que existen elementos de convicción suficientes que justifican la consideración de que si bien la valija secuestrada era, supuestamente, de propiedad de ZAMORA ABELLO, ambos imputados según surge de autos, habrían cohabitado en dos viviendas diferentes: una en la calle Juncal 858 de alquiler temporario y luego en otra de las mismas características, sita en la calle Armenia 1660, piso 1°, depto. 8, ambos de esta ciudad (a tal efecto ver declaración testimonial de fs. 101/2) Que de ambas moradas, se retiraron con sus pertenencias conjuntamente. Asimismo, esta circunstancia también fue corroborada mediante las vistas fotográficas de fs. 113/5.-
Por ende, es que sin perjuicio de quien hubiera manifestado a la fuerza policial que era el propietario de la maleta en la cual se hallara el dinero, ambos imputados a mi entender, habrían tenido una disposición suficiente sobre el equipaje, máxime teniendo en consideración que compartieron dos viviendas y que las pertenencias secuestradas se encontraban a la vista de ambos en el domicilio allanado.-
                  Que, valorados en conjunto los diversos elementos probatorios previamente enunciados e incorporados al legajo en esta instancia procesal, el suscripto se encontraría en condiciones de sostener, con el grado de convicción requerido para esta etapa del proceso (confr. Artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación), la intervención culpable de NAVARRO HERNÁDEZ y ZAMORA ABELLO el hecho bajo examen en calidad de couatores (art. 45 del C.P.).-
                    Por último, cabe indicar que “... el procesamiento es una declaración acerca de la probable culpabilidad del imputado en un concreto hecho delictivo por lo cual puede ser llevado a juicio ... debe motivarse en las constancias del expediente y fundarse en conclusiones que impliquen la obtención de elementos de convicción suficientes para ese mérito ... se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir culpabilidad ... debiendo ser conceptuado como un juicio provisional ...”. (confr. CLARIA OLMEDO, Jorge, “Derecho Procesal Penal Tomo II”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, pag. 502 y sgtes).-
En la misma dirección, el Máximo Tribunal ha concluido que “... el sumario es un procedimiento breve de recolección de pruebas con un restringido control de las partes, y en todo caso debe estarse a la prueba que en definitiva surja del debate que es el juicio contradictorio en sentido estricto ... pueden llegar a aparecer como contrarias a disposiciones de la Constitución Nacional algunas decisiones sobre medidas limitativas de la libertad (si bien es cierto que la mentada etapa procesal debe ser lo más breve posible) es que a la instrucción se le asigna un carácter preparatorio que permite finalizar las diligencias irreproducibles en el plenario ...”.  (Confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 234:82 y 310:121).-
e) Rebatimiento de los argumentos defensistas expuestos por los imputados NAVARRO HERNÁDEZ y ZAMORA ABELLO:
                    A fs. 450/1 la defensa técnica de ambos imputados, presentó un escrito en el cual expuso que sus pupilos son personas de “bien” y de trabajo. Que NAVARRO HERNÁNDEZ tiene una empresa denominada: SOCIEDAD DANA C.A. que se dedica a la distribución de alimentos y, a tal efecto, acompañó copias del estatuto social de la empresa de mención.-
                    Posteriormente, presentó otro escrito en el cual instó el sobreseimiento de sus defendidos. Asimismo, efectuó una reseña de las constancias de autos y cuestionó la falta de acreditación por parte de la D.E.A. de sus dichos, la motivación del juez de feria para proceder al allanamiento del buque MSC ORIANE, que sus clientes no tuvieron contacto con los imputados en autos, que no se les secuestró sustancia estupefaciente ni precursores químicos, que en autos se  hubo probado la existencia de un delito anterior, cuestiono la prohibición de salida del país de los mismos.-
                    Finalmente, presentó un nuevo escrito en el cual solicitó que se autorice a sus defendidos a abandonar el territorio nacional porque su permanencia en el país, los priva de estar en contacto con sus familias y además, consumen los recursos económicos que tenían.-
                    Al respecto, debo indicar que, la actividad empresarial de NAVARRO HERNÁDEZ, nunca fue puesta en tela de juicio por el tribunal, sino que la presente investigación se sustanció en una sospecha de que el nombrado y ZAMORA ABELLO tuvieron una vinculación con un tripulante del buque MSC ORIANE identificado como BOJAN BECIR, quien formó parte de la tripulación del buque de mención y sobre el cual existió la presunción de que en algún momento de su permanencia en el puerto de esta ciudad introdujo o extrajo sustancias estupefacientes del territorio nacional.-
                    En relación a las motivaciones que llevaron al juez de feria a adoptar la medida de allanar el buque MSC ORIANE, me remito a los fundamentos expuestos por el citado magistrado en el decisorio de fs. 136/9 y vta., que resultan por sí mismos suficientemente ilustrativos al respecto.-
                  En cuanto al agravio de la falta de contacto de sus defendidos con los tripulantes indicados en la denuncia de la D.E.A., he de señalar que no debe dejarse de lado la consideración que el contacto entre diferentes sujetos, puede realizarse de modo directo o por intermedio de interpósitas personas y que tal como fuera antes enunciado, estimo que el contacto entre los denunciados y los imputados, se habría efectuado por intermedio de BECIR, extremo éste que ya fue acreditado en autos.-
                   El argumento de la ausencia de sustancias estupefacientes en poder de los imputados a los fines del trámite de estos actuados, no resulta una razón atendible, en razón de que no fue el contrabando de estupefacientes el delito que se les enrostró a aquéllos, sino otro conexo con éste y de naturaleza independiente. Finalmente, respecto a la ausencia de prueba de aquél a los fines de la acreditación de éste, me remito a las explicaciones dadas doctrinariamente al respecto.-
                  En cuanto a la vigencia de la prohibición de salida del país, la permanencia de los nombrados en territorio nacional, obedecía a la necesidad de que los mismos permanecieran bajo de la jurisdicción del tribunal y luego de dictado el presente pronunciamiento, el referido pedido podría ser revisado, de solicitarlo así las partes.-
                  Por último y en cuanto al tiempo en el cual se dicta este decisorio, debo señalar que el plazo previsto en el art. 306 del C.P.P. resulta ser un término meramente ordenatorio y no perentorio, razón por la cual el agravio expresado al respecto, no puede tener acogida favorable.-
                
                   f) Improcedencia del dictado de prisión preventiva.-
                  En relación a ello, el art. 310 del C.P.P. dispone que al momento del dictado del procesamiento el mismo será sin prisión preventiva cuando se den los requisitos contemplados por el art. 312 del C.P.P., analizada esta circunstancia con las constancias de autos, he de señalar que en relación a ambos imputados, teniendo en consideración la calificación legal aplicable y la ausencia de restricciones previstas por el art. 319 del mismo ordenamiento legal, es que el presente pronuciamiento que se dicta a su respecto, lo será sin hacer efectiva medida alguna que restringa su libertad.-
                  h) Monto del embargo.-
                  En este punto, cabe indicar que el auto de procesamiento dictado respecto de ZAMORA ABELLO y NAVARRO HERNÁNDEZ, deberá incluir un embargo sobre los bienes de los nombrados.-
                   Por ende, la medida cautelar debe poseer una cuantía suficiente para actuar como garantía de sus eventuales responsabilidades civiles y/o penales resultantes de los hechos investigados en las presentes, conforme lo  normado por los artículos 518 y sgtes del C.P.P.N.-
                   En cuanto al embargo, considera el suscripto que la esencia del mismo está dada por su: "... finalidad  de  asegurar efectivamente el resultado del proceso, ante la eventual imposición de una  pena... de  índole  civil  al acceder a una acción resarcitoria por el daño...material ocasionado por el delito...". (Confr. RUBIANES, Carlos, "Derecho Procesal Penal", Tomo III, pág.173).-
                    En este sentido, se ha interpretado que "... para la determinación del monto del embargo cabe tener en consideración la finalidad precautoria de la medida ... y la entidad del perjuicio al bien jurídico ...".  (Confr. Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala "A", 24.03.1999, "CASSINERIO s/Régimen Penal Tributario").-
                    Por todo ello, es que sin perjuicio de que el marco legal de fondo no establece pautas mensurativas a los fines del dictado de la sanción, teniendo en consideración la naturaleza del delito cuestionado, la cantidad de dinero secuestrada y las condiciones personales de los imputados, estimo que la suma de pesos $400.000 (cuatrocientos mil pesos) resultará adecuada.-
                             Por lo expuesto,
                             RESUELVO:
           I) DISPONER EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de NELSON ORLANDO NAVARRO HERNÁNDEZ, de las demás condiciones personales indicadas más arriba,  por­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­ estimar existentes elementos de convicción suficientes para considerar al nombrado como coautor de la conducta prima facie probada, en relación al hecho por el cual fuera indagado a fs. 318/319, la cual se califica provisoriamente en el art. 277, inciso 1° a), e inciso 3° c) y art. 45 del C.P. (art. 306 del C.P.P.N.).
           II) TRABAR  EMBARGO sobre los bienes o dinero de NELSON ORLANDO NAVARRO HERNÁNDEZ, hasta cubrir la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), a fin de responder a las consecuencias patrimoniales de la presente; debiendo librarse el correspondiente mandamiento (art. 518 del C.P.P.N.).
          III) DISPONER EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de JOHN JAIRO ZAMORA ABELLO, de las demás condiciones personales indicadas más arriba,  por­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­ estimar existentes elementos de convicción suficientes para considerar al nombrado como coautor de la conducta prima facie probada, en relación al hecho por el cual fuera indagado a fs. 320/21vta., la cual se califica provisoriamente en el art. 277, inciso 1° a), e inciso 3° c) y art. 45 del C.P. (art. 306 del C.P.P.N.).
          IV) TRABAR  EMBARGO sobre los bienes o dinero de JOHN JAIRO ZAMORA ABELLO, hasta cubrir la suma de cuatro ciento mil pesos ($ 400.000), a fin de responder a las consecuencias patrimoniales de la presente; debiendo librarse el correspondiente mandamiento (art. 518 del C.P.P.N.).
          Regístrese, fórmese incidente de embargo, el cual correrá por cuerda al principal, y notifíquese

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