miércoles, 15 de agosto de 2012

Berao Elena c/ Deno S.A. daños y perjuicios: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala: B



Corresponde recordar que lo relevante de los testimonios -para que tengan asidero- es únicamente cuando con sus sentidos, su memoria y su lenguaje cuentan acerca de la existencia del hecho, de la forma en que el mismo sucedió y de los peculiares matices que lo rodearon. 

 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de Junio de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Berao, Elena c/ Deno S.A. s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia de fs. 354/359 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: 
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- 
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo: 

I. Antecedentes 
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 354/359, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida por Elena Berao de Mazaira contra Deno S.A. Para así decidir, el a quo consideró que no se encontraba acreditada en autos "la existencia del hecho dañoso invocado" en el escrito inaugural (v. fs. 358). Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 16/26. 
En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 21 de septiembre de 2003, mientras ascendía a una de las escaleras mecánicas del Centro Comercial Devoto Shopping, se le enganchó el pie izquierdo en un hueco producido por la falta de dos chapas metálicas. Tal evento, precisamente, fue el que le habría causado a la pretensora los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados. 

II. Los agravios 
Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 374/379; pieza que mereció la réplica de fs. 385/387. La apelante adujo que la existencia del accidente se encontraba acreditada con las declaraciones testimoniales de Matilde Petitto, Alicia Filipetti, Pepina Tavella y Antonia Isabel Minico, como así también con la constancia de la atención médica que recibió en el Hospital Zubizarreta el día del siniestro.Manifestó que, tanto a la luz de lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil como en la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240), debía endilgársele a la demandada la exclusiva responsabilidad del evento dañoso. Por último, impugnó las conclusiones de la experticia electromecánica practicada en autos. 

III. Advertencia preliminar. 
Antes de ingresar en la cuestión debatida es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Tº I, pág. 825;Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). 
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicha cuestión. 

IV. Estudio de los agravios 
IV.a. Para comenzar con el estudio de los agravios, diré que el artículo 377 CPCCN es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Este lineamiento significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba.La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, Giusseppe, "Principios de Derecho Procesal Civil", t. II, pág. 253). 
Conforme entonces a lo referido, la Sra. Berao de Mazaira -en su carácter de parte actora en el presente proceso- tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados; a saber, que con fecha 21 de diciembre de 2003 concurrió al Centro Comercial Devoto Shopping; que mientras ascendía a una de las escaleras mecánicas se le enganchó el pie izquierdo en un hueco producido por la falta de dos chapas metálicas; y, en fin, que fue esta circunstancia la que le provocó los daños y perjuicios que reclama en esta causa. Sobre el punto, existe consenso en la doctrina y jurisprudencia en el sentido de que para que haya responsabilidad -cualquiera sea su fundamento-, o sea para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño inferido a otra (en base al artículo 1113 del Código Civil o bien a las disposiciones de la Ley de Defensa al Consumidor -ley 24.240- invocadas por la quejosa), es necesaria la presencia de un nexo causal -de índole fáctico- entre ese daño y el hecho que se imputa al responsable (Conf. Boffi Boggero, Luis María, "Tratado de las obligaciones", t. II, Ed. Astrea, p. 312; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Ed. Abeledo Perrot, p. 361; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., "Tratado de la responsabilidad civil", t. I, Ed. La Ley, p. 582).- Para decirlo en otras palabras, resulta indispensable que la pretensora acredite que el hecho en el que funda su acción existió y, además, que ocurrió de la manera en que lo relata.Bien se ha dicho al respecto que siempre incucumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente material (Brebbia, Roberto H., "Hechos y actos jurídicos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141; Andorno, Luis O., "La responsabilidad médica", Zeus, T. 29 D-117; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Responsabilidad por daños. Elementos", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, nro. 606, p. 269; Pizarro, Ramón D., en ACódigo Civil y normas complementarias", Bueres (dir), Highton de Nolasco (coord.), Bs. As., 1999, t. 3-A, págs. 543 y ss.; Bueres, Alberto J., "Responsabilidad Civil de las clínicas y establecimientos médicos", 2º ed., Bs. As., 1981, págs. 221/222). 
A continuación se observará que es precisamente esa relación de causalidad puramente material la que está ausente en autos; vale decir, que ningún elemento se ha colectado en estos obrados que permita siquiera presumir que los sucesos ocurrieron tal cual los relata la accionante. Esta omisión es decisiva para la suerte de la causa, pues no debe perderse de vista que la encartada negó en todo momento la existencia del hecho o, al menos, que la caída se haya producido en el local comercial (ver el responde de fs. 46/50, alegato de fs. 294/296 y contestación de agravios de fs. 385/387). Para comprobar laprecedente conclusión, veamos entonces las pruebas anejadas en la especie. En primer lugar, me referiré a las declaraciones testimoniales de Matilde Petitto, Alicia Filipetti, Pepina Tavella y Antonia Isabel Minico (v. fs. 110, 111, 112 y 113). 
Sobre el punto, cabe destacar que ninguna de las deponentes (que mantienen una relación de amistad con la Sra. Berao) estuvo presente al momento de producirse el evento dañoso. Entonces, las explicaciones brindadas respecto de cómo se sucedieron los hechos provienen de los propios dichos de la actora.
Corresponde recordar que lo relevante de los testimonios -para que tengan asidero- es únicamente cuando con sus sentidos, su memoria y su lenguaje cuentan acerca de la existencia del hecho, de la forma en que el mismo sucedió y de los peculiares maticen que lo rodearon. Para precisarlo de otro modo, el objeto de la deposición son los hechos conocidos por el testigo por sus sentidos, o los que éste ha deducido de sus percepciones (ver Kielmanovich, Jorge L., "Teoría de la prueba y medios probatorios", Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, p. 199). Y bien, nada de eso acontece en la causa, pues los testigos narran un "hecho" que no ha sido captado por sus sentidos ni deducido por sus percepciones, sino que hacen referencia a lo contado por otros. En casos como los de autos, la jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada que si el testigo no vio el accidente y tomó conocimiento de él por comentarios de terceros, sus dichos nada aportan a la solución del litigio (v. esta Sala, "González, Nydia c/ Monzón, Ricardo s/ daños y perjuicios", del 18/06/2010; Sala D, "Carra, Antonio F. c/ López, José s/ daños y perjuicios", del 24/09/1999; íd., Sala H, "Chiappa, Carlos y otro c/ García Guardia, Mónica s/ daños y perjuicios", del 18/06/1997; íd., íd., "Altamore, Ángela L. c/ Álvarez, Dionisio s/ daños y perjuicios", del 20/04/1995; íd., Sala I, "Muller, Salterio c/ Di Muro, Pablo s/ daños y perjuicios", del 13/07/1998, íd., Sala K, "Portela, Jorge c/ Espinoza, Pascual s/daños y perjuicios", del 21/04/1997). En segundo lugar, tenemos a nuestra disposición la historia clínica que da cuenta de una atención médica el 21 de septiembre de 2003. En efecto, de la referida constancia surge que la pretensora sufrió una "caída de su propia altura", sin especificar ningún dato de cómo ocurrió el hecho (v. fs.303). En definitiva, tampoco esta probanza resulta idónea a los fines de corroborar que efectivamente la pretensora sufrió un accidente con una escalera mecánica en el Centro Comercial Devoto Shopping. 
Debemos preguntarnos ¿Cómo podemos responsabilizar a la demandada por un hecho que nadie vio?; ¿cómo hacer para endilgarle a aquella la responsabilidad cuando no se arrima una sola prueba que acredite fehacientemente que la supuesta caída acaeció en el centro comercial? Repárese que si por hipótesis se dispusiera una condena a la encartada echaríamos por tierra lo que significa un regular proceso judicial, porque se admitiría la acción en base a meras conjeturas -dichos unilaterales de la actora- que, para colmo, no se condicen con el material existencial del expediente. En suma, sin perjuicio de no discutir las lesiones y los daños sufridos por la pretensora, lo cierto es qu desde el punto de vista jurídico y con fundamento en la realidad material, no lucen anejadas en la causa constancias que permitan tener por probado que los perjuicios se sucedieron en el local comercial de la demandada; y este dato define el resultado negativo del recurso. 
Sabido es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, "Manual de Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). 
Tal situación es la que cabalmente ha acontecido en estas actuaciones. Para finalizar, quiero dejar en claro que el suscripto no descarta por completo la posibilidad de que la actora haya tenido realmente el accidente tal como lo denuncia. 
No obstante, la falta de pruebas que exhibe el sub lite me hace colegir que aquella posibilidad lejos ha estado de convertirse siquiera en un evento probable; y -reitero- es conocida la inadmisibilidad de sustentar sentencias de condena sobre meras conjeturas.
En consecuencia, propondré a mis colegas que se rechacen los agravios intentados y, por ende, se confirme el pronunciamiento de primera instancia. Así he de votar. 

V. Conclusión 
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN). Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. 
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -. CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. 
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. nº 1814 a nº 1816 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

 Buenos Aires, Junio 26 de 2012.- 
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia. Notifíquese y devuélvase

Seguidores