lunes, 27 de agosto de 2012

“Landesman, Mario Jorge c/ Sojin Hersch y otro s/ Daños y Perjuicios”



LIBRE N° 459.102

Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República  Argentina, a los                                   días del  mes de marzo del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“Landesman, Mario Jorge c/ Sojin Hersch y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a  resolver:        
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
                                       Practicado el sorteo resultó que la votación debía  realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: FERNANDO POSSE SAGUIER - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI - 
El Dr. POSSE SAGUIER, dijo:
I.- El ingeniero civil Mario Jorge Landesman promovió la presente demanda contra Hersch Sojin y Francisco Antonio Macchione -desistido a fs. 301-, por  cobro de honorarios y el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del engaño perpetrado a su persona. Explica que celebró con el demandado -con quien mantenía una relación de confianza- un contrato verbal por el cual a cambio de representarlo en la obra de la calle Roque Pérez 2787 de esta ciudad, recibiría en concepto de honorarios profesionales un 15% del valor de venta de los departamentos y cocheras que se construirían en la propiedad indicada. Refiere que se le encomendó el trato y el pago con los gremios y que, junto al arquitecto Macchione conformaban un buen equipo de trabajo. Finalmente, señala, que todas las unidades construidas han sido vendidas, habiendo quedado sus honorarios sin percibir.

El señor juez a-quo desestimó la excepción de prescripción deducida, rechazó la demanda por no encontrar probados los hechos en los cuales Landesman fundó su pretensión, e impuso las costas al actor vencido.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora quien expresó agravios a fs. 926/933, los que fueron contestados por su contraria a fs. 934/935.
II.- En su expresión de agravios, el apelante, luego de transcribir ciertos párrafos de la sentencia añadiendo apreciaciones inconducentes, reiteró en varias oportunidades las pruebas que, a su entender, permitirían demostrar que dirigió la obra de la calle Roque Pérez 2787, interpretó los planos correspondientes y efectuó pagos a los gremios que intervinieron. 
A fin de justificar sus argumentaciones, resalta sólo dos medios probatorios, por un lado la declaración del testigo Escalante cuyas respuestas reproduce en numerosos pasajes y por otro, la Carta de SECLO (expte. n° 59.502/2000) que según sostiene, acreditaría la relación de dependencia que existió con Miguel Angel Videla, quien realizara trabajos de electricidad en la obra. En ese sentido, indica que esta misiva ha sido dirigida al domicilio de la calle Roque Pérez 2787, pero a poco que se observen las constancias de autos se advierte que la referencia formulada es errónea, pues tal circunstancia se infiere de las cartas documento obrantes a fs. 839/840, 842 y 845 y del telegrama que luce a fs. 838 -individualizados con las letras “P”, “Q” y “O” respectivamente-, cuya validez ha sido cuestionada por el accionado, sin mediar en autos prueba en contra de ello, por lo que, la crítica intentada por el quejoso se desvanece y no permite descalificar ningún aspecto de la decisión (véase punto 2.3, ítem 8 de fs. 321, fs. 417/419 y desistimiento de fs. 336).
Critica también el recurrente la consideración efectuada por el sentenciante de grado respecto de José Samuel Cerpavicius, quien,  -según precisa Landesman-, únicamente habría firmado los planos de la obra. Pero en este punto, tampoco observo elemento probatorio alguno que apoye esta versión, pues a la luz de las pruebas traídas, esta argumentación desplegada,  no logra corroborarse.

Por otro lado, el interrogante que plantea Landesman respecto del sujeto contra el cual el Sr. Videla habría dirigido su reclamo por despido -el aquí actor-, lejos de avalar su argumentación la contradicen, pues resulta sugestivo no sólo que se haya omitido traer en la instancia previa al juicio a quien resultaba ser propietario de la obra sino que, ante el fracaso de la conciliación, y encontrándose expedita la vía judicial, no se iniciara un proceso laboral. Se contradice también el propio actor al afirmar en la expresión de agravios que el Sr. Videla era su dependiente, pues tal cuestión fue expresamente desconocida en las cartas documento que se intenta hacer valer (conf. fs. 842, 845 y fs. 930 vta., 2do. párrafo).
Por otra parte, cuestiona también el quejoso la conclusión del sentenciante  en cuanto a la ausencia de prueba que demuestre que Landesman adquirió materiales para la obra del demandado, pues los presupuestos y facturas acompañadas además de no aludir en forma concreta al proyecto de la calle Roque Pérez 2787, han sido desconocidos por el accionado, sin que su autenticidad se hubiera al menos intentado corroborar. Ahora bien, frente a tal conclusión, el apelante esboza un razonamiento carente de sentido y que una vez más resulta  incompatible con la postura adoptada, pues la justificación que da respecto del desistimiento de la prueba pericial contable ofrecida en la demanda no resiste mayor análisis, toda vez que también podría haberse probado la autenticidad de la documental mediante la informativa librada a tales efectos.

A fin de comprobar las tareas que Landesman refiere haber realizado, éste insiste en la declaración del único testigo que apoya su versión, Jesús Fernando Escalante -quien realizaba fletes para Sojin-, pues los restantes fueron desistidos (véase fs. 724 vta.). Y si bien este testigo reconoció que el actor “estaba en la obra, recibía materiales e impartía órdenes”, lo cierto es que no hay otras probanzas que acompañen estos dichos. Por el contrario, los vertidos en autos discrepan con la explicación que brinda Escalante, que como consecuencia de ello, pierde verosimilitud. Así, y como ya lo señalara el sentenciante de la anterior instancia, los testigos Griecco -quien realizaba tareas de mensajería y traslados de personas- y Bullon -plomero que efectuó tareas en las unidades de la calle Roque Perez-, fueron contestes en señalar que era Macchione, quien se ocupaba de dirigir la obra y lo atinente a ella (conf.: fs. 474/479).
Pero además, obsérvese que la circunstancia que el testigo citado en último término no recuerde cuantos ascensores tenía la obra, no le resta veracidad a su testimonio -como señala el apelante a fs. 932-, pues no resulta irrazonable suponer que debido al tiempo transcurrido, el testigo pudiera no recordar algunos detalles o aspectos de la obra. Acerca de esta cuestión, no debe olvidarse que, detalles o circunstancias como la que aquí se analiza, no pueden ser tenidas en cuenta para restar eficacia probatoria a su exposición, ya que se trata de un aspecto secundario que de ninguna manera desvirtúa la fuerza de convicción de la declaración que se aprecia a la luz de la regla que enuncia el art. 456 del Código Procesal; incluso esa imprecisión no hace sino reafirmar la espontaneidad de la declaración y la veracidad que afirma (conf. Sala G, “Bona Ventura José c/ Siegenthaler, Marcelo S. s/ daños y perjuicios”, del 13/12/99; esta Sala en causa libre n° 509.032 del 20/08/08).                                       Por otro lado, ya he tenido oportunidad de señalar con anterioridad, que los testigos no se cuentan sino que se pesan. De allí que aunque se esté en presencia de un testimonio único, esa circunstancia no lleva a que deba descartarse su declaración. En este sentido, sabido es, que el juez goza de amplias facultades para valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales (conf.: art. 386 y 456 del Código Procesal). El sistema de la sana crítica adoptado por nuestra ley procesal no resulta compatible con el conocido principio “testis unus testis nullus” que consagraron las Leyes de Partidas por influencia del derecho canónico.

Actualmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que aquella máxima es inaplicable, pues la ley no determina ni tarifa el valor de la prueba testimonial, y la declaración de un testigo único puede fundar una sentencia si merece fe de acuerdo con la aplicación de las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de que la valoración de la prueba se efectúe, en tal caso, con mayor estrictez. Adoptar una tesitura contraria implicaría, en definitiva, una limitación a la valoración de la credibilidad que merezca el testimonio, la cual es propia del juez (conf.. Alsina, H. “Derecho Procesal”, t. III, núm. 50, pág. 647 y sgte.; Palacio, L.E. “Manual de Derecho Procesal”, pág. 491 , núms. 269 y sgtes.; Kielmanovich, J.L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado,” t. II, coment. art. 425, punto 3, pág. 701 y sgte.; véase en el mismo sentido Sala “F” en causas libres n°s 370.513 del 10/07/2003 y 438.144 del 07/04/2006, entre otras).
Teniendo en cuenta lo expuesto, debió el actor aportar pruebas que  ratifiquen los dichos de Escalante, pues sobre aquel pesaba la carga de la prueba conforme al principio que trae el art. 377 del Código Procesal en tanto establece que tal imperativo procesal es prescripto por la ley al litigante a fin de que las afirmaciones hechas resulten verificadas y produzcan convicción en el juez sobre la razón que le asiste a las partes. Y ello es así, sea que interpretemos que estamos frente a un mandato -como refiere Landesman al expresar agravios-, frente a una locación de servicios -como indica el sentenciante-, frente a un contrato mixto de locación de servicios y mandato, frente a una locación de servicios con representación o frente a una locación de obra, pues en todos estos casos la carga de la prueba del contrato incumbe a la parte que lo invoca en su favor.
Finalmente, a fin de refutar el análisis del sentenciante relativo a los informes de las inmobiliarias y la autorización de venta, -circunstancias que probarían que el ingeniero Landesman actuó como intermediario en la venta de los departamentos de la calle Roque Perez 2787-,  el recurrente insiste en la declaración de Escalante y en las actas de audiencia de conciliación laboral obligatoria celebradas con Videla, que lejos están de rebatir los concretos argumentos vertidos por el Sr. Juez a-quo, quien ha explicado que no es por tales tareas como intermediario que el actor pretende cobrar honorarios en este proceso, sino por contratar gremios, efectuar pagos y representar a Sojin (véase fs. 405, 568/569, 849/852, fs. 932vta. y 933).

Por lo que se ve, no hay en autos, elementos de singular trascendencia, que demuestren los extremos invocados en el escrito de inicio, y que constituyan indicios que determinen la verosimilitud de los hechos esgrimidos, pues no puede inferirse que las constancias de autos representan presunciones que me permiten admitir los hechos ventilados de conformidad a lo dispuesto por el art. 163, inc. 5to. párr. 2° del Código Procesal -como sostiene el quejoso a fs. 929 “in fine”-.
Por lo demás, nótese que en el presente rigen las reglas de los arts. 1190 y siguientes del Código Civil, que corroboran aun más la decisión aquí adoptada.
En función de las consideraciones efectuadas y las contenidas en el fallo recurrido si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto fue materia de queja. Las costas de Alzada se impondrán al actor, que resultó vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los Dres. Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Fernando Posse Saguier.
Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra a fs.                    del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.



      






         






                                                     Buenos Aires, marzo                                                       de 2009
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por los actores que resultan vencidos.
Notifíquese y devuélvase.



FERNANDO POSSE SAGUIER
      3



                                                                                                                                                               HUGO MOLTENI                                                                                                                                                                2





             RICARDO LI ROSI

Julia Villanueva - Alfombras 3020 SRL


Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°23, Secretaría N° 46

58214 ALFOMBRAS 3020 S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO -

 Buenos Aires, 13 de junio de 2011.

En atención a lo manifestado en el escrito a despacho, otórgase un plazo de 10 días a fin de que la deudora se regularice por la vía que considere pertinente (art.236 y 246 de la L.S.) para suplir la acefalía que pesa sobre la sociedad, bajo apercibimiento de hacer efectivo lo dispuesto en fs. 209, primer párrafo. Notifíquese por secretaría con habilitación de días y horas inhábiles y en el día.


Julia Villanueva - Juez -----------------


Buenos Aires, 13 de julio de 2011.-



Agréguese, téngase presente y hágase saber a los interesados.

Sin perjuicio de que en el contrato social fue prevista la continuidad de la sociedad con los herederos del socio fallecido -lo cual se produce de pleno derecho (esto es: sin necesidad de daclaratoria formal) cuando se trata de una sucesión "ab-intestato" (art. 4010 del Código Civil)-, lo cierto es que la presentante es socia de un 50 % de la concursada, por lo que cuenta con legitimación para regularizar la acefalía que pesa sobre esta última promoviendo la acción prevista por el art. 236 de la ley 19.550 a efectos de que la asamblea designe nuevo socio gerente que represente a la nombrada a los efectos de la continuidad del trámite.

Por ello y sin perjuicio de cualquier otra alternativa viable en derecho a estos efectos, intímase a la presentante a regularizar la situación dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de tener por desistido el presente concurso.

Notifíquese por secretaría.




Julia Villanueva - Juez-----------------------------------

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2011.

Y VISTOS:

1.) 
Apeló en subsidio Z. R.o -en su carácter de socia integrante de la sociedad concursada, titular del 50% de sus cuotas parte- la decisión de fs. 227 -mantenida a fs. 240/241-, en la cual se la intimó a regularizar la situación de la empresa dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de tener por desistido el presente concurso.-
Para así decidir, la jueza concursal destacó que a resultas de que en el contrato social se previó la continuidad social con los herederos del fallido -lo que se produce de pleno derecho, cuando se trata de una sucesión «ab intestato»- y, en el entendimiento de que la aquí recurrente cuenta con legitimación para regularizar la acefalía que afronta actualmente la sociedad, decidió intimarla para que promueva la vía prevista del art. 236 LSC a efectos de que la asamblea designe un nuevo socio gerente para que la represente en el trámite de este proceso universal.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 231 y respondidos por la sindicatura a fs. 238/239.-

2.) La quejosa se agravió por cuanto no contaría con mayoría societaria para dar cumplimiento con lo dispuesto por la a quo, puesto que ante el deceso del otro socio de la sociedad su obligación, a fin de admitir como socio a los sucesores del causante, es justamente la de iniciar el juicio sucesorio. Ello, debido a que, en este momento, su parte no estaría habilitada para superar la situación que atraviesa la sociedad, por lo que pidió la revocación del fallo apelado.-

3.) En la especie la concursada es una sociedad de responsabilidad limitada que fijó en su contrato social un pacto especial por el cual, ante el fallecimiento de cualquiera de los socios no se «producirá la disolución de la sociedad, debiendo el socio restante admitir como socio a los sucesores del fallecido...» quiene deben unificar la representación (véase cláusula novena, del testimonio copiado a fs. 27/28).-
Sentado ello, destácase la doctrina prevaleciente que considera válido el aludido pacto de continuación antedicho en razón del principio de conservación de la empresa (cfr. arg. Verón Alberto, Tratado de los Conflictos Societarios, T. 2., págs. 558 y ss.). En ese orden de ideas, cabe a la socia sobreviviente regularizar el funcionamiento societario recurriendo al remedio societario previsto por la ley societaria (cfr. art. 236 LSC) pues, una cosa es la superación del estado de acefalía que atraviesa actualmente la sociedad como consecuencia del deceso del otro socio y, otra bien distinta, por cierto, es la tramitación del juicio sucesorio de este último que ha sido promovido por la aquí recurrente (véanse copia de fs. 222/224).-
Así las cosas, si bien en el contrato social se previó la incorporación de los herederos del causante, tal extremo se hará efectivo recién cuando estos últimos acrediten su calidad de tales, actuando en el interín -en su representación- el administrador de la sucesión.-
De modo que, en el caso precedente, la socia sobreviviente deberá proceder a la convocatoria asamblearia prevista por el art. 236 LSC para regularizar la sociedad concursada. A ese fin, tendrá que comunicar su realización al juez del sucesorio, quién dispondrá de las medidas de menester para que el administrador de la sucesión, que se designe en esa sede, en defensa de los intereses de los herederos del causante en ese acto asambleario. En efecto, si bien la posesión hereditaria se adquiere de pleno derecho desde el instante mismo de la muerte del causante (art. 3.410 del Cód. Civil), la manera legal de acreditar la calidad de herederos del socio fallecido es presentando la declaratoria de herederos emitada en el respectivo juicio sucesorio (Cfr.arg. Veron «Sociedades Comerciales», T.», págs. 891 y ss). Ergo, hasta tanto aquéllos no ostenten título para ejercer o pretender derechos de socios, su lugar debe ser ocupado por la sucesión en su representación.-

Por lo tanto, ponderando los trámites que debe llevar adelante la recurrente, que es socia de un cincuenta (50) % de la concursada, para regularizar el ente a través de la acción prevista por el art. 236 LSC y continuar de tal modo con este proceso concursal, esta Sala estima prudente que el plazo otorgado en la instancia de grado, a ese fin, sea ampliado a noventa (90) días en tanto debe contemplarse en el asunto, también, la secuencia procedimental que pudiera suscitarse en el juicio sucesorio en torno al administrador del sucesorio y su intervención en el procedimiento establecido por el art. 236 LSC.-
En consecuencia, la pretensión recursiva habrá de prosperar parcialmente y con el alcance supra establecido.-

4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE

a) Admitir parcialmente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y modificar la resolución en el sentido de que el plazo otorgado para regularizar el ente concursado será de noventa (90) días, en virtud de las razones expuestas en este pronunciamiento.-

b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado ante las particularidades del caso y el derecho con que pudo creerse la recurrente para actuar como lo hizo.-

Devuélvase a la instancia de grado, encomendándose a la Sra. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. 
Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
Jorge Ariel Cardama - Prosecr

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